IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo y jurisprudencial / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Impuestos municipales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia se encuentra exenta o excluida de pagar el impuesto de industria y comercio, de conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ya que los contratos interadministrativos que suscribió desarrolla su objeto social, o por el contrario, al no tratarse de actividades que están directamente relacionadas con la educación, se convierte en sujeto pasivo del ICA, frente a los contratos celebrados con el municipio de Itagüí en aplicación del artículo 11 de la Ley 50 de 1994, como lo indicó la parte apelante? Extracto: (…) De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios.
Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Conforme a las normas antes señalada, la jurisprudencia ha concluido que el ICA al ser un tributo de carácter municipal, solo grava exclusivamente los ingresos originados por la ejecución de una o varias de estas actividades, dentro del territorio de un determinado Municipio.
“Por tanto, cada entidad municipal únicamente podrá exigir el pago del impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio en su territorio, toda vez que carece de facultad para gravar operaciones realizadas en otras ciudades.” (…) Como se planteó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda al tener la connotación jurídica de que la Universidad de Antioquia, por ser una institución educativa de carácter público, no le es aplicable la excepción consagrada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, ya que los contratos celebrados con el municipio de Itagüí no se encuentran enmarcados por alguna actividad comercial, industrial o de servicios, que lo haga sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Por otro lado, la entidad apelante señala que los contratos celebrados con la Universidad de Antioquia se enmarcan en un negocio jurídico que es reglado por la Ley mercantil, por lo que al constituirse en una actividad comercial la demandante adquiere una carga tributaria, interpretando que este caso se enmarca en las disposiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
(…) Analizado el objeto de cada uno de los contratos celebrados, se tiene que los mismos están dirigidos a trabajar en la creación, desarrollo y transmisión de conocimiento para solucionar las necesidades del país, así como ser factor científico, cultural y económico a nivel territorial y la promoción de la preservación del medio ambiente sano y la fomentación de la educación de la cultura ecológica, objetivos establecidos por la Ley para los establecimientos públicos de educación superior, ya que su calidad científica frente al primer contrato está relacionado con la calidad del agua del municipio de Itagüí, lo que aporta a cubrir las necesidades y bienestar de las personas que pertenecen al ente territorial, y el segundo contrato busca la esterilización masiva de las mascotas, lo que la hace contribuyente a las políticas de salud pública y procedimiento social.
En este sentido, no se observa que se haya buscado con estos contratos un beneficio particular para la Universidad, ni los mismos se enmarcan en una actividad descrita en la Ley 14 de 1983, sino que, por el contrario, la misma contribuye a los fines estatales y a los objetivos de la educación superior, tal como lo plasma la Ley. N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARO– DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 028 2019 00405 01 ASUNTO ARTÍCULO 11 DE LA LEY 50 DE 1984 / EXCEPCIÓN PARA LOS ESABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICOS FRENTE AL PAGO DEL ICA SENTENCIA Nº 006 EXPEDIENTE 028 2019 00405 01 Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia1 del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario-, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÏ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar No. 1063 del 14 de enero del 2019. Acto administrativo por medio del cual se determinó una sanción a la Universidad de Antioquia por no declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios del año gravable 2013.
Asimismo, pide la nulidad de la Resolución No. 81999 del 20 de mayo del 2019. Acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración 1 009 Sentencia NULIDAD IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO (1) N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 3 interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar No. 1063 del 14 de enero del 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que la Universidad de Antioquia no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio, por ende, no está obligado a pagar las obligaciones tributarias fijadas por la entidad accionada. Consecuencialmente, pide que se le ordene al municipio de Itagüí el archivo definitivo del expediente.
Asimismo, pide que se condene en costas a dicha entidad. 1.2. Supuestos fácticos 1. Señala que la Universidad de Antioquia en el año 2013 celebró con el municipio de Itagüí los siguientes contratos interadministrativos: 2. Indica que la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Coactivo del municipio de Itagüí el día 5 de agosto de 2019, expidió emplazamiento para declarar a la Universidad de Antioquia por considerar que era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el período gravable 2013, por haber ejecutado los contratos que se enunciaron en el hecho anterior. 3.
Ante dicho emplazamiento la Universidad se pronunció oponiéndose a declarar, debido a que es una entidad de prohibido gravamen en materia del impuesto de industria y comercio con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. 4. El 14 de enero del 2019, el Municipio de Itagüí profirió la Resolución Sanción No. 1063, mediante la cual le impuso una sanción de $20.468.295 a la Universidad de Antioquia, por no haber declarado el impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable del año 2013.
N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 4 5. Contra la mencionada Resolución, se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelta mediante la Resolución No. 81999 del 20 de mayo de 2019, notificada el 7 de junio de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora las siguientes disposiciones: artículos 95 – numeral 9 y 338 de la Constitución Política de 1991, artículo 32 y el literal d), numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, artículo 11 de la Ley 50 de 1984, artículo 20 del Acuerdo 030 de 1992 del Concejo Municipal de Itagüí, artículos 4, 6, 120 y literal d) del artículo 29 de la Ley 30 de 1992.
Como concepto de violación manifiesta que se configura una nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. Indica que la Universidad fruto de la calidad jurídica que ostenta, hace parte de las entidades consideradas “Prohibido gravamen”, frente al impuesto de industria y comercio, por lo que exigirle la declaración de un tributo a quien no se encuentra obligado, contraría la norma vigente sobre la materia.
Hace referencia al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y al artículo 20 del Acuerdo 030 de 1992 del municipio de Itagüí, en las cuales se indica quienes son los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, normatividad bajo la cual se señala que la Universidad debe pagar el tributo por llevar a cabo la prestación de servicios en su jurisdicción. En consideración a lo anterior, la entidad demandante señala que el Municipio olvida que a pesar de su autonomía para gestionar los ingresos que le corresponden y la posibilidad que le otorga el artículo 339 de la Constitución Política de participar en la definición de los impuestos, estos deben ser autorizados por la Ley, y en este caso la Ley que autoriza el impuesto de industria y comercio, al definir los sujetos pasivos, dejó por fuera de la órbita de este impuesto los establecimientos educativos públicos, esto es, en desarrollo de la libertad para configurar el alcance de los tributos territoriales y en especial para la delimitación de los elementos de esos tributos, no quiso que los establecimientos educativos públicos fuera sujeto pasivo del impuesto, decisión que no puede vetar el Municipio amparado en la autonomía que le confirió la Constitución Política.
N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 5 Señala que la Universidad de Antioquia, es un ente de educación superior de carácter estatal, que no es contribuyente del municipio de Itagüí del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el literal d), numeral 2) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Manifiesta que si bien dicha norma fue modificada por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, la modificación sólo incluye el gravamen sobre actividades industriales o comerciales, de tal manera que los establecimiento educativos públicos, relacionado en el literal d), numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, conservan su condición de sujetos de prohibido gravamen, frente a la prestación de servicios.
Manifiesta que los servicios que prestó la Universidad al municipio de Itagüí, los realizó en ejercicio de funciones sustantivas de docencia, investigación y extensión universitaria en los marcos de la Ley 30 de 1992, por lo que al tratarse de una prestación de servicios educativa, considera que se desconoce el principio de legalidad tributaria derivado del artículo 338 de la Constitución Política. 1.4.
Municipio de Itagüí2 La entidad demandada presentó contestación a la demanda, señalando que está probado que la Universidad de Antioquia es un ente universitario autónomo de carácter estatal, naturaleza que lo encuadra indiscutiblemente dentro del prohibido gravamen contemplado en la Ley 14 de 1983, retomado por el Estatuto Tributario Municipal.
Indica que, asimismo, no existe discusión alguna frente a la potestad que tiene la Universidad de prestar servicios a terceros que lo requieran. Sin embargo, manifiesta que es clara la postura por parte de la Administración Tributaria Municipal, respecto de cuales actividades realizadas por la demandante son de prohibido gravamen y cuáles no. Señala que es claro que la prohibición de gravar con este tributo a las entidades incluidas en el literal d) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 4 de 1983, opera única y exclusivamente en lo que tiene que ver con los servicios propios de su naturaleza jurídica, de esta forma las entidades que se beneficien no puede ser gravadas por las actividades benéficas que realicen, las deportivas y culturales por los eventos de este tipo que desarrollen, las de salud por los servicios inherentes a la misma y los establecimientos públicos educativos por las actividades de educación que impartan.
Indica que en caso de que dichas 2 Págs. 50 a 59 001 2019-00405 NYR Demanda N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 6 entidades realicen labores de tipo industrial, comercial o de servicios que sean ajenas a su naturaleza, deberán tributar por estos conceptos.
Expresa que está más que probada la idoneidad de la Universidad para prestar servicios a terceros, como aquellos desarrollados con el municipio de Itagüí, por lo que no puede pretenderse que frente a los mismos se prohíba el gravamen para el efecto del impuesto de industria y comercio. Señala que sin importar que los recursos obtenidos por estos conceptos se reviertan en la prestación del servicio de educación, los mismos están gravados toda vez que, el impuesto de industria y comercio no tiene en cuenta la destinación de los recursos sino el desarrollo de la actividad económica.
Frente a la situación específica manifiesta que la Universidad de Antioquia, realizó actividades gravadas con este tributo en el municipio de Itagüí, con motivo de los siguientes contratos suscritos durante el año 2013: - 049-2013, el cual tenía por objeto: Verificar mediante análisis fisicoquímicos y microbiológicos la calidad del agua de consumo humano, de uso recreativo y los alimentos comercializados en el municipio de Itagüí por el valor total, incluyendo la adición de $213.556.950. - SSYPS-294-2013 que tuvo por objeto: Contrato interadministrativo para realizar la esterilización masiva a las mascotas seleccionadas por la Secretaría de Salud y Protección Social para efectuar el procedimiento quirúrgico, para el cumplimiento del objeto en mención se hizo necesario practicar 300 esterilizaciones a través de procedimientos ambulatorios en el municipio de Itagüí, dicho contrato tuvo un valor de $27.126.000.
Conforme a lo anterior, refiere que es claro que la Universidad de Antioquia ejecutó contratos de prestación de servicios que no hacen parte de su objeto misional como establecimiento educativo de carácter oficial, pues las actividades desarrolladas no guardan relación con la prestación de servicios educativos, así como tampoco a programas de extensión universitaria o investigación, sino que se refiere a servicios destinados a obtener un lucro.
Indica que conforme a los objetos contractuales se ve claramente que las actividades llevadas a cabo no tuvieron relación alguna con capacitación a la comunidad, sino con la operativización de un servicio prestado directamente por personal de la universidad por lo que se considera sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio derivado de dicha actividad.
N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 7 1.6. Decisión del Juzgado de primera instancia3 El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Sentencia del 21 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución sanción No. 1063 del 14 de enero de 2019 y la Resolución No. 81.999 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual se determinó una sanción a la Universidad de Antioquia por no declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios del año gravable 2013, y se confirmó la misma en reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, señaló que la Universidad de Antioquia no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y complementarios, para el año gravable 2013, por ende, no está obligado a pagar las obligaciones tributarias fijadas por la entidad demandada en virtud de los contratos interadministrativos celebrados con el municipio de Itagüí.
Como sustento de la decisión, indicó que revisados los contratos suscritos entre las partes objeto de este litigio, es claro que ninguno de ellos se encuentra enmarcado en alguna de estas actividades, de industria, comercio o servicios que precisa la reglamentación en comento, pero tampoco se encuadran en las disposiciones comerciales o industriales normativas, pues las finalidades de ambas contrataciones se dirigen a proporcionar bienestar a la comunidad del ente territorial demandado en prestación de servicios de salud pública, con la esterilización de población canina y análisis fisicoquímicos y microbiológicos de la calidad del agua, de acuerdo al objeto que desarrollan y aunque como se dijo atrás, estas actividades industriales y comerciales, no se encuentran plenamente enunciadas, pudieron existir otras diferentes de las que aparecen en las normas, es necesario precisar que aun así, su dirección si debe dirigirse a la naturaleza propia de esas actividades, pues de lo contrario se tendría que entender que cualquier actividad indistintamente, se encontraría enmarcada bajo los presupuestos de industria y comercio o servicios, cuando las normas desarrollan claramente cuales si aplican para estos casos y cuales se deben entender como tales. 3 009 Sentencia NULIDAD IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO (1) N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 8 Refiere que es claro que la Constitución no le otorga total autonomía a los entes territoriales para crear impuestos, porque sus competencias en este tema, se encuentran delimitadas por la normativa Constitucional y la Ley, por ello aunque el art. 338 de la C.P., faculta a los Consejos y Asambleas, para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, esa disposición debe concordarse con el art. 287 de la misma reglamentación, que confiere esta autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
Finalmente se condenó en costas a la parte demandada y se fijó las agencias en derecho en $1.000.000. 1.7. Recurso de apelación4 La parte demandada presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el Municipio conoce ampliamente cuales son los preceptos legales respecto de los cuales se exonera el pago de impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos; sin embargo; se desconoce por parte del despacho en la providencia recurrida que dicha exoneración no cobija aquellos actos en los cuales evidentemente se está frente a un negocio jurídico regulado por la ley mercantil, lo que constituye el hecho en una actividad de comercio y por tanto se obliga a las partes a cumplir con la carga tributaria a que haya lugar.
Insiste en que lo actos celebrados por la Universidad de Antioquia y el municipio de Itagüí, tienen el carácter de contratos estatales regulados por la ley mercantil colombiana, constituyéndose en auténticos actos de comercio, y por tanto no están cobijados por la exoneración de que trata el literal d), numeral 2°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque se enmarcan claramente en los dispuesto por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
Advierte que aunque la sentencia 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) abarcó el estudio del tributo desde la perspectiva de las actividades industriales, comerciales o de servicio en salud, el análisis que efectúa el Consejo de Estado, evidencia que se comprenden a todos los sujetos que integran el grupo de la norma contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. 4 011.1 028 2019 00405 APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 9 Con base en lo anterior concluye: - Manifiesta que los contratos celebrados entre la Universidad de Antioquia y el municipio de Itagüí, son negocios jurídicos mercantiles, regulados por la norma especial de la materia. - Los objetos contractuales y las obligaciones contraídas por la Universidad de Antioquia, no son actividades académicas o de extensión sino empresariales. - Refiere que la cobertura del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 ampara a todos los establecimientos, instituciones o centros educativos de carácter público, bajo el entendido de que las instituciones prestadoras de dichos servicios, sin importar su denominación, no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos provenientes de la prestación de servicio educativo para los cuales fueron constituidos. 1.5.
Pronunciamiento segunda instancia 1.5.1. Parte demandante5 La parte actora presenta su pronunciamiento en segunda instancia, por medio del cual reitera que la Universidad de Antioquia presta los servicios propios de su misión en materia de educación superior, dentro de los cuales se encuentran las actividades de extensión e investigación universitarias, es así como no ofrece duda alguna que los servicios prestados por la Universidad al municipio de Itagüí son servicios educativos propios de la naturaleza jurídica de la Universidad y no son actividades comerciales, como lo pretende la parte demandada.
Indica que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha dejado claro que los servicios que prestan las universidades a través de contratos o convenios hacen parte de la función sustantiva de extensión y, por ende, hacen parte de la naturaleza jurídica de dichas instituciones. 1.5.2. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 5 015PronunciamientoApelación-Dte.
N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 10 1.5.3. Ministerio Publico Guardó silencio en esta etapa procesal. 2. Pruebas Como pruebas relevantes dentro del proceso, se tienen las siguientes: - Contrato interadministrativo No. SSYPS – 049-2013, celebrado entre el municipio de Itagüí y la Universidad de Antioquia, el día 25 de febrero de 2013, el cual tenía el siguiente objeto: “Verificar mediante análisis fisioquímicos y microbiológicos la calidad del agua de consumo humano, de uso recreativo y los alimentos comercializados en el municipio de Itagüí.” 6 - Contrato interadministrativo No. SSYPS-294-2013, celebrado entre la Universidad de Antioquia y el municipio de Itagüí, el día 8 de noviembre de 2013, en el cual estipuló lo siguiente: “OBJETO: Contrato interadministrativo para realizar la esterilización masiva a las mascotas seleccionadas por la Secretaría de Salud y Protección Social para efectuar el procedimiento quirúrgico”7 - Resolución No. 1063 del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementarios, correspondiente al año de ingresos 2013, año declarado 2014 al contribuyente Universidad de Antioquia, por la suma de $20.468.295, equivalente a la suma de 10% determinada como ingresos brutos gravables.8 - Resolución No. 81999 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1063 del 14 de enero de 2019.9 6 Págs. 1 a 6 Prueba #3 Contratos 7 Págs. 7 a 12 Prueba #3 Contratos 8 Págs. 1 a 6 Prueba #4 RESOLUCION SANCION POR NO DECLARAR 9 Prueba #6 RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO RECONSIDERACION N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 11 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art. 152 y numeral 7 del art. 156 del CPACA, el Tribunal Administrativo es el competente para conocer de la demanda objeto del presente proceso. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia se encuentra exenta o excluida de pagar el impuesto de industria y comercio, de conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ya que los contratos interadministrativos que suscribió desarrolla su objeto social, o por el contrario, al no tratarse de actividades que están directamente relacionadas con la educación, se convierte en sujeto pasivo del ICA, frente a los contratos celebrados con el municipio de Itagüí en aplicación del artículo 11 de la Ley 50 de 1994, como lo indicó la parte apelante? 2.3.
Causa del problema jurídico Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas, se puede afirmar que se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados y ejecutados por la Universidad de Antioquia con el Municipio de Itagüí, toda vez que si las partes están de acuerdo en que existe una prohibición en los Municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimiento educativos públicos de conformidad con el literal d), numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; sin embargo; para la parte apelante, los contratos y su ejecución, tienen la connotación de configurar el hecho generador de ICA y la de conferir a la N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 12 Universidad de Antioquia la calidad de sujeto pasivo del ICA, ya que se le debe aplicar la excepción consagrada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1994, en consideración a los contratos que fueron celebrados con dicha entidad, los cuales se enmarcan como actos de comercio cobijados por la Ley mercantil, mientras que para el Juzgado de primera instancia tienen la connotación jurídica de ser una exención que se dispone para la Universidad Pública en este caso sí le es aplicable, ya que los servicios prestados por la Universidad de Antioquia al municipio de Itagüí no fueron actividades comerciales, sino que fueron servicios educativos propios de la naturaleza de la Universidad que hacen parte de la función sustantiva de extensión. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Impuesto de industria y comercio La Ley 14 de 1983 en su artículo 32 señaló la materia que constituía el impuesto de industria y comercio, indicando para tales efectos las actividades que se encontraban gravadas con el mismo, a saber: “Artículo 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006.
ARTÍCULO 33. - El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 13 fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1 º.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.
PARÁGRAFO 2 º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.
PARÁGRAFO 3. - Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles. NOTA: Este artículo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) Como actividades de servicios se señaló en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983: “(…) las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Conforme a las normas antes señalada, la jurisprudencia ha concluido que el ICA al ser un tributo de carácter municipal, solo grava exclusivamente los ingresos originados por la ejecución de una o varias de estas actividades, dentro del territorio de un determinado Municipio.
“Por tanto, cada entidad municipal únicamente podrá exigir el pago del impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 14 en su territorio, toda vez que carece de facultad para gravar operaciones realizadas en otras ciudades.”10 El Consejo de Estado11 ha señalado que en materia de industria y de comercio, son actividades de servicios todas las formas de intermediación comercial, entre otras, “el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles”.
También son actividades de servicios las actividades análogas o similares a las formas de intermediación comercial enunciadas en la norma y la determinación de las mismas corresponde exclusivamente a los concejos municipales. 2.4.2. Exención del impuesto de industria y comercio En lo que refiere a las exenciones de impuestos municipales en lo que respecta a establecimientos educativos públicos en los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” se señala: “(…)” “ARTÍCULO 38.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
ARTÍCULO 39. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: (…) d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
Ver Concepto No. 485/12.07.96. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12151996 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27- 000-2009-00046-01(18413) 11 Consejo de Estado.
Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 15 Por otro lado, la Ley 50 de 1984 “Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones” en su artículo 11, dispone: “Artículo 11.
Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.” Por otro lado, la Ley 14 de 1983, entiende por actividades comerciales las siguientes: “ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006” Conforme a lo anterior, se procederá a resolver el presente asunto.
3. CASO CONCRETO Como se planteó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda al tener la connotación jurídica de que la Universidad de Antioquia, por ser una institución educativa de carácter público, no le es aplicable la excepción consagrada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, ya que los contratos celebrados con el municipio de Itagüí no se encuentran enmarcados por alguna actividad comercial, industrial o de servicios, que lo haga sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Por otro lado, la entidad apelante señala que los contratos celebrados con la Universidad de Antioquia se enmarcan en un negocio jurídico que es reglado por la Ley mercantil, por lo que al constituirse en una actividad comercial la demandante adquiere una carga tributaria, interpretando que este caso se enmarca en las disposiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
En este caso es claro que ninguna de las partes desconoce la disposición contenida en el literal d), numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, bajo la cual no hay duda de que existe una prohibición para los Municipio de gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos de carácter público. N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 16 Ahora, la discusión se encuentra en cuanto a la connotación jurídica que le dan las partes y el Juzgado de primera instancia a la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, considerando para este caso que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, en cuanto efectivamente no le es aplicable a la Universidad de Antioquia la excepción contemplada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, toda vez que, como es sabido la Ley 30 de 1992, regula lo relacionado con la organización del servicio público de educación superior, en donde se establece, en su artículo 6°, los objetivos de este tipo de establecimientos, de los cuales se destacan: “ARTÍCULO 6 Son objetivos de la educación superior y de sus instituciones: Ver Art. 1 Decreto 1373 de 2002 “a. Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las modalidades y calidades de la educación superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país; b. Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país; c. Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución; d. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional;
(…) i. Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Con relación a la contratación interadministrativa, se deberá tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado12 cuando indica que de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, las Universidades públicas estatales estarán sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, particularmente en cuanto a que el contrato tiene que tener relación directa con el objeto de la universidad estatal.
Así las cosas, se tiene como objeto de los contratos interadministrativos No. SSYPS – 049- 2013 del 25 de febrero de 2013 y el Contrato No. SSYPS-294-2013 del 8 de 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092). CP. William Zambrano Cetina.
N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 17 noviembre de 2013, celebrados entre la Universidad de Antioquia y el municipio de Itagüí, los siguientes: SSYPS 049-2013 “OBJETO: Verificar mediante análisis fisioquímicos y microbiológicos la calidad del agua de consumo humano, de uso recreativo y los alimentos comercializados en el municipio de Itagüí.” 13 SSYPS 294-2013 “OBJETO: Contrato interadministrativo para realizar la esterilización masiva a las mascotas seleccionadas por la Secretaría de Salud y Protección Social para efectuar el procedimiento quirúrgico”14 Analizado el objeto de cada uno de los contratos celebrados, se tiene que los mismos están dirigidos a trabajar en la creación, desarrollo y transmisión de conocimiento para solucionar las necesidades del país, así como ser factor científico, cultural y económico a nivel territorial y la promoción de la preservación del medio ambiente sano y la fomentación de la educación de la cultura ecológica, objetivos establecidos por la Ley para los establecimientos públicos de educación superior, ya que su calidad científica frente al primer contrato está relacionado con la calidad del agua del municipio de Itagüí, lo que aporta a cubrir las necesidades y bienestar de las personas que pertenecen al ente territorial, y el segundo contrato busca la esterilización masiva de las mascotas, lo que la hace contribuyente a las políticas de salud pública y procedimiento social.
En este sentido, no se observa que se haya buscado con estos contratos un beneficio particular para la Universidad, ni los mismos se enmarcan en una actividad descrita en la Ley 14 de 1983, sino que, por el contrario, la misma contribuye a los fines estatales y a los objetivos de la educación superior, tal como lo plasma la Ley. Con base en lo anterior, no se observa el desarrollo de una actividad comercial o industrial que haga aplicable la excepción consagrada en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 frente a la aplicación del artículo 39, numeral 2°, literal d) de la Ley 14 de 1983, que prohíbe que las entidades estatales gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos públicos educativos, como es en este caso la Universidad de Antioquia.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado de primera instancia al conceder las pretensiones de la demanda y darle dicha connotación jurídica a los presupuestos 13 Págs. 1 a 6 Prueba #3 Contratos 14 Págs. 7 a 12 Prueba #3 Contratos N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 18 normativos que se debaten en este asunto; razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la apelación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR de la Sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por la Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia. N y R del derecho - Tributario Radicado: 028 2019 00405 01 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Municipio de Itagüí 19 TERCERO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado15, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del CPACA.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Consejo de Estado.
Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@udea.edu.co crasesoreslegalestributarios@gmail.com edwin.ceballos65@gmail.com fiscalizacion@itagui.gov.co notificaciones@itagui.gov.co linearectaderechontegral@gmail.com