REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 7 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 027 Medio de control: Popular Demandante: José Javier Ballesteros Díaz Demandado: Municipio de Manizales Vinculada: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Expediente: 17001-3339-006-2022-00358-02 Acta de discusión: No. 024 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que la autoridad demandada está vulnerando los derechos consagrados en los literales b), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada realizar las gestiones necesarias para la compactación y adecuada pavimentación de la malla vial del sector de la calle 20 N°32-35 del barrio 20 de julio de Manizales. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 Manifiesta que en el año 2016 la Secretaría de Obras Públicas visitó el sector de la calle 20 N°32-35 del barrio 20 de Julio de Manizales, donde se evidenciaron afectaciones en la malla vial consistentes en agrietamientos de pavimento, situación que, afirma, genera dificultades en la transitabilidad de los ciudadanos y vehículos. 1.1.2 Añade que desde dicha fecha no se realiza mantenimiento a la malla vial, pese a que, en el año 2016, se comprometieron a revisar una solución para dicha problemática. 1 2ED_02AccionesPopularesp(.pdf) NroActua 23.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 2 de 17 1.1.3 Dice que las filtraciones de agua que se presentan en la zona pueden derivar en tragedias como las ocurridas en los barrios Cervantes y Centenario del Municipio de Manizales. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son: - La moralidad administrativa (literal b). - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). - La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES2 Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, indicando que el sector que comprende la malla vial del barrio 20 de julio sufre un deterioro natural, causado por la intervención en el subsuelo para la instalación de servicios, fenómenos naturales y el tránsito de vehículos.
Igualmente, indica que la fragmentación de las losas de concreto es un deterioro esperado, que las administraciones municipales califican a fin de inscribir en un inventario de necesidades a intervenir con obras civiles bajo criterios de profesionales especializados. Señala que el concepto técnico realizado en sector del barrio 20 de julio solo informa sobre la posible responsabilidad de Aguas de Manizales y que el estado de la malla vial no denota algún riesgo para el tránsito de vehículos, ni compromete el bienestar de las personas.
Afirma que, al ya encontrarse incluido en su inventario de obras, de acceder a lo solicitado por el accionante, implicaría coadministrar ante una eventual alteración en el orden de prioridades que tiene establecido la Secretaría de Obras Públicas. Asimismo, propuso como excepciones las de “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya vulneración a los derechos colectivos”, “culpa exclusiva de un tercero”, “ausencia de transgresión de los derechos colectivos”, “existencia de otro medio” y la “excepción genérica”. 2.2 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (VINCULADA)3 También formuló oposición a todas las pretensiones de la demanda, indicó no desconocer el mal estado de la malla vial; no obstante, señaló que este no es producto o consecuencia de las redes locales de acueducto y alcantarillado administrado por esa entidad, situación que fue verificada en visita técnica, en la que no se observó ningún tipo de infiltración o daño. Manifestó que, dentro de su objeto social y obligaciones legales no se encuentra previsto el mantenimiento de la malla vial, competencia que, afirma, le corresponde a la entidad territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001. 2 6ed_cuadernop_06contestacionmunici. 3 17ed_cuadernop_17contestacionaguasm.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 3 de 17 Con base en lo anterior, planteó como excepciones las de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P-BIC”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo causal” y la “excepción genérica de declaratoria oficiosa”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia el 7 de junio de 2023, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, de otro lado, declaró probadas las excepciones formuladas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Manizales realizar los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos que sean pertinentes y necesarios, para la realización de las obras de mantenimiento de la malla vial en la calle 20 entre carrera 31ª y carrera 33 del Municipio de Manizales dentro del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, y una vez culminados los estudios, ejecutar las obras en el término de 10 meses.
También ordenó a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., que, dentro del término de ejecución de las obras, proceda bajo el principio de concurrencia, a adelantar las labores de optimización de la red de alcantarillado entre la cámara de inspección con ID 18605C y la cámara de inspección con ID 18607C. Para adoptar tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares e hizo énfasis en el desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor.
Abordando el caso concreto, concluyó que, conforme al análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se acreditó que el pavimento del sector objeto de la acción se encontraba en regular estado y presentaba fractura, hundimiento y desprendimiento de bloques de concreto, como producto de fallas en la estructura y fatiga por antigüedad, por lo que se incluyó en el inventario de necesidades viales del municipio.
Seguidamente, a partir de los hechos acreditados, indicó que es clara la vulneración a los derechos colectivos invocados, salvo la moralidad administrativa, puesto que las conductas que pudieren lesionar este derecho no fueron acreditadas en el proceso, y concluyó que el municipio de Manizales es responsable de la vulneración, en tanto no ha desplegado acciones para reparar el pavimento en el sector, mientras que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no le asiste ninguna responsabilidad, por cuanto las redes de acueducto se encuentran en buen estado de funcionamiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 El Municipio de Manizales impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que no se dieron por demostrados los hechos que configuran la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, pues si bien, se evidenciaron fracturas en los pavimentos, dicha situación da cuenta de afectaciones normales, que, no obstante, serán objeto de intervención a corto o mediano plazo, y aunado a ello, no representan un riesgo para la movilidad ni integridad física de quienes la transitan por dichas vías. 435ed_cuadernop_39sentenciapdf. 538ed_cuadernop_42recursoapelacionpd.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 4 de 17 Agregó que no vulneró los derechos colectivos, pues de acuerdo con el informe aportado por la Secretaría de Obras Públicas, el sector se tiene incluido en el inventario de necesidades viales, intervención que se tiene programa para vigencias futuras.
Añade que declarar a la entidad territorial como vulneradora de derechos colectivos, desdibuja el esfuerzo que realizan los servidores públicos en procura de la satisfacción de las necesidades colectivas. Igualmente, señaló que el término impuesto para la ejecución de las obras desconoce que el proceso de contratación estatal se encuentra supeditado a variables en su ejecución, motivo por el cual, no es posible limitar o imponer plazos ciertos o determinados vía judicial.
Asimismo, indicó no poder garantizar que, en el término de 10 meses, se logre la apropiación presupuestal de recursos para la próxima vigencia, en razón a la escasez presupuestal. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en subsidio, se modifiquen los plazos indicados en el ordinal cuarto del fallo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2023 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio Público podría presentar su concepto de mérito hasta antes de que el proceso ingrese a Despacho para dictar sentencia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció, según constancia secretarial7. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.
Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº 4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 20118. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso9, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales. 641ED_CUADERNO2da_003AUTOADMITEAPELACI(.pdf) NroActua 7. 7 46ED_CUADERNO2da_008CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 7. 82ED_CUADERNOP_02ACCIONESPOPULARESP(.pdf) NroActua 6, págs. 5-6. 9 “Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 5 de 17 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respectivamente, atribuible al Municipio de Manizales, en relación con la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicada en la calle 20 entre carreras 31Ay 33? En caso afirmativo, ¿El plazo otorgado a la entidad accionada para realizar la apropiación presupuestal y ejecutar las obras resulta ajustado a derecho y es razonable? ¿Es procedente modificar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia? 3.
TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará parcialmente la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que declaró la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que sí resulta atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el estado de deterioro de la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicado en la calle 20 entre carreras 31Ay 33, lo que genera un riesgo para los peatones y conductores debido a las grietas y mal estado del pavimento, y aunado a ello la infiltración de agua hacia las casas vecinas, con generación de riesgos de desestabilización del suelo.
No obstante, revocará la declaratoria de vulneración al derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna contenido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ya que no se encuentra probada su vulneración ni amenaza por el municipio de Manizales. Igualmente, se confirmará el plazo de 13 meses para la elaboración de estudios, apropiaciones presupuestales y ejecución de obras, plazo razonable si se tiene en cuenta que se trata de obras de mantenimiento de vías ya existentes y que el Municipio de Manizales argumentó que ya las tenía previstas en su inventario de necesidades viales.
De otro lado, y siguiendo el precedente del Consejo de Estado10, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 6 de 17 con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en lo relacionado con la participación de la jueza en el precitado comité.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño, representado por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y su imputación al Municipio de Manizales, y finalmente, se evaluará la razonabilidad del plazo fijado para la adopción de las medidas de reparación, con el fin de despejar los interrogantes planteados. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”11 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”12 CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801. Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare.
Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.
Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 12 Ibídem Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 7 de 17 Para mayor ilustración, la Corte Constitucional13 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales b), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - La moralidad administrativa (literal b). - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). - La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.14 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, el Municipio de Manizales, como principal motivo de la apelación frente a la sentencia de primera instancia, sostiene que no vulneró los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado15 ha conceptualizado: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009. Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 14 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicado: Rad.
No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 8 de 17 condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”. Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, es preciso delimitarlo o concretarlo en su manifestación en cuanto a derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.
A partir de los artículos 2, 24, 82, y 88 de la Constitución Política el Estado debe garantizar los derechos colectivos a circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, así como garantizar la integridad del espacio público. Estos derechos se materializan, entre otros, a través del mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial.
Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que mediante el derecho a la seguridad y prevención de desastres se “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 16 Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar.
El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01.
M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 9 de 17 adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”17.
Definido lo anterior, sobre la presunta afectación de los derechos colectivos, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a. Prueba documental - Fue aportado al expediente el Oficio SOPM -2256-UGT-VU-2022 del 7 de agosto de 2022, emitido por la Secretaría de Obras públicas del Municipio de Manizales, en el cual se refiere la visita al sector donde observó pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas, hundimiento puntual y desprendimiento de bloques ocasionados por la estructura y fatiga producida por la antigüedad, al tiempo que informó que el mantenimiento se incluyó en el inventario de las necesidades viales, el cual se desarrollará de acuerdo con un orden de prioridades, en próximas vigencias fiscales18, elementos que fueron reiterados en su integridad en el concepto técnico sin fecha, elaborado por la profesional universitaria de la Secretaría de Obras Públicas y aportado con la contestación de la demanda19. - Similares conclusiones habían adoptado en la misma dependencia en visita llevada a cabo el 24 de agosto de 2016, según Oficio SOPM-2183-GVU de 1° de septiembre de 201620, en el cual se documenta “se realiza visita a la dirección indicada, observando vía en mal estado, la cual presenta fracturas y hundimientos puntuales, asociado a canalizaciones antiguas de redes de servicios públicos en mal estado y a fallas en su estructura.
Lo anterior genera infiltraciones a la vivienda del accionante”. - Con la contestación de la demanda, la vinculada Aguas de Manizales S.A. E.S.P. allegó Informe técnico de 13 de febrero de 202321, mediante el cual se informa que en virtud de la visita técnica realizada a la calle 20 N°32-35 del barrio 20 de julio, se pudo verificar lo siguiente: “Mediante la visita técnica, se pudo verificar visualmente que no existen daños en las redes de acueducto ni de alcantarillado, no se observa ningún tipo de filtración ni daño atribuible a las redes de acueducto o alcantarillado ubicadas en el sector administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.-BIC.
Sin embargo, con el fin de determinar el estado de funcionamiento de la red local de alcantarillado localizada sobre la calle 20 entre carrera 31a y carrera 33, se realizó inspección de las mismas con la unidad de diagnóstico, determinando que el tramo de red de alcantarillado entre la cámara de inspección con ID 18605C y la cámara de inspección con ID 18607C puede ser sujeto a optimización en el momento que el municipio intervenga la infraestructura del pavimento.
(…) Por otra parte, se informa que se realizó geofonia sobre la red de acueducto que se encuentra localizada sobre la calle 20 entre carrera 31a y carrera 33, sin evidenciar ningún tipo de daño ni filtración sobre dicha red”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 18 2ed_cuadernop_02accionespopularesp, págs. 6-7. 19 6ed_cuadernop_06contestacionmunici, págs. 14-15. 20 Ídem, págs. 8-9. 21 17ED_CUADERNOP_17CONTESTACIONAGUASM(.pdf) NroActua 6, págs. 18-22.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 10 de 17 b. Prueba testimonial: - Se recibió el testimonio del señor Jhon Jairo Díaz González, quien describe que la vía tiene un tráfico vehicular alto porque conduce a un sitio conocido como “El Campamento”, al pasar cualquier tipo de carro la vibración se siente en las viviendas aledañas, porque los carros brincan en las grietas de la vía, afectando principalmente los niveles inferiores con algunos agrietamientos.
Explica que las aguas lluvias se filtran por las grietas de la vía, ha observado que las grietas han aumentado. - Así mismo, rindió declaración el señor Luis Felipe Castaño Granada, ingeniero civil, director de redes de Aguas de Manizales. Señaló que la entidad llevó a cabo visita técnica al barrio 20 de julio en la calle 20 entre carreras 31A y 33, evidenciando que la empresa cuenta con una red de acueducto en hierro galvanizado que se encuentra funcionando, se hizo actividad de geofonía, constatando que no tiene filtraciones, para la red de alcantarillado que es de 12 pulgadas en concreto se hizo la revisión con la unidad de diagnóstico, detectando el desgaste normal por antigüedad, la cual se incluyó en el banco de proyectos para su optimización. Evidenciaron agrietamientos en las lozas de concreto y fisuras, parches con antigüedad sobre el pavimento, acotando que el servicio se presta con normalidad. c. Inspección Judicial Se llevó a cabo en el sitio objeto de la acción popular el 5 de julio de 202322, en la cual hizo presencia el señor Alejandro Jaramillo Quiceno, Ingeniero de redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P, quien señala que hicieron revisión del sistema de acueducto con sistema de geofonía, para detectar fugas, se hace a través de un geófono que es un micrófono muy sensible que detecta fugas en cada medidor, y como consta en el informe no se detectaron fugas.
En cuanto al sistema de alcantarillado, se inspeccionó con un equipo robotizado que entra a la red de alcantarillado, se revisaron 3 tramos de red, son 3 tramos en tubería de concreto, funciona bien a pesar de tener varios años de construcción, opera en óptimas condiciones, no hay obstrucciones ni defectos. El despacho de primera instancia dejó constancia de que el pavimento presenta imperfecciones y fracturas, como se observa en que reposa en el video que obra en el expediente digital23.
En la diligencia también intervinieron los ingenieros Ángela Parra y Cristian Arias, del Municipio de Manizales, quienes anotan que se han hecho varias visitas al sitio, se observan fracturas y a pesar de que las redes de servicios públicos se encuentran en buen estado, se han hecho intervenciones en el pavimento que cambian la geometría de las lozas y que con el tiempo y el tráfico generan el deterioro del pavimento más rápido de lo normal.
Explica que ya se tiene el sitio en el orden de prioridades del municipio. Y que por las grietas pueden existir niveles de infiltración de aguas. A partir del análisis de los anteriores medios de prueba referidos, el Tribunal coincide con la jueza de primera instancia, en relación con la vulneración que existe sobre el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en específico por el estado de deterioro de la vía ubicada en la calle 20 entre carreras 31A y 33, lo que ha generado grietas que pueden facilitar la infiltración de agua hacia el sector donde se ubican las viviendas. 22 34ED_CUADERNOP_38GRABACIONAUDIENCIA(.pdf) NroActua 6. 23 Archivo Onedrive 36Inpección.MOV Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 11 de 17 Dicho estado fue documentado por el propio municipio al realizar la visita, cuyas conclusiones están consignadas en el oficio con el cual respondió a la petición que hizo la parte actora para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, al cual ya se hizo alusión. Pero igualmente se destaca que el deterioro de la vía constituye una vulneración al derecho a la seguridad de los usuarios de la vía (peatones y conductores y pasajeros de vehículos), por las deficiencias que presenta la infraestructura pública vial que hace parte del espacio público.
Ahora bien, esta corporación no advierte de manera concreta afectación o amenaza de la prerrogativa ligada al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que resulte atribuible al Municipio de Manizales, en la medida en que el deterioro de la vía descrito queda subsumido en el derecho colectivo a la seguridad previamente referido, en su modalidad de derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, razón por la cual se modificará el fallo de primera instancia en su numeral tercero. Tampoco fue objeto de apelación, que el juzgado de primera instancia no encontrara vulneración en cuanto a las redes de alcantarillado, no obstante que exhortó a la Empresa Aguas de Manizales S.A. ESP, para que optimizara la red de alcantarillado entre la cámara de inspección con ID 18605C y la cámara de inspección con ID 18607C. 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad Teniendo en cuenta que el Municipio de Manizales insiste en que no es responsable de la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, una vez determinada la existencia del daño, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad por violación de los derechos colectivos, para ello se abordarán los deberes jurídicos del municipio, y posteriormente, se determinará si existe omisión en estos deberes que le haga imputable responsabilidad por la afectación del referido derecho colectivo. a. De la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales - deber de construcción y mantenimiento de vías públicas La Carta Política en los artículos 1, 82, 88 y 102 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
En el nivel local, dicha obligación es del resorte del municipio, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política y como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
El artículo 313 de la Carta Política consagra como competencia de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y el artículo 315 atribuye a los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía hacer cumplir las normas en particular aquellas relacionadas con la protección y goce del espacio público. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 12 de 17 Igualmente, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201224, dispuso que le corresponde también a la enunciada entidad territorial, entre otras: “3.
Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.
Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, incorporado al Decreto 1077 de 2015, define en su artículo segundo el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
Aunado a ello, en el artículo quinto establece los elementos que conforman el espacio público, en los cuales se evidencian en el numeral segundo “elementos constitutivos artificiales o construidos” los siguientes: a) “Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;” Así mismo, dicha norma en su artículo 1, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación 24 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 13 de 17 a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Aunado a lo anterior, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, se encuentra establecida en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 17 dispuso tal competencia en cabeza de los Municipios en relación con las vías urbanas, suburbanas y terciarias, a saber: “ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte”. E igualmente el artículo 19 de la referida ley señala que “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” La Ley 388 de 199725 establece en su artículo 8 numerales 2° y 8° en relación con la acción urbanística, que: “la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativa que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas entre otras, (…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”. Conforme a lo expuesto, existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como sería el caso de la infraestructura vial (calles, calzadas, separadores, carriles, andenes y obras complementarias) y por tanto le asiste las obligaciones de conservación, protección, habilitación, 25 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 14 de 17 construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de las enunciadas zonas, debiendo preservar su funcionamiento y uso común. Además, las normas en cita señalan de forma expresa la función a cargo de los municipios, tendiente a la construcción de vías urbanas y rurales, así como su mantenimiento en buen estado.
Lo anterior a fin de garantizar el derecho colectivo a la seguridad en el uso de la infraestructura pública vial o de transporte. b. Incumplimiento de obligaciones jurídicamente exigibles en el caso concreto Bajo el anterior contexto, es claro que el Municipio de Manizales no ha atendido las obligaciones normativas que le asisten en materia de seguridad, específicamente en lo relacionado con el mantenimiento de la infraestructura vial, como ocurre en el caso del Barrio 20 de Julio, cuyo estado es de deterioro según lo refleja el recuento probatorio efectuado en el acápite anterior.
Aunado a ello, no ha sido objeto de discusión que es el municipio de Manizales el responsable del mantenimiento de la vía, por ser una vía a su cargo. Ahora, de cara al argumento según el cual el municipio incluyó el sector en el inventario de necesidades viales, no solo no ofrece una solución concreta a la problemática, sino que confirma la existencia de la vulneración, y permite constatar que la necesidad no ha sido atendida, con el riesgo que ello entraña para los habitantes del sector, transeúntes, conductores y peatones.
Por ende, no puede sostenerse, como lo pretende el apelante, que la entidad territorial no se encuentra vulnerando los derechos e intereses de la comunidad. De otro lado, en cuanto al argumento de la parte apelante derivado del anterior, relativo a que el mantenimiento requerido de la vía está sujeto a la disponibilidad de recursos y que la orden del juzgado puede implicar una coadministración, es preciso observar, que existe una obligación inmediata de garantizar los derechos colectivos, en este caso, el de una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad por tratarse de una responsabilidad actual el mantener las vías en condiciones adecuadas para proteger la seguridad y movilidad de los ciudadanos. 4.3 PLAZO OTORGADO PARA LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Otro punto de reproche tiene que ver con que el juzgado de primera instancia ordenó al Municipio de Manizales efectuar elaborar los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos que sean pertinentes y necesarios, para la realización de las obras de mantenimiento de la malla vial en un lapso de 3 meses, contado a partir de la ejecutoria del fallo, y, en un término posterior de 10 meses, ejecutar las obras necesarias para que la vía quede en óptimas condiciones de transitabilidad, lapso que el municipio considera reducido teniendo en cuenta las gestiones de orden económico y contractual que debe adelantar.
Sobre el particular, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone: “ARTICULO 34. SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 15 de 17 proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante.
(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” Sobre esta facultad del juez y la razonabilidad del plazo, el Consejo de Estado26 ha manifestado: “La Sala destaca que el artículo 34 de la Ley 472, autoriza al juez para que en la sentencia que acoja las pretensiones de la acción popular i) profiera una orden de hacer o no hacer y exija la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo y ii) establezca un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de las determinaciones.
En este orden de ideas, si se trata de una obra, el juez, de acuerdo con la complejidad de la misma y con las pruebas, tiene autonomía para señalar el término para su ejecución, sin que ello implique un desconocimiento del principio de planeación, comoquiera que la orden judicial no excluye la obligación de la entidad pública de celebrar el contrato estatal bajo parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado y jurídicos que se requieren para el efecto.
Además, en el evento que durante la ejecución de las órdenes judiciales se observe que es necesario otorgar un plazo adicional para que estas se lleven a cabo, el juez puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472, prevé que mientras esta se ejecuta, el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
(destacado de la Sala). En este orden de ideas, nótese que la norma permite al juez adoptar un término para la materialización de la protección de los derechos e intereses colectivos, orientado por el principio de razonabilidad, mediante el establecimiento de plazos prudenciales, elemento que se califica en función de la complejidad de las medidas a adoptar, anotando que, en todo caso, en virtud de los poderes que ostenta el juez popular, este puede establecer lapsos adicionales en caso de que sea necesario, todo lo cual debe acreditarse debidamente.
Volviendo sobre los pormenores del caso, no resulta de recibo el planteamiento del Municipio de Manizales, que pretende la modificación del fallo de primera instancia, dejando indeterminado el plazo para la adopción de las medidas de protección de los derechos colectivos. De acogerse esta tesis, se validaría una conclusión completamente opuesta a la filosofía que inspira este medio judicial constitucional, pues conllevaría que la tutela de las prerrogativas de la comunidad quede sometida 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00001-01(AP), Actor: Anyi Mileidy Alvis Cuellar y Otros, Accionado: INPEC.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 16 de 17 al libre albedrío de la entidad pública, lo que, en el fondo, sería igual a hacer nugatoria la protección otorgada mediante el fallo judicial. Por lo demás para el Tribunal el plazo otorgado es razonable, aún con las apropiaciones presupuestales que deben realizarse y el correspondiente procedimiento contractual que debe adelantarse para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta que para estas actividades se otorgó un lapso total de 13 meses, sumado a que se trata de trabajos de mantenimiento de vías ya existentes, y que para el momento en el que fue interpuesta la demanda popular, el municipio ya tenía este sector incluido en el respectivo inventario de necesidades viales. 4.4 CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO Siguiendo el reiterado pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado27 sobre la debida conformación del comité de verificación de cumplimiento del fallo popular, el Tribunal procederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que conforme el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 es el juez o jueza popular quien debe presidir el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. 5.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y SÉPTIMO de la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles técnicamente, específicamente el correspondiente a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Manizales, por la falta de mantenimiento de la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicada en la 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801.
Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01 17 de 17 calle 20 entre carreras 31A y 33, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. NEGAR las pretensiones en relación con el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; previsto en el literal j) del mismo artículo”.
“SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Jueza Sexta Administrativa de Manizales, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.
Parágrafo: El condenado deberá rendir informes trimestrales sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia y un informe final a su terminación.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 024 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx