República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00435-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Demandante: HECTOR JULIO GUZMÁN OSPINA Y RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE IBAGUÉ- AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ Y MARIA ARNOBIA BOCANEGRA.
Asunto: Sentencia de primera instancia 1.
ANTECEDENTES Los señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauraron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el fin que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos humanos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas. 1.1.
PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita: 1.1.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima por la vulneración de los intereses colectivos señalados en el artículo 4 literales a, c, d y g de la Ley 472 de 1998. 1.1.2.
Que se ordene al Municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no tener permiso ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 2 ambiental, el uso del suelo, ni contar con una certificación del ICA como granja biosegura. 1.1.3.
Que se ordene al Municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia la demolición de la estructura de galpones construidas en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué para el desarrollo de actividades avícolas, por no contar con licencia de construcción. 1.1.4.
Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima controlar, hacer seguimiento, prohibir y sancionar las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué. 1.1.5. Disponer la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que se consideren necesarias. 1.1.6.
Condenar en costas a los demandados. 1.2.
HECHOS Como sustento fáctico relevante de la demanda, el actor popular indicó: 1.2.1. Que la Vereda de Ramos y Astilleros se encuentra ubicada en el corregimiento de Llanitos del Municipio de Ibagué, en la vía nevado del Tolima, aproximadamente a un (1) kilómetro del centro poblado de Chapetón, cuenta con un número aproximado de doscientos (200) habitantes, con vocación económica de agricultura (café, banano, plátano, yuca, maíz, cacao y aguacate), ganadería y fincas de recreo. 1.2.2.
Que sin permiso ambiental, licencia de construcción y desconocimiento del uso del suelo permitido para la vereda Ramos y Astillero del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, la señora María Arnobia Bocanegra y el señor Agustín Rivera Martínez construyeron en el predio La Gaviota, unas estructuras de galpones con capacidad aproximada para doce mil (12.000) aves, en el cual se desarrollan hace varios años actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización). 1.2.3.
Que las actividades de explotación avícola desarrolladas en el predio la Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, no cumple las condiciones mínimas sanitarias, pues presenta galpones en mal estado (animales muertos, la descomposición de pollinaza – gallinaza y el material utilizado para la cama de los pollos. 1.2.4.
Que como consecuencia de lo anterior los habitantes de la Vereda Ramos y Astilleros tiene que soportar todo el día y todos los días olores nauseabundos (ofensivos), circunstancia que trasciende el límite de lo soportable y perturba de manera ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 3 directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales. 1.2.5.
Que al no contar con certificación del ICA como granja biosegura, las actividades de explotación avícola ponen en riesgo la sanidad y calidad de los productos (influenza aviar y newcastle) circunstancia que expone a sus consumidores a graves enfermedades. 1.2.6. Que los afluentes aledaños a la finca La Gaviota, en el sector Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, presentan un alto grado de contaminación ambiental, generados con ocasión al vertimiento al aire libre de aguas residuales y residuos sólidos (sangre, cloacas, plumas, pollos muertos, camas) que produce la explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización). 1.2.7.
Que pese a haber sido impuesta medida preventiva por infracción a los señores Agustín Rivera Martínez y la señora María Arnobia Bocanegra Valencia, Cortolima ha omitido garantizar a los habitantes de la Vereda Ramos y Astilleros la protección de los intereses colectivos alegados. 1.2.8. Que son reiteradas las solicitudes presentadas ante la Inspección de Policía del corregimiento de Villa Restrepo, sin que a la fecha se haya dado solución a la problemática presentada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado, ni las entidades públicas ni los particulares demandados contestaron la demanda1.
3. TRAMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 20212; luego de surtido el respectivo traslado3, con providencia del 22 de abril de 2022 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento4, la cual se llevó a cabo el 3 de junio de 20225 con la comparecencia de todas las partes convocadas, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, fue declarada fallida.
Ulteriormente, mediante proveído del 27 de octubre de 2022 se abrió a pruebas el proceso6; el 17 de enero de 2023 se desarrolló la audiencia de pruebas, llevando a cabo la recolección de la prueba testimonial y parte de la prueba documental decretada, motivo por el cual se requirió nuevamente a las entidades accionadas para que las allegaran en su integridad7.
Una vez reposó en el plenario la totalidad de la prueba documental decretada, con providencia del 25 de julio de 2023 se corrió traslado de la 1 Ver índices 0011 y 0018 aplicativo Samai 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 00018 aplicativo Samai. 4 Ver índice 0021 aplicativo Samai. 5 Ver índice 00031 aplicativo Samai. 6 Ver índice 00035 aplicativo Samai. 7 Ver índice 00042 aplicativo Samai.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 4 misma a las partes8. Posteriormente, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la Corporación Autónoma Regional de Tolima9.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10 El Procurador 27 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia de prueba de la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, y solicitó que se exhorte a Cortolima y al Municipio de Ibagué para que hagan un acompañamiento permanente a los campesinos del Cañón de Combeima, con el fin de que sus actividades económicas tradicionales sean realizadas de conformidad con la normatividad ambiental y sanitaria.
Concretamente indicó: 8 Ver índice 00056 aplicativo Samai. 9 Ver índice 00065 aplicativo Samai 10 Ver índice 0063 aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 5 Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 6 5.1. Respecto de la competencia del Tribunal: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra una entidad del orden nacional (Corporación Autónoma Regional del Tolima).
Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado. 5.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado11.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como del Consejo de Estado13 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”. 11 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 7 La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones14 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”15. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional16 como el Consejo de Estado17, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada18, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales19, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados20. 5.3.
Planteamiento del problema jurídico En el asunto bajo examen, la parte actora atribuye responsabilidad a las entidades y particulares accionados, ante la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la 14 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 2002-2693-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP). En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 20 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 8 protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas.
Tal quebrantamiento, ante la presunta actividad irregular de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) realizada por los señores María Arnobia Bocanegra y Agustín Rivera Martínez en el predio la Gaviota Vereda Ramos y Astilleros del corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima, ya que, según lo alegado en la demanda, de acuerdo con el POT tal actividad no es permitida, y además no cumplen con certificación del ICA como granja biosegura. 5.4.
De los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, los demandantes han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público.
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 9 - Goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Este derecho colectivo ha sido objeto de pronunciamiento en numerosas oportunidades por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en los siguientes términos21: "La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad" La Constitución Política establece como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º) y como derecho de todas las personas, gozar de un ambiente sano (artículo 79).
Consagra también el deber de las autoridades de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica (ídem), y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículo 80).
Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible22, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos 21 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. 22 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 10 naturales23; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente. De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993).
De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables” y “…entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.
“Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica”. - Salubridad y seguridad pública En lo atinente a los derechos colectivos a la salubridad pública y su conexidad con la seguridad pública, el Honorable Consejo de Estado, ha precisado24: "Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios 23 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 24 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 11 previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados” De esta manera, los conceptos de seguridad y salubridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo25. 5.5.
Hechos probados De acuerdo con los elementos probatorios relevantes aportados a las presentes diligencias, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Que la señora María Arnobia Bocanegra Valencia adquirió las mejoras en suelo ajeno del predio rural la Gaviota Fracción Ramos y Astilleros, lo cual quedó registrado en la escritura pública 1295 del 18 de agosto de 1998 elevada ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué26. - Que mediante Resolución No. 2372 del 17 de septiembre de 2013 la Corporación Autónoma Regional del Tolima inició un proceso sancionatorio ambiental en contra de los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra, con ocasión de la comisión de presuntas infracciones ambientales generadas con la actividad porcícola desarrollada en el predio La Gaviota, Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué27. - Que mediante Resolución No. 3124 del 27 de noviembre de 2013 Cortolima ordenó medida preventiva de suspensión de las actividades avícolas, porcícolas y pecuarias desarrolladas en el predio La Gaviota, Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué28. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999 26 Ver índice 52 aplicativo Samai. 27 Ver página 34 anexos de la demanda. 28 Ver página 34 anexos de la demanda.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 12 - Que el 11 y 14 de febrero de 2014 la Corporación Autónoma Regional del Tolima materializó la medida preventiva ordenada por Cortolima en la Resolución 3124 del 27 de noviembre de 201329. - Que con Oficio 1011-2014-049443 del 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué certificó que, de conformidad con el mapa RU (Usos del Suelo Rural), el predio denominado Finca la Gaviota ubicada en la Vereda Ramos y Astilleros con ficha catastral 00-03-0015-0122-001, corresponde a un área de suelo con aptitud agropecuaria media, con uso principal para actividades agropecuarias con cultivos permanentes o frutales, y que la actividad de cría de pollos, clasificada como servicio personal, es principal (compatible) con el uso del suelo rural30. - Que con Resolución No. 1473 del 12 de junio de 2015 Cortolima formuló pliego de cargos en contra de los señores MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA y AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ por la presunta comisión de infracciones ambientales en el desarrollo de la actividad porcícola (contaminación de fuente hídrica, falta de permisos de vertimientos, intervención en zona protectora de la fuente hídrica que pasa por el sector) 31. - Que el 13 de octubre de 2015 el Instituto Colombiano Agropecuario expidió certificado de registro sanitario del predio la Gaviota ubicada en la vereda Ramos y Astilleros de Ibagué, para la actividad aviar – engorde32. - Que la granja La Gaviota localizada en la vereda Ramos y Astilleros del municipio de Ibagué en el Departamento del Tolima cumple con los requisitos exigidos en la Resolución ICA 3652 de 2014, y, por ende, cuenta con certificación de Granja Avícola Comercial Biosegura otorgada el 1º de noviembre de 2019 por el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario – Seccional Tolima33. - Que el 2 de mayo de 2019 habitantes del corregimiento de Villarestrepo solicitaron al Inspector de Policía visita de carácter urgente a los galpones de los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra, argumentando que no contaban con los respectivos permisos para desarrollar actividad avícola34. - Que mediante Resolución Cortolima No. 0866 del 18 de febrero de 2022 fueron declarados responsables los señores María Arnobia Bocanegra Valencia y Agustín Rivera Martínez por los cargos formulados en la Resolución 1473 de 2015, por la actividad porcícola desarrollada en el predio la Gaviota, vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué. - Que la corregidora encargada del corregimiento de Villa Restrepo – Ibagué rindió informe el 11 de febrero de 2022 frente a la visita realizada el 8 del mismo mes y año, al predio La Gaviota de la vereda Ramos y Astilleros de propiedad de los 29 Ver página 34 anexos de la demanda. 30 Ver índice 52 aplicativo Samai. 31 Ver índice 41 aplicativo Samai. 32 Ver índice 52 aplicativo Samai. 33 Ver índice 41 aplicativo Samai. 34 Ver páginas 38-49 anexos de la demanda ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 13 señores María Arnobia Bocanegra y Agustín Rivera Martínez, cuyo fin era determinar si la actividad de explotación avícola realizada allí cumplía con las condiciones sanitarias mínimas para funcionar, así como los permisos ambientales de funcionamiento y construcción de galpones, de lo cual se concluyó: ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 14 Adicionalmente se adjuntó el siguiente registro fotográfico: ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 15 ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 16 ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 17 - Que Cortolima inició proceso sancionatorio ambiental SAN-02916 por la actividad avícola desarrollada por la señora María Arnobia Bocanegra Valencia en el predio la Gaviota Vereda Ramos y Astilleros, ordenándose mediante auto 2949 del 14 de julio de 2021 su archivo35. - Que mediante oficio de salida 1012 del 19 de enero de 2023 Cortolima requirió a la señora María Arnobia Bocanegra Valencia para que, en caso de continuar con la actividad avícola, solicite la respectiva concesión de aguas. 5.6.
De la prueba testimonial En la audiencia de pruebas adelantada el 17 de enero de 2023 se recolectó la declaración del señor SANDRO VIVAS ZAMBRANO quien señaló que es habitante de la vereda Ramos y Astilleros desde hace 5 años, vecino del predio la Gaviota. Refirió que debido a la actividad de pollos de engorde desarrollada en el predio objeto de la acción, se presentan malos olores y plaga de moscas en el sector en los tiempos de producción, que generalmente es cada dos meses.
Indicó que desconoce si dentro del predio se adelanta la labor de sacrificio de animales. Señaló que cuando llegó a vivir a la vereda los galpones ya existían. También se escuchó la declaración del señor JOSÉ OMAR REYES GUZMÁN habitante de la vereda Ramos y Astilleros desde hace 5 años, quien indicó que desde ese entonces ha sentido olores fuertes y moscas en el sector provenientes de los galpones de pollos del predio la Gaviota.
Precisó que en el año 2013 se presentó un sellamiento de la actividad, pero desconoce el motivo por el cual posteriormente se permitió nuevamente su desarrollo. Indicó que se ha oficiado al Municipio de Ibagué y a Cortolima, pero no ha sido posible alguna solución. Aclaró que periódicamente se realizan visitas por parte de las autoridades al predio la Gaviota, pero no sabe cuáles han sido los resultados de las mismas.
Expuso que anteriormente existía un restaurante en el sector, pero debido al olor debió ser cerrado. Añadió que adquirió el lote y después construyó en el lugar, pero cuando ello ocurrió ya existía el criadero de pollos. 35 Ver índice 46 aplicativo Samai. ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 18 5.7.
Del fondo del asunto Los actores populares pretenden a través del presente medio de control, se amparen los derechos colectivos a un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, alegando que en el predio la Gaviota ubicado en la Vereda Ramos y Astilleros del corregimiento Llanitos de Ibagué Tolima, de propiedad de los señores María Arnobia Bocanegra y Agustín Rivera Martínez, se adelanta de manera irregular, esto es, sin contar con certificación del ICA como granja biosegura, y en contravención del uso del suelo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, la actividad de explotación avícola.
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado precedentemente, advierte la Sala que, en efecto, la señora María Arnobia Bocanegra funge como propietaria de las mejoras del predio rural La Gaviota ubicado en la Vereda Ramos y Astileros del corregimiento de Llanitos de Ibagué desde el año 1998 y que, contrario a lo afirmado en la demanda, tiene una granja avícola (cría de pollos), registrada y certificada sanitariamente por el Instituto Colombiano Agropecuario como biosegura desde el año 2015, certificación que fue ratificada por tal entidad el 1º de noviembre de 2019.
Igualmente se encuentra acreditado por parte de la Sala, que la actividad desarrollada por la señora María Arnobia Bocanegra en compañía del señor Agustín Rivera Martínez en el referido predio, se limita a la cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos, y de acuerdo con la certificación expedida el 21 de agosto de 2014 por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, es compatible con el uso del suelo rural.
De la más reciente visita realizada por la corregidora de Villa Restrepo – Ibagué al predio la Gaviota el pasado 8 de febrero de 2022, se logra evidenciar que, contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, la finca tiene un adecuado proceso de sanitización que se lleva a cabo una vez termina la cría y engorde de los pollos, consistente en que los desechos de los pollos y sus crías quedan en las camas adecuadas con material de cisco y cascarilla de madera o arroz esparcidos por todo el lugar, los cuales son quemados con un flameador, luego se amontona, humedece y se lleva para los cultivos utilizándose como abono. También se estableció que las condiciones sanitarias de la finca son óptimas, sin problemas de moscas ni descomposición de aves u olores extraños y que no tiene cauce cerca a los galpones, de manera que no hay contaminación de aguas de ninguna clase.
La corregidora igualmente aclaró que no se ha iniciado ningún proceso policivo en contra de los señores MARIA ARNOBIA BOCANEGRA y AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ. Si bien aparece dentro de la foliatura un proceso administrativo sancionatorio iniciado por Cortolima contra los señores MARIA ARNOBIA BOCANEGRA y AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ, se debe aclarar que el mismo hace alusión a la actividad de cría de cerdos que para el año 2013 desarrollaban en el predio la Gaviota, la cual desde esa época fue suspendida y finalmente descartada por los demandados, no obstante fueron declarados responsables mediante Resolución No. 0866 del 18 de febrero de 2022, de los cargos de contaminación de fuente hídrica, falta de permisos de vertimientos, e intervención en zona protectora de la fuente hídrica; pero de acuerdo a lo indicado por Cortolima, no tienen actualmente ninguna investigación y/o sanción por la actividad ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 19 avícola, únicamente un requerimiento para que adelanten el trámite de concesión de aguas.
Así las cosas, es patente que ninguna de las afirmaciones realizadas en la demanda frente a la falta de permisos e indebidas condiciones sanitarias con las que se adelanta la actividad avícola por los demandados en el multicitado predio encuentra respaldo probatorio, por el contrario, la autoridades locales, ambientales y sanitarias encargadas del asunto han realizado las inspecciones del caso, concluyendo que cumple con todos los requerimientos para su funcionamiento, de manera que no se acredita en el sub lite una vulneración de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, el equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Sobre el particular, es menester precisar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha precisado36: “ la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado.
Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” (resaltado fuera de texto). Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción y al no haberlo hecho, 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.
AP-1499 de 2005. ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 20 no queda alternativa diferente para la Sala que denegar en su integridad las pretensiones de la demanda. 5.8. Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS.
El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos. Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló37:
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias 37 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.
Costas procesales. Agencias en derecho. ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 21 en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto se observa que, se resuelve de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, y al no tenerse por acreditada la temeridad o mala fe del actor popular, ni mucho menos que la contra parte demostrara que incurrió en gastos que generen una posible condena en costas, esta Corporación se abstendrá de imponerlas.
Por lo anterior se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE IBAGUÉ- AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y MARIA ARNOBIA BOCANEGRA, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia. Tercero. Reconocer personería a GUISELL PAULINE MENGUAL HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.516 y T.P. 253.664 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS RAD: 2021-00435-00 22 Cuarto. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12d7c236af106f93d1be8a42b4d440f235e721e9668e6b8b3bbec8187097cdcd Documento generado en 08/04/2024 11:59:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica