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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303220190011201

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-11-28

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente de tránsito / HECHO DE UN TERCERO – eximente de responsabilidad / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA -    Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso el MUNICIPIO DE VEGACHÍ ES administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor M.A.R.C en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta, debido a que el vehículo con el que ocurrió el accidente se encontraba circulando de manera irregular por autorización de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Vegachí. Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado.

Extracto: (…) hora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.

Riesgo excepcional. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

(…) Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada, definiendo en primer lugar, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio. Contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia, considera la Sala que el régimen aplicable es el de falla en el servicio, en tanto el vehículo automotor que causó el daño alegado por los demandantes no resulta ser un vehículo oficial, ni tampoco era conducido por un Agente del Estado para dar aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, pues el problema jurídico se contrae a determinar la responsabilidad del Estado con ocasión de la orden de entrega del vehículo que se había inmovilizado y que corresponde al mismo que estuvo involucrado en el accidente que causó el daño a los demandantes, esto es, resulta necesario analizar si el daño y los perjuicios reclamados se presentaron como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí. (…) Se conoce entonces que la teoría de la equivalencia condicional consiste en que la consecuencia final es producto de todas las condiciones que lo precedieron, en tanto que su origen subyace del hecho dañino. Y por su parte, la teoría de la causalidad adecuada solo considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el mismo no se habría producido, es decir, el hecho es la condición necesaria del daño y, por ende, su relación tiene que ser directa.

Encuentra la Sala, que el máximo órgano de lo contencioso administrativo, desechó la teoría de la equivalencia condicional por la imposibilidad de poner fin a la cadena de sucesos derivados, y se optó de manera pacífica por emplear la teoría de causalidad adecuada. (…) En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para su configuración, esto es, que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2019 00112 01 DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE VEGACHÍ MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Causales de eximente de responsabilidad / Hecho de un tercero / Teoría de la causalidad adecuada.

DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 241 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO, KATERINE FERNANDEZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en representación del menor MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERNANDEZ y los señores ESTER CASTILLO FUENTES, MIGUEL RÍOS MALDONADO y JEFFERSON RÍOS CASTILLO en contra del MUNICIPIO DE VEGACHÍ. I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la entidad demandada por el daño antijurídico, daño a la salud, afectaciones psíquicas, sociales y laborales de Miguel Antonio Ríos Castillo, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2017, en el que resultó comprometida la motocicleta RX100 Yamaha color azul de placas DBP79A.

Como consecuencia de lo anterior solicita se reparen los perjuicios materiales, objetivos y subjetivos causados a los demandantes cuantificando los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado por valor de $8.910.219,06 y lucro cesante futuro por valor de $69.804.690,34. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 Así mismo solicita como daño moral 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, a excepción de Jefferson Ríos Castillo, 30SMLMV frente a quien solicita 30 SMLMV y solicita el reconocimiento de 40 SMLMV para Miguel Antonio Ríos Castillo en la modalidad de daño a la salud. 2.- HECHOS 2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora manifestó que el señor Miguel Antonio Ríos Castillo, quien se desempeñaba como Cabo Segundo Del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Ingenieros 14 “Batalla de Cagibio”, el día 12 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 9:40am cuando realizaba labores en un puesto de control en la vía que conduce del municipio de Vegachí a Segovia, al hacerle señal de pare a una motocicleta RX azul de placas DBP79A, que era conducida por el joven Yeider Agudelo Díaz, identificado con T.I 1001809711, el parrillero de esta motocicleta le lanza una patada al soldado regular que realizó la señal de PARE-SIGA y posterior a ello el conductor de la motocicleta pierde el control del vehículo y atropella a Miguel Antonio Ríos Castillo causándole varias heridas que le produjeron una incapacidad de 120 días y deformidad física con afectación permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. 2.2.- Señaló que la motocicleta RX azul de placas DBP79A que estuvo vinculada en el accidente, había sido inmovilizada el 20 de mayo en el área urbana del municipio de Vegachí y se había puesto a disposición de la Inspección de Policía del municipio el 21 de mayo de 2016, en razón a que era conducida por Ediver Alfredo Álvarez Zapata, identificado con T.I 1001809711, quien no contaba con licencia de conducción, además porque la motocicleta circulaba sin placas, sin documentos, sin RUNT, ni seguros obligatorios, sin retrovisores, ni farolas delanteras y traseras, con modificaciones en el mofle y en deficientes condiciones técnico mecánicas y de funcionamiento 2.3.- Aseguró que el día 31 de mayo de 2016, sin que se realizaran cambios estructurales y de funcionamiento en el vehículo, sin que se adelantara el procedimiento contravencional, ni acreditar la documentación requerida por la norma para su circulación, la Inspección de Policía y Tránsito ordenó la entrega del vehículo al señor Yontan Montoya Correa, careciendo este de de licencia de conducción, pese a que en la licencia de tránsito figuraba como propietario el señor Edison Aníbal Colorado Calle. 2.4.- Indicó que se hizo entrega del vehículo sin que previamente se realizara inspección técnica del mismo, con la que se certificara sobre las condiciones óptimas para su 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 circulación, lo que considera, no puede constituir un hecho imprevisible, por lo que advierte que la circulación de un vehículo en deplorables condiciones y sin el lleno de los requisitos señalado en la Ley 769 de 2002, constituye una falla del servicio. 2.5.- Refirió que, una vez adelantado el proceso contravencional de tránsito, a través de Resolución Nro. 009 del 8 de febrero de 2017 se declaró responsable al joven Yeiden Agudelo Díaz por violación del artículo 131 de la Ley 3027 de 2010, siendo el demandante exonerado de responsabilidad. 2.6.- Mencionó que el 19 de enero de 2017 el Personero Municipal puso en conocimiento del Comité de Control Interno del municipio, mediante Oficio PEMU-OF-020 posibles irregularidades en las que pudo incurrir la inspectora municipal al efectuar la entrega del vehículo automotor que estuvo involucrado en el accidente que causó daños al demandante. 2.7.

Señaló que considera que el accidente en el que resultó lesionado el demandante se encuentra ligado con la actividad de la administración. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señaló como fundamentos de derecho los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional y el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Menciona que se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad territorial, pues un funcionario de ésta permitió la circulación de un vehículo en deplorables condiciones técnico-mecánicas, lo que considera implica una relación causal directa entre el actuar de la administración y el daño a la salud producido al demandante. II.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1.- La demandada MUNICIPIO DE VEGACHÍ presentó contestación a folios 131 y ss. del expediente en la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron las excepciones denominadas: inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero e inexistencia de falla en el servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 El Juzgado de Instancia señaló que se encuentra probado el daño consistente en la incapacidad definitiva sufrida por Miguel Antonio Ríos Castillo, como consecuencia de ser arrollado por una motocicleta, sin embargo, consideró que no se encontró acreditada la imputación, en tanto el vehículo no era conducido por un agente del Estado.

Así mismo al hacer el análisis sobre la entrega del vehículo por parte de la Inspectora, consideró la Jueza de instancia que no se observó irregularidad en el mencionado proceso y por tanto no se puede concluir que se presentara una falla en el servicio que diera lugar al daño y su imputación a la entidad demandada. Argumentó que lo determinante en la configuración del daño fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien no atendió a la señal de pare realizada por el Ejército Nacional, sin que exista relación alguna entre este y el ente territorial demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que se insistió que el daño antijurídico sufrido por el actor y del cual se hace amplia referencia en el escrito de demanda, tuvo su origen, en la manifiesta omisión en que incurrió la administración local del municipio de Vegachí, y no en el desarrollo de una actividad peligrosa o de riesgo ejecutada por uno de sus agentes, como se indicó en la sentencia de primera instancia. Indicó que, del acervo probatorio, esto es, los testimonios y la prueba documental se desprende que la motocicleta fue entregada de manera irregular, lo que considera constituía un riesgo para el colectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron alegaciones de conclusión en segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso el MUNICIPIO DE VEGACHÍ ES administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta, debido a que el vehículo con el que ocurrió el 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 accidente se encontraba circulando de manera irregular por autorización de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Vegachí. Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado. 2.- MARCO JURÍDICO

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”11 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.

No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica (fls. 13 a 28 – 70 a 82) - Copia formato de noticia criminal (fls. 29 a 33) - Informe del 12 de enero de 2017 elaborado por el Comandante del Pelotón Faraón Uno (fl. 34) - Auto Nro. 001 del 12 de enero de 2017, sobre conocimiento de accidente de tránsito (fl. 35) - Copia de informe de aprehensión de adolescente (fls. 36 a 38) - Resultado de exámenes de laboratorio (fls. 39 a 44) - Escrito dirigido por el Personero Municipal a la Inspección de Policía (fl. 45) - Respuesta a oficio brindada por la Inspección de Policía (fls. 46 y 47) - Solicitud elevada por el Personero Municipal al comandante de Policía de Vegachí y su respuesta (fls. 48 y 49 - Auto que ordena remisión por competencia de proceso disciplinario (fls. 51 a 67) - Copia de entrevistas (fls. 68 a 69 y 83 a 85) - Registro fotográfico de accidente (fls. 86 y 87) - Informe de procedimiento de policía (fl. 88) - Resolución Nro. 009 del 8 de febrero de 2017 (fls. 89 a 91) - Informe me medicina legal (fls. 92 a 94) - Copia libro de población de la Policía Nacional (fls. 95 a 99) - Acta de entrega de vehículo (fls. 99) - Junta médico laboral (fls. 100 a 103) - Registros civiles de nacimiento (fl. 104) - Respuesta a exhorto Nro. 216 (fls. 105 a 109) - Informe de accidente (fls. 114 a 115) - Copia de investigación contravencional (fls. 146 a 192 y 214 a 241) 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 Así mismo, se recepcionaron los testimonios de los señores Oscar Yesid Leal Sánchez y Manuel Eladio Gil Bejarano.

4. EL CASO CONCRETO. En el presente proceso pretende la parte actora la reparación de los perjuicios padecidos con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Miguel Ríos Castillo, ocurrida el 12 de enero de 2017 cuando se encontraba prestando sus servicios en un retén del Ejército Nacional y fue arroyado por una motocicleta que hizo caso omiso a la señal de pare.

Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada, definiendo en primer lugar, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio. Contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia, considera la Sala que el régimen aplicable es el de falla en el servicio, en tanto el vehículo automotor que causó el daño alegado por los demandantes no resulta ser un vehículo oficial, ni tampoco era conducido por un Agente del Estado para dar aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, pues el problema jurídico se contrae a determinar la responsabilidad del Estado con ocasión de la orden de entrega del vehículo que se había inmovilizado y que corresponde al mismo que estuvo involucrado en el accidente que causó el daño a los demandantes, esto es, resulta necesario analizar si el daño y los perjuicios reclamados se presentaron como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí. En relación con el daño, con fundamento a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado el mismo, causado con las lesiones sufridas por el señor Miguel Ríos Castillo, el día 12 de enero de 2017, tal y como consta en la Junta Médico Laboral, en la que se concluyó: “Cicatriz economía corporal con defecto estético y sin limitación funcional” y “gonalgia derecha” y “callo óseo doloroso miembros inferiores”, en la que se otorgó además una pérdida de capacidad laboral de un 32.83% (fl. 102) Frente a la imputabilidad de este daño ya identificado, corresponderá a esta Sala establecer, de acuerdo con las pruebas aportadas, si existen elementos para imputarle el mismo por acción u omisión a la entidad demandada.

Se encuentra acreditado el día 20 de mayo de 2016 fue inmovilizada motocicleta RX 100 color azul, con chasis 9FKKB004U21002 y motor 5VA00042B, de placas DBP79A, la que 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 era conducida por EDIVER ALVAREZ ZAPATA de 14 años y que el día 31 de mayo de la misma anualidad fue expedida boleta de entrega del vehículo automotor, el que fue retirado por el señor Yonatan Montoya Correa de 19 años.

(fls. 94 a 99). Así mismo, se encuentra probado que el 12 de enero de 2017 mientras se encontraba en servicio en un puesto de control del Ejército Nacional, el Cabo Miguel Antonio Ríos fue arroyado por una motocicleta de placas DBP79A, en la que se desplazaban el menor de edad Yeider Agudelo Díaz en compañía de Ediver Alfredo Álvarez Zapata, también menor de edad, quienes al percatarse de la existencia de un puesto de control del Ejército dan la vuelta y retroceden, posteriormente toman el destino inicial y excediendo la velocidad, intentan sobrepasar el puesto de control y atropellan al uniformado (fls. 89 a 91).

Como se desprende de lo anterior, la causa eficiente del accidente fue la conducta del menor de edad Yeider Agudelo Díaz, conductor de la motocicleta, quien omitió una señal de pare en un puesto de control y excediendo la velocidad del vehículo, atropelló a Miguel Antonio Ríos, sin que el menor ni su actuación tuvieran alguna vinculación con la entidad territorial.

En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de Yeider Agudelo Díaz de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002, por lo que fue declarado contravencionalmente responsable, esto es, por guiar vehículo sin licencia de conducción, por conducir sin portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y por no detenerse ante una señal de pare.

A partir de lo anterior puede concluirse que el daño resulta imputable, tanto jurídica como fácticamente a la conducta del joven Yeider Agudelo Díaz, más no a la entidad territorial, por el simple hecho de haber entregado la motocicleta con la que se ocasionó el accidente, pues no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, en tanto sería volver a la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente, sobre ello, de tiempo atrás el Consejo de Estado señaló: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…) 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas.” 1 Se conoce entonces que la teoría de la equivalencia condicional consiste en que la consecuencia final es producto de todas las condiciones que lo precedieron, en tanto que su origen subyace del hecho dañino. Y por su parte, la teoría de la causalidad adecuada solo considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el mismo no se habría producido, es decir, el hecho es la condición necesaria del daño y, por ende, su relación tiene que ser directa.

Encuentra la Sala, que el máximo órgano de lo contencioso administrativo, desechó la teoría de la equivalencia condicional por la imposibilidad de poner fin a la cadena de sucesos derivados, y se optó de manera pacífica por emplear la teoría de causalidad adecuada. Bajo este entendido, en reciente pronunciamiento la Sección Tercera realizó un recuento jurisprudencial en relación con las teorías de la causalidad aplicadas por esa Corporación, la que se cita in extenso: “( )En el presente caso, las acciones de la tripulación fueron, por sí mismas, aptas para provocar el accidente de la aeronave y no es necesario acudir al análisis de otras condiciones previas a su acaecimiento, como ocurría en la superada teoría de la equivalencia de las condiciones: b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo".2 Asimismo, entre los múltiples ejemplos que ofrecen la doctrina y la jurisprudencia para desdibujar la utilidad de la teoría de la equivalencia de las condiciones, puede citarse el siguiente: La equivalencia de las condiciones se ha criticado porque al emplearla sin correctivo alguno, amplía en forma exagerada el ámbito de la responsabilidad, independientemente de si se le examina hacia el pasado o hacia el futuro.

De esta manera, si para aplicar la fórmula de la equivalencia de las condiciones, se toma como ejemplo, siguiendo a Reyes Alvarado, el asalto guerrillero al Palacio de Justicia que significó la muerte de casi cien personas incluida la mayor parte de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, «podría decirse que si bien los proyectiles disparados por las fuerzas de seguridad del Estado causaron la muerte de algunos de los magistrados, ello no hubiese ocurrido si previamente el grupo guerrillero no se hubiera tomado violentamente el edificio, lo que a su vez no habría acaecido en el evento de que la vigilancia especial de que disponía no le hubiera sido retirada; adicionalmente, el grupo guerrillero no habría tomado la determinación de ejecutar dicho asalto de no ser porque las conversaciones de paz con el gobierno habían fallado; pero a esas negociaciones de paz se llegó por la existencia de grupos armados como el que ejecutó la toma del Palacio de Justicia, movimiento guerrillero que no se habría formado de no ser porque el triunfo electoral que como partido político habían conseguido válidamente en las elecciones presidenciales de 1970 les fue abiertamente negado por el gobierno imperante, desconocimiento que a su vez se originó en la pretensión del gobierno de cumplir un pacto de alternación entre los dos partidos políticos dominantes (liberal y conservador) al cual fue necesario recurrir para poner 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 fin a una época de violencia desencadenada en 1948 por el asesinato del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán. Aún cuando la cadena causal de este ejemplo puede remontarse aún a épocas remotas (bíblicamente hasta Adán y Eva, con Santo Tomás hasta Dios, o con los físicos hasta el Big Bang), si hiciéramos aquí un arbitrario corte se podría concluir que de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, quien en 1948 dio muerte a Jorge Eliécer Gaitán fue sin duda alguna causa de la muerte de los rehenes del Palacio de Justicia en 1985»3.4 Incluso, en otra oportunidad5 esta Corporación también analizó un caso en donde se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Aeronáutica Civil por incumplimiento en sus obligaciones de vigilancia y control, bajo el entendido de que esto había permitido la realización de un vuelo con el que se hicieron prácticas de paracaidismo deportivo, en donde falleció un menor de edad.

En dicha ocasión, la Sala dijo lo siguiente sobre la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones: …De las pruebas que se acaban de citar puede concluirse que la causa del accidente estuvo asociada a fallas en el cierre del paracaídas, a la inmadurez sicológica o a la insuficiente instrucción brindada al menor que le impidió sortear con pericia la emergencia y abrir el paracaídas de reserva (…) En relación con el problema de la causalidad se han elaborado en la doctrina varias de las teorías, de las cuales se destacan las más utilizadas por la jurisprudencia. La primera, denominada equivalencia de las condiciones, según la cual todos los factores determinantes en la realización de un resultado tienen la misma importancia, pues sólo la conjunción de tales factores lo hace posible (…) En consecuencia, en términos de la teoría de la equivalencia de las condiciones, un comportamiento constitutivo de falla del servicio es causa del daño, en todo evento en el que ella esté presente como parte del conjunto de condiciones que intervinieron en su realización (…) La primera teoría ha sido rechazada por la jurisprudencia ya que no resulta útil para establecer en casos concretos a quien puede atribuirse la comisión de un hecho, pues por ejemplo, en relación con un homicidio, desde el punto de vista causal es tan relevante la conducta de quien causa la lesión como de aquel que fabricó el arma o la vendió y aún de los mismos padres del homicida que le dieron vida (…) En este orden de ideas, aunque las autoridades aeronáuticas incurrieron en falla del servicio por no impedir el despegue de un vuelo no autorizado, esa falla no explica el resultado, pues el vuelo hubiera podido despegar de una pista no sometida a control y vigilancia. Es más, el vuelo hubiera podido contar 3 Reyes Alvarado, Yesid.

Imputación objetiva. Bogotá. Ed. Temis, 1996. P. 12 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, rad. 17994. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 11090. 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 con todas las autorizaciones y los particulares comprometidos en la práctica deportiva contar con todas las licencias exigidas y el resultado seguiría siendo posible, pues lo que produjo el accidente no fue la falta de control de dicho vuelo sino del doblaje del paracaídas, error que no es atribuible a la entidad demandada, pues no le correspondía a ésta verificar tal hecho sino a los particulares encargados de la práctica.

En consecuencia, la falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño, pues con ella o sin ella el mismo se hubiera producido. Por lo tanto, dicho daño no es atribuible a la entidad demandada. Es claro que el problema de la imputación no puede ser resuelto con un simple encadenamiento causal, como sucedería con apoyo en la teoría de la equivalencia de las condiciones, que en el pensamiento actual ha sido superada, como se señaló antes.

En conclusión, a pesar de que la entidad demandada tiene a su cargo el deber de dictar los reglamentos que rijan la actividad aeronáutica; de expedir las licencias a quienes cumplan los requisitos señalados en éstos para la práctica de la aviación y actividades conexas y de sancionar a quienes los desconozcan, estas circunstancia no la obligan a responder por todos los daños causados por los particulares que ejerzan dicha actividad sino sólo en cuanto la omisión o ineficiente ejercicio de sus funciones de inspección o vigilancia hubieran sido las causas eficientes de los daños y no solamente causas concurrentes en su producción….6 Como es evidente, acudir a la teoría que parece apoyar el reclamo de la apelante, implicaría darle el mismo valor a todas las condiciones que precedieron la ocurrencia del siniestro, ad infinitum, lo cual por supuesto no encuentra respaldo en la jurisprudencia nacional, la cual, viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada desde hace varias décadas.”7 (Negrillas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que no es posible afirmar que la entrega de la motocicleta por parte de la autoridad de tránsito del municipio hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes, ello sería decir que para evitar accidentes con el vehículo automotor, este se debía dejar inmovilizado de manera definitiva, en tanto el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 señala que la inmovilización de un vehículo consisten en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público y establece unas condiciones para la entrega, sin que pueda decirse que por este solo hecho, se es 6 Ibíd. 7 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: William Barrera Muñoz. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544). 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 responsable de los accidentes o lesiones que se puedan cometer con la misma.

Ahora, como quiera que se alega que el vehículo fue entregado a pesar de no tener la documentación, no tener la revisión técnico-mecánica, lo cierto es que no quedó demostrado con la prueba aportada al proceso que el accidente se produjo por fallas del vehículo, sino por el exceso de velocidad al advertir un retén del ejército, maniobra que le hizo perder el control del automotor, lo que no es atribuible desde ningún punto de vista al ente territorial accionado.

En definitiva y por la forma como ocurrieron los hechos, resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta de Yeider Agudelo Díaz, quien ignoró la señal de tránsito, excedió la velocidad en el puesto de control del Ejército Nacional, y atropelló al señor Miguel Antonio Ríos Castillo, uniformado que se encontraba prestado sus servicios en el puesto de control.

Es preciso señalar que las pruebas allegadas se encuentran encaminadas a probar la irregularidad o falla de la administración en la entrega del vehículo automotor, más no a acreditar la relación o nexo de causalidad entre las pretendidas omisiones de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí y el accidente con la motocicleta en el que resultó lesionado el señor Miguel Antonio, conllevando a la imposibilidad de tener por demostrados todos los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para su configuración, esto es, que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que no se probó al plenario que la causa adecuada y determinante del daño fuera la entrega por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí, de la motocicleta con la que se ocasionó el accidente, circunstancia que le correspondía probar a la actora a fin de establecer el nexo causal.

Por el contrario, se encontró acreditado que la causa del daño resultó atribuible a un tercero, en tanto fue la conducta de éste la que provocó el accidente donde resultó lesionado el señor Ríos Castillo, razón por la cual se confirmará la decisión.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso 032-2019-00112-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG