DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijurídico / DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE – Responsabilidad objetiva / DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Exoneración de responsabilidad Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se hizo una debida valoración probatoria, y examinar si se presentó una concurrencia de culpas, al no haberse acreditado por parte de los demandados que la obra que se ejecutaba contaba con la señalización necesaria.
De otro lado se analizará si era procedente aplicar sanciones jurídicas al demandante G.A.P.Z por la renuncia a contestar la demanda y no acudir al interrogatorio de parte. Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) En relación con lo anterior, el régimen de imputación del riesgo excepcional se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Este concepto implica que el daño ocasionado afecta un bien jurídicamente protegido, y quien lo sufre, debido a un riesgo anormal, no tiene la obligación de soportarlo, dicha lesión se impone al individuo en contravención del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que recae sobre la Administración, para exonerarse de culpa, la carga de demostrar la inexistencia de un nexo causal debido a la intervención de una causa extraña. (…) Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de la parte pasiva, caso en el cual existirá una reducción de la indemnización. (…) Conforme a lo anterior, valorada cada una de las pruebas y estas en su conjunto, esto es, los documentos, testimonios y demás medios probatorios aportados y que fueron individualizados y analizados anteriormente, puede colegirse que si bien existían unas falencias en la señalización de la obra y por tanto podría existir una presunta infracción imputable a la EDU y al contratista, lo cierto es que dicha situación resulta irrelevante y no puede tenerse como la causa eficiente y determinante del daño, ni siquiera como una concausa, en tanto quedó demostrado que la causa determinante lo fue el actuar imprudente de la madre de los menores al faltar al deber objetivo de cuidado y custodia sobre sus hijos, al permitirles el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una bicicleta, infringiendo las normas de tránsito, sin ningún tipo de elementos de protección, ni supervisión de un mayor de edad, lo que condujo a la producción del daño, es decir, si bien había una desatención por parte de la administración en la señalización de la obra, lo que produjo el accidente fue la pérdida del equilibrio de la bicicleta al llevar un acompañante sin que esta contara con un dispositivo especial para ello.
En el anterior orden de ideas, se comparte la decisión adoptada por el Juez de instancia al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, situación que rompe el nexo de casualidad entre el daño y la conducta de la administración y de los contratistas. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2012 00039 04 DEMANDANTE SOFIA CÓRDOBA RENTERÍA Y OTROS DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de riesgo excepcional/ Configuración de eximente de responsabilidad/ Hecho exclusivo de la víctima DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 41 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por SOFÍA CÓRDOBA RENTERÍA, en nombre propio y representación de la menor YESSI MARIBEL MORENO CÓRDOBA, MARÍAN YOMAIRA MORENO CÓRDOBA, CARLOS MARIO MORENO CÓRDOBA y JHON MARVIN MORENO CÓRDOBA en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU-, SEGUROS DEL ESTADO S.A y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS GALVIS y GERARDO ALFREDO PAZOS ZUÑIGA.
I.
ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES Que se declare administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Medellín, Empresa de Desarrollo Urbano EDU y Empresas Públicas de Medellín, y de manera solidaria también a los señores Carlos Alberto Cárdenas Galvis en calidad de propietario del vehículo de placas MBG-193, Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga en calidad de contratista con el Municipio de Medellín – Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- y Seguros del Estado S.A, en calidad de compañía aseguradora, hasta el límite de la póliza que amparaba el vehículo de placas MBG-193, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la vida el menor de edad BRAYAN ANDRÉS CÓRDOBA RENTERÍA. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a cancelar por concepto de indemnización perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 3 futuro la suma equivalente a 63 SMLMV, que resultan de proyectar el aporte del menor de edad para el sostenimiento de su madre entre los 18 y 25 años, a razón del 75% del SMLV.
Por perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales solicita el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación familiar y/o alteración a las condiciones de existencia. A su vez, solicita la actualización de la condena, el cumplimiento de la misma en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y el pago de las agencias en derecho. 2. -HECHOS 1.-Indicó que la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y el Municipio de Medellín suscribieron contrato de obra Nro. 566 de 2010 con el señor Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga, cuyo objeto era la “conexión de redes externas no convencionales complementarias al programa de brigadas comunitarias de EPM de los proyectos del plan (ANC) en varios sectores del Valle de Aburrá” y en relación con el mencionado contrato, el contratista presentó póliza de responsabilidad extracontractual con Seguros del Estado S.A. 2.-Refirió que, para la prestación de los servicios contratados, el señor Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga requirió los servicios de la volqueta con plazas MBG-193. 3.-Hace referencia a que el día 5 de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 55C frente a la 89-100 del barrio Moravia, precisando que se trataba de un tramo de vía recta, con aceras y de doble sentido, a una calzada, en asfalto y ubicada en zona urbana residencial del municipio de Medellín. 4.-Adujo que el accidente fue causado por el vehículo de placas MBG-193 marca Ford, color azul, modelo 1963, conducido por Wilson Mauricio Lopera Rave, que, para el momento de la ocurrencia de este, era de propiedad del señor Carlos Alberto Cárdenas Galvis y se encontraba al servicio de Gerardo Alfredo Pazos, quien cumplía el objeto del contrato Nro. 566 de 2010 suscrito con la EDU y el Municipio de Medellín. 5.- Señaló que el vehículo tipo volqueta arrolló al menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería cuando se desplazaba con uno de sus hermanos en una bicicleta, falleciendo de inmediato, como consecuencia de las lesiones sufridas. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 4 6.- Indicó que mediante Resolución Nro. 814 del 9 de diciembre de 2010, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín decidió no imputar responsabilidad contravencional al conductor del vehículo, precisando la parte actora que se aparta de la decisión, al considerar que debió ser sancionado por infringir las normas de tránsito previstas en el artículo 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, pues al observar que habían menores de edad en la vía debió extremar medidas de seguridad para maniobrar el vehículo, teniendo en cuenta la estrechez de la vía y las obras que se encontraban desarrollando, así como que se trataba de un sector residencial y que no se hizo uso de los dispositivos de seguridad para evitar que otros conductores o peatones ingresaran al lugar donde se desarrollaba la obra. 7.- Relató que, para el momento del fallecimiento, el menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería contaba con 6 años de edad y residía con su progenitora Sofía Córdoba Rentería y sus hermanos Carlos Mario, Marian Yomaira, Jhon Marvin y Yessi Maribel Moreno Córdoba. 8.- Mencionó que fueron innumerables los perjuicios materiales padecidos por la madre, teniendo en cuenta que el menor se encontraba estudiando, tenía una expectativa laboral de la que se esperaba que hiciera una contribución para el sostenimiento de su madre, por lo menos entre los 18 y 25 años. 9.- Hizo referencia a que también sufrieron perjuicios morales por la madre y sus hermanos, teniendo en cuenta la corta edad del menor de edad fallecido, su estado de salud física y mental, la alegría que reflejaba frente a la vida, sus sueños, metas y recuerdos, precisando que para todo fue la persona más importante que ha tenido en la vida y con quien compartieron los momentos más agradables de su existencia y que por causa del accidente padecen aflicción, nostalgia y tristeza ante la pérdida de un ser amado. 10.- Señaló que los perjuicios causados en la vida de relación familiar y/o alteraciones de las condiciones de existencia padecidos por la madre y los hermanos de fallecido parten del compartir la mayor parte de su vida con el occiso, en tanto juntos realizaban gran parte de sus actividades cotidianas al convivir bajo el mismo techo, por lo que las condiciones de vida de los demandantes variaron dramáticamente, encontrándose actualmente en circunstancias que perjudicaron las condiciones de existencia en familia. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 5 Hace referencia a los artículos 1, 2, 11 y 90 de la Constitución Nacional, así como a sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el régimen de responsabilidad aplicable.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. SEGUROS DEL ESTADO S.A, presentó contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe hecho, conducta y nexo causal entre los hechos y el resultado, precisando además que no se configuró el elemento culpa del asegurado como requisito para la declaratoria de responsabilidad.
Hace referencia a que los subcontratos estaban excluidos de la cobertura de la póliza y que el subcontrato de transporte se realizó con un vehículo que no era el tomador del seguro. Como medios exceptivos invocó la inexistencia de la responsabilidad civil o daño antijurídico del Estado, inexistencia de hecho antijurídico de la entidad Estatal y como excepción subsidiaria la indebida cuantificación e inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados; así mismo invocó como excepciones al contrato de seguro la inexistencia de siniestro o cobertura en la póliza, inexistencia del amparo de subcontratistas independientes e inexistencia de solidaridad de la aseguradora.
Para fundamentar los medios de excepción indica que las pruebas no acreditan una conducta dolosa o culposa del conductor del vehículo y que no se puede endilgar responsabilidad sin acreditar que los menores de edad se desplazaban en la bicicleta bajo medidas de diligencia y cuidado en la vía, respetando señales de tránsito, límites de velocidad y específicamente lo establecido en el artículo 95 del Código de tránsito, relacionado con que las bicicletas y triciclos no pueden llevar acompañantes, excepto mediante uso de dispositivos diseñados para ello.
Del mismo modo, hace referencia a que tampoco se acreditó que los menores se encontraran en compañía de sus padres y que para el conductor, la colisión resultó siendo un acto súbito, inesperado y no previsible. Indica que para la existencia de responsabilidad deben concurrir tres elementos, esto son, el daño, el hecho generador y la conducta imputable al demandado; sin que se advierta la existencia de nexo causal entre el accidente de tránsito y las obligaciones de la EDU, pues los contratos estatales son intuito personae y la entidad contratante no tenía subcontrato con Carlos Galvis, ni con Gerardo Alfredo Pazos. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 6 Señala que en el eventual caso de existir una condena, debe tenerse en cuenta que la indemnización no puede exceder el valor real de interés asegurado, menciona que el lucro cesante es improcedente, en tanto resulta improcedente porque no se acredita en forma real una disminución y factor que permita su cálculo; sobre los perjuicios extrapatrimoniales señala que el mismo implica demostración; y en cuanto al perjuicio en la vida de relación o alteraciones en las condiciones de existencia, el mismo constituye un perjuicio inmaterial a favor de la víctima en razón a sus propios padecimientos.
Advierte que los hechos ocurrieron den desarrollo de un subcontrato de transporte, lo que constituye un amparo no incluido en el contrato de seguro y para ser asumido implicaría el pago de una prima adicional que no fue convenida con el tomador. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, contestó la demanda (fls. 146 y ss) indicando que se oponía a todas las pretensiones invocadas en la demanda, señalando que EPM no podría ser declarada administrativamente responsable ya que no se encuentra probado que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación al contenido obligacional de la empresa de servicios públicos, mencionando que se configura una causa extraña consistente en el hecho de la víctima y el accionar de un tercero. Advierte que EPM suscribió convenio con la EDU y en virtud de ello esta última entidad asumió la obligación de celebrar los contratos que fueran necesarios para la ejecución y así fue como se contrató al señor Gerardo Zúñiga, quien era el que debía adoptar las medidas de seguridad para evitar los resultados dañinos, pues la EDU adoptó un plan de impacto social y comunitario que debía ser conocido por el señor Gerardo.
Así, le correspondía a la EDU y al contratista realizar el acompañamiento social e interactuar con la comunidad. Hace referencia a que según información suministrada el señor Wilson Mauricio Lopera Rave fue subcontratado por Gerardo Pazos, por lo que en dicho caso esa información se debía poner en conocimiento de la EDU y no de EPM de acuerdo con las cláusula décimo sexta del contrato, y de conformidad con la cláusula décimo séptima el contratista Gerardo Pazos era quien tenía obligación en cuanto al manejo de seguridad e impacto comunitario y la responsabilidad frente a los daños que se llegaren a causar.
Propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa por pasiva. • Ausencia de responsabilidad civil extracontractual de EPM frente a los demandantes. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 7 • La conducta de la víctima como causal relevante de exoneración. • Falta al deber de cuidado por parte de la madre del menor. • Hecho de un tercero. • Indebida estimación de los perjuicios.
Como argumentos que sustentan los medios exceptivos propuestos señala que EPM en el marco del convenio tenía obligaciones relacionadas con el suministro de información sobre la ejecución de este y el traslado de recursos, pero no con la ejecución del objeto ni la interventoría, por lo que considera que no está legitimada en la causa. Menciona que no hubo acción u omisión por parte de EPM que influyera en el resultado dañoso, así como que se rompió el nexo de causalidad en tanto se presentó una culpa determinante de la víctima, por la conducta negligente de la señora Sofia Córdoba al permitirle salir a sus hijos sin ningún tipo de custodia en una vía pública y en un sector donde se venían desarrollando unas obras públicas y más aun permitiendo se salieran los menores contraviniendo las normas de tránsito contenidas en los artículos 94 y 95 del Código de tránsito, por lo que advierte que resulta claro que los menores no tomaron las medidas de precaución suficientes y pese a su edad, como tampoco la madre, quien tenía pleno conocimiento de las actividades que realizaban sus hijos.
Adicional a ello señala que era Gerardo Pazos de la mano de la EDU, quienes debían cumplir con las normas internas de manejo de impacto comunitario, relacionadas con la delimitación y señalización de los trabajos para evitar accidentes, por lo que el llamado a responder sería el señor Pazos de acuerdo con las condiciones suscritas en el contrato.
Finalmente, en relación con los perjuicios indica que el lucro cesante consolidado y futuro resultan improcedentes cuando se trata de la muerte de un menor de edad, en tanto los mismos son eventuales, salvo cuando se acredite la certeza sobre estos y que se pruebe además que producto de los mismos se contribuía con el sostenimiento del hogar; en cuanto a los perjuicios morales señala que resulta necesaria su acreditación y que el juez valore el monto de los mismos y frente a los perjuicios por daño en la vida de relación menciona que son improcedentes, en tanto no se logró acreditar la existencia de cambios en las condiciones de vida.
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, presentó contestación a la demanda argumentando que quien conducía la bicicleta con la que se produjo el accidente era Carlos Mario Moreno, hermano del menor fallecido y que pese a que en la misma sólo 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 8 podía transitar una persona, iban los dos, por lo que considera, que se presentaron circunstancias relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Advierte que dos personas en una bicicleta generan un riesgo no sólo para quienes van en ella, sino para los transeúntes, por lo que considera que la madre de los menores de edad faltó al deber objetivo de cuidado que tiene sobre sus hijos, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, mencionando que tanto la conducta de los menores como la de la madre fueron la causa del trágico accidente.
Hace referencia a las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito relacionadas con el comportamiento del conductor, pasajeros o peatón, así como las específicas sobre las bicicletas, para concluir que con el actuar de los menores, pusieron en riesgo su vida, considerando que la conducta desplegada por ellos era irresistible, imprevisible y ajena a la EDU, por lo que no resulta procedente endilgarle responsabilidad.
Como medios exceptivos invocó los denominados: i) Ausencia de falla – falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Culpa exclusiva de la víctima, iii) Buena fe, iv) Inexistencia de obligación de indemnizar e, v) Inexistencia de nexo de causalidad. El señor CARLOS ALBERTO CÁRDENAS GALVIS, por medio de curador Ad-Litem, presentó contestación a la demanda, señalando que corresponde a los demandantes demostrar el daño antijurídico alegado, así como los perjuicios causados.
5. POSICIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A, contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín (fls. 681 y ss), proponiendo como excepciones frente a la demanda la ausencia de responsabilidad de EPM, al considerar que no concurren los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad, en tanto el accidente no se produjo como consecuencia del actuar de la empresa de servicios públicos; la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la madre del menor tenía el deber de vigilancia y en tal sentido debía adoptar las medidas de supervisión necesarias para eliminar el riesgo que corrían sus hijos al estar en la calle sin respetar las normas de tránsito; el hecho de un tercero, pues la EDU era la encargada de ejecutar las obras; inexistencia de la obligación de indemnizar, al considerar que los daños alegados no le son atribuibles a EPM; y finalmente la excepción de indebida y exagerada tasación de los perjuicios. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 9 6.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia analizó el caso bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, al considerarse que la conducción de un vehículo constituye una actividad peligrosa. Encontró probado el daño consistente en la muerte del menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se desplazaba como acompañante o pasajero en una bicicleta conducida por su hermano, también menor de edad, quienes al perder el equilibrio fueron atropellados por un vehículo tipo volqueta de placas MGB 193 conducida por el señor Wilson Mauricio Lopera Rave y de propiedad de Carlos Alberto Cárdenas Galvis.
De otro lado, encontró el Despacho de primera instancia acreditado que los dos menores transitaban en la misma bicicleta, sin que se respetaran las normas de tránsito y que la madre consintió en que ellos se desplazaran de esa manera, por lo que considera que se faltó al deber objetivo de cuidado, protección y seguridad por parte de la cuidadora, concluyendo que ello impide imputarles responsabilidad a los demandados.
Añade que no se logró acreditar que la obra ejecutada careciera de la señalización necesaria y que la ausencia de ella haya ocasionado el fallecimiento del menor de edad Brayan Andrés Córdoba Rentería. 7.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 941 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Señala que la culpa exclusiva endilgada a la víctima, de existir no sería exclusiva, sino con concurrencia, pues la obra que se estaba desarrollando requería de avisos, señalización que no puede decirse que se cumplían, en tanto el conductor de la volqueta indicó que la vía no tenía señalización, es cerrada en un solo carril.
Así mismo consideró que al tratarse de un régimen objetivo la entidad era la que debía acreditar la ocurrencia de la causa extraña, así como la diligencia y cuidado, en el sentido de haber señalizado la obra. Manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Despacho en la sentencia en relación con la legitimación en la causa, así como la falta de aplicación de los efectos 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 10 jurídicos frente a la no contestación de la demanda, ni la asistencia al interrogatorio por parte de Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, presenta alegaciones conclusivas indicando que se reitera en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, reiterando que se puede evidenciar con claridad que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en tanto el menor de edad fallecido y su hermano se movilizaban en una bicicleta sin ningún tipo de protección y con exceso de pasajeros; así como que no fue posible establecer responsabilidad del conductor de la volqueta.
La PARTE DEMANDANTE allega alegatos de conclusión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha del fallecimiento del menor de edad Brayan Andrés se encontraba en ejecución el contrato Nro. 566 y el vehículo con el que colisionaron los menores se encontraba transportando material de construcción, retiro y botada de escombros de la mencionada obra, lo que considera acredita que el vehículo tipo volqueta se encontraba al servicio de la obra.
De otro lado, señala que de acuerdo con los informes de seguimiento y control se realizaron observaciones relacionada con la falta de cumplimiento de la normatividad por no demarcarse lo que dejaba a la comunidad en exposición del sitio de trabajo, así como falta de señalización de la obra, entre otros, por lo que señala que contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, si se encuentra probada la falta de señalización de la obra, indicando que no se tomaron las medidas de precaución necesarias y adecuadas para que no se presentaran accidentes.
La aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE S.A, alegó de conclusión en segunda instancia, afirmando que no fueron sustentados los reparos del recurrente frente a la sentencia de primera instancia en relación con la concurrencia de culpas, así como que tampoco se demostró la certeza en el proceso sobre la falta de señalización y que dicha omisión explicara el accidente en el que perdió la vida el menor de edad.
Indica que la parte demandante debía demostrar que se presentara una violación de las normas de tránsito imputables al conductor de la volquea que incidiera en el accidente, 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 11 además que considera que la parte no realizó esfuerzo por demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento.
Reiteró que la madre de los menores tenía conocimiento del actuar de sus hijos y faltó al deber de vigilancia, supervisión y control frente a los mismos, permitiendo que se transportaran los dos en una bicicleta, lo que considera fue la causa del accidente. Finalmente menciona que no se acreditó que el propietario del vehículo tuviera relación contractual con la EDU y por tanto no podría estructurarse responsabilidad frente a EPM.
La demandada EMPRESAS PÚBLCIAS DE MEDELLIN E.S.P presentó alegatos de conclusión señalando que el recurso de apelación carece de argumentos jurídicos concretos que permitan establecer los yerros de la sentencia de primera instancia. Reitera que en el caso bajo estudio se configuró una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió el nexo de causalidad y que en el caso de considerar que hay una eventual responsabilidad, la condena sea conjunta y no solidaria, determinando el grado de responsabilidad, teniendo en cuenta que EPM no fue la entidad encargada de la ejecución de la obra, ni de realizar las labores de interventoría de la misma, por lo que considera que no se dan las condiciones para declarar su responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se hizo una debida valoración probatoria, y examinar si se presentó una concurrencia de culpas, al no haberse acreditado por parte de los demandados que la obra que se ejecutaba contaba con la señalización necesaria.
De otro lado se analizará si era procedente aplicar sanciones jurídicas al demandante Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga por la renuncia a contestar la demanda y no acudir al interrogatorio de parte. 2.MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 12 “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento3 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.
Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 13 principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”6 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo7.
En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”8.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 7 Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489. 8 Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.[2]; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994.
Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 14 habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”9 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.
No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia la ejecución de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional que constituye un tipo de responsabilidad objetiva, frente a un asunto similar, en el que ocurrió accidente de tránsito con un vehículo que estaba al servicio de la ejecución de una obra pública, el Consejo de Estado preciso frente al régimen de imputación aplica, lo siguiente: “Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito causados por contratistas durante la ejecución de obras públicas. 10.
En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.10 A partir de un pronunciamiento de ese año, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo11.
En 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala encontró diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 592-593, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 594-595, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 15 resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva12.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.13 En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, independientemente de su tamaño, como en ambos casos se ejerce una actividad peligrosa, surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.14 11.
Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público15.
Los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. Aunque el contratista no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa16.
A juicio de la Sala es posible de demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño.17 Estos criterios resultan aplicables cuando el daño es causado por un subcontratista, pues, en cualquier caso, el Estado sigue siendo el dueño de la obra 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 525-526, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16.180 [fundamento jurídico 2] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 604-605, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4.556 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616-618, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10.504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621-622 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5.084 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619-620, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 16 y se beneficia tanto del contratista como de las personas que este a su vez contrata, para la ejecución de la obra pública. 12.
En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito. De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad.
De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin. Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales.”18 En relación con lo anterior, el régimen de imputación del riesgo excepcional se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Este concepto implica que el daño ocasionado afecta un bien jurídicamente protegido, y quien lo sufre, debido a un riesgo anormal, no tiene la obligación de soportarlo, dicha lesión se impone al individuo en contravención del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que recae sobre la Administración, para exonerarse de culpa, la carga de demostrar la inexistencia de un nexo causal debido a la intervención de una causa extraña. 2.3 DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Bajo el título de imputación riesgo excepcional la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.
Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño”19 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03187-01(47956). 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376) 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 17 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad respecto a un caso similar al acá planteado, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva.
Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.
(…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 18 “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.
El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”20 Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de la parte pasiva, caso en el cual existirá una reducción de la indemnización.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: • Registro civil de defunción de Brayan Andrés Córdoba Rentería (fl. 9). • Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 10 a 14). • Informe de policía de accidente de tránsito (fl. 15). • Historial de vehículo con placas MBG-193 (fls. 16 y 17). • Resolución Nro. 814 del 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resolvió un asunto contravencional (fls. 18 y 19). • Constancia de investigación expedida por la Fiscalía General de la Nación (fl. 20). • Respuesta a derecho de petición (fls. 21 y 22). • Copia de contrato Nro. 566 de 2010 (fls. 23 a 33 y 101 a 110). • Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (fl. 34 y 84 a 87). • Certificación sobre existencia de Seguros del Estado (fl. 35). 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302). 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 19 • Certificado de existencia y representación de seguros del Estado (fls. 38 a 47 y 82 a 83). • Acta de inicio de contrato Nro. 566 de 2010 (fl. 41). • Adición a contrato Nro. 566 de 2010 (fls. 112 a 113). • Otrosí Nro. 1 a contrato Nro. 566 de 2010 (fls. 114 a 115). • Acta de liquidación bilateral del contrato (fls. 116 a 119). • Recibo de pago de póliza (fl. 120). • Póliza de cumplimiento de contrato estatal (fls. 121 a 122). • Copia de piezas procesales expediente de accidente de tránsito (fls. 124 a 142 y 273 a 268). • Convenio de cooperación técnica y administrativa entre EPM y la EDU (fls. 201 a 221 y 22 a 227). • Plan de impacto social y comunitario (fls. 228 a 236). • Informe de interventoría (fls. 237 a 238). • Acta de liquidación bilateral del contrato (fls. 239 a 240). • Documentos precontractuales de convenio de cooperación (fls. 241 a 261). • Respuesta a solicitud sobre contrato Nro. 566 de 2010 (fl. 262). • Selección abreviada de menor cuantía (fls. 288 a 334). • Acta de trabajo Nro. 2 de Convenio interadministrativo (fls. 338 a 361). • Informe de recorrido con el CLOPAD (fls. 363 a 367). • Carátula de póliza de responsabilidad civil extracontracutal con Aseguradora RSA (fls. 509 a 522). • Certificado de existencia y representación de Aseguradora RSA (fls. 523 a 533). • Cédula y tarjeta profesional Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga (fls. 609 a 610). • Registro único de proponentes Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga (fls. 611 a 617). • Certificado de Registro Mercantil aseguradora RSA (fls. 695 a 697). • Copia del expediente Nro.
A0833536 del 5 de octubre de 2010 (fls. 788 a 880). • Respuesta a exhorto Nro. 058 (fl. 889). Así mismo, se recepcionaron los testimonios de los señores WILSON DE JESÚS DURAN ESTRADA, JULIETA CAROLINA TAMAYO JARAMILLO, GLORIA LUCÍA MUÑOZ URIBE y LINA MARÍA ÁLVAREZ URIBE finalmente se recibió el interrogatorio de parte rendido por los demandantes SOFÍA CÓRDOBA RENTERÍA y CARLOS MARIO MORENO CÓRDOBA.
4. EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a través de la que se negaron las pretensiones de la demanda, deberá determinarse en esta instancia: i) Si hubo una adecuada valoración 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 20 probatoria, ii) si la culpa endilgada a la víctima fue exclusiva o si la misma concurría con la de las entidades demandadas; iii) Si la entidad acreditó la señalización de obra; iv Si el vehículo con el que colisionaron los menores que transitaban en la bicicleta tiene relación con la obra ejecutada por la EDU y, v) finalmente, si se deben aplicar consecuencias jurídicas frente a la no contestación de la demanda y la renuencia a comparecer al interrogatorio de parte del señor GERARDO ALFREDO PAZOS ZÚÑIGA.
Así, a fin de resolver el problema jurídico planteado, deberán estudiarse los elementos de la responsabilidad, en los siguientes términos: 4.1. El daño En relación con el daño, con fundamento a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra probado el mismo causado con la muerte del menor BRAYAN ADNRÉS CÓRDOBA RENTERÍA, el día 5 de octubre de 2010, tal y como consta en el registro civil de defunción (fl. 9).
Se advierte además que la existencia del daño no fue objeto de discusión dentro de la litis y tampoco fue objeto de recurso de apelación. 4.2. La imputación Ahora bien, para abordar el asunto de la imputación, se reitera que tal y como se indicó en el marco normativo que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, cuando no se esté en presencia de una falla probada del servicio, únicamente debe probarse que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.
En tal caso, al presentarse una colisión de vehículos como se está ejerciendo una actividad peligrosa, resulta necesario establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se presentó alguna actuación irregular de los demandados o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.
En el asunto bajo estudio se logró probar que el 5 de octubre de 2010 falleció Brayan Andrés Córdoba Rentería, como consecuencia de un accidente tránsito ocurrido mientras se desplazaba con su hermano de 13 años de edad Carlos Mario Moreno Córdoba en una bicicleta y siendo atropellado por una volqueta de placas MBG 193, conducida por 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 21 Wilson Mauricio Lopera Rave y cuyo propietario era el señor Carlos Alberto Cárdenas Galvis, que la que de acuerdo con versión rendida dentro del proceso contravencional ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín21, rendida por el conductor de vehículo se encontraba descargando un material, el cual de acuerdo con la contestación de la demanda presentada por la EDU22 prestaba sus servicios para la obra, trasladando material, de lo que se desprende que se encontraba al servicio de la obra pública realizada bajo el contrato Nro. 566 de 2010, cuyo objeto era la “Conexión de redes externas comunitarias de EPM de los proyectos de plan (ANC) en varios sectores del valle de aburra”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no se logró acreditar el tipo de contrato existente entre el propietario del vehículo tipo volqueta y el contratista de la obra Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga, sin embargo, esta Sala encuentra que se desprende con claridad de las pruebas y la contestaciones a la demanda, que dicho vehículo sí se encontraba al servicio de la obra que se estaba desarrollando por cuenta de la EDU, por lo que se advierte que si bien no tenía una relación contractual con la entidad, si fungía como subcontratista de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que resultan aplicables los mismos criterios del contratista, cuando el daño es causado por un subcontratista, en tanto el dueño de la obra y quien se beneficia de ella sigue siendo el Estado.23 En el anterior orden de ideas, se tiene que al estar el vehículo tipo volquetas de placas MBG al servicio de una obra pública, con fundamento lo reglado artículo 2344 del Código Civil, concurren en la causación de daño tanto el propietario de la obra como el ejecutor de la misma, sin embargo, para atribuir responsabilidad resulta necesario el análisis del nexo de causalidad. 4.3.
Nexo de causalidad Respecto al punto de causalidad determinante dijo el máximo órgano Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento: 21 Fl. 799. 22 Fl. 542. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03187-01(47956). 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 22 “Como lo ha referido esta Subsección24, la demostración de la relación causal – al menos hipotética– entre la actividad u omisión del demandado en un extremo, y el daño, en el otro, ha sido un presupuesto inexcusable para imputarle a un sujeto la obligación de indemnizar perjuicios.
Con el fin determinar el “nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso” se han empleado varias teorías. ( ) De esta forma, con la teoría de la causa adecuada se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel “que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso”25.
Pero, con ello, en el juicio de causalidad termina inmiscuyéndose un criterio de culpabilidad, cual es la previsibilidad. Para determinar la causa jurídicamente relevante se ha empleado también, desde el derecho romano, el criterio de la causa próxima con el que se identifica “la causa directa e inmediata del daño”. Este principio de determinación del elemento causal en la responsabilidad, fecundo en sistemas en los que se exige que el daño tenga un carácter directo26, parte de una premisa, a saber: que la obligación de resarcirlo debe ser imputada a quien tuvo la última oportunidad clara de prevenirlo27.
Pero así, la resistibilidad, que es el otro parámetro de la culpa, permea el juicio de causalidad. De esta forma se aprecia que –como lo ha reconocido la doctrina– la teoría de la causa próxima, así como la más difundida teoría de la causa adecuada “[…] persigue un propósito justificado, pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una teoría causal, sino una teoría de la imputación. Es decir, que no dice cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado, sino que intenta dar una respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas a un agente”28.
En otras palabras, con las teorías de la causalidad distintas a la de la equivalencia de condiciones, no se busca la causa, sino al responsable29.”30 De acuerdo con lo anterior, para el análisis de la causalidad, resulta relevante hacer referencia a las pruebas que obran en el proceso, para ello se tiene que: • A folios 788 a 803 reposa copia del expediente de tránsito en relación con el accidente en el que perdió la vida Brayan Andrés Córdoba Rentería dentro del cual 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 25 DÍEZ-PICAZO, Luis.
Derecho de Daños…, p. 336. 26 RODRÍGUEZ ALESSANDRI, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pp. 176 a 181. 27 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 337 28 ROXIN, Claus. Derecho Penal: Parte General, Civitas, Madrid, 1997, pp. 380-381 29 BRUN, Philippe. Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Lima, 2015 (original en francés del 2014), p. 233. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429). 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 23 se expidió Resolución Nro. 814 del 9 de diciembre de 2010, en la que se decidió no imputar responsabilidad a ninguno de los implicados en el accidente ante la falta de certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos y por tanto, sobre la responsabilidad.
Ahora bien, del relato realizado por el menor de edad CARLOS MARIO MORENO CÓRDOBA dentro del trámite contravencional de tránsito, se extrae lo siguiente: “( ) PREGUNTA díganos al despacho hacerme un relato CONTESTO le dije a mi mama que si podía llevar a mi hermanito en la bicicleta me dice que si y luego saco la bicicleta de la casa y monto a mi hermanito y arranco después cuando veo la volqueta me hice a un lado para que pasara y me impacta con la llanta de atrás y luego el hermanito cae hacia el lado de la volqueta y yo al otro lado no tengo testigos PREGUNTADO díganos al despacho cuantos carriles tiene la vía por cual va ud a qué velocidad y que señalización tiene la vía CONTESTO la vía no tiene señales solamente un carril estoy bajando estoy de acuerdo con el croquis que el guarda dibuja venía a unos 2 kms por hora suave PREGUNTADO díganos al despacho a que distancia observa el vehículo CONTESTO unos 10 metros más o menos PREGUNTADO díganos al despacho cuando ud observa el vehículo a dicha distancia pasa por el lado derecho con que parte le da el vehículo a ud CONTESTO con la parte trasera lado derecho PREGUNTADO díganos al despacho quiere decir ud al despacho si el vehículo le da con la parte trasera entonces este viene reversando CONTESTO no fue así PREGUNTADO díganos al despacho entonces cual sería la causa CONTESTO yo estaba a un lado del carro parte derecha con la llanta trasera nos golpea y tira a mi hermanito hacia el lado de la volqueta PREGUNTADO díganos al despacho si ud iba conduciendo la bicicleta y si es de su propiedad CONTESTO SI no es mía normal PREGUNTADO díganos al despacho que es la que se observa en el croquis como una huella CONTESTO eran unas brechas que estaban haciendo en la vía PREGUNTADO díganos al despacho que daños recibió la cicla CONTESTO ninguno PREGUNTADO díganos al despacho que lesión sufrió ud CONTESTO ninguno solamente fue muerto mi hermanito al instante ( )” Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la madre de los menores los autorizó para desplazarse juntos en una misma bicicleta señala, que el menor que se encontraba de parrillero fue impactado por la llanta trasera derecha de la volqueta y como consecuencia de ello perdió la vida. • Respecto de la investigación realizada por la Fiscalía se señaló que al encontrarse la misma en etapa de indagación no se han practicado pruebas, sino que únicamente se tienen evidencias, las que no fueron remitidas a este proceso en virtud de lo señalado en los artículos 344 y 345-4 del C.P.P. (fl. 889) 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 24 A su vez, obran los interrogatorios de parte practicados a los demandantes SOFÍA CÓRDOBA RENTERÍA y CARLOS MARIO MORENO CÓRDOBA, declaraciones de las que se extrae lo siguiente: − Interrogatorio a SOFÍA CÓRDOBA RENTERÍA " SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA APODERADA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. PREGUNTA UNO. Infórmele al Despacho dónde se encontraba usted el 5 de octubre de 2010.
CONTESTÓ. En la casa en ese momento. ( ) CUATRO. Indíquenos cómo tuvo conocimiento de los hechos en los cuales falleció lamentablemente su hijo. CONTESTÓ. Yo el niño lo despaché para el colegio y el hermano mayor lo llevó, porque él era el que lo llevaba; y si yo lo despaché y hacía como más o menos 10 minutos lo había despachado cuando llegó la niña, la última avisarme del accidente que había ocurrido.
( ) PREGUNTA SEIS. Cuéntenos si usted tenía conocimiento de las obras que estaban realizando y ejecutando en el sector donde usted residía. CONTESTÓ, SI. PREGUNTA SIETE. Qué tipo de conocimiento tenía usted, específicamente qué tipo de información poseía en relación las mismas. CONTESTÓ. Lo único que yo sabía era que estaban arreglando como el agua, algo así. PREGUNTA OCHO.
Cuando usted nos indica que su hijo, sale con su otro hermano, cómo se transportaban ellos del lugar de su residencia al lugar donde estudiaban. CONTESTÓ. En ese momento en niño mayor, que es Carlos Mario lo llevaba a la escuela, iban en una bicicleta. PREGUNTA NUEVE. Indíquenos si los dos menores de edad, hijos suyos se transportaban de manera conjunta en la misma bicicleta.
CONTESTO, Sí, el más grande llevaba al más pequeño, él iba sentado el llevaba ahí sentado. PREGUNTA DIEZ. Podría indicarnos qué distancia hay entre el lugar de residencia aproximadamente y el lugar donde estudiaba su hijo. CONTESTÓ, Eran más o menos, pues no eran tan lejos, era cerca, nosotros vivíamos en Moravia por un sector que se llama el Oasis y el colegio quedaba en Moravia pero no es lejos PREGUNTA ONCE.
Usted recuerda cómo eran las condiciones de la vía normalmente por donde transitaban sus hijos del lugar de donde residían al colegio. CONTESTÓ. Eso es zona residencial que allá no habitan carros ni nada de eso, las calles son todas. pues estrechas. PREGUNTA DOCE. Recuerda usted la distancia entre el lugar donde se estaban ejecutando las obras y el lugar de su residencia. CONTESTÓ. Más o menos cuadra y media.
PREGUNTA TRECE. De acuerdo con lo que nos informa en respuesta anterior, donde nos dice que sus hijos se transportaban en una bicicleta, tenía usted conocimiento que sus hijos se transportaban en ese sentido, pues los dos en una sola bicicleta. CONTESTÓ. Sí, pero fue sólo ese día, porque él siempre no lo llevaba en la cicla, pero ese día si lo llevó en la bicicleta.
PREGUNTA CATORCE. Cómo se transportaban los demás días que iban a la escuela. CONTESTÓ. Se iban a pie. PREGUNTA QUINCE. Teniendo en cuenta que esto nos informa que era un hecho de manera aislada la forma en que se transportaban, si usted realizó alguna advertencia a sus hijos en la manera en que se iban a transportar ese día para el colegio.
CONTESTÓ. Claro en el momento en que el más grande me dijo que lo iba a llevar, yo dije que se fuera con mucho cuidado por la orilla. PREGUNTA DIECISÉIS. Advirtió entonces usted algún riesgo, de qué sus hijos se transportarán juntos en la bicicleta dadas las condiciones, inclusive la vía que usted nos dice era estrecha. CONTESTÓ. No. SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO. PREGUNTA UNO. Indicó usted en respuesta anterior, que para el 5 de octubre de 2010 fecha del accidente, usted se encontraba en la casa y que el hermano de Brayan Andrés fue quien acompañó a su hermano menor a la escuela.
Quisiera usted indicarme la razón por la cual usted no realizó acompañamiento a la escuela de sus dos hijos Brayan Andrés y Carlos. CONTESTÓ. En ese momento el único que iba a estudiar era Brayan, el otro lo iba a dejar, pues yo no le vi nada de malo, pues como él ya está más grande lo llevara. PREGUNTA DOS. En respuesta anterior explicó también que usted tenía conocimiento de que 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 25 específicamente para ese día iban a hacer uso de la bicicleta para acudir a la escuela.
Dio usted permiso del uso de este mecanismo para movilizarse y que acudieran a ella a la escuela. CONTESTÓ. Pues el niño como ya tenía una edad que él ya más o menos la sabía manejar pues y eso, me dijo que lo iba a dejar, entonces yo, pues yo normal le dije que sí que lo llevara, y le di las indicaciones de que con cuidado, que se fueran por un ladito.
PREGUNTA TRES. Para la fecha del accidente era usted consciente del riesgo del uso de una bicicleta. CONTESTÓ. Pues sí. PREGUNTA CUATRO. Siendo consciente del riesgo del uso de una bicicleta, informe qué medidas tomó en esa fecha en especial 5 de octubre de 2010, para reducir estos riesgos. CONTESTÓ. Pues como le digo, no era costumbre que ellos anduvieron en bicicleta, solo fue ese día que me dijo que lo iba a llevar y yo dejé que lo llevara.
PREGUNTA CINCO. Usan casco e implemento de protección para montar en bicicleta el menor Brayan Andrés y Carlos Mario. CONTESTÓ. No ( )" − Interrogatorio a CARLOS MARIO CÓRDOBA RENTERÍA “( ) PREGUNTA UNO: Hacia dónde se desplazaba el 5 de octubre de 2010. CONTESTÓ: Hacia el colegio. PREGUNTA DOS: ¿Con quién se desplazaba usted Carlos Mario? CONTESTÓ: Con mi hermanito Brayan Andrés. PREGUNTA TES: A través de qué medio o cómo se transportaba usted con su hermano hacia la escuela donde él estudiaba.
CONTESTÓ: Por medio de una bicicleta. PREGUNTA CUATRO: Precísenos Carlos Mario si se transportaban los dos en la misma bicicleta. CONTESTÓ: Si, los dos en la misma bicicleta. PREGUNTA CINCO: Carlos Mario indíquenos si al momento de salir de su hogar solicitó permiso a su madre para que tanto usted como su hermanito fueran juntos en la misma bicicleta.
CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTA SEIS: indíquenos si su madre les dio la autorización y si hizo alguna advertencia. CONTESTÓ: Si. PREGUNTA SIETE: Qué advertencias les realizó su mamá evidenciando que ustedes dos se transportaban en una misma bicicleta. CONTESTÓ: Tener cuidado con los carros. PREGUNTA OCHO: Precísenos Carlos Mario si ustedes utilizaban alguna medida de seguridad, si utilizaban cascos para poder tener ese cuidado que su madre había advertido.
CONTESTÓ: Ninguna. PREGUNTA NUEVE: Indíquenos Carlos Mario cuales eran las condiciones de la vía en la que ustedes estaban transitando. CONTESTÓ: A los lados de la cera tenía unas brechas donde hacían un poco de dificultad del paso de la vía. PREGUNTA DIEZ: Carlos Mario, cuéntenos cómo sucede el accidente con la volqueta. CONTESTO: Yo me dirigía hacia el colegio con mi hermano Brayan Andrés en la bicicleta cuando venía una volqueta, entonces yo me hice hacia un lado porque ya el espacio era muy pequeño prácticamente solo para que pasara la volqueta, entonces le di paso a la volqueta para luego pasar yo, pero la volqueta no se percataba que yo estaba hacia un lado de la acera y me estrechó entonces yo perdí el equilibrio con la bicicleta y me caí, le hice señas por el espejo al conductor, pero el conductor como no me vio siguió derecho y atropelló a mi hermanito.
PREGUTNA ONCE: En qué parte de la bicicleta iba apoyado su hermano. CONTESTÓ: En las barras, en la parte de la mitad. PREGUNTA DOCE: Puede indicarnos al momento del accidente si usted también se cae de la bicicleta. CONTESTÓ: Si, yo también me caigo de la bicicleta. PREGUNTA TRECE: Indíquenos con qué parte de la volqueta, si lo recuerda, sufre el contacto sufre el contacto con ustedes, específicamente con su hermano. CONTESTÓ: Con las llantas.
PREGUNTA CATORCE: usted podría indicarnos cual es la distancia que hay entre el lugar de su residencia donde habitaba con su madre y su hermano Brayan Andrés a la escuela. CONTESTÓ: Lejos, más de 100mts, 150mts ( ) Si era muy lejos, como 150mts ( ) PREGUNTA DIECISIETE: Podría indicarnos si con anterioridad transitaba usted con su hermano en bicicleta al momento de llevarlo al colegio ( ) CONTESTÓ: Si señora ( ) pregunta veinte: Podría indicarnos si su madre Sofía Córdoba, en 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 26 algunas oportunidades llevaba a Brayan Andrés al colegio o era usted. CONTESTÓ: Era yo.
( ) PREGUNTA: En respuesta anterior indicó que era vía con brechas a los lados que dificultaban el pasó, podría explicar cómo lo dificultaba, cómo eran esas brechas, no entendí la respuesta. CONTESTÓ: Hacia el lado donde yo me encontraba, donde me orillé con la bicicleta había una especie de brecha, donde menos me dejaba pasar en la bicicleta, por eso le di prioridad a la volqueta para luego poder pasar yo.
( ) PREGUNTA: si en la misma bicicleta transitaban los dos y tu manifiestas que también te caíste, por qué solamente en el accidente el lesionado fue tu hermano. CONTESTÓ: Porque él donde estaba sentado le estaba dando la espalda a la volqueta a la vía de la carretera, entonces yo caí hacia un lado y el cayó boca arriba hacia la volqueta.
( )” De las anteriores pruebas concluye la Sala de Decisión, que la causa determinante del daño provino directamente de la propia víctima, tal y como fue señalado por el Juzgado de instancia, en tanto se infringieron las normas de tránsito, teniendo en cuenta que se movilizaban dos personas en una bicicleta, sin portar elementos de protección, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito que de manera expresa indican: “ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 27 Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO
95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
PARÁGRAFO. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.” Visto lo anterior, al tratarse de menores de edad autorizados por su madre para transitar en una misma bicicleta, sin ningún tipo de protección, ni supervisión, conociendo el peligro de dicha actividad, permitiendo la exposición de los menores al peligro de transitar por vías, por las que además conocía que se estaban desarrollando unas obras, pasando por alto el deber de protección frente a los mismos en razón a sus edades, permite concluir que se faltó al deber objetivo de cuidado y protección de los menores, por parte de quien tenía el deber legal de ello.
En relación con este punto, debe precisarse igualmente, que si bien las personas que estuvieron involucradas en los hechos, que son el menor Carlos Mario Moreno y el conductor de la Volqueta, rindieron las respectivas versiones, ante las autoridades competentes, y aquel a su vez dentro de este proceso, se advierte contradicciones respecto a cómo ocurrieron realmente los hechos, sin embargo, parafraseando lo expresado por quien estuvo involucrado en los hechos, al absolver el interrogatorio de parte podría decirse que estos ocurrieron cuando Carlos Mario Moreno, quien conducía la bicicleta, y que para ese entonces era menor, se dirigía al colegio con su hermano, y al transitar por una de las vías del barrio Moravia, observó que venía una volqueta, por lo que se hizo para un lado porque el espacio era muy reducido, dándole paso a la volqueta para luego pasar él, pero el conductor de la volqueta no se percató que ellos estaban a un lado de la acera y le estrechó el paso, entonces perdió el equilibrio y se cayó de la bicicleta, de manera inmediata le hizo señas por el espejo al conductor, pero 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 28 al parecer éste no lo vio, siguió derecho y atropelló a su hermanito que iba montado en las barras de la mitad de la bicicleta, el contacto de Brayan con la volqueta fue con las llantas, precisando que hacia el lado de la volqueta cayó Brayan Andrés y hacia el otro lado él. Pese a lo anterior, del croquis trazado por el Agente de Tránsito y que fue aceptado tanto por el conductor de la volqueta como por el mismo Carlos Mario Moreno, se desprende que la distancia entre el eje trasero derecho de la volqueta al eje trasero de la bicicleta había 1,17mts de distancia, así mismo, que entre la parte trasera derecha de la volqueta y la acera había una distancia de 1,20mts y entre la acera y la bicicleta, por lo que no resulta coherente con lo indicado por Carlos Mario en el interrogatorio de parte, cuando señala que iba pegado de la acera para permitir el paso de la volqueta y que la volqueta iba en movimiento, pues el conductor del vehículo pesado, dentro de la diligencia de versión rendida en la Secretaría de Tránsito indicó que la volqueta estaba parada y que cuando iba a arrancar, escuchó unos gritos, que no iba reversando, sino que apenas estaba arrancando.
Se encuentra contradictorio además como Carlos Mario Moreno Córdoba señala que era común llevar a su hermanito al colegio en bicicleta, sin embargo, dentro del interrogatorio rendido por la señora Sofia, señala que era excepcional que se movilizaran en este medio. Así mismo, la madre mencionó que el colegio era cerca, no obstante, aquel indicó que para llegar al colegio desde la casa debía salir primero del barrio y luego bajar por la carretera a darle la vuelta hasta llegar al colegio, precisando que era lejos, mucho más de tres cuadras.
A ello se suma, que Carlos Mario Moreno indicó que la vía era estrecha y prácticamente solo cabía la volqueta, sin embargo, no explica la Sala, si ya lo había previsto, ¿por qué permaneció en la misma esperando que la volqueta lo estrechara?, tal y como lo advirtió en su declaración, máxime cuando iba acompañado de otra persona montada de manera irregular en la barra de la bicicleta.
Así las cosas, no se logra advertir que el conductor del vehículo tipo volqueta haya incurrido en una acción imprudente o prohibida que pusiera en peligro la vida de los ciclistas, no obstante, sí se logró acreditar con claridad, el actuar imprudente de los menores al transitar dos personas en una bicicleta diseñada para una, así como la falta al deber objetivo de cuidado de la madre, quien permitió que dos niños se movilizaran en un vehículo incumpliendo las normas de tránsito, sin ningún tipo de protección y sin la supervisión de algún adulto responsable. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 29 Bajo estas consideraciones, estima la Sala que la conducta asumida por la víctima fue determinante para el daño, pues los menores de edad (6 y 13 años) transitaron de manera imprudente en una bicicleta, diseñada para que se transportara una sola persona, autorizados por su madre, situación que, al perder el equilibrio, llevó a uno de ellos a la muerte.
Conforme a lo anterior, valorada cada una de las pruebas y estas en su conjunto, esto es, los documentos, testimonios y demás medios probatorios aportados y que fueron individualizados y analizados anteriormente, puede colegirse que si bien existían unas falencias en la señalización de la obra y por tanto podría existir una presunta infracción imputable a la EDU y al contratista, lo cierto es que dicha situación resulta irrelevante y no puede tenerse como la causa eficiente y determinante del daño, ni siquiera como una concausa, en tanto quedó demostrado que la causa determinante lo fue el actuar imprudente de la madre de los menores al faltar al deber objetivo de cuidado y custodia sobre sus hijos, al permitirles el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una bicicleta, infringiendo las normas de tránsito, sin ningún tipo de elementos de protección, ni supervisión de un mayor de edad, lo que condujo a la producción del daño, es decir, si bien había una desatención por parte de la administración en la señalización de la obra, lo que produjo el accidente fue la pérdida del equilibrio de la bicicleta al llevar un acompañante sin que esta contara con un dispositivo especial para ello.
En el anterior orden de ideas, se comparte la decisión adoptada por el Juez de instancia al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, situación que rompe el nexo de casualidad entre el daño y la conducta de la administración y de los contratistas. Ahora bien, se advierte que hizo mención la parte demandante en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia no se analizó la situación relativa a la aplicación de consecuencias jurídicas en contra del señor Gerardo Alfredo Pazos Zúñiga por no contestar la demanda, ni comparecer al interrogatorio de parte, no obstante, se advierte que la presunción tener por ciertos lo hechos de la demanda de que trata el artículo 97 del C.G.P, no tiene aplicación en el presente asunto, en tanto se trata de una parte pasiva compuesta por varios sujetos o personas (naturales y jurídicas) y que las excepciones por una de ellas propuesta, podría beneficiar a las demás, como ocurre en el sub examine, pues las demás partes invocaron como medio exceptivo la culpa exclusiva de la víctima, el cual fue probado en el plenario, y por tanto mal haría la Sala en endilgar responsabilidad a un particular con base en una presunción que fue 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 30 desvirtuada por otras partes, a lo largo del proceso, precisándose que la prosperidad de la excepción es frente al proceso y no frente a una sola parte.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que no prosperan los cargos de apelación, en tanto en primer lugar se advierte una completa y debida valoración probatorio, acreditándose la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por la violación a las normas de tránsito y la falta al deber de cuidado, protección y seguridad personal de los menores de edad, lo que rompió el nexo de causalidad, resultando imposible imputar responsabilidad de los demandados, al concluirse que la causa determinante del daño fue la conducta de las propias víctimas.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 016 2012 00039 04 REPARACIÓN DIRECTA 31 L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHCEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”