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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190167100

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-03-28

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – En materia tributaria      Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si en este asunto ¿es procedente declarar la nulidad de las resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, en consideración a que se vulneró el debido proceso de la parte demandante al realizar una indebida notificación que cercenó el derecho del contribuyente a ejercer su derecho a la contradicción y defensa técnica? O por el contrario ¿La entidad demandada cumplió a cabalidad los preceptos legales que establecen los medios de notificación de sus actos administrativos? Extracto: (…) Con respecto a la dirección para notificaciones, señaló en su artículo 563 que las actuaciones de la Administración Tributaria, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o ingresos al patrimonio.

(…) También se ha señalado que cuando “las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.” (…) Ahora, también refiere que se le debió dar aplicación al artículo 565 del ET, en el que se indican las formas de notificación de la administración de impuestos, frente a los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamiento, citaciones, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, en donde se dispone que deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

La entidad demandada por su parte, indica que el RUT es el mecanismo único para identificar y ubicar a los sujetos pasivos de las obligaciones, por lo que la notificación de los actos administrativos desde la implementación de la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique. (…) La parte actora señala que se debe tener en cuenta que el artículo 564 indica que la notificación a la dirección procesal electrónica se debe aplicar de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN.

En este punto, deberá tenerse en cuenta que el mencionado artículo, con este supuesto, fue modificado e introducido por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, la cual fue proferida con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, que datan del 20 y el 27 de noviembre de 2018, por lo que no sería la norma aplicable dentro del trámite administrativo.

Lo mismo ocurre con el inciso cuarto del artículo 563 en donde se indica que cuando el contribuyente informe un correo electrónico en el RUT, deberán los actos administrativos ser notificados a dicha dirección, se tiene que dicha disposición tampoco puede ser aplicable al caso concreto en cuando la Ley 1943 de 2018, que fue la primera que realizó el cambio en este sentido fue expedida en diciembre de dicha anualidad, condicionando su aplicabilidad al 1° de julio de 2019, fecha posterior a la expedición los actos demandados.

Lo mismo ocurre con la modificación realizada por la Ley 2010 de 2019, por lo que no era obligación de la entidad hacerlo de esta forma. (…) Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 2 En este sentido, se puede concluir que la diferente connotación jurídica que se presenta frente al problema jurídico planteado, debe ser resuelta a favor de la entidad demandada, en cuanto se logró demostrar que se dio una debida notificación de los actos administrativos demandados, ya que se acataron las normas que regulan el tema para la época de los hechos, teniendo en cuenta la información suministrada por Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S, en quien recaía el deber de suministrar la dirección expresa para las notificaciones administrativas, si la misma iba a ser diferente a la consignada en la última actualización del RUT.

Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinitiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE INFRAESTRUCTURA DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO 05001-23-33-000-2019-01671-00 INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA ASUNTO DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO – NOTIFICACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA ANTICIPADA No. 005 EXPEDIENTE 2019 01671 1.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control La empresa INFRACO – INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - tributario, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2.

Pretensiones1 - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, al considerar que se vulnera el debido proceso, en la medida en que no se le permitió el derecho de contradicción y defensa técnica. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare que la demandante no ha incumplido ninguna disposición o requisito en materia tributaria que de lugar 1 Pág. 56 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 4 a corregir sus declaraciones de renta por los años gravables 2015 y 2016 ni ha incumplido ninguna obligación legal. 1.3.

Supuestos fácticos Se plantearon como fundamentos fácticos los siguientes: 1. Señala que la sociedad de Infraestructuras de Colombia S.A.S, presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta por los años gravables 2015 y 2016 en forma virtual. Indica que no se encontró inmersa en ninguna de las cuales establecidas en el artículo 580 del E.T. para darse por no presentadas ya que su actividad económica inscrita en el RUT coincide con la realizada durante los años gravables 2015 y 2016. 2.

Manifiesta que la sociedad Infraestructuras de Colombia S.A.S, solicitó a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 por valor de $65.734.000. 3.

El Comité del Nivel Directivo de la DIAN mediante acta No. 09 del 14 de marzo de 2017, ordenó incluir forzosamente todas las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en el ya existente Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2016, dando lugar a que la División de Gestión Fiscalización de la DIAN de Medellín, procediera a verificar la procedencia de las solicitudes de saldos a favor y/o compensación de varios contribuyentes, entre ellos la sociedad demandante. 4.

La entidad demandada profirió auto de apertura de investigación No. 112382017001958 del 28 de septiembre de 2017 con el objeto de investigar al contribuyente demandante a fin de establecer la procedencia del saldo a favor solicitado. 5. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, ordenó suspender el trámite de devolución y/o compensación presentado por INFRACO S.A.S., mediante auto No. 1908 del 8 de noviembre de 2017 hasta por 90 días indicando: “(…) en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2016, existen índicos de costos solicitados en el reglón 32 “costos”, Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 5 que presuntamente no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 del E.T.).” La División de Gestión de Fiscalización dio apertura a los expedientes GO 2015 2018 0315 y GO 2015 2018 0316, para iniciar la investigación a la sociedad INFRACO S.A.S, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y 2016. 6.

Manifiesta que en opinión de la División de Gestión Fiscalización de la Seccional de la DIAN, la sociedad declaró el valor de $4.260.109.000 como costos en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, en el impuesto sobre la renta del mismo año gravable, discriminó dicho valor así: como costos $4.134.827.000 y como deducciones $125.282.000, los cuales suman el valor de $4.260.109.000.

En este sentido indica que se procedió a desconocerle el costo por valor de $2.774.000.000. 7. Expresa que la entidad demandada profirió los requerimientos especiales No. 1123822018000027 del 10 de abril de 2018 y 1123822018000031 del 12 de abril de 2018, los cuales fueron objetados oportunamente por el contribuyente INFRACO S.A.S. 8.

El 20 de noviembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2018, la DIAN, expidió las Liquidaciones Oficiales de Corrección No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y No. 112412018000192, modificando las Declaraciones de Renta del año gravable 2015 y 2016 e imponiendo a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Corrige oficiosa y unilateralmente la declaración del impuesto a la Renta del año gravable 2015 del contribuyente INFRACO S.A., ordenando a pagar la suma adicional de $1.245.389.000.00 b) Corrige oficiosa y unilateralmente la declaración del impuesto a la Renta del año gravable 2016 del contribuyente INFRACO S.A, ordenando a pagar la suma adicional de $78.138.000.00. 9.

Indica que los mencionados actos administrativos fueron puestos al correo el 23 y el 27 de noviembre de 2018, pero dicho correo fue “devuelto” en el destino, es decir en el domicilio del contribuyente investigado en Medellín. Señala que a pesar de que las investigaciones tributarias deben notificarse preferentemente al correo electrónico informado por el contribuyente en el RUT, la DIAN de Medellín Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 6 dejó de hacerlo por este medio, acudiendo al último medio de notificación el cual opera cuando se desconoce otra dirección física o correo electrónico, haciéndolo en la página oficial de la DIAN. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación2 Señaló como disposiciones infringidas: artículo 6°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política, artículos 555-2, 559, 563, 564, 565, 556-1 y 568 del Estatuto Tributario Como concepto de violación manifiesta que toda la actuación adelantada por las Divisiones Fiscalización y Liquidación tributarias de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín – DIAN se encuentran viciadas de nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso, en relación a la negativa de impugnar o contradecir las resoluciones que formulan dos liquidaciones oficiales de corrección. Refiere que los actos administrativos demandados que fueron puestos al correo el 23 y 27 de noviembre de 2018, fueron “Devuelto” en el destino, es decir, en el domicilio del contribuyente investigado en Medellín, incumpliendo con ello el artículo 568 del Estatuto Tributario, ya que no consta que el cuerpo de ambas liquidaciones oficiales de corrección haya sido debidamente notificado por aviso colocado en el lugar de acceso al público en la entidad.

También indican que faltó la notificación por correo electrónico que es la notificación preferente en materia tributaria cuando el contribuyente lo inscribió en el RUT lo cual hace entender su autorización para que todas las notificaciones se surtan por este medio tecnológico, como lo establece el artículo 563 del E.T. Manifiesta que consta en el RUT y en el certificado de cámara de comercio de INFRACO S.A.S, que el contribuyente aceptó ser notificado expresamente en su correo electrónico: licitacionesinfraco@gmail.com.

En este sentido considera que se vulnera el artículo 565 del E.T. 2 11-1Anexo-DemandaIntegradaConexos Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 7 1.5. Posición de la entidad demandada 1.5.1.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 Manifiesta que dentro de las verificaciones efectuadas a la sociedad Infraestructuras de Colombia, se pudo determinar que de los costos incluidos en el denuncio rentístico de 2015 por el valor de $4.134.827.000, únicamente el valor de $1.360.827.000 corresponde a los costos y gastos efectivamente certificados por el Consorcio Inframe, los cuales van asociados al porcentaje de participación que tiene el contribuyente dentro del consorcio 40%, estableciéndose de esta manera unos costos no explicados por el valor de $2.774.000.000 que fueron declarados fiscalmente y sobre los cuales ese Despacho solicitó a la sociedad investigada su respectiva justificación. En consideración a la nulidad relacionada con que a la sociedad no se le notificó debidamente los actos administrativos demandados, refiere que el RUT es el único medio para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos pasivos contribuyentes y no contribuyentes de deberes y obligaciones formales.

En este sentido, indica que el inciso final del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, expresa que la dirección que el obligado informe al momento de la inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la Ley. Indica que en igual sentido, la Orden Administrativa 00001 de 2005, señala que el Registro Único Tributario es el mecanismo que permite registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administrativas y controladas por la U.A.E. DIAN, con el fin de identificarlos, ubicarlos y clasificarlos.

En este orden de ideas, concluye que la notificación de los actos administrativos a partir de la implementación del nuevo RUT que entró a regir con la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique que fue precisamente la intención del Legislador, cambiar el inciso 1° del artículo 563 del ET. 3 Págs. 102 a 118 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 8 Frente al caso concreto, indica que la liquidación oficial de revisión No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018, la autoridad tributaria optó en notificar el 23 de noviembre de 2018 correctamente el acto administrativo a la Dirección Registrada en el RUT el 2 de agosto de 2018, calle 6 46C-08, OF:201 Medellín /Antioquia/ Colombia, por lo que concluye que una de la formas principales de notificación, por correo (la otra es personalmente) como lo señala la Ley en los artículos 563 y 565 del ET.

Señala que al ser devuelta por el correo por la causal “NO RESIDE”, se realizó subsidiariamente la notificación como lo establece la norma, mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal WEB de la DIAN, conforme lo consagra el artículo 568 del E.T. En consideración a la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201000192 del 27 de noviembre de 2018 se hizo el mismo razonamiento.

Manifiesta que si la voluntad del interesado era señalar determinada dirección procesal para sus notificaciones, era su deber indicarlo expresamente y citar la nomenclatura de la misma, pues no basta con que esté impresa o transcrita al pie de la página de sus escritos para que la autoridad tributaria la asuma como dirección procesal, ya que la misma debe indicarse expresamente de conformidad con el artículo 564 del ET.

Expresa con respecto a los medios de comunicación que puede utilizar la DIAN para realizar la notificación de los actos administrativos a los contribuyentes, que el artículo 91 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, a través del cual se adiciona un inciso al artículo 563 del ET, establece que el declarante informa a la DIAN a través del su RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma dirección. En este sentido indica que la notificación por medios electrónicos, a partir del 1° de julio de 2019 (tener presente que los actos demandados se notificaron por correo certificado el 23 y 29 de noviembre de 2018), será el mecanismo preferente de notificación utilizado por la DIAN; sin embargo, no será el único medio autorizado para la notificación de actos, dado que no es carácter obligatorio mantener un correo electrónico registrado en el RUT.

Aclara que si bien el artículo 565 del ET, cita como una de las opciones para notificar las liquidaciones oficiales emanadas de la Administración, de manera electrónica, la misma no ha entrado en su aplicación, toda vez que para que Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 9 medie dicha forma de notificación debe primero ser debidamente reglamentada, y hasta la fecha no se ha adelantado o surtido tal gestión, a futuro cuando se regule legalmente la materia y el contribuyente manifieste expresamente su voluntad de recibir notificaciones de los actos y diligencias por este medio de transmisión, con ello recobrara plena vigencia su utilización. De lo contrario, resultaría caótica su empleo, no delimitaría la responsabilidad de la Administración y el notificado, resultando a todas luces ineficaz e inoponible entre las partes y ante los terceros.

Concluye que se infiere que la U.A.E. DIAN en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, procedió a notificarlas en debida forma, es decir, aplicando los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1.

Parte demandada4 Reitera que es evidente que la administración cumplió a cabalidad con el deber de notificar correctamente al contribuyente, por lo que considera que se agotó correctamente el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. 1.6.2. Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6.3. Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7.

Acervo probatorio relevante para el proceso • Liquidación Oficial No. 11241201000188 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Oficial privada No. 91000353012449 del 25 de abril de 2016, frente a la declaración presentada por Infraestructura de Colombia S.A.S. por concepto de renta del año 2015.5 4 ALEGATOS 2019-1671 5 Págs. 17 y 18 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 10 Anexos del acto administrativo.6 En dicho acto administrativo frente a la notificación se indica: “Notifíquese a la sociedad contribuyente INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.926.254-8 por correo, servicio de mensajería especializadas, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario a la dirección CL 6 43 C 08 OF 201, Medellín – Antioquia, dirección informada por la sociedad en el Registro Único Tributario (RUT) con última actualización 2018-08-02.

Remitir copia ejecutoriada a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas y copia notificada a la División de Gestión de Fiscalización para efectos de lo contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.”7 En este acto administrativo se pone un sello de la DIAN del 23 de noviembre de 2018, en donde se pone la anotación de “CORREO DEVUELTO”.

En el mismo acto se observa un sello del 27 de diciembre de 2018 en el que se indica “Publicado en Página Web” y después un sello del 28 de febrero de 2019 en el que se indica “EJECUTORIADO”. 8 • Guía de transporte No. 130005946399 con fecha de envío del 22 de noviembre de 2018, en donde aparece como destinatario Infraestructura de Colombia S.A.S, Cl 6 43 C 08 OF 201, en donde no aparece firma de recibido señalando como motivo de devolución “NO RESIDE”, estableciendo como fecha de primer intento fallido de entrega el 23 de noviembre de 2018..9 • Liquidación Oficial No. 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se modifica la liquidación privada No. 91000419890081 del 26 de abril de 2017, frente a la declaración de renta para la Equidad CREE del año 2016.10 En el anexo del mencionado acto administrativo frente a la notificación se indicó lo siguiente: “Notifíquese a la sociedad contribuyente INFRAESTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. Nit 860.926.254-8, por correo, servicio de mensajería especializada, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario a la dirección CL 6 43 C 08 OF 201, Medellín – Antioquia, dirección informada por la sociedad en el Registro Único Tributario (RUT) con última fecha de actualización 2018-08-02.” 6 Págs. 63 a 97 002 CUADERNO PPAL.N°2 7 Pág. 132 002 CUADERNO PPAL.N°2 8 Págs. 17 y 18001 CUADERNO PPAL.N°1 9 Pág. 133 002 CUADERNO PPAL.N°2 10 Págs. 19 a 54 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 11 En el mencionado acto administrativo se pone un sello de la DIAN del 29 de noviembre de 2018, en donde se pone la anotación de “CORREO DEVUELTO”.

En el mismo acto se pone un sello del 27 de diciembre de 2018 en el que se dice “Publicado en Página Web” y después aparece un sello del 28 de febrero de 2019 en el que se indica “EJECUTORIADO”. 11 • Guía de transporte No. 130005947490, con fecha de envío del 28 de noviembre de 2018 dirigido a Infraestructura de Colombia a la CL 6 43 C 08 OF 201, en donde aparece como motivo de devolución: NO RESIDE, con fecha de primera entrega del 29 de noviembre de 2018.12 • Registro Único Tributario de la empresa Infraestructuras de Colombia S.A.S, en donde aparece como dirección principal y correo electrónico los siguientes: Carrera 29C 10 C 125 P 06 y contabilidad@ikogroup.com.co 13, con fecha de actualización del 01 de marzo de 2018. • Registro Único Tributario de la empresa Infraestructuras de Colombia S.A.S, en donde aparece como dirección principal y correo electrónico los siguientes: Carrera 43 C 08 OF 201 y licitacionesinfraco@gmail.com con fecha de actualización del 2 de agosto de 2018. 14 • Declaración privada de renta presentada por la empresa demandante en consideración al año 2015. • Solicitud de devolución presentada por Infraestructuras de Colombia S.A.S ante la DIAN, por el valor de $141.611.000.15 • Acta de visita de verificación al contribuyente del saldo a favor generado en el impuesto CREE del año gravable 2016, con fecha del 28 de septiembre de 2017.16 11 Pág. 18 001 CUADERNO PPAL.N°1 12 Pág. 124 003 CUADERNO PPAL.N°3 13 Pág. 141 001 CUADERNO PPAL.N°1 14 Pág. 56 002 CUADERNO PPAL.N°2 15 Pág. 147 001 CUADERNO PPAL.N°1 16 Págs. 162 y 163 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 12 • Informe final número de formulario: 18391 0000001 frente al impuesto de renta 2015, en donde se indica que se inicia investigación al contribuyente Infraestructura de Colombia S.A.S, por el impuesto sobre renta del año gravable 2015, en razón a que presentó solicitud de devolución y/o compensación.17 • Requerimiento especial No. 11238201800027, en el que se propone modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada No. 91000353012449 del 25 de abril de 2016.18 • Guía de transporte No. 130005371026 por medio del cual se envía la notificación de requerimiento especial a la empresa Infraestructuras de Colombia, con fecha de recibido del 12 de abril de 2018 en dicha instalación.19 • Auto de trámite de suspensión No. 1908 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se suspende por 90 días el término de devolución y/o compensación radicada ante la DIAN el día 8 de septiembre de 2017 bajo el No. DI 2016 2017 9056 por la sociedad Infraestructura de Colombia S.A.S, relacionada con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta para Equidad CREE del año gravable 2016, presentada en forma electrónica el día 21 de abril de 2017 por un valor de $65.734.000.20 • Guía de transporte No. 130005025471, con fecha de envío del 9 de noviembre de 2017, dirigido a Infraestructuras de Colombia a la dirección CR 29 C10 C125 P 06 ED SELECT, con firma de recibido. 21 • Visita realizada por la DIAN a las instalaciones de Infraestructuras de Colombia S.A.S. el día 5 de febrero de 2018 a la dirección CR 29 C 10 C 125 P 06 ED SELECT, con el fin de verificar la procedencia del saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.22 17 Págs. 17 a 21 002 CUADERNO PPAL.N°2 18 Págs. 23 a 36 002 CUADERNO PPAL.N°2 19 Pág. 37 002 CUADERNO PPAL.N°2 20 Págs. 213 y 214 002 CUADERNO PPAL.N°2 21 Pág. 215 002 CUADERNO PPAL.N°2 22 Págs. 218 a 220 002 CUADERNO PPAL.N°2 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 13 • Desistimiento presentado por Infraestructura de Colombia S.A.S, frente a la devolución del saldo a favor por el impuesto de renta – CREE originado en el año 2016, por el valor de $65.734.000.23 • Requerimiento especial No. 112382018000031 por concepto de renta 2016.24 Guía de transporte No. 130005371710 con constancia de recibido con firma y fecha.25 • Solicitud presentada ante la DIAN, el 4 de julio de 2019, por medio de la cual la parte actora pidió la restitución de los términos en los expedientes GO 2015 2018 000314, GO 2015 2018 00315, GO 2016 2018 00316 y AD 2016 2017 002310, indicando que se le debió notificar por correo electrónico, por lo que no se debe tener en cuenta la notificación llevada a cabo por aviso en la página web de la entidad.26 • Resolución No. 900001 del 17 de julio de 2019, por la cual se le niega la anterior solicitud, decidiendo no acceder a la restitución de términos. 27 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable antes de la modificación establecida en la Ley 2080 de 2021, en consideración al momento de radicación de la demanda. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si en este asunto ¿es procedente declarar la nulidad de las resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, en consideración a que se 23 Pág. 282 002 CUADERNO PPAL.N°2 24 Págs. 14 a 16 002 CUADERNO PPAL.N°2 25 Pág. 27 002 CUADERNO PPAL.N°2 26 Págs. 129 a 137 003 CUADERNO PPAL.N°3) 27 Págs. 140 a 156 003 CUADERNO PPAL.N°3 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 14 vulneró el debido proceso de la parte demandante al realizar una indebida notificación que cercenó el derecho del contribuyente a ejercer su derecho a la contradicción y defensa técnica? O por el contrario ¿La entidad demandada cumplió a cabalidad los preceptos legales que establecen los medios de notificación de sus actos administrativos? 2.3.

Causa del Problema Jurídico Respecto al problema jurídico planteado, se destaca que la causa del mismo se debe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias fácticas que rodearon la expedición y notificación de los actos administrativos, toda vez que para la parte demandante tienen la connotación de que se le vulneró el debido proceso y por lo tanto el derecho de defensa y contradicción al no habérsele notificado en debida forma los actos administrativos demandados, ya que considera que también se le debió notificar por correo electrónico, por su parte la entidad demandada, no tienen dicha connotación, toda vez que cumplió a cabalidad con el trámite administrativo, ya que se envió por correo certificado la notificación a la dirección señalada por la parte actora en la última actualización del RUT y subsidiariamente se le notificó por aviso como lo señala la Ley tributaria a través de la página web de la entidad, no siendo obligatorio, para la fecha de los hechos, notificarle a la sociedad por correo electrónico. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria Uno de los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política es la debida notificación de las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. En materia tributaria, frente a este tema el legislador ha establecido lo siguiente: “ARTICULO 563.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 15 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Subrayas fuera de texto). Con respecto a la dirección para notificaciones, señaló en su artículo 563 que las actuaciones de la Administración Tributaria, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o ingresos al patrimonio. Por medio del artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, se modificó el inciso 4° del artículo 563, señalado que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Registro Único Tributario (RUT), una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Ahora, anterior a esta norma se presentó una adición por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 en el que se indicaba, de manera similar, que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la DIAN a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Se indicó que la notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), a partir del 1° de julio de 2019. Por otro lado, el artículo 564 del ET, antes de la reforma del Decreto Ley 2106 de 2019, establecía lo siguiente: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 16 “ARTÍCULO 564.

Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” Ahora, el artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, señala: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.” Ahora, con respecto a las notificaciones devueltas por correo, el artículo 568 del ET, indica: “ARTICULO 568.

NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Subrayas fuera de texto).

Frente a la interpretación de esta norma el Consejo de Estado ha precisado que “si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN28.” 28 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 17 También se ha señalado que cuando “las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.” Con base en lo anterior, se entrará a definir la legalidad o no de los actos administrativos demandados, frente a la vulneración o no al debido proceso que se alega con la demanda.

3. CASO CONCRETO La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, al considerar que se le vulneró el debido proceso por indebida notificación, ya que en el cuerpo de los dos actos administrativos se indica que fueron puestos al correo el 23 y 27 de noviembre de 2018, pero el correo fue “devuelto” en el destino, es decir, en el domicilio del contribuyente investigado en Medellín. En este sentido, indica que la DIAN incumplió con la disposición establecida en el artículo 568 del ET, en el que se señala el trámite cuando las notificaciones son devueltas por correo.

Al respecto, manifiesta que en los mencionados actos administrativos no existe constancia de que los mismos hayan sido debidamente notificados por aviso, colocados en un lugar de acceso público en la entidad. Señala que se incumple con el artículo 564 del ET, ya que la parte actora en el escrito de contestación a los requerimientos especiales a la DIAN indicó expresamente la dirección para efectos de recibir notificaciones, por lo que considera que se debieron notificar las decisiones de fondo a la dirección: Carrera 29C No. 10C 125 Edificio Select, piso 6 de Medellín. Igualmente, indica que la DIAN los debió notificar al correo electrónico que se inscribió en el RUT, con el que se hace entender su autorización para que todas las notificaciones se surtan por medio tecnológico, como lo dispone el artículo 563 del ET.

Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 18 Ahora, también refiere que se le debió dar aplicación al artículo 565 del ET, en el que se indican las formas de notificación de la administración de impuestos, frente a los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamiento, citaciones, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, en donde se dispone que deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

La entidad demandada por su parte, indica que el RUT es el mecanismo único para identificar y ubicar a los sujetos pasivos de las obligaciones, por lo que la notificación de los actos administrativos desde la implementación de la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique. En este sentido, frente a la notificación de la Liquidación Oficial No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018, indicó la entidad que optó por notificar el 23 de noviembre de 2018 a la dirección registrada en el RUT del 2 de agosto de 2018 consistente en la CL 6 43C -08, OF: 201 Medellín / Antioquia, como lo indican los artículos 363 y 365 del ET.

En consideración a la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, señala que la autoridad optó en notificar el 29 de noviembre de 2018 dicho acto a la dirección registrada en el RUT el 2 de agosto de 2018: CL 6 43C-08 OF 201 Medellín – Antioquia, por lo que indicó que se notificó por una de las formas principales que es por correo, por lo que al ser devuelta como “NO RESIDE”, se realizó subsidiariamente como lo establece la norma, mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, por el portal web.

En este sentido indica que se notificó subsidiariamente conforme lo consagra el artículo 568 del ET. Dentro de los documentos aportados al proceso se encuentra el Formulario del Registro Único Tributario – RUT de la empresa Infraestructuras de Colombia S.A.S, allí se indica como dirección principal la Carrera 29 C 10 C 125 P 06, asimismo, se señala como correo electrónico: contabilidad@ikongroup.com.co.29 29 Pág. 141 001 CUADERNO PPAL.N°1 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 19 Asimismo, se aporta el RUT de la empresa demandante actualizado al 2 de agosto de 2018, por medio del cual se indica como dirección principal la Carrera 43C 08 OF 201 y como correo electrónico licitacionesinfraco@gmail.com.30 La entidad demandada ha manifestado que conforme lo señala normatividad sobre el tema, optó por realizar la notificación de los actos administrativos demandados por correo certificado a la dirección CL 6 43C-08 OF 201 Medellín – Antioquia, las cuales fueron devueltas con la anotación de NO RESIDE.

Lo anterior se prueba con las constancias de envío por correo certificado de la Liquidación Oficial No. 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, con número de guía de transporte 130005947490 dirigido a Infraestructura de Colombia a la CL 6 43 C 08 OF 201, en donde aparece como motivo de devolución: NO RESIDE, con fecha de primera entrega del 29 de noviembre de 2018.31 Ahora, frente a la Liquidación Oficial No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018, se tiene que la misma también fue enviada a la dirección CL 6 43C -08, conforme consta en la guía de transporte No. 130005946399 con fecha de envío del 22 de noviembre de 2018, en donde no aparece firma de recibido señalando como motivo de devolución “NO RESIDE”, estableciendo como fecha de primer intento fallido de entrega el 23 de noviembre de 2018..32 Los actos administrativos demandados de manera expresa indican que la notificación a la sociedad contribuyente INFRAESTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. Nit 860.926.254-8, se hará por correo, servicio de mensajería especializada, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario a la dirección CL 6 43 C 08 OF 201, Medellín – Antioquia, dirección informada por la sociedad en el Registro Único Tributario (RUT) con última fecha de actualización 2018-08-02.

Lo anterior, cobra sentido, en consideración a que es la propia sociedad quien actualiza el RUT y señala su dirección principal, debiéndose tomar por parte de esta entidad la última información proporcionada. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 565 del ET. 30Pág. 56 002 CUADERNO PPAL.N°2 31 Pág. 124 003 CUADERNO PPAL.N°3 32 Pág. 133 002 CUADERNO PPAL.N°2 Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 20 Ahora, la sociedad Infraestructura de Colombia S.A, manifiesta que en los escritos de contestación a los requerimientos especiales, le señaló a la DIAN expresamente que la dirección para recibir notificaciones era la Carrera 29C No. 10C 125 Edificio Select, piso 6 de Medellín, sin embargo, como lo señaló la entidad demandada, si bien en estos documentos se transcribe esta dirección, la misma está en el pie de página de estos escritos, por lo que la misma no puede entenderse como una manifestación expresa del demandante frente al lugar en donde se le deberían hacer llegar las notificaciones de las actuaciones administrativas, como lo establece el artículo 564 del ET.

En este punto, se reitera que fue la sociedad actora la que actualizó su RUT el 2 de agosto de 2018, estableciendo otra dirección principal a la antes indicada. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Esta Sala ha precisado, que lo que denomina “procesal” el artículo 564 ibídem, que se invoca como violado, “sólo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de “determinación y discusión”, en cuyo evento el contribuyente deberá señalar expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, por lo que de manera alguna se puede considerar en este caso como “dirección procesal” porque no fue informada expresamente para el trámite de determinación y discusión del tributo, como lo preceptúa la norma, sino que dicha dirección se anotó en el aviso que se dio a la Administración acerca de la disolución de la sociedad, circunstancia que, como ya se dijo, es bien distinta a la prevista en la norma”33 La parte actora señala que se debe tener en cuenta que el artículo 564 indica que la notificación a la dirección procesal electrónica se debe aplicar de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN.

En este punto, deberá tenerse en cuenta que el mencionado artículo, con este supuesto, fue modificado e introducido por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, la cual fue proferida con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, que datan del 20 y el 27 de noviembre de 2018, por lo que no sería la norma aplicable dentro del trámite administrativo.

Lo mismo ocurre con el inciso cuarto del artículo 563 en donde se indica que cuando el contribuyente informe un correo electrónico en el RUT, deberán los actos administrativos ser notificados a dicha dirección, se tiene que dicha disposición tampoco puede ser aplicable al 33 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente 17425.

Citada en Sentencia del 30 de mayo de 2013. Radicado: 08001-23-31-000-2002-00005-01. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 21 caso concreto en cuando la Ley 1943 de 2018, que fue la primera que realizó el cambio en este sentido fue expedida en diciembre de dicha anualidad, condicionando su aplicabilidad al 1° de julio de 2019, fecha posterior a la expedición los actos demandados.

Lo mismo ocurre con la modificación realizada por la Ley 2010 de 2019, por lo que no era obligación de la entidad hacerlo de esta forma. Sobre la interpretación que debe dársele al artículo 566-1 que habla sobre la notificación electrónica, el Consejo de Estado ha precisado los siguiente: “Conforme señaló el tribunal, de acuerdo con la actualización del RUT realizada por la demandante, la administración notificó el pliego de cargos en la última dirección allí registrada.

Respecto a la omisión por parte de la administración de realizar la notificación electrónica, la Sala precisa que el artículo 566-1 del E.T., -vigente para la época de los hechos- estableció que la notificación electrónica solo se surtirá en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN, en las condiciones establecidas por el reglamento, y que «El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación».

De manera que, la notificación electrónica no es aplicable al presente caso, como quiera que, para la fecha de la expedición de los actos, no se encontraba regulada y el Gobierno Nacional no había señalado la fecha en que iniciaba su operación.”34 (Subraya y negrilla fuera de texto). En este sentido, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 del ET, para la entidad demandada era optativo el medio de notificación, ya que la norma señala que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Optando la entidad por este último medio, ya que como se dijo para la fecha de los hechos no era obligación realizar la notificación electrónica, ya que no se había regulado por el Gobierno Nacional la fecha en que sería aplicable esta forma de notificación, por lo que al ser devuelto el correo, se procedió de manera subsidiaria a la notificación establecida en el artículo 568 del ET, en donde se 34 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 5 de julio de 2018, exp. 23412, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterado en la sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21876, C.P. Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 22 indica que debía realizar la notificación mediante aviso por el portal de web de la DIAN, tal como se hizo.

En este sentido, se puede concluir que la diferente connotación jurídica que se presenta frente al problema jurídico planteado, debe ser resuelta a favor de la entidad demandada, en cuanto se logró demostrar que se dio una debida notificación de los actos administrativos demandados, ya que se acataron las normas que regulan el tema para la época de los hechos, teniendo en cuenta la información suministrada por Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S, en quien recaía el deber de suministrar la dirección expresa para las notificaciones administrativas, si la misma iba a ser diferente a la consignada en la última actualización del RUT.

Conforme a lo anterior, concluye esta dependencia judicial que no obra prueba de la indebida notificación de las Resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, alegada por la parte actora, razón por la cual no se accederá a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 23 se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocada por la sociedad INFRACO – INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S. en contra la DIAN.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado35, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE36 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 35 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 36 Correos electrónicos: procjudadm222@procuraduria.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MORENOABOGADOS@CLARO.NET.CO Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S. Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00 24 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.