DEL RETROACTIVO PENSIONAL - Intereses moratorios – Síntesis del caso: La demandante, docente vinculada provisionalmente desde 2012, sufrió un accidente de tránsito en 2013 que resultó en una pérdida de capacidad laboral del 70.55%. Tras ser reconocida su pensión de invalidez en 2016, solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si el pago de mesadas atrasadas –retroactivo- de la pensión de invalidez reconocida a la demandante por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, fue realizado en forma completa o parcial como lo afirma el recurrente. ( ) Sea lo primero indicar que el Tribunal se pronunciará estrictamente sobre el retroactivo, por cuanto fue el único asunto apelado por la parte demandante.
Al respecto se dirá que se revocará la sentencia en lo que alude al pago del retroactivo, como quiera que el pago realizado por mesadas atrasadas no cubre el total del periodo dejado de pagar, el cual va desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, hasta la inclusión en la nómina de pensionados. Recuérdese que la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016 señaló que la pensión se reconoce y ordena su pago a partir del 24 de mayo de 2015.
Consta en el Comprobante de pago el 30 de septiembre de 2016 –folio 28- que se pagó la suma de: $2.091.344 por mesadas atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó la suma de $33.696 por aportes de ley a salud, el equivalente al 12%. ( ) Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. (…) Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Así las cosas, siendo que se dispuso la indexación por ser procedente, dada la incompatibilidad con la causación de intereses en este caso, como se anunció, se estima que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 ASUNTO: SENTENCIA N° 078 Tema: Pago de retroactivo de pensión de invalidez.
Revoca sentencia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Se declara nulidad de acto ficto negativo y se ordena pagar retroactivo pensional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita que se declare la nulidad total y/o parcial del Oficio 0023-FNPSM del 30 de enero de 2017 mediante el cual niega el ajuste a la pensión de invalidez incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, emanados por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Asimismo, solicita se declare la nulidad total y/o parcial del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en donde se REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 3 solicita el pago del retroactivo en la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración es decir el 24 de mayo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, es decir, primas y demás emolumentos que constituyen salario, junto con los reajustes legales correspondientes y el pago del retroactivo en su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma; es decir, desde el 24 de mayo de 2015.
HECHOS Como hechos se narró que la señora Danixa Verónica Londoño Bedoya se vinculó al servicio docente en provisionalidad mediante Decreto 01395 de fecha 15 de junio de 2012. El 13 de octubre de 2013, sufrió accidente de tránsito en donde resultó gravemente lesionada. Luego de un tiempo de incapacidad señalado por la Ley, la Fundación Medico Preventiva realiza calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, concepto que le da a la demandante una pérdida de capacidad del 70.55%, según el manual único de calificación de invalidez por fecha de ingreso laboral, pérdida que se considera: Estado de invalidez de origen común, con una fecha de estructuración del 05 de febrero de 2015.
Mediante la Resolución N° 2016060003450 del 2 de marzo de 2016 el Departamento de Antioquia- Secretaría de Educación reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la demandante, acto administrativo del cual se notificó el día 7 de marzo de 2016. Según el acto administrativo anteriormente mencionado, la docente es desvinculada del servicio docente mediante el Decreto 201500004380 del 16 de diciembre de 2015 y se le realizaron pagos hasta el 23 de mayo de 2015.
La demandante solicitó el 29 de noviembre de 2016, a través de apoderado judicial que le sea reliquidada su pensión de invalidez teniendo en cuenta REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 4 la prima de navidad y vacaciones que fueron factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
La entidad demandada mediante Oficio 0023-FNPSM, del 30 de enero de 2017, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por la demandante, manifestando que la pensión de invalidez se encontraba ajustada a derecho. Se indica que la docente fue desvinculada en el mes de diciembre de 2015 y se le realizaron pagos hasta el 23 de mayo de 2015, debido a esta situación la demandante presentó petición el día 29 de noviembre de 2016, con el fin que la entidad demandada le reconociera el pago de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, es decir, el 05 de febrero de 2015; sin embargo, por haber percibido salario hasta el día 23 de mayo de 2015 solicitó expresamente que se le pagara desde el 24 de mayo de 2015, hasta la fecha en que fue incluida en nómina de pensionados.
Señala que de la anterior petición a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del ente territorial ni de la entidad demandada, siendo incluida en nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2016. De acuerdo con el Comprobante de pago N° 201609300166499 emitido por la FIDUPREVISORA a la demandante le fue pagada como mesadas atrasadas la suma de $2.091.344, lo cual no concuerda con lo que se le debería haber reconocido por retroactivo teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha hasta que se le realizaron pagos por nómina a la docente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, decidió en sentencia del 10 de abril de 2019 negar las pretensiones de la demanda, considerando: “En el oficio 0023-FNPSM del 30 de enero de 2017, se indicó que la liquidación de la prestación se realizó conforme al artículo 40 de la ley 100 de 1993, resaltando que el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente al 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 5 cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%, en el presente asunto la disminución de la capacidad laboral de la demandante es del 70.55%.
De igual manera, en cuanto a la base de cotización se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994. Atendiendo los parámetros legales anteriormente citados, es necesario precisar, que no es procedente reliquidarle la pensión de invalidez a la señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA como lo solicita en las pretensiones de la demanda, toda vez que se ha acreditado que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de vinculación de la docente demandante fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Bajo ese orden de ideas, en el asunto sub examine, se demuestra que la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante fue efectuada conforme a derecho; razón por la cual no procede la reliquidación pensional como lo solicita la señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA en el escrito de la demanda, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Por otro lado, esta instancia judicial considera que no es procedente acceder a la pretensión del pago a favor de la señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración, toda vez que de acuerdo con el comprobante de pago No. 201609300166499, obrante a folio 28 del expediente, consta que a la demandante se le ha reconocido el valor de $2.091.344.00 de mesadas atrasada.
Además, es pertinente precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante al indicar que esta suma pagada a la demandante como mesadas atrasadas no concuerda con lo que se debería haber reconocido desde la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha hasta que se le realizaron pagos por nómina a la docente, puesto que es importante señalar que del retroactivo pensional deben descontarse las cotizaciones para salud…”.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la decisión tomada por el juez de primera instancia en relación con el pago del retroactivo de la pensión de invalidez bien sea desde la fecha de estructuración o desde el momento en que la actora fue retirada de la nómina. Se expresó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de febrero de 2015 y la demandante fue desvinculada del servicio docente el 16 de diciembre de 2015, mientras que el último pago que se le realizó por nómina como salario fue hasta el 23 de mayo de 2015.
De otro lado, el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es de fecha 2 de marzo de 2016 y solamente hasta el mes de septiembre de 2016 es incluida en la nómina de pensionados del Fondo de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 6 Prestaciones Sociales del Magisterio recibiendo únicamente la suma de $2.091.344 como mesadas atrasadas, lo cual reitera no concuerda con la suma real que debía recibir desde el 24 de mayo de 2015.
Se estima que no se realizó el ejercicio matemático para calcular si realmente a la demandante se le debe pagar como mesadas atrasadas la suma ya mencionada teniendo en cuenta los descuentos en salud. Si bien es cierto lo que argumenta el Juez en primera instancia frente a los descuentos en las cotizaciones para salud, también lo es que ese descuento únicamente corresponde al 12% y no al total de la mesada recibida.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos expresados en el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público consideró en su concepto que debe confirmarse parcialmente la sentencia apelada que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda relacionadas con el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de servicios y la prima de navidad.
Respecto al retroactivo pensional debe ser objeto de revocatoria, concediendo además los intereses moratorios por el no pago de las mesadas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si el pago de mesadas atrasadas –retroactivo- de la pensión de invalidez reconocida a la demandante por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, fue realizado en forma completa o parcial como lo afirma el recurrente. 2.
Del retroactivo REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 7 Sea lo primero indicar que el Tribunal se pronunciará estrictamente sobre el retroactivo, por cuanto fue el único asunto apelado por la parte demandante.
Al respecto se dirá que se revocará la sentencia en lo que alude al pago del retroactivo, como quiera que el pago realizado por mesadas atrasadas no cubre el total del periodo dejado de pagar, el cual va desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, hasta la inclusión en la nómina de pensionados. Recuérdese que la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016 señaló que la pensión se reconoce y ordena su pago a partir del 24 de mayo de 2015.
Consta en el Comprobante de pago el 30 de septiembre de 2016 –folio 28- que se pagó la suma de: $2.091.344 por mesadas atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó la suma de $33.696 por aportes de ley a salud, el equivalente al 12%. De este modo, es claro que se pagó en el mes de septiembre de 2016 un salario mínimo legal vigente -$689.454- del cual en efecto se descontó el 12% correspondiente a salud.
Asimismo, se pagó el monto de $2.091.344 por mesadas atrasadas, el cual supone un abono por cuanto el total por retroactivo sería de la siguiente manera: MES MESADA mayo 24-31/2015 150,348.33 jun-15 644,350.00 jul-15 644,350.00 ago-15 644,350.00 sep-15 644,350.00 oct-15 644,350.00 nov-15 644,350.00 dic-15 644,350.00 dic-15 644,350.00 ene-16 689,454.00 feb-16 689,454.00 mar-16 689,454.00 abr-16 689,454.00 may-16 689,454.00 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 8 jun-16 689,454.00 jul-16 689,454.00 ago-16 689,454.00 SUBTOTAL 10,820,780.33 ABONO POR MESADAS ATRASADAS 2,091,344.00 POR PAGAR 8,729,436.33 Así las cosas, se evidencia que el pago realizado el 30 de septiembre de 2016 por mesadas atrasadas no fue completo, adeudándose la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.729.436).
Por lo anterior, se revocará la decisión tomada por el Juez de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio negativo derivado de la petición presentada el 29 de noviembre de 2016, acto que alude a la negativa del pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la demandante. A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagarle a la demandante la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.729.436) a la cual se le realizarán las deducciones de ley que correspondan, debiéndose actualizar dicho monto desde el 30 de septiembre de 2016 hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor –Serie de empalme del DANE- y la siguiente fórmula: R = Rh x Índíce final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de retroactivo al 30 de septiembre de 2016, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para el 30 de septiembre de 2016.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 9 5. Intereses moratorios Dado que se accedió a la nulidad del acto ficto que alude al reconocimiento del retroactivo, se torna necesario referirse a la pretensión referida a los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.1 Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.”1 En el presente caso la pensión de invalidez es efectiva desde el 24 de mayo de 2015, siendo reconocida mediante la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016, con inclusión en la nómina del mes de septiembre de 2016, con un pago de mesadas atrasadas incompleto como se explicó en el acápite anterior. 1 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 mayo 2005, rad. 22605.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 10 De manera que, con relación a los pagos de la pensión de jubilación, quedó demostrado que, en la nómina de septiembre de 2016, se pagó el mesadas atrasadas -incompletas según se establece en esta sentencia- y no pagadas hasta esa fecha, pagándose a partir de ese momento la pensión sin que se hubiese reclamado por incumplimiento en el pago de mesadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, de esta manera el ente previsional no debe ser condenado al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.2 De otro lado, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción2. 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00867-01(1468-19) Actor: WULFREDO RAFAEL MEZA GALINDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 11 En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia3.
Así las cosas, siendo que se dispuso la indexación por ser procedente, dada la incompatibilidad con la causación de intereses en este caso, como se anunció, se estima que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. 6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En 3 Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074- 2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02 (2633- 2017).
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 12 este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”4 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado5, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Radicado: 27001-23-33-000-2013-00311-01.
Sentencia del 22 de octubre d 2020. 5 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 13 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, pese a que la sentencia de primera instancia será revocada, se estima que no procede la condena en costas, en tanto, en el expediente no aparece que se hayan causado, y no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia el 10 de abril de 2019, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado por la petición presentada el 29 de noviembre de 2016, acto que alude a la negativa del pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagarle a la demandante la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.729.436) a la cual se le realizarán las deducciones de ley que correspondan, debiéndose actualizar dicho monto desde el 30 de septiembre de 2016 hasta la ejecutoria de esta sentencia, conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 14 QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 022 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado por Samai