SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720230019101 Demandante: Wilson Enrique Santero Machado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación. Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 11 de septiembre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 4296 del 23 de octubre de 2019, y pagada por la entidad correspondiente el día 16 de enero de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 30 de septiembre de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 31 de octubre de 2022. b) Pretensiones Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 2 c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante en razón a que, la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2019, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 y en el presente caso, se tiene el 13 de junio de 2023 se efectuó pago por vía administrativa de la mora causada.
Propuso como excepciones las siguientes: i) pago de la mora causa, ii) prescripción, iii) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iv) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, v) condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público, vi) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas, vii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria viii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria y ix excepción genérica. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en la cual el departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del dicha entidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la parte demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.
Propuso las excepciones i) inexistencia de la obligación y ii) cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 28 de junio de 2024, declarando la nulidad del oficio sin número de fecha de 31 de octubre de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y como consecuencia de ello, se condenó al Departamento de córdoba y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir veintitrés días de mora, de los cuales le corresponde el pago de 22 días al Departamento de Córdoba y 1 día a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto administrativo de liquidación de cesantías y el pago de estas. En cuanto a la responsabilidad estableció que el Departamento de Córdoba profirió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, después del vencimiento del término legal de 15 días establecido en artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; no obstante, no existe prueba en el expediente que pueda llevar a establecer la fecha en que se llevó a cabo la radicación o entrega Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 3 de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, no era posible determinar que el Departamento, resulte como el único responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Así entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se tiene que, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el día 23 de octubre de 2019, llegando los diez (10) días hábiles de su ejecutoria hasta el 07 de noviembre del 2019, y corriendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago hasta el 15 de enero de 2020; de tal modo que, habiéndose realizado el pago el día 16 de enero de 2020, por lo anterior al Departamento de Córdoba le correspondería el pago de 22 días de mora y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de 1 día de mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN • Recurso de apelación de la parte demandada: Departamento de Córdoba. El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia alegó que se debe tener en cuenta que, la reclamación y la mora exigida se originaron con anterioridad a diciembre de 2019, estando en vigencia el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que indica que es la Nación – FOMAG, quienes deben pagar esta mora a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019. • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El apoderado de la parte demandante; inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, en el sentido de que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. • Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado de la parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la sentencia de primera instancia alegó que no tuvo cuenta que el día 13 de junio de 2023 la entidad pagó al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de $ 189.606.00 en sede administrativa.
Aduce que, no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria causada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso ordenada en primera instancia debe soportarla una de las demandadas o ambas. Así mismo determinar si el A quo aplicó o no debidamente la actualización de la condena impuesta, y si hay lugar a declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó el pago total de la sanción el día 13 de junio de 2023 en la suma de $ 189.606.00 en sede administrativa. 2.
Premisa Normativa y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 5 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir veintitrés días de mora, de los cuales le corresponde el pago de 22 días al Departamento de Córdoba, y 1 día a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 6 Sobre esa decisión, se presentaron recursos tanto de la parte demandante como de la partes demandada, argumentando la parte demandante que las sumas reconocidas no fueron ajustadas tomando como base el IPC según lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la parte demandada – Departamento de Córdoba, sustenta su recurso en que la reclamación y la mora exigida se originaron con anterioridad a diciembre de 2019, estando en vigencia el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que es responsabilidad de la Nación – FOMAG.
Finalmente, la parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fundamenta su recurso en que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que el día 13 de junio de 2023 la entidad pagó al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de $ 189.606.00 en sede administrativa.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 11 de septiembre de 2019, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía3. (ii) El 23 de octubre de 2019, se expidió la Resolución No. 004996 del 23 de octubre de 20194 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor, la cual fue notificada personalmente el día 19 de noviembre de 20195.
(iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A.6, las cesantías reconocidas a la parte demandante fueron pagadas el día 16 de enero de 2020. Bajo esas circunstancias fácticas advierte la Sala que, en el caso bajo estudio no existe duda que al demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los periodos comprendidos desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, pues tal hecho no fue motivo de reparo por los recurrentes.
Lo que es un objeto de discusión es que entidad demanda tiene la responsabilidad de pagar dicha prestación. Así las cosas, como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 11 de septiembre de 2019, estando vigente la Ley 1955 de 2019, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en su artículo 57, el cual establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso sea imputable al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En el presente caso, tal como lo indicó el A quo, si bien se encuentra demostrado que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 23 de octubre de 2019, fuera del término de 15 días establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que lo notificó personalmente el 19 de noviembre de 2019, por lo que aun cuando el acto hubiera sido remitido ese mismo día, y haberse cancelado el 16 de enero de 2020, se hizo dentro del término de los 45 días, razón por la cual la responsabilidad en la sanción moratoria generada recae únicamente en cabeza del Departamento de Córdoba, atendiendo a los lineamientos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del pago efectuado 3 PDF No. 01Demanda (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (pág. 33 - 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No. 01Demanda (Pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 7 al demandante por la suma de $189.606, ha de precisarse que la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A. 7, y aportada para acreditar el pago alegado, no ofrece plena certeza de que la suma que se indica haber cancelado ($189.606.) obedezca a una sanción moratoria, pues si bien el número del acto administrativo que en dicha certificación se relaciona (No. VADMSXM429) y la fecha de pago (2023-06-13) son distintas a la que reconoció las cesantías (Resolución No. 004996 del 23 de octubre de 2019, y el pago se efectuó el 16 de enero de 2020), no puede deducirse que el pago obedezca a la sanción moratoria, pues, en dicho documento se indica de manera clara que el pago corresponde a cesantía. Por consiguiente, como no se encontró probado que se haya efectuado pago de sanción mora a la parte demandante, este cargo no está llamado a prosperar.
Sin embargo, ello no obsta para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago, buscando con ello evitar una lesión injustificada al patrimonio público. Finalmente, advierte esta Sala, que si bien en la Sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC.
Así entonces, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de enero de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, se modificará parcialmente la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, en el sentido de ordenar que las sumas reconocidas sólo deben responder el Departamento de Córdoba, y que deben ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva, la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a reconocer y pagar al señor WILSON ENRIQUE SANTERO MACHADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.062.649, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir veintitrés días (23) días de mora, teniendo como base el salario devengado para el mes de diciembre de 2019.
Conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a 7 Ver certificado a folios 23 y 24 de los anexos de la contestación del FNPSM archivo “8CONTESTACIONDEMANDA” visible en el expediente digital. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00191-01 8 partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de enero de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En caso de que se hayan realizado pagos por concepto de sanción moratorio que en esta providencia se ordena, las entidades demandadas deberán realizar las compensaciones correspondientes por dicho por dicho concepto al momento de dar cumplimentó a la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia en lo demás TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electronicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx