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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620140144701

Reporting judge: Martha Nury Velasquez Bedoya

Date: 2025-03-12

DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD – La imputación de la responsabilidad del estado Síntesis del caso: Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso: 1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si existe prueba dentro del proceso que informe sobre la responsabilidad del INPEC frente a la muerte del señor L.M.L, en tanto actúo de manera omisiva al permitir el ingreso de sustancias alucinógenas al centro penitenciario, lo que llevó a la muerte del interno, faltando así al deber de garante que le asiste, conforme la normatividad y la jurisprudencia. 2.- Se analizará si el juez faltó al deber de valoración de la prueba y si dentro de sus argumentos se encuentran contradicciones o aseveraciones faltas de lógica, que permitan colegir que la decisión debe ser condenatoria. 3.- Igualmente una vez valorada la prueba se establecerá si se encuentran acreditados, con la prueba documental y testimonial, todos los presupuestos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad de la accionada, contrario a lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia. Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. (…) En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos.

(…) De acuerdo con las normas y el testimonio, así como los demás elementos materiales probatorios referenciados, para esta Sala está efectivamente probado que existió un error frente al ingreso de las sustancias que fueron consumidas por el interno, en tanto existiendo un protocolo y unas prohibiciones para impedir el ingreso de ellas, las mismas estuvieron a disposición del interno. Faltó entonces el Estado al deber de cuidado general y particular, cuando de un interno se trata, pues además del ingreso al penal, que como se dijo puede realizarse de manera muy fácil por los visitantes, no se realizó un control debido a las celdas de los internos. Por ello, en principio se indica que hubo una falla de la entidad carcelaria al permitir el ingreso de la sustancia al interior de la misma, pue es deber de la institución el hacer las requisas correspondiente y evitar que elementos que no son propios o requeridos para el funcionamiento y labores del centro carcelario ingresen y permanezcan en el 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 2 establecimiento penitenciario, como lo señala el artículo 55 antes transcrito, en ese marco, tiene razón la parte cuando señala que hubo una falla y que era responsabilidad de la accionada el impedir que la misma ingresara al establecimiento.

(…) En consecuencia, como ya se indicó, no existe prueba de que haya sido presionado para consumir la droga, ni de que se encontrara en una condición que le impidiera razonar sobre las consecuencias de dicho acto. Mucho menos se acredita que el INPEC tuviera conocimiento de dicha situación. Así las cosas, analizados cada uno de los tres elementos que deben concurrir como necesarios para que declare la responsabilidad se advierte: (i) que la conducta fue irresistible por cuanto se presume que la droga ingresó de manera irregular al penal, pues tampoco existe prueba que indique que la ingresó la misma autoridad, no era posible evitar que el interno la consumiera, pues tal como se produjeron los hechos, ha de colegirse que lo hizo de manera voluntaria, (ii) también puede calificarse de imprevisible pues no existe elemento de prueba que lleve a concluir que se podía contemplar esa posibilidad frente al propio interno, en tanto como se señaló no había indicios de la falta de conciencia, de problemas que lo llevaran al consumo, de la tenencia de la droga por el interno, o de circunstancias o situaciones que hubieran podido prever que tal hecho se presentara y finalmente (iii) se trata de una situación externa al centro carcelario, en tanto, se reitera la misma no tuvo conocimiento de la presencia de las sustancias dentro del penal o al menos no se allegó prueba en este sentido, ni que el interno tenía la intención de consumirla. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01447 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS ANIBAL GRAJALES Y OTROS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC TEMA Responsabilidad del estado por muerte de persona privada de la libertad por falla en el servicio / Muerte de persona privada de la libertad /Causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.

DECISIÓN Confirma sentencia apelada. SENTENCIA N° 055 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por GLORIA INES LOPEZ MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNANDA GRAJALES LOPEZ, JUAN CAMILO LOPEZ MONTOYA;

LUIS ANIBAL GRAJALES ARISTIZABAL quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUISA FERNANDA GRAJALES LOPEZ, MARIA ALICIA MONTOYA DE LOPEZ y DIANA ESTEFANIA GRAJALES ARISTIZABAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC. I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES 1.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, del daño antijuridico causado a los demandantes, por los hechos ocurridos dentro del Centro Carcelario, que llevó a la muerte del señor Luis Miguel López Montoya 1.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral, para cada uno de los padres y la compañera permanente el equivalente a 100 SMLMV, y para cada hermano y la abuela, el equivalente a 50 SMLMV. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 4 1.3.- Que se reconozca por daño a la vida de relación y/o a la salud, causado por la brusca interrupción de la integración de la familia, las mismas sumas solicitadas por el perjuicio moral, para todos y cada uno de los demandantes. 1.4.- Que se reconozca por perjuicios materiales a favor de la compañera permanente, Diana Estefanía Grajales Aristizábal, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que, una vez recuperada la libertad, devengaría al menos esta suma de dinero.

Por daño emergente, se solicita reconocer a favor de Luis Aníbal Grajales Aristizábal, padre de crianza, los gastos funerarios, los que tasa en $3.034.000 1.5.- De la misma manera solicita el reconocimiento de medidas restaurativas, con fundamento en el principio de reparación integral. 1.6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y de la sentencia C-188/99. 1.7.-Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.

HECHOS. 2.1.- Se narra en la demanda que el grupo familiar del señor Luis Miguel López Montoya, está compuesto por los actores de esta demanda, tal como se demuestra con los certificados de registro civil aportados con esta. 2.2.- Se dice que el señor Luis Miguel López Montoya se vio involucrado en hechos penales, por lo que fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente, siendo remitido al Instituto Nacional y Penitenciario, donde ingresó el 16 de agosto de 2011, por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y permaneció hasta el 17 de febrero de 2014, según certificación del Centro Carcelario. 2.3.- Indican los actores, que, a pesar de estar bajo el cuidado y vigilancia del INPEC, quien actuaba como garante, el 20 de febrero de 2014, en las instalaciones del Hospital General de Medellín, falleció el interno, a donde fue llevado por los guardias de seguridad del establecimiento penitenciario dado su calidad de detenido. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.4.- Precisa que en la Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, se plasmó lo siguiente: “Siendo las 13:52, la central de comunicaciones del CTI reporta diligencia de inspección a cadáver en el hospital general, procedente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; al llegar a la clínica nos entrevistamos con el dragoneante JUAN PINZOn CALDERON, funcionario de Policía Judicial de la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, quien anexa formato de primer respondiente, en el cual manifiesta lo siguiente: El interno LUIS MIGUEL MONTOYA, fue remitido el día 17 de febrero de 2014, a las 1720 horas, así mismo personal de la sala del duelo del hospital general, aporta fotocopia de la historia clínica en el cual se manifiesta lo siguiente: INGRESO LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itagüí, paciente que hace nueve horas es encontrado por personal de la guardia de la cárcel inconsciente y luego de haber presentado una prolongada convulsión tónica cionica generalizada y por lo referido a ellos por sus compañeros son una abundante exposición de cocaína inhalada, es evaluado en el hospital San Rafael de Itagüí, donde inicialmente lo encuentran hemiparético derecho y afásico y con gasglowpersistente en 9/15, lo aseguran vía aérea y trasladan primariamente a esta institución.” 2.5.- Se hace en la demanda una trascripción de la historia clínica, de la cual se resume los aspectos más relevantes así: La Epicrisis del hospital San Rafael de Itaguí reseña el 17 de febrero de 201 hasta el 18 de febrero de 2014: “MC.

Se intoxico, paciente reside en cárcel la Paz de Itaguí, traido por personal del INPEC, por cuadro clínico 3 horas de evolución en el cual encuentra paciente altración estado conciencia, diafaretico sin respuesta verbal. “Resultado de exámenes de laboratorio, con resultados positivos en COCAINA y MARIHUANA.” Del hospital General de Medellín, se lee: “INGRESO: LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, 27 años, recluido en penitenciaria de máxima seguridad de Itaguí, EA, Paciente que hace 9 horas es encontrado por personal de la guardia de la cárcel en inconsciencia, y luego de haber presentado una prolongada convulsión tónico- clónica generalizada, y por lo referido a ellos por sus compañeros con una abundante exposición a cocaína inhalada.

“FECHA DE ALTA: 20 DE FEBRERO DE 2014, PACIENTE PRESENTA PARO CARDIACO, SE LLAMA A ANTES REGULADORES PARA LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, FECHA FALLECIMIENTO 20-02-2014, por INFARTO CEREBRAL NO ESPECIFICADO.” 2.6.- Se transcribe igualmente por la parte, lo consignado en el informe pericial de necropsia así, donde se hace igualmente un resumen de la historia clínica y se CONCLUYE: 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 6 “HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO SECUNDARIO A LA INHALACIÓN DE COCAINA, CAUSA BASICA DE LA MUERTEE, SOBREDOSIS DE SUSTANCIA DE ABUSO.” 2.7.- Indica la parte que presentó derecho de petición al INPEC, donde consulta sobre lo sucedido al señor Luis Miguel López, a la que se le dio respuesta una vez se interpuso acción de tutela, y a partir de la cual, dicen los actores, queda claro que el detenido estaba bajo la custodia del INPEC y que ingreso al centro carcelario sano y salvo.

Llama la atención sobre que el INPEC manifieste que allí se ejercen todos los controles y registros, por lo que se cuestionan sobre: “¿y porque murió entonces LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, por inhalación de cocaína, según dictamen pericial?, ¿acaso no es función del INPEC, que dichas sustancias no ingresen al interior de un centro carcelario?, la respuesta es obvia faltó control de los funcionarios del INPEC, porque si este se hubiera ejercido a cabalidad obvio que dicha sustancia no hubiera ingresado allí, de hecho ninguna sustancia como esta o armas pueden ingresar a un centro carcelario, pero en el caso concreto la muerte del joven LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue por una sustancia que a la luz de la normatividad está prohibida” 2.8.- Termina la relación de hechos afirmando que: “No cabe duda alguna después de lo dicho en líneas precedentes, que efectivamente la muerte del joven LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, ocurrió en momentos en que estaba privado de la libertad, y por ende bajo la guarda y protección de las autoridades del Estado, concretamente del INPEC, de ahí que los demandantes sufrieron un Daño Antijurídico que no estaban obligada (sic) a soportar.” 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se cita como soporte normativo, los siguientes preceptos constitucionales: El preámbulo y los artículos1, 2, 5, 6, 28, 29, 42, 44, 90, 124, 216, 218 y 365. -Los Pactos suscritos por el Estado Colombiano. -La Ley 1437 de 2011, Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014 y la Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8, así como la Ley 446 de 1998, artículos 16, 23 y 31. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 7 -Decreto 3001 de 1997, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de Política Carcelaria y Penitenciaria. -Decreto 3002 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 65 de 1993. -Decreto 270 de 2010, por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se determinan las funciones de sus dependencias. -Decreto 271 de 2010, por la cual se aprueba la modificación de la estructura del INPEC.

De la misma manera se cita una serie de decisiones del Consejo de Estado, que tratan el tema de muerte de personas en la reclusión, donde se establece que el régimen aplicable es el objetivo, bajo el supuesto que el Estado adquiere con ellos una condición de garante.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1.- La accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, a no encontrar configurado el daño antijurídico en cabeza de los demandantes por el fallecimiento del señor Luis Miguel López Montoya. Frente a los hechos señaló que la posición de garante no exime la prueba de una excepción como la que propone el INPEC en este proceso, siendo la propia voluntad del señor López Montoya, la causa adecuada para que se presentara el deceso.

Propone la excepción de hecho de la víctima, en tanto al parecer la causa adecuada para que se presentara el fallecimiento del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue su voluntad de consumir cocaína. Indica además que existe un principio en el derecho llamado NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, es decir nadie puede alegar a su favor su propia culpa, el cual “encaja a la perfección en el presente proceso”.

Hace la parte actora una exposición sobre el daño como elemento de la responsabilidad, el que dice tiene que ser cierto y no eventual o hipotético, debe ser personal y demostrado. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 8 Finalmente, sobre el nexo causal refiere que “Establecida satisfactoriamente la relación de causalidad material entre el hecho y el daño no surge automáticamente la responsabilidad del estado, pues es necesario que el juez desate el problema de la relación de causalidad jurídica, respondiendo afirmativamente a la pregunta de si el daño es imputable al estado, es decir si se le puede atribuir jurídicamente.” 4.2- De los llamados en garantía: El INPEC al contestar la demanda, llamó en garantía las siguientes aseguradoras: compañía de Seguros La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros, Mapre Seguros y QBE Seguros, quienes dentro del término legal ejercieron su derecho de defensa.

De la misma manera los llamados en garantía contestaron dentro del término legal,

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín en sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar pretensiones de la demanda. Después de precisar el régimen jurídico aplicable a la luz de la jurisprudencia, que para el caso del daño ocasionado a quien estuvo privado de la libertad, dice es el objetivo del daño especial, dada la relación de sujeción existente entre este y el Estado, que asume una obligación de garante, seguidamente hace una relación de la prueba, para finalmente descender al caso concreto.

El juez de instancia establece que se encuentra probado el daño, el que se materializó en la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, deceso certificado y que ubica como causa, el producto de una sobredosis de marihuana y cocaína, ingerido al interior del sitio de reclusión. Sobre la imputación, refiere en primer lugar que las accionada y las llamadas en garantía excepcionaron, el hecho de la víctima, como conducta liberadora de responsabilidad, que lo es, según la jurisprudencia en el caso que se trata de aplicar un régimen objetivo, por lo que inicia el análisis del mismo.

Después de poner de presente el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, del Código Penitenciario y Carcelario, que clasifica como falta grave: “Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 9 alucinógenas o que produzcan dependencia física o psiquiátrica o de bebidas embriagantes”, concluye: “En este orden de ideas, es claro para el Despacho, que conforme a todo el acervo probatorio obrante en el plenario, aunado al dictamen pericial de necropsia en el cual se especifica: CONCLUSION PERICIAL: HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO SECUNDARIO A LA INHALACION DE COCAINA.

CAUSA BASICA DE LA MUERTE: SOBREDOSIS DE SUSTANCIA DE ABUSO, que se encuentran acreditados los elementos de convicción necesarios para concluir, que la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, fue derivada de su propia voluntad, al abusar del consumo de sustancias alucinógenas, lo que indefectiblemente nos lleva a la conclusión, que no existe el necesario nexo causal entre la actividad de la administración y el daño, respecto al cual se persigue indemnización, por cuanto como se ha venido mencionando, ello fue consecuencia de su propio actuar, sin que exista fundamento alguno para endilgar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.”

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presente recurso de apelación, señalando que el juez de primera instancia incurre en varias contradicciones, lo que hace incoherente la decisión. 1.- Informa que está demostrado en el proceso que LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA falleció de manera violenta el 20 de febrero de 2014, así como quienes conforman su grupo familiar.

Señala así mismo que está probado que el recluso fallecido ingresó al centro penitenciario por orden judicial y estuvo recluido allí hasta el 17 de febrero de 2014 y falleció el 20 de febrero de 2014, pese a estar bajo la custodia y vigilancia de la accionada, quien actuaba como garante. 2.- El apelante hace una transcripción de apartes de la sentencia, para indicar que el juez no auscultó quien es el encargado de que no ingresen sustancias alucinógenas al centro carcelario, considerando que, si las mismas estaban en el centro penitenciario, fue porque hubo una falla del garante. 3.-Afirma en segundo lugar, que el juez no valoró a plenitud la prueba aportada al proceso, a pesar de haberla relacionado, en tanto de haberlo hecho hubiera tomado otra decisión. Precisa que el juez es incoherente en su apreciación, atentando contra las reglas de la lógica, que enseñan que una cosa es o no es, pues así el occiso hubiera consumido tales sustancias, es inaceptable que en un centro carcelario puedan ingresar 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 10 sustancias prohibidas, pues si bien es cierto el recluso puede tomar la decisión de consumir estupefacientes, no ponderó el juez, que en un centro carcelario desde ningún punto de vista, así los reclusos sean consumidores, pueden ingresar tales sustancias, y si estos ingresan, la responsabilidad se torna en objetiva, existe en tanto la falla, porque no se controló que la misma ingresara. 4.- Después de citar un sin número de decisiones del Consejo de Estado, termina diciendo que en el caso de la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, se dan todos los presupuestos planteados por la jurisprudencia pacífica del órgano de cierre de la jurisdicción, los que se encuentran probados documental y testimonialmente. 7.-PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, se presentaron los siguientes escritos: 1.- Zurich Colombia Seguros (antes QBE Seguros S.A.) Después de hacer un análisis de las pruebas y la sentencia y argumentar en contra de lo expuesto en el recurso de apelación, expone sobre las condiciones del seguro, para concluir, que no existe prueba que demuestre una conducta omisiva del Inpec, no existe vínculo causal, ni elemento de atribución jurídica que permita imputarle algún daño, sufrido por los demandantes, por lo tanto, no concurren los elementos exigidos por el Consejo de Estado para estable la responsabilidad.

Expresa que de encontrarse eventualmente probada la responsabilidad del INPEC y que hay cobertura para la póliza de seguros, deberá tenerse en cuenta las condiciones contractuales pactadas, a fin de determinar el grado de participación de cada aseguradora llamada en garantía. 2.- La Previsora Compañía de Seguros Expone que con la prueba allegada al proceso se evidenció que se está frente a un hecho que sucedió por la culpa exclusiva de la víctima, por lo que señala que contrario a lo expresado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente fundada y soportada en la prueba, por lo que solicita que la misma sea confirmada. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 11 En iguales términos se pronunció Axa Colpatria Seguros S.A. 3.- Allianz Seguros S.A. Afirma la Aseguradora que la decisión está protegida con una presunción legal de acierto y le corresponde a la parte recurrente la carga procesal de identificar y expresar con detalle los motivos de inconformidad.

Afirma que en el caso concreto tal carga no se cumplió y por tanto la apelación no es apta para permitir la revocatoria de la sentencia. Sustenta que la decisión del juez que estimó configurada la excepción de cupa exclusiva de la víctima es totalmente ajustada a las consagraciones normativas y jurisprudenciales, por lo que debe ser confirmada.

En el mismo sentido presentó escrito Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso: 1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si existe prueba dentro del proceso que informe sobre la responsabilidad del INPEC frente a la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ, en tanto actúo de manera omisiva al permitir el ingreso de sustancias alucinógenas al centro penitenciario, lo que llevó a la muerte del interno, faltando así al deber de garante que le asiste, conforme la normatividad y la jurisprudencia. 2.- Se analizará si el juez faltó al deber de valoración de la prueba y si dentro de sus argumentos se encuentran contradicciones o aseveraciones faltas de lógica, que permitan colegir que la decisión debe ser condenatoria. 3.- Igualmente una vez valorada la prueba se establecerá si se encuentran acreditados, con la prueba documental y testimonial, todos los presupuestos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad de la accionada, contrario a lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 12 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD.

Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta.

En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 13 cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos.

En relación con la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el individuo se encuentra a disposición de las autoridades y no ingresa voluntariamente al centro de detención, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”.

En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.”.1 2.2.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Dos antecedentes sobre el tema referirá la Sala, donde se da cuenta de la posición que se ha mantenido en el tiempo, si se consulta la fecha de las decisiones, respecto de la responsabilidad del Estado frente a los reclusos, cuando se demuestra que el 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ) 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 14 fallecimiento del interno se debió a una decisión autónoma y libre, sin que mediara para ello ninguna intervención del ente carcelario.

“De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra que Álvaro Tulio Valencia Bernal se ahorcó con unos cordones cuando se encontraba en las celdas de Paloquemao bajo la custodia del Inpec, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que Álvaro Tulio Valencia Bernal decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.

Así, pues, del examen de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la muerte del señor Valencia Bernal fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, el guardia del Inpec encargado de su custodia no conocía, ni tenía la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho y, si algo de ello ocurrió, ninguna prueba al respecto se allegó al proceso.

De otro lado, tampoco se demostró que el referido detenido hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse. Ahora, en relación con el argumento del apelante en torno al indebido procedimiento de requisa efectuado a Álvaro Tulio Valencia Bernal, se advierte que ello tampoco puede considerarse como la causa determinante del daño, pues, al momento de requisarlo, no se le podía exigir que se retirara la ropa interior, dado que ello vulneraría su dignidad-, de igual forma no se le encontró algún elemento prohibido y, segundo, porque no era posible predecir que el señor Valencia Bernal pudiera acabar con su vida, pues, como ya se dijo, no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que permitiera prever la ocurrencia de tal suceso.

Aunado a lo anterior, se agrega que dentro del plenario no hay prueba que determine que el uso de cordones dentro de las celdas de Paloquemao estuviera restringido”2. Sentencia del Consejo de Estado, fechada el 14 de abril de 2022, radicado 05001233100020100173801 (56536), con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, donde reitera la posición asumida por el Alto Tribunal, respecto al régimen jurídico aplicable en los casos en que se causa daño a un recluso, donde pone de presente el deber de guarda y cuidado que tiene el Estado, así como las causales de exculpación que se tienen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 42638.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 15 “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional46 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: "En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión".

Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligros.

Al respecto, esta Subsección indicó: "'En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración.” En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estados ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposas. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 16 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la victima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: "Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente:' "Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea admitir su configuración: () su irresistibilidad; (i) su imprevisibilidad y (ii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño”.

De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración.” En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla” Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatoria a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.

Los hechos relevantes y determinantes para la resolución del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 17 1.- Copia de la historia clínica con epicrisis del señor Luis Miguel López Montoya emitida por el hospital San Rafael de ltagui (folios 18 a 41) 2.- Copia de la historia clínica del señor Luis Miguel López Montoya, suscrita por el Hospital General de Medellín (folios 42 a 58) 3.- Copia del informe pericial de necropsia No 201 401 0 1050001 000358 practicada al señor Miguel López Montoya (Folios 59 a 62) 4.- Cartilla biográfica del interno LOPEZ MONTOYA LUIS MIGUEL, CEDULA 1036644659 identificado con el caso Nro. 227306, donde se indica que estuvo a disposición del JUZGADO 6 DE EJECUCION DE PENAS DE MEDELLIN, condenado a 7 años 4 meses (Folio 109 a 111) 5.- Copia del oficio 001069 del 20 febrero 2014, firmado por DGTE.

GIL MENDEZ JUAN - SEBAN, donde informa novedad a DIRECTOR ESTABLECIMIENTO, respecto del fallecimiento del interno López Montoya Luis Miguel. (Folio 112) 6.- Copia del Registro Civil de Defunción del señor Luis Miguel López Montoya, donde se informa que falleció el 20 de febrero de 2014 a las 11:30. (Follio 116) 7.- Testimonio de JOSÉ MANUEL GARAY ALARCÓN, encargado de supervisar el ingreso de visitantes en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí, donde estaba recluido el causante.

Explicó que todo visitante, sea ocasional o familiar, es requisado mediante registro corporal y dispositivos tecnológicos como arcos detectores de metales y binomios caninos. Detalló que los visitantes ocasionales son registrados en el portal 10, mientras que los familiares pasan la requisa en un área distinta, donde se usan sillas Rimax y binomios caninos. Afirmó que, en su experiencia, la principal forma de ingreso de sustancias psicoactivas es intracorporal, utilizando elementos distractores para evadir el control canino. Subrayó que no se realizan requisas intrusivas.

Si el canino detecta algo, se informa al fiscal, quien solicita autorización judicial para una inspección médica. Aunque la requisa no es 100 % efectiva, busca minimizar el ingreso de sustancias o artefactos prohibidos. 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar del material probatorio obrante en el plenario si la muerte del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO DAVID es imputable a la demandada y por tanto es procedente declarar la responsabilidad de esta, conforme lo solicitan los demandantes en el recurso de 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 18 apelación o si opera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo determinó el juzgado de instancia. La Sala procederá a analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, o en caso de no encontrar elementos que permitan su configuración, exonerar a la misma de responsabilidad por los cargos endilgados, determinando si se demostró la excepción planteada. 4.1.- DEL DAÑO. Se materializa en la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, lo cual no es discutido por las partes, a través del siguiente material probatorio: -Que el señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA para el 17 de febrero de 2014 se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Itagüí en cumplimiento de pena legalmente impuesta, fecha en la que es remitido de dicho centro de reclusión al hospital San Rafael de Itagüí, donde se señala como motivo de consulta que se intoxicó, donde después de hacer prueba de toxicología se encuentra resultado positivo para COCAINA Y MARIHUANA. -Que el 18 de febrero de 2014 ingresó al hospital General de Medellín, donde se informa que hace 9 horas fue encontrado por el personal de la guardia de la cárcel en inconsciencia, allí se señala como fecha de alta el 20 de febrero de 2014, cuando fallece a presentar paro cardíaco. -Que el informe pericial de necropsia concluye: “HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO SECUNDARIO A LA INHALACION DE COCAINA.

CAUSA BASICA DE LA MUERTE: SOBREDOSIS DE SUSTANCIA DE ABUSO.” 4.2.- ANALISIS DE LA IMPUTACIÓN. Una vez acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada, en tanto la parte apelante manifiesta que hubo una falla al permitir el ingreso de las sustancias psicoactivas, atribuibles a la accionada, quien tenía el deber objetivo de protección del interno. La Carta Política en el artículo 2 señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 19 creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo que implica que de manera general el Estado debe garantizar y proteger la vida Respecto a los internos o personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece en el artículo 44 los deberes de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de dichos establecimientos, entre ellos se encuentra “c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual.”.

En el mismo estatuto artículo 55, precisa que toda persona que ingrese al centro de reclusión o salga de él, deberá ser requisado. Y remitiéndonos al artículo 121, se advierte que se califica como falta grave la posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas dentro del establecimiento penitenciario. De la misma manera, el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995 por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, señala en el artículo 22 que, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.

En el artículo 23, regula la entrada y salida de paquetes de los centros carcelarios, estableciendo un protocolo para ello. De acuerdo con las normas y el testimonio, así como los demás elementos materiales probatorios referenciados, para esta Sala está efectivamente probado que existió un error frente al ingreso de las sustancias que fueron consumidas por el interno, en tanto existiendo un protocolo y unas prohibiciones para impedir el ingreso de ellas, las mismas estuvieron a disposición del interno. Faltó entonces el Estado al deber de cuidado general y particular, cuando de un interno se trata, pues además del ingreso al penal, que como se dijo puede realizarse de manera muy fácil por los visitantes, no se realizó un control debido a las celdas de los internos. Por ello, en principio se indica que hubo una falla de la entidad carcelaria al permitir el ingreso de la sustancia al interior de la misma, pue es deber de la institución el hacer las requisas correspondiente y evitar que elementos que no son propios o 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 20 requeridos para el funcionamiento y labores del centro carcelario ingresen y permanezcan en el establecimiento penitenciario, como lo señala el artículo 55 antes transcrito, en ese marco, tiene razón la parte cuando señala que hubo una falla y que era responsabilidad de la accionada el impedir que la misma ingresara al establecimiento.

No obstante lo anterior y darle la razón al accionante, también es válido indicar que no existe una contradicción en lo afirmado por el juez, en tanto pese a estar demostrada la falla, elemento estructurante de la responsabilidad estatal, se debe dar un paso más allá para examinar si la excepción planteada por la accionada, de eximente de responsabilidad, como es la culpa o intervención de la misma parte, la que en sentir de la Sala está demostrada, y que tal como se viene exponiendo, tiene efecto liberador de responsabilidad, así expresamente lo ha señalado el Consejo de Estado: “Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue, ya sea hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero3.

En este orden de ideas, al analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera, luego de un análisis riguroso del acervo probatorio, que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera4, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho 3 En este orden de ideas, Consejo de Estado ha sostenido: “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 21 exclusivo de la víctima se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa5.” 6 Cabe entonces preguntarse, de cara a dar respuesta a la excepción, si el ingreso de la sustancia fue la causa determinante del daño, tal como lo hizo el juez de primera instancia, en tanto el ingreso per se dé la misma no tiene la virtualidad de causar el daño, pues debe mediar un actuación o decisión de la persona que decide consumirla, más cuando en este caso, se trató del consumo de varias sustancias, lo que a todas luces, desde las reglas de la experiencia, se llega a colegir que va a causar efectos dañinos y gravemente nocivos, sin que en el plenario obre algún tipo de prueba que lleve a concluir que el recluso fue obligado a consumir las sustancias descritas o determinado por alguna persona vinculada a la entidad a tal situación o que se permitiera por la accionada el ingreso de esta Es evidente la conclusión a la que llegó el médico que practicó la necropsia al señalar que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ MONTOYA falleció a causa de una sobredosis de sustancias de abuso.

Con base en ello, la Sala concluye que, el 17 de febrero de 2014, el recluso LÓPEZ MONTOYA consumió, de manera libre y voluntaria, sustancias psicoactivas o de abuso, lo que finalmente le ocasionó la muerte el 20 del mismo mes y año. En consecuencia, como ya se indicó, no existe prueba de que haya sido presionado para consumir la droga, ni de que se encontrara en una condición que le impidiera razonar sobre las consecuencias de dicho acto.

Mucho menos se acredita que el INPEC tuviera conocimiento de dicha situación. Así las cosas, analizados cada uno de los tres elementos que deben concurrir como necesarios para que declare la responsabilidad se advierte: (i) que la conducta fue irresistible por cuanto se presume que la droga ingresó de manera irregular al penal, pues tampoco existe prueba que indique que la ingresó la misma autoridad, no era posible evitar que el interno la consumiera, pues tal como se produjeron los hechos, ha de colegirse que lo hizo de manera voluntaria, (ii) también puede calificarse de imprevisible pues no existe elemento de prueba que lleve a concluir que se podía 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204- 01(46165) 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 22 contemplar esa posibilidad frente al propio interno, en tanto como se señaló no había indicios de la falta de conciencia, de problemas que lo llevaran al consumo, de la tenencia de la droga por el interno, o de circunstancias o situaciones que hubieran podido prever que tal hecho se presentara y finalmente (iii) se trata de una situación externa al centro carcelario, en tanto, se reitera la misma no tuvo conocimiento de la presencia de las sustancias dentro del penal o al menos no se allegó prueba en este sentido, ni que el interno tenía la intención de consumirla.

Así las cosas, la Sala acompaña la decisión tomada por el juez de primera instancia, en tanto se demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de la propia víctima, que liberan a la entidad de responsabilidad, por cuanto la causa eficiente y determinante del daño, lo fue el actuar del señor LUIS MIGUEL LOPEZ MONTOYA, al desconocerla norma que regula la estancia en el centro penitenciario y que consistió en consumir sustancias prohibidas dentro del mismo y que fue lo que finalmente lo condujo a la muerte, sin que existiera una intervención del penal a través de cualquiera de sus funcionarios.

Si bien la parte demandante señala que el Centro Carcelario y Penitenciario tenía la guarda y custodia del interno, y que este se encontraba bajo una relación especial de sujeción con el Estado —lo que implicaría analizar el caso bajo un título de imputación objetiva—, lo cierto es que la conducta del detenido constituyó la causa eficiente y determinante del daño, rompiendo así el nexo causal que debe existir entre el perjuicio alegado y la conducta de la entidad demandada.

Por lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada, en tanto encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirma la decisión de primera instancia, en tanto no existe prueba dentro del plenario que indique como lo señala el apelante que le asiste responsabilidad al INPEC por la muerte del señor LUIS MIGUEL LOPEZ, en tanto la accionada si bien incurrió en una falla, como bien lo señala el juez de instancia, pues no es aceptable normativamente que dentro del centro penitenciario los reclusos puedan acceder a sustancias psicoactivas, no existe una relación causal entre dicha falla y la muerte, no encontrándose contradicción del fallador al tomar la decisión, en tanto la valoración integral de la prueba, da cuenta que se encuentra demostrada a causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el interno de manera libre y voluntaria quien decidió ingerir las sustancias que lo llevaron a la muerte. 016 2014 01447 01 REPARACIÓN DIRECTA 23

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA FIRMADO Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JG-M “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”