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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2019-00246-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-04-04

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00246-01 Interno: No. 2022-00351 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Jaiber Orlando Giraldo Morales, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el dos 02 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 El señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES, obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el objeto de que se declare lo siguiente; 1.1. PRETENSIONES De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 1034-02- 277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, con fechas del 10 de diciembre de 2018. 1 Ver folios 4-13 Doc.

PDF 01Principal – y 03 folio 94 CDSubsanaciónDda - expediente digital Juzgado – SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: Restablecer el derecho a mi mandante decretando la prescripción de los mismos y descargándolo de las plataformas virtuales por infracciones de tránsito.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas del presente proceso.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: “PRIMERO: Como apoderada del Señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES, presente solicitud el día 09 de octubre de 2018, con No. de radicación 2018-89239, ante la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO, para que se prescribieran los comparendos Nos. 599029 con fecha del 24/06/2015, No. 589626, con fecha del 30/01/2015, No. 551076, con fecha del 17/08/2013, No. 551075, con fecha del 17/08/2013, No. 546143 con fecha del 19/04/2013.

SEGUNDO: Me dan contestación mediante autos Nos. 1034-02-268802 de octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018. En todos los autos anteriormente mencionados me objeta la entidad que: “En aras de evitar la configuración del fenómeno jurídico alegado, el cual al concretarse imposibilita la actuación de recaudo en favor del ente territorial, está oficina como se dijo en parte inicial, emitió el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado debidamente dentro del plazo determinado por la normativa ya indicada, hecho que género en la efectiva interrupción del vencimiento de los tres (3) años, contemplados en la norma multicitada, ya que entre la fecha de imposición del comparendo y en la que se presentó la expedición del mandamiento de pago, con su respectiva notificación con lo anterior se hace evidente que no transcurrió el tiempo límite de extinción de derecho al cobro que ostenta el Municipio para recaudar la obligación adeudada.

En resumen, una vez examinado el expediente, se tuvo certeza que, con fundamento en la legislación vigente, se dio lugar a la interrupción del plazo, direccionado a impedir la configuración del fenómeno de la prescripción, y por lo tanto, no asistiéndole razón fáctica ni jurídica al reclamante, habrá de rechazarse la solicitud planteada.

Que se realizó una búsqueda de las direcciones para notificar a los morosos infractores a las normas de tránsito a través de la página del (sic) DIAN y no se encontró dirección de residencia o ubicación de estos, respecto de los comparendos correspondientes a la vigencia 2015. NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia TERCERO: Cabe mencionar que los comparendos mentados son de los años 2013 y 2015.

CUARTO: El día 06 de noviembre de 2018, Interpongo recurso contra los autos Nos. 1034-02-268802 de 10 octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, con Nos. De radicación 2018- 106721, 2018-106727, 2018-106730, 2018-106736, 2018-106739, todos de la misma fecha.

QUINTO: Con la oportunidad de interponer el recurso me manifiesto de la siguiente forma: “Subrayan el aparte y mencionan que “NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”, es preciso decirles que el día 19 de Abril de 2013, es decir, desde el año 2013 ya ustedes tenían la dirección y teléfono de mi mandante ya que desde el año 2013, a mi defendió se le había realizado el comparendo No. 546143, el cual debe reposar en su base de datos y en la casilla No. 10 del mismo se videncia claramente los datos (dirección y teléfono) de mi poderdante, por lo tanto se sale de todo contexto que la entidad mencione que “NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”, los datos de mi poderdante cuando en la base de datos tanto de SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, porque es allá donde se ingresan los comparendos, como en la SECRETARIA DE HACIENDA- GRUPO DE COBRO COACTIVO, donde deben reposar todos y cada uno de los documentos soportes de las infracciones de tránsito para realizar el respectivo cobro coactivo, no verifiquen los datos que aparecen en el respectivo comparendo y los guarden en su base de datos, no necesitaban ir más allá, no había necesidad de pedir certificaciones, si fueran una entidad organizada, proactiva y DILIGENTE tendrían en su base de datos la dirección y teléfono mi defendido la cual aparece en comparendo desde el año 2013.

Es preciso mencionar que en el comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, en la casilla 10, la cual dice “DATOS DEL INFRACTOR”, se encuentra la dirección de mi mandante la cual es Súper Manzana 11, Manzana 2, Casa 8, Nueva Castilla y adicionalmente a esto hay un número de teléfono el cual es: 2710542, Dirección a la que debió haber sido notificado mi mandante de este y de los otros comparendos que fueron cargados a su número de cedula, (Anexo copia del mentado comparendo), a sabiendas de que el comparendo objeto de la presente se realizó desde el año 2013, lo que quiere decir que ustedes desde esa fecha tenían en su poder los datos (dirección y teléfono ) de mi poderdante, por lo tanto ya existía en la base de datos de la entidad una dirección con la cual lo pudieran notificar.

No entiendo como la SECRETARIA DE HACIENDA- GRUPO DE COBRO COACTIVO y la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, están realizando una búsqueda de dirección de los infractores si esta letrada siendo una persona particular pudo obtener la dirección del señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES y las entidades NO. Es inaudito el pensar por qué la entidad SECRETARIA DE HACIENDA- GRUPO DE COBRO COACTIVO EXPIDE una certificación del Grupo de tesorería, si en el comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, realizado en el año 2013, antes ya Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia se evidenciaba a casilla No. 10 DATOS DEL INFRACTOR, una dirección y teléfono donde podían notificar a mi mandante DENTRO DE LA ENTIDAD TIENE EN SU PODER LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DE MI MANDANTE PORQUE NO FUE NOTIFICADO EL MANDAMIENTOS DE PAGO QUE MENCIONA EN EL PRECITADO AUTOS?, SIMPLEMENTE TENIAN QUE NOTIFICAR ESTE MANDAMIENTO DE PAGO, con la dirección que aparecía en ese comparendo y dejarlo dentro de su base de datos para con la misma dirección notificar los otros comparendos que aparecen cargados a la cedula de mi defendido, a todas luces se ve que no realizaron el trabajo y que NO SE NOTIFICO COMO ADUCE EL ESTATUTO TIBRUTARIO, de lo que se colige que mi defendido estuvo MAL NOTIFICADO.

Es imperioso decir que dentro de todos y cada uno de los expedientes remitidos por la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, deduzco debe ir la copia del comparendo siendo este el documento más importante para poder llevar a cabo un cobro coactivo, porque me imagino yo que sin la copia del comparendo no se puede realizar un cobro, por qué pensaría que este es el documento para realizar una verificación sobre la resolución sanción que expide la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, es decir, para el caso que nos ocuparía seria asemejar el comparendo a un título (letra, pagare, etc.), en un proceso ejecutivo.

Como es posible que realicen una notificación por página web y no se tomen el trabajo de ir directamente a los comparendos o bases de datos y verificar si allí reposa o no la dirección del infractor, precisamente para que sea notificado el infractor da sus datos personales, los cuales quedan plasmados en el comparendo y con esto si se necesita su requerimiento se pueda realizar.

Quedo perpleja al observa que la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE COBRO COACTIVO, emita una certificación LA CUAL FALTA A LA VERDAD, donde según ellos hacen constar que no hay dirección de notificación de mi mandante cuando a todas luces se ve y en el comparendo que se le realizo a mi defendió en el año 2013, se refleja que hay una dirección y teléfono, entonces me pregunto CÓMO ESTÁN VIOLANDO FLAGRNATEMENTE LAS ENTIDADES EL DEBIDO PROCESO DE LOS ADMINISTRADOS?, situación muy grave para las entidades y que amerita ser investigada por los entes de control.

Así mismo es preciso añadir a lo anteriormente mencionado que no es simplemente emitir un mandamiento de pago TAMBIEN HAY QUE NOTIFICARLO y esto se debe hacer dentro de los TRES AÑOS SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, tal y como lo menciona el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito: “sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” Quiero manifestar Y COMO YA LO HE REITERADO que la entidad ni siquiera se tomó la tarea de notificar a la dirección de residencia de mi mandante como tampoco Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia menciona que realizaron la misma y que esta fue devuelta para así haber notificado por página web”.

Es preciso mencionar que la forma de notificar un mandamiento de pago según el ESTATUTO TRIBUTARIO ES: Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, según el cual: “Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.” Artículos 563 del Estatuto Tributario Nacional, “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. Artículo 565–Parágrafo 1° del Estatuto Tributario Nacional: “La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia NINGUNA DE ESTAS ACTUACIONES FUE REALIZADA POR LA ENTIDAD Y DECIDIO NOTIFICAR POR PAGINA WEB, EN VIRTUD A UNA CERTIFICACION QUE LE ENTREGA LA SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE IBAGUE, DONDE MENCIONA QUE NO FUE POSIBLE OBTENER LOS DATOS DE MI MANDANTE PARA SU RESPECTIVA NOTIFICACION.

SEXTO: Anexo a los recursos presentados copia del comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, del año 2013, es decir es el comparendo más antiguo que tiene mi poderdante y le menciono a la entidad (SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE), que en este se encuentra plasmada la dirección y teléfono de mi defendido y anexo copia del mismo en el cual se observa a casilla No. 10 DATOS DEL INFRACTOR “Súper Manzana 11, Manzana 2, Casa 8, Nueva Castilla y adicionalmente a esto hay un número de teléfono el cual es: 2710542”, NUNCA SE LE NOTIFICO NI ESTE NI LOS OTROS COMPARENDOS A MI MANDANTE A ESTA DIRECCION Y MUCHO MENOS LO LLAMARON POR TELEFONO. Le menciono a la entidad que si ya en un comparendo tenían la dirección de mi mandante porque no le notificaron este y los otros comparendos del año 2015, cuando deben tener una base de datos de los infractores para su posterior notificación.

SEPTIMO: Posteriormente me contestan mis recursos mediante autos Nos 1034-02- 277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, todos con fecha del 10 de Diciembre y menciona que: “ en virtud de lo anterior, se le advierte a la recurrente que la ley la faculta para colocar bajo el conocimiento de las autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias, cualquier conducta que atente contra el recto andar de la administración de justicia, contra los fines del estado o que constituya una conducta punible”, pero no me contesta de fondo mi recurso..” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ2, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las haga prosperar, y así las cosas, solicita se deniegue las súplicas del escrito genitor y se condene en costas a la parte accionante, y en orden de ello expuso lo siguiente: De entrada señaló que, la Secretaria de Hacienda Municipal a través de la Tesorería Municipal – Cobro Coactivo, adelantó el correspondiente procedimiento de ejecución conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1066 del 26 de julio de 2006, emitiendo los siguientes mandamientos de pago: i) N° 317700 de fecha 24 de julio de 2014; ii) No. 317699 de fecha 24 de julio de 2014; iii) No. 316311 de fecha 24 de julio de 2014; iv) No. 50172 de fecha 26 de julio de 2017; v) No. 52108 de fecha 26 de julio de 2017; y que en tal medida, el demandante solicitó la declaratoria de prescripción contra la acción de cobro, fenómeno jurídico que se 2 Ver folios 154-160 Doc.

PDF 01Principal – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia encuentra contemplado como excepción frente al mandamiento de pago, acorde a lo señalado en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Luego aclara que, con la solicitud con radicado número 2018-89239 del 09 de octubre de 2018, la apoderada del señor Giraldo Morales peticionó la declaratoria de prescripción de los comparendos: No. 546143 del 19 de abril de 2013, No. 551075 y No. 551076 del 17 de agosto de 2013, No. 589626 del 30 de enero de 2015 y No. 599029 del 24 de junio de 2015, pero que este, no es el medio adecuado, pues pretende que se adopte una decisión propio de un proceso reglamentado por el Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa de la Ley 788 y la Ley 1066 de 2006, que determina que las gestiones que debe adelantar las entidades territoriales a través de la jurisdicción coactiva.

Determina que dentro del proceso de cobro coactivo, el ejecutado puede formular y/o plantear como excepción, la prescripción de la acción de cobro; y que el artículo 159 de la Ley 1796 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre determina que el término dentro del cual debe efectuarse la acción de cobro, no es otro que tres años cotados a partir de la ocurrencia de hecho, circunstancia que para el caso que nos ocupa, no es más que la imposición de multas, la cual se declarara de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

Que con objeto de evitar la configuración del fenómeno jurídico alegado por el hoy demandante, la Dirección Grupo de Tesorería emitió los correspondientes mandamientos de pago, los cuales fueron notificados por medio de publicación en página web, dentro del plazo determinado por la normativa en mención, hecho que género la efectiva interrupción del vencimiento de los tres (3) años contemplada en la Ley 769 de 2002, ya que entre la fecha de imposición del comparendo y en la que se presentó la expedición del mandamiento de pago con su respectiva notificación, no transcurrió el tiempo límite de extinción del derecho de cobro que ostenta el Municipio de Ibagué para recaudar las obligaciones adeudadas.

Destaca que, el demandante tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en el Grupo de Tesorería - Cobro Coactivo, y que por tal motivo no puede predicarse una indebida notificación, aun menos cuando el mismo interpuso los recursos de Ley, luego no puede alegarse desconocimiento o falta de notificación alguna por parte del demandante.

Finalmente concluyo que, como quiera que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo es legalmente valido poner en conocimiento las actuaciones de la administración por correo, y que dicho acto no invalidara la notificación, no queda más que denegar la prosperidad de las prescripciones solicitadas en el sub examine. Dentro del mismo escrito propuso la excepción de falta de vicios de los actos administrativos que se acusan, y solicita el reconocimiento oficioso de excepciones.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia emitida el 02 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes.

CUARTO: Por cumplir con los presupuestos consagrados por el artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Edwin Aldana García, quien fungía como apoderado judicial de la demandada Municipio de Ibagué.

QUINTO: Reconózcase personería a la abogada Viviana Andrea Arango Leal, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.518.762 y tarjeta profesional No. 292.646 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Municipio de Ibagué, en los términos y para los fines del poder conferido por Andrea Mayoral Ortiz, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué.

SEXTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Conforme a las premisas anteriormente expuestas, se debe afirmar que es fundamental que en las pretensiones de toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se individualicen con toda precisión los actos administrativos objeto de debate procesal.

Así entonces, por todo lo discurrido en la presente providencia debe señalar el despacho que sin lugar a mayores interpretaciones, resulta evidente que al no haberse demandado los actos administrativos principales y que negaron al demandante la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de unos comparendos a él impuestos, es decir, los autos 1034-02-268802 de Octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

Lo anterior, toda vez que como quedó claramente determinado en esta providencia, solamente fueron demandados los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición contra los actos administrativos principales, resolviendo no reponer las decisiones impugnadas, por lo que al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales de 3 Ver folios 293-299 Doc.

PDF 01Principal – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia nuestro órgano de cierre ineludiblemente debieron haber sido demandados, pues la nulidad de estas decisiones dejan indemne la decisión contenida en los actos que fueron objeto de los recursos.

En este punto, es importante advertir que no se desconoce el llamado que ha realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto al estudio e interpretación de la demanda, a efectos de garantizar el derecho sustancial, pero no por ello se puede ignorar la presunción de legalidad con que cuentan los actos administrativos y el derecho de defensa de la entidad demandada.

En consecuencia, el Despacho no podría llegar a pronunciarse sobre pretensiones no propuestas, más aún cuando la parte interesada contó con la oportunidad para reformar la demanda, y en el evento de hacerse oficiosamente se estaría sustituyendo a quien omitió su deber legal de individualizar de manera clara y precisa los actos administrativos objeto de debate, impidiendo un correcto estudio de legalidad.

En consecuencia, el despacho declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y negará las pretensiones de la demanda. (…)” IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandante – JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme al cual solicita se revoque la decisión de instancia, para lo cual expuso lo siguiente: “(…) 1.

Para iniciar mis argumentos quiero manifestarle al despacho que interpuse la nulidad de los actos administrativos autos, 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034- 02- 277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, con fechas del 10 de Diciembre de 2018, toda vez que son los recursos que decidieron los autos que me negaron la prescripción toda vez el acto administrativo con el cual se me negó la prescripción de los comparendos tienen un carácter general y no principal y que estos no hace parte integral de los autos que agotaron la actuación administrativa.

Así mismo es preciso mencionar que cuando solicité la prescripción de los comparendos y estas prescripciones me fueron negadas con autos 1034-02- 268802 de Octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, no tenia en mi poder copia de los expedientes donde pude evidenciar que lo manifestado por la entidad no era cierto en cuanto a la expedición de los mandamientos de pagos expedidos y notificados por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO DE IBAGUE, así las cosas frente a los actos administrativos que demandé fue donde existió la violación al debido proceso ya que con las copias del expediente que se me entregaron con posterioridad fue donde pude evidenciar que efectivamente no se notificaron los mandamientos de pago en debida forma y con esto 4 Ver folios 293-299 Doc.

PDF 01Principal – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia hubo una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que ostentaba en su momento mi poderdante.

Así las cosas y en virtud a que una vez sustentado el recurso de reposición ante la entidad SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO DE IBAGUE y evidenciando en las copias del expediente que me llegaron con posterioridad a la solicitud de prescripción de los comparendos interpuse recurso y pude observar que existió una violación al debido proceso notificando indebidamente a mi prohijado, por lo tanto y así las cosas solicite la nulidad de los autos que resolvieron el recurso de reposición siendo estos para el caso en cuestión los actos administrativos principales ya que fueron los que me negaron la solicitud sustentando la violación al debido proceso por indebida notificación, así las cosas solicito a su Señoría de revoque la decisión de primera instancia. 2.

Condena el A QUO a la parte demandante a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, de costas procesales y agencias en derecho. (…) PRIMERA: Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué, incluida la condena en costas y agencias en derecho que se ordenó en el numeral TERCERO de la sentencia. SEGUNDA: Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 1034-02- 277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, con fechas del 10 de diciembre de 2018.

TERCERA: Restablecer el derecho a mi mandante decretando la prescripción de los mismos y descargándolo de las plataformas virtuales por infracciones de tránsito.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante - JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES, fue admitido mediante el proveído fechado el 9 de junio de 2022 (Doc.

Formato Word 6_AutoAdmiteRecursoApelación – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 14 de julio de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_012- INGRESA AL DESPACHO – expediente digital Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante Jaiber Orlando Giraldo Morales, en contra de la sentencia de primer grado. 6.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: I) Determinar si en el presente asunto se ha configurado o no la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, y II) De no encontrarse configura la excepción de inepta demanda, se procederá a analizar si los actos administrativos contenidos en los autos 1034-02- 268802, 1034-02-268803, 1034-02-268804, 1034-02-268805 y 1034-02- 268806 del 10 de octubre de 2018, adolecen de la causal de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación de los mandamientos de pago que interrumpe la configuración de la prescripción. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia 6.2.1.1. De la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados. Sea lo primero precisar la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, esto es, las previas y las de mérito, siendo denominadas las primeras también como dilatorias o de forma, que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda.

Por su parte las segundas son llamadas también de fondo o perentorias, y buscan atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia.

Por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo consiste en controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto, en primer lugar, debe precisarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula la determinación de las excepciones previas, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, tal como lo prevé el artículo 306 del referido estatuto administrativo: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia 11.

Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” En esa medida, no cabe duda alguna que las excepciones contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sus motivos y cuáles de ellas son susceptibles de pronunciamiento por parte del juez o magistrado sustanciador.

Luego, es evidente que esta excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados en primera instancia no se encuentra enlistada dentro del contenido del artículo 100 del CGP ni del 175 del CPACA, sin embargo, su prosperidad se vería inmersa en la causal 5 ibidem: “inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, por lo que su estudio se abordará desde tal contexto.

Establecido lo anterior, para este Tribunal se hace necesario destacar que, la demanda es el instrumento mediante el cual se inicia el proceso judicial para obtener a través de la sentencia, la resolución de las pretensiones elevadas por el demandante, es decir, el escrito genitor es un mecanismo introductorio para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y para ello la normativa procesal ha establecido ciertos requisitos para configurar en debida forma la demanda; en caso contrario, se puede presentar la ineptitud sustantiva de la demanda, que es una situación procesal que se caracteriza por la inexistencia dentro del proceso de la adecuada e idónea forma de la relación procesal, que impide entrar al conocimiento del fondo del asunto.

Ahora, se ha de establecer que el artículo 101 del C.G.P., en su numeral 2º preceptúa “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”.

En este orden, se debe señalar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» Bajo esta definición encontramos que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho; por lo tanto, corresponde al interesado demandar aquel acto administrativo que contiene la Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular.

A hilo, se tiene que La Ley 1437 de 2011 - norma especial, introdujo la figura de individualización de pretensiones, regulada en el artículo 163 que, a la letra reza: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Respecto de la inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, como presupuesto procesal que impide proferir una sentencia de fondo, el órgano de cierre jurisdiccional en proveído adiado el 19 de mayo de 20166, indicó: “(…) el a quo la admitió y posteriormente señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A. y C.A., diligencia en la que declaró probada la excepción denominada inepta demanda, al demandar solo el acto que resuelve los recursos” propuesta por la DIAN.

El artículo 163 del C.P.A. y C.A., exige como presupuesto de la demanda la individualización de los actos objeto de misma. La norma en cita, dispone: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que está continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.

Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico. 6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Radicado: 13001-23-33-000-2013-00494-01, referencia: Recurso de apelación contra auto que declara probada una excepción y da por terminado el proceso – Es obligación demandar el actor principal.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia En el sub examine ocurre que la sociedad actora demandó únicamente la Resolución 00386 de 2013 (12 de marzo), por la que la administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad SERPECO MGR S.A.S., contra la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre), en el sentido de confirmarla.

En ese entendido, considera la Sala que la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre), que creó una situación jurídica particular y concreta para la sociedad SERPECO MGR S.A.S., consistente en el decomiso de una mercancía aprehendida, no desapareció del ordenamiento jurídico, puesto que fue confirmada en su totalidad por la Resolución 00386 de 2013 (12 de marzo).

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la accionante tenía la obligación de demandar la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre) y el hecho de no hacerlo hace prosperar la excepción propuesta por la DIAN.” Lo anterior, fue reiterado por la sección Primera del el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 20207, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, en los siguientes términos: 42.

Significa lo anterior que el apoderado judicial de la parte actora únicamente demandó la nulidad del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición frente a la sanción impuesta, esto es, el contenido en la Resolución número 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012, emitida por Corantioquia – Dirección Territorial Zenufana, omitiendo incluir en la proposición jurídica, el acto administrativo -Resolución núm. 130ZF-1203- 5071 del 22 de marzo de 2012-, mediante la cual se decidió el procedimiento sancionatorio y se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. 43.

Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, conforme con lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, las pretensiones de la demanda deben individualizarse en forma clara (…) esta Corporación en sentencia del 26 de julio de 20188, en un caso similar, sostuvo: [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica.

“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Primera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado: 05001-23-33-000-2012-00642-01, Tema: Inepta demanda, omisión en la individualización de las pretensiones – No se demandó el acto principal o definitivo únicamente se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso contra aquel interpuesto. 8 Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37- 000-2015-01816-01(23266).

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia como lo requiere el artículo antes mencionado. Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental".

Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio. En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso.

(…) En consecuencia, al encontrarse probada excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, la Sala declarará la terminación del proceso. (Nueva jurisprudencia) Faltaba el corchete inicial de la cita. 47. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, al no haberse demandado el acto principal o definitivo, es decir, la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó, se configura un evento de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que tal excepción deberá declararse probada de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.” Bajo este derrotero se concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el acto administrativo demandado debe ser individualizado con precisión, y que basta demandar con acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recurso interpuestos contra este; sin embargo, no sucede los mismo cuando única y exclusivamente se demanda o individualiza los actos que resuelven los recursos presentados contra el acto principal, pues, en términos del órgano cierre jurisdiccional corresponden a situaciones disimiles, en la medida que este último continuaría vigente, y esto hace obligatorio demandador, so pena de configurarse una inepta demanda. 6.2.2.2.

De la inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados en el caso en concreto Preliminarmente, se tiene que el extremo procesal activo de la presente litis pretende que: “PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697, 1034-02- 273132, con fechas del 10 de Diciembre de 2018;

SEGUNDO: Restablecer el derecho a mi mandante decretando la prescripción de los mismos y descargándolo de las plataformas virtuales por infracciones de tránsito;

TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas del presente proceso.” A su turno, y como se estableció en parte precedente, se observa que la autoridad judicial de instancia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, esto, al considerar que si bien el extremo procesal activo demando los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición contra los actos administrativos principales, Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia y que resolvieron no reponer las decisiones impugnadas, indudablemente estos a su vez debieron haber sido demandados, porque de lo contrarios las decisiones contenidas en ellos seguirán indemnes.

Ahora bien, el vocero judicial del extremo recurrente, arguye que interpuso demanda para efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034- 02-277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, adiados el 10 de diciembre de 2018, porque son estos los que resolvieron los recursos de reposición contra los actos que negaron la prescripción de los comparendos, que tienen un carácter general y no principal, y que son respecto de los cuales se puede alegar la violación al debido proceso por indebida notificación. Ahora, y como quiera que esta instancia judicial en primer lugar le corresponde determinar si fue acertada la decisión del a quo, al haber declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, es que esta instancia judicial partiendo de cada una de las probanzas que militan dentro del expediente procede con el siguiente análisis: • Que conforme a la solicitud radicada el 09 de octubre de 2018 ante la Secretaria de Hacienda Municipal – Grupo de Cobro Coactivo con radicado 2018-89239, y por intermedio de apoderada judicial, el señor Jaiber Orlando Giraldo Morales solicitó la prescripción de los comparendos No. 599029 del 24 de junio de 2015, No. 589626 del 30 de enero de 2015, No. 551076 con fecha del 17/08/2013, No. 551075 del 17 de agosto de 2013 y No. 546143 del 19 de abril de 2013.

(Ver Doc. PDF 001Principal -Folios 18-24 expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) • Que la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Tolima – Grupo de Tesorería – Cobro Coactivo, expidió los autos 1034-02-268802 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018, 1034-02- 268804 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, conforme a los cuales resolvió y denegó la solicitud de prescripción de los comparendos - multas por infracciones de tránsito y transporte Nos. Nos. 599029 del 24 de junio de 2015, No. 589626 del 30 de enero de 2015, No. 551076 con fecha del 17/08/2013, No. 551075 del 17 de agosto de 2013 y No. 546143 del 19 de abril de 2013, respectivamente; exponiendo como fundamento que, dicho fenómeno jurídico no había operado por cuanto se habían proferido los respectivos mandamiento de pago dentro de los términos legales y que fueron debidamente notificados, interrumpido así el plazo extintivo.

(Ver Doc. PDF 001Principal -Folios 28-31, 42-45, 56-59, 70-73, 84-87 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) • Que el 6 de noviembre de 2018, el señor Jaiber Orlando Giraldo Morales a través de su apoderada judicial, promovió recursos de reposición contra los actos administrativos conforme a los cuales se les denegó la solicitud de Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia prescripción. (Ver Doc.

PDF 001Principal -Folios 32-37, 46-51, 60-65, 74-79, 88-93 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) • Que la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Tolima – Grupo de Tesorería – Cobro Coactivo, resolvió los recursos de reposición conforme a los autos No. 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034- 02-277696, 1034-02- 277697 y 1034-02-273132, del 10 de diciembre de 2018, respectivamente, y decidió no reponer los autos 1034- 02-268802, 1034-02-268803, 1034-02- 268804, 1034-02-268805 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018.

(Ver Doc. PDF 001Principal -Folios 38-42, 52-54, 66-69, 80-83, 94-97 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) • Que en cumplimiento del agotamiento previo de requisito de procedibilidad de la acción judicial de la referencia, la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 07 de marzo de 2019, conforme a la cual indicó como pretensión “declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos contenidos en los actos administrativos Nos 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697 y 1034-02-273132, del 10 de Diciembre de 2018.” (Ver Doc.

PDF 001Principal -Folios 16-17 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) • Que el señor Jaiber Orlando Giraldo Morales, a través de apoderada judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02- 277697 y 1034-02-273132, del 10 de diciembre de 2018, conforme a los cuales el Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda y Desarrollo del Municipio de Ibagué, resolvió unos recursos de reposición. (Ver Doc.

PDF 001Principal -Folios 4-13 y CD – contenido de subsanación demanda - expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) Como se puede advertir, para esta superioridad resulta claro que el extremo procesal activo promovió la presente acción con el fin de obtener única y exclusivamente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos 1034-02-277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697 y 1034-02-273132, del 10 de diciembre de 2018, conforme a los cuales la administración resolvió los recursos de reposición contra los autos 1034-02-268802, 1034-02-268803, 1034-02-268804, 1034-02-268805 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, sin acusar estos actos administrativos principales, mediante los cuales se denegó de forma expresa la solicitud de prescripción de los comparendos - multas por infracciones de tránsito y transporte Nos. Nos. 599029 del 24 de junio de 2015, No. 589626 del 30 de enero de 2015, No. 551076 con fecha del 17/08/2013, No. 551075 del 17 de agosto de 2013 y No. 546143 del 19 de abril de 2013, respectivamente.

En este punto, y teniendo de presente el problema jurídico a resolver esta Sala se permite destacar lo considerado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia de diciembre de 20209, conforme a la cual iteró lo abordado en sentencia del 26 de julio de 201810, dentro de un caso análogo, y determinó que:” [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica.

“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.

Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, “si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental”.

Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio. En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso.

(…) En consecuencia, al encontrarse probada excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, la Sala declarará la terminación del proceso. (Nueva jurisprudencia) Faltaba el corchete inicial de la cita. En este contexto, la Sala encuentra que, al no haberse demandado los actos administrativos principales, es decir, los autos 1034- 02-268802, 1034-02-268803, 1034-02-268804, 1034-02-268805 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, conforme a los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Tolima – Grupo de Tesorería – Cobro Coactivo denegó de forma expresa la solicitud de prescripción de los comparendos - multas por infracciones de tránsito y transporte Nos. Nos. 599029 del 24 de junio de 2015, No. 589626 del 30 de enero de 2015, No. 551076 con fecha del 17/08/2013, No. 551075 del 17 de agosto de 2013 y No. 546143 del 19 de abril de 2013, respectivamente; como en efecto lo consideró el a quo, se configura el evento de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Primera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado: 05001-23-33-000-2012-00642-01, Tema: Inepta demanda, omisión en la individualización de las pretensiones – No se demandó el acto principal o definitivo, únicamente se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso contra aquel interpuesto. 10 Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37- 000-2015-01816-01(23266).

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia individualización de los actos administrativos acusados, conforme a lo previsto en el artículo 163 del CPACA.” Así las cosas, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 02 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual resolvió dictar sentencia anticipada por haberse advertido la configuración de la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, lo cual habilita para dar por terminado el proceso. 6.

De la condena en costas 6.1. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como quiera que al extremo demandante le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para obtener judicialmente la declaratoria de lo pretendido, al haber resultado vencida en la presente causa judicial.

Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia 7.2. En segunda instancia Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)11, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis. En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los planteamientos insertos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, esto, conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. 11 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 001-2019-00246-01 INT: 2022-00351 Fallo de Segunda Instancia TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8a6b04e130b86914efe69ec12b153aabf0332872f1c4d12820a4f29603676e8 Documento generado en 08/04/2024 12:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica