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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020240066300

Reporting judge: Liliana P. Navarro Giraldo

Date: 2025-04-21

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Solidaridad entre el suscriptor y el consumidor – Síntesis del caso: El Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. presentó una demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) buscando la nulidad de varios actos administrativos relacionados con un procedimiento de cobro coactivo por servicios públicos domiciliarios.

La demanda argumentaba que las facturas no fueron debidamente notificadas y que existían irregularidades en la prestación del servicio de agua potable, el cual se suministraba a través de un pozo propio debido a la falta de conexión con EPM. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 2023-RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023, confirmada por la Resolución Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023, expedidas por la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., mediante las cuales, se resolvieron las excepciones propuestas por esta contra el mandamiento de pago, se concedió parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.895.524.413 y se ordenó liquidar las costas y el crédito y el remate de bienes.

( ) El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes. ( ) Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; por lo que se tiene que, la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. ( ) Concordante con lo anterior, como se ha expresado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, por lo que para su ejecución se requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago.

(…) A su vez, hizo una distinción entre el suscriptor y el usuario, tratándose el primero como la persona natural o jurídica con la que se celebra un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, y la segunda como cualquier persona que se beneficia de la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble donde se presta o como receptor directo del mismo, caso en el cual también se denomina como consumidor.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo que guarda relación con los derechos y obligaciones que derivan del contrato de servicios públicos. ( ) En ese sentido, determinó que en los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales.

Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento. De lo cual se concluye que la figura del rompimiento de la solidaridad se da como una protección al propietario del inmueble, de modo que la falta de pago por parte del usuario, no le afecte la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

( ) De modo que, la Sala pone de presente que por expresa disposición legal, i) las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva -hoy cobro coactivo- para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, así EPM se encuentra habilitada para el cobro coactivo de los servicios públicos domiciliarios y, ii) para ello se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

( ) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho que EPM en el marco del procedimiento de cobro coactivo rechazara por improcedentes las excepciones de (i) “indebida acumulación de pretensiones coactivas”; (ii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y grupo monarca s.a. en reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”;

(iii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenido de la obligación”;

(vi) “nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito” y (vii)“falta de legitimación material en la causa por pasiva, que fueron propuestas por la entidad demandante contra el mandamiento de pago, en virtud MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 2 de que estas, no se encuentran incluidas dentro del listado específico dispuesto por el legislador.

( ) En conclusión, aun cuando la parte demandante en efecto no ostenta la calidad de suscriptor del referido contrato, su condición de consumidor se deriva del beneficio comprobado que obtuvo del contrato celebrado entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reorganización y en tal circunstancia fue vinculado al trámite de cobro coactivo. ( ) Por lo tanto, se concluye que la expedición de los actos administrativos se realizó conforme a la normativa aplicable y con una motivación adecuada y justificada, descartándose cualquier irregularidad o falsedad en su emisión, razón por la cual los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar, por lo que tampoco se encuentran acreditados los cargos de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 045 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho- No laboral Demandante Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Radicado 05001 23 33 000 2024 00663 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Procedimiento administrativo de cobro coactivo - prerrogativa exorbitante que tienen las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor que consten en un documento que preste mérito ejecutivo/ Servicios públicos domiciliarios/ factura presta mérito ejecutivo/ Solidaridad entre el suscriptor y el consumidor.

Instancia Primera I.

ANTECEDENTES Decide la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, contra la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.

Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se dio trámite al procedimiento administrativo de cobro coactivo radicado N° 20220130104642 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, los cuales se enlistan a continuación: - Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642, expedido por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificado al EDIFICIO SALTAMONTES mediante aviso escrito recibido por correo postal autorizado el jueves 22 de diciembre de 2022. - Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023 “Por la cual se resuelve unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el martes 13 de junio de 2023 a las 4:26 p.m. por el apoderado extrajudicial. - Resolución N° 2023-RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelve unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 4 notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el viernes 8 de septiembre de 2023 a las 12:04 p.m. por el apoderado extrajudicial. - Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución 2023-RESCRED-352 por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el martes 7 de noviembre de 2023 a las 9:25 a.m. por el apoderado extrajudicial.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante no tiene obligación de pagar los créditos insolutos que son cobrados a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo con radicado N° 20220130104642. Que de manera subsidiaria, se declare que existe prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las facturas señaladas en la pretensión tercera del líbelo introductor1 y en ese sentido reliquidar el crédito exigido.

Además, se decrete que frente a las demás obligaciones no existe solidaridad por pasiva entre el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., y los demás ejecutados y, por tanto, se trata de una obligación conjunta sobre la cual deberá Empresas Públicas de Medellín E.S.P. determinar el consumo real y efectivo del Edificio, únicamente como responsable de los consumos por zonas comunes conforme a lo regulado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y con límite de cobro según lo regulado en los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, esto es, perdiendo el derecho a recibir el precio por la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa o, en su defecto, se decrete que hubo ruptura de la solidaridad en virtud de la falta de suspensión del servicio por parte de Empresas Públicas de Medellín E.SP. conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, que como consecuencia de lo anterior se declare a la parte demandante como responsable de los daños derivados de la ilegalidad de los actos cuestionados y en consecuencia se le condene al pago de $37.216.664 pesos por concepto de daño emergente consolidado y futuro, así como al pago indexado de los valores reconocidos, se condene en costas al extremo pasivo de la litis y se disponga el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista a partir del art 192 del CPACA. 1.2.

Hechos Narró la parte actora que2, el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. - en adelante Saltamontes P.H.- está ubicado en la Calle 71 Sur No. 34 – 180 del sector Aves Marías del municipio de Sabaneta (Antioquia) y conformado por 140 unidades inmobiliarias (137 residenciales y 3 comerciales) y sus respectivas zonas comunes.

Fue construido por el Grupo Monarca S.A. En Reorganización en el marco del Plan Parcial “caminos de la romera” aprobado mediante el Decreto 116 1 Cfr. A páginas 59-61 del folio 003 en el expediente digital. 2 Cfr. A folio 003 del expediente digital. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 5 de 2004, modificado por el Decreto 342 de 2010 expedido por el Alcalde municipal, por lo cual hace parte entonces de la Unidad de Gestión “La Selva” integrada por los Conjuntos Residenciales Mantis, Cigarras, Saltamontes, Odonata, Luciérnagas, Salamandra y Caracol.

Que a través de la Resolución N° 192 del 2017 de la Alcaldía de Sabaneta, se reconoció la constitución de la persona jurídica de derecho privado especial denominada EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. (EDIFICIO SALTAMONTES) identificada con el NIT. 901.109.981-9, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 675 de 2001.

Que el proyecto Saltamontes P.H., se comercializó con la promesa de servicios públicos prestados por parte de Empresas Públicas de Medellín – en adelante EPM-, sin embargo al entregarse, los adquirentes de las viviendas evidenciaron que no contaban con el servicio de agua potable por parte de EPM, motivo por el cual el abastecimiento de agua se hace obteniéndose de un pozo propio y suministrándose por redes internas.

Que en 2011, la Secretaría de Salud suspendió el suministro del pozo por no ser apto para consumo humano y señaló a Grupo Monarca S.A. como responsable de la infraestructura de servicios y de la prestación directa hasta la conexión con EPM, empero tal servicio nunca se conectó por falta de entrega de redes locales de acueducto y alcantarillado por el constructor, por lo cual actualmente el Edificio, recibe los servicios de forma irregular por problemas en la construcción de las redes y deficiencias de las autoridades.

Que mediante Oficio bajo radicado N° GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022, EPM profirió mandamiento de pago en contra de los siguientes sujetos jurídicos de forma solidaria e indivisible: Edificio Residencial y Comercial Marat Plus P.H., Edificio Alaia Mantra P.H, Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., Conjunto Residencial y Comercial Cigarras P.H., Edificio Residencial Mantis P.H. Que frente a lo anterior, la parte actora ejerció su derecho de contradicción y defensa y además de proponer las excepciones de ausencia de título ejecutivo – inexistencia de obligación clara y expresa en contra de Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., ausencia de título ejecutivo – falta de exigibilidad de la obligación por inoponibilidad de los actos de facturas por ausencia de publicidad (comunicación de las facturas base de cobro), omisión de los requisitos que el título ejecutivo debe contener y que la ley no supla expresamente – incumplimiento de los actos de facturación base de cobro de las disposiciones de la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniforme de EPM, cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa, indebida acumulación de pretensiones coactivas, prescripción extintiva de la acción de cobro y del título ejecutivo factura, subsidiaria: pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos-facturas, inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniforme entre EPM y Grupo Monarca S.A. En Reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico, inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniforme entre EPM y los diferentes ejecutados y, de las facturas conforme a ese negocio jurídico, inexistencia de solidaridad por pasiva, subsidiaria: ruptura de la solidaridad por pasiva, subsidiaria: beneficio de excusión de la fianza, pérdida del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 6 derecho al cobro del precio del servicio, nulidad relativa del negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenido de la obligación, nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito, falta de legitimación material en la causa por pasiva y deber de declarar excepciones de oficio; también solicitó varios medios de prueba y formuló solicitud de nulidad al considerar que el procedimiento de cobro coactivo bajo radicado N° 20220130104642 tiene los mismo hechos y pretensiones de aquel cobro coactivo que se adelanta contra Grupo Monarca S.A. En Reorganización bajo radicado N° 20210130197268, cobrando así las mismas facturas.

Que mediante Resolución N° 2023-RESCRED-144 del 19 de enero de 2023 “Por medio de la cual se decretan pruebas”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, se resolvieron las solicitudes probatorias del ejecutado y se ordenó oficiar a la unidad de instalaciones de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el fin que realizaran visita técnica a la instalación para determinar el origen de los consumos de acueducto del ejecutado, así como a la unidad control pérdidas y vertimientos aguas, para que programaran visita técnica al mencionado edificio, con el objeto de determinar si en el período comprendido entre febrero de 2017 y octubre de 2021, el ejecutado ha hecho uso del servicio de acueducto a través del suministro brindado por la instalación 4551464, a nombre del Grupo Monarca S.A. en reorganización. Que la inspección ocular se llevó a cabo el 31 de enero de 2023 por el señor Carlos Enrique Bedoya Cuartas personal técnico de EPM, quien anotó: “Tienen un pozo de 15mts de profundidad el cual se encuentra en uso (…) Tienen 2 tanques inferiores el cual 1 tanque es llenado del agua del pozo ya tratada, el cual el agua del pozo es con flujo constante. 1 tanque de agua de epm la cual se funciona con el agua del pozo y luego se trasladan los tanques superiores”.

Que el 2 de febrero de 2023, mediante Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023, se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, a juicio de la parte actora, se cometió en este un defecto procedimental que afectó el derecho de defensa y contradicción a la prueba.

Que mediante acto administrativo de trámite contenido en la Resolución N° 2023- RESCRED-293 del 25 de julio de 2023 se corrigió la actuación administrativa iniciada por medio de la Resolución N° 20220130104642, se dejó sin efectos la Resolución N° 2023-RESCRED-161, se decretó, negó e incorporó algunas pruebas documentales y dio traslado de estas, para finalmente suspender el procedimiento de cobro coactivo, con el fin de practicar las pruebas ordenadas.

Que posteriormente mediante Oficio N° 20230130190822 del 18 de agosto de 2023, EPM dio traslado del resultado de las pruebas ordenadas, y el Edificio Saltamontes no presentó objeción ni solicitudes adicionales, por lo cual a través de la Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 8 de septiembre de 2023, la entidad demandada rechazó por improcedente y negó algunas excepciones, además concedió parcialmente la excepción de prescripción, fijando el nuevo monto a cobrar por el valor de $1.895.524.413 pesos y ordenó seguir adelante con la ejecución. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 7 Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución y una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo de cobro coactivo, que se fundó en la incompetencia de EPM para adelantarlo, al considerar que las facturas bases de cobro no devienen de la relación como propietario, suscriptor, usuario o consumidor del servicio público domiciliario de acueducto pues representan el “servicio temporal de agua" que EPM le prestó o le presta al Grupo Monarca S.A. En reorganización, en virtud de acuerdo privado que se desconoce.

Finalmente, que mediante la Resolución N° 2023-RESCRED-430 del 31 de octubre de 2023 se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 8 de septiembre de 2023. Que adicionalmente, en el marco del cobro coactivo, EPM le ha generado a la parte actora, una serie de perjuicios, por concepto de honorarios profesionales pagados a la firma PLUS JURÍDICO S.A.S., lo que se constituye como daño emergente consolidado, valores de los cuales solicitó su indexación. 1.3.

Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora estimó vulnerados los artículos: 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 16, 23, 29, 51, 58, 74, 78, 83, 85, 90, 91, 93, 94, 95 numeral 9º, 121, 122, 123, 124, 209, 333, 334, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Constitución Política; artículos 2512, 2513, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, artículo 789 del Código de Comercio.

Ademas los artículos 823, 826, 828-1 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), 830, 831 (adicionado por el artículo 84 de la Ley 6ª de 1992), 832, 833, 833-1 (adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992), 834 (modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992), 835 y 836-1 (adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992) del Estatuto Tributario Nacional; artículos s 1º, 2º (2.5 y 2.6), 9º (9.1. y 9.4.), 11 (11.1. y 11.9.), 13, 14 (14.1., 14.9., 14.13., 14.16., 14.17., 14.18., 14.19., 14.20., 14.21., 14.22., 14.23., 14.31., 14.32. y 14.33.), 28, 30, 34 (34.6.), 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 128, 129, 130 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), 131, 132, 133, 134, 137, 140 (modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001), 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 87, 91, 92, 98, 99, 100 y 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; artículos 2.3.1.1.1.

(1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15,16, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 49, 51 y 53), 2.3.1.2.4., 2.3.1.3.2.1.3., 2.3.1.3.2.2.6., 2.3.1.3.2.2.7.,2.3.1.3.2.3.8., 2.3.1.3.2.3.9., 2.3.1.3.2.3.11., 2.3.1.3.2.3.12., 2.3.1.3.2.3.13., 2.3.1.3.2.3.16., 2.3.1.3.2.3.17.,2.3.1.3.2.5.23., 2.3.1.3.2.5.24., 2.3.1.3.2.6.25., 2.3.1.3.2.6.26. y 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077 de 2015.

En el concepto de la violación sustentó los cargos que se resumen a continuación: - Expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse o “Expedición irregular”. Señaló que EPM negó el estudio y resolución de las excepciones de (i) “indebida acumulación de pretensiones coactivas”; (ii) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 8 “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y grupo monarca s.a. en reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”;

(iii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenido de la obligación”;

(vi) “nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito” y (vii)“falta de legitimación material en la causa por pasiva” alegando taxatividad de las excepciones en el procedimiento administrativo de cobro coactivo y seguir un procedimiento administrativo que no es el dispuesto para el caso; ello bajo el entendido de que según el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, aplicado a este caso por remisión normativa expresa contenida en el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, establece de manera taxativa las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Empero, consideró que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las reglas procedimentales a seguir durante el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones no tributarias son las normas de la Ley 1437 de 2011 y en lo no previsto en este, por las disposiciones del Estatuto Tributario. En ese sentido, concluyó que, al no existir norma especial que disponga el trámite procedimental del cobro coactivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios, ni una normatividad especifica que remita al procedimiento completo del Estatuto Tributario, se debían aplicar aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, y por ende las excepciones formuladas tienen acogida en la mencionada norma, de tal manera que no resultaba viable despacharlas bajo una decisión inhibitoria.

Adicionalmente, indicó que hubo expedición irregular al tomar como vinculante para el Edifico Saltamontes el negocio jurídico entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reestructuración; bajo ese contexto manifestó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, en las 115 unidades inmobiliarias y las zonas comunes del Edificio Saltamontes, no fueron instalados lo instrumentos de medida que permitieran determinar el consumo de cada una de estas, así como de las zonas comunes de la copropiedad, adicionalmente en las facturas de cobro entregadas a la parte demandante, no fue discriminado, ni puesto en conocimiento la medición y la cantidad de consumo de la copropiedad.

Reiteró que el acto, es existente y valido únicamente para quienes intervinieron en su celebración, esto es, Grupo Monarca S.A. En reorganización y EPM. Adicionó que, la prestación de los servicios públicos conectados por EPM son un negocio jurídico que solo es válido y oponible entre EPM y los usuarios y consumidores vistos como una unidad, por lo que, al Edificio Saltamontes, le resulta inoponible cualquier cobro y deuda con un usuario o consumidor diferente, toda vez que, dicho vínculo es completamente desconocido para él. - Expedición sin competencia o “falta de competencia”, adujo que EPM no tiene competencia material para ejercer cobro coactivo en contra del Edificio Saltamontes con base en las facturas que se exigen pagar, puesto que no se trata MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 9 de cobros por servicios públicos domiciliarios sino por otro tipo de servicios (servicio o conexión temporal) ajenos al ejecutado, así el mandamiento de pago con radicado N° GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 tiene como base de cobro una serie de facturas que según la parte demandada corresponden a consumos de servicios públicos domiciliarios, empero conforme a las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, estamos en presencia de una conexión temporal, precisando la distinción entre servicio público domiciliario de acueducto y servicio temporal de agua, lo que imposibilitaba el cobro coactivo de EPM a la luz del inciso 3º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 302 de 2000, la facturación del servicio de acueducto a favor de los adquirientes de unidades inmobiliarias en proyectos que se someten a propiedad horizontal, sólo puede darse cuando se ponga fin a la conexión temporal que está regulada por el contrato de condiciones uniforme y el acuerdo al que llegue el prestador del servicio con el particular constructor o urbanizador.

Concluyó entonces que, entre el Edificio Saltamontes, al igual que los propietarios de las unidades residenciales que lo conforman, y EPM no existía un Contrato de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios que los vinculara sino hasta que se autorizó por parte de EPM la conexión definitiva del servicio de acueducto, es decir, cuando se verificó que en los domicilios se instalaron equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua.

Lo anterior debido a que al Edificio Saltamontes (al igual que los propietarios, residentes, inquilinos y visitantes del Conjunto Residencial) no se les prestaba por EPM el servicio público domiciliario de acueducto. Estos eran beneficiarios indirectos del “servicio temporal de agua” que EPM había contratado con el Grupo Monarca S.A. En reorganización en virtud de pacto privado, dejando claro entonces que, no existe título ejecutivo, como quiera que no existía un Contrato de Prestación de Servicios Públicos domiciliarios que lo vinculara con EPM. - Expedición con violación al debido proceso y/o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al respecto, indicó que las facturas que son base de cobro coactivo nunca fueron notificadas o comunicadas al Edificio Saltamontes, como lo dispone el inciso 2° del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, pese a que conocía su domicilio, lo que generó la ineficacia y falta de exigibilidad del acto administrativo.

Adicionó que además existe un proceso administrativo de cobro coactivo en el cual ya existía decisión con transito a cosa juzgada, pues el procedimiento N° 20220130104642, tiene los mismo hechos y pretensiones de aquel cobro coactivo que se adelanta contra el Grupo Monarca S.A. En reorganización bajo radicado N° 20210130197268 en el que ya se profirieron resoluciones como actos administrativos definitivos.

Así entonces, indicó que lo que pretende EPM es cobrar coactivamente unas mismas facturas a otros sujetos jurídicos diferentes a quien ya se las ha cobrado coactivamente y a quien le ha resuelto desfavorablemente sus excepciones. - Expedición mediante falsa motivación, expresó que EPM le ha dado a las normas jurídicas que fundamentan su actuación un alcance que no tienen y, a su vez, son motivos insuficientes e inadecuados para alcanzar el fin de la expedición MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 10 de dichos actos.

Al respecto, manifestó que el mandamiento de pago se dio frente a ella y las demás copropiedades como deudores solidarios, sin embargo, se omitió que el artículo 1568 del Código Civil dispone que la fuente de la solidaridad en las obligaciones es la convención, el testamento o la Ley y, que además, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la Ley.

En ese orden, señaló que la Ley 142 de 1994 sólo contempla la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio público domiciliario en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. No se contempla en la Ley 142 de 1994 la solidaridad entre el constructor o urbanizador y las Copropiedades que son formadas posteriormente en virtud de la Ley 675 de 2001.

Tampoco se contempla la solidaridad entre Copropiedades creadas o desarrolladas por un mimos constructor o urbanizador. Finalmente, tampoco se contempla la solidaridad de la Copropiedad como persona jurídica de derecho privado de la Ley 675 de 2001 con sus copropietarios que la conforman y, por el contrario, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 indica que, la Copropiedad como persona jurídica especial es sólo responsable de la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, pudiendo ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, y su cobro se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes y de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo ese contexto, indicó que la ejecución coactiva en contra del Edificio Saltamontes no estuvo acorde con las disposiciones legales sobre calidad de deudor de los servicios públicos domiciliarios. Afirmó que EPM busca a través del cobro coactivo el pago por servicios que han consumido una pluralidad de suscriptores y usuarios/consumidores.

Sin embargo, el Edificio Saltamontes sólo tiene la calidad de usuario de los consumos de servicios en razón de las zonas comunes de su copropiedad, más no de los consumos individuales de los propietarios o usuarios/consumidores de las unidades privadas (apartamentos) y mucho menos de los consumos de otros propietarios, usuarios o consumidores con quien EPM tenga relación de servicios públicos domiciliarios.

Adicionalmente, adujo que no se tuvo en cuenta que se demostró que en la unidad residencial existe un pozo de agua que se potabiliza de forma química y se le hace mantenimiento constante, asimismo, se le hace control fitosanitario permanente. En este orden de ideas, señaló que desde que se comenzó a habitar el Edificio y desde la entrada en funcionamiento de las zonas comunes de éste, el Edificio Saltamontes no ha sido usuario del servicio público domiciliario de acueducto por parte de EPM, por lo cual existe una ausencia de obligación a cargo de la parte actora, pues exigir el pago de las facturas constituye un evento de enriquecimiento sin causa de EPM.

Manifestó que, la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible pues el objeto de la obligación personal carece de exactitud por no estar dada conforme al derecho de micro medición, presupuesto sin el cual no es posible determinar con la certeza requerida el momento de exigibilidad y la verificación MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 11 de un eventual incumplimiento de la demandante.

Además, no es expresa en la medida en que la obligación a cargo del Edificio Saltamontes no se encuentra especificada en el título ejecutivo, mucho menos la obligación conforme a los parámetros del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es, micro medición y facturación conforma a este derecho y finalmente el consumo debe ser el elemento principal del precio final que se le cobre al usuario o consumidor, como fuente del derecho crediticio exigible en virtud del contrato de condiciones uniforme de servicio público domiciliario sin que en el presente asunto dicho consumo estuviese determinado.

Expuso también, que la entidad demandada valoró indebidamente la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro y del título ejecutivo pues existen facturas base de cobro coactivo que ya han sufrido el fenómeno de la prescripción extintiva de 3 años, mismas que fueron individualizadas en la página 107 del folio 003 en el expediente digital, que van desde el año 2017 hasta el 2019.

Finalmente, adujo que hubo falsa motivación ante la inexistencia de solidaridad por pasiva y de forma subsidiaria hubo ruptura de esta. Explicó que es deber de EPM suspender el servicio de acueducto al predio en el cual el usuario haya dejado de pagar oportunamente los servicios y, de no hacer tal suspensión, se romperá la solidaridad prevista.

Incluso, la ruptura de la solidaridad también deviene de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 según el cual, el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas también da lugar a la suspensión del servicio y, por tanto, a la ruptura de la solidaridad legal y contractual, fraude que fue afirmado en la Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 8 de septiembre de 2023, en ese sentido, en el proceso de cobro coactivo debió declararse que no existe solidaridad entre el Edificio Saltamontes y los demás ejecutados en el trámite, por su inexistencia material, o por la ruptura que de esta, por la continuidad en la prestación del servicio. - Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o “desviación de poder”, expresó que a su juicio, la finalidad de EPM al vincular de forma solidaria a las Copropiedades es una forma de garantizar abusivamente la recuperación de dinero frente a unos cobros que se le deben hacer legalmente a Grupo Moncarca S.A. En reorganización, precisamente por el hecho de que esté en el mencionado proceso de reorganización, lo que preocupa a EPM.

Así, indicó que existen intereses o finalidades subrepticias por parte de EPM al vincular al Edificio Saltamontes en provecho propio, para así garantizar, a través de su poder de autotutela coactiva que le sean pagados unos servicios que fueron prestados a un tercero. 1.4. Posición de la entidad demandada El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por Edificio Saltamontes3, al considerar que el cobro administrativo por jurisdicción coactiva se surtió acatando el debido proceso, tanto legal como constitucional, fruto de ello es que la parte demandante tuvo la oportunidad de actuar desde el inicio del trámite hasta su finalización con todas las etapas procesales ejerciendo el derecho de defensa y contradicción de forma activa; 3 Cfr. A folio 011 del expediente digital.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 12 incluso EPM con la intención de brindar todas las garantías procesales, resolvió todas las excepción propuestas y que, aunque no fueron denominadas por la ejecutada conforme a listado de excepciones procedentes, de la lectura de su contenido se dedujo que podían asemejarse a alguna de estas y procedió a resolverlas.

Indicó que EPM tiene la obligatoriedad de comunicar las facturas en el lugar de prestación del servicio o donde se pacte con el suscriptor del servicio, en este caso Grupo Monarca S.A. En reorganización, actividad que se cumplió a cabalidad, lo cual no exonera a los usuarios de este de pagar la contraprestación de lo servicios recibidos, así el artículo 148 de la ley 148 de 1994, señala el procedimiento para la notificación de la facturación, y su comunicación no está sujeta a las normas de notificación de las actuaciones administrativas, pues además no se puede perder de vista que las unidades residenciales entre ellas el Edificio Saltamontes estaba conectado de manera fraudulenta al servicio prestado por medio del contrato N° 4551464, en ese sentido sus instalaciones no estaban identificadas, y se insistió tampoco estaban autorizadas por EPM.

Expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el Grupo Monarca S.A. En reorganización y el Edifico Saltamontes, son responsables solidarios del pago de los servicio públicos acordados con EPM, bien como suscriptores o usuarios del servicio, resaltando que a pesar de que la entidad demandada tuvo la intención de suspender los servicios de acueducto y alcantarillado al evidenciar que se presentaba una conexión irregular o fraude, esta decisión fue dejada sin vigencia derivado de la acción popular promovida por la Personería Municipal de Sabaneta contra el Municipio de Sabaneta, EPM, el Grupo Monarca y otros constructores.

En virtud de lo expuesto, EPM se encuentra facultada como acreedora de la obligación para perseguir a cualquiera de los deudores solidarios de la obligación (suscriptor, usuario o propietario) o a todos en conjunto, en los términos del artículo 1571 del Código Civil. Señaló que, el hecho de que la parte actora realizara una interpretación diferente del inicio del cómputo y el término de prescripción de las facturas de servicio públicos no constituye una falsa motivación del acto administrativo.

Adicionalmente, frente al argumento expuesto por la parte demandante en la que indicó que en el presente asunto hubo ruptura de la solidaridad, precisó que dicha figura está instituida como una forma de proteger al propietario de un predio frente al incumplimiento en el pago por parte del consumidor y/o usuario, por tal motivo, esta no puede ser alegada por el usuario que incumplió con sus obligaciones, calidad que ostenta hoy la parte demandante.

Remitió varios de sus argumentos de defensa a las consideraciones expuestas en las Resoluciones objeto de nulidad. Finalmente, expuso que el Grupo Monarca S.A. En reorganización, responsable solidariamente con el Edificio Saltamontes no respetó los derechos ajenos y abusó del derecho subjetivo como suscriptor de un contrato de servicios públicos para la MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 13 construcción de una edificación y procedió a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado a las unidades de vivienda, desconociendo que esta instalación estaba destinada únicamente a la construcción de la edificación. Como medios exceptivos propuso: i) presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ii) abuso del Derecho; iii) inexistencia de causal de nulidad; iv) excepción genérica. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. El extremo activo de la contienda reiteró todos y cada uno de los fundamentos fácticos y de derecho que expuso en la demanda4 relativos a sostener que la entidad demandada debía resolver las excepciones formuladas pues el procedimiento de cobro coactivo debía adelantarse por lo previsto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA, no por el Estatuto Tributario.

Adicionalmente que este se hizo con una clara falta de competencia en la medida de que las facturas que se exigen pagar no son representativas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino que, se trató de otro tipo de servicios que denominados servicio o conexión temporal ajenos por completo al ejecutado.

Además, insistió en que la relación entre EPM y el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. inició a partir del mes de febrero de 2023 cuando se dio comienzo a la medición por consumo de cada uno de los medidores para las unidades inmobiliarias que conforman la Unidad Residencial Cerrada y sus zonas comunes, y que las facturas objeto de cobro que sirven de sustento al mandamiento coactivo de pago, tiene origen en un acuerdo privado existente entre EPM y el constructor o urbanizador; que las facturas no fueron debidamente notificadas al demandante; que no hay solidaridad entre el Grupo Monarza S.A. En reorganización y el Edificio Saltamontes; que no existe claridad respecto a los consumos reales medidos al demandante, que la obligación no es clara, expresa y exigible, que no se valoró adecuadamente la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro y del título ejecutivo y que EPM abusa de la facultad de autotutela frente al Edificio Saltamontes, para así garantizar que le sean pagados unos servicios que fueron prestados a un tercero que presenta situaciones que hacen más difícil el cobro.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y acceder al restablecimiento del derecho pretendido. 1.5.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por su parte5, solicitó que se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados como quiera que estos están debidamente motivados y se ajustan al ordenamiento jurídico, en ese sentido, EPM actuó dentro del marco de sus competencias legales para adelantar el cobro coactivo, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, no se trataba de un mero servicio temporal de agua, sino que el Edificio Saltamontes, hacía uso de un servicio público domiciliario en calidad de usuaria conforme al numeral 14.33 del artículo 142 de 1994, además 4 Cfr. A folio 075 del expediente digital. 5 Cfr. A folio 075 del expediente digital.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 14 de que es un deber de las entidades públicas, recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.

Reiteró que no se configuraron los elementos para determinar falsa motivación o desviación de poder de los actos administrativos demandados, debido a que conforme al artículo 130 ibidem, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; así, tampoco hubo ruptura de la solidaridad, teniendo en cuenta que la misma opera es respecto del propietario del inmueble y no así del usuario o consumidor final, y la no suspensión del servicio se derivó de una prohibición constitucional porque los habitantes eran personas sujeto de especial protección constitucional y por decisión judicial tomada en la acción popular promovida.

Finalmente, indicó que no existe vulneración al debido proceso, ni desconocimiento del derecho de defensa, pues no cabe duda de que las facturas cumplen con el requisito para ser un título ejecutivo, y que su comunicación debe ser en el lugar de prestación del servicio o en donde se pacte con el suscriptor del mismo, en este caso Grupo Monarca S.A. En reorganización, lo cual no exonera a los usuarios de este de pagar la contraprestación por los servicios recibidos, además de insistir en que la conexión del Edificio Saltamontes se dio de manera fraudulenta, y su conocimiento por parte de EPM ocurrió de manera posterior derivado de actividades de verificación de las redes.

Además, manifestó que, de cara a las pruebas aportadas, se evidenció que el trámite de cobro coactivo cumplió a cabalidad con el debido proceso, donde se otorgó a la parte actora la plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 1.5.3. En esta etapa procesal, la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Aspecto previo- actos no susceptibles de control judicial El inciso 2º del artículo 187 del CPACA, establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Así las cosas, en principio la Sala tendría el deber de acometer el estudio de una posible ineptitud de la demanda, por haberse elevado pretensión de nulidad contra i) el Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642 y ii) la Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023 “Por la cual se resuelve unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 15 Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado y la doctrina nacional, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos; su naturaleza general o particular y concreta, depende de su contendido y de los efectos que producen.

Bajo esas previsiones, se ha considerado que el acto administrativo de carácter particular y concreto, es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Este tipo de actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc.

El control judicial de los actos administrativos de carácter particular está prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, obsérvese: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Resaltos del Tribunal).

Lo anterior, impone a la Sala el deber de determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de control judicial, y para ello, debe acudirse en este particular evento al artículo 101 de ídem, que dispuso que solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellos actos emitidos en marco del procedimiento de cobro coactivo, que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Conforme a la normatividad citada, se advierte que a través del Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 20226, se libró mandamiento de pago a favor de EPM y en contra del Edificio Saltamontes, motivo por el cual este además de no ser un acto administrativo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 43 del CPACA, tampoco constituye un acto susceptible de control judicial a la luz del artículo 101 de idéntica codificación, en consonancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Cabe advertir que el mandamiento de pago no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, respecto de él no cabe el control jurisdiccional y así lo ha reiterado el Consejo de Estado al indicar que se trata de un acto de trámite dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, da inicio a este7. 6 Cfr. A folio 003 en la carpeta 014 el expediente digital 7 Consejo de Estado.

Sentencia del 1° de agosto de 2024. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad. 76001- 23-31-000-2009-00125-03. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 16 Ahora, en relación con la Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023, se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente que mediante la Resolución N° 2023- RESCRED-293 del 25 de julio de 2023, en su ordinal segundo, EPM dispuso: “2) DEJAR sin efectos la resolución 2023-RESCRED-161, “por la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” y en consecuencia retrotraer el procedimiento al termino para resolver las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago”8, de tal suerte que el acto administrativo demandado desde dicho momento desapareció de la vida jurídica, es decir, dejó de producir efectos –situación que no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante- y por ende, no es enjuiciable.

Bajo ese entendido es claro para la Sala que el Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642 y la Resolución N° 2023- RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023, no son actos administrativos susceptibles de control judicial, en tanto no contienen una expresión de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga relaciones jurídicas, motivo por el cual la Sala las excluirá del análisis de nulidad pertinente y se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto a estas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 2023- RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023, confirmada por la Resolución Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023, expedidas por la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., mediante las cuales, se resolvieron las excepciones propuestas por esta contra el mandamiento de pago, se concedió parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.895.524.413 y se ordenó liquidar las costas y el crédito y el remate de bienes.

En caso de hallarse acreditada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se resolverá sobre el restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, revisada la normatividad aplicable al caso concreto, respecto a los servicios públicos domiciliarios, la facultad de cobro coactivo por parte de sus prestadores y el procedimiento propio de cobro coactivo, además de la solidaridad expresa entre suscriptores y consumidores, se logró establecer que la expedición de los actos administrativos cuestionados se realizó conforme a las disposiciones pertinentes y con una motivación adecuada y justificada, descartándose cualquier irregularidad o falsedad en su emisión, razón por la cual los argumentos de nulidad no están llamados a prosperar. 8 Cfr. A folio 016 en la carpeta 014 el expediente digital.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 17 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedimiento administrativo de cobro coactivo El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes.

El procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 20069 previó lo siguiente: “Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…)”.

La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”. Así lo ha precisado el Consejo de Estado, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)”10 que consten en un título que preste mérito ejecutivo.

De suerte que, las entidades públicas que tienen la facultad de cobro coactivo, deben aplicar el procedimiento previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículos 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de carácter tributario. En este procedimiento, el funcionario competente: (i) emite y notifica el mandamiento de pago;

(ii) decreta, tramita y levanta el embargo y secuestro preventivo de bienes; (iii) resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; (iv) en caso de impago, sin que las excepciones propuestas prosperen, ordena el remate 9 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 10 Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 23164, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 18 o adjudicación de los bienes del deudor; y (v) puede celebrar acuerdos de pago, con los que se suspende el proceso de cobro.

Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; por lo que se tiene que, la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición11. Resulta pertinente destacar los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario, que limitan el objeto de las controversias que puedan surtirse en torno a los actos administrativos que se expiden en el marco del procedimiento administrativo de cobro, así como las que pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el artículo 831 ídem señala las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, así: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1.

La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.”. Concordante con lo anterior, como se ha expresado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, por lo que para su ejecución se requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. 2.4.2.

De los servicios públicos domiciliarios y la solidaridad del contrato de servicios públicos 11 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20337, consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 19 Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a saber: “ARTÍCULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros.

Así, en el numeral 21, definió el servicio público de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. A su vez, hizo una distinción entre el suscriptor y el usuario, tratándose el primero como la persona natural o jurídica con la que se celebra un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, y la segunda como cualquier persona que se beneficia de la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble donde se presta o como receptor directo del mismo, caso en el cual también se denomina como consumidor.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo que guarda relación con los derechos y obligaciones que derivan del contrato de servicios públicos. Ahora bien, la Ley 689 de 2001 modificó este artículo y, si bien no alteró la disposición en materia de solidaridad, sí introdujo un parágrafo que precisó los alcances de esta, en los siguientes términos: “Artículo 130.

(…) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 20 obligación de suspender el servicio.

Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Por su parte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, dispone como causal de suspensión por incumplimiento, “la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.

Bajo ese contexto, la H. Corte Constitucional estableció como premisa que “La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo.

Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión (sic) dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble”12. (resaltos propios).

En ese sentido, determinó que en los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento.

De lo cual se concluye que la figura del rompimiento de la solidaridad se da como una protección al propietario del inmueble, de modo que la falta de pago por parte del usuario, no le afecte la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 2.5. Acervo probatorio Para resolver el problema jurídico planteado con antelación, esta Sala de Decisión cuenta con los siguientes elementos acreditativos relevantes: - Oficio N° 20220130104642 del 27 de mayo de 2022, a través del cual la Unidad de Crédito y Gestión Cartera de EPM, libró mandamiento de pago, en contra de entre otros el Edificio Saltamontes, por el valor de $2.294.798.402 pesos, por consumo de servicios públicos domiciliarios prestados en el inmueble ubicado en la Cra 40 cll 71 sur 15 del municipio de Sabaneta, correspondientes la instalación N° 4551464 y su notificación13. - Resolución N° 2023-RESCRED-144 de enero 19 de 2023, por medio de la cual se decretan pruebas y su notificación14. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-223 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Cfr. A folio 003 y 007 de la carpeta 014 en el expediente digital. 14 Cfr. A folio 010 y 011 de la carpeta 014 en el expediente digital. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 21 - Resolución N° 2023-RESCRED-293 del 25 de julio de 2023, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa, se dejó sin efectos la Resolución N° 2023- RESCRED-161 y se resolvió sobre las pruebas15. - Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 08 de septiembre de 2023 mediante la cual, se resolvió las excepciones propuestas por esta contra el mandamiento de pago, se concedió parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.895.524.413 y se ordenó liquidar las costas y el crédito y el remate de bienes16. - Resolución N° 2023-RESCRED-430 del 31 de octubre de 2023 que confirmó la anterior17. - Acta reunión del 30 de enero de 2019, entre el Grupo Monarca S.A. y los administradores de los edificios pertenecientes a la Unidad de Gestión “La Selva”, entre ellos Saltamontes P.H.18. - Condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado19. - Comunicación N° 201630120453 del 02 de septiembre de 2016 en respuesta al radicado N° 201620145742 relacionado con la solicitud de regularización del servicio de acueducto de algunos proyectos del Plan Parcial Caminos de la Romera, indicando que acorde a la normativa nacional es necesaria la extensión de redes locales de acueducto y alcantarillado por parte de los urbanizadores para la conexión definitiva y se recalcó la obligación de pago a EPM de los consumos de agua no facturados los cuales podrían configurar una defraudación de fluidos, debido al suministro de agua mediante conexiones no autorizadas por EPM y al abastecimiento de agua que presentan algunos proyectos20. - Escrito de formulación de excepciones y de presentación de recursos interpuestos de manera oportuna por la parte demandante en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo21. - informe derivado de la visita técnica realizada al Edificio Saltamontes realizado por el señor Carlos Henao, como funcionario de la entidad demandada, conforme a las pruebas decretadas en la Resolución N° 2023-RESCRED-144 del 19 de enero de 202322. - Facturas objeto de cobro coactivo entre los años 2017 y 202223. - Informe bajo juramento rendido por su representante legal de EPM, su complementación y anexos24. 15 Cfr. A folio 016 de la carpeta 014 en el expediente digital. 16 Cfr. A folio 017 de la carpeta 014 en el expediente digital. 17 Cfr. A folio 018 de la carpeta 014 en el expediente digital 18 Cfr. A folio 001 de la carpeta 014 en el expediente digital. 19 Cfr. A folio 002 de la carpeta 014 en el expediente digital. 20 Carpeta 005 del expediente digital. 21 Carpeta 005 del expediente digital. 22 Cfr. En la carpeta 005, archivo “InformedeEPMSALTAMONTES”. 23 Cfr. En la carpeta 005, archivo “Facturas Cobro Coactivo”. 24 Cfr. A folio 043-044 y 063-064 del expediente digital.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 22 2.6. Análisis del caso concreto En el presente asunto se debate la legalidad de la Resolución N° 2023- RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023 a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandante en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por EPM contra el Edificio Saltamontes y se ordenó seguir adelante la ejecución; y de la Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todas sus partes la anterior, ambas emitidas por la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de EPM.

En el concepto de violación de la demanda se argumentó que los actos administrativos impugnados i) fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse; ii) sin competencia; iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iv) mediante falsa motivación y v) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Con base en lo anterior, procederá la Sala a analizar los argumentos esbozados en el libelo introductor con sujeción a los cargos de nulidad aducidos y que se encuentran consagrados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Se dijo en la demanda, en primera medida que el proceso de cobro coactivo fue adelantado bajo disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, sin embargo, al tratarse de obligaciones no tributarias debía seguir las reglas procedimentales previstas en la Ley 1437 de 2011, de allí que no era de recibo que EPM rechazara las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago aduciendo que estas eran taxativas, conforme a lo establecido en el artículo 831 del ET.

Al respecto, debe recordar esta Sala tal y como se abordó en precedencia que la Ley 1066 de 2006 consagró en su artículo 1° que, en virtud de los principios que regulan la administración pública (artículo 209 Constitución Política25), los servidores públicos que tienen a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deben realizar su gestión en forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna para lograr liquidez.

El artículo 2 ídem impone varias obligaciones a las entidades públicas que en forma permanente ejerzan funciones o actividades públicas o presten servicios del Estado y tengan que recaudar dineros públicos del nivel nacional o territorial. Y para el efecto, el artículo 5 siguiente -antes transcrito-, les otorga la facultad de obtener dicho recaudo por el procedimiento de cobro coactivo -descrito en el Estatuto Tributario-, excepto cuando se trate de “las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad” (parágrafo 1, Ley 1066 de 2006) (negrilla intencional de la Sala). 25 “Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 23 Así lo consideró el Consejo de Estado en el siguiente pronunciamiento26: “(…) Ahora bien, en el año 2006 con la expedición de la Ley 1066, exactamente con su artículo 5º, la naturaleza dual de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva cambió, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como segunda instancia de las actuaciones realizadas por la Administración en ejercicio de tal facultad, sino que los sujetos del cobro coactivo podrían concurrir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, desde luego, en observancia de los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario, pues al trámite previsto en tal normativa es al que remite la mencionada Ley (…)” (negrilla fuera de texto).

De modo que, la Sala pone de presente que por expresa disposición legal, i) las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva -hoy cobro coactivo- para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, así EPM se encuentra habilitada para el cobro coactivo de los servicios públicos domiciliarios y, ii) para ello se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Bajo ese contexto, en efecto, el artículo 831 del ET determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, siendo estas, 1. El pago efectivo; 2. La existencia de acuerdo de pago; 3. La de falta de ejecutoria del título; 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; de modo que fuera de ellas, no es dable solicitar excepción alguna.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho que EPM en el marco del procedimiento de cobro coactivo rechazara por improcedentes las excepciones de (i) “indebida acumulación de pretensiones coactivas”; (ii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y grupo monarca s.a. en reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”;

(iii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenido de la obligación”;

(vi) “nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito” y (vii)“falta de legitimación material en la causa por pasiva, que fueron propuestas por la entidad demandante contra el mandamiento de pago, en virtud de que estas, no se encuentran incluidas dentro del listado específico dispuesto por el legislador. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de septiembre de 2014. Rad.: 2010-00247-01. MP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 24 Ahora, en cuanto a la naturaleza jurídica de las facturas de servicios, la jurisprudencia también ha señalado que son actos administrativos definitivos, susceptibles de control jurisdiccional, al incorporar un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributo.

Nótese que la prestación de servicios públicos domiciliarios es el resultado del ejercicio de la función administrativa por disposición expresa de la ley y que, por lo tanto, los actos de facturación, entre otros, son actos administrativos27. El carácter ejecutivo de la factura de servicios públicos está contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. A su vez, el contenido y requisitos formales de la factura de servicios públicos domiciliarios se encuentran congregados en los artículos 147 y 148 de la misma ley, de las cuales se extracta, para el interés del presente asunto, que esta debe ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en el contrato de servicios públicos y deben contener información suficiente que permita al destinatario establecer con facilidad si la factura se ciñe a la ley y al contrato, la forma como se determinaron y valoraron los consumos, la comparación con periodos anteriores, así como el plazo y modo de pago.

En ese orden de ideas, la factura expedida por la empresa de servicios públicos debidamente firmada por el representante legal de la entidad constituye título ejecutivo y puede hacerse exigible mediante el procedimiento de cobro coactivo. Como se precisó, en el caso sub examine, el título ejecutivo está constituido por las facturas asociadas al contrato N° 4551464, por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado que fueron enlistadas en la Resolución que libró mandamiento de pago28.

Así pues, comoquiera que el proceso administrativo de cobro tiene por objeto la ejecución de obligaciones contenidas en actos administrativos, se parte del supuesto de que en relación con la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional.

Por tal razón, no es procedente controvertir aspectos diferentes a aquellos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo, en tanto que el cobro coactivo no está instituido para controvertir dichos actos administrativos sino para hacerlos exigibles. 27 Consejo de Estado. Sentencia del 1° de agosto de 2024. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Rad. 76001- 23-31-000-2009-00125-03. 28 Cfr. A folio 003 de la carpeta 14 en el expediente digital. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 25 En ese sentido, no es dable que para este momento, el demandante alegue su inconformidad con los valores y mediciones derivadas propiamente del título ejecutivo, pues dichas alegaciones debieron ser ventiladas en el momento en que se determinó la obligación, esto es, de la expedición de la factura, ya que la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en este caso, y a cargo de los usuarios, mas no así, la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos que conciernen exclusivamente al nacimiento de la obligación. Conforme a lo expuesto, la Sala declarara no probados los cargos de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. Ahora bien, al revisar el argumento formulado por la parte actora en cuanto a distinción de la denominación del servicio prestado conforme a las definiciones técnicas contenidas en artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, en el cual indicó que se estaba en presencia de una conexión temporal y/o de un servicio temporal por tratarse de aquel que se presta a obras en construcción, no queda claro para esta Sala de Decisión las consecuencias distintas que se aducen, como quiera que en presencia de cualquiera de los casos, la obligación ejecutada versa sobre la prestación sucesiva del servicio de agua potable a los usuarios, por consiguiente, la calificación jurídica del presente como servicio público domiciliario resulta ineludible, con independencia de la denominación que ostente, siendo aplicables, en consecuencia, las previsiones de la Ley 142 de 1994.

Establecido lo anterior, advierte esta judicatura del material suasorio obrante en el expediente que, en el presente asunto, existen diferentes vínculos derivados del mismo contrato, esto es, el Contrato N° 4551464 suscrito entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reorganización, pues si bien este último es el suscriptor del mismo, lo cierto es que el Edificio Saltamontes, se benefició de la prestación del servicio público de agua potable, lo que lo hace consumidor de éste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, se encuentra demostrado no solo de los hechos aducidos en el libelo introductor, sino también del informe derivado de la visita técnica realizada al Edificio Saltamontes en aras de determinar el origen de los consumos de acueducto de éste, así como con el fin de establecer si en el periodo comprendido en entre febrero de 2017 y octubre de 2021 tal propiedad horizontal hizo uso del suministro brindado de la instalación N° 4551464, el cual fue realizado por el señor Carlos Henao, como funcionario de la entidad demandada, conforme a las pruebas decretadas en la Resolución N° 2023-RESCRED-144 del 19 de enero de 202329, en el cual se indicó: 29 Cfr. A folio 010 de la carpeta 014 en el expediente digital.

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En conclusión, aun cuando la parte demandante en efecto no ostenta la calidad de suscriptor del referido contrato, su condición de consumidor se deriva del beneficio comprobado que obtuvo del contrato celebrado entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reorganización y en tal circunstancia fue vinculado al trámite de cobro coactivo. Cabe resaltar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos” (resaltos fuera de texto).

Por lo anterior, y en primer lugar, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el extremo activo de la contienda, si existe por disposición expresa de la ley la solidaridad en el pago de los servicios públicos dada la titularidad que se le atribuyó -usuario o consumidor-. De lo anterior, no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora al referir que no existe solidaridad entre el constructor o urbanizador y las Copropiedades que son formadas posteriormente en virtud de la Ley 675 de 2001, como quiera que en el sub examine no se trata de una figura distinta a las del suscriptor y los usuarios del servicio, los cuales son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, en los términos del canon antes citado.

Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido que la propia parte demandante en los hechos de la demanda puso de presente que conocía de las complejidades que afectan las redes para la provisión de agua potable, además que, mediante comunicación del 19 de febrero de 2019, el representante legal del Grupo Monarca S.A. En reorganización, informó a la Administración del Edificio Saltamontes de la existencia de unos cobros facturados por EPM en virtud del Contrato N° 4551464 por los servicios de agua potable y alcantarillado y que al Edificio le correspondía 30 Cfr. En la carpeta 005, archivo “InformedeEPMSALTAMONTES”.

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Por su parte, EPM manifestó tanto en el procedimiento de cobro coactivo como en la contestación de la demanda, que el suministro de agua potable al Edifico Saltamontes corresponde a una irregularidad, mediante actos fraudulentos que solo fue conocida por la entidad hasta que esta ejerció labores de verificación de consumos. Así para este Tribunal las acometidas fraudulentas no afectan la solidaridad establecida entre las partes en el contrato de servicios públicos.

La solidaridad en las obligaciones y derechos, como se menciona en el artículo 130 citado, no se ve alterada por actos fraudulentos cometidos por los usuarios del servicio. La existencia de actos ilícitos son investigados y sancionados de manera independiente, sin que esto implique la ruptura de la solidaridad contractual. En consecuencia, los valores reclamados mediante el mandamiento de pago están plenamente respaldados por las facturas correspondientes, las cuales documentan los consumos y servicios efectivamente prestados.

Por lo tanto, la existencia de acometidas fraudulentas no exime a la parte demandante de su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Bajo ese contexto, y como quiera que la parte demandante manifestó además que en las facturas objeto de cobro no se cuenta con un consumo real, al no haberse especificado en estas el porcentaje atribuible al Edificio Saltamontes, debe recordarse que el consumo del agua potable de la propiedad horizontal resulta de una misma conexión o abastecimiento -aquella dispuesta en virtud del Contrato N° 4551464- debido a que para ese momento no se contaba con una red independiente, por motivos que son ajenos a la responsabilidad de la entidad demandada como se expondrá más adelante, de allí que en virtud del artículo 130 en el que se estableció que las facturas prestarán mérito ejecutivo de acuerdo a las normas establecidas en el derecho civil y comercial, EPM se encontraba habilitada para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios al tenor del artículo 1571 del Código Civil.

La Sala reitera que la solidaridad en los contratos de servicios públicos tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago por todos los involucrados, asegurando así la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios. En este contexto, los hechos alegados por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la solidaridad pactada y reconocida en la normativa aplicable31.

Así entonces, los valores por los cuales se libró mandamiento de pago en contra de la parte demandante, corresponden plenamente con las facturas que le sirvieron de soporte, importes que a su vez, se generaron por concepto de consumos de servicios públicos que se registraron del contrato en comento y del cual el Edificio Saltamontes era usuario, razón por la cual, no era procedente que 31 Consejo de Estado.

Sentencia del 1° de agosto de 2024. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad. 76001- 23-31-000-2009-00125-03. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 28 se alegue que la demandada está haciendo responsable a la demandante o le está endilgando cobros generados en actuaciones fraudulentas desplegadas por el usuario.

Ahora, si bien el Edificio solicitó en múltiples ocasiones proporcionar el bombeo individual para el proyecto, lo cierto es que EPM contestó tales requerimientos32, indicando que acorde con la normativa nacional era necesaria la extensión de redes locales de acueducto y alcantarillado por parte de los urbanizadores para la conexión definitiva como condición sine qua non podría suministrarse el servicio público, situación que debió proponerse de cara a la responsabilidad del constructor, pero que en todo caso escapa de la competencia de estudio del presente proceso.

La parte actora, argumentó también que hubo ruptura de la solidaridad por no haberse suspendido el suministro de agua potable conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 689 de 2001, fundamento que no es de recibo por parte de la Sala, toda vez que en primera medida tal garantía se predica frente al propietario del inmueble, específicamente propietarios no usuarios, que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios o consumidores finales del servicio, que no es el caso que nos ocupa, y en segundo lugar, porque conforme a lo señalado por EPM la no suspensión se derivó, de la prohibición constitucional de acueducto de los habitantes de las viviendas por estar habitadas por personas sujeto de especial protección33.

Adicionalmente, refirió la parte actora que las facturas de servicios públicos le eran inoponibles al no ser entregadas en la dirección del Edificio Saltamontes, pese a que era conocida por EPM, sin embargo, se reitera que las mismas no eran ajenas a su conocimiento conforme a lo esbozado en precedencia y además debe recordarse que la regulación especial relativa a los servicios públicos domiciliarios, contenida en la tan mencionada Ley 142 de 1994 no estableció la obligatoriedad de la notificación personal de la factura de servicios públicos de modo que bastará el envío de la factura al domicilio donde se presta el servicio, o en las condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, como ocurrió en el presente asunto.

Finalmente, se indicó en la demanda que existen facturas base de cobro coactivo que ya han sufrido el fenómeno de la prescripción extintiva tanto de los tres (3) años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, sin embargo, la entidad si bien la declaró probada de manera parcial, en Resolución N° 2023-RESCRED- 353 del 08 de septiembre de 2023, erró en el cálculo efectuado teniendo en cuenta los 3 años referidos.

Al respecto, tal y como se abordó en precedencia, la factura de servicios públicos es considerada un título ejecutivo, por ende, conviene precisar que es el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, establece la prescripción de la acción ejecutiva, así: 32 Cfr. A carpeta 003 Archivo “Oficio 201630120453”. 33 Corte Constitucional Sentencia C-150 de 2003.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 29 “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Como puede verse, la acción ejecutiva prescribe en 5 años, así las facturas de servicios públicos prescriben una vez transcurrido tal término, contado desde que la misma se encuentra en firme.

De cara a lo expuesto la Sala revisó las facturas que fueron incluidas en el auto que libró mandamiento de pago, evidenciando que en efecto, respecto de las facturas, emitidas entre los meses de febrero y diciembre de 2017, operó el fenómeno de la prescripción, sin embargo, dicha situación ya fue saneada por la entidad demandada en la Resolución N° 2023-RESCRED-353 que declaró probada parcialmente tal excepción, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento adicional.

Así las cosas, para la Sala es claro que no existió falsa motivación y violación al debido proceso de los actos que resolvieron las excepciones frente al mandamiento de pago dictado en contra de la parte demandante, debido a que i) los valores reclamados allí consignados están plenamente respaldados por las facturas correspondientes, que documentan los consumos y servicios efectivamente prestados, ii) la motivación de los actos administrativos estuvo fundamentada en pruebas que justifican plenamente las decisiones adoptadas, iii) las facturas que sirvieron de soporte para el mandamiento de pago reflejan de manera precisa los servicios consumidos y los montos adeudados, garantizando así la transparencia y legalidad en el proceso de cobro y iv) dentro del procedimiento de cobro coactivo se le respetó a la parte demandante todas las garantías propias del debido proceso, entre esas la debida comunicación del auto que libró mandamiento de pago, proponer excepciones e interponer recursos, como en efecto lo hizo.

Por lo tanto, se concluye que la expedición de los actos administrativos se realizó conforme a la normativa aplicable y con una motivación adecuada y justificada, descartándose cualquier irregularidad o falsedad en su emisión, razón por la cual los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar, por lo que tampoco se encuentran acreditados los cargos de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.

Siendo ello así, resulta forzoso concluir, que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.7. Condena en costas MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 30 El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201634, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias35, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso36. En efecto, en reciente 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 31 sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, toda vez que en el expediente no hay pruebas que demuestran la causación de costas dentro del trámite judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. De oficio, se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de control judicial del Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642 y la Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023, y se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en torno a estas, conforme a las premisas que fueron discernidas dentro de esta providencia.

SEGUNDO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con la argumentación previamente vertida.

TERCERO. No se condena en costas.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en Acta N.º 038. Los Magistrados: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00 32 Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co MRG