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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303320230013201

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-03-12

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docentes oficiales Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó mora en el pago de las cesantías solicitadas por la actora y, al ordenar que la demandada, NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.

Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.

(…) Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica, de un lado, en que en el caso de la actora el pago de las cesantías se realizó dentro de los términos establecidos por el legislador y, de otro, que, si en gracia de discusión sí existiese la mora alegada, la misma no podría atribuirse al FOMAG, por mandato de la Ley 1955 de 2019, según la cual, dicho fondo no puede ser destinatario de condenas judiciales que impliquen pago de sanciones e indemnizaciones.

Así pues, para resolver el recurso de alzada, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla.

(…) Ahora bien, es fundamental aclarar que, una vez se notificó el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, el 30 de agosto de 2019, la parte beneficiaria realizó de manera expresa una renuncia a los términos de ejecutoria. Esta renuncia implica que el acto adquiere firmeza de manera inmediata, sin necesidad de esperar el tiempo habitual de ejecutoria.

En consecuencia, el plazo de 45 días para efectuar el pago de las cesantías comenzó a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación, es decir, desde el 2 de septiembre de 2019. Lo anterior significa que, la obligación de pago debía cumplirse a más tardar el 5 de noviembre de 2019. No obstante, como el desembolso del dinero no se realizó dentro de ese lapso, sino hasta el 14 de noviembre de 2019, la mora en el pago se configuró a partir del 6 de noviembre de 2019 hasta el 13 de noviembre, periodo durante el cual transcurrieron ocho días de retraso en el cumplimiento de la obligación, tal como efectivamente lo afirma el A quo, por lo que no le asista razón a la entidad recurrente cuando alega que las cesantías fueron canceladas oportunamente.

No obstante, se equivoca el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues como 2 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL quedó visto, existió una tardanza en la notificación de la resolución que reconoció las cesantías parciales a la demandante, actuación que estaba en cabeza de la entidad territorial y sin la cual la fiduprevisora no podía proceder con el pago de los dineros.

En esa medida, en el caso bajo análisis la mora es endilgable al Departamento de Antioquia, por lo que será éste quien deba asumir la misma. 3 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2023 00132 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE CECILIA ESPINOSA ZAPATA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA La sanción por mora en el pago tardío de cesantías deberá ser asumida por la entidad territorial y/o por la Fiduprevisora S.A, según se determine la responsabilidad por el incumplimiento de los términos asignados.

DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 051 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada FOMAG contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CECILIA ESPINOSA ZAPATA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de abril de 2022, que negó a la señora Cecilia Espinosa Zapata el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente 4 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas. 2.

HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculada al departamento de Antioquia, y que, el 31 de julio de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2.

Explicó que la cesantía solicitada le fue reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución no. 2019060149694 del 21 de agosto de 2019. 2.3. Indicó que, la cesantía no fue pagada tiempo, toda vez que ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, ni el FOMAG canceló la prestación dentro de los 45 días que establece la ley.

Lo anterior en razón a que las cesantías fueron puestas a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 26 de noviembre de 2019 2.4. Argumenta que el término que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 23 de agosto de 2019, y que, si bien el mismo fue expedido el 21 de agosto de 2019, tal resolución fue notificada el 30 de agosto de 2019, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento de la interesada.

Siguiendo con lo anterior, manifiesta que, a partir de la ejecutoria, el plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías vencía el 13 de noviembre de 2019, pero que, no obstante, el pago se efectuó el 26 de noviembre de 2019, lo que generó una mora de 28 días. 2.5. Por último, indica que el 28 de enero de 2022 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Como concepto de violación señala que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores 5 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto estos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado.

Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud y, tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Seguidamente, expone que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, trayendo a colación sobre el asunto diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1 en la que opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual dilucidó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y que, esta última, en su artículo 57 reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Mencionó que desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes recae exclusivamente en dos entidades claramente definidas: las Secretarías de Educación, encargadas de expedir el acto administrativo que reconoce la prestación, y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., responsable legal y contractualmente de efectuar el pago.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de sanción moratoria, buena fe, improcedencia de condena en costas. La demandada Departamento de Antioquia, también allegó contestación a la demanda2 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que no tiene responsabilidad en el caso, ya que el demandante es un docente oficial y el pago de su salario y prestaciones sociales corresponden a la Nación, a través del Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Archivo 05 expediente digital 2 Índice 00006 SAMAI 6 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. Mencionó que, si bien el Departamento emite actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pago, lo hace en calidad de agente de la Nación, sin autonomía en la decisión ni en el manejo de los recursos.

Por tanto, indicó que la administración del personal docente por parte de entidades territoriales es un mecanismo de desconcentración, no de descentralización, lo que significa que las decisiones siguen dependiendo del nivel nacional. Además, sostuvo que no tiene la obligación de pagar las cesantías parciales al demandante ni de asumir una mora, debido a que el acto administrativo que reconoció las mismas se expidió dentro del plazo legal, esto es, el 21 de agosto de 2019.

Del mismo modo, expuso que la entidad responsable del pago de las cesantías es la Fiduprevisora S.A., y que cualquier retraso en el desembolso de los recursos y la consecuente mora sería responsabilidad de ésta última y no del Departamento. Por último, mencionó que la Ley 1955 de 2019 le otorgó al FOMAG la facultad para pagar la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, disposición que fue ampliada hasta diciembre de 2022 por la Ley 2294 de 2023.

En ese contexto, indica la entidad demandada que, si hubiera alguna suma por pagar en concepto de mora, su reconocimiento y pago corresponderían al FOMAG y no al Departamento. En ese sentido, propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de acto ficto o presunto, cualquier otra excepción que se encuentre probada.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda. Para ello realizó un análisis normativo de la Ley 1071 de 2006 respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considerándola aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes; efectuando también un análisis del contenido y alcance de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el marco del artículo 57 de la Ley 1955 de 2029 Indicó que, una vez revisado las pruebas obrantes en el expediente, se logró determinar que la parte demandante renunció a términos de ejecutoria al momento de ser 7 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL notificada, lo que implicó que el plazo de 45 días para el pago de cesantías debía contarse desde el día siguiente a dicha renuncia, es decir, a partir del 30 de agosto de 2019 y que, en consecuencia, el pago debió realizarse a más tardar el 5 de noviembre de 2019, pero que, sin embargo, de acuerdo con la certificación de la Fiduprevisora, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 14 de noviembre de 2019, lo que significó un retraso de 8 días.

Del mismo modo, señaló el A quo que, aunque el FOMAG no puede comprometer sus recursos para el pago de sanciones moratorias, sigue siendo responsable del cumplimiento oportuno de las prestaciones económicas de los docentes. Por último, concluyó el Juez en Primera Instancia que el retraso en el pago se debió al incumplimiento del plazo de 45 días establecido para efectuar la prestación, pues aunque la entidad territorial cumplió con la expedición y notificación del acto dentro del tiempo previsto, el pago solo se realizó el 14 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, consistente en 8 días, con base en el salario devengado por la demandante en 2019. IV.RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de alzada3 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que si bien las altas Cortes han establecido que la sanción moratoria es aplicable a los pagos del FOMAG, existen problemas operativos en las entidades territoriales que pueden afectar los plazos de reconocimiento de prestaciones, y que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, el procedimiento para la gestión de cesantías involucra tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora dentro de un plazo de 15 días.

Asimismo, sostiene que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que los recursos del FOMAG se destinen al pago de sanciones moratorias y asigna la responsabilidad del retraso en los pagos a las Secretarías de Educación. Por otra parte, el FOMAG realiza el conteo de los términos de la siguiente manera, concluyendo que no existió mora en el pago realizado a la demandante: 3 Índice 00022 SAMAI 8 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL En consecuencia, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia, ante la carencia de fundamento fáctico y legal para imponer el pago de la sanción moratoria al FOMAG.

V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó mora en el pago de las cesantías solicitadas por la actora y, al ordenar que la demandada, NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo 9 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG.

El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.

Lo anterior en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el 10 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” 11 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018.

Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria.

Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍAS CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 12 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1184 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.

Ello al siguiente tenor: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate.

(…) 121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior al prever que las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibídem, ocupan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico, se aplican de manera preferente frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico. 122.

Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006124 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes125, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa126, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…) 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 13 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 128.

Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005128 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006129 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento y términos a los que se sujeta el trámite de pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales será el contenido en la Ley 1071 de 2006 y no el del Decreto 2831 de 2005, términos que corresponden a los explicados en el cuadro previamente citado. 2.4 DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES.

Por medio del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, norma que expresamente indicó que la mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes sería pagada con los recursos del FOMAG: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 14 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL No obstante, lo anterior cambió sustancialmente a partir de la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en cuyo artículo 57 se modificó la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG en lo concerniente, entre otros asuntos, al pago de cesantías, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Negrillas del Despacho) En desarrollo de la norma citada se expidió el Decreto 2020 de 2019, en procura de la expedición de los títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones moratorias endilgadas al FOMAG y causadas hasta el límite temporal allí impuesto, esto es, diciembre de 2019, así: “Artículo 1°.

Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. 15 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (…)” Ahora, atendiendo a las modificaciones introducidas, a fin de determinar la entidad responsable de ocasionar la mora y teniendo en cuenta la prohibición de destinar los recursos del FOMAG para el pago de la misma, se expidió el Decreto 942 de 2022 modificatorio del Decreto 1075 de 2015, en el que se reiteró la posibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad territorial, así como a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, así: “ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2.

GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 8.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

( )

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad 16 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. GESTIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA PARA EL PAGO DE CESANTÍAS. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: (…) Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. GESTIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. PAGO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE CESANTÍAS. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente 17 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituyaLos recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Negrillas de la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026-, que modificó el extremo temporal para sufragar, con títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda, las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, así: “ARTICULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por último, se trae a colación los siguientes pronunciamientos que el Consejo de estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha realizado en cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, así: Providencia del 28 de julio de 2023 radicado: 11001-03-06-000-2022-00213-00, C.P.: Ana María Charry Gaitán; la cual se cita in extenso, así: 18 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL “De conformidad con las normas transcritas, es claro que la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas supone la participación de las secretarías de educación certificadas y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cada una de estas partes debe cumplir determinados trámites y actuaciones administrativas, para absolver, en forma debida y oportuna, este tipo de solicitudes. En el caso del reconocimiento y pago de cesantías (parciales o definitivas), las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria.

Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.” (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario (…) Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, (…) Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. (…) En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag. 19 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas con subraya de la Sala) Providencia del 25 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-06-000-2023-00133- 00, C.P.: Óscar Darío Amaya Navas, en la que se reiteran los argumentos expuestos el 28 de julio de 2023, haciéndose hincapié en lo siguiente: “En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías28, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas de la Sala) 20 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: • Petición de sanción por mora en el pago de cesantías, radicada por la demandante el 28 de enero de 2022. – (Expediente Digital Archivo 01 Folio 24 a 30) • Resolución No. 2019060149694 del 21 de agosto de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda. – (Expediente Digital Archivo 01 Folio 31 a 33) • Constancia de notificación personal de la Resolución No. 2019060149694 del 21 de agosto de 2019 – (Expediente Digital Archivo 01 Folio 34) • Certificado de Pago de Cesantías expedido por FIDUPREVISORA S.A. – (Expediente Digital Archivo 05 folio 68 a 69)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia encontró causada una mora de 8 días en el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda reconocidas a la demandante en la Resolución No. 2019060149694 del 21 de agosto de 2019, mora que endilgó a la demandada FOMAG, en tanto encontró probado que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA cumplió con sus obligaciones dentro de los plazos legales dispuestos para el efecto, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna en el pago extemporáneo a dicho ente territorial.

Inconforme con lo decidido, la demandada FOMAG interpuso recurso de alzada, en el que señala que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que los recursos del FOMAG se destinen al pago de sanciones moratorias y asigna la responsabilidad del retraso en los pagos a las Secretarías de Educación. Además, expone que el proceso de solicitud y pago de cesantías cumplió con los términos establecidos, ya que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 14 de noviembre de 2019, sin que se configurara mora.

Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica, de un lado, en que en el caso de la actora el pago de las cesantías se realizó dentro de los términos establecidos por el legislador y, de otro, que, si en gracia de discusión sí existiese la mora alegada, la misma no podría atribuirse al FOMAG, por mandato de la Ley 1955 de 2019, según la cual, dicho fondo no puede ser destinatario de condenas judiciales que impliquen pago de sanciones e indemnizaciones.

Así pues, para resolver el recurso de alzada, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de 21 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla.

Definido lo anterior, para el caso concreto se encuentran las siguientes actuaciones administrativas: - El 31 de julio de 2019 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales para reparación de vivienda presentada por la demandante, según se señala expresamente en el acto administrativo de reconocimiento, máxime teniendo en cuenta pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión en un caso similar y en el que la Alta Corporación, para establecer los extremos temporales de la mora, señala lo siguiente: “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se evidencia que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2015, tal y como lo evidenció el tribunal, toda vez que el número de radicación contenido en el escrito de anexo de documentos radicados por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para el trámite de las cesantías parciales no coincide con los datos de la Resolución 201500298062 del 25 de septiembre de 2015, por medio la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, en representación del Fomag, le reconoció la prestación reclamada y ordenó un pago a su favor por concepto de «anticipo de cesantías».

Además, esta decisión del a quo, no fue cuestionada por el demandante.”5 (Negrillas de la Sala) - La entidad territorial expidió la Resolución No. 2019060149694 el 21 de agosto de 2019 y notificó la misma a la actora el 30 de agosto de 2019, quedando constancia de la renuncia a los términos para la interposición de recursos. - La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición de la demandante en la entidad bancaria el 14 de noviembre de 2019.

En ese orden de ideas, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 23 de agosto de 2019, advirtiéndose que, si bien fue proferido el 31 de julio de 2019, su notificación solo se dio hasta el 30 de agosto de 2019, lo cual implica que el acto se entienda dictado por fuera de tiempo.

En ese orden de ideas, el presente asunto se enmarca en la sexta hipótesis que el Consejo de Estado expuso en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, esto es: la del acto administrativo expreso dictado en tiempo y notificado por fuera de término, evento en el que el conteo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado: 05001-23-33-000- 2021-00865-01 (6904-2023), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 22 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL de los 10 días de ejecutoria iniciaría al día siguiente de la notificación del acto y, por ende, la mora se generaría a partir de los 55 días siguientes a dicha notificación. Ahora bien, es fundamental aclarar que, una vez se notificó el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, el 30 de agosto de 2019, la parte beneficiaria realizó de manera expresa una renuncia a los términos de ejecutoria.

Esta renuncia implica que el acto adquiere firmeza de manera inmediata, sin necesidad de esperar el tiempo habitual de ejecutoria. En consecuencia, el plazo de 45 días para efectuar el pago de las cesantías comenzó a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación, es decir, desde el 2 de septiembre de 2019. Lo anterior significa que, la obligación de pago debía cumplirse a más tardar el 5 de noviembre de 2019.

No obstante, como el desembolso del dinero no se realizó dentro de ese lapso, sino hasta el 14 de noviembre de 2019, la mora en el pago se configuró a partir del 6 de noviembre de 2019 hasta el 13 de noviembre, periodo durante el cual transcurrieron ocho días de retraso en el cumplimiento de la obligación, tal como efectivamente lo afirma el A quo, por lo que no le asista razón a la entidad recurrente cuando alega que las cesantías fueron canceladas oportunamente No obstante, se equivoca el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues como quedó visto, existió una tardanza en la notificación de la resolución que reconoció las cesantías parciales a la demandante, actuación que estaba en cabeza de la entidad territorial y sin la cual la fiduprevisora no podía proceder con el pago de los dineros.

En esa medida, en el caso bajo análisis la mora es endilgable al Departamento de Antioquia, por lo que será éste quien deba asumir la misma. En vista de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a abordar el asunto relativo a si, a partir de la Ley 1955 de 2019 y decretos concordantes, es plausible o no disponer el pago de la sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG.

Así las cosas, debe modificarse la sentencia apelada, en el sentido de que la entidad que debe asumir el pago de la mora causada es el Departamento de Antioquia, en su calidad de entidad territorial que intervino en la actuación de reconocimiento de cesantías.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que hay lugar a modificar la sentencia apelada, pues si bien es cierto que se causó una mora de 8 días en el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda, la misma no es endilgable al 23 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL FOMAG, como lo estableció el Juez de Instancia, sino al Departamento de Antioquia, en tanto desbordó los términos legales para el cumplimiento de sus obligaciones, concretamente la de notificar el acto de reconocimiento de la prestación.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. MODIFCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor de la señora CECILIA ESPINOSA ZAPATA, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2019, inclusive, hasta el 13 de noviembre de 2019, inclusive, para un total de 8 días, siempre que dicho reconocimiento y pago no se hubiese efectuado o de haberse realizado un pago parcial, este sea descontado del monto total de la condena.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante en el año 2019. La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 24 033 2023 00132 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente MLPB “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”