TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 006 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-007-2016-00279-02 Demandantes: Diana María Díaz Ángel y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025.
Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Diana María Díaz Ángel y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 02 de septiembre de 20162, la parte demandante solicitó lo siguiente3: 1.
Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la parte accionada por los perjuicios morales causados a la parte actora 1 En adelante, CPACA. 2 Página 01 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 02 a 04 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 2 con ocasión a la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz efectuada en la sección de NN del Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) Diana María Díaz Ángel Madre 150 Martha Dorys Díaz Ángel Tía 50 Luz Dary Díaz Ángel Tía 50 Luz Estela Díaz Ángel Tía 50 Fabio Nelson Torres Díaz Tío 50 3.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4. Que se condene a la parte demandada en costas. 5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.
El menor Juan Diego Suárez Díaz (q.e.p.d) convivía con su madre, la señora Diana María Díaz Ángel y el compañero de ésta, el señor Fernando Henao Ruíz. 2. El 8 de octubre de 2014, el menor Juan Diego Suárez Díaz desapareció de su entorno familiar, lo que generó gran preocupación, zozobra y desespero en su núcleo familiar. 3. Entre el 8 de octubre y hasta el 16 de octubre de 2014, su madre, el compañero permanente de ésta y sus tíos maternos, se dedicaron a la búsqueda del menor. 4.
El día 16 de octubre de 2014, se reportó el hallazgo de un cuerpo sin vida 4 Páginas 03 y 05 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 3 en zona boscosa a 200 metros del control de busetas de Villa Pilar, el cual correspondía al menor Juan Diego Suarez Díaz (q.e.p.d). 5. La señora Diana María Díaz Ángel fue requerida por las autoridades para que reconociera el cadáver en el lugar de los hechos. 6.
La señora Diana María Díaz Ángel constató que el cadáver correspondía al de su hijo, al reconocer la vestimenta con la que el menor salió de su casa el día 08 de octubre de 2014 y por los rasgos físicos de éste. 7. La madre del menor suplicó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la entrega del cadáver del menor. Pero una vez practicado el protocolo de necropsia por Medicina Legal, el ente investigador ordenó la inhumación del cadáver. 8.
El cadáver del menor Juan Diego Suarez Díaz fue sepultado en el cementerio San Esteban de Manizales el 17 de octubre de 2014 en la sección NN con el número 269 en la cruz incrustada en el sitio de sepultura. 9. El día 13 de enero de 2015 la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, mediante Oficio n° 003 ordenó la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suarez Díaz a su señora madre y familiares. 10.
El 02 de febrero de 2015 la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en atención a la solicitud elevada por la señora Diana María Díaz, solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Manizales información sobre el trámite de inhumación el cadáver del menor Juan Diego. 11. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas dio respuesta mediante Oficio n° 066 del 09 de febrero de 2015 manifestando las razones que llevaron a no ordenar la entrega del cadáver del menor a su madre y familiares. 12.
La desaparición y muerte del menor Juan Diego Suarez Díaz fue registrada por el periódico Q’hubo en la edición del 20 de junio de 2015, y por el diario la Patria en las ediciones del 12 y 20 de junio de 2015. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 44, 90, 209 y 228;
Código Civil: artículos 1613 a 1617 y 2341 a 2356; Convención 5 Páginas 06 a 08 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 4 Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica: artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 3 y 11;
Ley 1437 de 2011: artículos 140 y 161; Ley 12 de 1991. Consideró que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, el deber resarcitorio o de reparación a cargo del Estado emerge cuando se ha causado un daño antijurídico que lea imputable. Adujo que el daño antijurídico es fuente de responsabilidad estatal y que a su vez la teoría de la responsabilidad objetiva adquiere fundamento constitucional, razón por la cual surge la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del estado como punto de intersección a través del cual encuadra cualquier régimen de responsabilidad.
Finalmente, hizo alusión a apartes de la providencia proferida por la H. Corte Constitucional en sentencia T-4379719 (sic) del 8 de octubre de 2014, relacionada con los derechos de culto y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y afirmó que otros no le constaban. Indicó que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad. Adujo que si bien los parientes del menor Juan Diego Suárez, al reconocer algunas prendar de vestir que tenía al momento del levantamiento manifestaron, que el cuerpo correspondía al del referido menor, fue necesario realizar prueba científica para la plena identificación, dado el estado esquelético y de descomposición del cuerpo, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver-FPJ 10 del 16 de octubre de 2014.
Explicó que era deber de la entidad remitir las partes del cuerpo hallado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 5 practicaran las pruebas pertinentes que conllevaran a la plena identificación del cadáver. Sostuvo que la Fiscalía Trece Seccional de Manizales, a quien correspondió la investigación del homicidio del menor, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficios n° 0127 del 30 de octubre de 2014 y n° 571 del 28 de noviembre de 2014, con el fin de obtener información sobre los resultados del estudio genético solicitado.
Indicó que el 13 de enero de 2015, mediante oficio n° DSC-PF-289-2015 del 7 de enero de 2015 el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitió reporte de cotejo de ADN practicado a las muestras del cadáver y a sus presuntos padres biológicos Diana María Díaz Ángel y Andrés Mauricio Suárez Aránzazu, determinando que sí era hijo biológico de la pareja.
Señaló que el 14 de enero de 2014, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales comunicó los resultados del dictamen a los familiares del menor, y que en esa misma fecha se libró el oficio n° 003 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autorizando la entrega del cuerpo del menor. Alegó que el hecho de no haber entregado el cuerpo del menor Juan Diego Suárez Díaz no obedeció a capricho o desidia de la entidad, pues de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004-, dadas las condiciones en que fue hallado el cadáver, se hacía necesario realizar las correspondientes pruebas científicas para lograr su plena identidad.
Formuló los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO”, por cuanto el obrar de la Fiscalía General de la Nación al negar la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suárez Díaz a sus familiares, obedeció al cumplimiento de los mandatos legales y a las circunstancias del caso concreto, por cuanto se requería de plena identidad el occiso, procedimiento que demanda un periodo aproximado de 90 días; e “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación solicitó, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, la identificación científica del cadáver que correspondió al nombre de Juan Diego Suarez Díaz, procedimiento que se realizó conforme a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
LA SENTENCIA APELADA Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 6 El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia6, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente precisó que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado exige la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y un juicio de imputación desde un punto de vista fáctico y jurídico.
A continuación, indicó que en este caso se encontraba acreditada la configuración de un daño de tipo moral representado en el sufrimiento que los demandantes tuvieron que soportar por la aparente demora en la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suárez Díaz, pero que éste no podía calificarse como antijurídico. Para ello, señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó en observancia de sus deberes constitucionales y legales, en especial, por lo regulado por el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, y que prueba de ello era el acta del 16 de octubre de 2014, donde se dejó claro las condiciones en que fue hallado el cadáver (en estado esquelético, sin miembros superiores y sin rostro, junto a fragmentos de hueso).
Agregó que gracias al reconocimiento de las prendas de vestir que realizaron los tíos del menor, las autoridades tomaron muestras tanto de la víctima fallecida como de sus familiares, con el fin de establecer plenamente su identidad. Posteriormente hizo referencia al Manual de Identificación de Cadáveres en la Práctica Forense adoptado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para concluir que la Fiscalía General de la Nación no podía autorizar la entrega del cuerpo del menor Juan Diego Suárez Díaz sin que estuviese plenamente identificado o se estableciera una identidad positiva, esto es, cuando de los datos cotejados se determina que se trata del mismo individuo.
Refirió que el cadáver ya no contaba con un rostro que permitiera apreciar con certeza sus características morfológicas, y que también existía la posibilidad de que el cadáver tuviera ropa similar o incluso la misma a la que el menor Juan Diego Suárez Díaz vestía al momento de su desaparición, por lo que resultaba claro que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de establecer la identidad del cuerpo sin vida hallado el 16 de octubre de 2014. 6 Archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 7 Finalmente frente a la manifestación efectuada por los testigos relacionada con la aparente información errónea de la ubicación del cadáver del menor, el Juzgado de Primera Instancia advirtió que los mismos testigos fueron unánimes en afirmar que los demandantes sí tenían conocimiento de la realización de las pruebas de ADN y que tampoco se encontraba acreditado que la Fiscalía a cargo del caso hubiese brindado información errónea en el sentido de establecer que el cadáver se encontraba en la ciudad de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el escrito de la demanda se adujo que el dolor o aflicción sufrido por la parte demandante estaba centrado en la imposibilidad de haber realizado los rituales católicos para la velación y posterior sepelio de su familiar, más aún teniendo en cuenta el reconocimiento al cadáver que ya habían realizado, y que ello fue corroborado con la prueba testimonial rendida dentro del proceso.
Señaló que el Juez de primera instancia no se ocupó de las actuaciones irregulares que desplegó la Fiscalía con posterioridad al hallazgo del cadáver, y consideró que a pesar de tener clara la ubicación de los familiares del menor Juan Diego y de informarles que el cuerpo se encontraba depositado en las dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, decidió ordenar su inhumación como NN en el cementerio San Esteban, y que ello comporta una situación que no debe ser soportada por los demandantes.
Insistió en que se debe declarar la responsabilidad de la entidad accionada, en atención a dos situaciones específicas: la primera, haber informado erradamente a los familiares del occiso sobre la ubicación del cadáver; y la segunda, haber ordenado la inhumación del cadáver del menor como NN. PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes guardaron silencio. 7 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 20228, y allegado el 9 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia9.
Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación10. Las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación presentado, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 19 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico La cuestión que debe dilucidarse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ▪ ¿La inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz como NN en el cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales constituye un daño antijurídico indemnizable? 8 Archivo nº 15 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 9 Archivo nº 16 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 10 Archivo nº 17 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 11 Archivo nº 18 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 12 Archivo nº 18 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 9 ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación– Fiscalía General de la Nación el daño alegado por la parte demandante? ▪ En caso de que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reclamados en la demanda? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostraron la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica de la Nación-Fiscalía General de la Nación, ya que si bien se constata la existencia de un daño, lo cierto es que este no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se demostró una falla en el servicio, lo que a su vez impide configurar también el nexo causal requerido. 1.
Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 10 existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código de General del Proceso (CGP)13, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad 13 En adelante, CGP.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 11 extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales14.
Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta afectación extrapatrimonial derivada de la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Diaz como NN y de la aparente entrega de información errónea a sus familiares sobre la ubicación del cadáver. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada15. 3.
Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de los recortes de prensa allegados con la demanda16 y frente a la prueba trasladada solicitada a la Fiscalía 8 Seccional17, y su valor probatorio en el sub examine. • Recortes de prensa 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). 16 Páginas 39 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 12 Sobre el mérito probatorio de esta clase de documentos, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha indicado que: 9.1. Estos recortes de prensa se estimarán según el valor probatorio que les otorgue su confrontación con otros documentos y testimonios obrantes en el plenario, de conformidad con lo decidido por la Corporación en pleno en su sesión del 29 de mayo de 201219.
Se reitera entonces que dichos informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 9.2. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”20.
Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia21. Atendiendo lo anterior, el Tribunal valorará los recortes de prensa en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso. ▪ Prueba trasladada 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 6 de diciembre de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814). 19 Cita de cita: Expediente 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 20 Cita de cita: Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 21 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, expediente PI-059, CP.
Tarcisio Cáceres Toro. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 13 Con la demanda22, la parte actora solicitó el traslado de copia del expediente con radicado n° 20140101170010000269 relacionado con la desaparición y muerte del menor Juan Diego Suárez Díaz. En audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 201823, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales decretó como prueba de la parte demandante, el traslado de la actuación surtida por la Fiscalía 13 Seccional dentro del expediente con radicado n° 2014010117001000269.
Por Oficio nº 20480-01-02-13-871 del 11 de diciembre de 201824, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales aclaró que el número de radicado referido en la petición no correspondía a un número de noticia criminal. Agregó que al revisa el sistema S.P.O.A. encontró una investigación relacionada con la presunta muerte del menor J.D.S.D bajo el radicado 170016000030201401834 que es de conocimiento de la Fiscalía 8 Seccional de Manizales.
Por Oficio nº 20480-01-02-08-0397 del 13 de diciembre de 201825, la Fiscal Ocho Seccional Vida de Manizales remitió con destino a este proceso, la investigación penal donde figura como víctima el joven Juan Diego Suárez Díaz, dentro de la cual obran, entre otros elementos probatorios, los siguientes: - Formatos Informes Investigador de Campo -FPJ11- de los días 3 de junio, 10 de julio, 01 de octubre, 05 de noviembre, 30 de octubre, 18 de junio de 201526. - Informe Ejecutivo -FPJ3- del 17 de octubre de 201427. - Informe n° 17-5020428. - Formato Informe Investigador de Campo -FPJ9- del 11 de mayo de 201529. - Acta audiencia preparatoria realizada el 19 de junio de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso con radicado 1700160000302014018340030. 22 Página 9 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.. 23 Páginas 117 a 123 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 127 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 2 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 7 a 40 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 41 a 49 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 51 a 73 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 75 a 77 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 79 a 85 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 14 - Acta audiencia preparatoria realizada el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso con radicado 1700160000302014018340031. - Escrito de acusación del 08 de octubre de 201532 En el marco de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de abril de 201933, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a las partes de la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación, sin que las partes formularan alguna solicitud de tacha al respecto.
En relación con la prueba trasladada, el artículo 174 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, previó lo siguiente:
ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Atendiendo la norma en cita, y revisada la prueba trasladada que obra en el expediente, esta Sala se permite hacer las siguientes anotaciones: - Los Formatos Informes Investigador de Campo -FPJ11- de los días 3 de junio, 10 de julio, 01 de octubre, 05 de noviembre, 30 de octubre, 18 de junio de 201534; el Informe n° 17-5020435; el Formato Informe Investigador de Campo -FPJ9- del 11 de mayo de 201536; las actas de audiencia preparatoria37 y el escrito de acusación38; surtidos dentro del proceso penal con radicado 17001600003020140183400 no serán valorados en este proceso, teniendo en cuenta que la información contenida en dicha documentación se relaciona exclusivamente con 31 Páginas 86 a 93 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Páginas 94 a 114 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 129 a 131 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 7 a 40 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 51 a 73 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 75 a 77 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 79 a 93 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 94 a 114 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 15 la investigación penal tramitada por el homicidio del menor Juan Diego Suárez Díaz, tema que resulta ajeno al problema jurídico planteado en este asunto. - En relación con el Informe Ejecutivo -FPJ3- del 17 de octubre de 201439, esta Corporación considera que debe ser valorado en este proceso, en tanto se trata de documento público, del cual se presume su autenticidad al haber sido registrado por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, y que no fue objeto de tacha alguna en el trámite de este proceso.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “(…) el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”40.
Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente: a) Sobre la relación de parentesco de los demandantes con la víctima Al expediente fueron allegados los Registros Civiles de Nacimiento de: Juan Diego Suárez Díaz41, Fabio Nelson Torres Díaz42, Diana María Díaz Ángel43, Martha Dorys Díaz Ángel44, Luz Dary Díaz Ángel45 y Luz Estela Díaz Ángel46.
Con lo anterior, se demuestra que el menor Juan Diego Suárez Díaz era hijo de la señora Diana María Díaz Ángel; y sobrino de las señoras de Martha Dorys Díaz Ángel, Luz Dary Díaz Ángel y Luz Estela Díaz Ángel. Sin embargo, en el Registro Civil de Nacimiento del señor Fabio Nelson Torres Díaz47, éste no registra los nombres de padre ni madre, de manera que no puede tenerse como tío del menor Juan Diego Suárez Díaz. 39 Páginas 41 a 49 del archivo 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 27001-23-31- 000-1994-02100-01(19056). 41 Página 18 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Página 22 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Página 26 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 44 Página 27 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Página 29 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Página 22 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 16 b) Labores de hallazgo e identificación del cadáver - En Acta de Inspección Técnica a Cadáver-FPJ-10- del 16 de octubre de 201448, se dejó constancia que servidores de Policía Judicial se trasladaron a “zona boscosa a doscientos metros del control de buseras de Villa Pilar, vía que conduce hacía el sector de Liborio antigua vía hacía Santagueda y a setenta metros de la vía principal”, encontraron un cadáver y resolvieron enviar los elementos materiales probatorios y evidencia física al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De dicha diligencia se dejó constancia también sobre los siguientes hallazgos y procedimientos realizados: “El día 16 de octubre del año 2014 se recibió por parte de personal de NNs y desaparecidos del CTI a cerca (sic) del hallazgo de un cuerpo sin vida en un sector boscoso, lugar adecuado como basurero a doscientos metros del control de villa pilar y a 70 metros de la vía principal que de Liborio conduce hacia villa pilar, cadáver que se halló parte en estado esquelético y en estado de putrefacción, sin miembros superiores y sin rostro, a su lado a unos dos metros se halló otros fragmentos de hueso.
Al parecer esta persona se encontraba desaparecida desde hacía ocho días, es decir el 08 de octubre del año en curso según el reporte de personal de NNS y desaparecidos y se había activado el mecanismo de búsqueda (…). Fue identificado por sus familiares por su ropa. (…) Herida en la cara interna del muslo derecho, carente de extremidades superiores, parte del tronco y cabeza en estado esquelético, además fueron encontrados varios huesos a dos metros del cuerpo.” - Así mismo, en Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 17 de octubre de 201449, se reiteró la anterior información, y especificando además que: “… Se procedió a adelantar las labores correspondientes a diligencia de inspección técnica a cadáver, ilustrando la escena y el cuerpo mediante toma de fotografía, así mismo y al tratarse de un cuerpo sin identificar se realizó fijación fotográfica y descripción de prendas de vestir para efectos de lograr su identificación y se fijó la escena topográficamente.
Es de anotar que al cuerpo no se le observaron otras señales particulares como tatuajes, lunares, cirugías que también pudieran contribuir a su identificación por parte de conocidos o familiares. Fue su avanzado estado de descomposición lo que no permitió al momento de apreciar y describir posibles signos externos de 48 Páginas 87 a 95 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Páginas 41 a 49 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 17 violencia del allí occiso, sin embargo se observó y documento una posible herida en la región del muslo derecho. Continuamente a las anteriores labores, se procede a embalar el cuerpo y diligenciar los formatos respectivos, de Rotulo, Acta de Inspección a Cadáver y Cadena de Custodia con el que fue dejado el occiso a disposición de Medicina Legal para la necropsia respectiva.
(…) Es de anotar que en comunicación que se sostuvo para la fecha y hora de la Inspección con compañeros de la sección de N.Ns y desaparecidos, se consiguió información en la que se dijo que el allí occiso podía ser una persona menor de edad reportado como desaparecido desde el miércoles 08 de octubre del año en curso; fue con esta información y con fines de lograr la identificación del cuerpo, que se sostuvo contacto con familiares del mencionado como desaparecido entre ellos su progenitora de nombre Diana María Díaz Ángel, (…) quien describió prendas de vestir que llevaba su hijo al momento de su desaparición, mismas que presentaron coincidencia con las que portaba el cuerpo al momento de la inspección, es de anotar que esta persona observó las fotografías tomadas a las pendas (sic) de vestir en la diligencia de inspección a cadáver, las que reconoció como las mismas que vestía su hijo.
(…) En actividades seguidas se recibió entrevista escrita en formato respectivo al señor Duver Alberto Díaz Ángel (…), quien al observar las prendas de vestir y otras características del cuerpo, manifestó que efectivamente se trataba el occiso de su sobrino, además por que acompañó a la comisión judicial hasta el lugar del hallazgo.
Fue con información de los familiares antes mencionados, con la que se logró la identificación del occiso como Juan Diego Suárez Díaz, T.I. No. 1007231253 de Manizales, nacido en Abril 20 de 2000, 14 años de edad, natural de Manizales, grado de instrucción primero de bachiller, sin ocupación definida, hijo de Diana María Díaz Ángel y Andrés Suárez (…)” - El 30 de octubre de 201450 la Fiscalía 13 Seccional de Manizales solicitó con carácter urgente, a la Administradora Casos Criminalística- Grupo Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, informe sobre los resultados del estudio genético solicitado por el Instituto de Medicina según necropsia 2014010117001000269. 50 Página 97 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 18 - Con Oficio n° 309698 del 19 de noviembre de 201451 la Administradora Casos Criminalística- Grupo Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá informó: “…las muestras del caso del asunto, se recepcionaron en nuestro laboratorio el día 31 de octubre de 2014 y fue asignado para análisis el 11 de noviembre.
El tiempo estimado de análisis para este tipo de casos es de 90 días aproximadamente; tan pronto se tengan resultados, se enviarán de inmediato a la autoridad solicitante.” - Con Oficio n° 571 del 28 de noviembre de 201452, la Fiscalía Trece Seccional solicitó nuevamente a la Administradora Casos Criminalística- Grupo Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, información sobre el estudio genético antes referido. - Con Oficio n° DSC-PF-289-2015 del 7 de enero de 201553, el Dr. José Fernando Marín Arias, Médico Especialista Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitió a la Fiscalía Trece Seccional de Manizales el reporte de cotejo de ADN practicado a las muestras tomadas del cadáver del joven Juan Diego Suárez Díaz y a sus presuntos padres biológicos Diana María Díaz Ángel y Andrés Mauricio Suárez, el cual concluyó que “…el individuo en condición de no identificado PN 2014010117001000269 y la pareja ANDRES MAURICIO SUAREZ ARANZAZU y DIANA MARÍA DÍAZ ÁNGEL comparten al menos un alelo en todos los sistemas genéticos analizados, como se esperaría de una pareja de padres y el hijo.” - La Fiscalía Trece Seccional de Manizales dejó constancia54 que el 14 de enero de 2015, comunicó telefónicamente al señor Duver Alberto Díaz Ángel, tío del menor Juan Diego Suárez Díaz, los resultados del cotejo realizado por genética forense. - El 14 de enero de 201555, la Fiscal Trece Seccional se dirigió, mediante Oficio n° 003, al Médico Especialista Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses autorizando la entrega del cuerpo del menor Juan Diego Suárez Díaz a la señora Diana María Díaz Ángel. 51 Página 100 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Página 99 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Páginas 101 a 105 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Página 106 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Página 107 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 19 - El 2 de febrero de 2015 la Defensora del Pueblo Regional Caldas elevó derecho de petición ante la Fiscalía Trece Seccional de Manizales solicitando explicaciones sobre la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz como NN56. - El 11 de febrero de 201557 la Fiscalía Trece Seccional dio respuesta a la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo, informando que: “… Según el protocolo de medicina legal y el procedimiento penal legal, había que practicar cotejo de ADN con muestras tomadas a los familiares de JUAN DIEGO a efectos de establecer, con prueba técnico científica, que efectivamente se trataba del mismo joven, prueba que no es practicada en Manizales sino en laboratorios de genética de Medicina Legal en Bogotá o en Cali, y que tarda varios meses, pues son muchas las pruebas de esta clase solicitadas a nivel nacional; razón por la cual Medicina Legal inhumó el cuerpo en el cementerio San Esteban bajo el No 269, que corresponde al número del informe pericial de necropsia y con el fin de ser ubicado en el momento que se requiriera, pues no es posible conservar por espacio de varios meses los cuerpos sin identificar científicamente en las neveras de la morgue.
Desde el 30 de octubre de 2014, en varias ocasiones la Fiscalía requirió al Laboratorio de Genética Forense de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá, a fin que dieran prioridad a los análisis que condujeran a establecer científicamente que se trataba del cuerpo de JUAN DIEGO, argumentando razones de humanidad con las víctimas. (…) El pasado 13 de enero se recibió en el despacho la respuesta de los análisis del cotejo de ADN, con resultado positivo, es decir que el cuerpo sin vida corresponde científicamente a JUAN DIEGO SUÁREZ DÍAZ; el 14 de enero del año que avanza se dio aviso a los familiares del joven quienes se presentaron el mismo día a recibir el oficio No. 003 dirigido al doctor JOSÉ FERNANDO MARÍN ARIAS, médico forense que practicó la necropsia, a efectos que hicieran los trámites pertinentes para que se entregara el cuerpo sin vida de JUAN DIEGO a sus familiares; ese mismo día se sostuvo comunicación telefónica por parte de esta servidora con el citado galeno forense, con el fin que sin demoras se hiciera entrega del mencionado cuerpo; los servidores de medicina legal estuvieron prestos y ese mismo día atendieron a la señora DIANA MARÍA DÍAZ ÁNGEL, 56 Páginas 31 y 32 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Páginas 38 y 33 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 20 madre de JUAN DIEGO, a quien se le dieron las instrucciones respectivas para reclamarlo en el cementerio San Esteban. El trámite que se cumplió en este asunto es el que se le da a todos los que, como en este caso, son cuerpos sin identificar científicamente; pues la Fiscalía no puede disponer la entrega de cadáveres identificados solamente indiciariamente para evitar errores judiciales a futuro, y Medicina Legal no puede conservar en las neveras de la morgue los cuerpos sin vida que estén pendientes de esta clase de identificaciones, durante los meses que se tarda la realización de los cotejos de ADN.” c) Prueba testimonial La señora Luz Andrea Sánchez Ceballos58, quien mantuvo una relación sentimental con el demandante, señor Fabio Nelson Torres, brindó información sobre los siguientes aspectos: - De acuerdo con lo que el señor Fabio le comentó, la Fiscalía informó a los familiares del menor Juan Diego, que el cuerpo estaba en Bogotá haciéndole unas pruebas y tenían que esperar a que el cuerpo regresara.
Pero meses después se dieron cuenta de que el cuerpo no estaba en Bogotá, sino que ya había sido enterrado en bolsas como un NN en el cementerio San Sebastián (sic). - No recordó que la familia hubiese realizado actos religiosos para el entierro del menor, pues explicó que el cadáver fue exhumado e inmediatamente enterrado en otra tumba. - La familia del menor realizó misas en diciembre y 8 días después del entierro. - El hecho de que hubiesen enterrado al menor en unas bolsas como un NN fue muy traumático para los familiares.
Por su parte, la señora Angela María Herrera Oquendo59, manifestó conocer de los hechos de la demanda debido a su amistad con la señora Diana (madre del menor), Martha (tía del menor) y de la abuela del menor. En esas circunstancias expuso: 58 Min 3:40 a 31:05 archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital 59 Min 3:22 a 16:20 archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 21 - Al preguntar a los familiares sobre el caso del menor, la respuesta era que el cuerpo estaba en Bogotá y que había que esperar las pruebas de ADN. - La señora Diana María identificó el cadáver a través de fotos pues no llegó hasta el sitio donde estaba el cuerpo.
Afirmó que los hermanos de ella sí estuvieron en dicho sitio. - Aseguró que no le preguntaba directamente a la señora Diana sobre el tema, porque era un asunto muy delicado, tanto así que la madre del menor no podía permanecer sola, y tuvo que irse a villa nueva donde vivía la mamá. - Para los familiares fue un tiempo de incertidumbre y llanto.
Y después de sepultar al menor, la familia quedó un poco más tranquila. Finalmente, rindió declaración la señora Rut Agudelo Ibarra60, quien manifestó ser la madrina del menor Juan Diego, y agregó: - Los familiares iban mucho a la Fiscalía a preguntar por el cadáver. Y la respuesta que siempre obtuvieron fue que se demoraba 3 meses y que estaba en Bogotá congelado. - La familia se enteró que el cuerpo estaba enterrado como NN un día antes de que fuera entregado. - Estuvo presente cuando entregaron los restos del cadáver del menor.
Y aseguró que el cadáver fue sacado de unas bolsas negras, y enterrado nuevamente en el mismo sitio (sic). - Después de la muerte del menor, la señora Diana María tuvo que irse a vivir con la mamá, porque no aguantaba la tristeza sola en la casa. 4. Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración y, finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 60 Min 16:44 a 26:13 archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 22 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la parte accionada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de éste, que comporta su faz indemnizable.
Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.
En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.
De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 61.
Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico62. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.
Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451).
Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de La Hoz. 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992-3233- 01(13233).
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 23 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.
En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el daño alegado por la parte actora se concreta en la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz bajo el n° 261 en la sección de NN del cementerio “San Esteban” de la ciudad de Manizales.
En este punto la Sala aclara que, contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, el daño, como primer elemento de responsabilidad estatal, no lo constituye el sufrimiento que los demandantes tuvieron que soportar por la aparente demora en la entrega del cuerpo sin vida el menor Juan Diego Suárez Díaz, sino en el hecho de la inhumación como NN del cuerpo de menor fallecido, como ya se advirtió; pues recuérdese que la doctrina define el daño como el hecho o situación que lesiona un bien jurídicamente tutelado, mientras el perjuicio se analiza desde la perspectiva de la víctima, como consecuencia del daño. Por tanto, el sufrimiento alegado en la demanda constituye un perjuicio.
Ahora, la parte actora alegó también un daño relacionado con la entrega de información errónea sobre la ubicación del cadáver del menor. Sin embargo, esta Sala considera que dicho daño no se encuentra acreditado, pues aunque las testigos fueron concordantes en referir que los familiares del menor fallecido manifestaron en múltiples ocasiones que el cadáver del menor se encontraba en la ciudad de Bogotá con el fin de llevar a cabo exámenes de ADN, ello solo prueba que dicha afirmación provino de los familiares del menor, pues de ninguna manera se encuentra demostrado que las testigos hubiesen obtenido la información presuntamente errónea de manera directa por parte de la Fiscalía. Así las cosas, la manifestación realizada por la parte actora en el escrito de la demanda no resulta suficiente para dar por probado dicho daño, pues no se aportó material probatorio que así lo respaldara, aunado a que, para esta Corporación, también cabe la posibilidad de que exista un error en la interpretación que los demandantes pudieron darle a la información obtenida sobre dicho aspecto.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 24 Así pues, habiéndose constatado la existencia del daño invocado, en los términos antes referidos, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a esta. 4.2 La falla en el servicio Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, los accionantes aducen que aquella incurrió en actuaciones irregulares al haber ordenado la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz como NN.
Habida cuenta que la imputación realizada por la parte demandante alude a una omisión en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, procede esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia en esta materia de un contenido obligacional a cargo de la accionada, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada.
Normativa sobre la disposición de cadáveres La Ley 906 de 2004,“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en su artículo 214 regula la inspección de cadáver en los siguientes términos:
ARTÍCULO 214. INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.
(Subrayas de la Sala) Y en cuanto a los métodos de identificación de personas previó: Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 25 ARTÍCULO 251. MÉTODOS. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.
(Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 780 de 201663 establece los objetivos de las autopsias médico-legales, entre los cuales figura aquel tendiente a “contribuir a la identificación del cadáver”64, y anuncia que su realización se torna obligatoria en los siguientes casos:
ARTÍCULO 2. 8.9.6. Casos en los que deben realizarse autopsias médico-legales. Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos: a). Homicidio o sospecha de homicidio; b). Suicidio o sospecha de suicidio; c). Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio; d). Muerte accidental o sospecha de la misma; e). otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.
Ahora, de acuerdo con el Manual de Identificación de Cadáveres en la práctica 63 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 64 Literal d) del artículo 2.8.9.5. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 26 forense del Instituto de Medicina Legal65, la identificación forense en cadáveres sometidos a necropsia medicolegal puede ser fehaciente o indiciaria.
La identificación indiciaria da una probabilidad alta de la identidad, esto es, una coincidencia de características específicas altamente individualizantes entre los elementos o datos del desaparecido y aquellos documentados en el cadáver, tales como carta dental o descripción de prendas de vestir y pertenencias, entre otros; mientras que la identificación fehaciente se presenta cuando hay total certeza de la identidad, la cual se obtiene por ejemplo a través de cotejo técnicos, tales como el dactiloscópico o el genético66.
En cuanto al destino final del cadáver, el referido Manual de Identificación de Cadáveres en la práctica forense del Instituto de Medicina Legal dispone: “El médico o el funcionario de la Oficina de identificación informará a la autoridad acerca del tipo de identificación técnica realizado (fehaciente o indiciaria) especificando los conceptos técnicos que la sustentan (protocolo de necropsia, autopsia oral, análisis antropológico, cotejo genético, otros).
La Autoridad competente, conocedora de la totalidad de la actuación investigativa y judicial, podrá ponderar en el contexto del caso la identificación técnica realizada. Si lo estima conveniente, dará su aval y la autorización de entrega del cadáver a un familiar, relacionado o representante de entidad, etc., quien se encargará de los trámites funerarios.
Cuando la autoridad competente comunica a la dependencia forense por escrito la aceptación de los procedimientos técnicos y que en consecuencia reconoce la identidad del individuo, el médico forense puede actualizar el certificado de defunción, inicialmente elaborado a nombre de NN hombre o mujer, y hacer los ajustes respectivos en los documentos que hacen parte del expediente de necropsia.
Después de la necropsia, el destino final de un cadáver es la inhumación ya sea a cargo de los deudos o del estado: “Inhumación Estatal”, cuando no ha sido identificado o si, aún identificado el cuerpo, no es reclamado por familiares o responsables después de una espera prudencial acorde con las condiciones locales para la preservación transitoria de los cuerpos.
En cualquier caso, para la inhumación se requiere permiso de la autoridad competente para adelantar los trámites administrativos a que haya lugar; el cuerpo se debe inhumar en un sitio y en condiciones tales que garanticen 65 https://www.medicinalegal.gov.co/normalizacion-forense/guias-protocolos-y-reglamentos 66Manual de Identificación de Cadáveres en la práctica forense.
Métodos para la identificación de cadáveres. Página 22. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 27 la individualización y recuperación del cuerpo si es necesario.”67 (Subrayas de esta Corporación) En igual sentido, el Decreto 303 de 2015, “por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010”, estableció que los cadáveres no identificados deberán ser inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización (numeral 2 artículo 37).
Y que las tumbas o bóvedas donde sean inhumados deben estar marcadas de manera indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda (artículo 45). 4.2.1 Atribución del daño De conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, a las cuales se hizo referencia en acápite anterior, para esta Corporación se encuentra acreditado que el 16 de octubre de 2014 la Policía Judicial encontró en zona boscosa, doscientos metros más abajo del control de busetas de Villa Pilar, un cadáver en estado de putrefacción, con parte del tronco y cabeza en estado esquelético, sin miembros superiores y sin rostro, junto a fragmentos de hueso.
También se encuentra demostrado que uno de los tíos maternos del menor Juan Diego Suárez Díaz, quien había desaparecido desde hace ocho días atrás, compareció al lugar donde fue encontrado el cadáver y lo identificó como su sobrino, por las prendas que llevaba el cadáver en dicho momento. Afirmación que fue respaldada por la madre del menor Juan Diego, quien realizó el reconocimiento a través de material fotográfico que le fue proporcionado el día del hallazgo.
Resulta demostrado además que, gracias al cotejo de ADN practicado a las muestras tomadas del cadáver y a quienes para ese momento eran sus presuntos padres biológicos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses logró determinar con certeza que el cuerpo encontrado el 16 de octubre de 2014 efectivamente correspondía al del menor Juan Diego Suárez Díaz, desaparecido desde el 8 de octubre de ese mismo año. 67 Capítulo 3.
La necropsia medicolegal y la identificación del cadáver. Página 61. Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 28 Así mismo, se acreditó que para las pruebas de ADN se remitió una muestra tomada del cadáver (rodete de fémur) y que el resto del cuerpo fue inhumado en la sección de NN del cementerio “San Esteban” de la ciudad de Manizales.
En igual sentido, se demostró que el día 14 de enero de 2015 la Fiscalía Trece Seccional comunicó los resultados de las pruebas a los familiares del menor Juan Diego Suárez Díaz, y que ese mismo día la Fiscalía ordenó entrega del cuerpo a la señora Diana María Díaz Ángel. Con todo lo anterior, para este Tribunal son claros los elementos de juicio que permiten afirmar que no existe una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad accionada, pues esta Sala concuerda con la Juez a quo en cuanto a que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Más aún si se tiene en cuenta que la autoridad judicial no podía omitir la obligación legal contemplada para aquellos casos en los que se encuentren partes de un cuerpo o restos óseos, en los cuales es deber de la autoridad trasladar dicho material probatorio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para los exámenes correspondientes.
Para esta Sala, la anterior situación indudablemente se presentó en el hallazgo del día 16 de octubre de 2014, cuando fue encontrado un cadáver en estado de putrefacción, con parte del tronco y cabeza en estado esquelético, sin miembros superiores y sin rostro, junto a fragmentos de hueso, lo que impidió una plena identificación en dicho momento, requiriendo entonces la realización de otros métodos de identificación más minuciosos.
Ahora, si bien dos personas identificaron las prendas de vestir del cadáver como propias de su familiar desaparecido, es apenas razonable que ello no resulte suficiente para calificar como fehaciente la identificación del cadáver, pues dicha circunstancia constituía apenas un indicio, que dejaba abierta la posibilidad de que el cadáver encontrado vistiera ropa similar e incluso la misma que pertenecía al menor Juan Diego, más aún si se tiene en cuenta que el cadáver no tenía rostro, tal como lo señaló la Juez de primera instancia. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto, el hecho de que el cadáver tuvo que ser inhumado como NN mientras se surtía el trámite de las pruebas genéticas, medida que para este Tribunal resulta adecuada, necesaria y que se ciñe a lo regulado en el Manual de Identificación de Cadáveres en la Práctica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto a la disposición final del cadáver.
Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 29 Así pues, en consideración de esta Sala, la parte demandante no cumplió la carga de demostrar el irregular funcionamiento que alegó en la demanda y reiteró en el recurso de apelación, lo que desconoce el mandato del artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, esta Sala de Decisión estima que el daño reclamado por la parte demandante en este proceso no puede válidamente calificarse como antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Carta, en tanto proviene del cumplimiento de unos deberes y obligaciones constitucional y legalmente constituidos. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se acreditó la existencia de falla en el servicio por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Finalmente, al no haberse demostrado una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en los hechos que dieron origen a esta demanda, la Sala se abstendrá de analizar el perjuicio alegado en este caso y relacionado con la imposibilidad de haber efectuado los rituales católicos para la velación y posterior sepelio de su familiar.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, pues no están acreditados la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica de la Nación-Fiscalía General de la Nación, ya que si bien se demostró la existencia de un daño, lo cierto es que este no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se constató una falla en el servicio por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, no sólo no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 30 FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Diana María Díaz Ángel y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 31 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.