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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300120220031001

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220031001 DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA YELA LAZO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios PUT2022EE0028975 de 26 de septiembre de 2022 del Departamento del Putumayo y 20221071418041 de 29 de junio de 2022 de Fiduprevisora SA, por medio de los cuales dan respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TECERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta y nueve (59) días de mora causados entre el 20 de octubre al 18 de diciembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la 1 Índice N° 01 redirecciona a índice 25/ Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° PUT2022EE0028975 de 26 de septiembre de 2022, y N°20221071418041 de 29 de junio de 2022, por medio de los cuales, el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y la Fiduprevisora, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1964 de 10 de agosto de 2020, desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 7 de julio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 1964 de 10 de agosto de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 13 de junio de 2022, radicó petición ante la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual, fue negada a través de oficio N° N°20221071418041 de 29 de junio de 2022. 4. El 3 de agosto de 2022, igualmente, radicó petición, ante la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual, fue resuelta por la entidad territorial, con oficio N° PUT2022EE0028975 de 26 de septiembre de 2022, negando la petición. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación-FOMAG 4. 2 Índice N° 01 redirecciona a índice 3/ Samai 3 Índice N° 01 redirecciona a índice 3/ Samai 4 Índice N° 01 redirecciona a índice 7/ Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso que nos convoca, existe una prohibición normativa frente a las condenas impuestas al FOMAG por mora generada en vigencia del año 2020, comoquiera que al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asociado a lo anterior, sostuvo que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la mora que se generen a partir del 1 de enero de 2020 es la entidad territorial la legitimada para responder con sus recursos propios, cuando aquel genere la tardanza en el cumplimiento de los plazos previstos para reconocer y pagar las cesantías. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Señaló que, considerando que los actos administrativos que dieron respuesta negativa a la sanción moratoria, no fueron proferidos por la entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el presente asunto se causaron 43 días de mora y no 61. Manifestó que, para la contabilización de términos de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta que en virtud del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio, a causa de la contingencia generada por el COVID 19. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 59 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que expidió y notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación, excediendo los plazos previstos en la Ley. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa. 5 Índice N° 01 redirecciona a índice 9 / Samai 6 Índice N° 01 redirecciona a índice 25 / Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Dijo que, que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el año 2020 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2022, con lo que interrumpió la prescripción trienal del derecho, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, y dado que la demanda fue presentada en el año 2022, concluyó que en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción del derecho adquirido.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo7 Dijo que, se efectuó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo que a su vez produjo una indebida contabilización de términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que, con la expedición del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio de 2020, con la finalidad de evitar el contagio y propagación del COVID 19.

Señaló que, en el sub lite, los plazos transcurrieron así: la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 7 de julio de 2020, los días 27 a 31 de julio de 2020 se suspendieron términos administrativos, el 10 de agosto se efectuó el reconocimiento de la prestación, el 26 de octubre de 2020, venció el plazo para el pago de la obligación, el 11 de noviembre de 2020, la entidad territorial remitió el acto administrativo para pago a la entidad Fiduciaria, y el 9 de diciembre se efectuó el pago, en tal sentido, se causaron 43 días de mora y no 59 como erradamente lo concluyó el A quo.

Añadió que la mora generada, tuvo lugar en el año 2020 hasta el año 2022, y por lo tanto, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 (plan de desarrollo), para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas a diciembre de 2022, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el facultado para emitir títulos de tesorería que serían administradas por una o varias entidades Fiduciarias, por tal motivo, es la Fiduprevisora la encargada en asumir el pago de la sanción reclamada. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 7 Índice N° 01 redirecciona a índice 27 / Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 29 de julio de 20248, se avocó el conocimiento del asunto, y con auto de 21 de noviembre de 20209 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el recurso de alzada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio de Educación se pronunció 10, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, del mismo modo, la demandante se pronunció11, señalando que, para la fecha, en la cual, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, no se encontraba vigente la suspensión de términos del Departamento del Putumayo.

Igualmente indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de cesantías, recae en las secretarias de educación, cuando estás hayan generado la tardanza. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 6 de febrero de 2025, dictó auto para mejor proveer12, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto13.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 10/ Samai 10 Índice N° 01 redirecciona a índice 33 / Samai 11 Índice N° 14/expediente digital Samai 12 Índice N° 18/ Samai 13 Índice N° 16/ Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, si le es aplicable los 59 días de sanción moratoria señalados por el A quo, y sí se deben contabilizar la suspensión de términos ordenada en sede administrativa, mediante Decreto 0214 de 24 de julio de 2020.

Adicionalmente, se debe determinar sí en el presente caso es procedente aplicar el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el Departamento del Putumayo, incurrió en 81 días de mora y no en 59 como lo señaló el A quo.

Así mismo, habrá lugar a contabilizarse los días de suspensión indicados en el Decreto 214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición, los términos de la solicitud de cesantías se encontraban en curso. Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201814, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 7 de julio de 2020, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales15, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 29 de julio de 2020.

Sin embargo, tal como lo alegó el recurrente, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. El artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.

En consecuencia, el plazo de 15 días hábiles con el que contaba la Secretaría de Educación para expedir y notificar el acto administrativo se suspendió durante ese periodo, por lo que el término finalizó el 5 de agosto de 2020. No obstante, la Resolución No. 196416, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 10 de agosto de 2020, es decir 17 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió con el término para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el 15 Índice N° 01 redirecciona a índice 3 página 12 / Samai 16 Índice N° 01 redirecciona a índice 3 páginas 12 y 13 / Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 4 días calendario en esta etapa.

Como la notificación del acto administrativo se practicó el 26 de octubre de 202017, de forma extemporánea, la secretaria incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 81 días calendario en esta etapa. Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1964 (26 de octubre de 2020), es decir, desde el 27 de octubre y hasta el 10 de noviembre de 2020.

Ahora, una vez ejecutoriado el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, (10 de noviembre de 2020), el envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, debió realizarse el 11 de noviembre de 2020. Con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 6 de febrero de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer18, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1964 de 10 de agosto de 2020”.

Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta19, señalando que el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 11 de noviembre de 202020, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos. Teniendo en cuenta que, el envío del acto administrativo a la Fiduciaria debió efectuarse el 11 de noviembre de 2020 y como se hizo en esa fecha21, se concluye que no se produjo mora en esta etapa.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (11 de noviembre de 202022), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 20 de enero de 2021. Dado que el dinero fue pagado a la demandante el 19 de diciembre 202023, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante.

Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir en 4 días calendario de mora en la expedición del acto administrativo definitivo, 81 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo, causando una tardanza total de 85 días calendario de mora, en el cumplimiento de la obligación. 17 Índice N° 01 redirecciona a índice 9 página 52 / Samai 18 Índice N° 18 / Samai 19 Índice N° 25 / Samai 20 Información que coincide con la información contenida en otros documentos índice 3 página 52 e índice 9 página 57/expediente digital juzgado Samai 21 Índice N° 25 / Samai 22 Índice N° 25 / Samai 23 Índice N° 01 redirecciona a índice 3 página 16/ Samai Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Ahora bien, como en el presente asunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (suspensión de términos por decreto 214 del 20 de julio de 2020).

Dicha situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo. Se aclara, que, en este caso, la Sala, no está afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante quien puso en debate los días de mora.

La Corte Constitucional24 ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello. Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso, para realizar un nuevo conteo, se itera que, no se está afectando la no reformatio in pejus.

Finalmente, en lo que refiere al argumento de la apelación esto es, que la sanción impuesta no es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019 modificada por la ley 2294 de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el facultado para emitir títulos de tesorería que serían administradas por una o varias entidades Fiduciarias, y que por tal motivo, es la Fiduprevisora la encargada en asumir el pago de la sanción reclamada.

Al respecto, la Corporación advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se advirtió, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías. Teniendo en cuenta que se presentó el 7 de julio de 2020, la norma vigente y aplicable es la Ley 1955 de 2019, y no la ley 2294 de 2023, así lo ha señalado el Consejo de Estado25: “(…) Atendiendo lo considerado, para la Sala es claro que para la fecha en la cual se elevó la petición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -24 de octubre de 2019- se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. No sucede lo mismo, respecto de las disposiciones contempladas en los Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, 942 del 1º de junio de 2022 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, en la medida que, conforme se observa, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en comento, puesto que el legislador no contemplo una aplicación excepcional de éstas en el tiempo, sino que se limitó a indicar que su vigencia correría desde la fecha de su publicación. Por lo anterior, no es de recibo el argumento formulado en el recurso de alzada, conforme al cual, al caso de la actora le 24 Sentencia SU 071 de 2022 25 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 resultan aplicables las disposiciones arriba descritas, en la medida que, dada la sujeción del juez a la norma, debe aplicar la vigente al momento en que se profiere la sentencia; puesto que tal conclusión no resulta acertada por lo desarrollado en este mismo proveído.

Siendo que, contrario a ello, en garantía de derechos fundamentales, especialmente el Debido Proceso, la aplicación de las leyes en el tiempo es, por regla general, inmediata, sentido en el cual, salvo excepciones que no se configuran en el asunto, no puede aplicarse a situaciones consolidadas o futuras. Entonces, como se advirtió, la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- ” Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de los días, en los cuales operó la tardanza en el cumplimiento de la obligación. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA26, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del 26 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00310 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y uno (81) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador