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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2017-00906-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-01-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 007 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00906-00 Demandante: Stevenson Andrés Sierra González Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025 Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Stevenson Andrés Sierra González contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de octubre de 20172, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 2 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se reconozcan a título de indemnización los puntos reconocidos al señor Stevenson Andrés Sierra González en la Junta Médico Laboral realizada el día 29 de marzo de 2017. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El día 13 de octubre de 2014 a las 4:30 horas el patrullero Stevenson Andrés Sierra González sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta Yamaha FZ160 con placas DQP69D de su propiedad, mientras se desplazaba por la Avenida Santander con destino el sector el Cable con el fin de entregar el armamento de dotación oficial. 2.

El accidente fue atendido por el Comandante del CAI de la Leonora y el patrullero fue trasladado a la Clínica la Presentación donde lo diagnosticaron con trauma intracraneal no especificado y traumatismo de plexo braquial. 3. Durante los días previos al accidente, el señor Stevenson Andrés Sierra González tuvo que trabajar de manera excesiva y no tuvo los descansos suficientes antes del servicio, lo que le produjo un micro sueño mientras conducía su motocicleta. 4 Páginas 5 a 7 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 4.

Dentro del informe policial de accidente de tránsito n° 17001000 del 13 de octubre de 2024 se plasmó como hipótesis del accidente de tránsito, “157 transitar sin precaución”. 5. El 10 de noviembre de 2014 el patrullero Sierra González rindió informe de novedad del accidente sufrido. 6. La Policía Metropolitana de Manizales profirió el informe administrativo por lesiones n° R-015-028-2014 del 8 de marzo de 2015, en el cual determinó que los acontecimientos en los cuales había resultado lesionado el demandante ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, esto es, “en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

El informe fue notificado al patrullero el 28 de mayo de 2015. 7. En Junta Médico Laboral del 29 de marzo de 2017 se emitió concepto favorable ante posible proceso de reubicación laboral y una disminución de la capacidad laboral del 40.50%. Así mismo se plasmó “Que de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de accidente de trabajo” y que “De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A1 NUMERAL 4-135 LITERAL B 12 PUNTOS”. 8. Con acto del 30 de mayo de 2017, el Director General de la Policía Nacional modificó el informe administrativo por lesiones n° 015-028- 2014 del 20 de abril de 2015, en el sentido de establecer que las circunstancias en las cuales había resultado lesionado el demandante, atendiendo el informe de accidente de tránsito, se presentaron en “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” y no “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo”. 9.

Para tomar la anterior decisión, el Director General de la Policía Nacional no allegó al proceso la multa a la que refiere el artículo 131 de la Ley 1393 de 2010. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 138, y;

Decreto 1796 de 2000: artículo 26. Como concepto de la violación, la parte actora precisó que si se confrontan los argumentos planteados en la demanda con la realidad procesal, los preceptos constitucionales y legales, se podría asegurar que no solo se ha desconocido y violentado los derechos fundamentales del accionante, sino que también, se ha acudido a vías de hecho que se traducen en falsa motivación. Advirtió que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 el Director General de la Policía Nacional queda facultado para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas, pero consideró que las pruebas aportadas al informe administrativo por lesión del señor Sierra González no fueron contrarias para que la calificación fuese ajustada al literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues se había demostrado que el patrullero sufrió un micro sueño debido al exceso de horas trabajadas.

Explicó la modalidad de descanso consistente en programar cada tres ciclos una franquicia completa para lo cual debe descansar desde las 7:00 horas del día en que amanece hasta las 14:00 horas del día siguiente, y que si se programa cada tres ciclos, tendrá la franquicia completa cuatro veces al mes, mientras que si se programa cada cuatro ciclos, tendrá franquicia completa tres veces al mes.

Y que las demás franquicias corresponderán al modelo actual, donde se descansa desde las 7:00 horas después del primer turno hasta las 8:00 horas del día siguiente. Aseguró que el Comandante del Departamento modificó el horario de servicios del accionante desde el 10 de octubre de 2014, impidiéndole su descanso rutinario y necesario. 5 Páginas 5 a 14 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital.

Con lo anterior estimó que ningún comandante puede desconocer mutu proprio la normatividad existente en materia del servicio policial y los lineamientos que exige una programación que contenga descansos, poniendo en riesgo no solamente la salud de los institucionales sino también de los ciudadanos. Explicó que el día 11 de octubre de 2014 el patrullero prestó servicios desde la 15:00 horas hasta la 24:00 horas, el 12 de octubre desde las 8:30 horas hasta las 16:00 horas, y desde las 22:00 horas del 12 de octubre hasta las 4:30 horas del día 13 de octubre de 2014.

Aseguró que el exceso de trabajo realizado por el accionante los días 11, 12 y 13 de octubre de 2014, consistente en el cierre de establecimientos abiertos al público con ocasión a las fiestas del cumpleaños de Manizales, produjo el micro sueño que dio lugar al accidente acaecido el 13 de octubre de 2014 en horas de la madrugada. Determinó que, guiarse por la hipótesis planteada en el informe de accidente de tránsito n° 170010000 del 13 de octubre de 2014, donde se estableció como hipótesis del accidente de tránsito “157 transitar sin precaución”, no resultaba suficiente para que el Director General de la Policía Nacional modificara la calificación del accionante, pues dicha apreciación resultaba provisional y no definitiva, y adujo que la verificación de lo ocurrido y su calificación final la había realizado el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales en la que avaló jurídicamente lo sucedido.

Insistió en que el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales tuvo suficientes argumentos para calificar el Informe Administrativo por Lesiones del accionante en el literal b) y así quedó plasmado en acta de la Junta Médico Laboral, y que por el contrario, no existe razón que permita, probatoria y jurídicamente, realizar una modificación a la calificación en tanto que, la falta de descanso adecuado fue la causante del accidente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional respondió la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, respecto de otros manifestó no constarle y frente a los demás aclaró lo siguiente: Manifestó que el demandante al ingresar a la institución adquirió un compromiso y unas obligaciones en desarrollo del servicio de policía, y siendo su misionalidad el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, exige que el servicio de policía cumpla con unas características dentro de las cuales se destaca la permanencia del mismo, por lo cual se encuentra establecida la previsión de los periodos de la jornada laboral y los lapsos de descanso, sin olvidar que el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, en la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aún en días y horas que no hacen parte de su turno normal.

Agregó que el Intendente que suscribió el informe policial n° 17001000 señaló como fundamento de la hipótesis que “teniendo en cuenta el análisis del insuceso se puede inferir que hay una clara inobservancia de la norma, por parte del participante quien no tuvo la precaución de transitar a una velocidad moderada para poder tomar la curva pronunciada perdiendo el control de la motocicleta.

No tener en cuenta que se encuentra en agotamiento laboral ya que realizo turno nocturno y por el agotamiento debió prever las condiciones físicas que presentaba para conducir después de la jornada”, y que si el uniformado se encontraba agotado por el cumplimiento de las disponibilidades policiales, debió ser responsable y no conducir su motocicleta personal, habiendo otras opciones de transporte que hubiera podido utilizar para llegar a su casa.

Señaló que en la notificación realizada al uniformado se estableció que la calificación correspondía al literal b en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, pero que dentro del informativo prestacional la calificación correspondió al literal a en servicio pero no por causa y razón del mismo, en concordancia con las consideraciones analizadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, pero 6 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital. que el uniformado, aún conociendo el error, guardó silencio y asumió la calificación que no era, permitiendo que la entidad demandada le cancelara a través de la Resolución n° 00228 del 7 de marzo de 2018, la suma de $37.760.600,27.

Manifestó que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo preparatorio, al igual que el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, los cuales son necesarios para la expedición del acto definitivo, esto es, la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones. Agregó que el artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000 otorga a la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el informe administrativo por lesiones, cuando sea contrario a las pruebas allegadas.

Y que dicha circunstancia fue la que se presentó en el caso del accionante, al percatarse que en el informe policial de tránsito se determinó que se inobservaron las normas de tránsito, obligando a modificar el informativo prestacional del literal b) en el servicio por causa y razón del mismo, en decir enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo al literal d) actos contrarios a la ley, el reglamento o la orden superior.

Afirmó que la modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta solamente son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, pues dichas decisiones no son susceptibles de revocatoria directa y la ley tampoco facultó a autoridad alguna para modificar o revocar de oficio las citadas decisiones de la Junta.

Sin embargo, agregó que mediante comunicación oficial S-2021-003182- SEGEN solicitó a la Junta Medico Laboral la revisión de las juntas médico laborales, inclusive la del demandante. Propuso los medios exceptivos que denominó: “ACTOS ADMINISTRATIVOS AJUSTADOS A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA”, por cuanto los actos demandados gozan de los principios de legalidad y transparencia, pues fueron expedidos por la autoridad competente y con observancia de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio;

“INEPTA DEMANDA” al considerar que el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio; y, “GENÉRICA” con la que solicitó decretar de oficio cualquier otra excepción que encuentre probada de conformidad con los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Responsabilizó a la entidad demandada del agotamiento del uniformado, pues consideró que ésta debió garantizarle el debido descanso después de los arduos días de trabajo.

Tampoco aceptó el argumento de la entidad demandada con el que adujo que el accionante debió tomar otro medio de transporte. Al respecto manifestó que no resulta lógico llevar consigo un medio de transporte para utilizar otro, menos sin tener en cuenta el dinero, la hora y el lugar donde se encontraba el uniformado. Agregó que éste no se dirigía a su residencia sino a realizar un refuerzo por orden del Teniente José Prieto, después de dirigirse a la estación Manizales a entregar su armamento.

Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, consideró que el Director de la Policía Nacional, al tomar la decisión de modificar el informe administrativo por lesión, nunca allegó al proceso multa a la que se refiere el artículo 131 de la Ley 1393 de 2010, pues aseguró que dicha multa no existió y que al no existir no hay argumento jurídico para modificar la calificación. Parte demandada8 Solicitó tener en cuenta la oposición a las pretensiones, los hechos y razones, las excepciones y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado planteados en la contestación de la demanda.

Adicionalmente reiteró que la entidad demandada actuó bajo el estricto 7 Archivo nº 41 del cuaderno 1A del expediente digital. 8 Archivo nº 40 del cuaderno 1 del expediente digital. cumplimiento del principio de legalidad, pues se encontraba totalmente facultada para modificar el informe cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas.

Agregó que la anterior premisa se encontraba presente en el asunto del accionante, al quedar demostrado en el informe policial de tránsito que el uniformado inobservó las normas de tránsito, pues en el sector conocido como el triángulo hay una curva pronunciada a la derecha, la cual exige que el conductor reduzca la velocidad para evitar salir de la vía hacía el exterior.

Ratificó su posición de responsabilizar al accionante del accidente de tránsito, al haber infringido la normatividad vigente respecto a las prohibiciones para conductores de cualquier clase de vehículo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto.

Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales9, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía10. Posteriormente fue repartido a este Tribunal el 10 de diciembre de 201711 y allegado el 23 de enero de 2018 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Rechazo.

Por auto del 25 de enero de 201913, el Magistrado Ponente de esta providencia rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. Dicha decisión fue revocada por el H. Consejo de Estado en providencia del 18 de junio de 202014. 9 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital 11 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 08 del cuaderno 2 del expediente digital Auto de obedecimiento.

Con providencia del 9 de marzo de 202115 se ordenó estar a lo dispuesto por la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo y continuar con el trámite normal del proceso. Admisión, contestación. Por auto del 4 de agosto de 202116 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notificación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente17.

Paso a Despacho. El 21 de octubre de 202118, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial. Decisión de excepciones previas. A través de auto del 9 de diciembre de 202119, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de inepta demanda, y difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones restantes.

Audiencia inicial. El 19 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial20, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencias de pruebas. El 28 de septiembre de 202221 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente.

Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 14 de octubre de 2022 el proceso ingresó 15 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente digital. a Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se declaren a título de indemnización los puntos reconocidos al señor Stevenson Andrés Sierra González en la Junta Médico Laboral realizada el día 29 de marzo de 2017 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: Teniendo en cuenta la expedición de la Resolución n° 00228 del 7 de marzo de 2018, ¿El acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015- 028-2014 del 20 de abril de 2015, sigue siendo el acto por medio del cual se decidió de forma particular la situación jurídica de la parte actora en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales por lesiones y, por lo tanto, el acto administrativo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción? En caso positivo, ▪ ¿El acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, a través del cual el Director General de la Policía Nacional modificó el informe administrativo por lesiones n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, en criterio de la parte actora, la decisión se basó simplemente en una hipótesis del accidente de tránsito pero no se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar (micro 23 Archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. sueño por falta de descanso) en las que ocurrió el hecho que generó las lesiones al demandante? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) actos enjuiciables en el procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales por lesiones del personal amparado por el Decreto 1796 de 2000; y iii) examen del caso concreto. 1.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha precisado que acto administrativo es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados24.

En consonancia con esta definición, el Consejo de Estado ha identificado las siguientes características del acto administrativo25: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”.26 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, “sean subjetivos, personales, reales o de crédito”.27 Igualmente, dicha Corporación ha precisado que los actos pasibles de control 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2004, expediente 25000-23-41-000-2012-00338-01.

M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, tal como actualmente lo prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Bajo este marco conceptual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un procedimiento administrativo, los cuales en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 2. Actos enjuiciables en el procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales por lesiones del personal amparado por el Decreto 1796 de 2000.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado28, analizó el procedimiento administrativo que debe observarse de cara al reconocimiento de las prestaciones por lesiones de los miembros de las Fuerza Pública. Así, inicialmente señaló que tal actuación se surte por el procedimiento especial previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto Ley 94 de 1989, y, en lo no regulado en tales disposiciones, por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior, en riguroso cumplimiento, de cara a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Precisado lo anterior, procederá la Sala a estudiar el mentado procedimiento, a partir de las etapas fijadas por el Consejo de Estado en la providencia referida. - Primera etapa. El informe administrativo por lesiones. 28 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Aponte Santos. Concepto del 22 de abril de 2004. Radicación n° 1558. Esta etapa inicia a partir del momento en que el comandante o jefe respectivo tiene conocimiento del hecho que generó la lesión, autoridad que cuenta con 2 meses para adelantar la averiguación pertinente y allegar las pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Con todo, la Directiva Administrativa Permanente 012 del 06 de octubre de 200829, aclara que este informe, ha de elaborarse a través de un procedimiento breve y sumario, y deberá contener un relato de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridas las lesiones, y la calificación. Esta etapa finaliza con el informe administrativo por lesiones, en el cual se describen las circunstancias de estas y se informa si las mismas ocurrieron en una de las siguientes posibilidades: a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional y d) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Según el Consejo de Estado30, el informe administrativo por lesiones, aun cuando resulta ser una declaración unilateral emanada del Comandante o Jefe respectivo, y tiene efectos jurídicos sobre los administrados, (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial respectivo. 29 Por medio de la cual se imparten órdenes e instrucciones para el proceso de elaboración de los informes administrativos por muerte o lesiones del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional 30 Expediente No. 1558 de 22 de abril de 2004.

Bajo este entendimiento, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio de acuerdo con el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, ya que se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y, en últimas, del acto definitivo que es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada.

Se aclara igualmente, que no es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, pero sí preparatorio de lo que será el acto principal, pues prevé los elementos de juicio para la decisión final. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, los informes administrativos por lesiones sólo pueden ser objeto de una especie de recurso o derecho especial de impugnación denominado "solicitud de modificación" que deberá solicitarse por el interesado ante el Director de la Policía Nacional, dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo.

Nótese cómo la circunstancia antes expuesta, constituye una excepción a la regla general en virtud de la cual tan sólo deben notificarse los actos que ponen fin a una actuación administrativa, pues como quedó visto, al tener el interesado la facultad de controvertir el informe de lesiones, resulta en consecuencia necesario que le sea notificada tal actuación, situación que se acompasa con la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en la Directiva 012 de 2008, el Director General tiene la facultad especial de modificar el informe administrativo por lesiones en cualquier tiempo, cuando constate la contra evidencia de las conclusiones del informe frente a las pruebas recaudadas, competencia de obligatorio cumplimiento y no de carácter discrecional, tal como lo afirma el Consejo de Estado en su concepto.

En consecuencia, cuando el Director General modifique una calificación proferida dentro de un informe administrativo por lesiones, con posterioridad a las decisiones de la Junta Médico Laboral, este organismo deberá registrar, de conformidad con los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, la imputabilidad del servicio acorde al acto de modificación, a fin de que se surtan los trámites de reconocimiento prestacional.

En firme el informe administrativo por lesión, se constituye en uno de los soportes para la calificación médico-laboral. -Segunda etapa. La Calificación Médico-Laboral. Esta etapa se inicia con la autorización del Director de Sanidad de la respectiva fuerza para reunir la Junta como primera instancia Médico-Laboral y culmina con la decisión del Tribunal Médico-Laboral en segunda y última instancia. Convocada, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, ésta debe reunirse con presencia del interesado31, para valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si es lo indicado, determinar la disminución de la capacidad sicofísica, registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el mencionado informe; en suma, dar su dictamen sobre el estado de salud del paciente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

La Junta tiene un plazo de noventa (90) días, contados a partir del recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, para producir su dictamen, el cual se notifica al interesado conforme al artículo 30 del Decreto Ley 94 de 1989. El artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989, le confiere al interesado el recurso o derecho especial de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía para que éste analice y determine si confirma o modifica la decisión de la Junta, de tal suerte que la modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta, solamente son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal.

La normativa especial que regula el tema, define al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como el organismo administrativo de mayor jerarquía y límite máximo en esas materias, puesto que lo ubica como última instancia frente a los reclamos contra las decisiones de las Juntas Médico- 31 Numeral 2º del art. 19 y art. 20 Decreto 1796 de 2000.

Laborales y, además, porque sus determinaciones "son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes". Preliminarmente, el Consejo de Estado, establecía que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, eran también actos administrativos preparatorios, porque no ponen fin a la actuación y su finalidad consiste en aportar elementos de juicio para la decisión final, el otorgamiento de las prestaciones; sin embargo, desde el 2007, se reevaluó dicha postura para significar que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos, toda vez que impiden seguir adelante con la actuación En todo caso, contra los actos del Tribunal Médico-Laboral procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que las decisiones del mencionado Tribunal son irrevocables, se entiende que en sede administrativa, y expresamente afirma que contra ellas "sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes". -Tercera etapa.

El acto administrativo definitivo. Una vez se encuentre en firme la decisión de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, sea porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral Militar o de Policía, o bien porque habiéndose solicitado, el Tribunal dictó su decisión final, la cual es irrevocable, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o de la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

La resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes al uniformado lesionado, constituye también un acto administrativo definitivo que crea una situación jurídica individual y concreta, pues contiene la decisión final de la Administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta. 3.

Caso concreto La Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos en relación con el procedimiento de reconocimiento de la indemnización por lesiones al señor Stevenson Andrés Sierra González: - El 25 de febrero de 201532 el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales ordenó la apertura del informe administrativo prestacional por las lesiones sufridas por el patrullero Stevenson Sierra González el día 13 de octubre de 2014. - De conformidad con la documentación aportada con la demanda, el 20 de abril de 2015, el Comandante Policía Metropolitana de Manizales, Coronel Mario Fernando Guerrero, expidió la Calificación Informe Administrativo por Lesión n° R-015-028-201433 por las lesiones sufridas por el patrullero Stevenson Andrés Sierra González durante los hechos que tuvieron lugar el 13 de octubre de 2014.

En esta oportunidad enmarcó las lesiones del uniformado en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. Esta decisión fue notificada personalmente al uniformado el 8 de mayo de 201534. - No obstante, también obra en el expediente, Calificación Informe Administrativo por Lesión n° R-015-028-2014 del 21 de noviembre de 201635, suscrita por el Comandante Policía Metropolitana de Manizales, Coronel Jorge Alberto Jaramillo Marín. En esta oportunidad enmarcó las lesiones del uniformado en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Esta decisión fue notificada personalmente al uniformado el 21 de noviembre de 201636. 32 Página 1 archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 28 y 29 archivo n° 08 Cuaderno 1 del expediente digital. 34 Página 30 archivo n° 08 Cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 7 a 9 archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. 36 Página 10 archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. - En reunión del 29 de marzo de 201737, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó lo siguiente frente al caso del patrullero Sierra González: “(…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO. Por artículo Ar 58 I (2) y Art 68a, REUBICACIÓN LABORAL SI Labores Administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 40.50% Total: CUARENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 40.50% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de Accidente Trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 NUMERAL 4-135 Literal b 12 PUNTOS” - El acta de la Junta Médico Laboral fue notificada al demandante el 12 de abril de 2017 (Página 13 archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital). - Con acto administrativo del 30 de mayo de 201738 el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación proferida en el informe administrativo n° 015-028-2014, en el sentido de indicar que las circunstancias en que resultó lesionado el señor patrullero Stevenson Andrés Sierra González se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir, “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. 37 Páginas 11 y 12 archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 15 y 16 del archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital.

En dicha oportunidad, el Director General no estuvo de acuerdo con que las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondieran al literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo”, y para alejarse de dicha calificación alegó que en el informe policial de accidentes de tránsito n° 170010000 que reposa en el acervo probatorio, se señala como hipótesis del accidente de tránsito “transita sin precaución”.

Estableció también que el patrullero Sierra González no tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 1383 de 201039 que prevé como infracción de tránsito “C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques”, pues maniobró la motocicleta sin la observancia, atención y precaución que requiere la labor de conducción, exponiendo su integridad y la de quienes transitaban a su lado. - El anterior acto administrativo fue notificado al accionante el 01 de junio de 2017 (páginas 3 y 4 archivo n° 08 C.1 del expediente digital). - Obra en la página 20 del archivo n° 25 C.1 del expediente digital la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, donde se establece que “…de conformidad con el Decreto 094 del (sic) 1989, le corresponde un(os) índice(s) lesional(es) de 12, con una edad de 22 años y una disminución lesional de 40.50%.

De conformidad con los informativos No(s). 028-2014 MEMAZ las lesiones fueron adquiridas en, ACTOS DEL SERVICIO, y que de acuerdo con la(s) tablas C, le corresponde una indemnización equivalente a 21.15 meses de salario…” que corresponden a $37.760.630,27. - Con Resolución n° 00228 del 07 de marzo de 201840 el Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al accionante, según valor indicado en la liquidación anterior.

Dicha decisión fue notificada al accionante por aviso del 22 de marzo de 201841. 39 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” 40 Página 22 del archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. 41 Página 21 del archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. - Con certificación del 1 de marzo de 202142 el Tesorero General de la Policía Nacional certificó que la suma de $37.760.630,27 por concepto de indemnización por incapacidad fue efectivamente pagada al señor Sierra González el día 31 de julio de 2018. - Con oficio ARPRE-GRUIN-29.57 del 29 de enero de 202143, la Secretaría General del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional solicitó a la Jefe Área Medicina Laboral la revisión de algunas actas de Juntas Médico Laborales, entre las cuales figura la del señor Stevenson Andrés Sierra González con la anotación “Se solicita tener en cuenta la calificación del cambio de literal teniendo en cuenta el auto modificatorio”.

Con todo lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala considera pertinente recordar que el H. Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda dentro del presente asunto, determinó que la decisión proferida por el Director General de la Policía Nacional el 30 de mayo de 2017, mediante la cual modificó la calificación del informe administrativo del 20 de abril de 2015, no constituía de manera concluyente un acto administrativo preparatorio.

(archivo n° 08 Cuaderno 2 del expediente digital) Para ello hizo alusión a las etapas de la actuación administrativa para el reconocimiento y liquidaciones de prestaciones por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el análisis realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Con ello estableció que, en principio, tanto los informes administrativos por lesiones como su eventual modificación constituyen actos preparatorios, y bajo ese entendido, no serían pasibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, el Consejo de Estado consideró que, al no advertir otras decisiones administrativas que hayan creado, modificado o extinguido el derecho que judicialmente se reclama, se tendría que enjuiciar aquel acto que reviste esas características, de lo contrario, se dejaría sin herramientas 42 Página 23 del archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. 43 Páginas 17 a 19 del archivo n° 25 Cuaderno 1 del expediente digital. judiciales al interesado para atacar las decisiones de la administración que sean adversas a sus intereses.

Y para el caso que aquí se analiza expuso: “Debe aclararse que, en esta etapa inicial del proceso, no se evidencia en el expediente, como tampoco se señala en la demanda, situación alguna sobre la expedición de otros actos administrativos por parte de la entidad demandada o alguna de sus dependencias, posteriores a la decisión del 30 de mayo de 2017.

Lo que no permite determinar de manera concluyente que ese acto sea preparatorio, más aún cuando, el alegato de la parte demandante en el recurso propuesto, se encaminó a señalar que el último acto proferido dentro de la actuación administrativa es del que ahora pretende su nulidad.” En ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado determinó que para ese momento procesal, esto es la admisión de la demanda, debía demandarse aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo.

Empero, dejó la puerta abierta para nuevas determinaciones en caso de contar con nuevos elementos probatorios. Al respecto dijo: “…si, con posterioridad a esta decisión, se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada, frente a lo cual se destaca, además, que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia.” (Subraya esta Sala.) Así las cosas, de acuerdo con el recuento probatorio referido en párrafos anteriores, la Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución n° 00228 del 07 de marzo de 2018 con la cual ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del patrullero Stevenson Andrés Sierra González en cuantía de $37.760.630,27.

Dinero que fue efectivamente pagado el 31 de julio de 2018, tal como lo certificó el Tesorero General de la Policía Nacional. Con lo anterior, queda demostrado que, con posterioridad al acto administrativo del 30 de mayo de 2017, que modificó la calificación del informe administrativo del 20 de abril de 2015, fue expedida la resolución de reconocimiento de indemnización por lesiones.

Con ello, estima la Sala que la naturaleza jurídica del acto acusado cambia, y deja de ser definitivo para convertirse en un acto administrativo preparatorio. Lo anterior por cuanto la situación jurídica del patrullero Stevenson Andrés Sierra González, en torno al reconocimiento de la indemnización fue definida mediante la Resolución n° 00228 del 7 de marzo de 2018, acto administrativo que por demás goza de presunción de legalidad.

En ese orden de ideas, estima la Sala que el inconformismo del accionante frente a lo dispuesto en el acto de modificación de la calificación de las lesiones, tan sólo podría cuestionarse atacando la nulidad de la resolución que reconoce la indemnización por disminución de la capacidad laboral del uniformado. Y esto se afirma en consideración a que, se repite, la mencionada resolución constituye el acto administrativo definitivo pasible de ser demandado en sede judicial.

No obstante, es claro para la Sala que la existencia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación no habilita a esta Corporación a pronunciarse sobre su contenido y mucho menos sobre su legalidad, en cuanto éste no fue demandado. Sobre el particular, el Consejo de Estado44, ha señalado: "(…) las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio." En virtud de lo anterior, las pretensiones objeto de la demanda delimitan el ejercicio de la función del juez, razón por la cual en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es imprescindible identificar de manera clara el acto administrativo que lesionó el derecho subjetivo reclamado, pues sobre este deberán recaer las pretensiones en este 44 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. MP.

William Hernández Gómez. Rad. 50001-23-33-000-2013-00185-01. medio de control. Finalmente, esta Corporación considera que analizar la legalidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 que modificó la calificación de las lesiones del demandante resultaría inocuo, en tanto la entidad demandada ya reconoció y pagó la suma de dinero que ella misma determinó por concepto de indemnización, lo cual hizo mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual además no puede ser objeto de control judicial en este escenario procesal por no haberse solicitado su nulidad.

En suma, como la controversia planteada por la parte actora no es susceptible de control judicial, se declarará probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero por las razones expuestas en esta providencia. Ello teniendo en cuenta que si bien la entidad accionada argumentó que el acto administrativo demandado se constituía en un acto preparatorio, en nada hizo referencia a que ello se debiera a la existencia de la Resolución n° 00228 de 2018, con la cual se resolvió el reconocimiento y pago de la indemnización por lesiones a favor del accionante.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala Quinta de Decisión a declarar probada la excepción de inepta demanda, ya que el acto administrativo atacado no resulta susceptible de control judicial. Costas Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado45, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso46 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP47, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado48 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200749.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado50 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de 46 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 47 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 48 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 49 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación51, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP52, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 52 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Decisión no condenará en costas a la parte demandante, en atención a que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Ello teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, el acto administrativo demandado sí se constituía como un acto administrativo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y que denominó “INEPTA DEMANDA”, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor Stevenson Andrés Sierra González contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.