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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303420160031801

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2025-03-12

1 SANCIÓN TRIBUTARIA - Sanción por disminución de pérdidas fiscales / DECLARACIÓN DE RENTA – Síntesis del caso: La sociedad J.G. Posada e Hijas y CIA S. en C. presentó una demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) buscando la nulidad de dos resoluciones que impusieron sanciones por errores en la liquidación de pérdidas fiscales en la declaración de renta del año gravable 2010.

La DIAN inició una investigación en 2013, encontrando inexactitudes en la declaración inicial, lo que llevó a la sociedad a corregirla en 2014. Sin embargo, la corrección fue rechazada por estar fuera del término legal, resultando en una sanción incrementada en un 30%. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Extracto: ( ) corresponden a la Sala determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, conforme a lo argumentado en la alzada, antes sintetizados? ( ) Valora la sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando se comprueba la reducción improcedente de pérdidas fiscales, que daría lugar a un eventual beneficio tributario, corresponde jurídicamente imponer la sanción contenida en el artículo 647-1, del Estatuto Tributario.

( ) Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso de quedar en firme las pérdidas fiscales declaradas, podrían generar un beneficio injustificado para el contribuyente en declaraciones tributarias futuras, en detrimento del Estado. ( ) De lo expuesto se aprecia que la sanción objeto del litigio está contemplada en la ley y que, además, se han comprobado los supuestos de hecho con los que la entidad demandada la impuso al demandante, tal como concluyó el a quo.

A su vez, esta sanción es diferente de la contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario, a pesar de lo que ha indicado la sociedad demandante a lo largo de este proceso. ( ) Lo anterior, sin que se comprobaran los supuestos normativos para reducir esta sanción, según lo establecido en la citada norma jurídica, en tanto la corrección de la declaración de renta privada que realizó la parte demandante, ocurrió después de haberse notificado el emplazamiento para corregir y aunque no se hayan compensado las pérdidas objeto de corrección, correquisito para la exención de esta sanción, según el parágrafo 2° del mencionado artículo 641-7.

( ) Sin embargo, al analizar los actos administrativos demandados, se aprecia que la DIAN sí razonó al respecto para imponer la sanción, valorando los argumentos que expuso la sociedad demandante en sede administrativa, pero concluyendo que, en el caso concreto no podía reducirse la sanción ni dejar de aplicarse, en tanto no estaban dados los supuestos de hecho para la exención de responsabilidad.

Ni tampoco, existían alternativas normativas que permitieran la reducción de la sanción, en virtud de las normas jurídicas aplicables, que establecen términos fijos para liquidar, sus conceptos de monto base y porcentaje de liquidación. ( ) Tampoco se aprecia en los actos administrativos demandados ni en la actuación administrativa que les dio lugar, que el sujeto de la sanción objeto del litigio haya sido el señor J.G.P.R., en tanto la sancionada en este caso es la sociedad J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., persona jurídica identificada con Nit.

No. 811015542- 8, quien constituye en este proceso la parte demandante y fue quien cometió la conducta reprochada por la DIAN, al disminuir sus pérdidas fiscales inicialmente liquidadas en su declaración de renta para el año gravable 2010. ( ) De manera que, en modo alguno, se afecta la validez de lo actuado, en tanto que, como se dijo anteriormente, la legitimación en la causa por activa en este caso viene dada con la acreditación de la instauración de la demanda por parte de la sociedad J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., en calidad de contribuyente sancionada por medio de los actos administrativos demandados. 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) (Tributario) Radicado 05-001-33-33-034-2016-00318-01 Demandante J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. Demandado Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) Sentencia No. 28 Segunda instancia Tema Sanción tributaria – sanción por disminución de pérdidas fiscales - declaración de renta – condena en costas de primera instancia Sentido del fallo Confirma parcialmente la sentencia denegatoria apelada- revoca condena en costas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 2.1.1. Pretensiones2 Se formularon, en síntesis, las siguientes, según el texto de la demanda: (…) 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: —a) Resolución sanción N° 112412014000201 de noviembre 19 de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada el 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual le impuso una sanción por errores en la liquidación de la sanción por corrección de pérdidas fiscales del impuesto de renta año gravable 2010. —b) Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 112362015000037 de octubre 15 de 2015, por medio de la cual se confirma la sanción por errores en la liquidación de la sanción por corrección de pérdidas fiscales del impuesto de renta año gravable 2010, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada el 27 de octubre de 2015. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad J.G. POSADA E HIJAS Y CIA S. EN C.S., ordenando que la sociedad liquidó la sanción por corrección de pérdidas fiscales de su 1 Numeral 010 del cuaderno principal del expediente digital. 2 Ibídem, p. 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 3 declaración de renta año gravable 2010 correctamente, y que no debe pagar el incremento de 30% establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario, declarando así la firmeza de la liquidación de la sanción realizada por el contribuyente en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010.

(…) (p. 3)3. 2.1.2. Hechos relevantes4 Los hechos relevantes de la demanda consisten en los siguientes, tal como fueron sintetizados por el a quo en la audiencia inicial: (…) El 10 de abril de 2011, la Sociedad J.G. Posada e Hijas y Cia. S. en C. S., presento declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, con formulario número 1101600626424 (…) Se señala que la entidad accionada en desarrollo del programa de “pérdidas fiscales año gravable 2010", inició investigación a la sociedad demandante con el fin de esclarecer los valores fijados por esta en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010, razón la cual (sic) se expide Auto de Apertura N°112382013001683 del 3 de julio de 2013, posteriormente se realiza Requerimiento Ordinario N° 112382013000637 del 11 de septiembre de 2013, a través del cual se solicita información por los años gravables de 2009 y 2010.

Se indica que como resultado de la investigación adelantada por la Dian, se estableció que la declaración del impuesto de renta presentada por la Sociedad J.G. Posada e Hijas y Cia. S. en C. S. del año gravable 2010, presentaba dos indicios de inexactitud, motivo por el cual la sociedad procedió a corregirla a través de la declaración N° 1101603403898 del 5 de febrero de 2014, la cual es dada de baja por la demandada, mediante auto de archivo número 112382014000152 del 31 de marzo de 2014, bajo el argumento de que la declaración fue presentada por fuera del término contemplado en el artículo 588 del ET.

El 30 de abril de 2014, la Dian profiere Emplazamiento para corregir N° 1123820140073, y dentro del término de respuesta el contribuyente acepta los hechos y presenta declaración de corrección mediante formulario N° 1101603415559, liquidando la sanción de corrección contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario. Se agrega que mediante pliego de cargos N° 112382014000109 del 3 de septiembre de 2014, la Dian propone a la Sociedad actora una reliquidación de la sanción por valor de $85,599,000 incrementado en un 30%, esto es, $111,279,000, por liquidar de forma incorrecta la sanción de corrección por disminución de pérdidas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, establecida en el artículo 647-1 del ET y dentro de la oportunidad legal el contribuyente presentó respuesta al pliego de cargo.

En razón de lo anterior, a través de la Resolución N° 112412014000201 del 19 de noviembre de 2014, la Administración impone sanción propuesta en el pliego de cargo, decisión confirmada por la Resolución N° 112362015000037 del 15 de octubre de 2015, al resolver recurso de reconsideración. (…) (pp. 5-6)5. 2.2. Sentencia de primera instancia6 3 Ibídem. 4 Ibídem, pp. 3-5. 5 Numeral 023 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 6 Ibídem, pp. 14-25.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 4 Tramitada la demanda, se dictó la sentencia de primera instancia por el juzgado treinta y cuatro administrativo oral de Medellín – en adelante el a quo – en fecha 7 de marzo de 2017, en la que se resolvió lo siguiente: (…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia a por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo N° 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura se condena en costas a J.G Posada e Hijas y Cia., las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de conformidad con las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso, como agendas en derecho se fija la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150,000).

(…) (p. 24)7. 2.3. Recurso de apelación – motivos de inconformidad del apelante8 La parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos principales: a) Que en este caso la sanción que correspondía asumir a la sociedad demandante era la consagrada en el numeral 2 del artículo 644 del Estatuto Tributario.

En vez de la establecida en el artículo 647-1, ibidem, por lo que los actos administrativos demandados debían haber sido declarados nulos, en tanto fue con esta última norma jurídica con que se fundamentó la sanción objeto del litigio. b) La sentencia omitió razonar en torno al incumplimiento de los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por la DIAN. c) Que también dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria que le cabía al representante legal de la sociedad demandante, por la sanción objeto del litigio.

Por lo que esta decisión vulneró el derecho de defensa de la parte actora. d) En el proceso no se dan los presupuestos para condenar en costas a la parte demandante, al no haberse demostrado la ocurrencia de gastos que así lo justifiquen. 2.4. Trámite procesal de segunda instancia El proceso fue repartido al despacho 002 de este tribunal el 3 de mayo de 20179 y se admitió la alzada por auto del 9 de mayo del mismo año10.

Se corrió traslado para alegar en auto del 22 de mayo de 201711. Las partes demandante rindieron sus alegatos12, sin que lo hiciera la demandada y se pasó para sentencia el 6 de julio de 201713. 7 Numeral 023 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 8 Numeral 027 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 9 Numeral 030 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 10 Numeral 031 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 11 Numeral 033 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 12 Numeral 035 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 13 Ibidem, p. 24.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 5 En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.

El 15 de marzo de 2023, según consta en samai, el proceso de la referencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Medellín, dentro de un proceso de su competencia. 3.1.1.

Limitación de la competencia por la materia para resolver el recurso La sala precisa que desarrollará su competencia, limitada a los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante único, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia al extremo activo. Lo anterior, respetando el principio de non reformatio in pejus14 y sin perjuicio de ejercer poderes oficiosos, frente a asuntos que así lo requieran15. 3.2.

Validez de la actuación Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado hasta esta etapa del proceso. Las partes ni el ministerio público tampoco las han alegado. 3.3. Problemas jurídicos Acorde con lo antes expuesto, corresponde determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, conforme a lo argumentado en la alzada, antes sintetizados? 14 Sobre el aludido principio, se cita Concejo de Estado, sentencia del 10 de marzo de 2023, expediente: 73001- 23-31-000-1997-14829-01 (56170): “(…) Así, la competencia funcional del ad quem, se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus intereses.

Por lo tanto, en principio, los aspectos ajenos a los cargos del recurso con los que sean rebatidos los fundamentos de la providencia impugnada se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de non reformatio in pejus, como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.

(…)”. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, p. 6. 15 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencias del Concejo de Estado del 11 de octubre de 2024, en el proceso Rad. 25000-23-36-000-2013-00002-01 (66.199), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; la sentencia del 23 de septiembre de 2023, en el proceso Rad.

No. 19001230000020110008701 (64867), C.P. Nicolás Yepes Corrales; la sentencia del 16 de diciembre de 2022, en el proceso Rad. 68001-23-31-000-2012-00046-01 (55904), con ponencia del mismo consejero; la sentencia del 13 de febrero de 2013, proceso Rad. No. 50001-2331-000- 1999-00165-01(25310) C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación proferida por la misma corporación, del 9 de febrero de 2012, en el proceso Rad. 50001233100019970609301 (21060), con ponencia del mismo consejero.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 6 3.4. Tesis Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que los argumentos del recurso no encontraron sustento, conforme a las normas jurídicas aplicables y lo demostrado en el proceso, salvo en lo atinente a la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandante, que se revocará, para en su lugar no imponer dicha condena, al no carecer la demanda de manifiesta fundamentación legal, razón que justifica que tampoco se condene en costas de segunda instancia a dicho extremo. 3.5.

Resolución de los problemas jurídicos planteados Para resolver los problemas jurídicos señalados, corresponde i) precisar ¿en qué consiste este caso?, posteriormente, ii) analizar jurídicamente la sentencia recurrida, según los aspectos objeto de apelación y iii) aplicar las normas correspondientes y los criterios jurisprudenciales creados por el Consejo de Estado para resolver casos similares.

A renglón seguido, iv) razonar sobre la eventual condena en costas. 3.5.1. Síntesis del caso concreto Se trata de un conflicto por una sanción tributaria que impuso la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN) a la sociedad J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., a través de los actos administrativos demandados, por disminuir las pérdidas fiscales liquidadas en su declaración de renta del año 2010.

Este conflicto fue resuelto en primera instancia negando las pretensiones de la actora, al considerarse que no se había demostrado que los actos administrativos demandados estuvieran inmersos en causales de nulidad. Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandante apeló la sentencia, pidiendo que se revoque, por los motivos que antes se han sintetizado. 3.5.2.

Análisis jurídico de la sentencia recurrida, según los aspectos objeto de apelación16 La sala procede a analizar los razonamientos que sustentan la inconformidad de la apelante: 3.5.2.1. La configuración de los supuestos normativos para imponer la sanción del artículo 647-1 del Estatuto Tributario Para el extremo demandante lo que ocurrió en este caso se enmarca dentro de los supuestos de hecho que dispone el numeral 2 del artículo 644 del estatuto tributario, vigente para la época de los hechos de la demanda, que establecía lo siguiente: (…) SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.

Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente 16 Advierte la sala que la demanda no cuenta con la identificación de cargos específicos de violación, sin embargo, se extrae de lo actuado que las imputaciones son estas.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 7 anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

(…) En ese orden, sostiene que no se enmarca en lo que estipula el artículo 647-1 del mismo compendio normativo, también vigente para la época de los hechos de la demanda, que establecía lo siguiente: (…) RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PARÁGRAFO 1 o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.

PARÁGRAFO 2 o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada. (…) Esta última norma jurídica sirvió de fundamento a la sanción que le impuso a la parte demandante, la DIAN, a través de los actos administrativos demandados, los cuales mantuvieron su presunción de validez en virtud de la sentencia de primera instancia, en síntesis, por lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, es un hecho cierto y frente al cual no existe discusión que la sociedad actora presentó corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, por cuanto, en el denuncio inicial de fecha 10 de abril de 2011, registró pérdidas fiscales inexistentes en dicho periodo, corrección realizada en respuesta al requerimiento ordinario proferido por la DIAN el 30 de abril de 2014.

(…) (…) Asimismo, está probado que la autoridad tributaria rechazó la pérdida fiscal declarada inicialmente por la sociedad actora, en tanto que estableció que dicho valor no podía dársele tratamiento de gasto deducible, por lo que se pasó de registrar una pérdida líquida de $1.354.690.000 a indicar una pérdida líquida de $0 pesos, conducta sancionable en virtud del artículo 647- 1 de la normativa tributaria17 (…) 17 Negrillas propias.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 8 (…) Cabe resaltar que en el presente asunto, no es dable aplicar el parágrafo 2° que contempla algunas situaciones para eximir de la sanción, por cuanto la sociedad actora no corrigió voluntariamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, por el contrario está probado que lo hizo en respuesta al emplazamiento para corregir expedido por la DIAN, aclarando que si bien es cierto la sociedad previo al emplazamiento presentó una corrección al denuncio inicial, también lo es que el mismo no fue válido, en tanto se presentó por fuera del término de 2 años con que cuenta el contribuyente para corregir voluntariamente las declaraciones; además, no puede hablarse de que la pérdida declarada no haya sido compensada, pues es claro que la parte actora no tuvo pérdidas que compensar18.

Por tal motivo, en el asunto de marras tal y como lo efectuó la entidad demandada en los actos acusados debía aplicársele el canon 647-1 del Estatuto Tributario, que como lo ha señalado el Consejo de Estado no constituye una sanción autónoma, sino que regula la forma como debe aplicarse la sanción por corrección o por inexactitud que habrá de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales, esto es, se considera como un menor saldo a favor, en cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección, dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que está probado que la sociedad actora incurrió en las conductas tipificadas en los artículos 644 y 647-1 del Estatuto Tributario correspondía a esta parte liquidar la sanción con base en esta tal y como fue manifestado por la entidad demandada en el emplazamiento para corregir, en donde se le dio los parámetros tanto para corregir como para liquidar la sanción, es por ello que ante la incorrecta liquidación de la sanción, es dable aplicar el artículo 701 ibidem, que consagra un aumento del 30% de la sanción cuando el declarante no hubiera liquidado las sanciones a las que estuviere obligado19 (…) En este sentido, el razonamiento judicial que realizó el a quo se basó en hechos probados en el proceso, a los que aplicó las normas jurídicas correspondientes.

Valora la sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando se comprueba la reducción improcedente de pérdidas fiscales, que daría lugar a un eventual beneficio tributario, corresponde jurídicamente imponer la sanción contenida en el artículo 647-1, del Estatuto Tributario. Se cita al respecto, sentencia del 25 de mayo de 2023, en el proceso Rad. 25000-23-37- 000-2016-01168-01 (26058) con ponencia del consejero Milton Chaves García: (…) De acuerdo con el artículo 647-1 del ET, la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera, para efectos de todas las sanciones tributarias, como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse, al tiempo que establece que las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

(…) (pp. 12-13). 18 Ibídem. 19 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso de quedar en firme las pérdidas fiscales declaradas, podrían generar un beneficio injustificado para el contribuyente en declaraciones tributarias futuras, en detrimento del Estado.

En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que se trata de una sanción autónoma, tal como lo estableció en la sentencia del 18 de julio de 2024, en el proceso Rad. 25000-23- 37-000-2019-00787-01 (27593), con ponencia del consejero Milton Chaves García, en la que se resolvió un caso similar a este, bajo los siguientes razonamientos: (…) Como lo destacó el Tribunal, en sentencia del 25 de julio de 2019, que se reitera, esta Sección precisó que la sanción del artículo 647-1 del ET excluye la del artículo 647 ibidem, porque la primera de las normas no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, porque si esa modificación ocurre, como en el caso sometido a consideración, cobra aplicación el artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».

(…) (pp. 22-23). De lo expuesto se aprecia que la sanción objeto del litigio está contemplada en la ley y que, además, se han comprobado los supuestos de hecho con los que la entidad demandada la impuso al demandante, tal como concluyó el a quo. A su vez, esta sanción es diferente de la contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario, a pesar de lo que ha indicado la sociedad demandante a lo largo de este proceso.

Al analizarse los actos administrativos demandados, se advierte que la DIAN señaló con precisión que en este caso se tramitó la sanción por disminución de pérdidas fiscales contemplada en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario; y que al haber J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. liquidado inicialmente este concepto de forma privada en la suma de $1.354.000.00020 y luego haberlo corregido por $0, en su liquidación de corrección21, era necesario que incluyera la mencionada sanción del 647-1 ET, lo que omitió, dando lugar a la actuación administrativa que culminó con las resoluciones aquí demandadas.

Lo anterior, sin que se comprobaran los supuestos normativos para reducir esta sanción, según lo establecido en la citada norma jurídica, en tanto la corrección de la declaración de renta privada que realizó la parte demandante, ocurrió después de haberse notificado el emplazamiento para corregir22 y aunque no se hayan compensado las pérdidas objeto de corrección, correquisito para la exención de esta sanción, según el parágrafo 2° del mencionado artículo 641-7.

Por lo tanto, coincide la sala con lo expuesto por la sentencia de primera instancia, al haberse comprobado los supuestos normativos de las normas jurídicas aplicadas por la DIAN en este caso. En ese sentido, debe mantenerse la validez de los actos administrativos demandados, en virtud de la procedencia de la sanción por disminución de pérdidas fiscales, en contra de la demandante, por su declaración de renta del año gravable 2010, por lo que el argumento objeto de análisis, no está llamado a prosperar. 20 Numeral 023 del cuaderno No. 2 del expediente digital, p. 19.

Numeral 009 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 5-6. 21 Ibídem. 22 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 10 3.5.2.2. La vulneración de los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad, con la sanción impuesta El segundo argumento del recurrente es que la entidad demandada vulneró los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad tributarios, con la sanción objeto del litigio.

Sin embargo, al analizar los actos administrativos demandados, se aprecia que la DIAN sí razonó al respecto para imponer la sanción, valorando los argumentos que expuso la sociedad demandante en sede administrativa, pero concluyendo que, en el caso concreto no podía reducirse la sanción ni dejar de aplicarse, en tanto no estaban dados los supuestos de hecho para la exención de responsabilidad.

Ni tampoco, existían alternativas normativas que permitieran la reducción de la sanción, en virtud de las normas jurídicas aplicables, que establecen términos fijos para liquidar, sus conceptos de monto base y porcentaje de liquidación. Por lo tanto, la motivación contenida en los actos administrativos al respecto, resulta ajustada en lo pertinente al sistema jurídico colombiano, tal como lo consideró el a quo en su decisión, así: (…) 9.2.3.

De otro lado, en cuanto a la vulneración de los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad con la sanción impuesta por la DIAN, debe indicarse que efectuado un análisis de la sanción objeto de control jurisdiccional, no se encuentra que la misma haya ocasionado una violación de los principios citados, en tanto que la sanción corresponde a la falta cometida; fue impuesta dentro de los límites que la norma establece respecto de la conducta castigada y la corrección de la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2010, alteró el valor a pagar, puesto que en el denuncio inicial se originó un menor impuesto a cargo.

(…) (pp. 22-23)23. Por consiguiente, el segundo argumento objeto de análisis tampoco está llamado a prosperar, al demostrarse la carencia de fundamentos jurídicos. 3.5.2.3. La omisión del pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria del representante legal de la sociedad demandante Se alega que tanto el a quo en su sentencia de primera instancia como la DIAN en los actos administrativos demandados, omitieron pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del representante legal de J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., quién, además, otorgó poder para instaurar la demanda de este proceso, en calidad de representante legal y como “(…) LITIS CONSORCIO FACULTATIVO (…)”24.

Y así se señaló en la indicación de las partes de la demanda, en donde se estableció que Juan Gonzalo Posada Restrepo actuaba en calidad de demandante, “(…) en nombre propio y en calidad de Litis Consorcio Facultativo (…)”25. Sin embargo, se observa que en el trámite del proceso no se admitió la demanda respecto de esta persona, por lo que no se le reconoció tal calidad, al representante legal de la sociedad demandante.

Así lo expuso el a quo en su decisión de primera instancia, al señalar que: “(…) Finalmente debe resaltarse que dentro del trámite del proceso no se encontró que se hubiera vinculado 23 Ibídem. 24 Numeral 001 del cuaderno principal del expediente digital. 25 Numeral 010 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 1-2. Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 11 al representante legal de la sociedad, razón por la cual no es pertinente resolver sobre dicho asunto (…)”26.

Tampoco se aprecia en los actos administrativos demandados ni en la actuación administrativa que les dio lugar, que el sujeto de la sanción objeto del litigio haya sido el señor Juan Gonzalo Posada Restrepo, en tanto la sancionada en este caso es la sociedad J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., persona jurídica identificada con Nit. No. 811015542- 8, quien constituye en este proceso la parte demandante y fue quien cometió la conducta reprochada por la DIAN, al disminuir sus pérdidas fiscales inicialmente liquidadas en su declaración de renta para el año gravable 2010.

Por lo que, resulta acertado el razonamiento del a quo, en cuanto a que el representante legal de la sociedad demandante no ha sido vinculado al trámite administrativo ni judicial, razón por la que no se ha vulnerado derecho de defensa alguno, al no ser sujeto sancionado. Así, tampoco prospera este argumento del recurso de apelación, teniendo en cuenta, además, que J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en otras etapas procesales, sin que lo hiciera, entre otras, en la admisión de la demanda o en la audiencia inicial.

En cambio, guardó silencio al respecto en las diferentes etapas, incluyendo el saneamiento del proceso efectuado en la mencionada audiencia, antes de proferirse la sentencia objeto del recurso que aquí se resuelve. De manera que, en modo alguno, se afecta la validez de lo actuado, en tanto que, como se dijo anteriormente, la legitimación en la causa por activa en este caso viene dada con la acreditación de la instauración de la demanda por parte de la sociedad J.G. Posada e hijas y CIA S. en C., en calidad de contribuyente sancionada por medio de los actos administrativos demandados.

En suma, no se accederá al pedido central de la alzada, dirigido a que se anulen los actos acusados y se restablezca el derecho reclamado. 3.6. Costas procesales de primera y segunda instancia La otra razón de la alzada es que no hay lugar a imponer condena en costas a la demandante, por no haberse causado estas en la primera instancia. La sala en este apartado, por economía, analizará si ha de revocar la condena en costas de primera y si debe condenar o no en costas de segunda.

Al respecto, se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. Asimismo, que en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En armonía con lo anterior, se tiene que por mandato del artículo 365 núm. 1 CGP, se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso y que el numeral 8 ib., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 26 Numeral 023 del cuaderno No. 2 del expediente digital, p. 23.

Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-034-2016-00318-01 J.G. Posada e hijas y CIA S. en C. 12 Sobre costas en segunda instancia, específicamente los numerales 3 y 4 ibídem, señalan que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En el presente caso, no impondrá el tribunal condena en costas de segunda instancia, debiendo revocar la condena impuesta en primera, decisiones que se justifican en que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En suma, se revocará el numeral correspondiente de la sentencia recurrida, para en su lugar no imponer condena en costas de primera instancia a la demandante, a quien tampoco se condenará en las costas de segunda.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en el marco de la alzada, la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, proferida por el juzgado treinta y cuatro administrativo oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo de dicho proveído, que condenó en costas de primera instancia a la parte actora, el cual se REVOCA, para en su lugar no imponer tal condena.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (ausente por situación administrativa de permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d469b0c01bfd404a284c1c3fc7098634b33f97a35a190dc83c56768cbf92c431 Documento generado en 12/03/2025 02:16:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica