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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300420160040101

Reporting judge: José Ignacio Madrigal Alzate

Date: 2025-04-23

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Sopetrán, alegando daños causados por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos debido a la demora en el trámite de una querella civil de policía. Extracto: ( ) La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE SOPETRÁN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policiva.

( ) Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

( ) En lo que respecta a la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que opera en los eventos de que el daño sea catalogado como antijurídico producto de la función jurisdiccional que no constituya error judicial o privación injusta de la libertad, por provenir de una decisión judicial.

( ) En este contexto, como el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias; de manera que, la demandada podrá eximirse de responsabilidad, al acreditar una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

(…) Bajo este escenario fáctico y probatorio, estima la Sala que si bien, tanto la parte demandante como el juzgado de instancia sostienen que el daño se encuentra concretado por la pérdida de oportunidad en la promoción de la venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol, como consecuencia de la demora en el trámite de la querella civil, lo cierto es que no se acreditó un daño cierto, habida cuenta que no existió por parte de la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN la decisión de la querella formulada a favor de la señora M.C.R.O., así como tampoco, se acreditó que ante un eventual fallo favorable a los intereses de la querellante, las cosas se pudiesen restituir a como estaban, lo que conllevaría afirmar que se está en presencia de un daño meramente hipotético, tanto que ni siquiera pudo ser cuantificado en la primera instancia. ( ) Es de señarse que el proceso de amparo por perturbación a la posesión o mera tenencia es de carácter civil, cuyo objeto es evitar que se transforme o se afecten los derechos de quienes ostentan tal calidad frente a un inmueble determinado, en virtud de ello, se busca mantener el statu quo del bien, y en este caso, no está probado que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores y de tenedores del inmueble.

( ) En conclusión, y de conformidad con los argumentos de las partes confrontados con las pruebas del proceso, la Sala advierte que el daño antijurídico no está probado y que el mismo tenga origen en la mora en resolver la querella civil de policía formulada por la señora M.C.R.O., además, en el evento de existir este daño el mismo se derivaría de la interrupción de la promoción y venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol ubicados en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN, que se dio como consecuencia de la terminación de los Contratos de Encargo Fiduciario, y este conflicto debió llevarse a conocimiento de los jueces civiles competentes para solicitar la indemnización que se pretende en el proceso de la referencia. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado ponente: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Demandante: Martín Nicolás Serna Martínez y María Cristina Rodríguez Oquendo Demandado: Municipio de Sopetrán Asunto: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / inexistencia del daño Decisión: Revoca sentencia Sentencia: 062 ordinaria Acta: 028 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda de reparación directa prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE SOPETRÁN con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1.

Pretensiones Que se declare al MUNICIPIO DE SOPETRÁN responsable administrativamente por el daño causado a los demandantes por las acciones y omisiones en las cuales incurrió la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de la entidad, con ocasión al retardo en el trámite de la querella civil de policía presentada desde el 18 de junio de 2011, para obtener la protección de la posesión y la mera tenencia frente a los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Turístico Terrazas del Sol - Apartasoles, ubicados en el sector La Aguamala del municipio, lo que incidió en la pérdida de los inmuebles. 1 Fls.144-157.

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: - Perjuicios morales subjetivos (Pretium Doloris): La suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Correspondiente al valor comercial de los locales 1 y 2 de la etapa 1 que hacen parte del Condominio Turístico Terrazas del Sol - Apartasoles, así: i) La suma de $30.000.000 equivalente al valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°1. ii) El valor de $20.000.000 por el valor del negocio fiduciario realizado entre las partes por el local N°2. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Por los frutos dejados de percibir, los cuales serían tasados por peritos, dada la imposibilidad de continuar con la posesión material y usufructo de los locales 1 y 2 de la etapa 1 del proyecto Terrazas del Sol – Apartasoles. - Perjuicios por daños a la salud – alteración de las condiciones de vida: Para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV.

Se condene a la entidad demandada a canelar los intereses moratorios causados sobre las sumas solicitadas, que sea condenada a costas judiciales y se le ordene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Supuestos fácticos Los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO en el mes de junio de 2010, celebraron dos convenios fiduciarios (compraventas) con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A. ubicados en el proyecto inmobiliario Terrazas del Sol - Apartasoles, sector La Aguamala en el Municipio de Sopetrán, ello con ocasión a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación N°010310- CCP, que tenía por objeto “Tres (3) locales comerciales: los Nos. 1, 2 y 4.

Tres (3) Apartasoles: los Nos. 401-15, 201-6 y 202-6, con sus respectivos garajes cubiertos y un (1) garaje cubierto adicional”. Al momento de la adquisición de los locales comerciales, éstos se encontraban en construcción bajo la figura de patrimonio autónomo con la entidad Alianza Fiduciaria S.A., por lo que sólo había sido posible suscribir los encargos fiduciarios los días 11 y 23 de junio de 2010, lo cual implicó que los locales solo fueran entregados materialmente a los demandantes al momento de otorgar las escrituras.

Los demandantes tenían la posesión sobre los bienes inmuebles, hasta que fue interrumpida el día 25 de abril de 2011, por parte del fideicomitente cuando Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 tomó los muebles y enseres que se hallaban dentro de las propiedades, cambiando las chapas de las puertas de acceso y sellando las cerraduras.

Ante esa situación, el 18 de junio de 2011 la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO interpuso querella civil de policía en aras de obtener protección de la posesión y el derecho de mera tenencia que le asistía sobre los locales comerciales 1 y 2, la cual fue asignada por competencia a la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Sopetrán; sin embargo, ante la demora en el trámite, los demandantes presentaron acción de tutela y queja disciplinaria.

En el mes de abril de 2014, los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO se enteraron a través de la respuesta dada al exhorto por parte de Alianza Fiduciaria S.A. al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado N°2012-00441 que los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Terrazas del Sol - Apartasoles, había sido vendidos a la señora Oneida Janeth Rúa González.

El daño causado consistente en la pérdida de la tenencia de los bienes inmuebles, tiene su razón de ser en la dilación y negación de la justicia en la querella civil de policía, por cuanto de su trámite dependía la protección de los derechos alegados por los demandantes, máxime cuando la entidad reinició el trámite sin motivación alguna en el año 2014, ordenando unos traslados cuando se había agotado las etapas procesales desde el 2011, causando con ello los perjuicios reclamados. 2.

Contestación a la demanda El MUNICIPIO DE SOPETRÁN, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que, no es el responsable de los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que la venta de los locales 1 y 2 de la etapa 1 del Condominio Terrazas del Sol - Apartasoles, ocurrió como consecuencia del proceso contractual existente entre los demandantes y las empresas Obras y Bienes S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en razón al Contrato de Cuentas y Participación N°010310 suscrito entre ellos, esto es, un a conflicto entre particulares.

La presunta conducta lesiva que se le atribuye a la entidad no tiene relación con el daño denunciado en la demanda, que tiene que ver con la venta de los inmuebles, por cuanto el objeto de la querella no era evitar la enajenación del inmueble sino restablecer los derechos de quien acreditara ser poseedor, lo cual no evitaba la venta de los mismos, a lo cual se suma que estaría en discusión la calidad de poseedores, dado que el contrato suscrito era de cuentas de participación sobre un proyecto inmobiliario.

La expectativa que tenían los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con el trámite de querella de 2 Fls.174-182. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 policía no era un asunto cierto e inacabado, solo existía una contención de intereses donde los querellantes debían probar su calidad de poseedores con mejor derecho de los bienes en conflicto, en virtud de ello, no podía predicarse en forma objetiva que la culminación de la querella se resolvería a favor de los demandantes.

El daño alegado en la demanda es jurídicamente inexistente, en razón a que la venta de los inmuebles devino de los administradores del patrimonio autónomo que habían habilitado los locales 1 y 2 del proyecto inmobiliario como sala de ventas, que no resulta imputable al municipio. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 20193, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones carencia de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, (iii) falta de prueba de la antijuridicidad del daño e inexistencia del mismo y (iv) ausencia del nexo causal, formuladas por el municipio de Sopetrán.

SEGUNDO: Se declara administrativamente y patrimonialmente responsable en forma extracontractual al municipio de Sopetrán, por los daños antijurídicos causados a los demandantes MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policía.

TERCERO: Se condena al municipio de Sopetrán a pagar en favor de los demandantes MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO el lucro cesante que resulte demostrado en el incidente respectivo en los términos descritos en la parte motiva., debido a que la condena por este concepto fue en abstracto.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por las razones expuestas”. Para el Juzgado, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, los demandantes no eran poseedores de los inmuebles sino meros tenedores, pues reconocían que la propiedad estaba en cabeza de la Fiduciaria Alianza S.A., de manera que, si bien allí ejercían labores comerciales desde el 25 de abril al 23 de junio de 2011, no podía alegarse que ejercían actividades con ánimo de señor y dueño. Como sustento de la responsabilidad de la entidad demandada, adujo que el daño fue la pérdida de la oportunidad consistente en la interrupción en la promoción de los inmuebles de la construcción “Terrazas del Sol Apartasoles” de acuerdo con lo convenido en el contrato de cuentas en participación, es decir, la falta de decisión oportuna derivada de la querella truncó la posibilidad de retornar a los locales comerciales a continuar con la explotación económica de éstos o suspender la perturbación (protección del status quo). 3 Fls.636-657.

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 El daño antijurídico se halla representado en las falencias atribuibles a la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN en la protección jurisdiccional de una tenencia por presuntas perturbaciones que tuvo lugar a causa de la falta de gestión del ente territorial para amparar la situación de los actores en relación con los locales comerciales.

El incumplimiento de los términos legales en la toma de la decisión al interior del proceso de la querella policiva, la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal, la reiteración de actuaciones ya realizadas y la falta de medios de convicción que hubiesen demostrado las razones por las cuales esto sucedió, implicó que se diera por probada la responsabilidad extracontractual del Estado, imputable al MUNICIPIO DE SOPETRÁN bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.

Recursos de apelación 4.1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación4, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios morales, daño a la salud y emergente causados a los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil policiva, toda vez que los dos primeros se encuentran probados con las experticias psicológicas practicadas, las cuales dan cuenta de las enfermedades, depresiones y tristezas padecidas por los demandantes con el resultado de la pérdida de los inmuebles; y el último, a través de los convenios de encargos fiduciarios (compraventas) suscritos con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A. cuyo objeto era cancelar el fideicomiso para adquirir los locales y por haber perdido la oportunidad de ejercer su actividad laboral de venta del proyecto inmobiliario. 4.2.

El MUNICIPIO DE SOPETRÁN formuló recurso de apelación5, solicitando que se revoque la sentencia, por cuanto no se valoró de forma íntegra los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues no puede afirmarse que los demandantes tuvieran la condición de mero tenedores frente a los locales comerciales 1 y 2 del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol, pues la relación existente con los inmuebles provenía del Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP celebrados con Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A., de manera que, los incumplimientos que hubiesen surgido entre ellos, no era sujeto de protección policiva a la luz del artículo 116 de la Ordenanza 018 de 2002, pues se trataba de un negocio jurídico donde las partes se obligaron, por un lado, a permitir la promoción y venta de los apartamentos y de otro lado, el deber de promocionar y vender aquellos.

En lo que respecta al título de imputación de responsabilidad, resulta incongruente la providencia, dado que se indicó que el daño causado a los demandantes fue la “pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de 4 Fls.669-372. 5 Fls.663-668. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 policía”, sin embargo, se condenó al municipio al pago de un lucro cesante derivado de una controversia contractual suscitada entre particulares, e incluso los demás perjuicios reclamados en la demanda fueron negados bajo el argumento de que no eran propios del negocio jurídico, circunstancias que evidencia una ausencia de causalidad con la actuación de la administración en el trámite de la querella.

Adicionalmente, el haberse cesado la “permisión de promocionar” el proyecto inmobiliario por parte de Alianza Fiduciaria S.A. y Obra y Bienes S.A. con respecto a los demandantes, lo lógico era que éstos acudieran a la jurisdicción ordinaria para solicitar una “Tutela Declarativa Contractual”, con el objeto de que el juez natural dirimiera el conflicto causado y no acudir a una querella civil que, si bien tiene como finalidad proteger la mera tenencia de los bienes, en el presente caso las autoridades de policía perdían competencia ante la existencia de una controversia netamente privada.

Por tanto, asumir que el daño era antijurídico porque la autoridad de policía debía restablecer los derechos de los demandantes, implica afirmar que las sociedades no estaban legitimadas para cesar las actividades ejercidas por los demandantes, supuesto que permite demostrar que existió por parte del juzgador una intromisión en competencias que no le correspondía. Concluye que no se acreditó dentro del proceso, la relación de causalidad entre el daño y la imputación realizada al municipio, pues la venta de los locales no fue consecuencia de la querella civil, sino del incumplimiento contractual de las obligaciones adquiridas por los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y de Obra y Bienes S.A. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 23 de septiembre de 20196, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 27 de septiembre de 20217, se corrió traslado para alegar en segunda instancia. 5.1. La PARTE DEMANDANTE insistió que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente probados en el expediente, los cuales tienen una relación de causalidad entre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la dilatación en el actuar de la administración municipal ante la querella civil presentada como tenedores de los locales comerciales, surgiendo el derecho a resarcirlos, pues perdieron la posibilidad de continuar con sus actividades laborales, como lo era la venta de los apartasoles del Proyecto Terraza del Sol ubicado en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN. 5.2.

La parte demandada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 6 Fls.681. 7 002TrasladoParaAlegar. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 1. Cuestión previa En Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la creación de tres nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos, el Despacho 22 a cargo hoy del magistrado ponente; además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 de 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos expedientes.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el expediente de la referencia donde se emite esta sentencia.   2. Competencia La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE SOPETRÁN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el conocimiento de la querella civil de policiva.

En el evento de determinarse la responsabilidad de la entidad demandada en el daño alegado por los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, se entrará analizar los perjuicios reclamados en la demanda. 4. Tesis de la sala La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, toda vez que no se demostró que la demora en la querella civil formulada por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, hubiese sido la causante de la interrupción de la promoción y venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol –Apartasoles ubicados en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN, pues las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta que ello tuvo lugar como consecuencia de la terminación de los Contratos de Encargo Fiduciario celebrados con Alianza Fiduciaria S.A..

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 y Obras y Bienes S.A, conflicto de naturaleza comercial que debió someterse al conocimiento de los jueces civiles competentes. 5. Marco normativo 5.1. De la responsabilidad del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.

La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo9; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate10. 5.2.

Del régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo de la cláusula contenida en el artículo 90 de la Carta, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 “Ley estatutaria de la administración de justicia”, la cual preceptúa: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

En lo que respecta a la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se desprende del artículo 69 ibidem11, que éste resulta aplicable de forma residual, en la medida en que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación 50001-23-31- 000-2011-00436-01(58457), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de septiembre de 20156, radicado N° 76001- 23-31-000- 2008-00974-01(38522). 11 “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 opera en los eventos de que el daño sea catalogado como antijurídico producto de la función jurisdiccional que no constituya error judicial o privación injusta de la libertad, por provenir de una decisión judicial.

En cuanto a las características del título de imputación bajo estudio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha considerado que se presenta cuando: i) Se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso o para la ejecución de providencias judiciales. ii) Proviene del ejercicio de facultades jurisdiccionales. iii) Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable. iv) Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

En este contexto, como el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias; de manera que, la demandada podrá eximirse de responsabilidad, al acreditar una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad13. 6.

La prueba del proceso 6.1. Contrato irrevocable de Cuentas en Participación N°010310-CCP con fecha del 1 de marzo de 2010, suscrito entre el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera y los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO (fls.3-8). 6.2. Otro sí N°1 al Contrato irrevocable de Cuentas en Participación N°010310-CCP suscrito el 20 de mayo de 2010 (fls.9-12). 6.3.

Otro sí N°2 al Contrato irrevocable de Cuentas en Participación N°010310-CCP suscrito el 16 de febrero de 2011 (fls.13-20). 6.4. Querella civil de policía formulada el 18 de junio de 2011, por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO ante la Inspección Municipal de Policía de Sopetrán (fls.21-27). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 29 de septiembre de 2023, radicación número: 13001-23-33-000-2014- 00309-01 (62.223). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 23 de septiembre de 2024, radicación número: 25000233600020180074201 (66897). Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 6.5. Documento denominado “ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO TERRAZAS DEL SOL APARTASOLES ETAPA 1” suscrito el 23 de junio de 2010, entre los representantes legales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y OBRAS Y BIENES S.A. con relación al local 1 de la etapa 1 del proyecto Terrazas del Sol (fls.28-39). 6.6.

Documento denominado “ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO TERRAZAS DEL SOL APARTASOLES ETAPA 1” suscrito el 23 de junio de 2010, entre los representantes legales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y OBRAS Y BIENES S.A. frente al local 2 de la etapa 1 del proyecto Terrazas del Sol (fls.40-51). 6.7. Constancia expedida por el Inspector de Policía de Sopetrán con fecha del 25 de abril de 2011, en la cual se anotó lo sucedido en la misma fecha relacionado con el cierre de la sala de ventas de la construcción Apartasoles Terrazas del Sol (fls.52-53). 6.8.

Declaración extrajudicial rendida el 10 de mayo de 2011, por el señor Rafael Ángel Tobón Uribe, quien manifestó ser el celador donde se ejecuta la obra Terrazas del Sol (fls.54). 6.9. Copias del trámite impartido a la querella civil por parte de la Inspección de Policía de Sopetrán (fls.63-142). 6.10. Estado de cuestas del proyecto Fideicomiso Terrazas del Sol – Apartasoles con fecha del 10 de abril de 2014 (fls.212-216). 6.11.

Respuesta dada por Alianza Fiduciaria S.A. al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado N°05001333300620120044100, relacionado con el informe consolidado de ingresos y egresos del Fideicomiso Terrazas del Sol – Apartasoles (fls.226- 416). 6.12. Dictamen pericial rendido por Jhon Mario Múnera Graciano, en calidad de perito avalador de Asolonjas cuto objeto era determinar el valor de los inmuebles despojados a los demandantes (fls.454-498). 6.13.

Dictamen psicológico practicado por la perita Laura Catalina Jiménez Caicedo, a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO (fls.507- 543). 6.14. Dictamen psicológico practicado por la perita Laura Catalina Jiménez Caicedo, al señor MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ (fls.544-581-593). 7. Del caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se insiste que el daño alegado por los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO consistente en la pérdida de la tenencia de los locales, no deviene de la querella civil policiva Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 adelantada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del MUNICIPIO DE SOPETRÁN, sino del incumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del Contrato de Cuentas en Participación y el encargo fiduciario celebrados con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A. Es de anotar que, en el fallo recurrido se indicó que “el daño antijurídico fue la pérdida de una oportunidad consistente en la interrupción en la promoción de los inmuebles de la construcción “Terrazas del Sol Apartasoles” de acuerdo con lo convenido en el contrato de cuentas en participación. Dicho de otro modo, con la falta de decisión oportuna derivada de la querella se truncó la posibilidad de retornar a los locales comerciales a continuar con la explotación económica de éstos o suspender la perturbación (protección del status quo)”.

Bajo este panorama, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida cuenta que, la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman, de ahí que el primero en estudiar es el daño, pues su ausencia impide verificar si el mismo resulta imputable a la administración Se pone de presente que los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante relativos al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, a la salud y emergente, sólo serán analizados bajo el supuesto de que se configuren los dos elementos de la responsabilidad, esto es, el daño y la imputación. 7.1.

El daño En relación con el primero de los presupuestos, se advierte que el daño es entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Es así como la certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable14.

En efecto, en atención a las pruebas aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 7.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente se acredita que entre los demandantes MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO y el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera suscribieron el 1 de marzo de 2010, el Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP (fls.3-8), el cual fue objeto de dos Otros sí celebrados los días 20 de mayo de 2010 (fls.9-12) y 16 de febrero de 2011 (fls.13-20), cuyo objeto era: 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Guillermo Sánchez Luque, radicación N°47001-23-31-000-2012-000305-01 (65362). Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 “ÁLVAREZ y MARTÍN decidieron asociarse para desarrollar el proyecto urbanístico y constructivo campestre llamado “TERRAZAS DEL SOL” – Apartasoles, ubicado en el Municipio de Sopetrán, Antioquia, Colombia, en la Calle 9 # 14 – 30; autorizado mediante Licencia de Urbanismo y Construcción No.004 otorgada según Resolución 034 de Mayo 23/09 de la Alcaldía de Sopetrán. Proyecto que desarrollarán con su propio esfuerzo y recursos; y que cofinanciarán con los dineros recibidos directa o indirectamente de los aspirantes y/o compradores de las unidades constructivas del proyecto”.

Además, se estipuló “Los socios han determinado por consenso que el proyecto “TERRAZAS DEL SOL” se adelantará apoyado en la figura de Fiducia Mercantil de Administración de Recursos de la Obra; y para ello “OBRAS Y BIENES S.A.” ha constituido por mandato de los socios, el Fideicomiso TERRAZAS DEL SOL, Patrimonio Autónomo solemnizado con “Alianza Fiduciaria S.A.” de Medellín” Adicionalmente, se pactó en la cláusula cuarta que la promoción de ventas y vendedor del proyecto estaría cargo del señor MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ.

Así: “Los socios también por consenso, han elegido como firma Interventora del proyecto, a BLI Constructora S.A. con Nit. #811.033.146-0; y como promotor de ventas y vendedor, a MARTÍN. (…) Los socios ratifican que la laborar de ventas, incluye la gestión de promoción, de “enganche” de los compradores, de información general completa, de tramitación documentaria de las ventas en todos sus aspectos comerciales, administrativos, del crédito, notariales, financieros, catastrales.

Y de la administración y registros e informes clasificados de cartera, según lo requiera la gerencia. Las comisiones serán del 4% por cada valor de venta finalmente efectiva”. 7.1.2. De acuerdo con lo pactado en el Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP, el señor Guillermo de Jesús Álvarez en representación de la sociedad Obras y Bienes S.A. celebró con Alianza Fiduciaria S.A. dos Contratos de “ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO TERRAZAS DEL SOL APARTASOLES ETAPA 1”, con fechas del 11 y 23 de junio de 2010 (fls.28-51), estipulándose que al contrato podía vincularse terceros, bajo la modalidad de beneficiario de área, en virtud de ello se registró en dicha calidad a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO con relación a los inmuebles local 1 con una área de 19.05 mt2 y local 2 con área de 15 mt2.

De la cláusula quinta, se desprende: “Otorgamiento de la escritura pública: La escritura pública de transferencia de los inmuebles, será otorgada por la Fiduciaria como vocera del Fideicomiso, por EL BENEFICIARIO y por EL BENEFICIARIO DE ÁREA, en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito, informen EL BENEFICIARIO o la Gerencia del Proyecto, siempre y cuando: a. Se haya cumplido por EL BENEFICIARIO DE ÁREA con la entrega de los recursos a los cuales se obliga en virtud del presente contrato.

No obstante lo anterior, EL BENEFICIARIO se reservan el derecho de exigir las garantías que considere necesarias sobre las sumas que EL BENEFICIARIO DE ÁREA le adeude al momento del otorgamiento de la escritura. b. Hayas sido terminada la obra por parte de EL BENEFICIARIO. c. Se encuentre registrado el reglamento de propiedad horizontal de EL PROYECTO.

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 Adicionalmente, se pactó en la cláusula novena que en caso de incumplimiento “EL BENEFICIARIO DE ÁREA confiere mandato irrevocable a ALIANZA para que, cuando la mora en el pago de las cuotas a que está obligado persista por más de sesenta (60) días calendarios, por ese solo hecho, proceda a la enajenación a título oneroso de los derechos derivados de este contrato, los cuales se entienden extendidos, ipso jure, sin lugar a división alguna, a los que le puedan corresponder en el FIDEICOMISO por tener la condición de BENEFICIARIO DE ÁREA del mismo.

Esta es una instrucción contractual incondicional e irrevocable que imparte el BENEFICIARIO DE ÁREA a ALIANZA, toda vez que se imparte en interés de terceros”. 7.1.3. Se corrobora con la constancia expedida por el Inspector de Policía de Sopetrán, el cierre de la sala de ventas del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol (52-53), veamos: “Que en el día de hoy, 25 de abril de 2011, se presentó al Despacho, la apoderada del señor GUILLERMO ÁLVAREZ MÚNERA, Gerente de OBRAS Y BIENES S.A., constructor de los APARTASOLES TERRAZAS DEL SOL, urbanización ubicada en el sector LA AGUAMALA, carretera que conduce al RODEO, quien me manifestó que iban a abrir una oficina de promoción de ventas ubicada en la urbanización y querían que el inspector presenciara dicha apertura de la oficina, en asocio de otros testigos.

Me manifestaron además, que el tenedor de dicha oficina era empleado de dicha urbanización y que se negaba a entregarla, me exhibieron un comunicado solicitando la entrega y otra carta recibiendo la negativa de entregar. De dicha actividad se levantó un solo acta que fue firmado por cuatro testigos y el suscrito inspector, en calidad de testigo también. El inventario lo realizaron obreros de TERRAZAS DEL SOL en asocio de la apoderada del señor GUILLERMO ÁLVAREZ MÚNERA, quien ni firmó el acta”. 7.1.4.

Se constata que ante los hechos ocurridos el 25 de abril de 2011, la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO el día 18 de junio de 2011, formula querella civil de policía ante la Inspección Municipal de Policía de Sopetrán (fls.21-27), en la cual se relató: “PRIMERO. Por sendos convenios de encargo fiduciario, equivalentes a compraventas, realizados con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y OBRAS BIENES S.A. en junio 11 y 23 de 2010 (Cartera Colectiva Abierta Alianza 10041049145-2 y 10041049144-9), soy BENEFICIARIA DE ÁREA de los locales unificados 1 y 2, ubicados en el proyecto inmobiliario TERRAZAS DEL SOL – APARTASOLES del sector La Aguamala del municipio de Sopetrán.

SEGUNDO. En virtud de los encargos fiduciarios y por estar terminados y disponibles dichos locales, éstos me fueron entregados materialmente antes de las fechas de los contratos, no obstante que la previsión era la de entregármelo en diciembre 30/2010 y que “La escritura pública de trasferencia de los inmuebles, será otorgada por la Fiduciaria como vocera del Fideicomiso, por EL BENEFICIARIO y por EL BENEFICIARIO DE ÁREA, en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito, informen EL BENEFICIARIO o la Gerencia del Proyecto”.

El carácter de integrante de la parte denominada “Marlín”, designada como promotora de ventas del proyecto inmobiliario, me permitió acceder materialmente a los locales inclusive antes de encargo fiduciario. Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 TERCERO. Dado mi carácter de BENEFICIARIA DE ÁREA de los dos locales, la entrega material de ellos significó que yo entrara en posesión de los mismos, al punto que los uní para conformar un solo local, señalando gráficamente como Local 1 con un área de 34.05 metros cuadrados, obviamente con el consentimiento de la Gerencia del proyecto en cabeza de OBRAS Y BIENES S.A. representada legalmente por el ingeniero GUILLERMO DE JESÚS ÁLVAREZ MÚNERA, y a ciencia y paciencia del Jefe de Obra y de la sociedad interventora.

CUARTO. En dichos locales unificados desarrollaba la actividad de promoción y ventas del proyecto inmobiliario TERRAZAS DEL SOL – APARTASOLES en asocio de MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ, acordada en el contrato de cuentas en participación realizado con GUILLERMO DE JESÚS ÁLVAREZ MÚNERA (Cláusula Cuarta).

QUINTO. El día 25 de abril próximo pasado, en horas de la tarde, la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, sin duda determinada por el doctor GUILLERMO DE JESÚS ÁLVAREZ MÚNERA, representante legal de OBRAS Y BIENES S.A. que gerencia y construye el proyecto arriba mencionado, en ausencia mía irrumpió a la fuerza en los locales que contenían muebles y enseres de propiedad mía y de mi compañero de gestión, tomó posesión material de ellos seguramente en nombre de ÁLVAREZ MÚNERA, cambió las chapas de las puertas de acceso y selló las cerraduras.

Amén de que se me prohibió el ingreso al complejo inmobiliario. Por consiguientes, fui desposeída abrupta y violentamente de locales y mobiliario y de un dinero que allí guardaba. Tal acción la efectuó acompañada de “testigos” entre los cuales se hallaba el señor Inspector de Policía al que me dirijo, quien con su presencia resultó cohonestando una acción ilegal constitutiva de vía de hecho.

Curiosamente la abogada no firmó la llamada impropiamente “acta” de la diligencia, pese a que fue ella la que orquestó ésta (…)”. 7.1.5. De los documentos aportados del trámite de la querella, se advierten las siguientes actuaciones: - El 22 de agosto de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Sopetrán, citó a los señores Guillermo Álvarez Múnera y Ana Teresa Mira Llano (flsl.56); quienes fueron notificados personalmente el día 26 de agosto de 2011 (fls.63-64). - El 1 de septiembre de 2011, fue contestada la querella por parte de los querellados aportando prueba documental (fls.86-93). - El 12 de septiembre de 2011, fue notificada la querellante del escrito de contestación y las excepciones (fls.97). - El 15 de septiembre de 2011, la querellante se pronunció acerca de las excepciones (fls.98-100). - El 24 de septiembre de 2011, los querellados formularon incidente de nulidad (fls.94-96). - El 26 de septiembre de 2011, la querellante se pronunció acerca de la solicitud de nulidad (fls.101-102). - El 20 de septiembre de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Sopetrán no aceptó la recusación presentada por la querellante. - El 22 de septiembre de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Sopetrán remitió por competencia la querella a los Jueces Departamentales de policía (fls.103-105).

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 - El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Departamental de Policía de Medellín decidió aceptar la recusación y designó a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sopetrán para que tramitara el proceso policivo (fls.106-108). - El 12 de enero de 2012, solicitud de impulso procesal (fls.109). - El 20 de noviembre de 2012, solicitud de impulso procesal (fls.110). - El 4 de diciembre de 2012, solicitud de impulso procesal (fls.111). - El 19 de diciembre de 2012, solicitud de impulso procesal (fls.112). - El 21 de septiembre de 2013, solicitud de impulso procesal (fls.13). - El 12 de febrero de 2014, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sopetrán se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin embargo, no fue citada la querellada (fls.128). - El 12 de febrero de 2014, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sopetrán corrió traslado de la nulidad (fls.115). - El 12 de febrero de 2014, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la querellada (fls.123). - El 14 de febrero de 2014, la querellada se pronunció frente al incidente de nulidad y las excepciones (fls.129-135). - El 15 de mayo de 2014, solicitud de impulso procesal (fls.136). 7.1.6.

Bajo este escenario fáctico y probatorio, estima la Sala que si bien, tanto la parte demandante como el juzgado de instancia sostienen que el daño se encuentra concretado por la pérdida de oportunidad en la promoción de la venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol, como consecuencia de la demora en el trámite de la querella civil, lo cierto es que no se acreditó un daño cierto, habida cuenta que no existió por parte de la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN la decisión de la querella formulada a favor de la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, así como tampoco, se acreditó que ante un eventual fallo favorable a los intereses de la querellante, las cosas se pudiesen restituir a como estaban, lo que conllevaría afirmar que se está en presencia de un daño meramente hipotético, tanto que ni siquiera pudo ser cuantificado en la primera instancia. 7.2.

Es de señarse que el proceso de amparo por perturbación a la posesión o mera tenencia es de carácter civil, cuyo objeto es evitar que se transforme o se afecten los derechos de quienes ostentan tal calidad frente a un inmueble determinado, en virtud de ello, se busca mantener el statu quo del bien, y en este caso, no está probado que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores y de tenedores del inmueble.

El Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” (vigente para la fecha de presentación de la querella), establecía en el artículo 125 que “La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

Las medidas que se adopten a la luz de estos procesos tienen como finalidad la prevención y eliminación de las perturbaciones, manteniendo la conservación del orden público y, a partir de allí, para que proceda el amparo Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 es deber de la autoridad jurisdiccional verificar los siguientes supuestos: i) la posesión o tenencia de un bien inmueble en cabeza del querellante y ii) la confluencia de actos perturbatorios o molestos que afecten la posesión o mera tenencia por parte del querellado15.

Y se trata de medidas provisionales que adopta el inspector de policía porque, de todos modos, ante la presencia de un conflicto de naturaleza económica entre las partes, debe acudir a los mecanismos de protección judicial para que el juez competente dirima la controversia. 7.3. En consideración de lo anterior, pese a que en la demanda se afirma que los demandantes eran poseedores de los locales 1 y 2 ubicados dentro de la construcción Terrazas del Sol, en la sentencia de primera instancia se señaló que éstos ostentaban las condiciones de meros tenedores, situación que fue objeto de apelación por el MUNICIPIO DE SOPETRÁN, al referir que las actividades comerciales que allí se ejecutaban provenían de la relación contractual con Alianza Fiduciaria S.A. Frente a este argumento, debe decirse que de lo pactado en el Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP del 1 de marzo de 2010, que los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO junto con el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera, se asociaron para participar en la ejecución del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol - Apartasoles, el cual estaría a cargo de Alianza Fiduciaria S.A., en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado con dicha sociedad.

Asimismo, se extrae del contrato que la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO era beneficiaria de área de los locales 1 y 2 del proyecto Terrazas del Sol, lo que significa que estaban adquiriendo la propiedad de los inmuebles una vez cancelaran los recursos pactados y se suscribieran las respectivas escrituras públicas con la fiduciaria.

Adicionalmente, está probado que el señor MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ tenía a su cargo la promoción de ventas y vendedor del proyecto inmobiliario, percibiendo un porcentaje por concepto de comisiones. Sin embargo, en parte alguna aparece prueba que señale que los demandantes tenían la calidad de meros tenedores de los inmuebles que, entre otras cosas, esta deducción aparece es en la sentencia de primera instancia, cuando lo que alegaron siempre los demandantes fue su condición de poseedores, que tampoco se probó. 7.4.

En este sentido, estima la Sala que le asiste razón al MUNICIPIO DE SOPETRÁN cuando adujo que los demandantes no tenían la calidad de mero tenedores de los locales mencionados, comoquiera que allí ejercían las actividades comerciales en representación de la sociedad Alianza Fiduciaria 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación N°52001233100020120020801 (60429).

Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 S.A., por cuanto en ésta radicaba la propiedad del proyecto junto con Obras y Bienes S.A. Lo anterior también se acredita con la respuesta dada por la querellada en el trámite adelantado por la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE SOPETRÁN, específicamente el documento fechado el 30 de agosto de 2011, suscrito por el Gerente Comercial de Obras y Bienes S.A. quien informó (fls.65- 66): “2.

Que dichos locales no han sido pagados al Patrimonio Autónomo “Terrazas del Sol – Apartasoles” (Alianza Fiduciaria S.A.), conforme con las obligaciones de pago pactadas en los respectivos contratos de encargo fiduciario; presentándose mora persistente por más de 60 días calendario en el cumplimiento de las obligaciones de la señora María Cristina Rodríguez. 3.

Que por Reglamento del Fideicomiso y por normas administrativas y comerciales de “Obras y Bienes S.A.”, ninguna unidad inmueble del “Condominio Terrazas del Sol – Apartasoles”, puede ser entregada o darse por entregada sin el requisito imprescindible de la suscripción de un ACTA DE ENTREGA firmada por Obras y Bienes S.A., la interventoría del proyecto (Alianza Fiduciaria S.A.) y el respectivo beneficiario de área o encargante, previo pago del valor del inmueble a Alianza Fiduciaria S.A. 4.

Que para el caso de la señora Rodríguez Oquendo, los locales números 1 y 2 nunca le han sido entregados materialmente a título de posesión, ni de mera tenencia. 5. Que la decisión de englobar los locales números 1 y 2 en uno solo, y la financiación y ejecución de la unión física de los dos locales estuvieron totalmente a cargo y a cuenta de “Obras y Bienes S.A.”, con el objeto de trasladar la FUNCIÓN DE VENTAS a estos dos locales, toda vez que el anterior módulo de ventas tuvo que ser demolido para dar paso a la construcción del proyecto.

Por lo tanto, los locales números 1 y 2 son aun de propiedad de Alianza Fiduciaria S.A. (Fideicomiso Terrazas del Sol – Apartasoles). 6. Que la señora María Cristina Rodríguez y el señor Martín Nicolás Serna, delegados para las ventas del proyecto, hicieron uso de los locales 1 y 2 exclusivamente para la función de ventas; y en ningún momento como señores y dueños de dichos locales, hasta la fecha en que por razones disciplinaria y administrativas graves fueron relvados de las funciones de ventas. 7.

Que en virtud del sistemático incumplimiento en el pago de los locales en cuestión, Alianza Fiduciaria S.A., por mandato irrevocable de la misma beneficiaria del área María Cristina Rodríguez Oquendo, puede ofertar dichos locales públicamente, según lo estipulado en la cláusula novena de los dos encargos fiduciarios suscritos por la señora Rodríguez”. 7.5.

No está probado que a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO se le hubiese hecho entrega material de los locales 1 y 2 ubicados en Terrazas del Sol, como mera tenedora, en consideración de su calidad como beneficiaria de área, por el contrario, los medios probatorios aportados dan cuenta que allí los demandantes tenían la función de ventas del proyecto inmobiliario como consecuencia de la pactado en el Contrato de Cuentas en Participación N°010310-CCP, cuya delegación había finalizado por incumplimiento de las obligaciones, tal como se extrae de la comunicación Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 enviada por el Gerente de Bienes y Obras S.A. con fecha del 20 de abril de 2011, donde se expresó “como fideicomitente y beneficiario del Patrimonio Autónomo “Terrazas del Sol – Apartasoles”, le comunico que en el día de hoy nuestra empresa determinó cancelar la delegación que, por instrucción persona del gerente, concedió a ustedes para el proceso legal de ventas” (fls.69-70). 7.6.

Así las cosas, las actividades comerciales ejercidas por los demandantes feneció como consecuencia de la terminación de la delegación dada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y Obras y Bienes S.A., y no por la supuesta perturbación a la posesión o tenencia de los inmuebles, puesto que estos no habían sido entregados materialmente a la beneficiaria. 7.7.

Tampoco hay prueba que demuestre la posibilidad siquiera de una decisión favorable dentro del trámite policivo de la querella civil con medidas de conservación a favor de los señores MARTÍN NICOLÁS SERNA MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, esto es, haber restituido los inmuebles y volver las cosas a su estado anterior, cuando lo que se observa en este caso es la existencia de un conflicto de naturaleza comercial surgido entre las partes por la terminación de la delegación, y allí estaría el origen el presunto daño alegado, pero no por la omisión de la autoridad policiva en resolver la querella que se le propuso y que si bien no fue definida en oportunidad, nada se oponía para que se acudiera ante el juez civil competente para dirimir el conflicto comercial suscitado entre las partes. 7.8.

Frente al elemento de responsabilidad el daño, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso16, ha sostenido: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en el futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP.

María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2024, radicación 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952). Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial” (Negrillas fuera del texto). 8. En conclusión, y de conformidad con los argumentos de las partes confrontados con las pruebas del proceso, la Sala advierte que el daño antijurídico no está probado y que el mismo tenga origen en la mora en resolver la querella civil de policía formulada por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, además, en el evento de existir este daño el mismo se derivaría de la interrupción de la promoción y venta del proyecto inmobiliario Terrazas del Sol ubicados en el MUNICIPIO DE SOPETRÁN, que se dio como consecuencia de la terminación de los Contratos de Encargo Fiduciario, y este conflicto debió llevarse a conocimiento de los jueces civiles competentes para solicitar la indemnización que se pretende en el proceso de la referencia. 9.

La decisión La Sala revocará la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará probada la excepción de “Falta de prueba de la antijuridicidad del daño e inexistencia del mismo”, y, como consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 10.

Condena en costas en segunda instancia  Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que, adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas en ninguna de las instancias, en razón a que no aparecen causadas, máxime cuando no se desprende que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001 33 33 004 2016 00401 01 FALLA PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de “Falta de prueba de la antijuridicidad del daño e inexistencia del mismo”, propuesta por el MUNICIPIO DE SOPETRÁN.

CUARTO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO. NO CONDENAR EN COSTAS en ninguna de las instancias.

SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el estudio de fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA  JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI17 17 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx