LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO – Marco jurídico / DEMANDA DE REPETICION – Generalidades Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme se solicita en el recurso de apelación presentado en su contra.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste responsabilidad patrimonial a la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE en calidad de ex alcaldesa, a título de culpa grave o dolo, por la condena impuesta al MUNICIPIO DE HISPANIA, mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 30 de marzo de 2016.
Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) las generalidades de la demanda de repetición, ii) análisis de los presupuestos procesales para la prosperidad del medio de control de repetición y iii) decisión. Extracto: (…) En este sentido, la prosperidad del medio de control de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) el pago de la obligación reparatoria; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente el medio de control y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada.
(…) Debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. (…) Cabe aclarar que, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no constituye per se, una especie de responsabilidad patrimonial objetiva del servidor público que pueda estar involucrado en la acción y omisión que conllevó a la condena, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que, en la actividad probatoria se pueda esclarecer los supuestos fácticos que rodearon el hecho (acción u omisión) y si los mismos fueron a título de dolo o culpa grave y, por ende, es posible y viable acreditar la responsabilidad de la parte demandada para que la entidad pública pueda recuperar lo pagado.
Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (20242) Referencia: Repetición Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 Demandante: Municipio de Hispania Demandada: Nelcy Luz Bonilla Tangarife Asunto: Régimen jurídico aplicable / No se probó la conducta atribuible a la demanda a título de dolo o culpa grave Decisión: Resuelve apelación / Confirma sentencia Sentencia: 005 ordinaria Acta: 005 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE HISPANIA actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE, con el fin de obtener las declaraciones y condenas1, así: 1.1. Pretensiones. Que la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE en calidad de ex alcaldesa, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar frente a los hechos y omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el MUNICIPIO DE HISPANIA a favor de la señora Ana Judith Zapata de Castrillón proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 30 de marzo de 2016. 1 Folios 33 a 38.
Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago total de la suma de $3.644.570,06 que tuvo que cancelar la entidad territorial, a la señora Ana Judith Zapata de Castrillón debido a la ocupación realizada al inmueble de su propiedad, en virtud de las obras correspondientes al acueducto multiveredal. 1.2.
Supuestos fácticos. La parte actora afirmó que, la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE fungió como alcaldesa del MUNICIPIO DE HISPANIA, en el periodo 2005 a 2007. Señaló que, en el mes de septiembre de 2009, la señora Ana Judith Zapata de Castrillón inició demanda ejecutiva en contra de los municipios de HISPANIA y PUEBLORRICO, bajo el radicado N°05001333102020090019200, el cual después de haberse impartido el trámite correspondiente fue resuelto por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de agosto de 2014, donde condenó de forma solidaria a las accionadas, a pagar a favor de la demandante la suma de $7.289.080,13, por concepto de indemnización respecto al área ocupada de su vivienda para las obras del acueducto multiveredal.
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2016. Anotó que, con fundamento en la condena, el MUNICIPIO DE HISPANIA canceló el valor de $3.644.570,06, prueba de ello es la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico de la entidad. Tachó de “abusiva” la actitud de la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE, en su condición de alcaldesa para la época de los hechos, y señaló que con ella se causó al municipio unos perjuicios, por los que debe responder, dado que se ejecutaron unas obras en un predio de naturaleza privada sin el respectivo trámite que facultara tal actuación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 26 de abril de 20192, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, precisó que de las pruebas allegadas al expediente y específicamente las providencias proferidas en primera y segunda instancia, que dieron origen a la condena, no es posible determinar que para la época en que la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE fungió como alcaldesa del Municipio de Hispania, fuese la responsable de la ocupación del inmueble de propiedad de la señora Ana Judith Zapata de Castrillón, toda vez que, para el año 2007 –último año de mandato-, el proyecto de acueducto multiveredal 2 Folios 104 a 113.
Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 se encontraba en la etapa de socialización con la comunidad, es decir, en la etapa preparatoria, sin que se pueda determinar en qué fecha ocurrieron los hechos objeto del proceso de reparación directa. Además, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que los hechos se presentaron en el año 2007, tampoco la entidad demandante acreditó la conducta dolosa y gravemente culposa de la demandada, dado que sólo se limitó a aportar como pruebas las decisiones judiciales proferidas en el proceso, de las cuales insistió no se puede evidenciarse o tenerse por probada la conducta que ahora se reprocha a la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE.
Por último, sostuvo que en el caso objeto de estudio la parte actora no cumplió con el deber procesal de la carga de la prueba, pues le correspondía demostrar la conducta desplegada por la exfuncionaria. Por tal motivo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por la accionada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante3 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, afirmando que para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la condena, la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE ostentaba la representación del MUNICIPIO DE HISPANIA, de ahí que, estaba en el deber de conjurar el perjuicio causado.
Adujo que, existen elementos dentro del trámite que permiten acceder a las pretensiones de la demanda, pues si bien en la sentencia condenatoria no se calificó la conducta desplegada por la demandada, ello no debe ser determinante para exonerarla de pagar lo que por su culpa debió asumir el ente público. Señaló que, la conducta omisiva de la burgomaestre, es sinónimo de unos hechos y actos reprochables y violatorios de la ley, los que fueron precedidos de la conducta dolosa o gravemente culposa, en los términos de la Ley 678 de 2001.
Por último, hizo referencia a las costas procesales, entendidas como las expensas o gastos que debió asumir la entidad para la notificación de la demanda a la señora BONILLA TANGARIFE y las agencias en derecho que comprenden los gastos por concepto de apoderamiento, conceptos que adujo deben ser reconocidos a favor del municipio. 3 Folios 116 a 118.
Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 7 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. 4.1. Demandante. El MUNICIPIO DE HISPANIA en escrito del 26 de febrero de 2020, presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia; sin embargo, se advierte que no fue suscrito por un profesional del derecho, sino por la señora Leidy Johana Cardona Rueda en su condición de alcaldesa (2020- 2023).
Es de anotar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (causa propia). De igual forma, los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria -artículo 73 del CGP-, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
Por consiguiente, al no haberse allegado los alegatos por intermedio de un abogado con facultades para ello, no se tendrá en cuenta los presentados por la entidad demandante. 4.2. Demandada. La señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 4.3. Ministerio Público. En memorial del 11 de marzo de 2020, la Procuradora 112 Judicial II Administrativa rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda5, por cuanto no se encontraban acreditados los elementos propios de la demanda de repetición, pues de las pruebas no se evidencia que el MUNICIPIO DE HISPANIA haya cumplido con la carga de probar que la conducta del agente o ex agente del Estado hubiese sido dolosa o gravemente culposa.
Anotó que, la entidad demandante simplemente aportó al proceso un documento suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil en el cual se hizo alusión a las personas que fungieron como alcaldes en el Municipio de 4 Folios 128. 5 Folios 137 a 145. Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 Hispania en los años 2004 a 2007, sin determinarse si éstos fueron elegidos por voto popular, o por encargos o reemplazos, de manera que, dicha certificación no resultaba suficiente para acreditar lo relativo al ejercicio del cargo.
Expresó que, la responsabilidad patrimonial endilgada a la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE carece de sustento probatorio, en tanto que, solo se aportó al plenario las sentencias que dieron lugar a la condena impuesta al municipio, pero las mismas no permiten esclarecer el momento preciso en que se causó el daño, para así determinar con claridad el funcionario o funcionarios que intervinieron en su producción. Concluyó que, en el caso bajo estudio no se acreditaron los requisitos para acceder a la pretensión resarcitoria, como son la prueba de la calidad de la demandada y la demostración del dolo o culpa grave, razón suficiente para no prosperar las pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. CUESTIÓN PREVIA. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.
PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 negaron las pretensiones de la demanda, conforme se solicita en el recurso de apelación presentado en su contra.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste responsabilidad patrimonial a la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE en calidad de ex alcaldesa, a título de culpa grave o dolo, por la condena impuesta al MUNICIPIO DE HISPANIA, mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 30 de marzo de 2016.
Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) las generalidades de la demanda de repetición, ii) análisis de los presupuestos procesales para la prosperidad del medio de control de repetición y iii) decisión.
4. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que la deficiencia probatoria del MUNICIPIO DE HISPANIA para demostrar la responsabilidad patrimonial de la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE en calidad de ex alcaldesa, impide determinar la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, comoquiera que, la parte solo se limitó a aportar las sentencias que dieron origen a la condena impuesta y los documentos que acreditan el resarcimiento del daño, sin que precisara y concretara los subjetivos necesarios para la prosperidad de la demandada, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.
5. GENERALIDADES DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN. Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Al efecto, este medio tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, la cual definió: “Artículo 2°.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición…” La disposición citada en precedencia reglamentó aspectos sustanciales de la entonces conocida acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando temas generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente o exagente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) – norma vigente al momento de proferirse la condena impuesta en el asunto de la referencia-, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pudiese solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
La anterior regulación, se encuentra actualmente contemplada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que instituye: “Artículo 142. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación y otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
En este sentido, la prosperidad del medio de control de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) el pago de la obligación reparatoria; iii) la calidad del demandado Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente el medio de control y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada.
6. EL CASO CONCRETO. Para resolver lo pretendido en el recurso de alzada, la Sala analizará únicamente el elemento subjetivo previsto para la procedencia de la demanda de repetición, dado que los demás requisitos como la obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante, el pago de la obligación reparatoria y la calidad de la parte demandada como agente, ex agente del Estado, no fueron objeto del recurso de apelación y se encuentran acreditados en el expediente, tal y como lo abordó el juzgado de primera instancia. 6.1.
La existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado. Como último presupuesto de la demanda de repetición, tenemos que la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos6, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado7 que para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena, advirtiéndose que, para el caso de la referencia, resulta ser la Ley 678 de 2001, sin que resulte aplicable las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 20228. 6 Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicación N° 250002326000201101242 01 (66856). 7 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 8 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 Al efecto, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, señala: “Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. Por su parte, el artículo 6 ibidem, preceptúa: “Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal…” (Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-455 de 2002). Es de recordar que, la Corte Constitucional en sentencia C-374 de 2002 señaló que, la parte demandada en un proceso de repetición tiene la facultad de desvirtuar las presunciones de hecho, mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado9 en sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho…” Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Bajo esta perspectiva, se procede a establecer cuáles son los hechos probados dentro del proceso, con el fin de analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo o doloso de la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE.
Lo primero que debe decirse, es que las únicas pruebas aportadas por la parte demandante para endilgar responsabilidad a la demandada, son las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado N° 05001 33 31 020 2009 00192 00, dentro de las cuales, si bien se encontró acreditado el daño causado a la señora Judith Zapata de Castrillón con la ocupación del inmueble de su propiedad, debido a la construcción del acueducto denominado “multiveredal mulatos”10, no es posible extraer con claridad la época en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos que dicho daño antijurídico sea endilgable a la accionada, como pasa a explicarse.
Nótese que en la sentencia de primera de instancia11, se indicó que no podía constatarse de forma expresa la fecha en que iniciaron y culminaron las obras del acueducto ejecutado entre las veredas Corinto B y El Mulato, sin embargo, de la valoración de las pruebas, se infirió que para el mes de junio de 2007, se estaba realizando por parte de los municipios de HISPANIA y PUEBLORRICO la socialización del proyecto de acueducto en las veredas que resultarían beneficiadas con la obra, así como la comunicación de los predios que resultarían afectados, a efectos de proceder luego de un consenso con la comunidad, con la ejecución. Lo anterior, resulta de suma importancia si se tiene en cuenta que la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE fungió como Alcaldesa del MUNICIPIO DE HISPANIA entre los años 2005 a 2007, de manera que, sí para el mes de junio de 2007 el proyecto apenas se encontraba en la etapa de socialización, no es posible tener certeza que bajo su mandado se ejecutaron las obras que dieron origen a la condena, y menos aún que las mismas hubiesen ocurrido con conocimiento de quien fungiera como alcalde municipal.
También se desconocen las actuaciones que precedieron la obra (estudios previos, acto de justificación), las cuales estaba en plenas capacidades de acreditar la entidad demandante, para demostrar si la demandada actuó u omitió actuar, contribuyendo así, a la causación del daño antijurídico que conllevó a la posterior condena del ente territorial en sede de reparación directa.
Con el análisis de las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad 10 Folios 10 vto. 11 Folios 3 a 17. Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 se pudo evidenciar que el daño que padeció la señora Judith Zapata de Castrillón fue consecuencia de las instalaciones de los tanques y redes de tubería en el predio de su propiedad, sin el respectivo consentimiento o trámite de imposición de servidumbre, lo que permite inferir que dicho daño se materializó en la etapa de ejecución de la obra, la cual se reitera, se desconoce en qué época se desarrolló, y, sin que se hubiese podido determinar de qué, forma contribuyó la señora Nelcy Bonilla en calidad de alcaldesa, a su ocurrencia. Igualmente, la Sala no tiene conocimiento de las particularidades propias del contrato tendiente a la construcción del acueducto, esto es, culés fueron las obligaciones asumidas por cada una de las entidades territoriales involucradas en la obra, a efectos de establecer cuál fue la participación de la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE y así proceder al análisis de su conducta en los términos de la Ley 678 de 2001.
Es de precisar que, la obra estaba en cabeza de los municipios de HISPANIA, y PUEBLORRICO, de ahí que, resultaba transcendental tener claridad de los compromisos asumidos por cada uno de ellos en la etapa contractual, dado que fue en ésta en la que se materializó el daño resarcido. Cabe aclarar que, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no constituye per se, una especie de responsabilidad patrimonial objetiva del servidor público que pueda estar involucrado en la acción y omisión que conllevó a la condena, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que, en la actividad probatoria se pueda esclarecer los supuestos fácticos que rodearon el hecho (acción u omisión) y si los mismos fueron a título de dolo o culpa grave y, por ende, es posible y viable acreditar la responsabilidad de la parte demandada para que la entidad pública pueda recuperar lo pagado.
Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12 ha argumentado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.
Así ha sido expuesto: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación N°11001-03-26-000-2013-00085-00(47535).
Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma13. En este orden, es claro para la Sala de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que no sólo no se logró acreditar conducta dolosa o gravemente culposa de la NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE, sino que ni siquiera se pudo determinar su grado de intervención en las obras ejecutadas, pues el hecho de que hubiese ostentado la calidad de Alcaldesa municipal para la época de ejecución del contrato de obra que fundamentó la ocupación de inmueble que conllevó a la condena impuesta en sede de reparación directa, no implica per se, que la instalación de los tanques y redes de tubería hubiese sido como consecuencia de su acción u omisión, y menos aún que ocurriera en cumplimiento de los supuestos subjetivos del dolo o la culpa grave.
En este punto, se anota que ni en la demanda, ni en el escrito del recurso de apelación la parte demandante precisó cuales fueron esas conductas atribuibles a la demandada en la responsabilidad del daño causado y reconocido en virtud del proceso de reparación directa a la señora Judith Zapata, simplemente se limitó a justificarla en el pago de la condena impuesta al MUNICIPIO DE HISPANIA por su calidad de alcaldesa, como si el proceso de repetición se tratase de un juicio de responsabilidad objetiva y no subjetiva de la conducta.
Siendo entonces, un reproche de carácter subjetivo, la entidad demandante tenía la carga de exponer de manera precisa y concreta y acreditar, los supuestos de hechos que configuraría la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex agente del Estado aquí demandada, esto en plena observancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6.5.
DECISIÓN. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, no se demostró que el daño causado a la entidad demandante, sea atribuible al actuar doloso o gravemente culposo de la señora NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE en calidad de Alcaldesa del Municipio de Hispania - Antioquia.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 En el presente caso, los recursos de apelación fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo prevé el artículo 86 (inciso final) ibidem.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5.
Al efecto, la sentencia C-832 de 2001 sostuvo que la “acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”. De este modo, en atención a que el proceso de repetición está encaminado a la protección del patrimonio público y, por ende, se ventila un interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. 8.
OTRAS DETERMINACIONES. En memorial del 15 de enero de 202014, el abogado Leonardo Fabio Agudelo renunció al poder conferido por el MUNICIPIO DE HISPANIA, aduciendo la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 30 de diciembre de 2019, aportando con ello la comunicación enviada a su poderdante con fecha de recibido del 14 de enero de esa anualidad.
Por tanto, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP, se aceptará la renuncia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Sin condena en costas. 14 Folios 126-127. Radicado: 05001 33 33 024 2017 00297 01 CUARTO.
NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. ACÉPTESE la renuncia presentada por el abogado Leonardo Fabio Agudelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.
SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI15 15 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx