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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233302620150035301

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-12-11

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - Servicio público de salud / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y APORTES – Sistema de seguridad social Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si fue acertado el proveído de Primera Instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es cierto, como lo plantea el recurrente, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas. Por último, se analizará la solicitud de revocatoria de condena en costas y agencias en derecho que también fue objeto de la apelación. Extracto: (…) En el caso bajo análisis, se tiene que el Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por un lado, denegó la pretensión relativa al reconocimiento del pago del trabajo suplementario por cuanto el grado del cargo desempeñado por el actor en el nivel técnico, es superior al previsto en la norma para tener derecho a laborar horas extra, sumado al hecho de que no se evidenció autorización previa alguna, la cual es requisito indispensable para ello.

De otro lado, comprobó que el actor, desde su vinculación, ha trabajo en jornadas mixtas y, además, en domingos y festivos, sin que la entidad demandada le haya reconocido i) el recargo del 35% sobre la asignación básica por horas trabajadas en el horario nocturno; ii) los recargos correspondientes por las horas laboradas en dominicales y festivos.

En esta medida, se aparta de la tesis de la entidad demandada y concede estos reconocimientos. En virtud de este reconocimiento, se ordenó el reajuste o reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social y de la liquidación de las cesantías, pero no de otras prestaciones sociales. Igualmente, se concluyó que no operó la prescripción. (…) En el panorama esbozado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Sala comparte la postura del Juez de Primera Instancia, al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de horas extra.

Ello, debido a que no se cumplen los requisitos que habilitan el trabajo suplementario, pues no se evidenció autorización previa por escrito para ello y se tiene que el demandante ejerce un cargo en el grado 11° del nivel técnico, el cual es superior al contemplado en la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional (artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978).

Por lo anterior, el primer problema jurídico se responde de manera negativa, tal como estableció el Juez de Primer Instancia. (…) Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Expediente híbrido: 026-2015-00353 - HIBRIDO Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 026 2015 00353 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE EDWIN ALEXANDER MUÑOZ HERRERA DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA TEMA Jornada de trabajo a nivel nacional – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados del orden nacional DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 252 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la UAE Migración Colombia: i) Oficio radicado No. 20146112348951 del 1°. de octubre de 20141; ii) Oficio radicado No. 20146112377701 del 22 de octubre de 20142, mediante los cuales se denegó la reclamación administrativa del actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar: i) el trabajo suplementario y los recargos nocturnos, desde el 1° de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013 o hasta que se hayan empezado a reconocer los mismos, de conformidad con la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013; ii) 1 Notificado por correo el 7 de octubre de 2014 2 Notificado el n14 de noviembre de 2914. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 re liquidar el salario y las prestaciones sociales reconocidas, conforme el trabajo suplementario y recargos nocturnos dejados de reconocer y, el reajuste de los aportes a la seguridad social.

El demandante reclama que todas las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señala el demandante que se vinculó al servicio de la entidad demandada, el 1° de enero de 2012, en el cargo denominado Oficial de Migración, grado 3010-11, con una asignación básica mensual de $1.321.401 y una bonificación por compensación de $386.685. Preció que esta última constituye factor salarial. 2.2.

Explica que, labora de conformidad con un sistema de turnos que se establece en razón a las órdenes del día. Son turnos continuos de 24 horas de labor y 48 horas de descanso; dentro de estas últimas, el demandante se encuentra sometido a un turno extra denominado “disponibilidad” de 8 horas. 2.3. Expone que el demandante labora 72 horas semanales, más las horas adicionales del turno extra de disponibilidad (8 horas). 2.4.

Agrega que, la Dirección General de la entidad reglamentó el trabajo por el sistema de turnos en la entidad y, en la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, se disponen los procedimientos relacionados con el reconocimiento del trabajo suplementario para quienes trabajan bajo dicho sistema. 2.5. En este contexto, señala el demandante que ha laborado trabajo suplementario desde su vinculación con la entidad y que, solo con la expedición de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, se le empezó a reconocer el mismo, en septiembre de 2013. 2.6.

De lo anterior, desprende que no le han sido reconocidos los recargos por dominicales y festivos, del 1° de enero de 2012 hasta septiembre de 2013, sumas a las cuales tiene derecho de manera indexada. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.7. Expone que radicó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta que se hayan empezado a reconocer los mismos.

Igualmente, deprecó la reliquidación salarial y prestacional en que se incluya dicho trabajo suplementario. 2.8. Indica que, frente a su reclamación, la entidad respondió que, aunque es cierto que el demandante laboró trabajo suplementario, en virtud de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, solo se pueden reconocer los causados desde la vigencia de dicho acto.

Igualmente, pone el foco en que el tiempo laborado por el demandante era mayor en consideración a los turnos continuos de 24 y 48 horas.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como disposiciones violadas: los artículos 1,2,13,25,29 y 53 de la Constitución Política; artículo 138 del C.P.A.C.A.; artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978; artículo 2° de la Ley 27 de 1992 derogada por la ley 443 de 1998; artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; Resolución No.00281 de 2012 y la Resolución No. 01411 de 2013.

Adicionalmente, hace cita de algunas providencias de las Altas Cortes y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Considera que la ilegalidad de los actos demandados radica en que aun cuando está plenamente acreditado que el demandante desde su ingreso a la entidad demandada, labora una jornada superior a la ordinaria, causando recargos y trabajo suplementario, el reconocimiento de los mismos le fueron negados.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada, por medio de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3. Para respaldar su posición, comenzó por estimar que la normatividad aplicable a los supuestos de hecho puestos a conocimiento de la jurisdicción son los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Además, señala que solo para los funcionarios de nivel 3 Fl.49 y s.s. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 asistencial, procede el pago de horas extras, situación en la que no se subsume el caso de la demandante. Expone que, al interior de la entidad y con ocasión de la Resolución 01411 de 2013, es posible remunerar trabajos nocturnos, dominicales y festivos a los funcionarios que prestan sus servicios mediante el sistema de turnos. Sin embargo, señala que en virtud al principio general de irretroactividad de la Ley dicha norma se entiende aplicable a las situaciones de hecho que se generen a futuro, sin que pueda afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.

Precisó que, en aras de dar cumplimiento a la Resolución 01411 de 2013, la entidad comenzó a reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, desde el mes de septiembre de 2013, a los funcionarios que laboran por el sistema de turnos. En relación con lo aseverado en la demanda sobre el reconocimiento y pago de los recargos compensatorios, aclara que: “El accionante hace referencia a que ha cumplido turnos de 12 horas (día) por 24 horas, 12 horas (noche) por 48 horas, pero omite manifestar que como contraprestación a tales servicios o turnos, ha contado con la posibilidad de descansar 24 horas, cuando cumple jornadas de trabajo diurno equivalentes a 12 horas, y que ha descansado 24 horas, cuando ha cumplido jornadas de trabajo nocturno de 12 horas”.

En esta medida, señala que el Consejo de Estado ya ha decantado el hecho de que cuando en una entidad los trabajadores laboran en modalidad de turnos, no hay lugar al descanso remunerado que ya ha sido disfrutado en tiempo. Por otro lado, contrarío la afirmación del demandante señalando que este no excedió las 44 horas semanales y 190 horas mensuales, de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró probados los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante labora al servicio de la entidad demandada desde el 1° de enero de 2012, en el cargo de oficial 4 Fl.82 y s.s. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 de migración 3010-11, que corresponde al grado 11 del nivel técnico; ii) los turnos desempeñados por el demandante son de 24 horas de labor y 48 horas de descanso; iii) el demandante radicó reclamación administrativa atinente al reconocimiento del trabajo suplementario, el 10 de septiembre de 2024, que fue negada por la entidad demandada.

De lo anterior, desprendió como primera conclusión que no le asiste derecho al reconocimiento de horas extra o trabajo suplementario, en consideración al grado del empleo del nivel técnico del demandante, sumado al hecho de que no se demostró autorización previa para la realización del trabajo suplementario ni la alegada disponibilidad de 8 horas durante el tiempo de descanso.

En relación con el recargo nocturno y el trabajo en días domingos y festivos, consideró que debía accederse a lo pretendido. Ello, con base en los siguientes puntos: i) el Decreto 1042 de 1978 señala que cuando un empleado labora habitualmente en jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el actor, le asiste un reconocimiento del 35% sobre la asignación básica mensual; y, ii) la entidad demandada, con anterioridad al mes de septiembre de 2013, no reconoció suma alguna por el trabajo habitual realizado en horas nocturnas, dominicales o festivas.

Hasta aquí, según los cálculos de la Judicatura de conformidad con las horas reportadas por la entidad demandada por concepto de horas nocturnas y trabajo dominical y festivo realizado por el demandante, calculó una diferencia total de $6.733.047,00. Por otro lado, señaló que no había operado el fenómeno prescriptivo de las sumas deprecadas, en tanto la reclamación administrativa fue radicada el 10 de septiembre de 2014 y la vinculación del demandante con la entidad se dio a partir del 1° de enero de 2012.

Finalmente, ordenó condenar en costas a la entidad demandada y fijar agencias en derecho por valor de $215.675,00. IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada formuló apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el proveído y se nieguen las pretensiones. Para respaldar su postura, trae en consideración de la Sala, algunas citas de varios 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 pronunciamientos emanados de juzgados administrativos y de otras salas de este Tribunal, que niegan las pretensiones esgrimidas en su contra, en casos similares.

Al pronunciarse frente al caso concreto, hizo énfasis en que, según la normativa vigente, al trabajo que se realiza en jornadas mixtas, como el de los funcionarios encargado de control migratorio, le es aplicable el artículo 35 del Decreto 1042 de 1972, es decir, que las horas laboradas se podrán compensar en tiempo, como ya ocurrió en el caso del actor.

Por otro lado, desmiente que al accionante le asista el derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos, en tanto, pertenece a un cargo del nivel técnico que supera el grado 9. En este punto, señala que tal restricción es válida, en tanto se dio en virtud del principio de libertad de configuración que rige la función legislativa del Congreso de la República.

En otra línea, pasa a explicar que las asignaciones salariales de los empleos público se determinan anualmente por decretos gubernamentales, por lo cual, no se puede pretermitir dichas disposiciones como, a su juicio, pretende el demandante. Precisa que, en cuanto al reconocimiento de los recargos dominicales y festivos, la normatividad aplicable son los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013, que prevén que dichos emolumentos solo pueden ser reconocidos por trabajo ocasional y, específicamente en relación con los empleados del nivel técnico, a aquellos que se encuentren hasta el grado 9.

Expuso que el demandante no se encuadra en tales previsiones, por superar el grado y porque, además, sus funciones son permanentes o habituales. Estima la parte recurrente, la necesidad de que el Ad quem valore las siguientes normas: Decretos 50 de 1981, 334 de 1981, 0853 de 2012 y 1029 de 2013, que considera, no dejan otra solución al caso más que denegar las pretensiones.

Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas y agencias en derecho. V. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si fue acertado el proveído de Primera Instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es cierto, como lo plantea el recurrente, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y los recargos 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 nocturnos, dominicales y festivos.

De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas. Por último, se analizará la solicitud de revocatoria de condena en costas y agencias en derecho que también fue objeto de la apelación. 2. MARCO NORMATIVO.

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA- NATURALEZA. Cabe señalar que de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, se creó esta entidad y se estipuló que sería “un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores” (artículo 1°).

Además, en el inciso 2° del artículo 28 de la misma norma, se dispuso: “(…) El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992”. 2.2. DECRETO 1042 DE 19785. Este cuerpo normativo prescribe que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos de que trata, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, salvo lo exceptuado.

En relación con la jornada de trabajo, la norma en comento dispone: “ARTICULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario 5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Igualmente, dicho Decreto establece la posibilidad de que existan jornadas mixtas, entendiéndose aquellas de la siguiente manera: “ARTICULO

35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. (Negrilla de la Sala) Ahora bien, en relación con la jornada extraordinaria regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas complementarias, esta se produce cuando, por razones del servicio, se necesita que se realicen trabajos por fuera de la jornada ordinaria, evento que genera el pago de horas extras o del compensatorio.

El reconocimiento del pago de horas extras o del descanso compensatorio, se sujeta a los siguientes requisitos: a. El empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 9 o al nivel asistencial hasta el grado 19. b. El trabajo suplementario debe ser autorizado de manera previa y por escrito, con especificación de las actividades que se vayan a desarrollar. c. No se pueden pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.

Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. d. Si se trata de horas adicionales diurnas, se pagará un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. El trabajo ordinario en días dominicales y festivos, regulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se encuentra estipulado de la siguiente manera: “ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”. (Negrilla de la Sala) Según lo anterior, el trabajo realizado en los domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por fuera de la jornada ordinaria y, por ello, recibe una remuneración superior a la percibida por un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, ya que se concede un recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día; además, en estos casos la norma también estipula el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual.

Respecto del desarrollo de la jornada ordinaria nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, se ha referido en los siguientes términos: “ARTICULO

34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. De acuerdo a lo anterior, el trabajo realizado habitualmente entre las 6:00 pm y las 6:00 a.m. del día siguiente constituye jornada nocturna y, en razón de ello, genera el derecho a recibir una remuneración diferente e incrementada a la percibida por el trabajo realizado en jornada diurna ordinaria, esto es, un recargo del 35% sobre el valor de la hora diurna.

Sin embargo, no se considera jornada nocturna cuando la jornada diurna finaliza una hora después de las 6:00 p.m. En cuanto al recargo nocturno, el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, dispone: “ARTICULO

37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. En este sentido, a diferencia de la ordinaria nocturna, el recargo nocturno presupone carácter excepcional, por lo que no es la habitual en la que el funcionario desarrolla su labor, ya que habitualmente lo hace en día diurna. Comprende entonces, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente y genera una remuneración con recargo del 75% sobre la asignación básica mensual.

2.3. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984- se imponía a la parte vencida dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era subjetivo.

Opuesto a lo que ocurre ahora, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de la condena. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor: “Esta Subsección en recientes providencias6 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”8 En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.” El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada 7 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14). 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 por los apoderados y demás circunstancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico.

En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es: En única instancia: a) Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido; b) En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia: a) Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; b) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia: Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Reclamación administrativa con sello de radicación del 10 de septiembre de 2024 (fl.12 a 14) - Oficio radicado No. 20146112348951 del 1°. de octubre de 2014 “Respuesta preliminar a petición” (fl.15 a 17) - Oficio radicado No. 20146112377701 del 22 de octubre de 2014 “Alcance a Oficio” y anexos (fl.17 al 23) - Certificación de cargo y salarios devengados (fl.32) - Respuesta al exhorto No. 152 de abril 28 de 2017 y anexos (fl.65 y s.s.)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que el Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, denegó la pretensión relativa al reconocimiento del pago del trabajo suplementario por cuanto el grado del cargo desempeñado por el actor en el nivel técnico, es superior al previsto 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 en la norma para tener derecho a laborar horas extra, sumado al hecho de que no se evidenció autorización previa alguna, la cual es requisito indispensable para ello.

De otro lado, comprobó que el actor, desde su vinculación, ha trabajo en jornadas mixtas y, además, en domingos y festivos, sin que la entidad demandada le haya reconocido i) el recargo del 35% sobre la asignación básica por horas trabajadas en el horario nocturno; ii) los recargos correspondientes por las horas laboradas en dominicales y festivos.

En esta medida, se aparta de la tesis de la entidad demandada y concede éstos reconocimientos. En virtud de este reconocimiento, se ordenó el reajuste o reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social y de la liquidación de las cesantías, pero no de otras prestaciones sociales. Igualmente, se concluyó que no operó la prescripción. La entidad recurrente, por su parte, plantea que el demandante no tiene derecho a las sumas reclamadas.

En primer lugar, porque, aunque el actor tiene estipulada una jornada mixta, fue compensado con periodos de descanso, posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. En conclusión, no tiene derecho al recargo del 35% del tiempo trabajado en horas nocturnas. En segundo lugar, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de las horas exreas y los recargos dominicales y festivos por tener un cargo del nivel técnico en el grado 9 (artículo 9 del Decreto 50 de 1981 que modifica el Decreto 1042 de 1978).

Finalmente, Migración Colombia apeló la condena en costas en su contra, realizada en primera instancia. En este orden de ideas, la Sala analizará i) la procedencia del reconocimiento del pago de las horas extras laboradas por el actor; ii) si le asiste derecho al reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos; y, iii) la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la demandada.

Ahora bien, es necesario, de antemano, precisar que las normas que la entidad demandante pretende que se valoren e interpreten en el caso concreto, son inaplicables porque se encuentran derogadas. Éstas son: el Decreto 50 de 1981, el artículo 1°. del Decreto 334 de 1981, el Decreto 0853 de 2012 y el Decreto 1029 de 2013. Por lo anterior, para la Sala no procede ahondar en ellas.

Ahora bien, se tienen como hechos probados relevantes al proceso: 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 4.1. El demandante ocupa el empleo público de “OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-11” en el grupo de extranjería de la Regional Antioquia, desde el 1°. de enero de 2012, según fue certificado por la entidad. 4.2.

No ha sido objeto de controversia el hecho de que el demandante se desempeña en una jornada mixta, es decir, aquella realizada por un sistema de turnos que se desarrollan ordinariamente en jornadas que incluyen horas diurnas y nocturnas (artículo 35 del Decreto 1042 de 1978). 4.3. Radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada, el 10 de septiembre de 2024.

En esta, deprecó el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, hasta la fecha en que se hubiesen empezado a cancelar dichos emolumentos. Igualmente, solicitó el reajuste del salario y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta tales conceptos. Además, pidió que todas las sumas reclamadas sean indexadas. 4.4.

La entidad, al contestar la petición, admitió haber reconocido tales sumas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1411 de 26 de agosto de 2013, que fija los lineamientos respectivos. La entidad, 4.5. Además, con la certificación de expedida por medio de Oficio radicado No. 20146112377701 del 22 de octubre de 2014, se advierte que, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, el demandante laboró de la siguiente manera: CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013 HORAS LABORADAS 1868 530 HORAS RECARGOS NOCTURNOS 625 184 HORAS DOMINICALES 252 80 HORAS FESTIVAS 38 0 4.6.

Mediante la respuesta al exhorto allegada mediante memorial del 9 de junio de 2017, la entidad precisó los anteriores conceptos, que se sintetizan en la siguiente tabla: AÑO/CONCEPTO HORAS RECARGOS NOCTURNOS HORAS DOMINICALES HORAS FESTIVAS 2012 - ENERO 56 16 16 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 2012 - FEBRERO 62 32 0 2012 - MARZO 50 16 0 2012 - ABRIL 46 16 16 2012 - MAYO 56 22 0 2012 - JUNIO 50 16 0 2012 - JULIO 61 32 6 2012 - AGOSTO 56 16 0 2012 - SEPTIEMBRE 56 32 0 2012 - OCTUBRE 31 0 0 2012 - NOVIEMBRE 50 32 0 2012 - DICIEMBRE 51 22 0 2013 - ENERO 66 32 0 2013 - FEBRERO 51 16 0 2013 - MARZO 67 32 0 En el panorama esbozado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Sala comparte la postura del Juez de Primera Instancia, al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de horas extra.

Ello, debido a que no se cumplen los requisitos que habilitan el trabajo suplementario, pues no se evidenció autorización previa por escrito para ello y se tiene que el demandante ejerce un cargo en el grado 11° del nivel técnico, el cual es superior al contemplado en la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional (artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978).

Por lo anterior, el primer problema jurídico se responde de manera negativa, tal como estableció el Juez de Primer Instancia. En lo que concierne al segundo problema jurídico (reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos), se resolverá la procedencia de éstos. - Recargos nocturnos, dominicales y festivos. Como se dijo en los hechos que se encontraron probados, está establecido que el demandante desempeñó sus funciones bajo un sistema de turnos, es decir, una jornada mixta.

Lo anterior, acarrea como consecuencia que, conforme el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, cuando se realicen labores durante horas nocturnas que formen parte de la jornada regular, dichas horas deben ser remuneradas con un recargo del 35 % o compensadas mediante períodos de descanso. La parte accionada, convalidó lo afirmado por el actor, pero preciso que no había lugar a cancelar lo reclamado en tanto, han sido otorgados todos los compensatorios respectivos. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 Para la Sala, es procedente el reconocimiento realizado en primera instancia, en cuanto a ordenar los recargos en comento.

Sin embargo, debe morigerarse la decisión del A quo, disponiendo la cancelación del recargo nocturno, siempre y cuando no se haya compensado las labores ejercidas en horarios nocturnos con los días de descanso correspondiente. En cuanto al trabajo en días dominicales y festivos, ambas partes reconocieron que el actor laboró en varios de esos días, tanto así, que, en respuesta al exhorto realizado en Primera Instancia se hace una relación detallada de ello, como fue reseñado en los hechos probados.

Sin embargo, la entidad afirmó que tales reconocimientos apenas se hicieron con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1411 de 2013, desde septiembre de la misma anualidad. Para la Sala, es inadmisible que la entidad considere que con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 1411 de 2013, teniendo en cuenta que el Decreto 1042 de 1972 es una norma con fuerza material de ley, anterior a dicho acto administrativo y que prevé el reconocimiento de los recargos dominicales y festivos causados, a favor de los empleados públicos del orden nacional.

Por ende, no es motivo suficiente el esgrimido en los actos demandados y se confirma el reconocimiento realizado en primera instancia, recordando que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1972 reza: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”. Por otra parte, no puede olvidarse que, tanto los recargos nocturnos, dominicales y festivos reconocidos, tienen incidencia en los aportes a la seguridad social y a la liquidación de las cesantías deprecados en la demanda, por lo cual, se acoge la postura tomada por el Juez de Primera Instancia de ordenar dichos reajustes. - De la condena en costas en primera instancia. En lo que respecta al recurso de apelación por la condena en costas impuesta, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 régimen objetivo, en el que la conducta de las partes ya no determinante como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, puesto que actualmente, para su imposición resulta suficiente que en el proceso se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos, que se resuelvan desfavorablemente a alguna de las partes.

Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.

Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es una causación de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, que no requirió un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control y se llevó a cabo a través de un trámite ágil.

Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho reconocidas en Primera Instancia, se evidenció que no se hicieron con apego al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por lo que igualmente se revocarán del mismo ordinal.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. A partir del análisis que precede, concluye esta Sala que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA PARCIALMENTE, al haber quedado demostrado que, aunque al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de horas extras, si le debe ser reconocido el pago de los 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 recargos nocturnos siempre y cuando no se hayan otorgado los respectivos descansos compensatorios y de los dominicales y festivos que se le adeuda, todos ellos causados del 1° de enero de 2012 y hasta que se empezaron a hacer por parte de la entidad con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1411 de 2013.

Por otro lado, con ocasión de dichos reajustes se deberán reliquidar los aportes a la seguridad social y las cesantías, debido a que estos reconocimientos inciden en dichos cálculos. En lo referente a la condena en costas y agencias en derecho proferida en primera instancia, se revocará la decisión, al considerar que, una vez examinados los presupuestos para su causación, no se encontraron demostradas.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, considerando estos dos aspectos y porque no se evidencia carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. 020-2017-00109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 CUARTO.

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA y, de no interponerse recurso alguno y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA EZC “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”.