SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230016400 Demandante: Ferney Edison Benavides Cuellar y Alex Armando Peñata Vargas Demandado: William Esteban Cavadía Hernández, elegido alcalde del Municipio de San Pelayo, periodo 2024-2027 ACUMULADO Radicación: 23001233300020240002600 Demandante: Karen Dainna Flórez Suarez y Marizel Pérez Lara Tema: Nulidad electoral.
Artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Doble militancia política. Doble militancia por apoyo. Artículos 2.° de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política. Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES a) Pretensiones1 Los demandantes pretenden lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 ALC, emitido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, mediante el cual se declaró la elección del señor William Esteban Cavadía Hernández como alcalde del municipio de San Pelayo, para el periodo 2024-2027.
Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA. b) Hechos, normas violadas y concepto de violación. Las demandas se sustentaron en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: • Expediente 2024-00164-00 El señor William Esteban Cavadía Hernández, se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San Pelayo- Córdoba, por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2024- 2027, y en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, resultó electo como alcalde de dicho municipio.
En el año 2015, el señor Cavadía fue avalado por el partido Alianza Verde para aspirar a la alcaldía del mismo municipio, por el periodo 2016-2019, pero no resultó electo. Y anteriormente, en el periodo 2004 a 2007, fue concejal de San Pelayo avalado por el partido Colombia Democrática. 1 Las demandas son visibles en los PDF nro. 01 de las carpetas C01Principal y C03Acumulado.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 2 La inscripción como candidato a la alcaldía para las elecciones de 2023 fue demandada ante el Consejo Nacional Electoral, al considerar que el señor William Esteban Cavadía Hernández incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque no renunció al partido Alianza Verde, previo a ser candidato del partido Liberal Colombiano. Mediante Resolución nro. 13.407 del 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción, fundamentándose en una certificación expedida por el partido Alianza Verde sobre su no militancia en dicho partido en la actualidad, pese a que no se aportó prueba de su renuncia. Citó como normas violadas el artículo 107 de la Constitución; 275.8 del CPACA; y 2.° y 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sustentó la violación a las citadas normas en que el elegido alcalde por el Partido Liberal Colombiano incurrió en doble militancia, por cuanto, siendo militante del Partido Alianza Verde para el año 2015, no renunció previamente a esa militancia para las elecciones territoriales del periodo 2024-2027, celebradas el 29 de octubre de 2023.
Advirtió que el aval recibido por el señor William Esteban Cavadía por parte del Partido Alianza Verde está demostrado con los formularios E6 y E8 de Inscripción y Lista Definitiva de Candidatos, respectivamente, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones territoriales a la alcaldía de San Pelayo-Córdoba, periodo constitucional 2016-2019; sin embargo, ni el señor William Cavadía ni el Partido Alianza Verde aportaron carta de renuncia al partido dentro del trámite surtido ante el Consejo Nacional Electoral, ni en la acción de tutela presentada por el actor contra la decisión del CNE, relativa a negar la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato, lo que da cuenta de que dicho documento no existió. • Expediente 2024-00026 El señor William Cavadía Hernández resultó elegido alcalde del municipio de San Pelayo, Córdoba para periodo 2024-2027, en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023.
Asimismo, el citado ciudadano fue candidato a la alcaldía del mismo municipio, para el periodo constitucional 2016-2019, avalado por el partido político Alianza Verde, aunque en esa ocasión no resultó el electo. Sin embargo, su candidatura para las elecciones de 2023 fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano, sin haber renunciado a su condición de militante activo del partido Alianza Verde, que lo avaló en los comicios de 2015, lo cual configura doble militancia política.
Adicionalmente, el señor Cavadía como candidato avalado por el partido Liberal, no podía brindar su apoyo a candidatos al concejo de otros partidos o movimientos políticos, porque el suyo tenía lista propia para esa corporación. No obstante, así lo hizo respecto de los candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática, configurando la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Como normas violadas, invocó los artículos 107 de la Constitución; 2.°, 4. 12 y 29 de la Ley 1475 de 2011; y 275.5 y 275.8 del CPACA. En sustento de la violación de esas disposiciones, alegó que la prohibición de doble militancia nació con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas.
Sostuvo que del acervo probatorio aportado puede extraerse que, el demandado, no solo recibió el apoyo para su aspiración a la alcaldía de candidatos al concejo distintos a los de su movimiento o partido político- lo cual no está prohibido-, sino que, a su vez, como se prueba en las fotografías y videos, de manera pública y concreta, apoyó a dichos candidatos Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 3 al concejo municipal, y al hacerlo, incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo.
De otro lado, se configuró la doble militancia política, porque el señor Cavadía inscribió su candidatura, avalado por el partido Liberal, siendo que aún era militante del Partido Alianza Verde, al no haber renunciado previamente a esa colectividad que lo avaló en contienda electoral para el periodo 2016-2019. II. TRÁMITE PROCESAL a) Admisión de la demanda.
Las demandas fueron admitidas por esta Corporación mediante autos del 9 y 21 de febrero de 20242, en los cuales se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional de Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) Contestaciones de la demanda b).1 El elegido alcalde3, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas, para lo cual explicó el contexto histórico de su participación política.
Al efecto, narró que fue militante del partido Colombia Democrática desde el año 2003, con el cual obtuvo una curul en el Concejo de San Pelayo, periodo 2004-2007, pero en el año 2010 perdió la calidad de militante, por cuenta de que mediante Resolución nro. 1959 de 2010, el CNE canceló la personería jurídica otorgada a dicha colectividad.
Fue hasta el 2015 en que volvió a la participación política, esta vez avalado por el partido Alianza Verde, al que perteneció desde el 24 de julio de 2015, fecha de inscripción como candidato a la alcaldía de San Pelayo, ocasión en la que no fue elegido, hasta el día 24 de mayo de 2023, fecha en la que presentó renuncia escrita que fue entregada por medio electrónico -dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones-.
No obstante, su vinculación al partido fue inactiva luego de superada la fase electoral, porque no ejerció cargo directivo, ni fue elegido para ninguna corporación o cargo de elección popular unipersonal, todo lo cual significaba que no tenía un margen temporal para renunciar antes de su inscripción a otro partido. En ese orden, aclaró que en la demanda no se acusa al actor de pertenecer o tener alguna calidad dentro del Partido Alianza Verde que lo obligara a renunciar doce meses antes del primer día de inscripción, asimismo, no lo registraron como miembro o militante del partido, a pesar de haberle dado el aval para la alcaldía de San Pelayo en el año 2015, donde no fue elegido.
Manifestó que no ha incurrido en doble militancia política, toda vez que el artículo 107 de la constitución política garantiza la libertad de afiliación y de retiro de un partido político, por lo que la sola presentación de la renuncia al partido Alianza Verde lo desvincula inmediatamente, sin necesidad de que se le imparta algún trámite específico a la renuncia. Además, la Ley 1475 de 2011 señala que para la presentación de la renuncia frente a su condición como simple militante de dicho partido no aplica el límite temporal de 12 meses, pues, no fue elegido a corporación o cargo alguno por el mismo partido, tampoco fue directivo ni participó en consultas para la elección en el año 2023.
En el escrito de contestación no refirió al cargo relativo a la doble militancia por apoyo; no obstante, en el traslado de la medida cautelar se pronunció frente a ese cargo, advirtiendo que tampoco incurrió en esa modalidad de doble militancia, habida cuenta que nunca expresó apoyo a ningún candidato al concejo de San Pelayo distinto de los inscritos por el partido Liberal.
Particularmente, en relación con los candidatos a esa corporación por el partido Nueva Fuerza Democrática, sostuvo que el apoyo fue en vía contraria, es decir, de los candidatos al concejo de esa colectividad a su campaña a la alcaldía; de hecho, las reuniones para presentar sus propuestas como candidato a la alcaldía fueron organizadas 2 PDF nro. 22, carpeta C01Principal, y PDF nro. 9, carpeta C03Acumulado. 3 PDF nro. 28, carpeta C01Principal, y PDF nro. 19, carpeta C03Acumulado.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 4 de forma mancomunada entre los aspirantes al concejo del partido Liberal y del partido Nueva Fuerza Democrática. La Registraduría Nacional del Estado Civil4, mediante apoderado, también contestó las demandas. Al efecto indicó que es responsabilidad de los partidos y/o movimientos políticos el otorgamiento de los avales respectivos, y del Consejo Nacional Electoral conocer sobre los asuntos de las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, por lo que se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto, solicitó la desvinculación procesal.
En ese sentido, aseguró que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, son los partidos y movimientos políticos quienes avalan e inscriben a los candidatos, quienes se encargan de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, como las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Además, destacó que la Comisión Escrutadora emitió el acto de elección cuestionado, actuando de forma autónoma sin intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que al respecto, solo desempeña funciones secretariales.
Finalmente, argumentó que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante respecto de la presunta incursión de doble militancia por parte del demandado, de modo que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno, concerniente a la viabilidad de las pretensiones reclamadas. Al punto recordó que la entidad se limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011.
El Consejo Nacional Electoral no contestó las demandas. c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento En sesiones realizadas los días 12 y 17 de junio de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, y se dispuso incorporar las aportadas oportunamente5.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, se realizó audiencia de pruebas en la que se practicaron las decretadas en la audiencia inicial y se incorporaron las respuestas remitidas por el Consejo Nacional Electoral, Corte Suprema de Justicia y el partido Alianza Verde. Aunado a esto, asistieron y declararon 2 testigos, de los 3 que se decretaron.
En la misma diligencia, se corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal6. Los demandantes del expediente principal presentaron escrito de alegatos de forma extemporánea, pues, el plazo de 10 días finalizaba el 4 de octubre de 2024, en razón de que la audiencia inicial, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión, se celebró el 20 de septiembre de 2024, mientras que la radicación del memorial se efectuó por la ventanilla virtual de SAMAI el día 7 de ese mes y año7.
Las demandantes dentro del proceso acumulado, en cambio, presentaron sus alegatos oportunamente8. Al efecto, insistieron en que se debía declarar la nulidad del acto de elección y la credencial correspondiente del alcalde electo, puesto que el señor William Cavadía no renunció a su militancia del partido Alianza Verde y se inscribió a un partido diferente para su candidatura en las elecciones de 2023.
Asimismo, se allegaron al expediente más de 20 de archivos -entre vídeos y fotografías- que sostienen demuestran el apoyo político a candidatos al concejo que no hacían parte del Partido Liberal Colombiano, quien lo avaló y también inscribió a sus respectivos aspirantes a la misma corporación, por lo que incurrió en la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 4 PDF nro. 27, carpeta C01Principal, y PDF nro. 15, carpeta C03Acumulado. 5 PDF nro. 56 y 70, carpeta C01Principal. 6 PDF nro. 101 carpeta C01Principal. 7 PDF nro. 107 carpeta C01Principal. 8 PDF nro. 103 carpeta C01Principal.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 5 Finalmente, adujo que la carga para desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos fílmicos y fotográficos aportados, la tenía la parte demandada, no obstante, no fueron desvirtuados o desconocidos por su defensa, por lo que se presumen que son ciertos, y están con ellos acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia por apoyo, i.e. subjetivo, objetivo y temporal.
Todo lo cual se corrobora con el testimonio del señor Carlos Mario Moreno Galeano. Por su parte, el demandado9 reafirmó que debían negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que sí probó la renuncia a su condición de militante del Partido Alianza Verde, además, de que tampoco se acreditó haber dado por parte de su defendido apoyo a candidatos del concejo distintos a los apoyados por los de su partido.
Sostuvo que como simple afiliado o ciudadano no tenía medida temporal para renunciar antes de su inscripción a otro partido, pues solo bastaba el hecho de renunciar antes de inscribirse a otro distinto. Así, al demostrar que renunció al partido Verde el 24 de mayo de 2023, quedó acreditado que no incurrió en la doble militancia política de la que se le acusa.
Señaló que en los vídeos y fotos aportados por la parte actora no se aprecia solicitud de apoyo a los participantes para votar por candidato alguno, ni de su propio partido Liberal, ni de otro partido, como la Nueva Fuerza Democrática, por lo tanto, no es posible concluir el supuesto apoyo a los candidatos al concejo de este último partido.
Finalmente, agregó que no existió apoyo a otra candidatura por el hecho de que apareciera en actos de campaña de candidatos de otro partido, sin embargo, algunos candidatos al concejo lo apoyaron a él para la alcaldía, puesto que los candidatos de cuerpos colegiados que no tienen candidatos a cargos uninominales apoyan a candidatos de otros partidos a alcaldías o gobernación, como lo señaló el testigo en la audiencia de pruebas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil10 reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en esta causa, sino que su vinculación al proceso lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a repetir que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos formales y documentos aportados al momento de realizar el proceso de inscripción a la alcaldía de San Pelayo- Córdoba por parte del señor William Esteban Cavadía Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil «verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud» Por su parte, el CNE no se manifestó en esta etapa procesal.
El agente del Ministerio Público11 rindió concepto en el sentido de considerar que deben negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuró la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora, puesto, que en primer lugar, el hecho de haber aspirado al Concejo Municipal en las elecciones de 2003 (período constitucional 2004-2007), resultando elegido con el aval del partido Colombia Democrática, no significa que el demandado conservó la militancia en dicho partido más allá del vencimiento del período, de tal modo que el mismo se prolongara hasta la fecha en que inscribió su candidatura a la Alcaldía de San Pelayo el 28 de julio de 2023.
En segundo lugar, quedó demostrado dentro del proceso que el señor Cavadía Hernández renunció a su militancia al partido Alianza Verde, antes de inscribir su candidatura a la alcaldía por el partido Liberal Colombiano, lo que descarta la conducta de doble militancia política en la modalidad de apoyo. De otro lado, indicó que ninguna de las pruebas allegadas al proceso demuestra que el demandado haya brindado apoyo o respaldo a favor del partido Nueva Fuerza Democrática; pues, las fotografías y vídeos allegados no confirman en concreto que existiera un acto de apoyo o respaldo político, que pueda calificarse como constitutivo de doble militancia. En 9 PDF nro. 104 carpeta C01Principal. 10 PDF nro. 102 carpeta C01Principal. 11 PDF nro. 53 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 6 cambio, lo demostrado es que el demandado recibió apoyo de un candidato al concejo incluido en la lista inscrita por el partido Nueva Fuerza Democrática; actuación que no constituye doble militancia, de acuerdo con la conducta prohibida descrita por el legislador.
Finalmente, señaló que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría, dado que la controversia objeto de estudio se encuentra relacionada exclusivamente con la doble militancia endilgada al demandado, por lo que le asiste razón al organismo electoral. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 7, literal a, del C.P.A.C.A., dado que se discute la legalidad de la elección de un alcalde municipal. b) Cuestión previa: resolución de excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que no tuvo injerencia en la expedición del acto de elección que se demanda, pues, la causal alegada es de carácter subjetivo, de modo que a ella no le corresponde verificar si el candidato se encontraba incurso en doble militancia política.
Al respecto, se precisa que la vinculación de las autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2º del CPACA12, de modo que, en rigor, no tienen la calidad de demandadas, sino que son sujetos especiales dentro del proceso. Por tanto, en cada caso concreto debe establecerse, si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado, y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial.
La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate): 86. Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación. (Negrilla fuera de texto).
Bajo el anterior entendimiento, la Sala advierte que en este caso particular se invoca una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el extremo activo de la contienda sostiene que el alcalde, cuyo acto de elección se demanda, incurrió en la prohibición de doble militancia política señalada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, en tanto, por un lado, se afirma que el elegido inscribió su candidatura por el Partido Liberal sin haber renunciado previamente a su militancia al partido Alianza Verde, y por otro, se asevera que brindó apoyó a candidatos al concejo municipal pertenecientes a un partido distinto al suyo.
Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de la entidad vinculada, sino un aspecto que le atañe estrictamente al alcalde electo y su partido político. 12 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.
(…)” Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 7 En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) Problema jurídico La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar el siguiente problema jurídico: Determinar si el acto de elección del señor William Cavadía Hernández, como alcalde del Municipio de San Pelayo, periodo 2024-2027, es nulo por haberse configurado la causal consagrada numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relativa a la doble militancia; lo que en el caso implicará verificar: si el elegido alcalde incurrió en la prohibición, para lo cual se determinará, si renunció oportunamente al partido Alianza Verde, previo a su inscripción como candidato por el partido Liberal Colombiano; y en la modalidad de apoyo, para lo que se determinará, si el candidato demandado manifestó apoyo a candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, como miembro de un partido político diferente al que lo avaló. d) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el concreto problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales acerca de la prohibición señalada en el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
De la prohibición de la doble militancia política y por apoyo según el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 La génesis del contenido del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, corresponde al artículo 107 de la Carta, en su versión dada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que a la letra establece:
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 8 presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…) Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite materializar el principio democrático, sobre el cual se encuentra edificado el Estado colombiano. A su vez, constituye uno de los mecanismos instituidos para dotar de contenido constitucional el derecho humano de toda persona «a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos», instituido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, en tanto expresión de asociación política, la propia Carta limitó su ejercicio, de tal forma que no es posible para los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, lo que se extiende al hecho de apoyar candidatos distintos a los de su propio partido, so pena de consecuencias que el legislador instituyó. La trascendencia de esa disposición superior se encuentra arraigada al siguiente artículo de la Constitución, el 108, pues en este se estableció que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de suerte que la forma directa de participación democrática y del ejercicio del derecho a ser elegido, es por antonomasia, a través de los partidos políticos y las otras formas de asociación política antes mencionadas, cuya forma de inscribir sus candidatos se encuentra regulada, entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria 1475 de 201113.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato fijado en el parágrafo segundo de la precitada norma Superior, el legislador dictó la Ley 1475 de 2011, en cuyo artículo 2° estableció lo siguiente: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o 13 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 9 pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Además de la consecuencia de revocatoria de inscripción por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo, el desconocimiento de esa prohibición también constituye causal de nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA.
El correcto entendimiento de ese dispositivo ya fue discernido por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en el sentido de que dentro de este, se encuentran las siguientes modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, a partir de sus destinatarios y la conducta prohibida: a) Los ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En punto a la cuarta de las referidas hipótesis, la misma Corporación ha señalado que su configuración resulta de la acreditación conjunta de 5 elementos, así15: i. Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»16 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada 14 Entre otras, sentencias del 31 de enero de 2019, exp. 2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 29 de septiembre del 2016, exp. 2015- 00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015, exp. 2014-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, reiteradas en la sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, CP: Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 10 debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…) De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones – presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
(…) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento17; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos18; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues, igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política19.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»20 (…) iii.
Elemento temporal. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 20 Ibidem. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 11 los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»21; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
(…) v. Elemento territorial. El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
(…) De esta forma, para que se encuentre configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo, como causal de nulidad electoral, es necesario que se acrediten sus elementos dentro del proceso, tal como han sido decantados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Las demandas que suscitaron las causas en litigio pretenden la nulidad del acto de elección del señor William Esteban Cavadía Hernández, como alcalde de San Pelayo, periodo 2024- 2027, en esencia, por los siguientes cargos: (i) el elegido incurrió en doble militancia al no haber renunciado a su militancia en el Partido Alianza Verde, dentro de los 12 meses anteriores a su candidatura a la alcaldía por el Partido Liberal Colombiano;
(ii) el elegido incurrió en doble militancia por apoyo, al haber realizado actos positivos en favor de candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, siendo que el que lo avaló tenía lista propia. En el orden expuesto, a continuación, pasa la Sala abordarlos, así: (i) Del cargo relativo a que el elegido incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, incurre en doble militancia el ciudadano que pertenezca simultáneamente a más de un partido político.
Sobre la pertenencia simultánea a más de un partido político, respecto de los ciudadanos en general, la referida norma no establece un límite temporal para que renuncien a una colectividad previo a inscribir candidatura por otra; a diferencia de lo que ocurre para 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 12 aquellos que sean miembros de corporaciones públicas, o sean directivos de partidos o movimientos políticos, pues, en estos casos deben renunciar al cargo que ocupan 12 meses antes del primer día de inscripciones -para el primer caso- y de la inscripción -para el segundo caso-.
En el caso particular del señor William Cavadía Hernández, la Sala parte de precisar que, aunque en los hechos de la demanda se hace referencia a una militancia de dicho ciudadano en el otrora partido Colombia Democrática para el año 2003, toda vez que fue concejal de San Pelayo en curul asignada a dicho partido por el periodo 2004 a 2007, es lo cierto que sus argumentos de nulidad no se refieren a una permanencia de dicha militancia hasta la reciente contienda electoral de 2023.
De hecho, en la contestación de la demanda el elegido aceptó haber pertenecido a dicha colectividad hasta la extinción de su personería jurídica en 201022, razón por la cual, tal como se estableció en la fijación del litigio, la Sala se concentrará en la militancia simultanea que se le endilga al elegido respecto del partido Alianza Verde y Liberal Colombiano. A ese respecto, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos relevantes: i) Según los formularios E-6AL y E-8, el señor William Esteban Cavadía Hernández fue candidato a la alcaldía del municipio de San Pelayo para las elecciones del 25 de octubre de 2015, periodo 2016-2019, avalado por el partido Alianza Verde23.
Contienda en la cual, coinciden las partes, no resultó electo. ii) Según fotografía y captura de pantalla allegada al plenario por el elegido con su contestación de la demanda, el 26 de mayo de 2023, el señor William Esteban Cavadía Hernández radicó de forma física y electrónica, renuncia al partido Alianza Verde24. El cuerpo de dichos escritos es el siguiente: iii) Frente a la anterior solicitud de renuncia y certificación de la misma, el secretario general del partido Alianza Verde, señor Jaime Navarro Wolff, respondió mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023, lo siguiente25: De acuerdo a la solicitud realizada, encontramos que su información personal no reposa en ninguna de nuestras bases de datos, razón por la cual, no podemos emitir un documento que certifique su renuncia. 22 La extinción de la personería del partido Colombia Democrática se dio con ocasión de la Resolución nro. 1959 del 26 de agosto de 2010 (PDF nro. 28, págs. 13 a 23, C01Principal). 23 PDF nro. 01 (págs. 64 y 65 y 72 y 73) C01Principal. 24 PDF nro. 01 (págs. 134 y 135) C01Principal. 25 PDF nro. 028 (pág. 137) carpeta C01Principal.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 13 (…) Igual respuesta recibió el 4 y 13 de junio de 2023 por parte de una funcionaria de la colectividad, según lo allegado al proceso por parte del Partido Alianza Verde26. iv) Según los formularios E-6AL y E-8, el 28 de julio de 2023, se inscribió la candidatura del señor William Esteban Cavadía Hernández a la alcaldía de San Pelayo, periodo 2024-2027, avalado por el partido Liberal Colombiano27. v) Con ocasión de la prueba de oficio decretada en la audiencia inicial, el secretario general del partido Alianza Verde remitió escrito con destino al proceso, en el que explicó el alcance de la respuesta dada al señor Cavadía, en los siguientes términos28: Como es de pleno conocimiento del Honorable Tribunal, el partido Alianza Verde otorgó aval en el año 2015 al señor William Esteban Cavadia Hernández, para aspirar a la alcaldía de San Pelayo, Córdoba, para el periodo constitucional 2016-2019, de la cual no resultó electo.
Ahora bien, y en atención a la solicitud de aclaración respecto a la inexistencia de registro del ciudadano William Esteban en la base de datos del Partido, el Consejo Nacional Electoral – CNE, expidió la Resolución 0266 de fecha 31 de enero de 2019 por medio de la cual se establece el Registro Único De Partidos, Movimientos Políticos Y Agrupaciones Políticas, ordenando en el Artículo sexto lo concerniente al sistema de identificación y registro de los afiliados, es decir, reglamentó el procedimiento de registro de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas (…) Orden que le implicó al Partido implementar el sistema de afiliaciones bajo los parámetros establecidos, por esta razón, para el 2019, cada simpatizante y militante debía cumplir con lo ordenado en el Artículo anteriormente transcrito, en el que se evidenciaría la voluntad expresa e inequívoca de su afiliación. Procedimiento que el señor Cavadia Hernández NO realizo, por lo que en la actualidad no reposa dentro de la base de datos de esta colectividad, ni fue reportado ante el CNE como militante del verde, es decir, que no se configura lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (…) Circunstancia que se ratifica con la respuesta emitida por el Partido frente al oficio de renuncia presentada por el señor Cavadia Hernández, el pasado 26 de mayo de 2023, ante la cual, el 4 y 13 de junio de 2023 vía correo electrónico, esta colectividad le comunica que, a la fecha de su solicitud, sus datos personales no registran en ninguna de nuestras bases de datos, por lo qué, materialmente era imposible emitir certificación de renuncia. (Negrilla de la Sala) vi) En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2024, se recibió el testimonio del señor Rafael Jaime Navarro Wolff, secretario general del partido Alianza Verde, del cual se destacan los siguientes aspectos relevantes.
Al indagarse al testigo sobre la condición de militante en el Partido Alianza Verde del señor Cavadía Hernández y su renuncia a dicho partido, este respondió de la siguiente manera: La Ley 1475 de 2011 impuso a los partidos la condición que para poder expedir avales, para cualquier cargo de elección popular, las personas avaladas deberían ser militantes de los partidos, motivo por el cual, los partidos, desde el 2011, expedimos los avales en condición de militantes a quienes les dimos el respaldo para su aspiración electoral.
La circunstancia es que, en el 2015, el señor William Esteban Cavadía Hernández fue candidato por la Alianza Verde y por lo tanto, se registró, seguramente, como militante del partido. La circunstancia es que según la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual se establece por parte del CNE el registro único de partidos, Movimiento y Agrupaciones Políticas, estableció que la ley de habeas data se debe garantizar en los procesos de registro de los partidos.
¿Cuáles son? Nos obligó a todos los partidos a que teníamos que tener una base de afiliación sobre la base que las personas que ingresaran los documentos, en este caso a través de plataforma virtual, y descarguen un documento en el que aparecen las obligaciones que nuestro artículo 7 de los estatutos dice que la persona debe manifestar por escrito su voluntad de aceptar, cumplir y socializar sus principios éticos, la plataforma ideológica del partido, e inscribirse en el sistema de identificación y registro de los afiliados de la Alianza Verde y nos 26 PDF nro. 091 (págs. 19 y 20) carpeta C01Principal. 27 PDF nro. 001 (págs. 68 y 69 y 77) carpeta C01Principal. 28 PDF nro. 091(págs. 3 y 4) carpeta C01Principal.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 14 obliga la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019 deben descargar un pdf, deben firmarlo, huellarlo, escanearlo y subirlo y cargarlo a la plataforma nuevamente, como una declaración que este es un acto explícito de voluntad de afiliación. Esto como sucedió en 2019, hizo que nuestra base de datos de militantes anterior quedara invalidada, tuvimos que hacer algunas campañas y promociones de que las personas se reafiliaran.
Nosotros enviamos correos electrónicos a todos los afiliados a los que teníamos en nuestras bases de datos, diciéndoles que deberían actualizar su afiliación. La circunstancia concreta es que, en la consulta que se nos hace por parte del tribunal que usted preside, señor magistrado, como ante la solicitud presentada por el señor Cavadía Hernández, en la cual nos presenta en mayo 26 de 2023 una solicitud de renuncia voluntaria a la militancia del partido, pues revisamos nuestra base de datos que está consignada y la conserva el RUPIN, es decir, está dentro de la plataforma del Consejo Nacional Electoral, la cual actualizamos mes a mes con las nuevas afiliaciones, y no aparece ningún tipo de registro de afiliación y de militancia del señor Cavadía Hernández.
Por lo tanto, no podemos nosotros surtir ningún tipo de certificación en la cual se diga que a la fecha el señor Cavadía Hernández después del 2019 aparezca como afiliado militante del partido. Si seguramente el señor Cavadía Hernández, y eso no lo puedo constatar porque tenemos registros de difícil recuperación, si el señor Cavadía Hernández recibió el correo en el que en el momento en que el Consejo Nacional Electoral nos ordenó la modificación del sistema de registro y afiliación de ciudadanas y ciudadanos al partido.
Y él, pues, voluntariamente no lo no lo actualizó. Entonces, nosotros, en este momento, lo que podemos decir con toda claridad es que después de la modificación del sistema de registro y afiliación de ciudadanas y ciudadanos al partido Alianza Verde después del 2019, el señor Cavadía Hernández no aparece en nuestro registro, señor magistrado.
(…) Él nos radicó en físico en nuestras oficinas el día 26 de mayo de 2023, una carta fechada de mayo de esa misma fecha, una solicitud de renuncia voluntaria a la militancia del partido y, como le digo, esta tuvo la contestación de Laura Maya, que es nuestra asesora de regiones encargada de este tipo de tareas: de revisar, expedir las certificaciones bajo la vigilancia como secretario general y representante legal, en la que ella el día trece de junio y el cuatro de junio y el trece de junio ante la insistencia de él, en dos ocasiones se le manifestó mediante correo electrónico que no aparece en la base de datos del registro, ni la que tenemos en el sistema de nuestro partido ni la que está registrada o guardada o transferida al RUPIN, al Consejo Nacional Electoral.
No aparece ni allá ni acá. Al testigo se le exhibió la captura de pantalla aportada por el elegido, respecto de la renuncia enviada por correo electrónico al partido, sobre lo cual depuso: Señor magistrado, el correo al que está dirigido el correo para secretariageneral@partidoverde.org.co, es el correo adecuado. Ese es el correo de este despacho.
Y ya tengo en mi en mis manos la copia del correo en el que vienen dos archivos anexos, un PDF de renuncia a la militancia William Cavadía Hernández, PDF, y un PDF cédula William Cavadía. Ambos archivos están anexos a ese correo, señor magistrado, con fecha de 26 de mayo a las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde. Dice, buenas tardes adjunto renuncia voluntaria militancia partido político, no sin antes extender mi agradecimiento por el apoyo brindado.
Asimismo, envió copia de cédula de ciudadanía cordialmente, William Esteban Cavaría Hernández, cédula 7.375.745. Es el mismo que usted nos mostró pantalla, señor magistrado. Finalmente, el señor Navarro aclaró lo siguiente sobre la base de datos a la que se refiere en la respuesta dada al señor Cavadía respecto de su renuncia que fue igualmente informado al despacho: No he dicho que no tengamos la base de datos de soporte, he dicho que la base de datos actualizada en los términos de la resolución 0266, del 31 de enero de 2019, es nada más de datos que es oficialmente la que está actualizada ante el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, que es lo que nos ordena la norma, y en esa BASE de datos actualizada Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 15 y en los términos con firma huella, pues, tratando lo ordenado por la ley de habeas data, no aparece ningún registro de militancia del señor Cavadía Hernández.
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se extrae que al señor William Cavadía Hernández le asistía el deber de renunciar a su militancia al partido Alianza Verde, previo a que el Partido Liberal avalara su candidatura a la alcaldía de San Pelayo, periodo 2024-2027. No obstante, esa obligación no tenía un periodo temporal para ser cumplida, porque el señor Cavadía Hernández tenía la calidad de simple ciudadano, no era directivo del partido, y tampoco ocupaba un cargo de elección popular.
En ese sentido, observa la Sala de lo probado en el proceso que el citado ciudadano cumplió el mandato legal que le exigía prescindir de la militancia en el partido Verde, desde el día 26 de mayo de 2023, momento en que presentó su renuncia de forma física y electrónica ante el partido, conforme quedó acreditado tanto con los soportes documentales de las solicitudes, como con el testimonio del señor Rafael Jaime Navarro Wolf, secretario general de la referida colectividad.
De este modo, para lo que interesa al presente juicio de nulidad electoral, son irrelevantes las discusiones sobre el trámite que se le dio a dicha solicitud, y que en otras oportunidades no se acreditó la presentación de la renuncia -como aduce el demandante en cuanto al trámite de revocatoria de inscripción-, pues, en el sub lite se demostró suficientemente que para cuando el hoy elegido se inscribió como candidato a la alcaldía bajo análisis por el partido Liberal Colombiano -28 de julio de 2023-, ya había renunciado a su militancia en el partido Verde.
En consecuencia, no prospera el cargo. (ii) Del cargo relativo a que el elegido incurrió en doble militancia, por apoyar a candidatos al concejo de San Pelayo del partido Nueva Fuerza Democrática, siendo que el partido Liberal tenía lista propia a esa corporación municipal Dentro de las modalidades de la doble militancia proscrita por el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, en su inciso segundo, se estableció la de apoyo, conforme a la cual, quienes aspiren a un cargo de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
El apoyo a que se refiere la anterior disposición debe ser calificado, es decir, debe consistir en actos positivos y concretos, que demuestren, sin lugar a duda, el favorecimiento político al candidato de otra organización. De ahí que, ante la ausencia del elemento teleológico, no pueden considerarse en sí mismos, como actos de apoyo, las meras palabras de agradecimiento o cortesía entre aspirantes políticos, así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar con certeza que son expresión de la voluntad del elegido.
Por lo anterior, el ejercicio probatorio que desarrolle la parte que endilgue la conducta prohibitiva bajo análisis resulta trascendental para el desenlace satisfactorio de sus pretensiones, pues, esta debe llevar al juez a «un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado»29.
Sobre la demostración del apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisa que «debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»30.
En el presente caso, el actor cuestiona que el señor William Esteban Cavadía Hernández, elegido alcalde del municipio de San Pelayo- Córdoba, por el periodo 2024-2027, cuya 29 Sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 2023-00105, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Sentencia del 31 de enero de 2019, MP: Rocío Araujo Oñate. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 16 aspiración fue avalada por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque realizó actos positivos de campaña en favor de candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, pese a que su partido tenía lista propia de aspirantes a esa corporación. Para abordar el estudio de dicha modalidad de doble militancia, se debe determinar la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, descrita en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En cuanto al primero de ellos, no está en discusión que el demandado, William Esteban Cavadía Hernández resultó elegido alcalde de San Pelayo, periodo 2024-2027, cargo al cual aspiró por aval que le confirió el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
Ahora bien, respecto del segundo elemento, el objetivo, su verificación debe hacerse a partir de los medios de prueba que obran en el plenario, pues en este se revisará y analizará, si el elegido alcalde, realizó manifestaciones positivas concretas en apoyo a la candidatura de los aspirantes al Concejo de San Pelayo inscritos por el partido Nueva Fuerza Democrática.
Al respecto, se encuentran los siguientes medios de prueba en el expediente: i) Formulario E-8CON, con el que se confirma que el Partido Liberal Colombiano inscribió lista propia de aspirantes al Concejo Municipal de San Pelayo, para el periodo 2024-2027.31 ii) Formulario E-8CON, en el que consta que el Partido Nueva Fuerza Democrática inscribió 13 candidatos al concejo de San Pelayo, periodo 2024-2027, entre ellos al señor Carlos Mario Moreno Galeano.32 iii) Con la demanda se allegaron 38 capturas de pantalla de fotografías publicadas el 10 de octubre de 2023, en el perfil denominado «William Cavadía Hernández», de la red social Facebook33, las cuales, revisadas en su integridad, corresponden a un contexto similar a las que a continuación se relacionan por efectos prácticos: 31 PDF nro. 17 C03Principal. 32 PDF nro. 01 (pág. 45) C01Principal. 33 Carpeta 62ANEXOSRESPUESTAEVIDENCIAFOTOGRAFICA.
C01Principal Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 17 vi) Con la demanda se aportaron 3 archivos de video, que se describen a continuación: En el primer video se observa una secuencia de imágenes y cortes de video que corresponden a la campaña electoral del señor Carlos Mario Moreno, candidato al concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática; en una de las cuales aparece el señor William Esteban Cavadía Hernández en compañía del citado candidato al concejo, portando camiseta blanca con publicidad de su campaña a la alcaldía y gorra azul (s 0:08 a 0:11).
Como sonido de fondo del video se escucha al aspirante al concejo invitando al electorado a apoyarlo en las urnas34. El segundo también corresponde a una secuencia de imágenes y cortes de video, que corresponden a la campaña electoral del señor Carlos Mario Moreno, candidato al concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática; en las que aparece en varias de las imágenes el señor William Cavadía Hernández, vistiendo la misma indumentaria que la descrita en el anterior video, en compañía del candidato al concejo y otras personas (s 0:02 y 0:07), así como afiches alusivos a publicidad electoral de ambas campañas.
Como sonido de fondo del video se escucha al aspirante al concejo invitando al electorado a apoyarlo en las urnas.35 34 Archivo 063EvidenciaVideo1. Carpeta C01Principal. 35 Archivo 064EvidenciaVideo1. Carpeta C01Principal. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 18 El tercer video tiene una duración de 1 minuto con 18 segundos.
En este se observa al señor Carlos Mario Moreno pegando afiches en diferentes casas y saludando a la comunidad del sector visitado. En algunos apartes del video, se observa al señor William Cavadía, quien porta camiseta y gorra blancas, ambas portan propaganda política de su campaña, en compañía del aspirante al concejo también saludando a las personas visitadas (min 0:11 a 0:29 y 1:06 a 1:10).
De fondo, se escucha la voz del candidato al concejo, quien en su dicho resalta una obra lograda en el corregimiento El Corozo y solicita el apoyo del electorado a su aspiración, luego suena una parte del jingle de la campaña del aspirante al concejo36. vii) En la audiencia de pruebas del 20 de septiembre de 2024 se recibió el testimonio del señor Carlos Mario Moreno Galeano, el cual se desarrolló en los siguientes términos: A los interrogantes del magistrado sustanciador, el testigo respondió así: Preguntado: ¿Qué sabe usted respecto de si el señor William Esteban Cavadía apoyó, hizo manifestaciones de apoyo a candidatos diferentes a su colectividad.
¿Sabe cuál era la colectividad que lo avaló a él? ¿Que sabe al respecto? Con la mayor explicitud posible nos puede dar cuenta de ello. Contestado: Bueno, el doctor William Cavadía aspiró por el Partido Liberal. Yo soy concejal del partido Nueva Fuerza Democrática. En su momento, cuando decido aspirar por el partido Nueva Fuerza Democrática y me reúno con los demás integrantes de ese momento, de los aspirantes, no había absolutamente ningún apoyo político del doctor William hacia otro hacia otros candidatos al Concejo, excepto de él hacia el Partido Liberal.
Nosotros como aspirantes en ese momento del Partido Nueva Fuerza Democrática, de manera individual inicialmente y después ya colectivamente, la mayoría, no todos, asistimos donde el doctor William a manifestarle nosotros el apoyo a él. En su momento, obviamente, cuando estábamos en campaña, acudíamos a donde él para solicitarle que nos acompañara a nuestras comunidades, en este caso, de mi persona, que me acompañara a mi corregimiento, a la zona donde yo más me muevo, a mis corregimientos vecinos, como es el corregimiento de las Guamas y el corregimiento del Chiquí. Tuve la oportunidad de llevarlo a mi vereda, que se llama la Vereda del Corozo, a un casa a casa, demostrárselo a mi coterráneo.
También en una oportunidad tuve la oportunidad de también invitarlo a él a la Vereda de La Chamarra, y también lo invité a la Vereda de El Retiro, que pertenece al corregimiento del Chiquí. Obviamente, como el ramillete de aspirantes al concejo en el municipio era amplia, no prestaba para que todas estas visitas se hicieran con la presencia de él. También mi persona asistía, yo asistía a otras manifestaciones de otros compañeros, de otras reuniones que hacían, que también él era invitado por mis compañeros en ese momento, también asistía de manera personal a las reuniones que hacían mis compañeros de partido cuando lo invitaban a él. Preguntado: ¿Sabe usted si el señor William Esteban Cavadía? En su momento como candidato apoyó a lo apoyó a alguno de sus compañeros de la nueva fuerza democrática o a usted en particular.
¿Él hacia ustedes hubo algún apoyo? ¿Manifestaciones de esa naturaleza? Contestado: No, su señoría. No hubo ninguna manifestación, ningún apoyo de ninguna índole del doctor William hacia nosotros los aspirantes del partido de Nueva Fuerza Democrática. Luego, los apoderados de los demandantes hicieron el respectivo cuestionario como a continuación se sintetiza: Preguntado: Por favor, quisiera que le precisara el despacho, ya que usted mencionó que ustedes apoyaron al hoy demandado doctor William Cavadía, ¿cuál fue la actividad que él desarrolló cuando lo acompañó a usted a la vereda El Corozo, casa por casa? ¿Qué actividad desarrolló el doctor William Cavadía en esa visita? Contestado: Pues él como tal ninguna actividad realizaba, solamente él acudía al llamado que nosotros le hacíamos, y de mi en mi persona se lo mostraba a mis electores, a mis vecinos, a mis coterráneos, que repito, que es la zona donde yo más 36 Archivo 065EvidenciaVideo1.
Carpeta C01Principal. Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 19 me movía, como usted lo mencionó y lo mencioné yo anteriormente, en la vereda del Corozo, pero como tal él no hacía ninguna actividad. Preguntado: El no hacer ninguna actividad significa que nunca se refirió a usted o a sus compañeros de partido cuando estaban en campaña? ¿Simplemente los acompañaba de manera silenciosa, cauta? ¿O cuál fue esa circunstancia en que los acompañó tanto a usted y a sus compañeros de partido a esas reuniones, como a usted precisamente en el en el en la vereda del Corozo? Contestado: Señor abogado, nuevamente le repito, el doctor William como tal no hacía ninguna manifestación de apoyo hacia nosotros, solamente pues obviamente al acudir al llamado de mi persona, pues solamente saludaba, como normalmente podría ser cualquier candidato, y no hacía ninguna manifestación, repito, de apoyo hacia mí. El apoyo más bien era siempre ha sido, siempre fue de mí hacia él, y por eso he sido reiterativo en el tema.
Yo lo invitaba a mis comunidades para que mi comunidad se supiera de voz propia de que mi candidatura al consejo lo está apoyando a él. Preguntado: Supo usted si el doctor William Cavadía aceptó invitación de otros partidos a diferentes al por el cual él se inscribió a hacer actividades como la que usted señala de simple acompañamiento? Contestado: Nuevamente le repito, el candidato y ahora electo alcalde, pues obviamente asistía a las reuniones que los aspirantes de su partido hacían, y nosotros, los aspirantes en ese entonces, la gran mayoría de nueva fuerza democrática, lo invitábamos a hacer la misma actividad que ya les relaté anteriormente.
Preguntado: Señoría, para efecto de contextualizarlo, colega, quisiera que se exhibiera el conocimiento una evidencia fotográfica que aparece aportada en la demanda y que aparece como evidencia concejales cinco, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y seis y treinta y ocho.
Con la finalidad de que el señor testigo me pueda identificar, si es posible, quienes participan en esa en esa fotografía, antes de ver la evidencia de videos. Gracias. Cinco, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta. Identifíquenos quiénes están en esa fotografía, mejor una pregunta más abierta, no, ¿quiénes están en esa fotografía? [se proyecta la fotografía denominada como EVIDENCIA FOTOGRÁFICA ALCALDE 5] Contestado: Pues efectivamente ahí están la mayoría de la mayoría de los candidatos del partido liberal y están algunos de la nueva fuerza democrática.
Está el concejal actual José Luis Hernández en la parte de abajo, camiseta anaranjada en la esquina abajo derecha. Está una un miembro, un aspirante del Partido Liberal arriba de él, detrás está una señora de gafas que no alcanzo a ver bien, está un aspirante de Carrillo, camiseta blanca, sigo yo, que es el de barba. Ah, el del Partido Liberal es el que está arriba del camiseta blanca, es más, no sé si su señoría, si usted quiere, yo me acerco y lo señalo.
Ok, pues el ¿Sí? Ok. El de barba, pues el de barba pues obviamente soy yo detrás de mi, gorra roja, está el aspirante y actual concejal Adalberto Galván, está el aspirante y actual alcalde William Cavadía, está mi compañero de corregimiento, se me escapa el nombre de camiseta azul. Está el camiseta amarilla que también aspiró por Nueva Fuerza Democrática.
Está el concejal y aspirante en ese momento, Dixon Díaz, por el Partido Liberal. Está el camiseta blanca de gorra roja, Jorge Durango, actual concejal. Está la actual y aspirante concejal Rocío Genes, y está el camiseta amarilla que también aspiró por el Partido Liberal, que no es concejal ahora actualmente. Preguntado: [Se le pone de presente la evidencia fotográfica nro. 27] ¿Puede por favor el testigo señalar si conoce alguna de las personas que se encuentran ahí? Identificarla por de ser posible si es partido o nombre, gracias.
Contestado: Efectivamente, su señoría, como le mencioné anteriormente, le mencioné una vereda que se llama El Retiro, precisamente esa fue una de mis invitaciones al actual Alcalde en ese momento para también mostrárselo a mis electores. Hay parte de mi equipo de trabajo y hay parte del otro aspirante al concejo que es el tercer, el cuarto, se me escapa el nombre ahora, apellido Espitia, también aspiró por nueva fuerza democrática que no logró alcanzar la curul y los demás. (…) Disculpe, el que le está mostrando el cursor es Jesús Camilo Espitia, aspirante de Nueva Fuerza Democrática, y obviamente el que tiene la mano levantada, pues soy yo, también aspirante de Nueva Fuerza Democrática, y las demás personas, pues son miembros de los equipos de trabajo de Jesús Camilo y de mi persona.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 20 Preguntado: Gracias, señoría. Por favor, podría mostrarnos las evidencias treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y seis para el mismo efecto. Gracias. ¿Puede el testigo identificarnos las personas que se encuentran en la fotografía esa y las que van a seguir, las dos más que vienen, por favor, y no más? [se le proyectan las imágenes solicitadas por el apoderado, en su orden] Contestado: Efectivamente, esa foto también fue en la Vereda del Retiro, son miembros de la comunidad, el actual alcalde y mi persona [se refiere a la evidencia fotográfica nro. 33].
Lo mismo, vereda El Retiro, aspirante a la alcaldía, un miembro de la comunidad y mi persona [se refiere a la evidencia fotográfica nro. 34]. La misma actividad, el aspirante de su Camilo Espitia, el alcalde actual y miembros de la comunidad de El Retiro [se refiere a la evidencia fotográfica nro. 36]. Preguntado: La última, 38. Contestado: San Pelayo, el casco urbano. En San Pelayo, pues no sé si acá se le llamará lo mismo en otras regiones, eran casa a casa que se hacían para mostrar al candidato.
La de florecitas, si se puede decir así, es una amiga mía, el actual alcalde, mi persona, el esposo y la hija. Preguntado: ¿Qué representa la fotografía? Contestado: Yo nunca dije que el doctor William era mudo. Obviamente, al yo presentarlo y mostrárselo a mis a electores políticos, pues lo normal es que ellos lo saludaran él y por cortesía, por cualquier, yo creo que cualquier persona que participe en una actividad política, lo normal que si te saludan, uno responda.
Un saludo normal. Preguntado: ¿Es usted uno de los que aparece en esa fotografía en particular? Contestado: Sí, su señoría. Como le dije anteriormente, el de gorra, gorra anaranjada soy yo, el siguiente es doctor William y los demás son miembros de la comunidad. Preguntado: Por favor, ¿sería tan amable de poner a disposición del testigo las evidencias de video uno y dos que aparecen aportadas con la demanda? Disculpe, magistrado, eran los videos dos y tres.
(…) El minuto en el segundo quince. Ahí, ahí, ahí. El segundo quince. Puede el testigo, por favor, señalar si puede identificar a las personas en tarima con usted. Contestado: Pues el que está hablando soy yo. El presentador, si mal no estoy, es un exalcalde que está en la parte de atrás, liberal, y un aspirante al concejo del Partido Liberal.
Y sí, los dos de sombrero son miembros de la comunidad de San Pelayo, pero no recuerdo su nombre, su señoría. Apellido Petro, perdón. Preguntado: Ahora el video, la evidencia video número tres y me dice, por favor, a quienes identifican los videos así de, si puede, pues, rápidamente. Los segundos diez y veintinueve, ¿puede identificar las personas que se encuentran ahí? Contestado: Pues esa ella es una prima de mi mamá, se llama Dilia Mercado, Dilia Petro Mercado.
Esa prima segunda mía, ella reside en la vereda del Corozo, ese vídeo es exactamente en la vereda, en esa parte en la vereda del Corozo, como anteriormente lo mencioné. No se logra ver la persona que está detrás por el brazo, está mi persona y está el aspirante y actual alcalde, doctor William Cavadía. (…) Ese es una de las personas más longevas de mi vereda, se llama el Señor Luis Petro, también familiar mío, miembro de la comunidad del Corozo.
Obviamente mi persona y el aspirante en ese entonces, doctor William Cavadía Obviamente mi persona, el doctor William y el señor Alberto Negrete, también miembro de la comunidad, como les expresé anteriormente, que lo llevé en ese entonces a que lo conociera, al doctor William. El aspirante y actual alcalde, mi persona, la de gafas no logro, no logro identificar a los dos muchachos que están en la parte de atrás, y pues obviamente se ve una bandera de mi partido y de mi nombre en la parte de atrás en la vereda como le dije anteriormente en la vereda del Corozo.
Preguntado: Disculpe, el día dijo que era una actividad en la vereda del Corozo, ¿no? Contestado: Repito, hubo una actividad en la Vereda del Corozo que yo realicé y que yo invité al doctor William Cavadía (…) El Agente del Ministerio Público realizó algunas preguntas al testigo, así: Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 21 Preguntado: En respuesta anterior manifestó que doctor William Cavadía no le brindó apoyo a usted ni a sus demás compañeros.
¿Por qué le consta que no le brindó apoyo a sus demás compañeros? Contestado: Hablando de mi persona como tal, no me brindó ningún apoyo político y de mis compañeros, pues, como les expresé también anteriormente, uno como aspirante y miembro ya de la política de San Pelayo, uno siempre asiste a las demás manifestaciones de los demás compañeros.
De las tres actividades que yo realicé, también hacía las visitas de lo que hacían también mis compañeros que lograban invitar y tener el espacio con el doctor William, puesto que éramos muchos candidatos y pues el tiempo a veces era corto, cosa que también él también hacía sus visitas como como político que es, y nunca escuché y puedo dar fe, porque de las que yo asistí, que por lo general creo que fueron todas, a la mayoría de las manifestaciones que hicieron mis compañeros, pues nunca escuché una manifestación de apoyo del doctor William hacia uno de mis compañeros de Nueva Fuerza Democrática.
Obviamente a los de su partido Liberal, pues obvio que sí. Y todos sabemos, doctor, que por, o sea, por ley un candidato a la alcaldía no puede darle apoyo a otro miembro de otro partido que no esté coavalado por él, o sea, que no esté coavalando su candidatura. Por eso tengo certeza de que no hubo ningún apoyo del doctor William hacia ninguno de mis compañeros de Nueva Fuerza Democrática.
De la revisión realizada a los aspectos fácticos, la Sala evidencia que, en efecto, el partido Liberal Colombiano que avaló la candidatura a la alcaldía de San Pelayo del señor William Cavadía Hernández inscribió lista propia de aspirantes al concejo de esa municipalidad. Por tanto, a dicho candidato a la alcaldía le estaba proscrito manifestar apoyo a favor de candidatos al Concejo de San Pelayo, distintos a los inscritos por su partido.
Al respecto, la parte actora, a quien le asiste la carga de la prueba en cuanto a la conducta que le endilga al elegido demandado, pretende acreditar los actos positivos de apoyo manifestados por el elegido en favor de candidatos al Concejo de San Pelayo por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD), con 38 capturas de pantalla de imágenes publicadas en el perfil de Facebook del elegido37 y 3 archivos de video, los cuales no fueron tachados de falso o desconocidos, con lo cual procede su valoración. Pues bien, para la Sala, dichos medios de prueba contienen una representación de sucesos en los que se ve involucrado el elegido, en el contexto de la campaña política que llevó a cabo en 2023, no obstante, estos no revelan que aquel hubiera apoyado la candidatura de algún aspirante al concejo por el partido Nueva Fuerza Democrática.
Por el contrario, el análisis contextualizado de dichos elementos de convicción junto al testimonio del señor Carlos Mario Moreno Galeno -en su día aspirante al concejo de San Pelayo por el partido Nueva Fuerza Democrática- lo que evidencian es que el señor Cavadía Hernández recibió apoyo por parte de algunos aspirantes al concejo por el partido NFD, lo cual no constituye doble militancia para el elegido alcalde. 37 la Sección Quinta del Consejo de Estado ha advertido (sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 2022-00198, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra): [L]a legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.
Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos.
El artículo 247 del precitado Código General del Proceso preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
(Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.
(…) Precisado lo anterior, reitera la Sala que en atención a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso fue tachada de falsa o desconocida hay lugar a analizarlas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada», por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 22 En efecto, el testigo aclaró ampliamente el contexto en el cual fueron tomadas las fotografías publicadas en el perfil de Facebook del elegido y los videos que fueron aportados con la demanda, el cual corresponde a visitas (puerta a puerta) u otras actividades proselitistas (tarimazos) que se llevaron a cabo en zona rural del municipio de San Pelayo, las cuales fueron organizadas por un grupo de aspirantes al concejo del partido NFD - incluso del partido Liberal Colombiano-, con la finalidad de dar a conocer al candidato a la alcaldía que dichos aspirantes apoyaban, es decir, el señor William Cavadía asistió a esos eventos como invitado por los concejales que apoyaban su candidatura a la alcaldía, sin que se pueda extraer de lo probado, que a su vez, el señor Cavadía extendía el apoyo en sentido contrario.
Consecuencia de los anteriores razonamientos, esta judicatura no encuentra probado el elemento objetivo de la conducta de apoyo constitutiva de doble militancia, razón por la cual, no se encuentra configurada la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora. En definitiva, comoquiera que ninguno de los dos cargos de doble militancia prosperó, se impone negar las pretensiones de las demandas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad a lo analizado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral formuladas contra el acto de elección de William Esteban Cavadía Hernández, como alcalde del municipio de San Pelayo – Córdoba, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación y archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia, dictada como sentencia de primera instancia, fue estudiada y aprobada en la sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx