JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300220160024601

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-12-19

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Docentes oficiales Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al determinar que, la condena impuesta se debe cancelar en forma solidaria por las entidades demandadas, es decir, aquella impuesta frente a las acreencias laborales reconocidas en virtud del contrato realidad declarado como existente; o si, por el contrario, como afirma la entidad recurrente, tal obligación solo corresponde al municipio de Medellín. Extracto: (…) En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos.

(…) Al descender al caso concreto, se evidencia que los contratos de prestación de servicios11 celebrados entre el municipio de Medellín y el demandante fueron suscritos para dar cumplimiento al convenio suscrito con el DAAC-FAN el 23 de febrero de 1988. En dichos negocios jurídicos el objeto pactado fue contratar los servicios del demandante como auxiliar de plomería en el Aeroparque Olaya Herrera, a excepción de los contratos No. 1246 de 1991 y No. 19 de 1992 en que fue contratado como electricista.

Posteriormente, se ve cómo, mediante Resolución No. 02 del 6 de marzo de 1992 –expedida por el Gerente del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín-, se designó al demandante en el cargo de electricista (código 35005) y fue inscrito en carrera administrativa. (…) Por otro lado, la entidad recurrente pretende que se evalúe el Convenio Interadministrativo del 25 de septiembre de 1922, que aportó al plenario con la contestación de la demanda, evidenciándose que este estipula que solo serán personal dependiente de la Aerocivil aquellas personas que sean necesarias para la operación del aeropuerto, específicamente las necesarias para el funcionamiento de la aviación. Sin embargo, esta cláusula no es suficiente para romper el vínculo de solidaridad entre el municipio de Medellín y la Aerocivil para responder por las acreencias laborales concedidas en Primera Instancia. En efecto, la Aeronáutica Civil se benefició de las actividades desarrolladas por este, tanto en calidad de plomero como de electricista, por lo cual, no puede predicarse la ruptura de la solidaridad establecida en el numeral 3 del artículo 3513 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de solidaridad laboral tiene la vocación de evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir las relaciones laborales. Por ende, en palabras de dicha Corporación: “(…) esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa14”.

De esta manera, la solidaridad laboral, según la Corte Constitucional, es un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2016 00246 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ANTONIO DE JESUS MOLINA DEMANDADAS DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE MEDELLÍN /UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) (vinculada como litisconsorte necesario) TEMA Contrato de prestación de servicios – Responsabilidad solidaria DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 272 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el Diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 19 de octubre de 2015 con radicado No. 2015005539627 proferido por el municipio de Medellín, mediante el cual se niega el derecho al pago de las acreencias laborales al actor, derivadas de su desempeño como “plomero” vinculado mediante contratos de prestación de servicios, del 12 de junio de 1989 al 25 de marzo de 1992 y, el pago de aportes pensionales.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, del 12 de junio de 1989 al 25 de marzo de 1992 y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada: ii) el pago de una serie de acreencias laborales1; iii) el pago de intereses moratorios que se causen; 1 Señala que estas son: i) reajuste a las cesantías causadas entre los años 1989 y 2000; ii) primas: de servicios, vacaciones, vida, antigüedad, bonificación especial por recreación; iii) vacaciones; iv) intereses a las cesantías; v) cálculo actuarial o título pensional por no afiliación a pensión obligatoria o pago de cotizaciones dejadas de cancelar al Sistema Pensional, por el tiempo laborado ante el municipio de Medellín como contratista. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 iv) la indexación de todas las sumas reclamadas y, finalmente, que v) se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala que se vinculó al municipio de Medellín, del 12 de junio de 1989 al 25 de marzo de 1992, para prestar sus servicios como “plomero”, en la dependencia administrativa “Aeroparque Olaya Herrera”. 2.2. Afirma que, del 26 de marzo de 1992 al 20 de mayo del 2000 (fecha de renuncia), se vinculó directamente al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, desempeñando “el mismo cargo”, pero bajo la denominación de “electricista”. 2.3.

Expone que cuando fue “plomero”, se desempeñó mediante sucesivos contratos de prestación de servicio sin que mediara solución de continuidad, mientras que cuando fue electricista, su vinculación se hizo mediante un acto de nombramiento (Resolución No. 134 del 28 de diciembre de 1993) y posesión, en tanto, se trató de un empleo público de carrera administrativa bajo el código 35005. 2.4.

En cuanto al desempeño como “plomero” vinculado por medio de contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Medellín, hizo las siguientes precisiones: − El lugar de prestación de servicios asignados fue el Aeroparque Olaya Herrera. − Debía cumplir con un horario de trabajo asignado por el municipio, determinado así: de lunes a viernes, jornada que se distribuía en dos turnos: i) 6 a.m. a 12 m y de 12 m a 6 p.m. − En ocasiones laboraba sábados, domingos y festivos, de 6 a.m. a 6 p.m., doblando la jornada a efectos de tener un día compensatorio en la semana. − Tenía una asignación de 2 SMMLV, los cuales le eran cancelados a través de la “Caja General de Tesorería de Rentas Municipales”. − Tuvo varios jefes y supervisores que le indicaban las condiciones de modo de realización de las actividades, encontrándose subordinado. − Debía portar un carné institucional. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 − No tuvo derecho al pago de prestaciones sociales ni a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por parte de la entidad. 2.5.

En cuanto al desempeño como “electricista” vinculado mediante nombramiento, relató: − Tenía una asignación de 2,5 SMMLV. − Tuvo los mismos jefes que cuando fue contratista. 2.6. En otras líneas, explica la vocación de la figura del contrato de prestación de servicios para concluir que no era la procedente para las actividades desempeñadas inicialmente como plomero, en tanto se observa que las mismas se ejercieron durante más de 2 años seguidos, evidenciándose que no son temporales y, además, se relacionan con el giro ordinario de los negocios del lugar de prestación (el Aeroparque).

Por ende, se trata de un verdadero vínculo laboral. 2.7. Indica que presentó reclamación administrativa2, radicada bajo el No. 2015PP064858N01, negada por la entidad mediante Oficio del 19 de octubre de 2015, radicado No. 2015005539627.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas infringidas: artículos 48 y 53 Constitucionales, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. Para fundamentar este acápite, la parte actora señala que el acto demandado vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas puesto que la administración encubrió una verdadera relación laboral dada entre las partes, bajo la forma de la contratación de prestación de servicios, sin que se cumpliera el lleno de los requisitos para celebrar estos negocios jurídicos, sumado a que las labores desempeñadas se hacían de manera subordinada.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3. Esencialmente expuso que entre el demandante y la entidad territorial 2 En la cual reclama las acreencias laborales. 3 Fl.92 y s.s. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 no existió relación laboral alguna que dé origen a derechos de esa índole a favor del demandante.

Frente a los fundamentos fácticos esbozados en el libelo introductorio, señaló que la suscripción de los contratos de prestación de servicios reseñados por el actor, en efecto existió, pero obedeció a una serie de convenios celebrados entre el municipio y la Aeronáutica Civil, cuyo propósito fue mantener el servicio público de transporte de pasajeros y carga aéreos, responsabilidad de esta última.

Distingue que, entre sus funciones, no se encuadra aquella y que, por ende, se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios. En esta línea argumentativa, para el ente territorial, debió instaurarse el medio de control frente a la Aeronáutica civil, “puesto que el Municipio de Medellín celebró los contratos para atender necesidades de dicho establecimiento público, mientras se esclarecía su panorama normativo y para no generar la parálisis del servicio a la Comunidad”.

Finalmente, el municipio esgrimió las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, mala fe de la parte actora, compensación, buena fe, pago, prescripción y genérica”. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil4 al contestar la demanda5 y oponerse frente a las pretensiones, planteó los siguientes medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva;

Prescripción; Inexistencia de las obligaciones demandadas; Cobro de lo no debido; Inexistencia del contrato de trabajo; Inexistencia de solidaridad; Inexistencia del contrato realidad alegado; y, Genérica. Pues bien, comienza por explicar que años antes de la contratación por prestación de servicios reseñada en los hechos de la demanda, el Aeropuerto Olaya Herrera fue entregado en comodato al municipio de Medellín6, por lo cual, considera que no hay relación alguna entre el demandante y la Aerocivil, sin olvidar que las labores del actor como asistente de plomería son extrañas a las actividades “normales” de la entidad.

Hace énfasis en que, únicamente existió una relación de naturaleza civil entre el señor Molina y el municipio de Medellín, por lo que desmiente cualquier posible solidaridad. 4 En adelante “Aerocivil”. 5 Fl.178 y s.s. 6 Por medio de escritura pública No. 6441 del 3 de diciembre de 1985 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Por otro lado, añade que, si en gracia de discusión se accediese a las pretensiones de la demanda, es evidente que éstas se encuentran prescritas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Para respaldar su posición, consideró que en la relación sostenida entre el demandante y la demandada como “plomero”, concurrieron los tres elementos requeridos para predicar un vínculo laboral (del 12 de junio de 1989 al 25 de marzo de 1992): - Sobre la prestación personal del servicios señala que las personas traídas a declarar testimonialmente, dieron cuenta de este elemento, por cuanto fueron compañeros de trabajo del demandante, siendo, además, declaraciones coincidentes.

Entre lo probado mediante la prueba testimonial, destaca: los horarios impuestos al demandante, de lunes a sábado de 7 am a 6pm; el lugar de realización de las labores: el Aeropuerto Olaya Herrera; la prohibición de ceder el contrato; y, la obligación de informar a sus jefes inmediatos en caso de ausentarse de sus labores. Agrega la presencia de una cláusula atinente a la prohibición de cesión en los contratos.

Por último, señala que el municipio entregaba los elementos necesarios al demandante a efectos de que realizara la labor de plomero, encomendada. - Remuneración. Dijo que, en el caso del demandante, se probó el pago de honorarios como contraprestación, cuyos dineros provenían de la cuenta “Municipio de Medellín DAAC-FAN”. - Subordinación o dependencia. Considera que este aspecto tuvo plena prueba con las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte, sobre los cuales dijo que gozaban de plena credibilidad.

Prueba de este elemento, es que el demandante estuvo sujeto a órdenes de jefes inmediatos del área de mantenimiento, siendo el superior jerárquico el Gerente del Aeropuerto. Cabe señalar que, el A quo para analizar la falta de legitimación en la causa argüida por la Aerocivil, se centró en el estudio del convenio interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 1998.

De ello, desprendió la conclusión de que tanto el municipio de Medellín como la Aerocivil se encuentran legitimadas por pasiva en la presente causa, por ser partes del convenio en mención, sin perder de vista que el demandante fue contratado 7 Fls.256. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 con ocasión del mismo y los valores que le fueron cancelados se derivaron de la actividad de recaudo de esa administración. Por lo anterior, consideró procedente declarar nulo el acto demandado, precisando que, en lo atinente al restablecimiento del derecho, había operado la prescripción de las acreencias, por presentar la reclamación administrativa pasados más de 3 años de terminada la relación laboral (25 de marzo de 1992).

Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos pensionales son imprescriptibles, ordenó al municipio de Medellín y a la Aerocivil pagar los aportes pensionales en la proporción que le correspondía como empleador, para lo cual, el demandante deberá demostrar las cotizaciones realizadas. Por último, se condenó en costas al municipio y a la Aerocivil.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La Aeronáutica Civil apeló la sentencia de Primera Instancia8. Solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones en su contra, toda vez que, la valoración probatoria fue errada y no es posible predicar la existencia de solidaridad entre el municipio y la Aeronáutica Civil. Sostiene que, de lo probado, no se evidencia la existencia de ningún vínculo o nexo legal o reglamentario entre el demandante y la Aerocivil; en esta línea discursiva, señala que los elementos constitutivos del contrato laboral no se demostraron respecto de la Aerocivil, sino en relación con el municipio de Medellín. Hizo especial énfasis en que las actividades ejercidas por el demandante fueron a favor del ente territorial, sumado a que este último fue quien le entregó los elementos necesarios para el desarrollo de dichas labores, las cuales desarrollaba bajo el seguimiento de los funcionarios del municipio.

Además, estima que la aseveración del A quo desconoce la naturaleza de las entidades que integran la parte pasiva de la Litis. Por último, consideró que fue errado el criterio del Juez de Instancia al considerar que solo debía ser valorado el Convenio de febrero de 1988 puesto que, con el Convenio del 25 de septiembre de 1992 se aclara el marco de competencias del primero. V. CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al determinar que, la condena 8 Fl.271 y s.s. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 impuesta se debe cancelar en forma solidaria por las entidades demandadas, es decir, aquella impuesta frente a las acreencias laborales reconocidas en virtud del contrato realidad declarado como existente; o si, por el contrario, como afirma la entidad recurrente, tal obligación solo corresponde al municipio de Medellín.

2. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas que obran en el expediente: − Oficio fechado del 19 de octubre de 2015- Asunto: “Respuesta a petición- Radicado No.2015PP064858N01” (fls.10 y 11) − “Autorización especial No. 507” (fl.12) − Comprobantes de pago (fls.13 a 15) − Información Tarjeta VIS (fl.16) − Contratos por prestación de servicios y documentos anexos (fls.17 a 47) − Resolución No. 02 de 1992 “Por la cual se hacen unos nombramientos” (fls.48 a 50) − Oficio del 29 de diciembre de 1993 mediante el cual se comunica la inscripción del actor en carrera administrativa (fl.51) − Renuncia por cumplimiento de requisitos para jubilación recibida el 8 de mayo del 2000 (fl.52) − Resolución No. GG-086-2000 (junio 27) “Por medio de la cual se reconoce una liquidación de prestaciones sociales” (fl.53 a 55) − Oficio del 10 de marzo de 2000 “Solicitud de compensatorios” (fl.56) − Certificación de paz y salvo (fl.57) − Comunicación interna del 23 de febrero de 1999 “denominación cargo” (fls.58 a 60) − Cartera artículos devolutivos (fls.61 a 64) − Solicitud de permiso del 25 de octubre de 1999 (fl.65) − Certificación contrato de prestación de servicios (fl.66) − Copia historia laboral Colpensiones- actualizado a 6 de noviembre de 2014 (fls.67 a 69) − Copia autorización (fls.70 y 71) − Reclamación administrativa con sello de recibido del 11 de noviembre de 2014 (fl.72; fl.135) − Informe requerido al Aeropuerto Olaya Herrera, oficio fechado del 13 de junio de 2016 (fls.99 a 101) − Antecedentes administrativos (fl.102 a 135; fl.137; fl.139 a 141) − Oficio fechado del 2 de diciembre de 2014 (fl.136) − Oficio del 14 de octubre de 2015, radicado No.2015030262 (fl.138) − Convenio interadministrativo del 23 de febrero de 1988 y adiciones (fls.142 a 147) − Copia escritura pública No.6.441 del 3 de diciembre de 1985 y anexos (fls.184 y s.s.)

3. DEL CASO CONCRETO. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala considera importante recordar, como ya lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en numerosa jurisprudencia que, la competencia funcional del Juez de Segunda instancia no es irrestricta: “(…) La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia9”.

(Negrilla de la Sala) Puesto de presente lo anterior, se tiene que, de conformidad con el recurso de apelación formulado, advierte la Sala que, la entidad recurrente no cuestiona la materialización de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación del señor Antonio de Jesús Molina frente al municipio de Medellín, sino que se encuentra en total desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, respecto al vínculo de solidaridad que consideró probado el fallador entre la entidad territorial y la Aeronáutica Civil.

Al respecto, es importante traer a colación que, para el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202110, la entidad beneficiaria del servicio es la llamada a responder por las prestaciones laborales y sociales no canceladas, al encubrirse la verdadera relación laboral. En dicha providencia, esa Corporación resaltó: “En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

En el sub lite, como se verá más adelante, la prueba recaudada es reveladora respecto de la realidad oculta tras los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gloria Luz Manco Quiroz y el Instituto Tecnológico Metropolitano, concluyéndose que la beneficiaria directa de los servicios de la demandante era la Personería de Medellín y frente a ella se materializaron las condiciones de subordinación típicas de una relación laboral.

Sin embargo, si bien la entidad que fungió como contratante fue el ITM, su rol frente a la demandante fue el de simple intermediario, sin que tal condición pueda subsumirse dentro de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 35 del CST. A juicio de esta Sala, su actuación estuvo cobijada por el principio de la buena fe, en tanto no pudo demostrarse que mantuviera una relación de subordinación con la demandante; por lo tanto, no entró en ningún momento en la relación que ahora se desvela como laboral, entre la Personería de Medellín y la señora Manco Quiroz”.

(Negrilla y subrayas de la Sala) Al descender al caso concreto, se evidencia que los contratos de prestación de servicios11 celebrados entre el municipio de Medellín y el demandante fueron suscritos para dar cumplimiento al convenio suscrito con el DAAC-FAN el 23 de febrero de 1988. En dichos negocios jurídicos el objeto pactado fue contratar los servicios del demandante como 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297) Actor: CONSORCIO AGUAS DEL PACIFICO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

SUJ-025-CE-S2-2021. 11 Contratos No.429 de 1989; Prórroga (No.138 de 1990); Prórroga (No.675 de 1990); Prórroga (No.188 de 1991); No.1246 de 1991; No.19 de 1992. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 auxiliar de plomería en el Aeroparque Olaya Herrera, a excepción de los contratos No. 1246 de 1991 y No. 19 de 1992 en que fue contratado como electricista.

Posteriormente, se ve cómo, mediante Resolución No. 02 del 6 de marzo de 1992 – expedida por el Gerente del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín-, se designó al demandante en el cargo de electricista (código 35005) y fue inscrito en carrera administrativa. Ahora bien, al analizar el Convenio Interadministrativo celebrado entre el municipio de Medellín y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil celebrado el 23 de febrero de 1988, se ve como dicho negocio jurídico tiene como antecedente la entrega en comodato del inmueble “donde anteriormente funcionaba el aeropuerto Olaya Herrera en la ciudad de Medellín”, al municipio de Medellín12.

En el convenio interadministrativo en mención, se prevé la apertura de una cuenta especial denominada “MUNICIPIO DE MEDELLÍN DAAC-FAN” donde serán consignados los ingresos por cualquier concepto. Además, se dispone que dichos recursos serán destinados para cubrir una serie de gastos, entre los que se destacan: el mantenimiento general de las áreas y equipos correspondientes a la actividad aeronáutica y las inversiones requeridas para el continuo, seguro y adecuado servicio del aeropuerto.

Por otro lado, la entidad recurrente pretende que se evalúe el Convenio Interadministrativo del 25 de septiembre de 1922, que aportó al plenario con la contestación de la demanda, evidenciándose que este estipula que solo serán personal dependiente de la Aerocivil aquellas personas que sean necesarias para la operación del aeropuerto, específicamente las necesarias para el funcionamiento de la aviación. Sin embargo, esta cláusula no es suficiente para romper el vínculo de solidaridad entre el municipio de Medellín y la Aerocivil para responder por las acreencias laborales concedidas en Primera Instancia. En efecto, la Aeronáutica Civil se benefició de las actividades desarrolladas por este, tanto en calidad de plomero como de electricista, por lo cual, no puede predicarse la ruptura de la solidaridad establecida en el numeral 3 del artículo 3513 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se pone de presente que, el ordenamiento jurídico prevé la figura de la solidaridad laboral en los artículos 34 a 36 del Código Sustantivo del Trabajo, mismos que han sido objeto de pronunciamiento por parte de las Altas Cortes. 12 Conforme escritura pública No. 6441 del 3 de diciembre de 1985. 13 “…El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de solidaridad laboral tiene la vocación de evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir las relaciones laborales.

Por ende, en palabras de dicha Corporación: “(…) esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa14”. De esta manera, la solidaridad laboral, según la Corte Constitucional, es un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En reiterada jurisprudencia, tal como en la Sentencia T 889 de 2014 y la T 033 de 2023, la Corte Constitucional ha establecido las exigencias que deben evaluarse para que se predique responsabilidad solidaria, en los siguientes términos: “(…) al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales de un sujeto que ha desempeñado servicios a favor de una entidad pública, con intermediación de un tercero, cuando tales funciones no son extrañas a las labores requeridas por la entidad pública15. Lo anterior, parte del presupuesto esencial con que está prevista la contratación pública por prestación de servicios siendo excepcional, en la cual se encuentra vedada para la ejecución de actividades permanentes y propias de la entidad, presupuesto ostensible a la contratación realizada para la intermediación: “(…) Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su Artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del Artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA T-033 de 2023. Referencia: Expediente T-8.905.227. M.P.: Natalia Ángel Cabo. 15 Vb.gr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14) Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL. 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.

Debe insistir la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general, el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los servidores públicos y se garantice el interés general mediante vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública16”.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala que la sentencia debe ser confirmada en tanto, del análisis realizado, se logró determinar que la recurrente no logró probar que no existe un vínculo solidario entre el municipio de Medellín y la Aeronáutica civil.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013) 002-2016-00246-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI (ausente con permiso) GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA EZC “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”