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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020170105300

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-08-15

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Marco jurídico Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de recargos, horas extras, dominicales y festivos causados por la actora, pago que se derivó del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; si se incurrió en una sumatoria indiscriminada de los conceptos por trabajo suplementario y, si como consecuencia de todo ello, hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y los anticipos a las cesantías pagados al demandante.

Extracto: (…) Por último, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras.

(…) Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanales- y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. (…) Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicional- a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

(…) En conclusión, las horas reconocidas en la Resolución No. 3791 de 2016, son equivalentes a las que se desprenden de las colillas de pago. En los años 2011 y 2015 no hubo diferencia alguna en las horas computadas para efectos del reajuste. Al paso, en los años 2012, 2013 y 2014 se presentó una diferencia de horas en cada año a favor y en contra de la demandante, lo cual se explica en que el pago se hace en la quincena posterior a la causación del trabajo suplementario, como fue reconocido en dicho acto administrativo.

Sin embargo, la diferencia en las horas por tales años se compensa en el balance total, el cual arroja exactitud entre la cantidad de horas y recargos calculadas por la demandada y por la Sala. Por lo anterior, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma en el recurso de alzada que las horas trabajadas en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria, sino que, además, el análisis que precede permite inferir que se dio un reconocimiento superior, como se sigue de las pruebas analizadas.

Adicionalmente, se tiene que no es cierto lo manifestado por la demandante, en cuanto a que el Distrito Especial de Medellín efectúa una sumatoria indiscriminada entre horas extras y recargos, pues en este punto la Sala también determinó cuántas horas corresponden a recargo nocturno, horas extras en festivo diurno, horas extras en festivo nocturno, horas extras diurnas ordinarias y horas extras nocturnas ordinarias, advirtiendo que, por ejemplo para los años 2011 y 2015 –donde la sumatoria dio exacta- se tiene la cantidad causada por cada concepto y en cada anualidad coincide con la igualmente estipulada por la entidad en la Resolución citada. 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01053 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ANGELA MARIA RESTREPO LORA DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Niega pretensiones SENTENCIA N° 206 Decide la Sala la demanda presentada por la señora ANGELA MARIA RESTREPO LORA en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3791 del 29 de abril de 2016 que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales reclamados; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 3011 del 10 de octubre de 2016, que confirmó el primer acto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Distrito Especial de Medellín a pagar en forma integral los conceptos laborales concedidos en su integridad por esa entidad, pero que, al ser liquidados, se cancelaron en forma parcial y deficitaria, teniendo en cuenta el nuevo valor hora básico del salario, reajustando todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas ordinarias y extras laboradas diurnas y nocturnas, y en dominicales y festivos.

Se pretende además que se reconozca que es ilegal que la demandada sume horas extras diurnas y nocturnas, con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. Conjuntamente, insta a que se reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no se cancelaron por la demandada, al denominarlas como horas a compensar o compensatorios, al sumar ilegalmente horas extras con dominicales y festivos.

Solicita que se reconozca y pague el reajuste de las prestaciones sociales causadas, en virtud de la reliquidación pretendida, incluyendo los anticipos a las cesantías reconocidos, así como de todos los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo; reajustando además los aportes al sistema general de seguridad social ya causados; junto con su indexación y con el pago de los intereses moratorios desde la fecha de resolución que concedió los derechos reclamados.

Asimismo, solicita se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago integral de las cesantías causadas cada año. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que la demandante Avendaño se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito, desde el 20 de septiembre de 1999. 2.2 Refiere que mediante la Resolución No. 7270 de 2015 la demandada accedió a reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias, así como el reajuste de todos los recargos por conceptos de horas diurnas, nocturnas, dominicales y horas extras y la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y los aportes al sistema de seguridad social. 2.3.

No obstante, señala que mediante la Resolución No. 3791 de 2016, la demandada liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, pues no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y tampoco se reajustaron las cesantías. 2.4 Manifiesta que el pago deficitario obedeció a que se canceló una suma inferior a la que correspondía, al no haberse reajustado todos los conceptos laborales, por lo que se presentó recurso de apelación contra dicho acto, confirmado mediante Resolución No. 3011 de 2016. 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.5 Además, censura que el Distrito Especial de Medellín no ha liquidado ni reconocido unas horas diurnas y nocturnas causadas por la demandante en dominicales y festivos, las cuales no han sido reportadas como horas a compensar y ni siquiera constan en la dependencia de Gestión de Personal. 2.4.

Asevera que la demandada suma de forma indiscriminada horas extras, dominicales y festivos, con lo que después afirma superar el tope máximo legal de horas extras mensuales y, en vez de reconocer el dinero, las reconoce como horas a compensar y que, a diferencia de las causadas hasta diciembre de 2013, las generadas a partir del 1 de enero de 2014 no han sido liquidadas ni siquiera con el valor hora anterior. 2.5.

Refiere que, en las resoluciones que reliquidan parcial y deficitariamente los derechos concedidos, se omitió la inclusión de información como la clase de recargos que se pagaron, cantidad de horas liquidadas, porcentajes reconocidos, y las diferencias que se siguen de la liquidación anterior, y del reajuste del factor hora básico del salario.

Además, considera que los recargos dominicales y festivos se calculan deficitariamente con un error que asciende al 300%. 2.6. Indica que, la entidad demandada no realizó la operación matemática correcta para calcular el valor de la diferencia a reconocer al trabajador. Sostiene que únicamente ajustó los recargos, pero no incluyó el valor de la diferencia del factor hora, para su estimación, dando lugar a un pago inferior al que correspondía. Aduce que el pago deficitario y parcial de los emolumentos reclamados, implica que las cotizaciones a seguridad social también sean inferiores a lo que corresponde, por lo que hay lugar a su reajuste. 2.7 Concluye que la demandada le adeuda al actor la liquidación y reliquidación, con el nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y festivos que no fueron siquiera incluidas en las resoluciones de reliquidación, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 en su parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998; 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3 a 5 del 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 Parágrafos 1º y 2º y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004;

Decretos 2400 y 3074 de 1968, 13 de 1984; 1222 de 1986; las Leyes 153 de 1887 y 61 de 1987; y los Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. En el concepto de violación, sostiene que se desconocieron las normas que establecen las fórmulas precisas para determinar la liquidación del valor hora básico del salario de los empleados de los entes territoriales; que el pago deficitario de los emolumentos reclamados y la compensación de horas que ilegalmente no se pagan en dinero, infringe la ley, al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas con las laboradas en dominicales y festivos.

Atribuye además los defectos de desviación de poder y falsa motivación, en tanto se omite dolosamente reconocer el valor legal del salario hora base para liquidar el trabajo suplementario. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 115 y Ss., expresando su oposición a las pretensiones, al señalar que la parte actora no indica cuáles fueron esas horas extras y recargos que supuestamente fueron laborados y no tenidos en cuenta, ni tampoco especifica su número y modalidad, por lo que ello no deja de ser una vaga manifestación sin soporte probatorio, que además nunca fue agotada en la instancia administrativa.

Indica que al demandante le fueron pagados los ajustes correspondientes cuando se dio aplicación a la jornada de 44 horas semanales y 7.33 diarias y, por ende, si considera que el ente territorial liquidó los conceptos laborales de forma insuficiente, deberá probar tal supuesto, no obstante, la demanda es indeterminada y no concreta lo pretendido.

Refiere que, frente a la solicitud de sanción moratoria frente a las cesantías, la demandante tampoco agotó reclamación administrativa, por lo que tampoco es procedente decidir sobre dicho asunto en sede judicial. Frente al reajuste de las prestaciones sociales, puso de presente que, para la liquidación de varias de ellas, el trabajo suplementario no hace parte de la base de liquidación. Indicó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, en la medida en que constituyen actos de mera ejecución y por ende no crean, modifican o extinguen derechos, en tanto se circunscriben únicamente a liquidar lo reconocido en una Resolución previa. 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Propuso como excepciones buena fe, pago, compensación, inepta demanda, ausencia de pruebas, inexistencia de la obligación y prescripción. III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada presentó alegatos conclusivos, en los que reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, referente a que la parte demandante no cumple con la carga probatoria de demostrar el pago deficitario que alega y que, además, los actos demandados son de ejecución por lo que no son enjuiciables.

V. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de recargos, horas extras, dominicales y festivos causados por la actora, pago que se derivó del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; si se incurrió en una sumatoria indiscriminada de los conceptos por trabajo suplementario y, si como consecuencia de todo ello, hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y los anticipos a las cesantías pagados al demandante.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD.

Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 19961 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad.

En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. 1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o.

DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.E- le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.

Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor: “Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas.

O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”2 (Negrillas de la Sala) Por último, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), C.P.: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E) 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras 2.2.

Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanales- y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios.

Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que, en resumen, prevén los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos.

En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicional- a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional. 2.4.

El cálculo del valor hora. No hay discusión en cuanto a que la jornada de trabajo de los empleados territoriales, es de 44 horas semanales, como se desprende de lo regulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, el precedente judicial ha decantado que el cálculo del valor de la hora laboral para la estimación del trabajo suplementario y extraordinario debe partir de la base de 190 horas mensuales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia que la jornada laboral que regula el Decreto 1042 de 1978, es de 44 horas semanales y 190 mensuales. Dicha base se obtiene de multiplicar las 44 horas que se trabajan en cada semana, por el factor 4,33 que equivale al número de semanas que tiene el mes, teniendo en cuenta que en su mayoría son de 30 y 31 días, a excepción de febrero.

En Sentencia de 15 de septiembre de 2022 emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación3, así lo resaltó: «En suma, la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta en el sub examine, es la consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales4 y el pago del trabajo suplementario se realizará de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibidem. […] Del mismo modo se desprende que la administración municipal no pagó al demandante en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, los recargos nocturnos ni el trabajo habitual en dominicales y festivos, incluso bajo dicha jornada de la noche.

En tal sentido, le asiste razón al tribunal al acceder a dicha pretensión, para lo cual se debe tener en cuenta a asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas, tal como lo estimó el a quo.» Dicha postura también fue sostenida en Sentencia de 1° de septiembre de 2022 por la Subsección “B”5, en la que se explicó una manera diferente de llegar a las 190 horas mensuales como base para calcular el valor de la hora ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: “Sobre el particular, recuérdese que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria6” (Negrillas de la Sala). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23- 42-000-2017-00212-01 (2263-2020) 4 Cita de la cita: Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33- 000-2017-00961-01 (2148-2021). 6 Cita de la cita: Acerca de este tema, ver sentencias de (i) 10 de mayo de 2018, expediente 25000-23-25-000- 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 En suma, se infiere que las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado han adoptado en forma pacífica la postura según la cual la jornada laboral de los empleados regidos por el Decreto 1042 de 1978, es de 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Solicitud de reajuste del valor hora básico para el cálculo de la hora ordinaria diurna y nocturna, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, y laboradas habitualmente en dominicales y festivos, así como de las prestaciones sociales, reajuste de aportes a seguridad social y su indexación, radicada el 31 de enero de 2014 (fls. 47 a 63). - Resolución No. 7270 de 2015, mediante la cual la entidad demandada accede al reajuste del factor hora con fundamento en una jornada semanal de 44 horas (fls. 71 a 76). - Resolución No. 3791 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se liquida el mayor valor por el cambio del factor básico hora (fls. 77 a 78). - Recurso de apelación presentado contra el anterior acto por la parte demandante (fls. 80 a 89). - Resolución No. 3011 del 10 de octubre de 2016, en la que el Distrito Especial de Medellín resuelve la alzada presentada contra la Resolución No. 3791 de ese año, confirmándola en su integridad (fls. 90 a 93). - Liquidación del ajuste del factor hora para los años 2011 a 215, en favor de la demandante, expedida por la demandada (fl. 79) - Información base para la liquidación del ajuste del factor hora, de los años 2011 a 2015, expedida por la demandada (fl. 7298 - Colillas de pago de nómina de los años 2011 a 2015 (fl. 99 CD).

4. DEL CASO CONCRETO. De cara a los problemas jurídicos planteados por la Sala y como ya se señaló, habrá de analizarse lo siguiente: i); Si se acreditó el pago deficitario de los recargos, horas extras, dominicales y festivos causados, derivados del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada y el cómputo indebido de las horas constitutivas de trabajo suplementario; y ii) si hay lugar al reajuste de los anticipos a las cesantías, a partir de la reliquidación del factor básico hora reconocido. 2012-01143-01 (232-2015);

(ii) 5 de junio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-00291-01 (3364-2018); y (iii) 14 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021); todas con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 4.1. Del pago deficitario alegado por la demandante.

Analizado el contenido de la Resolución No. 3791 de 20167, se observa que en dicho acto se refirieron las horas extras por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos causadas por la demandante a partir del 28 de febrero de 2011 (teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 31 de enero de 2014), siendo las siguientes: Los anteriores conceptos fueron los que se pagaron a la demandante como consecuencia del reajuste del factor hora al que se accedió en la Resolución No. 72720 de 2015, y se discriminaron con fundamento en el cuadro anexo a la Resolución No. 3791 de 2016.

Por tanto, conviene hacer alusión al contenido del mismo, obrante a folio 79 del expediente, en la medida que, según lo aseverado en la demanda, el alegado pago deficitario aparece reflejado con el cuadro-resumen anexado a la Resolución en comento. Por concepto de horas extras, la entidad demandada reconoció los siguientes valores (Tabla No. 1): Adicionalmente, se computaron las horas dominicales y festivas y los recargos causados por tal concepto, según el siguiente esquema (Tabla No. 2): 7 Folios 77 a 78 del expediente.

TOTAL A RECONOCER POR HORAS EXTRAS, RECARGOS, DOMINICALES Y/O FESTIVOS Año N° Horas Valor Pagado Valor con Nuevo factor hora Diferencia Valor Presente a Reconocer Diferencia a Reconocer con valor presente 2011 423 3.59.276 3.338.910 279.634 57.597 337.231 2012 1.264,50 9.055.051 9.882.730 827.679 143.558 971.237 2013 1.248,50 8.945.681 817.682 122.113 939.795 2014 923,00 8.177.127 8.924.559 747.432 88.711 836.143 2015 119,50 2.142.447 2.338.278 195.831 15.106 210.937 Total 3.978,50 31.379.582 34.247.840 2.868.258 427.085 3.295.343 Resumen Horas Extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 151.00 396,50 360,50 370,00 116,50 1.394,50 Lo pagado 2.345.708 6.658.269 6.379.156 6.511.858 2.132.879 24.027.870 Lo debido pagar 2.560.118 7.266.869 6.962.244 7.107.076 2.327.835 26.224.142 Diferencia Valor a reconocer 214.410 608.600 583.088 595.218 194.956 2.196.272 Valor Presente a Reconocer 44.358 105.452 86.950 70.355 15.044 322.160 Total a Reconocer Horas Extras 258.768 714.052 670.038 665.573 210.000 2.518.432 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 El Distrito Especial de Medellín realizó un consolidado de las horas a cancelar al demandante8, sumando las horas extras y las dominicales y festivas, así como los valores monetarios a reconocer por el reajuste del factor hora, como pasa a verse (Tabla No. 3): En criterio de la parte demandante, dicho reconocimiento resulta deficitario, en la medida que no fue bien calculado el mayor valor a pagar por el reajuste del factor hora, y por cuanto no se precisó el número de horas trabajadas en tales periodos, para constatar que, efectivamente, las que fueron reconocidas corresponden a las que laboró la demandante en el periodo analizado.

A partir de lo anterior, y dado que en el expediente no reposan los cuadros de turnos cumplidos por la demandante, la constatación de la Sala se realizará a partir de las colillas y comprobantes de pago9 correspondientes al periodo objeto de reconocimiento, que como fue indicado en la Resolución No. 3791 de 2016, es a partir del 1 de febrero de 2011.

En dicho acto se aclaró además que las horas extras y recargos se pagan en el mes siguiente a su causación, por lo que los efectos se verán generados a partir del 28 de febrero de 2011, es decir, desde el pago de la colilla 2011-0610. El cotejo partirá 8 Folio 79 vto. 9 Las colillas de pago figuran en el CD que obra a folio 99 del expediente. 10 Ver Archivo “Colilla (6)” y siguientes del CD que reposa a folio 99 del expediente.

Recargos, dominicales y Fest 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 272,00 868,00 888,00 553,00 3,00 2.584,00 Lo pagado 713.568 2.396.782 2.566.525 1.665.269 9.568 7.351.712 Lo debido pagar 778.792 2.615.860 2.801.119 1.817.483 10.443 8.023.697 Diferencia Valor a reconocer 65.224 219.078 234.594 152.214 875 671.985 Valor Presente a Reconocer 13.239 38.106 35.162 18.355 61 104.922 Total a Reconocer Recargos, domin y Fest 78.463 257.184 269.756 170.569 936 776.907 Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 423,00 1.264,50 1.248,50 923,00 119,50 3.978,50 Lo pagado 3.059.276 9.055.051 8.945.681 8.177.127 2.142.447 31.379.582 Lo debido pagar 3.338.910 9.882.730 9.763.363 8.924.559 2.338.278 34.247.838 Diferencia Valor a reconocer 279.634 827.679 817.682 747.432 195.831 2.868.256 Valor Presente a Reconocer 57.597 143.557 122.112 88.710 15.105 427.082 Total a Reconocer 337.231 971.236 939.794 836.142 210.936 3.295.339 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 de dicho pago, para determinar si se incluyeron todas las horas laboradas en el reajuste, e irá hasta el 30 de junio de 2015, cuando se aplicó la reliquidación del factor básico hora: Tabla No. 4 2011 2012 Hora extra diurna ordinaria (125%) 7 Hora extra diurna ordinaria (125%) 10 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 15 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 11 Recargo nocturno (35%) 272 Recargo nocturno (35%) 813 Dominical o festivo diurno (200%) 72 Dominical o festivo diurno (200%) 147,5 Dominical o festivo nocturno (235%) 57 Dominical o festivo nocturno (235%) 180 Hora extra festiva diurna (225%) 0 Hora extra festiva diurna (225%) 6,5 Hora extra festiva nocturna (275%) 0 Hora extra festiva nocturna (275%) 4 TOTAL 423 TOTAL 1.172 2013 2014 Hora extra diurna ordinaria (125%) 23 Hora extra diurna ordinaria (125%) 39 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 33,5 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 33 Recargo nocturno (35%) 903 Recargo nocturno (35%) 593 Dominical o festivo diurno (200%) 144,5 Dominical o festivo diurno (200%) 148 Dominical o festivo nocturno (235%) 185 Dominical o festivo nocturno (235%) 137,5 Hora extra festiva diurna (225%) 5 Hora extra festiva diurna (225%) 2,5 Hora extra festiva nocturna (275%) 7 Hora extra festiva nocturna (275%) 10 TOTAL 1.301 TOTAL 963 A partir del recuento anterior, queda por completo desvirtuada la invocada inclusión indebida de las horas laboradas en jornada extra diurna y nocturna, con recargo nocturno, en dominicales o festivos diurnos y nocturnos y las horas extras dominicales o festivas diurnas y nocturnas.

Los valores comparados de las Tablas Nos. 3 y 4 conducen a predicar una satisfactoria inclusión de las horas trabajadas en jornada suplementaria, como se sigue del siguiente comparativo: Tabla No. 5 Horas totales Resolución No. 3791 de 2016 Horas totales colillas de pago Diferencia 2011 423 2011 423 0 2012 1.264,50 2012 1.172 +92,50 2013 1.248,50 2013 1.301 -52,50 2014 923 2014 963 -40 2015 119,50 2015 119,50 0 TOTAL 3.978,50 TOTAL 3.978,50 0 En conclusión, las horas reconocidas en la Resolución No. 3791 de 2016, son equivalentes a las que se desprenden de las colillas de pago.

En los años 2011 y 2015 no hubo diferencia alguna en las horas computadas para efectos del reajuste. Al paso, 2015 Hora extra diurna ordinaria (125%) 2 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 3 Recargo nocturno (35%) 3 Dominical o festivo diurno (200%) 98,5 Dominical o festivo nocturno (235%) 8,5 Hora extra festiva diurna (225%) 2,5 Hora extra festiva nocturna (275%) 2 TOTAL 119,50 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 en los años 2012, 2013 y 2014 se presentó una diferencia de horas en cada año a favor y en contra de la demandante, lo cual se explica en que el pago se hace en la quincena posterior a la causación del trabajo suplementario, como fue reconocido en dicho acto administrativo.

Sin embargo, la diferencia en las horas por tales años se compensa en el balance total, el cual arroja exactitud entre la cantidad de horas y recargos calculadas por la demandada y por la Sala. Por lo anterior, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma en el recurso de alzada que las horas trabajadas en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria, sino que, además, el análisis que precede permite inferir que se dio un reconocimiento superior, como se sigue de las pruebas analizadas.

Adicionalmente, se tiene que no es cierto lo manifestado por la demandante, en cuanto a que el Distrito Especial de Medellín efectúa una sumatoria indiscriminada entre horas extras y recargos, pues en este punto la Sala también determinó cuántas horas corresponden a recargo nocturno, horas extras en festivo diurno, horas extras en festivo nocturno, horas extras diurnas ordinarias y horas extras nocturnas ordinarias, advirtiendo que, por ejemplo para los años 2011 y 2015 –donde la sumatoria dio exacta- se tiene la cantidad causada por cada concepto y en cada anualidad coincide con la igualmente estipulada por la entidad en la Resolución citada. 4.2.- Del cálculo deficitario de los recargos y trabajo suplementario, realizados por el Distrito Especial de Medellín. Sin embargo, la parte demandante no realiza las operaciones aritméticas respectivas para acreditar el yerro que atribuye a los valores reconocidos en la Resolución No. 3791 de 2016.

Con todo, la Sala cotejará los montos allí estimados y reconocidos en dicho acto, según la Tabla No. 3 ya ilustrada, con los que resultan del reajuste del valor hora con los recargos y el trabajo suplementario efectivamente laborado por la demandante, a la luz de la Tabla No. 4. Para el efecto, se tendrá en cuenta la diferencia entre el valor de la hora, luego del reajuste realizado, con fundamento en los montos certificados por la entidad en la prueba obrante en el expediente11 y que pasa a exponerse: Tabla No. 6 AÑO Valor hora antes del reajuste Valor hora después del reajuste Diferencia 2011 $7.495,47 $8.180,60 $685,12 2012 $7.924,96 $8.649,34 $724,38 2013 $8.257,81 $9.012,61 $754,81 11 Folio 249 Cd Cálculos FH 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 2014 $8.603,81 $9.390,24 $786,43 2015 $9.112,30 $9.945,21 $832,91 Sobre el valor de la diferencia en el factor hora para cada anualidad, es que ha debido calcularse el reajuste del trabajo suplementario causado en tales periodos, según la Tabla No. 4, como pasa a verse: Tabla No. 7 2011 Horas Dif. hora reajustada Total Hora extra diurna ordinaria (125%) 7 $685,12 x 125% $5.994,80 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 15 $685,12 x 175% $17.984,40 Recargo nocturno (35%) 272 $685,12 x 35% $65.223,42 Dominical o festivo diurno (200%) 72 $685,12 x 200% $98.657,28 Dominical o festivo nocturno (235%) 57 $685,12 x 235% $91.771,82 TOTAL 423 TOTAL $279.631,72 2012 Horas Dif. hora reajustada Total Hora extra diurna ordinaria (125%) 10 $724,38 x 125% $9.054,75 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 11 $724,38 x 175% $13.944,31 Recargo nocturno (35%) 813 $724,38 x 35% $206.122,32 Dominical o festivo diurno (200%) 147,5 $724,38 x 200% $213.692,10 Dominical o festivo nocturno (235%) 180 $724,38 x 235% $306.412,74 Hora extra festiva diurna (225%) 6,5 $724,38 x 225% $10.594,05 Hora extra festiva nocturna (275%) 4 $724,38 x 275% $7.968,18 TOTAL 1.172 TOTAL $767.788,45 2013 Horas Dif. hora reajustada Total Hora extra diurna ordinaria (125%) 23 $754,81 x 125% $21.700,78 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 33,5 $754,81 x 175% $44.250,73 Recargo nocturno (35%) 903 $754,81 x 35% 238.557,70 Dominical o festivo diurno (200%) 144,5 $754,81 x 200% $218.140,09 Dominical o festivo nocturno (235%) 185 $754,81 x 235% $328.153,64 Hora extra festiva diurna (225%) 5 $754,81 x 225% $8.491,61 Hora extra festiva nocturna (275%) 7 $754,81 x 275% $14.530,09 TOTAL 1.301 TOTAL $873.824,64 2014 Horas Dif. hora reajustada Total Hora extra diurna ordinaria (125%) 39 $786,43 x 125% $38.338,46 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 33 $786,43 x 175% $45.416,33 Recargo nocturno (35%) 593 $786,43 x 35% $163.223,54 Dominical o festivo diurno (200%) 148 $786,43 x 200% $232.783,28 Dominical o festivo nocturno (235%) 137,5 $786,43 x 235% $254.115,19 Hora extra festiva diurna (225%) 2,5 $786,43 x 225% $4.423,66 Hora extra festiva nocturna (275%) 10 $786,43 x 275% $21.626,82 TOTAL 963 TOTAL $759.927,28 2015 Horas Dif. hora reajustada Total Hora extra diurna ordinaria (125%) 2 $832,91 x 125% $2.082,27 Hora extra ordinaria nocturna (175%) 3 $832,91 x 175% $4.372,77 Recargo nocturno (35%) 3 $832,91 x 35% $874,55 Dominical o festivo diurno (200%) 98,5 $832,91 x 200% $164.083,27 Dominical o festivo nocturno (235%) 8,5 $832,91 x 235% $16.637,37 Hora extra festiva diurna (225%) 2,5 $832,91 x 225% $4.685,11 Hora extra festiva nocturna (275%) 2 $832,91 x 275% $4.581,00 TOTAL 119,50 TOTAL $197.316,34 Comparados los valores que arroja el reajuste del factor hora, con los recargos de cada uno de los rubros causados por la demandante en el periodo liquidado, encuentra la 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 Sala que existe una pequeña diferencia en detrimento del demandante, conforme a la siguiente comparación, que parte de los valores pagados por la entidad demandada, certificados a folio 58 vto, y que se expresaron en la Tabla No. 3: Tabla No. 8 AÑO Valor diferencia Res.

No. 3791/2016 Valor diferencia calculada por la Sala 2011 $337.231 $279.631,72 2012 $971.236 $767.788,45 2013 $939.794 $873.824,64 2014 $836.142 $759.927,28 2015 $210.936 $197.316,34 TOTAL $2.868.258 $2.878.488,43 En conclusión, como se sigue del anterior recuento, los valores calculados por la Sala frente al ajuste de las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, causados por la demandante, tomados a partir de las colillas de pago por el periodo analizado, demuestran que la entidad adeuda al actor la suma de $10.230,43 (diez mil doscientos treinta mil pesos con cuarenta y tres centavos).

Por lo anterior, a pesar de tratarse de una diferencia que no parece significativa, la Sala no puede pasarla por alto, en tanto con ello sí se configura un pago deficitario por parte del Distrito Especial de Medellín de la reliquidación reconocida en virtud del reajuste del valor hora, por lo que es procedente ordenar su reconocimiento y pago, tal como se dispondrá en la presente providencia. 4.3.- De la no inclusión de las horas extras y recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, para la liquidación de cesantías y aportes al sistema de seguridad social.

En criterio de la parte demandante, la entidad demandada ha liquidado deficitariamente las cesantías anuales reconocidas al demandante, por no haber incluido en las mismas los valores por los reajustes generados a raíz de la reliquidación del factor hora; sin embargo, se observa que en la liquidación anexa a la Resolución No. 3791 de 2016, el Distrito Especial de Medellín también liquidó la correspondiente diferencia respecto de las cesantías e intereses a las cesantías liquidadas para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, e incluyéndolas dentro del ajuste total por valor de $3.669.002, como se pasa a mostrar: Estado Régimen de Cesantías Fondo Cesantías Se liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC- Colfondos Si Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías indexadas 27.684 149.314 77.714 69.761 16.685 341.158 Intereses indexados 3.323 9.641 9.326 8.212 2.003 32.505 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 Total ajus cesant 31.007 158.955 87.040 77.973 18.688 373.663 TOTAL Reconocido 368.238 1.130.191 1.026.834 914.115 229.624 3.669.002 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 23.303 68.974 68.141 62.286 16.320 239.024 Vr Presente cesant 4.381 80.340 9.573 7.475 365 102.134 Intereses Cesan 2.797 8.277 8.177 7.475 1.959 28.685 Vr Presente Int Cesan 526 1.364 1.149 737 44 3.820 Total ajus cesant 31.007 158.955 87.040 77.973 18.688 373.663 TOTAL Reconocido 368.238 1.130.191 1.026.834 914.115 229.624 3.669.002 Seguidamente, se observa como también la entidad demandada efectuó los correspondientes descuentos para reajustar los aportes al sistema de seguridad social: Deducciones Seguridad Social 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 13.940 38.850 37.592 33.446 8.438 131.816 Pensión 13.490 38.850 37.592 33.446 8.438 131.816 Conclusión: No obstante estar demostrado que la entidad demandada efectuó el cálculo para reajustar las cesantías, intereses a las cesantías y los aportes del sistema general de seguridad social, dada la pequeña diferencia que arrojó el cálculo sobre el valor de la reliquidación de los recargos y horas extras con el nuevo valor hora, deberá igualmente ordenarse el reajuste de esos tres conceptos, de forma tal que para su base de liquidación se incluya la diferencia encontrada. 4.4.- Por último, en cuanto a la manifestación hecha en la demanda, referente a que la actora ha causado un sinnúmero de horas extras, recargos y trabajo en dominicales y festivos que la entidad no ha computado ni pagado y que no se encuentran reportados en la dependencia de Gestión de Personal, observa la Sala cómo la demandante simplemente realiza tal aseveración, pero ni siquiera especifica cuáles son las horas o jornadas trabajadas y que no han sido reconocidas, ni mucho menos aporta prueba alguna sobre su existencia, por lo que, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a quien pretende un reconocimiento en sede judicial, se negará dicha pretensión.

5. DE LA INDEXACIÓN DE LA CONDENA. De otro lado, se aclara que las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán indexar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de este fallo, entre el índice inicial vigente a la fecha en que debe efectuarse el pago.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Encuentra la Sala que, en el caso bajo estudio la parte demandante alude a un pago deficitario de lo reconocido por concepto de reajuste horas extras, dominicales, festivos, y recargo nocturno. Al respecto se encontró que, para efectuar el reajuste con base en el nuevo valor hora, el Distrito Especial de Medellín tuvo en cuenta la totalidad de horas extras y recargos laborados por la demandante entre el 28 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015, concluyendo que adeudaba a la actora una diferencia de $2.868.258, monto que, además, sirvió de base para estimar la diferencia a pagar en cuanto a cesantías, intereses a las cesantías y aportes de Ley; sin embargo, tras el análisis realizado por la Sala, se pudo colegir que, si bien la cantidad de horas extras y recargos se encuentra correcta, no ocurre lo mismo con el monto de la diferencia causada con el nuevo factor hora, en tanto la Sala calculó un valor de $2.878.488,43, existiendo entonces un déficit de $10.230,43 que debe reconocerse a la demandante y que, además, debe incluirse en el valor que sirvió de base para reajustar las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema general de seguridad social.

Por lo anterior, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la causación de horas extras y recargos que, señala la demandante, jamás le han sido pagados al actor, se tiene que no se allegó prueba alguna que dé cuenta de tal situación, ni se especificó los periodos en que se hubiesen generado, por lo que no hay lugar a tal reconocimiento.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 3791 de 2016 y No. 3011 del 10 de octubre de 2016, por medio de las cuales el Distrito Especial de Medellín liquidó un mayor valor por cambio del factor básico hora, respecto de la señora ANGELA MARIA RESTREPO LORA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.635.190 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN pagar a la demandante, ya identificada, el valor de $10.230,43 (DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS), adeudados por concepto de la reliquidación de horas extras y recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, causados por el demandante entre el 28 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015, originada en el reajuste del valor del factor hora laboral ordenado en la Resolución No. 7270 de 2015 de dicha entidad.

Asimismo, incluir dicho monto adeudado en la base de liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social y reajustar los mismos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ADVERTIR que las sumas que resulten a favor de la demandante, se deberán indexar conforme la fórmula indicada en la parta motiva de la presente sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. 000-2017-01053 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LAPV