I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Que se declare nula la Resolución No 0199 de fecha 26 de marzo de 2018 “Por medio de la cual decide sobre un estímulo tributario de que trata el Acuerdo Municipal No 001 de 2009 y Acuerdo Municipal No 033 de 2011”, mediante la cual se decidió no otorgar para la vigencia fiscal 2018 vigencia gravable 2017 estimulo tributario sobre impuesto de industria y comercio a mi representada; así como la Resolución número 0193 de 14 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, que desató desfavorablemente un recurso interpuesto contra el referido acto administrativo.
Ambos actos administrativos fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, reintegre a mi poderdante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISICEINTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($48.698.800 M/CTE) 3.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con los ajustes contemplados en el 187 de la citada ley.” 2.- Fundamentos fácticos2 1 Ver Expte Juzgado -Archivo 1 – Dda- fl 2 2 Ver Expte Juzgado -Archivo 1 – Dda- fls 2-4 Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00329-01 Numero Interno: 00176- 2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE. Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 1.
Mediante Resolución No 5-10188 de 30 de marzo de 2012 la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué otorgó un estímulo tributario sobre el impuesto de Industria y Comercio a Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., consistente en una exención parcial del tributo antes mencionado por el periodo de 10 años, así: del 2011 al 2013: 70%, del 2014 al 2016: 50%, y del 2017 al 2020 el 20%. 2.
El anterior estimulo tributario tenía como fundamento legal el artículo 1 del Acuerdo 001 de 2009 “Por el cual se otorgan estímulos tributarios para promover la inversión, el desarrollo económico y la generación de empleos en el Municipio de Ibagué”. 3. El Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No 033 de 2011 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 001 de 2009, a través del cual se otorgaron estímulos tributarios para promover la inversión, el desarrollo económico y la generación de empleos en el Municipio de Ibagué”, mediante el cual se adicionó un parágrafo 5 del Acuerdo 001 de 2009, donde se estableció que los beneficiarios de la exención tributaria deberían acreditar anualmente la permanencia del número de empleos creados. 4.
La accionante ha solicitado anualmente el estímulo tributario del ICA durante los años 2011 a 2016, el cual siempre había sido otorgado teniendo en cuenta que cumplía con todos los requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal No 001 de 2009. 5. El 23 de enero de 2018, el representante legal de Prolub S.A. solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, la aplicación del estímulo tributario otorgado mediante el acto administrativo de 30 de marzo de 2012, para la vigencia gravable 2017, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 199 de 26 de marzo de 2018, donde se decidió no otorgar el estímulo tributario solicitado, indicándose en ella, que supuestamente no se había acreditado anualmente la permanencia de número de empleos creados para el beneficio tributario. 6.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, donde se argumentó que para el año 2017 sí había cumplido con la permanencia de número de empleos creados, anexando para el efecto los soportes de seguridad social y parafiscales, recurso este que fue resuelto a través de la Resolución No 0193 de 14 de mayo de 2019, confirmando en su totalidad la decisión recurrida. 7.
Como consecuencia de lo anterior la accionada se vio obligada a pagar el 100% del impuesto de Industria y Comercio de la vigencia fiscal 2017, por valor de $243.494.000, indicando que si le hubiese otorgado el beneficio tributario a Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., tendría que haber pagado $48.698.800 menos, equivalente al 20% de exención tributaria. 3.- Contestación de la demanda.
Dentro del término legal conferido la accionada guardó silencio3. 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el día 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que la administración Municipal se encontraba autorizada no sólo para conceder el estímulo tributario una vez el contribuyente cumpliera con los requisitos para su otorgamiento, sino también para que una vez concedido este, revocarlo si no se acredita en cada vigencia fiscal los requisitos, como por ejemplo cuando no se acredite la permanencia de número de empleos creados para acceder al mismo estímulo.
Sostuvo que la sociedad demandante el 21 de marzo de 2012, a través de su representante legal radicó solicitud ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, solicitado la exención tributaria objeto de litigio, anexando para ello copia de las planillas de pago de seguridad social correspondiente a 58 empleados para el año 2011, las declaraciones de 25 empleos nuevos que corresponden a la ciudad de Ibagué, así como también el certificado de existencia y representación legal; por lo anterior, la accionada a través de la Resolución No 5-1-0188 de 2012, otorgó la exención tributaria del Impuesto de Industria y Comercio.
Refirió que para el año 2018 Prolub S.A solicitó la exención tributaria del ICA para el año gravable 2017, radicando las planillas de parafiscales y aportes a la Seguridad Social, solicitud esta que fue denegada a través de los actos administrativos enjuiciados, en donde se indicó que la aludida sociedad no había acreditado anualmente la permanencia en el número de empleados creados para el beneficio.
Agregó que la accionada había presentado planillas de pago de Seguridad Social para el año gravable 2017, sin acreditar anualmente la permanencia de empleos creados para obtener el beneficio, es decir, que la provisión de los mismos continuara con personas domiciliadas en el Municipio de Ibagué para el respectivo periodo de la exención, conforme a la exigencia establecida en el Acuerdo 033 de 2011.
Dijo que las planillas de pago a la seguridad social presentadas por la sociedad demandante para la vigencia 2017, no acreditaron que se conservara el 90% de los empleos con trabajadores domiciliados en la ciudad de Ibagué, pues correspondía, por ser un requisito adicional, verificar a través de cualquier medio, que los empleos que había generado se localizaban en la ciudad de Ibagué durante cada vigencia gravable. 5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 29 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 31 Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó que el juez de instancia había realizado una interpretación errónea de los acuerdos municipales Nos 001 de 2009 y 033 de 2011, por cuanto le había asignado un alcance que no le correspondían al atribuirle a la accionante la carga de cumplir con un requisito que no le era exigible para mantener el estímulo tributario, y que ni siquiera había sido reprochado por la administración municipal, Expresó que no existía en los citados acuerdos disposición expresa alguna que obligaran a los contribuyentes beneficiarios del estímulo tributario de Industria y Comercio, a acreditar anualmente durante la vigencia de la exención los requisitos establecidos en el numeral 8 del Acuerdo 001 de 2009, los cuales debían ser acreditados únicamente por el contribuyente para el otorgamiento inicial del beneficio tributario.
Agregó que la accionante estaba en la obligación a acreditar la información indicada en el parágrafo 5 del Acuerdo 001 de 2009, la cual fue cumplida totalmente, pues la Sociedad Prolub S.A. certificó satisfactoriamente que los 25 empleos creados para acceder al beneficio habían sido creados en su totalidad con personas domiciliadas en el Municipio de Ibagué, para lo cual anexó con la solicitud del 21 de marzo de 2012, las declaraciones extra proceso y los certificados de vecindad expedidas por la Secretaría de Gobierno Municipal.
Expuso que hasta que año gravable 2020 no le era exigible a la aquí accionante, cumplir con los requisitos durante el periodo de la exención, salvo los dispuestos en el numeral 1, 2, 5, del Acuerdo 001 de 2009, y el parágrafo del numeral 5, pues señaló, que en los Acuerdos 001 de 2009 y 033 de 2011 y contrario a lo manifestado por el a quo, no se atribuye a los contribuyentes que ya son beneficiarios del estímulo tributario de Industria y Comercio, la carga de certificar anualmente durante la vigencia del beneficio que el 90% de los empleos nuevos corresponden a personas domiciliadas en la ciudad de Ibagué, ya que dicha exigencia es sólo un requisito previo para que fuese otorgado el beneficio tributario y no para que pueda seguir gozando del mismo.
Reiteró que para el año gravable 2017 la única obligación de la sociedad accionada era acreditar la permanencia de los 25 empleos creados para acceder al estimulo, tal como lo demostró dentro de la actuación administrativa con la copia de las planillas de aportes a seguridad social y parafiscales. Aseveró que existió una vulneración al debido proceso a raíz de la falta de motivación de los actos administrativos demandados, pues la accionada había indicado que con la documentación allegada por el contribuyente no se acreditó la permanencia de la número de empleos creados para el beneficio, posición que no era cierta pues Prolub S.A. había aportado las copias de las planillas de seguridad social y aportes parafiscales, documentos estos que eran los idóneos para demostrar la permanencia de los 25 empleos creados.
Sostuvo que la accionada no había expuesto los motivos por los cuales no se acreditaba suficientemente la permanecía de número de empleos creados, pese a que en años anteriores esas mismas planillas habían servido de soporte para mantener el beneficio tributario, por lo que el ente territorial demandado omitió enunciar las falencias que a su criterio evidenciaba dicha documentación para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión. Rad.
No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativo demandados, mediante los cuales se negó al accionante el beneficio de exención tributaria del Impuesto de Industria y Comercio establecido en el Acuerdo Municipal No 001 de 2009, se encuentran ajustados a derecho como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene el apelante, los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.
Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. Del Impuesto de Industria y Comercio y de la autonomía tributaria de las entidades territoriales. El artículo 32 de la Ley 14 de 19836, establece que el Impuesto de Industria y Comercio, se genera respecto de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que realicen las diferentes personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho en los diferentes municipios; la citada disposición preceptúa: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” 6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” Rad.
No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En relación a la forma de calcular y liquidar citado tributo, el artículo 33 ibidem dispuso: “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.
De acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos, el Impuesto de Industria y Comercio, se causa por lo general, en el lugar donde se ejecuta la actividad comercial, industrial o en donde se presta el servicio; sobre el particular la H. Corte Constitucional ha manifestado: "Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada-artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986-establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios.
Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en tomo a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas." En relación a la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la jurisprudencia decantada por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha indicado que los concejos municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios del tributo.
De otra parte, el artículo 338 de la Carta Política dispuso: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del perío”.o que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En efecto el artículo 338 de la Constitución Política determina unas competencias que permiten a las autoridades legislativas nacionales y demás corporaciones administrativas del orden departamental, municipal y distrital la imposición de tributos y de los elementos constitutivos de los mismos (sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa).
Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para determinar el tributo Impuesto de Industria y Comercio- ICA- y los elementos del mismo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.
Ahora bien, el artículo 4 del Acuerdo Municipal No 031 de 2004,“Por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, determinó que el hecho generador del citado impuesto, estaba constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en la jurisdicción del Municipio de Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla de manera permanente u ocasional, en un inmueble determinado con establecimiento o sin él. A su vez en los artículos 5 y 6 se estableció, en su orden, quienes son el sujeto activo y el sujeto pasivo, señalando que el primero, lo constituía el ente administrativo a favor del cual se establecía el impuesto y en el que radicaban las potestades tributarias de fiscalización y liquidación, y el segundo, estaba conformado por la persona natural o jurídica, o sociedad de hecho que realizaran el hecho generador de la obligación tributaria.
Por su parte, en el artículo 8 del aludido Acuerdo Municipal se estableció lo relacionado a las exenciones tributarias, indicándose en él, que el Concejo Municipal estaba legal y constitucionalmente facultado para conceder exenciones sobre dicho impuesto dentro de los límites máximos (10 años) que imponía el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986. 4.
Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - Acuerdo No 001 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por el cual se otorgan estímulos tributarios para promover la inversión, el desarrollo económico y la generación de empleos en el Municipio de Ibagué”. - Acuerdo No 033 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 001 de 2009 a través del cual se otorgan unos estímulos tributarios, para promover la inversión, el desarrollo económico y la generación de empleos en el Municipio de Ibagué7. - Formularios de declaración de impuesto de industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2011 al 2018.8 7 Vert Expte Juzgado – Archivo 1 8 Vert Expte Juzgado – Archivo 1 Rad.
No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE - Resolución No 5-1-0188 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, otorgó un estímulo tributario de industria y Comercio a la Empresa Productores Lubricantes Prolub S.A9. - Certificado de Aportes en línea a seguridad social de los años 2017 y 201810. - Oficio de 24 de enero de 2018, a través del cual el representante legal de la entidad accionada envía a la accionante copia de las planillas parafiscales y del sistema de seguridad social del año gravable 2017. - Resolución No 0199 de 26 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, “Por medio del cual se decide sobre un estímulo tributario de que trata el Acuerdo Municipal No 001 de 2009 y Acuerdo Municipal No 033 de 2011”. - Resolución No 193 de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la accionada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó el estímulo tributario del impuesto de Industria y comercio, confirmándolo en su totalidad11. 4.2.
Análisis sustancial. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la alzada, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó una exención sobre el Impuesto de Industria y Comercio a la Sociedad demandante para el periodo gravable 2017, están viciados de nulidad, tal como lo sostiene el apelante, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia. Argumentó el apoderado judicial de la parte actora, que Prolub S.A., era beneficiaria de la exención tributaria establecida en los Acuerdos 001 de 2009 y 033 de 2011, por cuanto la misma había acreditado la permanencia de los empleos creados para la obtención de dicho beneficio, señalando además, que la interpretación sobre la cual se había fundado el Juez de instancia era errónea, pues no se debía acreditar año a año que el 90% de los empleos nuevos generados estuviese provisto por personas domiciliadas en el Municipio de Ibagué durante los últimos 5 años, pues en su sentir, dicho requisito solo debió acreditar únicamente al momento de la obtención primigenia del beneficio tributario.
Así mismo indicó que dicha exigencia ni siquiera había sido puesta en consideración en los actos administrativos objeto de reproche judicial. Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a hacer un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la creación del beneficio tributario del Impuesto de Industria y Comercio y la actuación administrativa que se surtió respecto del demandante para la obtención de dicho beneficio, para así determinar si le asiste razón al recurrente en su pedimiento, o si por el contrario el mismo no tienen vocación de prosperidad.
Tal como se advierte en las probanzas allegadas al proceso, el Concejo Municipal de Ibagué, con el ánimo de promover la inversión, el desarrollo 9 Vert Expte Juzgado – Archivo 1 10 Vert Expte Juzgado – Archivo 1 11 Vert Expte Juzgado – Archivo 1 Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE económico y la generación de empleo en dicho Municipio, expidió el Acuerdo No 001 de 2009, en el cual se establecieron algunas exenciones tributarias, entre otras, las relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio- ICA-, para quienes acreditaran el cumplimiento de ciertos requisitos.
En relación al citado impuesto de Industria y Comercio, la aludida disposición dispuso: “ARTICULO PRMERO: CREACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS QUE GENEREN EMPLEOS: Concédase un estímulo tributario, sobre el impuesto de industria y Comercio, a las nuevas empresas de servicios, comerciales y/o industriales que se crearon a partir del 1° de enero de 2009 del Municipio de Ibagué y las que se creen hasta el 31 de diciembre de 2013 y para las personas naturales que se registren como contribuyentes de industria y comercio durante el mismo periodo, de la siguiente manera: a. Para las microempresas nuevas y personas naturales que creen entre 1 y 10 empleos estarán exentos durante diez (10) años así: Los primeros tres (3) años del impuesto en el 70% Los dos (2) años siguientes en el 50% Los últimos cinco (5) años en el 20% b. Para pequeñas empresas nuevas y personas naturales que creen entre 11 y 50 empleos estarán exentos durante diez (10) años así: Los primeros tres (3) años del impuesto en el 70% Los tres (3) años siguientes en el 50% Los últimos cuatro (4) años en el 20% C. Para las empresas nuevas y personas naturales que creen más de 200 empleos, estarán exentas del impuesto durante 10 años así: Los primeros cinco (5) años el 70% Los cuatro (4) años siguientes en el 50% El último año (el 20% A su vez en el artículo 8 ibídem, se establecieron los requisitos que se debían acreditar para ser beneficiarios de las exenciones tributarias, así:
ARTICULO OCTAVO: Para que procedan las exenciones o descuentos que tratan los artículos previstos en el presente acuerdo, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos: Impuesto de Industria y Comercio: 1.- Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal entre el primero de enero y treinta y uno de marzo del año siguiente a la vigencia fiscal sobre la cual se solicite aplicar el beneficio. 2.- Anexar certificado de Cámara de Comercio vigente, donde conste su existencia y representación legal, matricula, capital, actividad económica, lugar de ubicación donde desarrolla la actividad económica y su domicilio principal. 3.- Anexar copia de las planillas de aporte parafiscales y de aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y A.R.P., correspondiente a los empleos existentes durante el año de la vigencia anterior a la que se generan los nuevos empleos.
Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 4.- Anexar la planilla de aportes parafiscales y de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y A.R.P., correspondientes a los meses de enero a diciembre de la vigencia fiscal en que se generaron o crearon los nuevos empleos permanentes. 5.- Anexar durante el beneficio a más tardar el último día hábil del mes de enero, las planillas de aportes parafiscales y de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y ARP correspondientes a la vigencia fiscal del año que se va a declarar. 6.- Anexar certificado expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, en el que consta el lugar de ubicación del inmueble o empresa beneficiaria, para determinar si está dentro de los parámetros de uso de suelo del POT. 7.- Certificar que por lo menos el 70% de los empleos nuevos generados y que son objeto del estímulo tributario son provistos con personas domiciliados en el Municipio de Ibagué, con no menos de cinco (05) años de pertenecer en esta jurisdicción. Obra también el plenario el Acuerdo No 033 de 2011, mediante el cual, el Concejo Municipal de Ibagué, modificó el Acuerdo No 001 de 2009, y en lo pertinente dispuso:
ARTICULO TERCERO: Se adiciona un PARAGRAFO al artículo 5° del Acuerdo 001 de 2009 en los siguientes términos:
PARAGRAFO: Los contribuyentes deberán una vez se le otorguen los estímulos de que trata el artículo 1° y 3° del Acuerdo 001 de 2009, acreditar anualmente durante el periodo de la exención la permanencia del número de empleos creados para acceder al beneficio y/o estimulo tributario, sin perjuicio de que dicha condición sea verificada de oficio por la administración municipal, so pena de revocarse el beneficio otorgado, si se presenta una disminución en el número de empleos”.
ARTICULO CUARTO: Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un PARAGRAFO al artículo 8° del Acuerdo 001 de 2009 en los siguientes términos: 7.- Certificar que por lo menos el 90% de los empleos nuevos generados y que son objeto del estímulo tributario, son provistos con personas domiciliados en el municipio de Ibagué, con no menos de cinco (05) años de pertenecer en esta jurisdicción. (…)” Como consecuencia de los estímulos tributarios ordenados en los Acuerdos referenciados, el Representante Legal suplente de la Empresa demandante, radicó el 21 de marzo de 2012 solicitud para la obtención del beneficio tributario, allegando para el efecto la documentación requerida, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos la Secretaría de Hacienda Municipal expidió la Resolución No 5-1-0188 de 30 de marzo de 2012, mediante la cual otorgó el mencionado beneficio tributario, señalando que se había constatado que existía una planta distribuidora de lubricantes que a dicha fecha había generado 25 empleos nuevos, y que por tratarse de una nueva y pequeña empresa le era aplicables las exenciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo 001 de 2009.
Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En acatamiento de lo dispuesto en los citados Acuerdos, la sociedad demandante debía hacer todos los años la solicitud para la obtención de la policitada exención tributaria, pues la misma no operaba automáticamente, por lo cual el Representante Legal de la accionada radicó la respectiva solicitud el 23 de enero de 2018, para la vigencia gravable 2017, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 0199 de 26 de marzo de 2018, al indicarse en la misma “Que la documentación que obra en la Dirección de Rentas y que fue anexada por el contribuyente no se acreditó anualmente la permanencia del número de empleo creados para el beneficio”, citándose como respaldo jurídico de la decisión el artículo 8 numeral 5 del Acuerdo No 001 de 2009 y el artículo 3 del Acuerdo 033 de 2011.
En este orden de ideas, se tiene que el fundamento sobre el cual se soportó la decisión enjuiciada, se funda sobre el hecho de que la Sociedad demandante no había acreditado por ningún medio legal, que los cargos creados estuviesen provistos en un 90% por personal domiciliado en el Municipio de Ibagué, por lo menos durante los últimos 5 años, interpretación esta que considera el recurrente que es errónea, pues señala que tal requisito sólo era exigible cuando se realizó por primera vez la solicitud del estímulo tributario.
Tal como se advierte en el Acuerdo No 001 de 2009, en su artículo 8 se señalan los requisitos para acceder a la exención tributaria del impuesto de Industria y Comercio, indicándose textualmente que “Para que procedan las exenciones o descuentos que tratan los artículos previstos en el presente acuerdo, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) 1.- Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal entre el primero de enero y treinta y uno de marzo del año siguiente a la vigencia fiscal sobre la cual se solicite aplicar el beneficio.
(…) 7.- Certificar que por lo menos el 70% de los empleos nuevos generados y que son objeto del estímulo tributario son provistos con personas domiciliadas en el Municipio de Ibagué, con no menos de cinco (05) años de pertenecer en esta jurisdicción”, numeral este último que fue modificado por el Acuerdo 033 de 2011, en donde se incrementó el porcentaje del 70% al 90%.
De lo anterior sin infiere, sin dubitación alguna, que el citado Acuerdo no preceptúa el cumplimiento de dicho requisito para el otorgamiento primigenio del beneficio tributario, por el contrario, es claro en establecer que los requisitos son exigibles para que proceda la exención o descuento del tributo, siendo tan clara la disposición normativa que, precisamente para la obtención de dicho beneficio se debe hacer la solicitud todos los años, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre, para lo cual se deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 8 del citado acuerdo, dentro del cual se encuentra el relacionado con el domicilio o permeancia en este Municipio del 90 % de los trabajadores que ocupan los cargos nuevos; en tal virtud, no son de recibo las apreciaciones que sobre el particular se expusieron en la alzada, pues del análisis del plurimencionado Acuerdo, se deduce que el otorgamiento del beneficio tributario no procede de manera automática una vez se haya concedido el mismo por primea vez, pues, se itera, este debe ser solicitado con el cumplimiento de los requisitos establecidos todos los años.
Aunado a lo anterior, resulta lógica la exigencia del precitado requisito (permanencia en la ciudad de Ibagué de los empleos nuevos 90%), pues el querer del órgano administrativo territorial, fue, entre otros, la generación de Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE empleo en el Municipio de Ibagué, por ende la no acreditación o exigibilidad de dicho requisito desnaturalizaría una de las grandes finalidades que se pretendieron con la expedición del Acuerdo 001 de 2009, pues de no hacerse exigible en cada anualidad, muy seguramente no se contribuiría a reducir los altos índices de desempleo en la ciudad.
De otra parte, argumentó el recurrente que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, al señalar que en ellos simplemente se indicó que no se había acreditado anualmente la permanencia del número de empleo creados para el beneficio, sin que se hubiesen explicados las razones para esbozar dicha conclusión, señalando, además, que dicho requisito no se le había exigido en los años gravables anteriores.
Sobre el particular, es claro señalar, que si bien los actos administrativos objeto de anulación se limitaron a decir “Que la documentación que obra en la Dirección de Rentas y que fue anexada por el contribuyente no se acreditó anualmente la permanencia del número de empleo creados para el beneficio”, lo cierto es que de dicha conclusión se puede inferir fácilmente la exigibilidad echada de menos, al contrastarlo con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2009, que exige la permanecía de los empleo nuevos que se crearon, es decir, que no haya suprimido ninguno, y que además ellos deben estar provisto por el 90% de personal domiciliado en el Municipio de Ibagué durante el último quinquenio, por lo que indiscutiblemente no se vislumbra el vicio de nulidad argüido por el apelante, pues como lo señaló nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, para determinar la adecuada motivación de los actos administrativos en asuntos tributarios, basta con que se “pueden inferir las razones precisas y concretas por las cuales se determinó oficialmente la deuda y todas las circunstancias esenciales que permitan entender tal decisión y su alcance”12.
Finalmente y en relación a que la administración municipal no había exigido el requisito echado de menos con posterioridad al reconocimiento del mismo por primera vez, resulta del caso señalar, que en el sub examine no se está discutiendo la extensión tributaria de años gravables diferentes al 2017, por lo tanto dicho tema no puede ser debatido en este escenario judicial, no obstante, el hecho que se hubiese omitido en calendas anteriores, no es justificación jurídica válida para exonerar a la accionada del cumplimiento del policitado requisito.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 6. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. 12 Consejo de Estado.
Sentencia del 8 de octubre de 2020. (ver sentencias del 23 de enero de 2014, exp. 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22074, CP: Julio Roberto Piza). Rad. No. 73001-33-33-008-2019-00329-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la entidad accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Ausente con permiso) Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1bab1cc93990df1474b00f76b88800dfabe3e231bf9762aba2a2638f064764b Documento generado en 08/04/2024 11:53:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica