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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300520240005201

Reporting judge: Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2024-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ luzuliza@hotmail.com ACCIONADO NUEVA E.P.S secretaria.general@nuevaeps.com.co julio.rincon@nuevaeps.com.co RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 TEMA: SALUD/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA/SEGURIDAD SOCIAL/INTEGRIDAD FISICA Y MORAL/DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: ADICIONA UN NUMERAL Y CONFIRMA DECISIÓN I. Asunto 1.

Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia No. 100 del 2 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y de petición. II.

La demanda 2. Refiere el accionante que es un hombre de 57 años de edad y que actualmente padece múltiples enfermedades ya diagnosticadas1, recibiendo tratamientos por parte de médicos de la NUEVA E.P.S. que no le han resultado satisfactorios por la discontinuidad en el servicio, además de no entender las enfermedades que lo aquejan. 3.

Señaló que, por las razones anteriores, el día 28 de diciembre de 2023 fue atendido de manera particular por el médico laboral ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, quien le realizó una evaluación integral y recomendaciones 1 Hipoacusia neurosensorial, bilateral, presbicia, trastorno de adaptación, episodio depresivo no especificado, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar, trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome de manguito rotatorio, cervicalita; trastorno de disco cervical con radiculopatia; traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro, dolor en articulación. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 2 de su estado de salud, las cuales señala, hasta el momento no han sido tratadas por los médicos especialistas de la NUEVA E.P.S. de manera satisfactoria. 4.

En la historia clínica suscrita por el referido galeno se determinó: “PACIENTE DE 56 AÑOS, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, TRASTORNO DE LOS DISCO CERVICALES, ACTUALMENTE CONSULTA POR FALLOS EN FUNCIONES MENTALES SUPERIORES, DISMINUCIÓN DE AGUDEZA AUDITIVA, SÍNTOMAS DIGESTIVOS ALTOS EPIGASTRALGIA, DISPEPSIA, REFLUJO, SÍNTOMAS IRRITATIVOS URINARIOS POLIURIA, NICTURIA, POLAQUIURIA, TENESMO, DOLOR POLIARTICULAR PRINCIPALMENTE HOMBROS, RODILLAS, COLUMNA CERVICAL Y TALONES, CONDICIONES QUE HAN DESESTRUCTURADO SU ROL LABORAL Y OCUPACIONAL, LIMITANDO SU CAPACIDAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, POR LO ANTERIOR, SE SOLICITA VALORACIÓN Y MANEJO INTEGRAL POR SU EPS”, indicando además la realización de varios exámenes diagnósticos2. 5.

Expone el actor que, con base en las recomendaciones dadas por el médico particular, fueron solicitados a la NUEVA E.P.S. a través de sendos derechos de petición los múltiples exámenes sugeridos, los cuales no han sido autorizados ni realizados. 6. Señaló que el 8 de marzo de 2024 solicitó a la NUEVA E.P.S. actualizar la historia clínica con base en lo ordenado por el médico particular, además de un tratamiento integral y la asignación de citas; pese a ello, alega que los tratamientos realizados o las consultas con los profesionales de la EPS no ha satisfecho sus necesidades. 7.

Con base en lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, pidió una vez finalizado el tratamiento integral, emitir conceptos respecto de cada una de las enfermedades superadas3. 8. Finalmente, solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social e integridad física y moral, así como ordenar a la NUEVA E.P.S. seguir las instrucciones dadas por el médico particular ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA y brindar un tratamiento integral.4 III.

La contestación de la demanda 9. La NUEVA E.P.S. en su escrito de contestación manifestó que, actualmente se encuentra intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, teniéndose 2 Ecografía articular de hombro, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple +, radiografía de rodillas comparativas de pie, antígeno específico de próstata [psa], nitrógeno ureico [bun] *, creatinina en suero, orina u otros, uroanálisis, audiometría de tonos, logoaudiometría, otra especialidad no clasificada, fonoaudiología, otorrinolaringología, gastroenterología, urología, ortopedia y traumatología. 3 1.

Concepto de Rehabilitación de cada una de mis enfermedades. 2. Concepto de alcanzamiento de Mejoría Médica Máxima de cada una de mis enfermedades. 3. Pronóstico de Recuperación de cada una de mis enfermedades. 4. Tratamiento a seguir respecto de cada una de mis enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. 5. Estado actualizado de cada una de mis enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. 4 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 5 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 3 como agente interventor al señor JULIO ALBERTO RINCÓN, conforme a lo establecido en la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024. 10.

Respecto a las solicitudes elevadas por el accionante para la práctica de los diferentes exámenes diagnósticos, señaló que siempre y cuando los servicios solicitados se enmarquen en la órbita prestacional, los mismos serán realizados, señalando que son las IPS las encargadas de materializar las consultas a los afiliados y programar sus citas, por lo que no se le ha negado ningún servicio al accionante. 11.

Señaló las funciones de las IPS y de las EPS, manifestando que las funciones de las primeras son asegurar la prestación de los servicios médicos que sean autorizados. 12. Refirió que la solicitud de tratamiento integral es improcedente, pues debe existir claridad sobre el tratamiento dispuesto por el médico tratante, pues no es posible decretar un mandato futuro e incierto por parte del Juez, pues este debe proferir sus fallos de manera determinada e individual y pidió con base en lo dicho negar las pretensiones esbozadas por el accionante5.

IV. El fallo impugnado 13. El Juez de primera tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física – moral y de petición en favor del accionante y ordenó a la NUEVA E.P.S. realizar un estudio para viabilizar la autorización de la práctica de los exámenes requeridos y brindar un tratamiento integral respecto de las patologías que padece. 14.

Así mismo, ordenó la resolución al derecho de petición incoado el 8 de marzo de 2024, en el que se pidió integrar la historia clínica y ordenes médicas suscritas por ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA6. V. La impugnación 15. La parte actora presentó impugnación, insistiendo en que no se dio garantía en la sentencia sobre la validez del diagnóstico y dictamen médico emitido por el galeno ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, pues debe ordenarse a la NUEVA E.P.S tener como concepto médico lo emitido por el referido profesional y, con base en ello, programar las valoraciones solicitadas y prestar un adecuado tratamiento integral7.

VI. Problema jurídico 16. La controversia jurídica se contrae a determinar si le asiste razón al accionante frente a la obligación de la EPS accionada de vincular el diagnóstico y concepto de su médico particular. 5 SAMAI, primera instancia índice 10 documento 3. 6 SAMAI, primera instancia índice 11. 7 SAMAI, primera instancia índice 14.

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 4 VII. Tesis de la sala 17. La Sala adicionará un numeral a la sentencia impugnada y la confirmará en lo demás, atendiendo a que el diagnóstico emitido por el profesional de la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, debe ser valorado con argumentos científicos suficientes para vincularlo o no a la historia clínica del accionante.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial A. Del derecho a la salud 18. En cuanto al derecho fundamental a la salud, este se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, mediante el cual se estableció que la atención en salud no solo es un derecho constitucional, sino además es un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestación, en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordena la Norma Superior y los Tratados de Derecho Internacional. 19.

Con el objeto de garantizar su protección, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. 20.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas. 21.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse8.

B. VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS 22. La atención a la salud es un servicio público que se encuentra en cabeza del Estado, que debe prestarse de manera oportuna y sin dilaciones; en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que la salud 8 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 5 goza de una doble connotación; así se estableció en la Sentencia SU-124 del 2018: “En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público esencial obligatorio9.

Respecto a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. 33.

En relación con la salud como derecho, es necesario mencionar que en un primer momento fue catalogado como un derecho prestacional, que dependía de su conexidad con otro de naturaleza fundamental para ser protegido a través de la acción de tutela. Posteriormente, la postura cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que protege múltiples ámbitos de la vida humana10.

Dicha posición fue recogida en el artículo 2° la Ley Estatutaria 1751 de 201511, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201412. Dicha normativa estableció que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.” 23.

En reciente jurisprudencia13 que estudia la garantía del derecho a la salud cuando existe un concepto medico externo, la Alta Corporación Constitucional reiteró la posición respecto del mandato al que están obligadas las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, incluyendo con ello el derecho del paciente a incluir de manera oportuna el diagnóstico del paciente con el fin de brindar un tratamiento adecuado, estableciendo que “es obligatorio que las entidades promotoras de salud provean todos los mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna14.” 24.

En línea con la citada sentencia, el derecho al diagnóstico es la facultad que tiene el paciente para exigir la realización de los procedimientos precisos y con ello brindar al médico un panorama donde cuente con la certeza sobre la patología y prescripciones acertadas encaminadas a lograr la recuperación del estado de salud del afectado; además, esta garantía 9 Ver entre otras: Sentencias T-134 de 2002 MP.

Álvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 10Ver sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-837 de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-631 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-076 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 11“por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Artículo 2.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2023. 14 Sentencia T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 6 goza de tres dimensiones: “(i) la identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios15.” 25.

Finalmente, la Alta Corporación en la citada sentencia del 13 de abril de 2023, señaló que el diagnóstico emitido por un profesional no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS no puede ser desestimado sin argumentaciones médicas. En punto a ello expresó: “55. En concreto, la jurisprudencia constitucional16 ha puntualizado los siguientes parámetros que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual está afiliado el usuario: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. 1.

Por lo tanto, cuando se configura alguna de estas hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas17. De lo contrario, la EPS vulneraría el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico.” XI.

Hechos probados y resolución del caso 26. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 27. Se tiene que, en derecho de petición del 8 de marzo de 2024, el accionante manifestó a la NUEVA E.P.S. no estar satisfecho con la prestación del servicio de salud que se le estaba brindando, pues arguyó que no se le habían realizado exámenes, diagnósticos ni remisiones a los médicos especialistas para tratar sus múltiples enfermedades18. 15 Sentencias T-558 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y, T-361 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 16 Sentencias T-545 de 2014 y T-235 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y, sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Tomado de: Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tomado de: Sentencia T-500 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 5 folio digital 11 a 24. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 7 28.

En la referida petición, solicitó a la NUEVA E.P.S. vincular, admitir y recibir el diagnóstico e historia clínica19 suscrita por el profesional de la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA y con base en ello programar y realizar los exámenes y autorizaciones con los especialistas. 29. Así mismo, se encuentra la historia clínica del accionante en donde constan las varias situaciones de salud que hoy le aquejan, suscritas por los médicos y las IPS adscritas a la NUEVA E.P.S.20 30.

Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que deben cumplirse los parámetros que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual está afiliado el usuario contenidas en la sentencia T-101 de 2023 de la Corte Constitucional, los cuales, se reitera, son: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. 31.

Ahora bien, de una revisión a la historia clínica suscrita por los médicos adscritos a la NUEVA E.P.S.21, se tiene que el señor WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ tiene como antecedentes por: “desgarro muscular en muslo derecho, lumbalgia, síndrome del manguito rotador, cervicaligia”. Además, en historia clínica visible a folio 95 del índice 3 del documento 5 de SAMAI, se evidencia que el diagnóstico en esa ocasión arrojó: “problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar”. 32.

En hilo con el análisis de las historias clínicas allegadas suscritas por los médicos de la NUEVA E.P.S. se encuentra así mismo “diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión”22, pudiendo determinarse claramente con la historia clínica de la NUEVA E.P.S. el padecimiento que aqueja al accionante y el por qué debe ser tenido como un sujeto de especial protección constitucional, pues su vulnerabilidad psíquica y física está probada, debiendo garantizarse. 33.

Ahora bien, la inconformidad del impugnante se circunscribe a que el juez a quo no consideró en su fallo requerir a la NUEVA E.P.S. para que acogiera y vinculara el diagnóstico médico realizado por el profesional de 19 Ibidem folio digital 27 a 41. 20 Ibidem folio digital 42 a 235. 21 Ibidem folio digital 140 a 141. 22 Ibidem folio digital 89 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 8 la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, para que con base en dicho diagnóstico se practiquen los exámenes y tratamientos por parte de los médicos adscritos a la NUEVA E.P.S. 34.

Como ya se indicó en líneas precedentes, es evidente que la situación de salud del señor WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ lo pone en una debilidad manifiesta, psíquica y físicamente, por lo que la NUEVA E.P.S. debe prestarle un servicio de salud eficaz permitiéndole una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas, permitiéndole con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas, para lo cual se requiere tener un diagnóstico certero y claro. 35.

Así pues, es evidente que el fallo de primera instancia, si bien tuteló los derechos solicitados por el accionante, no ordenó a la NUEVA E.P.S. confirmar, descartar o modificar con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas el concepto emitido por el profesional de la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, omitiendo el deber que impone la jurisprudencia constitucional. 36.

Por manera que, se concluye de lo allegado al plenario, que la NUEVA E.P.S. debe considerar el concepto emitido por el profesional de la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, bien sea para confirmarlo, descartarlo o modificarlo, máxime cuando el accionante ya lo puso en su conocimiento a través del derecho de petición del 8 de marzo de 2024. 37.

Así las cosas, encuentra razón la Sala en la impugnación propuesta por el accionante, en el sentido de que la NUEVA E.P.S. debe estudiar el diagnóstico médico emitido por el profesional de la salud ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA y de encontrarlo viable, deberá adicionarlo a la historia clínica del señor WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ, en procura de no menoscabar su derecho a la salud. 38.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 100 del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, el cual quedara así: “OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A confirmar, descartar o modificar con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas el dictamen médico emitido por el profesional de la salud Dr. ALEXANDER ALFREDO NAVÁEZ PARRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 100 del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: WILSON HERNÁN CAICEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2024-00052-01 9 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ