JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2018-00202-02

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 14 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 30 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Benjamín Muñoz Osorio y otros Demandados: Nación (Fiscalía General de la Nación) y (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Radicado: 17001-3333-001-2018-00202-02 Acta de discusión: 028 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Los señores Benjamín Muñoz Osorio, María Marleny Álvarez Ortiz, Juddy Alejandra Muñoz Álvarez, Marleny María Muñoz Álvarez, Benjamín Muñoz Álvarez, Martín Muñoz Matute, Francisca Osorio Ortiz, a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación) y Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio desde el 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014. 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar que la Nación (Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) son administrativa y patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración, concretado en la presunta privación injusta de la libertad del señor Benjamín Muñoz Osorio por el lapso de 11 meses y 19 días comprendidos entre el 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014, dentro del proceso penal con radicado 17380-6000-051- 2011-00208-00. 1 6ed_c01princip_006demandapdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 2 de 30 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar los siguientes valores: Demandante Parentesco Lucro cesante Perjuicios morales Daño a la vida en relación Benjamín Muñoz Osorio Víctima $6.950.863 80 smlmv 80 smlmv Juddy Alejandra Muñoz Álvarez Hija de la víctima 80 smlmv 80 smlmv Marleny María Muñoz Álvarez Hija de la víctima 80 smlmv Martin Muñoz Matute Padre de la víctima 80 smlmv Francisca Osorio Ortiz Madre de la víctima 80 smlmv María Marleny Álvarez Ortiz Cónyuge de la víctima 80 smlmv 80 smlmv 1.1.3 Condenar a los demandados al pago de intereses de conformidad con el IPC desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se dé efectivo cumplimiento a la misma. 1.1.4 Condenar a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.5 Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO En síntesis, señalaron que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas con función de control de Garantías el 11 de diciembre de 2012, accedió a la solicitud de orden de captura, formulada por la Fiscalía. Que posteriormente, la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado y el día 21 de marzo de 2013, el Juzgado referenciado legalizó la captura del señor Benjamín Muñoz Osorio, imponiéndole medida privativa de libertad en centro de reclusión. Que, el 2 de mayo de 2013 se le formuló acusación, el 3 de julio del mismo año se celebró la audiencia preparatoria y finalmente, el juicio se llevó a cabo en septiembre del 2013, culminando el 29 de octubre de la misma anualidad.

Indicaron que el 11 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Benjamín Muñoz Osorio del delito imputado, providencia que se encuentra en firme. Señalaron que, el señor Benjamín estuvo privado injustamente de su libertad por 11 meses y 19 días, comprendidos en el lapso del 21 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2014.

Que, dicha situación le generó perjuicios no solo al señor Benjamín Muñoz Osorio, sino también a su núcleo familiar. Puntualmente, refirieron que, el señor Benjamín Muñoz Osorio era trabajador independiente, ejerciendo su actividad como pescador y su núcleo familiar dependía económicamente de él. En este sentido, señalaron que, el señor Benjamín Muñoz Osorio se encuentra cobijado por la presunción legal de devengar un salario mínimo de conformidad con los artículos 145 del C.S.T, Decreto 3085 de 2007 y artículo 155 del Decreto 2737 de 1989.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 3 de 30 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico citaron el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011 y cita apartados de una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad de servidor público sindicado de los delitos de hurto agravado y violación a la ley de estupefacientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)2 En la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, en síntesis, adujo que los supuestos fácticos no conducen a atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Argumentó que, la acción penal en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio se rigió por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en subsidio, por la Ley 906 de 2004.

Explicó que, en virtud del artículo 199 del Estatuto de Infancia y Adolescencia, cuya finalidad es establecer normas sustantivas procesales para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, una vez establecidos los requisitos para imponer medida de aseguramiento, está siempre debe consistir en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adujo que, en el caso concreto, se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento. Así, la solicitud de imposición fue presentada ante el Juez de Control de Garantías, quien halló mérito suficiente para decretarla, atendiendo al mandato del artículo 44 superior.

También, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a sentencia condenatoria y los requisitos para su procedencia difieren, pues mientras en el primer caso, solo se requiere un convencimiento de la probabilidad de responsabilidad del imputado del hecho punible, en el segundo de los supuestos es necesaria la certeza de la responsabilidad.

En este sentido, señaló que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Benjamín no requería el adelantamiento de la investigación penal y, tuvo sustento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por el ente acusador, por lo que no existe el daño antijuridico alegado por los convocantes. Formuló como excepciones: Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales) y, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial. 2.2 Nación (Fiscalía General de la Nación)3 También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los supuestos sustanciales para endilgarle responsabilidad, pues actuó según las disposiciones sustanciales y procedimentales.

Explicó que la investigación de la 2 23ed_c01princip_023contestaciondeman 3 22ed_c01princip_022contestaciondeman Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 4 de 30 cual fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio, se desprendió de la denuncia penal en su contra, que el ente acusador requirió la captura, realizó la imputación de los cargos y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, diligencias que fueron avaladas y decretadas por la autoridad judicial.

Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no se encuentra necesario que existan pruebas que den certeza sobre la responsabilidad penal, pues dicho grado de convicción solo se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba del daño e inexistencia de nexo causal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo de Manizales dictó sentencia el 24 de junio de 2020 mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante, exceptuando lo relacionado con el reconocimiento de daño en la vida de relación. Para adoptar la decisión, inicialmente realizó un recuento de las posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en tratándose de la responsabilidad del Estado y el título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad.

Así, determinó que, el derecho a la reparación se fundamenta en el daño, su antijuridicidad y que este sea imputable a una entidad del Estado, criterios que usó para abordar el caso concreto. Con respecto al daño, determinó que este consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 y el 30 de octubre de 2013, según certificación allegada por el INPEC, y se encontraba acreditado.

Frente al segundo de los criterios, indicó que en los casos cuales la absolución provenga de la inexistencia del hecho o que la conducta era objetivamente atípica, el título de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. De este modo, del análisis de la sentencia y las pruebas relacionadas en ella, concluyó que la misma se fundamentó en la certeza del juez penal de que los hechos no existieron.

Además, consideró en cuanto a la adopción de la medida de aseguramiento, que carecía de medios probatorios que la justificaran y que, el ente acusador omitió investigar para determinar la ocurrencia de los hechos. También indicó que no se presentaron causales exonerativas de la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que no se advirtió que el comportamiento del actor hubiera dado lugar a que sobre el recayera la medida que restringió su libertad personal ni que esta hubiese sido inducida por un tercero. Frente a la indemnización de perjuicios, manifestó que, bajo los supuestos fácticos probados, se presumen los de carácter moral, no sucediendo lo mismo con los de vida en relación, los cuales no se probaron.

En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante determinó reconocer los mismos, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado. 4 43ed_c01princip_043sentenciapdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 5 de 30

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)5 En oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer término, relacionó decisiones que absuelven a la entidad en casos similares, providencias en las que, adujo, se aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo.

Indicó que el Despacho ignoró que el juez de garantías se encontraba ante la obligación de dictar la medida de protección en atención de la defensa de los derechos del menor. Igualmente, alegó que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba y se sancionó la judicatura dentro del régimen de responsabilidad objetivo, cuando correspondía realizar el análisis bajo el régimen subjetivo, por tratarse de un delito en contra de un menor de edad, de acuerdo con el cambio de posición jurisprudencial.

Añadió que el juez ignoró el criterio unificado del Consejo de Estado según el cual, en los casos de privación injusta de la libertad, quien pretende la indemnización, además de acreditar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso culminó con sentencia absolutoria o resolución de preclusión, debe probar que su detención y las condiciones en las que se presentó se realizaron de forma ilegal.

Indicó que, en el caso concreto, el entonces investigado estaba en el deber de soportar la carga impuesta con la medida de aseguramiento por tratarse de un delito grave, además, que la imposición de esta guardó sustento en el material probatorio y se sujetó al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. En relación con el reconocimiento de perjuicios, solicitó desestimar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, pues indicó que, de conformidad con el Consejo de Estado, el criterio para el reconocimiento cobija solo a los trabajadores dependientes, en tanto se les reconoce el lucro cesante por el tiempo que tardan en conseguir empleo.

En este sentido, señaló que el interesado no cumplió con la carga de la prueba, pues en este caso, se exige certificación tributaria. Expuso que no se logró establecer nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, puesto que se encuentra ante un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, quien es tío del menor y no actuó conforme a la conducta esperada en sociedad.

Además, solicitó tener en cuenta las falencias del ente investigativo en caso de encontrar responsabilidad en la entidad. También, señalo que, al no encontrarse tesis de ilegalidad en las actuaciones de las entidades demandadas, ha de revocarse el fallo impugnado. Finalmente, llamó la atención en una denuncia en contra del demandante. 4.2 Nación (Fiscalía General de la Nación)6 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con sustento en que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el criterio para la absolución del demandante no fue la inexistencia del hecho.

Argumentó que de acuerdo con la sentencia del 11 de marzo de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada mediante la cual se absolvió al señor Benjamín Muñoz Osorio, dicha decisión tuvo sustento en la duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del señor Benjamín Muñoz Osorio. En este sentido, 5 44ed_c01princip_044escritorecursoape 6 45ed_c01princip_045escritorecursoape Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 6 de 30 sostuvo que, si bien el juez de lo Contencioso Administrativo está en facultad de encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación aplicable según el caso, ello no es óbice para interpretar las pruebas del proceso penal y variar el sentido de la decisión penal.

Expuso que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en tanto no se trató de una medida abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria. Indicó que, en ese estadio del análisis, el juez no debe limitarse a realizar un juicio de causalidad pues ha de considerar independientemente del título de imputación aplicable, si la decisión adoptada por el funcionario se verifican los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Con relación a lo anterior, indicó que el caso concreto, la medida impuesta al señor Benjamín Muñoz Osorio se justificó en los elementos materiales probatorios -los cuales relacionó-, que conducían a inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta y, en sujeción a los criterios establecidos en la normativa penal, especialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. De otro lado, en relación con el principio pro infans, citó la sentencia del Consejo de Estado con radicado 17001-23-31-000-2008-00317-01, apoyándose en esta, indicó que, en aplicación del mencionado principio, prima la versión de los hechos narrados por el menor, debe presumirse que el enjuiciado obró de manera dolosa y en este sentido, se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta.

Con respecto a la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue desestimada por el juez de instancia por considerar que dicha entidad con la Rama Judicial fue “las entidades encargadas de la captura”. Manifestó que, en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha indicado que la Fiscalía no es responsable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con la misma, quien tiene competencia para imponer las mismas es el juez de control de garantías.

Igualmente, indicó que con ello se desconocieron las características esenciales de la figura del juez de control de garantías, que han sido examinadas por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia. En apoyo de lo anterior, llamó la atención en la sentencia de 28 de febrero de 2019 de este Tribunal, con radicado 17001-23-31-000-2008-00317-01 mediante la cual se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía. Finalmente, manifestó su disentimiento frente a la condena en costas, en sustento adujo que no se acreditó que la entidad haya obrado con temeridad o mala fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2021 7 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Encontrándose al Despacho el proceso para emitir sentencia, la Sala advirtió que no obraban en el expediente las diligencias y actuaciones necesarias para dilucidar los planteamientos suscitados en los recursos de apelación interpuestos, por lo que mediante auto de 17 de enero de 20258 se dispuso oficiar por Secretaría al Juzgado 7 53ed_c02apelaci_002autoadmiterecurso 8 057automejorproveer20250117 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 7 de 30 Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada de Conocimiento, con el fin de que allegaran el expediente del proceso penal y grabación de las diligencias adelantadas en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio.

Mediante secretaría, se corrió traslado de los documentos allegados el 13 de febrero de 20259, sin que las partes se pronunciaran durante el término10. 5.1 Parte demandante La parte demandante no presentó alegatos11. 5.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión12. 5.3 Nación (Fiscalía General de la Nación)13 La apoderada de la entidad demandada hizo énfasis en la inexistencia del daño antijurídico alegado por los demandantes puesto que la medida impuesta no se trató de una medida abiertamente desproporcionada y violatoria de los principios legales.

Puntualmente, indicó que dicha decisión tiene sustento en el material probatorio, en el cumplimiento de los requisitos procedimentales fijados por la ley, y en el principio pro infans. Igualmente, indicó que la parte demandante, quien tiene la carga de la prueba en este caso, no acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad, pues adujo que la única prueba aportada con el escrito de demanda fue la sentencia absolutoria y no se allegaron audios, videos y/o transcripción de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 5.1 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, 9 soporte comunicación traslado art. 110 cg 10 72aldespachocon_aldespacho_019constanciasecreta 11 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta 12 56ed_c02apelaci_005constanciasecreta 13 55ed_c02apelaci_004escritoalegatosfi Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 8 de 30 profirió sentencia el 11 de marzo de 201414, en la cual dispuso absolver al señor Benjamín Muñoz Osorio, quedó ejecutoriada en la misma fecha ante la no interposición de recursos, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 201615, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el día 28 de abril de 201416 y, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 29 de abril de 201617.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Ahora, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en escrito de recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿Cuál es el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el presente caso? ¿Son responsables la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) por la presunta privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 2013? De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿Qué perjuicios cabe indemnizar a favor de los demandantes? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe revocarse la decisión de primera instancia, considerando, que, en primer lugar, el régimen aplicable es el subjetivo en la privación injusta de la libertad, en razón a que la sentencia absolutoria se fundó en la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se resolvieron a favor del investigado en virtud del artículo 7 del CPP.

Tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 201319 por no reunirse los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad aplicable en el presente caso. 14 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 1 a 22. 15 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 27. 16 7ed_c01princip_007anexosdemandapdf, pág. 28 y 29. 17 3ed_c01princip_003actarepartopdf 18 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 19 Lapso reconocido en primera instancia, conforme a certificación del INPEC.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 9 de 30 En este sentido, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Muñoz Osorio no fue injusta por cuanto la Nación (Fiscalía General de la Nación) dio cumplimiento a los requisitos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y por su parte, la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) determinó imponer la medida en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en cuanto la misma se basó en una inferencia razonable de presunta autoría.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados. 4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.

La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-038 de 2006) se armoniza con los principios de solidaridad e igualdad (artículos 1 y 13) y con la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (artículos 2 y 58).

La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación-, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación de soportar.

La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos”20, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Magna como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad.

Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado su derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir. 20 Casal H, Jesús María. Los derechos humanos y su protección. Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. 2ª ed. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.31.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 10 de 30 Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández (2008), se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, quien deberá justificar que no tiene el deber de soportar dicho daño21.

Se trata de la objetivización del daño, bajo la cual se prescinde de la licitud o ilicitud del acto generador del daño resarcible, y en consecuencia serán objeto de reparación los daños producto tanto de la actividad ilícita como lícita de la administración, siempre que un nexo de causalidad permita su imputación22. Se colige de lo anterior, que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere que el daño sea resultado del funcionamiento normal o anormal del Estado, en consecuencia, el nexo de causalidad como elemento esencial tampoco desaparece. 4.1.2 Título de imputación en materia de privación de la libertad.

En materia de privación de la libertad con ocasión a la sentencia de unificación SU- 072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, se ha indicado que no es procedente definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, y que deberá establecerse en cada caso el régimen de imputación aplicable.

En similar sentido se había pronunciado el Consejo de Estado en decisión de unificación de 15 de agosto de 2018 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) la cual fue dejada sin efectos en sede de tutela23 al estimar que violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad y que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.

La sentencia de reemplazo se dictó el 6 de agosto de 202024, la cual no fue de unificación y refirió que en el caso no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, porque no se había acreditado la existencia de falla del servicio. El fallo de tutela se seleccionó para revisión de la Corte Constitucional bajo el radicado 7.785.966 y profirió sentencia SU-363 de 202125, a través de la cual decidió la acción de tutela presentada con la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerarse que la sentencia de 15 de agosto de 2018, presuntamente desconoció los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre- 21 García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).

Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 361 22 Cfr. García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008). Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 362 Hernández Enríquez, A. & Franco Gómez, C. (2007). Responsabilidad del Estado. Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado.

Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. p. 33 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 24 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) 25 Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-363 de 2021. Referencia: Expediente T- 7.785.966. Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 11 de 30 procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado.

De la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, se extrae lo siguiente: “202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.” Y fija como reglas jurisprudenciales sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto), que: “(…) el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Ahora, en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional entre otras consideraciones señaló: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 12 de 30 que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia31, aceptado por la propia jurisprudencia Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 13 de 30 del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”26 Más recientemente, el Consejo de Estado ha venido indicando que la metodología de análisis de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es la siguiente: “i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”27 De acuerdo con lo anterior, en materia de privación de la libertad, se determina que corresponde al juez analizar en cada caso el régimen jurídico de imputación de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, en términos generales, sin definir de manera apriorística e inflexible el régimen, puede considerarse que: i) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un daño antijurídico, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo) que podrá consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta. ii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponderá a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo). iii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometió la conducta, por la aplicación del principio in dubio pro 26 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 27 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. CP. Fredy Hernando Ibarra Martínez. Sentencia de 29 de abril de 2022. Radicado: 47001233100020100055501 Interno: 53632 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 14 de 30 reo, y por la prescripción de la acción penal, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo).

En ese orden de ideas, y advirtiendo que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la privación de la libertad que tuvo el señor Benjamín Muñoz Osorio entre el 21 de marzo de 2023 y el 11 de marzo de 2014, es decir, por espacio de once meses, y diecinueve días. En este punto, es menester precisar en cuanto al lapso alegado por los demandantes, en el que el señor Benjamín Muñoz Osorio estuvo privado de la libertad, que el reconocido en primera instancia fue el comprendido entre el 21 de marzo de 2013 al 30 de octubre de 2013, conforme a la certificación allegada por el INPEC28, y que el mismo no constituye un motivo de apelación. Igualmente que mediante la providencia absolutoria del 11 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada29, ejecutoriada en la misma fecha, el juez de conocimiento, indicó que la absolución se sustentó en falta de pruebas que brindara un conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del demandante y la subsistencia de dudas sobre la configuración fáctica, que debían resolverse a favor del encartado de conformidad con el artículo 7 del CPP30, el análisis de responsabilidad que corresponde a esta Sala agotar, contrario a lo considerado por juez de primera instancia, está gobernado por el título subjetivo de falla del servicio por privación injusta de la libertad.

Análisis que será efectuado detenidamente en el acápite de imputación. 4.2 HECHOS PROBADOS Conforme a las pruebas válidamente allegadas se acreditó lo siguiente: 4.2.1 Sobre la privación de la libertad - El señor Benjamín Muñoz Osorio permaneció privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013, conforme a certificación del INPEC31. 4.2.2 Sobre las diligencias adelantadas ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada con función de control de garantías: - Acta No. 105 solicitud de orden de captura realizada en audiencia del 11 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal32. - Audio de audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de diciembre de 2012, donde se estudió la solicitud de orden de captura formulada por la Fiscalía en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio33.

“(…) PREGUNTADO: Tiene la palabra señor Fiscal a efectos de que sustente fáctica, jurídica y con elementos de prueba la solicitud de orden de captura. 28 35ed_c01princip_035respuestasolicitu 29 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 100) 30 “ARTICULO

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

(…)”. 31 35ed_c01princip_035respuestasolicitu 32 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 8) 33 71trasladoart1_testigodoc_enlacepruebastraslad (0117380600005120110020800_173804089003_0; 0217380600005120110020800_173804089003_1) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 15 de 30 CONTESTADO: La Fiscalía ha solicitado esta audiencia con el fin de que se libre orden de captura contra el señor Benjamín Muñoz Osorio, identificado con la cedula 5044801, nacido el 4-01 de 1960 de Magangué Bolívar, grupo sanguíneo RH A+, sin señales particulares (…), se ha solicitado esta orden de captura debido a que existe denuncia en la cual dice la señora Lily Johana Muñoz Osorio, que su hijo J.C.M, que tiene 7 años, le solicitó permiso para ir a dormir donde la tía Delfina Muñoz, a lo cual la señora madre le dijo que sí, al día siguiente llegó el menor deprimido y la señora Delfina le preguntó qué estaba pasando y el menor le comentó que en la noche su tío Benjamín se acostó a su lado, al despertar el niño sintió que tenía su pie amarrado a la cama y no se podía mover, entonces su tío comenzó a acariciarle los testículos y que se los apretaba duro y que el tío le decía -déjese que esto es un juego- y que luego le acariciaba la cola, le bajó los pantaloncillos, se le subió encima y le comentó a la mamá que Benjamín se había bajado los pantalones y que por detrás le frotaba el pene.

Prosigue con la denuncia la señora Johana, diciendo que Benjamín comenzó a amenazarlo indicándole que le metía el pene. Existe igualmente, su señoría, denuncia formulada por la señora Lily Johanna Muñoz Osorio, e igualmente registro civil de nacimiento del menor número 37221875, la valoración psicológica del mismo menor en la que el mismo expresa en valoración del día 2 de mayo del 2011, lo que le pasó con su tío, narra más o menos lo mismo que le dijo su mamá -que era por la noche, y yo me fui a dormir con el tío Benjamín en esa pieza hay una cama, yo me acosté, ese día yo tenía puesta un buzo verde y una sudadera azul, y Benjamín me agarro de la mano y me dijo gonorrea de aquí no se me va, de ahí yo me arrinconé al borde de la cama y el me amarró la mano de la pata de la cama con un lazo, el me acostó boca abajo, me bajó la sudadera y los interiores hasta la pierna y él se me montó encima y empezó a restregarme la cola con el pene de él, también me apretaba los testículos, él se quedó poquito rato, me decía que si yo me ponía a decirle a mi mamá, el me volvía a hacer eso- entre esto pues en la valoración psicológica, se cuenta pues con las partes donde el menor dice que fue tocado en el test de la figura humana, se cuenta con la identificación del aquí indiciado en la tarjeta preparatoria, quiero indicar su señoría que aquí ya se había dictado una orden de captura, el día 6 de octubre de 2011, está ya se venció, por tal motivo la Fiscalía está solicitando una nueva orden de captura de conformidad con los elementos y evidencias físicas que contamos.

Establece el artículo 297 del código de procedimiento penal- para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221 para impedir que aquel contra quien se pide librar es autor o participe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo Fiscal.

Aquí pues su señoría, existen motivos razonablemente fundados como es la declaración del menor, la valoración psicológica del mismo, e igualmente, se infiere porque hay un señalamiento de este menor que esta persona es la autora de un delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Solicito, su señoría, que esta orden de captura se dé por el término de un año, comprometidos a que, en caso de ser capturado, se colocará el mismo a disposición dentro de las 36 horas siguientes para legalizar la misma (…) PREGUNTADO: (…) Me indica la fecha de los hechos y efectivamente cual es la norma en la cual usted encaja la conducta del señor Benjamín Muñoz Osorio.

CONTESTADO: marzo 28 de 2011 es la fecha de los hechos, y la norma es el articulo 209 acto sexual con menor de 14 años (…), con la causal de agravación la quinta (…), entonces aquí sería un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad”. En audiencia preliminar que se llevó a cabo del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías consideró lo siguiente para emitir orden de captura “(…) En efecto, de conformidad con el legajo que tiene el señor Fiscal de la causa, se evidencia que aparece la noticia criminal que suscribiera la señora madre de este menor, Lily Johana Muñoz Osorio, el día 28 de marzo de 2011, donde allí asevera que el día anterior, debe ser la fecha de los hechos, marzo 27 del 2011, su hijo menor de iniciales J.J.C.M, fue a dormir a la casa del tío Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 16 de 30 Benjamín Muñoz Osorio, y (…) realizó todos estos actos libidinosos en contra de este menor, lo que permitió poner en evidencia, que en efecto esta persona estaba siendo producto de unas conductas contra la integridad del menor J.J.C.M. Para corroborar este hecho, hay decir que se encuentra también a valoración que se le hiciera por parte de la psicóloga Bienestar Familiar donde el niño argumenta los mismos hechos que le puso de presente a su mamá y que narró está en su denuncia o en su noticia criminal, y de igual forma hay evidencia por lo menos en lo dibujos gráficos que es una forma muy evidente o por lo menos más idónea para determinar si el menor en efecto está narrando lo que le pudo haber sucedido y hace las demostraciones o las figuras donde fue tocado y le fue frotado el pene en su cuerpo a ese menor.

Así, el niño narra cómo esta persona, de Benjamín la noche que fue a dormir en esa casa, lo amarró a su cama, le bajó la ropa interior, no lo dejó levantar, lo acostó boca abajo, le quito la sudadera, la ropa interior y empezó a echársele encima y a restregar la cola con el pene de él, y también le apretaba los testículos. El niño dice que lo desamarró hasta las horas de la mañana, lo que evidencia que en efecto, en el momento en el que haya que hacerse una imputación habrá que reorganizarse en cuanto a las causales también de agravación frente a esta conducta, si es verificable por elementos de prueba que soporten que en efecto, esta persona fue amarrada y que realmente, con esta forma de colocarse en estado de indefensión y con esta categoría de superioridad que tenía su tío, pues ha permitido este menor esta clase de vejámenes que en su propia humanidad ha realizado su propio tío Benjamín Muñoz Osorio.

Aparece también el documento, registro civil de nacimiento del menor que permite hacer el a inferencia que, en efecto, es una persona menor de 14 años (…), teniendo en cuenta la fecha de los hechos, habrá que decirse que contaba con menos edad que hoy tiene. Aparece también la cartilla de preparación de la cédula de la persona de Benjamín Muñoz Osorio, esto para lograr la plena identificación e individualización del mismo, a efectos de la respectiva orden de captura que se emitirá en contra de este ciudadano. Así, existen para esta servidora judicial los suficientes elementos de prueba que permitan realizar la inferencia razonable de que el señor Benjamín es el posible autor de la conducta que se está investigando y que el señor fiscal considera se encaja dentro del tipo penal que trae el artículo 209 del código de las penas modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 del 2008, es decir, actos sexuales con menor de 14 años, con las circunstancias de agravación del numeral quinto del articulo 211 también modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 del año 2008, esto por tenerse en cuenta el estado de parentesco que existe entre el menor victima J.J.C.M y la persona del posible autor, quien es el tío de este menor víctima.(…).Se encuentran demostrados los requisitos formales y legales que permiten ordenarse la expedición de la orden de captura, es decir, el mandamiento escrito de conformidad con los requisitos que trae el artículo 298, hoy 56 de la Ley 1453 del año 2011 (…) en consecuencia se expide orden de captura que emitirá esta operadora judicial (…)”. - Acta No. 334 de 21 de marzo de 2013 de audiencia de legalización de orden de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal34. - Audio de audiencia preliminar concentrada, solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo el 21 de marzo de 2013.

Diligencia en la que la operadora judicial imparte legalidad a la privación de la libertad, y ordena la cancelación de la orden de captura. Asimismo, admite la formulación de imputación realizada por la Fiscalía35. En trámite de la audiencia referida, tras impartir legalidad a la orden de captura, la Juez de control de garantías otorgó la palabra al Fiscal para continuar con la 34 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 15 a 17) 35 71trasladoart1_testigodoc_enlacepruebastraslad (0317380600005120110020801_173804089003_0; 0417380600005120110020801_173804089003_1) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 17 de 30 audiencia de formulación de imputación, quien, tras hacer un recuento de los hechos, formuló imputación en los siguientes términos: “(…) procederá la Fiscalía a hacerle la imputación al señor Benjamín por un delito contenido en el Código Penal en su libro segundo, título IV delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, capítulo II, de los actos sexuales abusivos, artículo 209, acto sexual con menor de 14 años.

Quiero aclarar, su señoría, que contamos con el Registro civil del menor (…) número 37221875 donde dice que el menor J.J.C.M nació en el año 2003 en el mes de octubre del día 24. Entonces la imputación que la Fiscalía le hace al señor Benjamín está contenida, como ya dije, en el libro segundo, tirulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales, capitulo II, artículo 209 modificado por la Ley 1236 del 2008, numeral 5- el que realizare actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia o lo induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de 9 a 13 años (…).

Igualmente, hay que tener lo contemplado en el artículo 211 de las circunstancias de agravación punitiva, que dice, modificado por la Ley 1236 de 2008, numeral 7 - las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentaran de una tercera parte a la mitad cuando, quinto, la conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil sobre su cónyuge o compañero permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes (…)-, e igualmente el numeral 8 - si se cometiere con persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia o discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio-.

Esto es los cargos que la Fiscalía le lanza al señor Benjamín Muñoz Osorio.” De la imputación se le corrió traslado a la Defensa. La Juez de control de garantías al considerar que la formulación cumplía con los requisitos contemplados el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y que, de los hechos sustentados en medios de prueba, le permitían inferir razonablemente que el señor Benjamín Muñoz Osorio fue autor de la conducta, admitió la imputación. Decisión que notificó en estrados y frente a la que no se presentaron recursos.

De otro lado, el imputado no aceptó cargos. En sustento a la medida de aseguramiento, el Fiscal expresó: La Fiscalía, de conformidad con el artículo 306, solicita la imposición de la medida de aseguramiento, el artículo expresa el fiscal solicitará al Juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento indicando la persona, aquí como ya hemos dicho en varias oportunidades se trata del señor Benjamín Muñoz Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 5044801 de La Gloria, fecha de nacimiento el 4 de enero de 1960, lugar de nacimiento Magangué, Bolívar, hijo del señor Martin y la señora Francisca, de estado civil separado, de profesión agricultor y pescador, residente en la Vereda Buenavista en La Dorada Caldas.

El delito, ya se ha dicho que es unos actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado de conformidad con los artículos 209 y 211 del Código Penal, y los elementos para sustentar la medida los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, aquí contamos su señoría, con la denuncia instaurada por la señora Lily Johana Muñoz Osorio (…) igualmente una valoración psicológica del menor J.J.C.M, donde narra qué sucedió, que vivió y el concepto de la psicóloga que manifiesta que el mismo es coherente en su relato.

Igualmente, su señoría, aparece oficio del 29 de marzo de 2011 donde se dice que el señor Benjamín Muñoz Osorio tuvo una sentencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en oficio 279 del 7 agosto (…) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 18 de 30 comunica que condena con comprobación del 29/06 del 2004 condena 44 meses 15 días de prisión en la cárcel de Pereira, la cual fue archivada en el año 2007 por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Estos antecedentes, su señoría, pese a que la condena ya está extinta, es para reflejar que ya tuvo una condena por igual delito en otra ciudad. Igualmente contamos con el dibujo de la figura humana donde el menor manifiesta donde fue tocado; con el registro civil 37221875 que es el registro civil del menor, que nos da la edad del mismo, que es menor de 14 años.

La medida su señoría que el Fiscal está pidiendo (…) es la contemplada en el artículo 307- medidas de aseguramiento, son medidas de aseguramiento, literal a, privativa de la libertad, 1 detención preventiva en establecimiento de reclusión. Aquí su señoría, el factor objetivo está plenamente demostrado, la pena por la que se procede aquí es superior a 4 años, como podemos ver el delito de acto sexual con menor de 14 años tiene una pena mínima sin el agravante, parte de 9 años, su señoría, entonces este factor objetivo está plenamente demostrado.

El cuanto al factor subjetivo, En cuanto al factor subjetivo, la Fiscalía demostrara con el artículo 310, modificado por la Ley 1142 del 2007, en el peligro para la comunidad dice el artículo ‘para estimar si la libertad del imputado resultare peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible’, aquí su señoría, la Fiscalía considera que es grave que una persona mayor de edad aprovechándose que es familiar de este menor que esté yendo a pasear, a tener un rato de esparcimiento con su familia, se aproveche de esto para abusar de esta persona y la modalidad, su señoría, es la forma como amarró al menor, lo amenazó para que no gritara, para que no se parara, para que no contara.

Igualmente, su señoría, dice el artículo que el Juez valorará adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, aquí hay que tener su señoría en cuenta también el numeral 7 de este artículo que dice cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Igualmente, su señoría en esta clase de delitos, el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 199 prohíbe que en esta clase de delitos donde la víctima es un menor de edad se conceda algún beneficio o alguna libertad y dice que la única medida que procede es la detención en centro carcelario.

La Fiscalía considera que el señor Benjamín Muñoz Osorio es un peligro para la sociedad, pues está toda la comunidad de menores de edad a la que debemos cuidar no solamente la familia sino todos los entes estatales (…). Por tal motivo solicito se dicte la medida de aseguramiento en centro carcelario.” Se le dio la palabra a la Defensa quien solicitó tener en cuenta al momento de decidir sobre la imposición de la medida, aplicar una menos gravosa ya que su representado ha comparecido voluntariamente “a todos los llamados de la justicia”.

La Juez de control de garantías en análisis de la solicitud, dio lectura al artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que dispone que la medida de aseguramiento siempre consistirá en establecimiento de reclusión, e hizo alusión a los principios que orientan la privación de la libertad y concluyó que el derecho a la libertad no es absoluto.

También analizó los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Penal, indicando que del material probatorio se infiere razonablemente la autoría del señor Benjamín Muñoz, por lo que el requisito general se encuentra sustentado, motivo por el cual incluso también fue admitida la formulación de imputación. En cuanto al peligro para la comunidad, la Juez penal indicó que esta se encontraba sustentada en los medios de conocimiento consistentes en la denuncia que interpuso la señora Lily Johanna Muñoz Osorio, la entrevista que se le tomó, el dictamen de valoración psicológica realizada al menor, un documento de condena que se le impuso al señor Benjamín por el mismo delito, el que tomó como elemento Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 19 de 30 para mirar la personalidad del ciudadano. Igualmente, en cuanto la gravedad y modalidad de la conducta, que constituyen el requisito subjetivo, indicó que estos también se encuentran sustentados en los medios de prueba, puntualmente sobre la gravedad, precisó que el mismo legislador previó la gravedad limitando la posibilidad de acceder a beneficios en delitos de índole sexual contra menores.

De este modo, la jueza concluyó que el señor Benjamín es una persona peligrosa en cuanto a sus comportamientos frente a la comunidad de niños, niñas y adolescentes, y encontró mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Decisión que notificó en estrados y quedó en firme en razón a que las partes no presentaron recursos. - Boleta de encarcelación No. 005 del 21 de marzo de 201336 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada. - Boleta de libertad No. 017 del 29 de octubre de 201337, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Benjamín Muñoz Osorio, considerando que, en audiencia de juicio oral, llevada a cabo en la misma fecha, se anunció el sentido de fallo absolutorio. 4.2.3 Sobre el proceso penal adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio - Audio de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, en la cual se llevaron a cabo alegatos de conclusión y se profirió el sentido del fallo38. - A través de providencia del 11 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, resolvió absolver al señor Benjamín Muñoz Osorio del delito de actos asexuales con menor de 14 años39. 4.3 ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES BAJO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 4.3.1 Daño Tal como fue indicado por el juzgado de primera instancia, y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se concluye que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Benjamín Muñoz Osorio desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 30 de octubre del 2013, conforme a la certificación del INPEC40, y teniendo en cuenta que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 29 de octubre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento se ordena su libertad inmediata, emitiendo el sentido del fallo absolutorio. 4.3.2 Imputación del daño En sede de primera instancia, se imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 36 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 20) 37 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 96) 38 71trasladoart1_testigodoc_enlacepruebastraslad 39 66_memorialweb_respuesta-procesorad20110020 (Pág. 100) 40 35ed_c01princip_035respuestasolicitu Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 20 de 30 La Fiscalía argumentó que el análisis de atribución de responsabilidad debió hacerse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo puesto que la sentencia absolutoria, contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, se basó en las dudas sobre la ocurrencia de los hechos.

Igualmente, adujo que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en tanto no se trató de una medida abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria, y la misma se sujetó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad penal y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. También destacó que el Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio pro infans, prima la versión de los hechos narrados por el menor y debe presumirse que el enjuiciado obró de manera dolosa.

La Rama Judicial, en similar sentido, manifestó su disentimiento frente al régimen de responsabilidad que gobernó el análisis de primera instancia, indicando que, en casos similares, el régimen aplicable es el subjetivo, en el cual se imprime la carga de la prueba a quien alega que padeció el daño. Igualmente, indicó que el entonces investigado estaba en el deber de soportar la carga impuesta con la medida de aseguramiento por tratarse de un delito grave, además, que la imposición de ésta guardó sustento en el material probatorio y se sujetó al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

La normativa a tener en consideración sobre la libertad personal y su restricción se encuentra en los artículos 15, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 250, 251, 252, y 253 de la Constitución Política, la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 adoptando un sistema procesal penal acusatorio, los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (además de la jurisprudencia de la Corte IDH), artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3, 124, 181, 241, 276, 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018, SU-363 de 2021 y SU-122 de 2022.

Igualmente, es importante traer a colación el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las Américas de 2013, documento que llama la atención sobre el abuso del instrumento de la detención preventiva. El artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen el deber de garantizar el pleno goce de los derechos y libertades individuales, señalando que: “el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, por consiguiente, el deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección41. 41 En este mismo sentido, es pertinente mencionar el Comunicado No. 963 de 2001 en el litigio Colin Uebergang Vs Australia donde el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas conoció de una petición en la que se alegó la violación al derecho de indemnización del citado artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde el Comité consideró, al revisar si procedía el derecho de indemnización, que el solo hecho de la absolución final de la víctima no configura, por sí solo, un resarcimiento económico: "En relación con la acusación de violación del párrafo 5 del artículo 9, el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. El abogado no ha facilitado más argumentos para fundamentar la denuncia, conforme al párrafo 5 del artículo 9. Esta parte de la comunicación, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo." Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 21 de 30 Por otra parte, la restricción al derecho a la libertad personal a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, será justa o justificada siempre que cumpla criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En similar sentido sobre los presupuestos para imponer una “Medida de Aseguramiento”, se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en decisión SP3702-2019 de 6 de septiembre de 2019, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. A partir de lo anterior, el despacho define estos criterios así: 1. Razonabilidad está referida a que es fruto de una decisión motivada a la luz de la normativa penal, basada en una inferencia razonable de presunta autoría o participación (que no puede confundirse con responsabilidad, sino un elemento de la tipicidad) en la comisión de una conducta punible.

Y conforme el artículo 308 del CPP implica que se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente. 2. Proporcionalidad corresponde a que la medida satisface los sub-elementos de: 2.1 Idoneidad: o adecuación a los fines. Es decir que reúne algunos de los elementos de procedencia de la medida tanto objetivos como subjetivos: 2.1.1 Objetivos previstos en el artículo 313 del CPP. 2.1.2 Subjetivos previstos en el artículo 308 del CPP: Asegurar que el imputado no obstruya la justicia, que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Pero igualmente se prevé como fin constitucional de la medida, mitigar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima que representa el investigado imputado, sin embargo, sobre estos existen estándares internacionales que cuestionan su aplicación42. 42 CIDH Caso Bayarri vs. Argentina, 14 de marzo de 2008: las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son por sí mismas justificación suficiente de la detención preventiva Comisión Interamericana de derechos humanos (2013, 30 de diciembre): Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas.

OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13. Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Informe dirigidas a reducir la prisión preventiva en las Américas, 2017. Comisión IDH. Caso PeIrano Basso Vs Uruguay; Caso Pinheiro – Dos Santos vs Paraguay, así como el Informe No. 86/09, Informe No. 77/02  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sala Plena, sentencia caso Norín Catriman y otros (pueblo Mapuche) vs Chile. 29 de mayo de 2014.

Cfr. Cuéllar Pinzón, Héctor Mauricio Finalidades de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco del sistema procedimental penal acusatorio colombiano. Aspectos teóricos y jurisprudenciales en el ámbito nacional y en el Derecho internacional de los derechos humanos. Tesis presentada a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas en convenio con la Universidad de Salamanca para optar por el título de Maestro en Derecho Penal Tutor Víctor Hugo Ospina Vargas Bogotá, Colombia 2017. https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/16579/2019hectorcuellar.pdf?sequence=9  Granados Peña, Jaime.

El principio de la excepcionalidad de la prisión preventiva y su aplicación práctica en Colombia. https://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/pdf/JaimeGranados.pdf  Sorza Cepeda, F. A. (2016). La detención preventiva en Colombia frente al principio de libertad en los derechos humanos. Revista Análisis Internacional (Cesada a Partir De 2015), 6(2), 39–66.

Recuperado a partir de https://revistas.utadeo.edu.co/index.php/RAI/article/view/1078   Ospina López, Guillermo José. La inconstitucionalidad de la detención preventiva. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda, 2015. Disponible en: https://repository.usergioarboleda.edu.co/bitstream/handle/11232/941/La%20inconstitucional%20de%20la%20detenci %C3%B3n%20preventiva.pdf?sequence=1&isAllowed=y  Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 22 de 30 2.2 Necesidad: Implica demostrar que los anteriores fines no se satisfacen en el caso concreto con medidas no privativas de la libertad, conforme el parágrafo 2° del artículo 307 del CPP. 2.3 Proporcionalidad en sentido estricto: significa que la medida de detención preventiva logra una mayor satisfacción de los fines a los cuales sirve con garantía a la menor restricción posible a la libertad personal en su carácter temporal, en su posibilidad de revisión posterior e incluso sustitución por otra medida. 3.

Legalidad: significa que la medida ha sido adoptada por la autoridad competente (autoridad judicial), con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y en cumplimiento de las normas establecidas para su decreto. A partir de lo anterior, es preciso hacer hincapié en el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que señala:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

Para definir esa inferencia razonable el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía para que sustente su solicitud con “elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente”. Ahora bien, la razonabilidad de la medida de detención significa que está referida a que es fruto de una decisión motivada a la luz de la normativa penal en un grado de conocimiento de inferencia razonable de presunta autoría o participación en la comisión de una conducta punible.

Particularmente, el actual artículo 308 del CPP dice que se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, ( )”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 23 de 30 Esta norma determina en su contenido que la inferencia razonable puede obtenerse de elementos materiales probatorios y evidencia física debidamente recogidos, embalados y asegurados o bien de la información obtenida legalmente.

No puede perderse de vista que la exigencia para la imputación y para la adopción de una medida de detención preventiva en la actualidad es la de inferencia razonable sobre la autoría o participación en una conducta punible, de modo que en estas audiencias preliminares no se está evaluando la responsabilidad en modo alguno. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP10944 de 24 de julio de 2017, radicación 47850, M.P. Eugenio Fernández Carlier, y en decisión STP-2517 emitida el 26 de enero de 2021, Rad. 114171, M. P. Hugo Quintero Bernate, sobre la temática precisó que la inferencia razonable corresponde a “ la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serias, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, (…) y que (ii) no comparecerá al proceso, constituye un peligro para la comunidad o la víctima o puede obstruir el ejercicio de la justicia…”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales y de lo precisado por el tratadista Chrisstian Cabezas Martínez, en su libro Control de Garantías en el Proceso Penal con Tendencia Acusatoria, Ediciones Doctrina y Ley, 2019, página 22, surge con toda claridad que la inferencia razonable, constituye el primero y más básico de los grados probatorios exigibles a la Fiscalía en curso del proceso penal y representa una posibilidad sustentada en la noticia criminal y en las pesquisas tendientes a su verificación. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia se circunscribe al régimen de responsabilidad que gobernó el análisis del caso concreto, la Sala abordará el análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo y la sentencia de 11 de marzo de 2014 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada resolvió absolver al señor Benjamín Muñoz Osorio por el delito imputado.

Analizada la sentencia del 24 de junio de 2020, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo tras hacer un recuento jurisprudencial y legal sobre el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de privación injusta de la libertad, realizó el juicio de atribución de responsabilidad bajo el régimen objetivo, bajo el convencimiento de que la absolución en el proceso penal se dio porque se probó que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En el análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, determinó que la absolución del señor Benjamín Muñoz Osorio se basó en la inexistencia de los hechos. Puntualmente, adujo: “Estas cinco reflexiones probatorias, como se dijo, son inequívocamente trascendentales para sustentar la afirmación que aquí se hace en el sentido que la jueza penal nunca tuvo una duda que le hiciera pensar que los hechos existieron, pues firmemente concluye que no. Y obviamente si concluyó que los hechos investigados nunca tuvieron [sic] hacían acaecido[sic], menos pudo haber dudado sobre la responsabilidad penal del procesado (por regla de la lógica, si un hecho no existe no hay un sujeto que los ejecute).

Luego la absolución del señor Muñoz no fue por la existencia de dudas Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 24 de 30 insuperadas, sino que su triunfo en el proceso penal se fundamenta una certeza de la misma funcionaria sobre que los hechos no existieron.” Conforme ha sido enunciado preliminarmente, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, la Sala advierte que la sentencia absolutoria no se fundó en una inexistencia de los hechos, sino que la misma tuvo fundamento en la existencia de dudas acerca de la ocurrencia de los hechos que se resolvieron a favor del encartado de conformidad con el artículo 7 del CPP43.

Afirmación que tiene sustento en el análisis detallado de la sentencia, en particular en el apartado 6.3 titulado “El caso concreto” de manera reiterada, el juzgado sostuvo que no se probó más allá de toda duda la ocurrencia de los hechos. Señaló que subsistían “por lo menos dudas sobre la configuración de la situación fáctica endilgada al acusado (…)”.

En líneas posteriores indicó que había falta de contundencia de la prueba sobre los hechos. Particularmente, cabe destacar que, al agotar el análisis del material probatorio, la jueza penal de conocimiento concluyó en la parte final del acápite de consideraciones, lo siguiente: “Así las cosas, aunque se haya acreditado la corta- edad del niño para la época de los supuestos hechos y el lazo de sangre que lo 'une con el encartado, circunstancias específicas por las que se habrían endilgado los agravantes, así como la edad inferior a los 14 años del infante para el mismo momento y la ·presencia del acusado y de la presunta víctima la residencia del caso para la techa y hora en la que podrían haber ocurrido los presuntos actos libidinosos, no por esa constatación puede proferirse sentencia condenatoria en contra del señor BENJAMÍN MUÑOZ OSORIO, aún cuando en el pasado haya sido condenado por delito semejante al de la especie, pues no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que efectivamente se presentaron acciones libidinosas en contra de Ia víctima el día de los hechos, mucho menos que el encartado fue su responsable, subsistiendo muchas dudas que, como lo dispone el artículo 7° del C.P.P. deben resolverse a favor del encartado.

Es por tanto que se absolverá al acusado de los cargos endilgados por la Fiscalía.” De conformidad a lo expuesto, se concluye que el régimen llamado a gobernar el juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto es la falla del servicio o régimen subjetivo en la privación injusta de la libertad. Precisado lo anterior, se advierte que, en el trámite de la audiencia preliminar celebrada el 11 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada con función de control de garantías, la Fiscalía formuló la solicitud de expedición de orden de captura en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio, aportando los medios cognoscitivos ente los cuales se encontraba, según consta en el audio de la audiencia, denuncia penal y declaración tomada a la señora Lily Johanna Muñoz Osorio, madre del menor J.J.C.M, registro civil del menor, la valoración psicológica acompañada con anexo de dibujos anatómicos, tarjeta preparatoria, e igualmente, se informó acerca de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia el en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio por el mismo delito, esto es, actos sexuales con menor de 14 años. 43 “ARTICULO

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

(…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 25 de 30 Todos aquellos elementos, permitieron a la juez de control de garantías inferir que el señor Benjamín Muñoz Osorio fue el presunto autor de la conducta que provisionalmente se enmarcó en la descrita en el artículo 209 del Código Penal con la causal de agravación contenida en el numeral quinto del artículo 211 del mismo código, por lo que determinó emitir la orden solicitada.

Igualmente, en audiencia preliminar concentrada en la cual se realizó solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías el 21 de marzo de 2013, la operadora judicial impartió legalidad a la imputación formulada por la Fiscalía, que tipificó la conducta del señor Benjamín Muñoz Osorio en el libro segundo, titulo IV delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, capítulo II de los actos sexuales abusivos, artículo 209, actos sexuales con menor de 14 años, que contempla una pena de 9 a 13 años.

El delegado del ente acusador indicó que dicha conducta se encuentra agravada conforme a las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 211 del Código Penal. Puntualmente, adujo: “procederá la Fiscalía a hacerle la imputación al señor Benjamín por un delito contenido en el código penal en su libro segundo, titulo IV delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, capítulo II, de los actos sexuales abusivos, artículo 209, acto sexual con menor de 14 años.

Quiero aclarar, su señoría, que contamos con el Registro civil del menor (…) número 37221875 donde dice que el menor J.J.C.M nació en el año 2003 en el mes de octubre del día 24. Entonces la imputación que la Fiscalía le hace al señor Benjamín está contenida, como ya dije, en el libro segundo, tirulo IV delitos contra x, capitulo II, artículo 209 modificado por la Ley 1236 del 2008, numeral 5- el que realizare actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia o lo induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de 9 a 14 años (…).

Igualmente, hay que tener lo contemplado en el artículo 211 de las circunstancias de agravación punitiva, que dice, modificado por la Ley 1236 de 2008, numeral 7 - las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentaran de una tercera parte a la mitad cuando, quinto, la conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil sobre su cónyuge o compañero permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes (…)-, e igualmente el numeral 8 - si se cometiere con persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia o discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio-.

Esto es los cargos que la Fiscalía le lanza al señor Benjamín Muñoz Osorio” En sustento de la medida de aseguramiento el delegado de la Fiscalía, en trámite de la relacionada diligencia, respecto al aspecto objetivo, insistió en que la conducta desplegada por el señor Benjamín Muñoz Osorio, se encontraba contemplada en los artículos 209 y 211 del Código Penal, como ya había sido expuesto anteriormente, refiriéndose a la formulación de imputación precitada: “La Fiscalía, de conformidad con el artículo 306, solicita la imposición de la medida de aseguramiento, el artículo expresa el fiscal solicitará al Juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento indicando la persona, aquí como ya hemos dicho en varias oportunidades se trata del señor Benjamín Muñoz Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 5044801 de La Gloria, fecha de nacimiento el 4 de enero de 1960, lugar de nacimiento Magangué, Bolívar, hijo del señor Martin y la señora Francisca, de estado civil separado, de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 26 de 30 profesión agricultor y pescador, residente en la Vereda Buenavista en La Dorada Caldas.

El delito, ya se ha dicho que es unos actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado de conformidad con los artículos 209 y 211 del Código Penal”. Sobre los materiales probatorios de los que se sirvió la Fiscalía para la sustentación de la medida de aseguramiento, si bien se observa que no obran en su integridad en el expediente, en el audio de la audiencia consta lo siguiente: “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, aquí contamos su señoría, con la denuncia instaurada por la señora Lily Johana Muñoz Osorio (…) igualmente una valoración psicológica del menor J.J.C.M, donde narra qué sucedió, que vivió y el concepto de la psicóloga que manifiesta que el mismo es coherente en su relato.

Igualmente, su señoría, aparece oficio del 29 de marzo de 2011 donde se dice que el señor Benjamín Muñoz Osorio, tuvo una sentencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en oficio del 279 del 7 agosto (…) comunica que condena con comprobación del 29/06 del 2004 condena 44 meses 15 días de prisión en la cárcel de Pereira, la cual fue archivada en el año 2007 por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Estos antecedentes, su señoría, pese a que la condena ya está extinta, es para reflejar que ya tuvo una condena por igual delito en otra ciudad. Igualmente contamos con el dibujo de la figura humana donde el menor manifiesta donde fue tocado; con el registro civil 37221875 que es el registro civil del menor, que nos da la edad del mismo, que es menor de 14 años” Tratándose del aspecto subjetivo, el Fiscal se refirió al numeral 7 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, que señala “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”: “En cuanto al factor subjetivo, la Fiscalía demostrara con el artículo 310, modificado por la Ley 1142 del 2007, en el peligro para la comunidad dice el artículo ‘para estimar si la libertad del imputado resultare peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible’, aquí su señoría, la Fiscalía considera que es grave que una persona mayor de edad aprovechándose que es familiar de este menos que este, yendo a pasear, a tener un rato de esparcimiento con su familia, se aproveche de esto para abusar de esta persona y la modalidad, su señoría, es la forma como amarró al menor, lo amenazó para que no gritara, para que no se parara, para que no contara.

Igualmente, su señoría, dice el artículo que el Juez valorará adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, aquí hay que tener, su señoría en cuenta también el numeral 7 de este artículo que dice cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años” Igualmente, el delegado de la Fiscalía, se refirió al numeral 1 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que dispone “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004”: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 27 de 30 “Igualmente, su señoría, en esta clase delitos el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 199 prohíbe que en esta clase de delitos cuando la víctima es un menor de edad se conceda algún beneficio o alguna libertad y dice que la única medida que procede es la detención en centro carcelario.

La Fiscalía considera que el señor Benjamín es un peligro para la sociedad, pues esta toda la comunidad de menores de edad, que es protegida por la Constitución Nacional, a la cual debemos cuidar no solamente la familia sino todos los entes estatales (…). Por tal motivo, su señoría, solicito se dicte la detención preventiva en centro carcelario” Todo lo anterior le permitió a la operadora judicial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada con función del Control de Garantías, imponer la medida de aseguramiento, al considerar que, de conformidad con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, en delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niñas y adolescentes, la medida de aseguramiento siempre debería consistir en detención de establecimiento de reclusión. Igualmente, que el requisito general contenido en el artículo 308, estaba debidamente sustentado, pues como fue concluido al momento de admitir la imputación, había motivos debidamente sustentados en elementos de prueba que indicaban una inferencia razonable de autoría. Asimismo que el señor Benjamín Muñoz Osorio era una persona “peligrosa en cuanto a los comportamientos frente a la comunidad de niños, niñas y adolescentes”, teniendo en cuenta los elementos cognoscitivos aportados por la Fiscalía, particularmente, la denuncia penal formulada por la señora Lily Johanna Muñoz, la declaración tomada a ésta, el diagnóstico psicológico del menor y el documento en el que se indica que hubo una condena en contra de este por el delito de acto sexual con menor de 14, último elemento frente al cual precisó que, aunque no constituía un antecedente, si era un elemento “para mirar la personalidad del ciudadano”.

También consideró que tanto la gravedad como la modalidad, estaban sustentados en elementos de prueba, sobre esto adujo: “Habrá que decirse que la gravedad viene dada por el propio legislador de un lado, en el entendido que es un delito que precisamente por el alto índice que han sido víctima los menores, niños y niñas adolescentes se le ha quitado, como en el caso específico, de unos beneficios de rebajas punitivas y demás porque se ha visto que estadísticamente son personas víctimas por parte de sus mismos familiares ( ).

La modalidad como usted desarrollo esa conducta punible y es que efectivamente, narra el niño en su valoración psicológica y lo que le narró a su señora madre, que es coherente las dos narrativas, que usted lo amarró de una mano con una pita a la pata de la cama para poder usted tenerlo dominado a este menor, ya bastaba con la edad y el desarrollo psicológico.

Sin embargo, usted lo amarró (…) e igualmente le intenta tapar la boca cuando el niño va a gritar y no contento con esto, (…) igualmente le dice sino usted también ejerce actos de amenaza en contra de la familia y el mismo niño (…) Por tanto, vemos acá que la gravedad y la modalidad están debidamente soportadas con estos elementos de prueba y habrá que reforzarla con el argumento que se trae de que a pesar que usted ya pagó una condena por un delito (…) usted ya ha tenido esa conducta de acto sexual con menor de 14 años, esto llama la atención porque es como un comportamiento suyo, de su vida propia y de su vida sexual de atentar contra personas menores de edad.” Finalmente, se observa que la decisión de imponer medida de aseguramiento fue notificada estrados, informando sobre la procedencia de los recursos ordinarios, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 28 de 30 para tal efecto se dio la palabra al delegado de la Fiscalía y al defensor del imputado, quienes manifestaron no tener reparos.

Ahora bien, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación, y las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de expedición de orden de captura y medida de aseguramiento, se advierte a primera vista, que se realizaron acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados, permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de autoría en el delito imputado.

Sumado a lo anterior, conforme acta de audiencia No. 0034 del 21 de marzo de 2013, se observa que la medida de aseguramiento cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, habida cuenta que suplía los requisitos exigidos en la norma. Habrá que insistirse, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia consideró que la imposición de la medida de aseguramiento carecía de pruebas, y que el ente acusador omitió investigar para determinar la veracidad y existencia de los hechos, motivo por el cual aún procedería la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen subjetivo 44, que la exigencia para la adopción de medida de aseguramiento, momento en el que recae el análisis objeto de este medio de control, en la actualidad es la inferencia razonable sobre la autoría o participación en la conducta punible, así pues, su procedencia no exige una plena prueba que demuestre la responsabilidad del imputado.

Aun cuando el proceso penal culminó con la absolución del señor Benjamín Muñoz Osorio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, dicha decisión se fundó en la subsistencia de dudas sobre las circunstancias fácticas que se resolvieron a favor del procesado, más no porque se haya acreditado la inocencia del señor Benjamín Muñoz Osorio, ya sea en razón a que este no hubiese sido autor de los hechos punibles o porque estos no ocurrieron.

En este orden de ideas, no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Benjamín Muñoz Osorio fuera ilegal o injusta, pues para el momento de la expedición de orden de captura, imputación y adopción de una medida de detención preventiva, se contaba con los elementos que permitían realizar una inferencia razonable de autoría en los hechos delictivos que fueron imputados.

También se concluye, respecto al actuación de la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), que realizó lo de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por el ente acusador.

Frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, advierte la sala que cumplió con los criterios de razonabilidad, 44 043Sentencia_42_20241211084200164.pdf “Pero además de dicho medio de prueba documental (la sentencia), se colige sin duda alguna, que la investigación penal en la que se dispuso de la medida de aseguramiento también estuvo carente de soportes probatorios, pues tan solo existió a lo largo de esa etapa, la denuncia presentada por la madre del menor y una valoración psicológica, que en torno de la veracidad de los hechos no soportaba la adopción de la medida, en tanto que la misma profesional recomendó la realización otros exámenes, de allí, que inclusive a la luz de un título de imputación del régimen subjetivo, también se abra paso la declaratoria de la responsabilidad.

Ello en tanto que la fiscalía solicitó la medida tan solo con base en la denuncia e hizo caso omiso de la recomendación de la profesional en psicología para establecer si los hechos efectivamente habían existido” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 29 de 30 proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basada en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual se fundó en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron analizar que se cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP.

Además, se adoptó con garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, sin que la parte demandante a través de su apoderado interpusiera recurso en contra de la medida. Conforme a lo anterior, al no encontrarse acreditado el segundo elemento de responsabilidad estatal, a saber, falla del servicio, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de primera instancia, que atribuyó responsabilidad a las entidades accionadas, por el presunto daño antijurídico de que fue sujeto el señor Benjamín Muñoz Osorio con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de libertad que se le impuso, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado45, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prospera.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes. 45 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00202-02 30 de 30 QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 028 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx