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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2018-00436-02

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 7 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Manizales Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Expediente: 17001-3333-001-2018-00436-02 Acta de discusión: No. 024 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Solicita la parte demandante se anulen las Resoluciones N°242 de 21 de abril de 2015 y 1155 de 30 de diciembre de 2015, con las cuales la Dirección Territorial de Salud de Caldas liquidó una cuota parte pensional a cargo del municipio, para financiar la pensión de jubilación de la señora Georgina Vanegas Pareja.

A título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el municipio no está obligado a reconocer o realizar pago alguno por este concepto. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 Mediante la Resolución N°162 de 3 de julio de 1984, el entonces Servicio Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas) reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Georgina Vanegas Pareja, en cuantía de $11.298, la cual fue reajustada con la Resolución N°999 de agosto de 2012 (no se indica de qué día). 1.1.2 La pensionada falleció el 23 de marzo de 2013, fecha en la cual se extinguió el derecho pensional. 1.1.3 Mediante Oficio AL 3-150-047 del 22 de enero de 2015, la Dirección Territorial de Salud de Caldas le notificó al Municipio de Manizales el proyecto de resolución de cuota parte con la que debía concurrir por los servicios prestados por la 1 5ED_C01Principal_005DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 10.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 2 de 10 pensionada, a lo cual se negó la entidad territorial con Oficio P-SH-030-15 del 4 de febrero del mismo año, aludiendo que la citada pensionada no estaba certificada en el Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud. 1.1.4 No obstante, la DTSC profirió la Resolución N°0242 del 21 de abril de 2015, imponiendo el pago de la cuota parte al municipio, decisión que fue recurrida por el municipio y confirmada a través de la Resolución N°1155 del 30 de diciembre de 2015. 1.1.5 Sostiene el municipio que la señora Georgina Vanegas Pareja laboró entre los años 1952 y 1954 para el Hospital de Caldas, en ese entonces propiedad de la Beneficencia de Manizales (hoy Empresa Municipal para la Salud EMSA), entidad con personería jurídica y distinta del municipio, acotando que este último jamás tuvo la calidad de empleador de la pensionada, por lo que tampoco le asiste obligación de asumir el pago de la cuota parte determinada en los actos demandados.

Además, el convenio de concurrencia al que se hace referencia en dichos actos no contempla a la señora Georgina Vanegas Pareja como beneficiaria. 1.1.6 La Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC envió cuenta de cobro al Municipio de Manizales el 26 de enero de 2016 por valor de $36.741.728, por concepto de la cuota parte pensional causada entre el 1° de julio de 1984 y el 23 de marzo de 2013. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 20 del Decreto 530 de 1994, modificado por el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997. - Artículos 61 y 62 de la Ley 715 de 2001. - Artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

Como concepto de violación, hace un recuento de la naturaleza e historia de las cuotas partes pensionales, señalando que la obligación de reconocimiento pensional atañe a la última entidad en la cual laboró el beneficiario, y la entidad tiene el derecho de exigir a prorrata, el pago de las respectivas porciones de la mesada, correspondientes a las demás entidades o cajas a las cuales haya cotizado el pensionado durante su vida laboral.

En cuanto al caso concreto, señaló que no le asiste obligación alguna en relación con la financiación de la pensión que en su momento se le concedió a la señora Georgina Vanegas Pareja, pues ella nunca laboró para el Municipio de Manizales ni es beneficiaria del convenio de concurrencia que administra esa entidad territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC se opuso a las pretensiones de la parte demandante, expresando que es deber de las entidades territoriales cubrir el pasivo pensional de los ex servidores del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, por lo que el municipio debe pagar y hacer posteriormente un cruce de 218ED_C01Principal_018CONTESTACIONDEMANDADTSCPDF(.pdf) NroActua 10.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 3 de 10 cuentas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando suscriba los respectivos contratos de concurrencia. Aclara que no pretende que el Municipio sufrague la cuota parte con los recursos del convenio de concurrencia N°1186 de 1997, puesto que la pensionada no es beneficiaria de este, y que tampoco ha sostenido que la beneficiaria de la pensión haya sido servidora de dicha entidad territorial, sin embargo, es responsabilidad del Municipio y de la Nación asumir ese pasivo, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Como excepciones, propuso las que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados”, reiterando que los actos demandados están debidamente motivados y que el pago de los pasivos prestacionales del sector salud causados al 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales, en este caso el Municipio de Manizales;

“cumplimiento de un deber legal”, pues la obligación del municipio no se basa en haber sido empleador de la beneficiaria de la pensión, sino por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, así como el Decreto 700 de 2013; “inepta demanda”, por cuanto no existe una debida determinación clara y concisa de lo expresado en los hechos del medio de control;

“obligación legal del municipio de hacerse cargo de la cuota parte”, con base en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que libera de esta obligación a los hospitales y a las entidades del sector salud; y la “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Primero Administrativo de Manizales dictó sentencia el 30 de junio de 2020, con la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante. Como fundamento de la decisión, se refirió a las normas que regulan el pasivo pensional del sector salud, y concluyó que las entidades territoriales y los hospitales públicos no son responsables del pago del pasivo pensional de los servidores de estas instituciones de salud, que fueron catalogados en su momento como retirados, y hoy son pensionados, pues, por el contrario, se trata de obligaciones del Gobierno Nacional, que ha eludido la suscripción de los respectivos contratos de concurrencia para asumir estas obligaciones.

Por otra parte, dijo que la prestación pensional de la señora Georgina Vanegas Pareja no estaba incluida en el contrato de concurrencia suscrito por el Municipio de Manizales en 1997, por lo que no hay razones jurídicas para imponerle el pago de la cuota parte a esa entidad territorial.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia reiterando que a pesar de la supresión del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud, la Ley 715 de 2001 mantiene el esquema de concurrencia para el pago del pasivo pensional y prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, mandato reiterado por el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que excluye a las entidades de salud del pago de estas acreencias, pues no tenían vida jurídica propia para el 31 de diciembre de 1993, como ocurre con la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Por ende, considera que el juez de primera instancia erró al no validar que el Municipio de Manizales es responsable de la cuota parte pensional de la señora Georgina Vanegas Pareja, mientras laboró al servicio del Hospital de Caldas, entre 1952 y 1954. 345ED_C01Principal_045SENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 10. 4 47ED_C01Principal_047ESCRITORECURSOAPELACIONDTSCPDF(.pdf) NroActua 10 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 4 de 10

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 20215, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Parte demandante6 Sostiene que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues quedó acreditado que el Municipio de Manizales no fue empleador de la señora Georgina Vanegas Pareja durante el lapso por el cual prestó sus servicios al Hospital de Caldas, además, que la beneficiaria aparece como retirada en el convenio de concurrencia que administra el municipio, lo cual quiere decir que sus pasivos pensionales deben ser cancelados por el empleador, en tanto el convenio únicamente consagró reserva matemática para activos y pensionados, siendo de cargo de los empleadores el pago de las acreencias de los retirados. 6.2 Parte demandada7 Ratifica que la decisión del juez de primera instancia es ilegítima, en cuanto le carga a la Dirección Territorial de Salud de Caldas una responsabilidad que no le asiste conforme a derecho, pues de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia como la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1438 de 2011, la responsabilidad de asumir el pasivo prestacional del sector salud es de la Nación y los entes territoriales, bajo el esquema de concurrencia. 6.3 Concepto del Ministerio Público No se pronunció, según constancia secretarial8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

No obstante, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que se está ante un asunto que precisa el estudio de oficio de la excepción de caducidad, conforme al siguiente: 5 57ED_C02ApelacionSen_002AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) NroActua 11. 6 59ED_C02ApelacionSen_004ESCRITOALEGATOSDEMANDANTEPDF(.pdf) NroActua 11 7 57ED_C02ApelacionSen_002AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) NroActua 11. 8 60ed_c02apelacionsen_005constanciasecretarialpdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 5 de 10

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso? 3. TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y dispondrá la terminación del proceso, pues la demanda fue presentada cuando ya estaba vencido el término de 4 meses establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, y no es posible aplicar la regla según la cual los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, pues se trata, no de un acto de reconocimiento pensional, sino de uno que liquidó una cuota parte por un período determinado, teniendo en cuenta que el derecho pensional se extinguió por muerte de la beneficiaria.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 Sobre la caducidad respecto de las nulidades y restablecimiento del derecho sobre cuotas partes pensionales. El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala). En ese orden, el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, dispone que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…)”.

Entretanto, el numeral 1 literal c) del mismo artículo indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no está sometida a término de caducidad. Sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto: “Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”9.

Respecto a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se demandan actos administrativos que reconocen pensiones e imponen cuotas partes pensionales, existen pronunciamientos del Consejo de Estado que ligan la cuota 9 Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 6 de 10 parte al derecho pensional, al punto de afirmar que al igual que la mesada pensional, las cuotas partes revisten la connotación de prestación periódica.

En ese sentido ha pregonado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

En ese contexto, esta corporación10 ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección11 ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.12.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se persigue su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA.”13 Este pronunciamiento ratifica la regla consagrada en el artículo 164 del CPACA, que exime del requisito de la caducidad a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se demanden actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, anotando que, en todo caso, el elemento de periodicidad desparece cuando el vínculo laboral en el que se inscribe la prestación ha finalizado.

Al referirse específicamente al caso de las cuotas partes, el Consejo de Estado distinguió entre aquellos actos administrativos que reconocen pensiones y establecen la distribución de su pago entre varias entidades, y aquellos que se limitan al recobro de cuotas partes pensionales, precisando los alcances de la caducidad en una u otra hipótesis. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 24 de febrero de 2022, consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 73001 23 33 000 2019 00298 01 (0313-2021), Actor: Departamento de Boyacá, Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y departamento del Tolima Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 7 de 10 En el mismo auto, adujo sobre el particular: “Bajo ese entendido, las cuotas partes pensionales corresponden al porcentaje en que diferentes entidades deben concurrir o participar para el pago de un derecho pensional; de ahí que estas se erigen como soporte financiero para la seguridad social en pensiones.

Desde esa óptica, el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria, ya que «[…] se trata de una contribución parafiscal, pues constituye un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones14.

Por su parte, la determinación de la mesada pensional, su distribución entre varias entidades que deben concurrir a su pago (cuotas partes) y la extinción de dicha obligación constituyen escenarios de índole laboral, pues se trata de situaciones ligadas al propio derecho pensional, en tanto definen qué entidad queda librada o debe concurrir al pago, y en qué medida tiene que hacerlo15.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce un derecho pensional y se distribuye la obligación de pagar la mesada entre varias entidades son decisiones «[…] que conciernen al reconocimiento de prestaciones periódicas […]», por lo cual pueden demandarse en cualquier tiempo16.

En igual sentido, pero de manera más reciente, esta Subsección resolvió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, y concluyó que la cuota parte que debe asumir una entidad para concurrir al pago de una pensión es una prestación periódica, debido a que constituye una erogación frecuente y regular que sirve de base financiera para el reconocimiento y pago del derecho pensional17.

La postura expuesta diferencia entre aquellos actos en los que se reconoce una prestación pensional y se establecen las cuotas partes en las que deben concurrir para su financiación diversas entidades, hipótesis en la cual la discusión gira en torno a una prestación periódica y el acto puede ser demandado en cualquier momento, y de otro lado, las controversias que giran de forma exclusiva en torno a la legalidad de actos de recobro de una cuota parte pensional, asuntos de corte tributario en los que no está en juego el derecho pensional y que, por ende, tampoco están excluidos de la caducidad del medio de control.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado ratificó esta postura: “Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso, no hay lugar a aplicar la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, ya que ésta atañe al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, supuesto que no corresponde a la presente controversia.

No debe olvidarse que, en este asunto, las pensiones se reconocieron y las cuotas partes se causaron, se pagaron y se adeudan, razón por la cual la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de la obligación debida y no al reconocimiento de una 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 73001 23 33 000 2017 00175 01 (25556), M.P., Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Presidencia, auto del 17 de abril de 2015, expediente 17001 23 31 000 2010 00247 01 (4404-2013), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de agosto de 2010, expediente 66001 23 31 000 2006 00761 01 (1181-09), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de abril de 2020, expediente 25000 23 37 000 2017 01505 01 (5093-2018), M.P., William Hernández Gómez.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 8 de 10 prestación periódica como la pensión de jubilación que, en su oportunidad, les fue reconocida a los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá.”18 Incluso, en otras ocasiones el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha separado, para efectos de caducidad, la naturaleza de la prestación pensional reconocida o reliquidada, de las cuotas partes que son objeto de discusión en sede judicial: “(…) En este punto vale la pena destacar, que si bien se comparte la posición imperante en la jurisprudencia traída al caso concreto, frente a la naturaleza crediticia de la cuota parte cuándo se ha pagado, igualmente se comparte el concepto según el cual el acto de reconocimiento del porcentaje a pagar por cuenta de la cuota parte, si se somete al fenómeno de la caducidad, toda vez que ellos no tienen la característica de periódicos, es decir, ese acto por sí mismo no se genera mes a mes, caso distinto al de las mesadas pensionales que se causan mensualmente y que no están sujetas al término de caducidad por su propia naturaleza.

(…) Es decir, centró el debate judicial al monto de la cuota parte establecida para el Departamento de Boyacá; distinto sería, si el cuestionamiento del accionante fuese dirigido contra los factores que se tienen en cuenta para integrar el porcentaje reconocido, debido a que el cálculo del porcentaje se realiza siempre bajo esos parámetros, y ellos no caducan a los 4 meses después de causados, porque dichos elementos si integran la parte periódica de la prestación pensional”19.

En ese orden, es oportuno diferenciar entre el derecho pensional y los mecanismos de financiación, como las cuotas partes pensionales. Frente a la caducidad, esta distinción tiene plena incidencia, pues corresponde al juez analizar si está frente a un acto administrativo de reconocimiento de una prestación pensional en el cual se asignan cuotas partes a diferentes entidades, discusión de naturaleza laboral y de la seguridad social, o si simplemente, se encuentra ante un debate de contenido eminentemente crediticio, circunscrito al cobro de unas cuotas partes por una pensión ya reconocida, caso en el cual la demanda sí está sometida al término de caducidad. 4.2 Existencia de caducidad en el caso concreto Lo primero que cabe señalar en este caso, es que no se está demandando el acto de reconocimiento pensional realizado por el otrora Servicio Seccional de Salud (hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas) a favor de la señora Georgina Vanegas Pareja, pues esta decisión tuvo lugar por medio de la Resolución N°162 de 3 de junio de 198420, acto que no fue demandado en este proceso judicial.

Lo que se demanda en esta ocasión son las Resoluciones N°242 de 21 de abril de 2015 y 1155 de 30 de diciembre de la misma anualidad21, con las cuales la DTSC liquidó una cuota parte de dicha pensión a cargo del Municipio de Manizales. También cabe aclarar que no se está ante una cuota parte que se esté pagando actualmente de forma periódica, o a la par con una mesada pensional, por el 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de abril de 2021, Radicado: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48268), consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, Accionada: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 16 de octubre de 2024, Radicado: 1001-03-15-000-2024-02651-00, Actor: Departamento de Boyacá – Secretaria de Hacienda, Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Otros. 20 6ED_C01Principal_006ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 10, págs. 11-13. 21 Ídem, págs. 27-32, 39-47.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 9 de 10 contrario, se trata de una suma fija y determinada, equivalente a $36.741.728, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1984 y el 23 de marzo de 201322, fecha en la cual se extinguió el derecho pensional a raíz del fallecimiento de la beneficiaria23, según consta en la cuenta de cobro enviada por la DTSC al Municipio de Manizales el 21 de enero de 2016.

En ese orden, la Resolución N°1155 de 30 de diciembre de 2015, acto administrativo que cerró el debate en sede administrativa, fue notificado al Municipio de Manizales el 13 de enero de 201624, por lo que el término de 4 meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 se extendió hasta el 14 de mayo de 2016, y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 201825, es decir, cuando la oportunidad de acudir a la jurisdicción ya había fenecido.

Cabe aclarar que en el presente caso el Municipio no agotó el requisito de conciliación prejudicial, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad por este concepto. A modo de complemento y en armonía con lo expuesto en el acápite anterior, en este caso no es posible aplicar la regla prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, que permite demandar en cualquier tiempo actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, pues como ya se anotó, en este caso no se está demandado un acto de reconocimiento pensional, sino una decisión administrativa que liquidó una cuota parte pensional, suma que corresponde a un periodo determinado, y que no se está pagando de forma periódica.

Finalmente, es preciso anotar que si bien la demanda inicialmente fue presentada ante este Tribunal como una nulidad simple26, medio de control que se encuentra sustraído de la caducidad (art. 164 numeral 1 literal a del CPACA), esta fue inadmitida, entre otros puntos, para que fuera adecuada a una nulidad y restablecimiento del derecho y remitida por competencia al juzgado administrativo27, quien finalmente la admitió28. 5.

CONCLUSIÓN Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y a declarar probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad, ya que la demanda fue interpuesta cuando se había superado el término de 4 meses establecido por el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numerales 3 y 4 del CGP no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el proceso termina a raíz de la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad. 22 Ídem, págs. 49-63. 23 Ídem, pág. 27. 2418ed_c01principal_018contestaciondemandadtscpdf, pág. 35. 25 1ED_C01Principal_001ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 10. 26 5ED_C01Principal_005DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 10. 27 8ED_C01Principal_008AUTOINADMITEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 10 28 11ED_C01Principal_011AUTOADMITEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 10 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2018-00436-02 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

SEGUNDO: En su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad del medio de control incoado, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

QUINTO: ENTENDER que surtió efectos la renuncia presentada por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, al poder que le fuera conferido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas29. En cuanto a la renuncia presentada por el abogado Oscar Salazar Granada30, no tenía personería reconocida dentro del proceso.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 024 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 61ED_C02ApelacionSen_006RENUNCIAPODERDTSCPDF(.pdf) NroActua 11. 30 65ED_C02ApelacionSen_010RENUNCIAPODERDTSCPDF(.pdf) NroActua 11.