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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2014-00551-03

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 012 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-004-2014-00551-03 Demandantes: Carlos Aturo Lotero y otros Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y carcelario- INPEC Vinculado: PAR Caprecom Liquidado Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025 Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Arturo Lotero y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 09 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 10 a 13 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 2 1.

Que se declare que el señor JOHN JAIRO LOTERO estaba bajo la protección y cuidado de la CARCEL NACIONAL DE VARONES DE MANIZALES, como interno en ella. 2. Que se declare que con base en la historia clínica del paciente John Jairo Lotero, se determina la imperiosa necesidad que le asistía de recibir un tratamiento médico-clínico acorde con la sintomatología que presentaba él como paciente. 3.

Que se declare la responsabilidad que recae sobre el Centro de Reclusión, sobre las condiciones en que deben ser atendidos los recluidos o internos y que parte integral de esa responsabilidad es la de brindar oportunamente el tratamiento adecuado a las solicitudes que los reclusos hagan para ser atendidos por profesionales de la salud, a fin de garantizar la preservación de la salud en condiciones dignas. 4.

Que se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del señor JOHN JAIRO LOTERO el día 11 de octubre de 2012 en el Hospital del Corazón de Manizales, a causa de una falla en el Servicio por parte de la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES DE MANIZALES, por la omisión, negligencia y descuido en la concesión de un tratamiento médico oportuno. 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) Janer o Janer Antonio Lotero Hermano 50 Tatiana Alejandra Lotero Ocampo Sobrina 30 Andrés Felipe Lotero Ocampo Sobrino 30 Juan Sebastián Lotero Ocampo Sobrino 30 Cristian Camilo Lotero Ocampo Sobrino 30 Carlos Arturo Lotero Hermano 50 Harbey Alejandro Lotero Peña Sobrino 30 Carlos Arturo Lotero Peña Sobrino 30 Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 3 Judy Andrea Lotero Peña Sobrina 30 Juan Pablo Lotero Peña Sobrino 30 Libia María Lotero Peña Sobrina 30 Sandra Milena Lotero Hermana 50 María Fernanda Márquez Lotero Sobrina 30 Leidy Lorena Márquez Lotero Sobrina 30 María Del Pilar Lotero Osorio Hermana 50 Natalia Vásquez Lotero Sobrina 30 Lina Vásquez Lotero Sobrina 30 Eliana María Lotero Hermana 50 Ángela María Ríos Lotero Sobrina 30 Luis Miguel Ríos Lotero Sobrino 30 Nancy Vélez Lotero Hermana 50 Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El señor Jhon Jairo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales desde el 07 de mayo de 2012 con ocasión a la condena proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. 2. El 25 de mayo el señor Jhon Jairo presentó síntomas agudos de dolor y vómito, por lo que solicitó ser atendido por algún profesional de la salud en la enfermería donde fue diagnosticado con Gastritis y Parasitismo Intestinal. 3.

El 26 de junio de 2012, el señor Jhon Jairo Lotero fue atendido nuevamente en la enfermería de la Cárcel la Blanca por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y diagnosticado con Colon Irritable. 4. Pese a lo anterior, el señor Jhon Jairo Lotero continuó con síntomas agudos de dolor abdominal y vómito. Sin embargo, se le negó la atención médica solicitada. 5.

El 14 de septiembre de 2014 el señor Jhon Jairo obtuvo autorización para ser atendido. Y el 16 de septiembre fue remitido a Assbasalud, donde ingresó en pésimas condiciones generales, por lo que decidieron remitirlo al Hospital Santa Sofía, donde le negaron la atención, 4 Páginas 4 a 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 4 argumentando no contar con contrato vigente con Inpec-Caprecom. 6. El señor Jhon Jairo Lotero ingresó nuevamente a Assbasalud, y en dicha atención le fue ordenado exámenes de laboratorio y remitido al S.E.S Hospital de Caldas, donde le fue negado el servicio por no contar con contrato con el Inpec-Caprecom, por lo que fue dirigido hacía la Cínica Santa Sofía y al Instituto del Corazón donde también le negaron el servicio. 7.

Finalmente, el 17 de septiembre de 2012 ingresó al Instituto del Corazón, donde, de inmediato, fue programado para cirugía con diagnóstico pre quirúrgico obstrucción del intestino. Con posterioridad a la cirugía fue diagnosticado con Ulcera Duodenal Aguda con Perforación y peritonitis. 8. El señor Jhon Jairo Lotero falleció el 11 de octubre de 2012 en el Instituto del Corazón. 9.

El señor Jhon Jairo Lotero, antes de ser recluido trabajaba normalmente, contribuía para el sostenimiento del hogar y ayudaba a sus hermanos, pues era soltero y no tenía hijos. Fundamentos de derecho5 Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 43, 217 y 218;

Código Civil: artículos 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341; Código Penal: artículo 106; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto Ley 2137 de 1983; Decreto 2584 de 1993; y Decreto 2946 de 2012: artículo 6 Manifestó que por el solo hecho de que una persona esté recluida en un centro carcelario por la comisión de un delito, no implica que esta no tenga derechos como salud, vida, integridad, buen trato y respeto por parte de quien los vigila.

Hizo referencia a la condición de los internos, para lo cual acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional donde ha señalado que “los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona”.

Adujo que el maltrato a los internos es siempre, un acto ilegal que genera 5 Páginas 13 a 22 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 5 responsabilidad individual e institucional y que ninguna de las normas reglamentarias o de procedimiento de la prisión puede ser interpretada por los funcionarios como una autorización para infringir malos tratos a un interno. Sobre el cuidado de la enfermedad del recluso, advirtió que el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Finalmente expuso pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad estatal derivada de la muerte de reclusos, para concluir que una vez comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, tales como la producción de un daño y que sea respecto de una persona privada de la libertad puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.

Concluyó que, los cuidados médicos que necesitaba el recluso fallecido no fueron brindados pese a los síntomas que mostraba en la penitenciaria, y que por ello, se debe declarar la responsabilidad estatal, pues el sistema carcelario falló y permitió que el recluso falleciera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec6 Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la entidad demandada contestó la demanda, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en la inexistencia de la falla en el servicio médico o de salud por parte del Inpec y sus establecimientos, y en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable de la prestación íntegra del servicio en salud a la población privada de la libertad.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, parcialmente ciertos otros, y afirmó que otros no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que no se puede señalar al INPEC como el responsable de las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos en la población privada de la libertad, toda vez que dicha facultad fue otorgada a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es, Caprecom, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 y la Ley 1122 de 2007. 6 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 6 Consideró que no existe ni se logra identificar esa relación de causalidad entre la actividad del Estado (pasiva o negligente) y los daños antijurídicos reclamados por los demandantes, más aún cuando la prestación del servicio de salud integral en la población privada de la libertad no corresponde al Inpec sino a la entidad contratada para tal fin.

Explicó que la parte actora pretende dar por cierto el hecho de que la patología padecida por el señor Jhon Jairo Lotero fue adquirida o tuvo sus inicios al interior del establecimiento penitenciario de Manizales, desconociendo la calidad de habitante de calle que fue informada por el mismo interno al ingreso al establecimiento carcelario, y que dicha condición pudo haber desencadenado las condiciones y patología de control médico.

Reiteró que no encuentra sustento legal, probatorio ni debidamente documentado que permita inferir la existencia de un inadecuado manejo y control médico, y que por el contrario, se logró demostrar que para el momento de los hechos existió una adecuada diligencia y eficacia en la atención médica requerida por el señor Jhon Jairo Lotero.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 2011 de 2007, la Entidad Promotora de Salud con la que contrató la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, esto es Caprecom E.P.S, es la que tiene la obligación de brindar la atención médica y hospitalaria a los internos, así como responder ante una deficiente prestación del mismo;

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC CON RELACIÓN AL DAÑO ANTIJURÍDICO” ante la inexistencia de un verdadero acervo probatorio que permita declarar como probados los hechos del presente análisis contencioso administrativo; “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JOHN JARIO LOTERO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” como quiera que no se encuentra demostrada, negligencia u omisión alguna por parte de los funcionarios penitenciarios con relación a la prestación del servicio de salud, ya que fue otra entidad, la encarga de la prestación de dicho servicio;

“FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES” al advertir una desproporción injustificada y no razonada de los perjuicios morales pretendidos por la parte actora, más si se tiene en cuenta que el hoy fallecido era una persona de la calle que se desempeñaba como reciclador, y que no contó con el acompañamiento (visita) por parte de ninguno de los hoy demandantes, durante el periodo que estuvo privado de la libertad; y Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 7 “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

PAR Caprecom Liquidado De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital, la entidad vinculada presentó escrito de contestación de manera extemporánea. LA SENTENCIA APELADA El 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo aclaró que abordaría el estudio del caso bajo el régimen de falla probada en el servicio, dado que los demandantes alegaron una negativa por parte de las directivas del Centro Penitenciario La Blanca de Manizales, para prestar los servicios de salud que requería el interno Jhon Jairo Lotero. En cuanto a la existencia del daño, adujo que éste se encuentra acreditado, y que consistía en el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Jhon Jairo Lotero, ocurrida el 11 de octubre de 2012 mientras recibía atención médica en el Instituto del Corazón. Posteriormente pasó a determinar si el daño era imputable a la actuación negligente o imprudente de los servidores públicos adscritos al Inpec o a la deficiente prestación del servicio médico por parte de PAR Caprecom Liquidado, y por consiguiente, si esa conducta fue la que produjo las complicaciones en la salud y posterior fallecimiento de la persona privada de la libertad.

El Juzgado de primera instancia advirtió que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues con lo allegado al sub examine, esto es, la historia clínica, se demostró que la entidad demandada no incurrió en negligencia o falta de atención al interno Jhon Jairo Lotero, y que por el contrario, recibió varías atenciones tanto en la enfermería del Establecimiento como en las entidades a donde fue remitido. 7 Archivo nº 105 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 8 Después de extraer apartes de la historia clínica del señor Jhon Jairo Lotero, determinó que desde la primera atención, cuando fue atendido en Sanidad del Centro de Reclusión (25 de mayo de 2012) y hasta la tercera atención, cuando fue remitido a un centro de mayor complejidad (14 de septiembre de 2012), el paciente fue atendido de manera inmediata, siguiendo la conducta de acuerdo con los síntomas que presentaba en cada consulta.

Lo cual respaldó con las declaraciones rendidas por el enfermero Juan David Cardona Franco. Sin embargo, cuestionó el hecho de que una vez recibido en Assbasalud, el tratamiento brindado al recluso se limitara a la prescripción de medicamentos y a la realización unos exámenes médicos, y se ordenara su regreso al sitio de reclusión. Con lo cual justificó el que, a los dos días, esto es, el 16 de septiembre de 2012, el señor Jhon Jairo hubiese tenido que ser llevado urgentemente a la enfermería, donde se inició nuevamente la solicitud de referencia y contrarreferencia que terminó con atención brindada por la Clínica del Corazón, lugar donde finalmente el interno falleció. Con lo anterior determinó que no resultaba cierto que por parte de funcionarios del Inpec se le hubiese negado el servicio de salud al señor Jhon Jairo Lotero; que las expresiones injuriosas y denigrantes señaladas en la demanda no pasaron de ser meras conjeturas, sin respaldo probatorio; y que tampoco quedó probada alguna negligencia por parte de la EPS Caprecom.

Luego de recordar las declaraciones del doctor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga y del enfermero Juan David Cardona, quienes prestaban sus servicios profesionales en la Cárcel de Varones, el Juez a quo consideró que emergía una duda respecto de la autoría del daño, que no permitía precisar con certeza que el mismo hubiese sido causado por los galenos que laboraban en Caprecom al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales.

Agregó que no podía pasar por alto la posición de garante que ostenta el Inpec frente a la población reclusa que está bajo su vigilancia y cuidado, por lo que consideró necesario realizar el análisis de imputación en función del régimen objetivo del daño especial. Para ello nuevamente determinó la existencia del daño, pero estableció que el hecho generador lo constituye causas naturales y no la negación del servicio de salud, y que ello conllevaba a exonerar de responsabilidad a las entidades demandada y vinculada, toda vez que si el daño fue causado por un hecho natural, excede el régimen de imputación objetiva dispuesto para Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 9 los reclusos, cuya custodia y vigilancia se encuentra en cabeza de las autoridades carcelarias y penitenciarias, dada la imprevisibilidad e irresistibilidad del mismo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no evidenciar una conducta temeraria o mala fe de la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

Los actores reclamaron que se declare la responsabilidad patrimonial del Inpec y de la EPS Caprecom (hoy PAR Caprecom Liquidado) con fundamento, en la falla del servicio, ora en la responsabilidad objetiva, en consideración a que se configuraron los elementos del daño, esto es, la muerte del interno Jhon Jairo Lotero, por cuanto de manera sistemática se le negó la atención médica oportuna que el interno venía reclamando mientras estuvo privado de la libertad. 2.

De la prueba documental aportada, en especial de las historias clínicas, concluye que la muerte del señor Jhon Jairo Lotero indudablemente ocurrió mientras recibía atención médica en su condición de persona privada de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. 3. Discrepó de las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, en cuanto a que la parte actora no logró acreditar la negligencia o falta de atención al interno, y por el contrario, estimó que dicho Despacho incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas. 4.

Adujo que las atenciones médicas brindadas al señor Jhon Jairo Lotero fueron básicas y en largos periodos de tiempo, sin ordenarle una atención especializada que permitiera determinar con precisión la patología que lo aquejaba. Y que dicha omisión se encuentra en cabeza del establecimiento penitenciario y carcelario, al ser garante de los derechos de los privados de la libertad. 5.

Aseguró que el Director del Centro Penitenciario era conocedor de las condiciones de salud del señor Jhon Jairo Lotero y que fue el referido Director el que se negó a autorizar la atención médica que requería el 8 Archivo n° 107 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 10 interno. Agregó que cuando le brindaron la atención requerida, ya era tarde, pues su patología había avanzado tanto, que en pocos días falleció. Con ello estimó que el fallecimiento se produjo ante la ausencia de una pronta y adecuada atención médica, cuya obligación estaba única y exclusivamente bajo la dirección del Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales. 6.

Consideró que la falencia o negligencia que se presentó en la atención de la salud del interno John Jairo Lotero no es posible endilgarla a Assbasalud, sino exclusivamente al Centro Penitenciario y Carcelario, pues era quien tenía la obligación de velar por la garantía de los derechos del privado de la libertad, pues afirma que ésta desconoció las normas del Código Penitenciario y Carcelario que permiten el traslado del interno y que también establecen que la Dirección de Sanidad debe velar por la salud de los internos. 7.

No compartió la interpretación y valoración probatoria realizada por el a quo, pues asegura que la parte actora sí asumió la carga probatoria correspondiente. Y consideró que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual no implica razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente. 8.

Concluyó que dentro del proceso se encuentra probada inequívocamente la existencia del daño. Y que el hecho generador se causó por la negación del servicio de salud. Con ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec9 La entidad accionada intervino en esta ocasión para insistir en que la parte demandante no comprobó en debida forma, los señalamientos de negligencia y negación del servicio médico, y que por el contrario se limitó a realizar señalamientos sin el sustento probatorio suficiente. 9 Archivo 015SED_005AlegatosInpec del cuaderno Apelación sentencia del expediente digital Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 11 Acudió a algunos apartes de la sentencia de primera instancia para establecer que éstos dan cuenta de que lo realmente comprobado fue el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte del Inpec, funciones administrativas, lo que no asistenciales, éstas últimas en cabeza de otra entidad complementaria diferente al Inpec.

Insistió en que la parte demandante no demostró ninguno de los siguientes aspectos: el hecho generador del presunto daño alegado, ya que se trató de un fallecimiento por causas naturales; la fecha exacta en la que el recluso contrajo la enfermedad; que las condiciones de asepsia al interior del centro penitenciario hubiesen generado la patología padecida por el señor Jhon Jairo Lotero; la relación de causalidad entre la enfermedad y la presunta indebida prestación del servicio de salud; la presunta negación del servicio en salud al señor Jhon Jairo; la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Jhon Jairo Lotero y las actuaciones de los funcionarios del Inpec.

Afirmó que el material probatorio arrimado con la contestación permitió demostrar la constante realización de campañas de aseo y desratización, lo que deja sin fundamento el señalamiento de los actores en cuanto a la adquisición de la patología del señor Jhon Jairo por el solo hecho de encontrarse privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario de Manizales.

Agregó que tanto la historia clínica del señor Jhon Jairo, como la documentación aportada con la contestación, permiten corroborar la realización de controles, valoraciones, remisiones médicas, atenciones en salud, todas generadas por parte de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, que para el momento de los hechos era Caprecom.

Manifestó que expresiones evidenciadas en los hechos de la demanda, presuntamente realizadas por los directores del establecimiento carcelario, tales como “usted no tiene ningún dolor”, “no sea payaso”, “no trate de engañarme con esas maricaditas”, “a ese guevón hasta que no lo vea con las tripas afuera, no se le autoriza ninguna atención médica”, no fueron comprobadas por la parte demandante, primero porque no son ciertas, y segundo porque el material probatorio obrante en el expediente no permite demostrar vulneración alguna de derecho.

Aseveró que con las declaraciones rendidas por el médico Juan Alfonso Giraldo se logró comprobar que el Inpec cumplió con todos y cada una de las órdenes y remisiones médicas ordenadas en su momento por el prestador del servicio de salud. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 12 Agregó que las condiciones personales del recluso, esto es, la condición de habitante de calle y ser una persona farmacodependiente, permitieron al Inpec comprobar que sus condiciones médicas tenían origen, incluso de mucho tiempo antes de ingresar al centro penitenciario.

Por otro lado, llamó la atención de dicha entidad que los perjuicios alegados en la demanda fueran ocasionados al extenso grupo familiar del occiso, cuando de las pruebas documentales aportadas se logró evidenciar que el señor Jhon Jairo Lotero no recibió visitas por parte de ninguno de los demandantes. Con ello determinó que el fallecido no presentaba contacto permanente, diario y cercano con los demandantes.

Reiteró que con la entrada en vigencia de la Ley 2011 de 2007, la responsabilidad relacionada con la prestación del servicio de salud en el personal privado de la libertad desapareció para el Inpec y pasó a radicarse en las Entidades Promotoras de Salud. Con ello consideró que opera la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Frente al requisito indispensable para pretender la responsabilidad patrimonial de Estado, consistente en la existencia de acción u omisión en cabeza de la entidad pública, consideró que las autoridades penitenciarias del Centro Carcelario de Manizales no realizaron ninguna actuación que impidiera la debida prestación del servicio de salud al señor Jhon Jairo Lotero, lo cual configuró el rompimiento del nexo de causalidad entre el fallecimiento y las actuaciones penitenciarias, por cuanto no se probó el incumplimiento en relación al deber de vigilancia y control y mucho menos en relación con la prestación del servicio de salud en la población privada de la libertad.

Parte Vinculada- PAR Caprecom Liquidado No intervino en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 13 Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de septiembre de 202210, y allegado el 23 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 23 de septiembre de 202212 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término de traslado para alegatos, sólo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec presentó pronunciamiento13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec la muerte del señor Jhon Jairo Lotero? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes? No está por demás aclarar que en el escrito del recurso de apelación, la parte actora aseveró de manera contundente que el fallecimiento del señor Jhon Jairo Lotero se produjo ante la ausencia de una pronta y adecuada atención médica, cuya obligación estaba única y exclusivamente bajo la dirección del 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 06 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 14 Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales. Por lo tanto, como la parte recurrente excluyó de responsabilidad a la parte vinculada, PAR Caprecom Liquidado, la Sala prescindirá del análisis frente a la responsabilidad que hubiese tenido dicha entidad en los hechos objeto de estudio.

Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen aplicable a los casos por lesiones o muerte de personas que se encuentran detenidas, transitoria o permanentemente; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto. Tesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso no se demostraron la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya que si bien se constata la existencia de un daño, lo cierto es que no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se demostró una falla en el servicio, lo que a su vez impide configurar también el nexo causal requerido. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 15 la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)15, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención 15 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 16 En lo que respecta a la imputabilidad del daño, debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia16 en la que precisó que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, la jurisprudencia tampoco podía establecer un único título de imputación para eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación17.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la entidad demandada aluden al incumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar la vida e integridad física de quien se encontraba bajo su responsabilidad, custodia y cuidado en calidad de recluso, pues pese a conocer la condición de salud del señor Jhon Jairo Lotero, el INPEC no adoptó la más mínima medida para preservar su vida.

En relación con el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en principio, debe acudirse a la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción que se predican de las personas detenidas y privadas de su libertad, así sea de manera transitoria, respecto del Estado.

Sin embargo, también ha señalado que cuando se acredite que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. Y, en todo caso, ha sostenido que la administración puede exonerarse de responsabilidad siempre que se acredite una causal eximente, como el hecho exclusivo de la víctima. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001- 23-31-000-1999-00815-01(21515). 17 “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 17 La postura del Consejo de Estado sobre el título de imputación a aplicar en estos eventos ha sido expuesta en reciente providencia18, así: “(…) frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados, en principio, con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha precisado que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave19, lo mismo cuando se advierte o presenta una condición de enfermedad o afectación ordinaria del estado de salud, huelga decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de la reclusión de la persona, y corresponder a una situación común para cualquier persona, la imputación de la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio, pues, de lo contrario, el Estado debería asumir, sin lógica y fundamento válido por toda enfermedad o muerte natural sufridas por las personas privadas de la libertad a pesar de no existir nexo causal con el servicio de custodia a su cargo.” 3.

Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 50001-23-31-000-2012-00089-01(61.834) 19 de octubre de 2023. 19 Cita de cita: Ver, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23-31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2022, proceso 13001-23-32-000-2005-00966-01 (44.699) MP Fredy Ibarra Martínez Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 18 a) Reclusión del señor Jhon Jairo Lotero.

De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, particularmente la cartilla biográfica del interno del INPEC20, se encuentra acreditado que el señor Jhon Jairo Lotero fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales desde el 08 de mayo de 2012.

Información que guarda coherencia con la sentencia proferida el 9 de abril de 201221 y boleta de detención n° 03822 expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, y que obran en el expediente. b) Atención en salud dispensada al interno. Conforme al examen de ingreso de internos de fecha 28 de mayo de 201223, el señor Jhon Jairo Lotero reportó: “Historia enfermedad actual: dolor abdominal tipo cólico, tos, fiebre y malestar general.

Reseña de antecedentes personales: Médicos: parasitosis intestinal (…) Tóxicos: cigarro, marihuana, basuco-pegante, alcohol Examen topográfico: (…) Abdomen: blando, doloroso al palpar, mucho cólico en epi y mesogastrio (…) Diagnostico: 1. Caries 2. EPOC compensado y TBC?? Virosis 3. Gastritis 4. Síndrome intestino irritable? 5.

Farmacodependencia” Ahora, al expediente fue allegada copia de la historia clínica del señor Jhon Jairo Lotero, correspondiente a la atención médica autorizada por el INPEC en Caprecom IPS Inpec, Assbasalud E.S.E y en el Instituto del Corazón. 20 Páginas 25 del archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital y página 25 del archivo n° 14 ibidem. 21 Páginas 46 a 50 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 23 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Página 22 del archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 19 De acuerdo con la historia clínica correspondiente a las atenciones brindadas por Caprecom IPS Inpec24, se encuentran las siguientes anotaciones: - 25 de mayo de 201225: “Ingresa paciente al área de sanidad a consulta médica con la Dra. Elvia Giraldo quien lo valora y diagnostica 1. Gastritis, 2.

Parasitismo intestinal, quien ordena 1. Omeprazol x 20mg 2 x día, 2. Metronidazol tab x 500 mg # 24, 3. Albendazol tab #6, 4. Control en 15 días, se inicia tratamiento médico y continúa suministro personalizado, sale paciente del área de sanidad.” En dicha ocasión también se registró que el paciente refirió sintomatología desde hace 4 meses, y farmacodependencia como antecedentes personales26. - 26 de junio de 201227: el paciente refirió distensión abdominal y vómito.

Fue diagnosticado con colon irritable. Y como tratamiento a seguir le fue ordenado: colon por enema, simeticona + carbón activado y omeprazol. - El 14 de septiembre de 2012, Caprecom Ips Inpec dejó el siguiente registro: “Ingresa paciente al área de sanidad a consulta médica con la Dra. Elvia Giraldo quien diagnostica Abdomen agudo? Deshidratación GIII? Quien ordena remitirlo a Assbasalud, sale paciente del área de sanidad”. 28 En tal sentido, obra en el expediente29, boleta de remisión médica de fecha 14 de septiembre de 2012 con la cual se solicita llevar al interno Jhon Jairo Lotero hasta Assbasalud Centro Piloto para consulta- manejo urgencias. 24 Páginas 51 a 55 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 3 a 16 del archivo n° 52 ibidem. 25 Páginas 11 y 14 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 51 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital y página 13 del archivo n° 52 ibidem. 27 Páginas 12 y 14 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital y página 13 del archivo n° 52 ibidem. 28 Páginas 12 a 14 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital y página 14 del archivo n° 52 ibidem. 29 Página 75 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 20 - En el libro de población se registró con fecha 14-09-2012 a las 22:35 “R/Hospital. Regresa el interno Lotero Jhon Jairo luego de ser dado de alta de Assbasalud San José s/n”30. - Solicitud de referencia y contrarreferencia del 14 de septiembre de 2012 31. - En el libro de población se registró con fecha 16-09-2012 a las 12:30 “es llevado al interno Lotero Jhon Jairo a enfermería para recibir asistencia s/n”32. - En el libro de población se registró con fecha 16-09-2012 a las 07:15 “Ingresa el interno Lotero Jhon Jairo luego de recibir asistencia en enfermería s/n”33 - 16 de septiembre de 2012 12+4034: “Ingresa paciente a la Ips Caprecom Inpec en compañía de sus compañeros quienes lo traen en brazos (…) se observa con signos de deshidratación, se le suministra (ilegible) de SSN de 500 cc (…) a mantenimiento.

Paciente manifiesta dolor de cintura, se le aplica ampolla de diclofenaco x 75mg y se deja en observación”. - 16 de septiembre de 2012 15+30 35: “paciente que continua en regulares condiciones generales (…) decido remitirlo a Assbasalud centro piloto, lo llevo en compañía de dragoneante de remisión y se lo entrego a la doctora de urgencias.

Juan David.” De acuerdo con la historia clínica, correspondiente a las atenciones brindadas en Assbasalud E.S.E.36, se destacan las siguientes anotaciones: - El 14 de septiembre de 2012, en el acápite de anamnesis de la historia clínica se plasmó “paciente de 48 años de edad con antecedentes de gastritis y sx de colon irritable sin manejo actual quien manifiesta cuadro de varios días de evolución consistente en deposiciones liquidad con sangre y emesis en ocasiones según el con pintas de sangre, refiere 7 episodios el día de hoy, además debilidad y malestar general.”.

En dicha oportunidad fue diagnosticado con “K580 Síndrome del colon irritable con diarrea- confirmado repetido” y “K296 Otras Gastritis”37 30 Página 125 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 15 del archivo n° 52 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 123 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Página 124 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Página 17 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Página 17 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 58 a 92 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital y archivo n° 49 ibidem. 37 Páginas 2 a 6 del archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 21 - El 16 de septiembre de 2012, al ingreso a la Unidad de Urgencias de Assbasalud fue calificado con Triage III y motivo de consulta “dolor abdominal, vomito en cuncho de café, decaimiento”. En dicha oportunidad fue diagnosticado con K922 Hemorragia gastrointestinal, no especificada y K566 Obstrucciones intestinales y las no especificadas38.

Y como parte del tratamiento fue ordenado “administrar 2 amp de ranitidina en 500 CC de SSN, 1 hioscina simple IV, pasar sonda nasogástrica, SS RX de Tórax y abdomen, CH, parcial de orina, test de guayaco, se deja en observación”. - El 16 de septiembre de 2012 a las 17:59 se inició trámites de remisión. Se registraron llamadas a Santa Sofia y al Instituto del Corazón, sin respuesta positiva39. - El 16 de septiembre de 2012 a las 21:11: “paciente en malas condiciones con distensión abdominal marcada y signos de irritación peritoneal, con sonda nasogástrica con drenaje de material fecaloide se sale con paciente como urgencia vital, ya que se comento en múltiples ocasiones al SES y no respondían a Santa Sofia Dra Angela la cual no lo recibe por que no tienen contratación con Caprecom y instituto del corazón doctor Pablo Ortiz quien refiere que no tiene disponibilidad de camas, me voy en URG para el SES no lo reciben y voy al Instituto del Corazón donde finalmente queda ubicado el paciente.”40 - El 17 de septiembre de 2012 se reportó orden de salida con los diagnósticos “K922 Hemorragia Gastrointestinal, no especificada, K566 Obstrucciones intestinales y las no especificadas (otras) y N179 Insuficiencia renal aguda, no especificada”41.

Finalmente, en cuanto a la atención médica brindada al señor Jhon Jairo Lotero en el Instituto del Corazón42, se destaca: - 16 de septiembre de 201243: “paciente traído como urgencia vital, se encuentra paciente en shock aparentemente hipovolémico con signos de deshidratación, somnoliento, hipotenso, taquicárdico, responde levemente al llamado, trae RX de tórax y de abdomen, placa de tórax en donde impresiona leve cardiomegalia y elevación de ambos diafragmas, RX de abdomen donde se aprecia aire y distención de todas las asas intestinales, se pasa a sala de trauma 38 Pagina 11 del archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Página 13 del archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Página 14 del archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Página 18 del archivo n° 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Páginas 93 a 128 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 36 a 71 del archivo n° 14 ibidem. 43 Página 36 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 22 se inicia reanimación con líquidos endovenosos y monitoreo constante, el paciente en múltiples ocasiones presenta emesis abundante de contenido fecaloide, se comenta caso vía telefónicamente al Dr. García CX de turno. También se comenta el caso con el Dr. Pablo Anestesiólogo para la opción de paso central.

Se continua con reposición de líquidos con pobre respuesta persiste hipotenso y persiste emeisis. Llega el Dr. García y después de ver la HC del paciente considera que el paciente en el momento no se encuentra con un abdomen agudo y que el cuadro puede ser secundario a la falla renal, que presenta un íleo pralitico pero no quirúrgico en el momento debe ser compensado inicialmente y manejo en UCI.” - El 17 de septiembre de 2012 le fue realizado el procedimiento quirúrgico “Laparotomía exploratoria SOD” y como diagnósticos postquirúrgicos se anotó “Ulcera duodenal aguda con perforación” “otras peritonitis” y “abdomen agudo” 44. - Se realizó lavado peritoneal terapéutico SOD los días 18, 21, 23, 24, 27, 29 de septiembre, y los días 3 y 8 de octubre de 201245. - El 03 de octubre le realizaron el procedimiento quirúrgico “Traqueostomía SOD”46 - Durante los días 17, 18 de septiembre de 2012 se anotó en la historia clínica “resumen clínico: choque hipovolémico”47; los días 19 a 25 de septiembre se plasmó “Ulcera duodenal aguda con perforación”48; y el 26 de septiembre de 2012 el resumen clínico anotado fue “fístula del estómago y del duodeno”49, anotación que se mantuvo hasta el 8 de octubre del mismo año. - 11 de octubre de 201250: “paciente quien consulto a urgencia por dolor abdominal con signos de choque, fue valorado por cirugía general quien decide llevar a laparotomía exploratoria encontrando ulcera péptica perforada, requirió manejo con abdomen abierto, posterior a ello múltiples lavados peritoneales encontrándose múltiples focos purulentos, paciente quien presento pésima evolución, progresando a una estado de acidosis metabólica severa y falla renal, estando multisoportado con ventilación mecánica y 44 Página 62 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Páginas 63 a 70 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Página 126 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital y página 68 del archivo n° 14 ibidem. 47 Páginas 38 y 39 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 Páginas 40 a 43 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Páginas 43 a 50 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 50 Página 37 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 23 soporte vasopresor, en anasarca, fallece a las 4 y 10 am pese a los múltiples esfuerzos médicos y reanimación avanzada. (…)” c) Reporte de novedad relacionada con el interno Con Resolución n° 1796 del 17 de octubre de 2012 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales dio de baja por defunción al señor Jhon Jairo Lotero51. d) Sobre el manejo de residuos sólidos, control de plagas y vectores, desratización y brigadas de limpieza en el EPMSC Manizales: - Actas de entrega de canacas (sic) para el manejo de residuos sólidos en los meses de febrero y diciembre de 201252. - Actas de desratización de los meses de junio, octubre y diciembre de 201253. - Actas de control de plagas y vectores de los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre de 201254. - Acta de lavado de tanques del mes de julio de 201255. - Acta de brigada de limpieza del mes de noviembre56. e) Prueba testimonial. • Testimonio del señor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga57: - Trabajó como médico en el Establecimiento Carcelario de Manizales durante 14 años. - Atendía a los internos antes de que entraran a operar las EPS.

Posteriormente pasó a formar parte del área administrativa encargada de verificar y auditar el área de salud. - El examen de ingreso de los internos se hacía por dos entidades, una por el prestador del servicio asistencial que en el momento era Caprecom, encomendado a la Dra. Elvia Giraldo; y la otra por el Inpec, con el Dr. Juan Alfonso Giraldo.

La nota de ingreso consiste en consignar el estado y patologías con que llegaba el paciente, 51 Páginas 72 y 73 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital). 52 Páginas 76, 104, 105 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Páginas 78, 89 a 91 y 106 a 110 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Páginas 79 a 85, 92 a 95, 100 a 103 y 111 a 112 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Páginas 86 a 88 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Páginas 96 a 99 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Minuto 0:30:00 a 1:33:42 del archivo n° 95 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 24 tratamientos que se hubiese hecho, antecedentes y se hace examen físico, para ver las condiciones del recluso. - Respecto al ingreso del señor Jhon Jairo Lotero al centro carcelario, la Dra. Elvia Giraldo realizó una nota de ingreso del 25 de mayo de 2012, mientras la que efectuó él data del 28 de mayo de ese mismo año. En la información consignada en ambas historias coinciden los datos relacionados con que el señor Lotero era un habitante de calle, farmacodependiente, y que se desempeñaba como reciclador.

En cuanto al diagnóstico, la Dra. Giraldo anotó gastritis y p. intestinal, mientras el Dr. Juan Alfonso agregó dolor abdominal, gastritis, irritable y como impresión diagnostica una tuberculosis como presunción por la condición de habitante de calle y farmacodependencia. - El Inpec cumple funciones como veedor o auditor de la atención en salud.

Supervisa que la atención en salud de los pacientes sea efectiva, y facilita la salida de los internos cuando tienen actividades como remisión, consulta especializada, laboratorio, imagenología. Desde el 2009 el Inpec es veedor no prestador. - Revisada la historia clínica del señor Jhon Jairo Lotero, el 14 de septiembre de 2012 presentó problema abdominal, vomito, diarrea y desaliento.

La Dra. Elvia lo encontró con síntomas de deshidratación, dejó el interrogante del diagnóstico de abdomen agudo, y ordenó la remisión a Assbasalud. Sin embargo, en cuanto a la atención en Assbasalud, en la historia clínica solo hay una nota de unos exámenes que ordenaron de forma ambulatoria, pues el paciente fue devuelto ese mismo día. - La siguiente nota es del 16 de septiembre, fecha en la que el paciente presentó emesis, diarrea y dolor abdominal.

Fue remitido nuevamente a Assbasalud con un shock secundario probablemente a una deshidratación. El paciente presentaba unos signos vitales muy dicientes, una hipotensión, pérdida de líquidos y electrolitos. En Assbasalud realizaron protocolo de rehidratación e iniciaron la gestión para remitirlo a un nivel superior: en Santa Sofia no fue aceptado porque la entidad no tenía convenio, en el Hospital de Caldas tampoco lo recibieron, y en Diacor S.A.S., dijeron que se debía esperar.

Finalmente, el señor Jhon Jairo Lotero fue llevado a Avidanti (Instituto del Corazón) como urgencia vital. - El señor Lotero ingresó al Instituto del Corazón, fue valorado por cirugía y diagnosticado con abdomen agudo quirúrgico. Después de operar se derivó unas ulceras duodenales gástricas perforadas con vaciamiento al peritoneo, lo que ocasionó una inflamación severa.

También encontraron abscesos hepáticos (lo que implica que el paciente tenía un proceso patológico de cierta data, pues eso no se instaura en horas ni días, ni secundario al proceso del que se hizo Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 25 referencia). Ello derivó en varios días de hospitalización sin una mejoría clara. Finalmente, el paciente se deterioró con el paso del tiempo, requirió intervenciones quirúrgicas para hacer lavado peritoneal, por la inflamación severa.

Y finalmente falleció. - En el caso del señor Jhon Jairo se presentaron dos patologías muy graves y severas, una que es la perforación de una visera y la otra, el vaciamiento del peritoneo con una posterior peritonitis. - Aseguró que por sus conocimientos médicos, experiencia, la historia clínica y antecedentes personales del señor Jhon Jairo Lotero, pudo determinar que éste venia con un proceso patológico abdominal de base, que tenía una evolución de meses o tal vez años.

Y que el paciente no tenía antecedentes de que hubiese consultado con anterioridad o que estuviese en tratamiento efectivo en los últimos meses. - En cuanto al procedimiento para que un interno acceda al servicio de sanidad, explicó que diariamente hay un cronograma con el nombre las personas que van a ser atendidas, en medicina, laboratorio y odontología. Cada día se atiende un patio diferente, y se dejan unos espacios para atender las consultas prioritarias, por ejemplo, lesiones por riña o accidente, procesos que no permiten que se espere hasta que el patio tenga el turno. - La prestación de los servicios de salud no requiere autorización del Director del Inpec, los únicos que intervienen son los guardias que hacen el traslado del paciente desde los patios hasta la zona donde queda Sanidad. - El hacinamiento no necesariamente se relaciona con el estado de salud del interno. Las condiciones del señor Jhon Jairo ya venían de la calle, y no necesariamente por cuestiones de insalubridad. • Declaración del señor Jorge Eliecer Arias58 (Director del Inpec desde el año 2009 y hasta junio de 2012): - No recuerda queja, denuncia o petición presentada con relación a la atención en salud del señor Lotero. - El Inpec contaba con médico, odontólogo y enfermero, pero la atención en salud estaba a cargo de Caprecom. - Negó la veracidad sobre las expresiones ofensivas y denigrantes expuestas en el escrito de la demanda. ▪ Testimonio del señor Saul Archila Duarte59 (Director del INPEC desde junio de 2012): 58 Minuto 1:44:19 a 1:58:30 del archivo nº 95 del cuaderno 1 del expediente digital. 59 Minuto 1:59:13 a 2:13:55 del archivo nº 95 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 26 - En cuanto al procedimiento para que un PPL ingrese a Sanidad o al servicio de salud explicó que, una vez el interno está en el pabellón o patio, hay un dragoneante que tiene la función de verificar qué interno necesita atención en salud o el interno interesado se acerca a él, y con un listado se le tramita a la entidad prestadora Caprecom y se le traslada internamente para que sea observado por el médico.

Si es algo más delicado se hace un traslado extramural hacia una clínica de otro nivel. - Negó haber proporcionado al señor Jhon Jairo Lotero el trato injurioso referido en la demanda. ▪ Testimonio del señor Juan David Cardona Franco60 (Técnico en Auxiliar de Enfermería. Laboró con Caprecom como prestador del Inpec durante 8 años): - Atendió al interno Jhon Jairo Lotero en el mes de septiembre de 2012 cuando llegó en brazos de sus compañeros.

En dicha consulta le aplicó un analgésico. Después de una hora u hora y media el paciente empieza a vomitar negro, y al tomar signos vitales nota que le bajó la presión arterial y subió la temperatura, por lo que decidió activar la ruta de urgencias y se va con interno hasta el centro piloto de Assbasalud. - Para esa época Caprecom contaba con 2 médicos, una enfermera jefe, 5 auxiliares de enfermería. Hacían turnos en el día y en la noche los 7 días de la semana. - Para acceder al servicio de salud, los internos enviaban derechos de petición y el personal de salud hacía la lista por patios y los llamaba el día que le correspondía al patio.

Y si era una urgencia se atendía las 24 horas. - El personal del Inpec trasladaba a los internos a Sanidad y al terminar la consulta los volvía a llevar al patio correspondiente. - El trabajo de ellos (Caprecom) era autónomo respecto a la Dirección del Establecimiento Carcelario. El dominio de las historias clínicas era de la EPS Caprecom. ▪ Testimonio del señor José Armando Orozco Cárdenas61 (Coordinador de la Unidad de Policía Judicial del Inpec): - Le correspondía verificar los hechos para determinar si se iniciaba investigación. En el caso de muerte natural hasta ahí llegaba su función. 60 Minuto 2:19:10 a 2:37:38 del archivo nº 95 del cuaderno 1 del expediente digital. 61 Minuto 2:41:25 a 2:54:50 del archivo nº 95 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 27 - No recibió queja ni denuncia en policía judicial relacionado con el señor Jhon Jairo Lotero. - El papel del Inpec en la prestación del servicio de salud era remitir los internos hasta el área de sanidad donde les daban la atención primaria o si los remitían a un mayor nivel. 4. Examen del caso concreto Procede ahora la Sala a determinar si el daño invocado en la demanda, esto es, la muerte del señor Jhon Jairo Lotero, es antijurídico, y si le es imputable al INPEC. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable62.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al 62 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 28 mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 63. Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico64.

La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre. Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, particularmente con el Registro Civil de Defunción65, el daño alegado por la parte actora se concreta en el lamentable fallecimiento del señor Jhon Jairo Lotero, ocurrido el 11 de octubre de 2012 en horas de la madrugada en el Instituto del Corazón, donde se encontraba internado.

Habiéndose constatado la existencia del daño invocado de la manera descrita en la prueba documental y testimonial ya referida, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a ésta. 4.2 La imputación Tal como se indicó en el acápite correspondiente al título de imputación, en asuntos de esta naturaleza es procedente acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, pero también al subjetivo, en el evento de 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). 65 Páginas 25 y 26 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 29 establecerse que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades; lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se exonere de responsabilidad por acreditar una causal eximente.

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, la entidad demandada, en principio, tendría que responder patrimonialmente por los perjuicios que hubiere ocasionado al grupo familiar del señor Jhon Jairo Lotero, ya que está demostrado que falleció mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC.

Ahora bien, la parte accionante ha manifestado que la muerte de la persona referida fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte del Inpec. Por lo anterior, cuando quiera que se afirma que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, debe privilegiar el régimen general de responsabilidad fundado en la falla del servicio, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado66: “La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo67, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. Consejero Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620). 67 Cita de cita: En sentencia de la Subsección "A" de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio".

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 30 existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado68”. En el caso concreto, los actores -tanto en la demanda, como en el recurso de apelación- alegaron que la muerte del señor Jhon Jairo Lotero provino de la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cumplimiento de sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. Definido lo anterior, procede esta Sala de Decisión a establecer en primer lugar la existencia en esta materia de un contenido obligacional a cargo de la accionada, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada.

Normativa sobre la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. En primer lugar, en cuanto al deber de protección, según el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia entre otros derechos, en su vida, en ese orden, el artículo 49 íd. -que encuentra una relación inescindible con dicha finalidad- dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado que será garantizado a todas las personas a través del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Ahora, la Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 10469 estableció: “Artículo 104. Acceso a la salud. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal 68 Cita de cita: Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y' en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 69 Sin la modificación introducida por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 200, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, porque ésta fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de estudio.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 31 de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. El artículo 105 de la referida ley estableció que el servicio médico penitenciario y carcelario debe estar integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. Y el artículo 106, previó: "Artículo 106.

Asistencia Médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.

Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO lo. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.

PARÁGRAFO 2 o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud" Por su parte el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 200770, preceptúa que la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad 70 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 32 Social en Salud, y que el Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.

El artículo 4 del Decreto 1141 de 200971 determinó que el INPEC debía suscribir un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, con el fin de afiliar a la población interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuar el seguimiento y control de dicho negocio a través de una interventoría interna o externa para garantizar la debida y oportuna ejecución. De acuerdo con lo expuesto, el INPEC y Caprecom EICE celebraron el contrato de aseguramiento 1172 del 22 de junio de 2009, en el cual esta última asumiría la presentación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC y advirtió que para cumplir ese propósito se debería coordinar con el instituto la seguridad de los internos72.

Luego, el artículo 3 del Decreto 2777 de 2010 dispuso que la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional responsable del aseguramiento de la población reclusa garantizaría la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual coordinaría lo pertinente con el INPEC.

Mediante el Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la escindió del INPEC, para asignarle el suministro de bienes y la prestación de los servicios que estaban a cargo de éste. El Decreto 4151 de 201173 estableció que al Inpec solo le correspondía diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad; participar en el diseño y desarrollo de estudios e investigaciones relacionados con programas, planes y proyectos de atención en salud, atención integral, educación y capacitación y formación laboral de la población privada de la libertad; implementar y evaluar los programas de salud pública formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social; realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; programas y ejecutar acciones de auditoría, 71 Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 72 Documento CONPES 3704 de 2011. 73 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 33 supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio; supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, entre otras.

Después, el artículo 5 del Decreto 2496 del 6 de diciembre de 201274 previó que la entidad promotora de salud a la que estuviera afiliado el interno garantizaría los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, teniendo presente el modelo de atención y la particular condición de esa población; además, que los servicios no incluidos en dicho plan y que requirieran los internos se financiarían con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) hasta la concurrencia de su asignación presupuestal para tal fin y que para ello se podría contratar una póliza que cubriera esos eventos.

Por su parte, los Decretos 1069 y 2245 de 2015, en relación con la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, establecieron que el INPEC mantendría y actualizaría el sistema de información carcelario, garantizaría los medios para el traslado para la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, así como articularía la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de quienes podían conservar su afiliación a los regímenes contributivo, especiales o de excepción y al régimen subsidiado para la población domiciliaria que no pudiera acceder a los anteriores regímenes.

En el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión de Caprecom EICE, y como consecuencia de ello entró en proceso de liquidación. En dicha norma, se consagró que, para esa fecha, la referida entidad tenía “autorización de funcionamiento como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado; actu[aba] como aseguradora de la población reclusa a cargo del Inpec” y que debía continuar con la prestación de servicios de salud a esta población con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la actividad fuera asumida por la USPEC, dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015.

A través de Decreto 2192 de 2016 se prorrogó el proceso de liquidación y se dispuso que, en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se podría “constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la entidad en liquidación en la forma cómo se 74 “Por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones.” Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 34 prevea el mismo contrato.

La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que ( ) se constituya ser[ía] la Fiduciaria La Previsora S.A.” Por lo anterior, el 24 de enero de 2017, la entidad fiduciaria La Previsora S.A. y Caprecom EICE, en liquidación, suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-6767240, el cual estableció varios objetos, entre ellos, “asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Caprecom EICE al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en [el] contrato de fiducia mercantil”.

Finalmente, se verificó la terminación de la entidad mediante Decreto 140 de 2017. Así entonces, no queda duda que i) la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad se encontraba a cargo del Inpec hasta el año 2009; ii) con el Decreto 1141 de 2009, la responsabilidad relacionada con la prestación del servicio de salud en el personal privado de la libertad desapareció para el Inpec y pasó a radicarse en las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado y contributivo; iii) los Decretos 1069 y 2245 de 2015 reglamentaron el esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, dejando a cargo del INPEC las labores de actualizar el sistema de información carcelario, garantizar los medios para el traslado para la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, y articular la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud contributivo y subsidiado.

Ahora, descendiendo al presente caso, esta Corporación recuerda que en el recurso de apelación la parte actora insistió en atribuir responsabilidad única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de la atención médica ofrecida al señor Jhon Lotero, pues consideró que dicho establecimiento tenía la obligación de velar por la salud del interno, y que contrario a ello, dicha entidad optó por negar de manera sistemática el servicio requerido por el interno que venía reclamando mientras estuvo privado de la libertad.

También alegó omisión, negligencia y descuido en la realización de un tratamiento médico oportuno. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el señor Jhon Jairo Lotero se encontraba cumpliendo una condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales desde el 8 de mayo de 2012. Que le fueron realizados dos exámenes de ingreso, uno por cuenta de Caprecom con fecha 25 de mayo de 2012, y otro por el establecimiento carcelario el día 28 del mismo mes y año. En ambas valoraciones se dejó constancia sobre las condiciones de habitante de calle, farmacodependiente y reciclador del señor Jhon Lotero.

En cuanto a los diagnósticos, ambas Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 35 valoraciones coincidieron en consignar afecciones propias del sistema digestivo. De igual manera, se encuentran acreditadas las atenciones médicas recibidas por el señor Lotero los días 26 de junio, 14 y 16 de septiembre de 2012, al presentar molestias relacionadas nuevamente con el aparato digestivo, las cuales fueron brindadas con cargo a la EPS Caprecom.

Como se vio en líneas anteriores, el Inpec no cuenta con funciones u obligaciones legales en materia de prestación del servicio de salud, en tanto dicha función se encuentra en cabeza de la entidad promotora de salud a la que estuviera afiliado el interno. Lo anterior significa que el Inpec no contaba con obligaciones a su cargo relacionadas con autorizar la prestación del servicio de salud, pues tal como se desprende de las pruebas practicadas dentro del proceso, las atenciones médicas brindadas al recluso fueron prestadas por la EPS Caprecom, a través de las diferentes IPSs disponibles para ese entonces, esto es, en Sanidad del establecimiento penitenciario, Assbasalud Centro Piloto y el Instituto del Corazón. Ahora, la única valoración médica que obra en el expediente y que fue realizada por el Inpec en el caso del señor Lotero, corresponde al examen de ingreso, cuya práctica se encuentra contemplada en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 201475.

Por otro lado, la parte recurrente alegó que el acceso a los servicios médicos le fue negado por el Director del Establecimiento Penitenciario y dicha circunstancia se presentó bajo un trato y lenguaje despectivo. Sin embargo, dichas afirmaciones no encuentran respaldo probatorio alguno dentro del expediente. Así como tampoco hay prueba de la presentación de solicitudes ante las directivas o ante el personal del establecimiento carcelario y mucho menos que éstas no hubiesen sido atendidas; o de que alguno de los funcionarios del 75 ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO Y EGRESO. Modificado por el art. 45, Ley 1709 de 2014. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente.

Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.

(…) Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 36 Inpec hubiese obstaculizado o impedido que el señor Jhon Lotero recibiera atención médica tanto dentro como fuera de las instalaciones del penal. Así las cosas, la prestación del servicio de salud del interno correspondió a Caprecom, y no al INPEC, de modo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a una posible negligencia en la prestación del servicio de salud.

La Sala no desconoce que existe una relación especial de sujeción entre el INPEC y los reclusos y que este asume una posición de garante frente a su cuidado, pues así lo ha abordado ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pero su deber es garantizar el servicio, no prestarlo directamente, por tanto, comoquiera que tampoco se probó que la entidad hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos, el razonamiento sigue siendo el mismo.

Finalmente, y en concordancia con lo expuesto, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno frente a las atenciones médicas brindadas al señor Jhon Jairo Lotero en Sanidad del establecimiento penitenciario, Assbasalud Centro Piloto y el Instituto del Corazón, con cargo a la EPS Caprecom. Ello toda vez que, si bien la entidad prestadora de salud figura en el presente proceso en calidad de vinculada, no puede pasarse por alto que dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en nada se hizo referencia a la responsabilidad que dicha entidad pudiera tener sobre los perjuicios reclamados.

Con todo lo expuesto, esta Sala estima que la parte demandante no cumplió la carga de demostrar el irregular funcionamiento que alegó en la demanda y reiteró en el recurso de apelación, lo cual debió hacer conforme al mandato del artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En consecuencia, el daño reclamado por la parte demandante en este proceso no puede válidamente calificarse como antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Carta, en tanto no se probó que hubiese sido ocasionado por incumplimiento de unos deberes y obligaciones constitucional y legalmente constituidos. Finalmente, al no haberse demostrado una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los hechos que dieron origen al presente caso, esta Sala se abstendrá de analizar el perjuicio alegado en la demanda.

Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 37 Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, pues no están acreditados la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya que si bien se demostró la existencia de un daño, lo cierto es que este no es jurídicamente imputable a la parte demandada.

Costas Conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que hay lugar a la condena en costas por agencias en derecho a cargo de la parte accionante, como quiera que en el trámite de segunda instancia, la parte accionada intervino por intermedio de su apoderado judicial.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho en esta instancia y a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Arturo Lotero y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 38 por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.