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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920240007301

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2024-05-15

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2024-00073-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HAROLD IVÁN MOREANO ROSERO en representación de su menor hija JULI ANDREA MOREANO BLANDÓN1 ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2 VINCULADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN3 DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN4 TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL E IGUALDAD DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA – NIEGA RESPECTO DEL DNP SENTENCIA No: 68 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte vinculada Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. 2.

ANTECEDENTES El señor Harold Iván Moreano Rosero instauró acción de tutela, en representación de su hija menor de edad Juli Andrea Moreano Blandon contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.1. Demanda (Índice 3) 2.1.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos: 1 haroldivanmoreanorosero@hotmail.com 2 notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co 3 notificacionesjudiciales@dnp.gov.co 4 notificacionesjudiciales@cali.gov.co Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 2 1.

El señor Harold Iván Moreano Rosero y su hija Juli Andrea Moreano Blandón fueron víctimas del desplazamiento forzado, en el municipio de Tumaco – Nariño, en el año 2011. 2. Juli Andrea Moreano Blandón es una menor de edad que se encuentra estudiando en la educación Básica. 3. Pertenecen al nivel de SISBEN B3, de extrema pobreza, por lo cual, recibían un auxilio económico proveniente del Gobierno Nacional (Familias en Acción); debido a su condición de población vulnerable. 4.

No obstante, de manera intempestiva dejaron de recibir este auxilio por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y acudieron a este medio Constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Las pretensiones de la tutela se formularon en los siguientes términos: “También solicito con todo respeto concederme que ordene el pago como venía recibiendo mi hija” 3.

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO 3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Archivo 7) Manifestó que ya se le había explicado previamente al señor Harold Iván Moreano Rosero, que de conformidad con la información consignada en la plataforma del Programa ‘Renta Ciudadana’ con vigencia 2024, no aparecían registrados como beneficiarios; puesto que su hogar no contaba con SISBEN Metodología IV.

En tales condiciones, para pasar de ser beneficiarios de ‘Familias en Acción’ al ahora llamado ‘Renta Ciudadano’ debían haberse inscrito para participar en la “Fase IV de la operación del programa”4. Añadió que, no existe legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la autoridad llamada a responder por los perjuicios a los derechos fundamentales invocados por la parte actora ya que, por asuntos de competencia y facultades de orden legal, no es quien debe satisfacer lo pretendido.

Indicó que, no se cumple con el requisito de subsidiaridad pues la parte actora no aportó prueba sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 3 El Departamento Nacional de Planeación y el Distrito de Santiago de Cali.

A pesar de haber sido notificadas en legal forma, no contestaron la demanda.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Anexo 08) El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de la menor de edad Juli Andrea Moreano Blandon. Como fundamento de la decisión el a-quo expuso las siguientes consideraciones: “De lo ya dicho, este Juzgado tiene como probado que, el padre de la menor Juli Andrea Moreano Blandón no acudió a las convocatorias publicadas por el DAPS, entidad la cual aduce que estas convocatorias duraron 16 meses, a través de las cuales, lo que se buscaba era realizar la inscripción para realizar el trámite de focalización (estudio socio-económico), y así, de acuerdo a los resultados que de dicho estudio resultaran, poder inscribir al ‘Hogar’ como beneficiario del programa de Renta Ciudadana, con vigencia 2024.

No obstante, se infiere que la menor Juli Andrea Moreano Blandón resultó beneficiada por el mismo programa ´Familias en acción’ en sus anteriores etapas, por lo que, privar a la menor de edad de este auxilio monetario, podría repercutir en un detrimento de su calidad de vida y en la protección de sus derechos fundamentales, tales como el del mínimo vital y la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que se está hablando de un sujeto de especial protección Constitucional que, según se observa en el cuadro relacionado anteriormente, se encuentra cursando su grado escolar.

Ahora bien, eso no quiere decir que este Juzgado vaya a propender por la vinculación inmediata de la menor de edad al programa de ‘Renta Ciudadana” con vigencia a 2024, desconociendo los trámites y estudios socio-económicos determinados por la ley, los cuales, todas las familias colombianas que son beneficiarias de este ingreso monetario han tenido que realizar.

Por lo que, buscando una verdadera justicia garantista, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad, este Juzgado ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS-, Departamento Nacional de Planeación –DNP- y al Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Planeación a través de sus funcionarios o dependencias competentes, que en el término perentorio de (5) cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen si la menor Juli Andrea Moreano Blandón, cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1960 de 2023 y demás normas complementarias y documentos o resoluciones expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que regulen la materia, para ser incluidos nuevamente en el Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 4 programa ahora llamado ‘Renta Ciudadana’, y de esta manera, seguir siendo beneficiarios de este incentivo económico ofrecido por el Gobierno Nacional.” 5.

IMPUGNACIÓN (Índice 15) El Departamento Nacional de Planeación inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de impugnación, en el que señaló que a la fecha la información de Julieth Andrea Moreano Blandon, identificada con TI 1111551029, se encuentra en estado Validado y su clasificación corresponde al grupo B3 – pobreza moderada.

Aclaró que no tiene dentro de sus competencias determinar los puntajes de acceso a los programas sociales, el ingreso, permanencia o salida de los mismos, dicha función es competencia de las entidades administradoras y/o ejecutoria del programa social, para el caso que nos ocupa la decisión de levantar o no la suspensión de la accionante del programa social Renta Ciudadana corresponde al Departamento Administrativo para La Prosperidad Social, no al DNP. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico Consiste en determinar sí el Departamento Nacional de Planeación tiene competencia para aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales. 6.2. Tesis La Sala modificará la sentencia de tutela proferida del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en el sentido de negar las pretensiones respecto de la Dirección Nacional de Planeación por no tener competencia para definir la asignación de subsidios.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 5 No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7.2. Ejecución de los programas sociales La Ley 1176 de 2007, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 24 y 26 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 quedará así: “Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.

Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes. 5 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 6 Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.

En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.

Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”. (…)

ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DIFERENCIADAS. En el marco del actual esquema de competencias de las entidades territoriales y con el objeto de tener en cuenta la heterogeneidad de estas, en cuanto a sus capacidades administrativas, fiscales y técnicas, los Ministerios podrán establecer, de acuerdo con las políticas y las particularidades de cada servicio, los estándares técnicos y administrativos para que cada entidad territorial pueda asumir con eficiencia las competencias que le asigne la ley, de manera diferenciada según sus capacidades.

Con base en ello los Ministerios, conjuntamente con las entidades territoriales podrán realizar un análisis de las capacidades relacionadas con su sector. Con base en estos estándares y en el análisis conjunto de capacidades, las entidades territoriales podrán acordar con el Ministerio la prestación en forma conjunta o asociada de aquellas funciones de los servicios a su cargo para las cuales no tengan la capacidad requerida.

PARÁGRAFO. Los Ministerios podrán establecer estímulos fiscales para los municipios, distritos y departamentos que se asocien y/o establezcan alianzas estratégicas para la prestación de un servicio determinado que sea de su competencia, previa evaluación del cumplimiento de metas y estándares de eficiencia, calidad y coberturas para cada sector, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.” Conforme lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación tiene la función de fijar las directrices y establecer las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas en las bases de datos para los programas sociales mientras que las entidades territoriales tienen a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, así como la inversión social y asignación de subsidios.

Los Ministerios podrán definir los estándares técnicos y administrativos con el objeto de que cada entidad territorial asuma con eficiencia las Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 7 competencias que le asigne la ley, de manera diferenciada según sus capacidades.

Sobre el particular, se ha pronunciado el Consejo de Estado6, en los siguientes términos: «Así las cosas, no está dentro de las competencias de ese departamento administrativo aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, de conformidad con la normatividad vigente este es el deber de los municipios y distritos.

Lo anterior, conforme el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, que indica que las entidades territoriales con respecto al SISBÉN “tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno nacional.”»

8. CASO CONCRETO 8.1. Examen de procedencia de la tutela respecto de la Dirección Nacional de Planeación 8.1.1. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental.

En este caso, en la acción de tutela se vinculó al Departamento Nacional de Planeación, mediante auto del 5 abril de 20247, de acuerdo con sus competencias frente al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). 8.2. Análisis del caso concreto El Departamento Nacional de Planeación inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de impugnación, en el que señaló que no tiene dentro de sus competencias determinar los puntajes de acceso a los programas sociales, el ingreso, permanencia o salida de los mismos, dicha función es competencia de las entidades administradoras y/o ejecutoria del programa social, para el caso que nos ocupa la decisión de levantar o no la suspensión de la accionante del programa social Renta Ciudadana corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no al DNP. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 18 de abril de 2024, referencia: acción tutela, Radicado: 11001-03-15-000- 2024-01112-00. 7 Índice 9 / Samai Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co Página 8 Conforme la normatividad citada (artículos 24 y 26 de la Ley 1176 de 2007), la Dirección Nacional de Planeación tiene como funciones establecer los lineamientos generales para los programas sociales mientras que las entidades territoriales son las encargadas de asignar puntajes, incluir beneficiarios y otorgar subsidios.

Así las cosas, no está dentro de las competencias de ese departamento administrativo reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, de conformidad con la normatividad vigente este es el deber de los municipios y distritos. Por lo tanto, no hace parte de las funciones de la Dirección Nacional de Planeación verificar si la menor Juli Andrea Moreano Blandón cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1960 de 2023 y demás normas complementarias y documentos o resoluciones expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que regulen la materia, para ser incluidos nuevamente en el programa ahora llamado ‘Renta Ciudadana’, y de esta manera, seguir siendo beneficiarios de este incentivo económico ofrecido por el Gobierno Nacional En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: Modificar los numerales 2º y 3º de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, que quedarán así: “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de la menor de edad Juli Andrea Moreano Blandon, vulnerados por el Departamento para la Prosperidad Social –DAPS y el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Planeación y negar dicho amparo respecto del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS- y al Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Planeación que en el término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen si la menor Juli Andrea Moreano Blandón cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1960 Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-019-2024-00073-01 www.ramajudicial.gov.co y demás normas complementarias y documentos o resoluciones expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que regulen la materia, para ser incluidos nuevamente en el programa ahora llamado ‘Renta Ciudadana’, y de esta manera, seguir siendo beneficiarios de este incentivo económico ofrecido por el Gobierno Nacional.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali.

TERCERO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

CUARTO: En firme este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 47. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO