SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190017700 Demandante(s): Francisca López Diz Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales.
Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES a). La demanda.1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2018 expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante el cual se resolvió una petición de reconocimiento de derechos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a la demandante las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio de 2014 y 2015, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de Córdoba. Asimismo, pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías de los años 2014 y 2015, incluyendo todos los factores salariales omitidos, debidamente indexados, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dichas cesantías.
Finalmente, solicita que la condena sea indexada y que se impongan costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La actora fue elegida diputada del Departamento de Córdoba, para el periodo comprendido entre 2012 y 2015, cargo en el cual tomó posesión el día 01 de julio de 2014 (sic), y ejerció ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se afilió en cesantías al fondo privado Porvenir, por lo que estuvo afiliada al régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con la Ley 344 de 1996. En su condición de Diputada, durante los años 2014 y 2015, la demandante devengó salarios y prestaciones sociales. Así: 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 2 AÑO REMUNERACIÓN ORDINARIA PRIMA DE NAVIDAD REMUNERACIÓN POR EXTRAS AUXILIO DE CESANTÍAS 2014 $15.400.000 $15.400.000 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 $16.108.750 $17.451.146 No obstante, durante los años 2014 y 2015, no se le pagaron las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios.
La Asamblea Departamental de Córdoba liquidó y consignó mensualmente el auxilio de cesantías de la demandante, durante los años 2014 y 2015, desconociendo el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no liquidarlo a 31 de diciembre de cada año y al no expedir el respectivo acto administrativo. Además, no fueron incluidos en dicha prestación social, los factores salariales de: prima de vacaciones, prima de servicio y remuneración por sesiones extras.
La incorrecta liquidación del auxilio de cesantías de la demandante generó la sanción moratoria de un día de salario devengado, por cada día de retardo, independientemente por cada año o periodo de cesantías, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de dicha prestación social. En enero de 2018, la demandante solicitó a esa Corporación, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones.
Asimismo, solicitó la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria. Dicha solicitud fue resuelta mediante el Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2018, en el que se respondió que la demandante no tiene derecho a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicio, y que la remuneración por sesiones extras no es factor salarial del auxilio de cesantías.
Como normas violadas, en su demanda, la parte actora señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución; artículos 12 y 15 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 ° del Decreto 2567 de 1946; artículos 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; artículos 1° y 9° de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 7 de la Ley 48 de 1962; artículo 2 del Decreto 1723 de 1964; artículo 3 de la Ley 77 de 1965; artículos 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; artículos 2, 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969; artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986; artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° del Decreto 1582 de 1998; numerales 1° y 9° del artículo 33 de la Ley 734 de 2002; artículos 3 y 4 de la Ley 1871 de 2017 y demás normas concordantes y complementarias.
En el concepto de la violación expuso que el acto acusado viola las precitadas normas de carácter superior, dado que la decisión negativa que contiene desconoce a la demandante la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible, como lo es, el pago de las prestaciones sociales. En especial, el auxilio de cesantías.
Señaló que existe vulneración a las normas aludidas, en razón a que se desconoce el derecho al trabajo de la demandante, al no cancelar de forma completa el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales. Finalmente, luego de hacer un recuento normativo de las normas consideradas vulneradas, indicó que el Departamento de Córdoba debe reliquidar el auxilio de cesantías, incluyendo todos los factores salariales omitidos, corrigiendo el factor de prima de navidad y reconociendo la sanción moratoria de cesantías, de conformidad con la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. b) Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba no contestó la demanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 3 c) Trámite procesal El 25 de octubre de 20232, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas correspondientes. En esa misma diligencia, por no haber pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se determinó que una vez allegados los documentos solicitados por la demandante, fueran puestos al conocimiento de las partes para su contradicción; surtidas estas actuaciones, se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al señor Agente del Ministerio Publico para que rindiera su concepto fiscal3.
En su alegato, el apoderado de la parte demandada4 expresó que los diputados no contaban con un régimen prestacional propio, pues el proyecto que lo contemplaba fue declarado inexequible, y el Congreso no ha regulado la materia, por lo que el régimen aplicable a los diputados del Departamento de Córdoba es el régimen general previsto en la Ley 6a de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Analizado dicho régimen, se encontró que ni la Ley 6a de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad que la desarrollan o modifican, hacen referencia como factores salariales a las vacaciones, prima de servicios y de vacaciones, por tal motivo, dicha circunstancia impide su reconocimiento y pago a la demandante como diputada del Departamento de Córdoba.
Además, manifestó que tampoco hay lugar al pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta del auxilio de cesantías, debido a que carece de sustento legal, el pago los factores salariales pretendidos. Sostuvo que es claro que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho y pagadas oportunamente. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del CPACA, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala deberá establecer, si la señora Francisca López Diz tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios para los años 2014 y 2015; y a que se reliquide el auxilio de cesantías correspondiente a las mismas anualidades, con la inclusión de los factores salariales que considera omitidos.
Asimismo, si hay lugar a que se le reconozca sanción moratoria respecto de las cesantías de los referidos años. Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el siguiente marco normativo y jurisprudencial pertinente. i) Régimen de remuneración y prestaciones de los diputados Conforme el artículo 299 de la Constitución Política, reformado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2007, los miembros de las Asambleas Departamentales tendrán la calidad de servidores públicos y tendrán derecho a «una remuneración durante las sesiones 2 PDF nro. 20 del exp. digital. 3 PDF nro. 28 del exp. digital. 4 PDF nro. 32 del exp. digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 4 correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley». En cuanto al marco legal que regula el sistema de prestaciones de los diputados, la Ley 48 de 1962 (artículo 7) dispuso que gozan de las mismas prestaciones previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás normas relacionadas.
La Ley 48 de 1962 fue reglamentada por el Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, que desarrolló lo atinente a las prestaciones sociales de los servidores públicos en ella aludidos. Al respecto estableció lo siguiente: Artículo 2°. Los miembros del Congreso Nacional, gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: (…) Artículo 4°.
Los miembros del Congreso tendrán derecho a la Prima de Navidad o Bonificación establecida para los empleados y obreros nacionales por la Ley 54 de 1960, conforme a la reglamentación y en las condiciones allí previstas. Los Diputados tendrán también derecho a Prima de Navidad, cuando las respectivas Asambleas Departamentales hubieren expedido ordenanzas que reconozcan tal bonificación a los trabajadores departamentales, de acuerdo con la reglamentación y en las condiciones establecidas por dichas ordenanzas para poder gozar de este beneficio.
(…) Artículo 6°. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto.
El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. Por su parte, la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 dispuso: Artículo 17°. -Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. En igual sentido, el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, fijó lo siguiente: Artículo 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Parágrafo 1º-Los senadores, representantes y diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del congreso y diputados en ejercicio.
Parágrafo 2º-Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el senador, el representante o el diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo. Artículo 57. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.
Sobre la remuneración a que tienen derecho los miembros de las Asambleas Departamentales, el artículo 28 de la Ley 617 de 20005 señaló lo siguiente: Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv 5 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-837 de 2001.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 5 Tercera y cuarta 18 smlmv. A partir del recuento normativo que precede, es dable colegir que el legislador dispuso a favor de los diputados, una remuneración proporcional a la categorización del departamento. Sobre el tópico, en Concepto 1700 de 14 de diciembre de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó: (…)se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2996 de la Constitución, el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen7; es claro entonces que dicha ley, en su artículo 17, no establece una prestación distinta al auxilio de cesantías a favor de los diputados.
No obstante, en virtud del Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, reglamentario de la Ley 48 de 1962, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 19688, los diputados también tienen derecho al reconocimiento de la prima de navidad (Ley 4 de 1966, art 11). Ahora, la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.» dispuso entre otras cosas, que el régimen prestacional de un diputado es el siguiente: ARTÍCULO 3o.
Régimen Prestacional de los Diputados. <Ver Notas del Editor> El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2.
Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966.
PARÁGRAFO 1 o. A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. A su vez, la antedicha Ley, en su articulado 5.°, complementó las prestaciones sociales de los diputados, y al respecto indicó que un diputado, también tiene derecho a: Artículo 5o.
Derechos de los Diputados. <Ver Notas del Editor> Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2.
Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012. 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.
Así entonces, solo a partir de que el Congreso de la República, a través de la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, dictó el Régimen de Remuneración, Prestacional y Seguridad Social de los Miembros de las Asambleas Departamentales, - precisamente por no estar 6 En cuanto a seguridad social se desarrolló mediante Ley 56 de 1993. 7 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 8 Artículo 11º.- Prima De Navidad.
Adicionado por el Art. 1, Decreto Nacional 3148 de 1968, con el siguiente texto: "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 6 hasta ese fecha consagradas en su favor- se otorgó el derecho a los diputados en cuanto a las vacaciones y prima de vacaciones, cuyos beneficios fueron reafirmados con la expedición de la Ley 2200 de 2022 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos». c) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el sub lite, se pretende el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de los años 2014 y 2015; así como, la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a las mismas anualidades, y el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías de los referidos años.
Conforme lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, los diputados son considerados servidores públicos remunerados, con derecho tanto a prestaciones sociales como a la seguridad social, «en los términos que fije la ley». Para la época de los hechos objeto de discusión, los miembros de las Asambleas Departamentales tenían derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: remuneración, de conformidad con el artículo 28 Ley 617 de 2000; auxilio de cesantías, conforme al artículo 17 Ley 6ª de 1945 y prima de navidad, en lo concerniente al artículo 11 de la Ley 4ª de 1966 y Decreto 3135 de 1968.
En el caso de la demandante, la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante certificado suscrito por el Tesorero de esa corporación, hace constar que la señora Francisca López Diz fue elegida diputada, y en tal calidad laboró para dicha corporación desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20159. En el mismo certificado, se indicó que lo devengado por la actora en esos años de servicio fue: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD OTRAS PRESTACIONES SESIONES EXTRAS AUXILIO DE CESANTÍAS 2012 $14.167.500 $14.167.500 0 $14.167.500 $15.348.125 2013 $14.737.500 $14.737.500 0 $14.737.500 $15.965.625 2014 $15.400.000 $15.400.000 0 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 0 $16.108.750 $17.451.146 La actora, mediante petición de enero de 201810, solicitó el reconocimiento y pago de sus primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; al igual que la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria, recibiendo respuesta a través del Oficio sin número del 28 de febrero de 201811, de la siguiente manera: Conforme a lo antes expuesto, no se accederá a las peticiones formuladas, ya que los factores salariales solicitados no tienen fundamento legal alguno que permita su reconocimiento y pago, tampoco se accederá a reliquidar las cesantías de los años 2014 y 2015 por las mismas razones, y por sustracción de materia, tampoco habrá lugar a reconocer sanción moratoria alguna.
Por lo tanto, se niegan todas las peticiones formuladas. Sobre el particular, la Sala advierte que de conformidad con la normativa vigente en los señalados periodos -referenciada en el marco normativo de esta providencia-, los conceptos reclamados por la parte actora, tales como vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios no se encontraban previstos a favor de los diputados, y por tanto, no les pueden ser reconocidos. 9 PDF nro. 02 (pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 02 (págs. 14 y 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 02 (págs. 16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 7 Así, porque, se reitera, el Decreto 1042 de 1978, artículo 42, consagraba como factor salarial, a la prima de servicios, y el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 5.°, que prevé como prestaciones sociales, la prima de vacaciones y las vacaciones, tienen en común que los destinatarios de sus emolumentos son los empleados públicos del orden nacional, de modo que, en principio, no se aplican a quienes no tengan la calidad de empleados públicos o a quienes siéndolo, no laboren para una entidad del orden nacional.
Véase que en los términos del artículo 299 Constitucional, los diputados poseen la calidad de servidores públicos, concepto genérico que comprende varias subcategorías, como se infiere del artículo 123 Constitucional. Este precepto señala que son servidores públicos, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas, así como también, los empleados del Estado.
Significa ello, que los diputados pertenecen al primer grupo, esto es, al de miembros de corporaciones públicas -asambleas departamentales-, lo cual excluye que ostenten la condición de empleados públicos, categoría de servidores públicos que exigen los Decretos 1042 y 1045 de 1978 para tener derecho a los beneficios salariales y prestaciones allí consagrados.
Ahora, si bien el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos del nivel territorial el régimen prestaciones previsto para los del orden nacional, ello no implica una modificación del régimen prestacional de los diputados, porque: i) no ostentan la calidad de empleados públicos, conforme lo analizado, y ii) su régimen de prestaciones y salarios solo puede ser fijado por la ley.
Sobre la cuestión, el Consejo de Estado en Concepto12 destacó: (…) El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la república en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4a. de 1992. Si bien en su artículo 1o. se refiere a las Asambleas Departamentales como objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones.
Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador. Sin embargo, el decreto 1919, al precisar que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el mismo de los nacionales, restringió mucho más el campo de aplicación de la ley 6ª de 1945.
Al determinar la Constitución Política –art. 299- que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el Congreso y el ejecutivo –art. 150. 19 e)- el régimen de aquéllos es solamente definido por el legislador.
De esta manera, el régimen de prestaciones de los diputados sigue rigiéndose por la ley 6ª de 1945, pues no se ha proferido otra ley en este sentido». Debe advertirse que sólo con la entrada en vigencia de la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 «[p]or medio de la cual se dicta el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, se les vino a consagrar a los diputados -precisamente porque no lo tenían-, el derecho a vacaciones y a prima de vacaciones, tal como lo establece el artículo 5.° de dicha ley, pero como se ha expuesto, la vinculación de la demandante, corresponde a una época anterior a su promulgación - recuérdese que las reclama para los años 2014 y 2015-.
Así entonces, encuentra la Sala que conforme los hechos acreditados en el expediente, es evidente que el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios prestados. De otro lado, sobre la reliquidación del auxilio de cesantías, conviene recordar que conforme el artículo 17 de la Ley 6a de 194513, los diputados tienen derecho al reconocimiento 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. Concepto nro. 1234 tres (3) de febrero de dos mil veinte (2000) 13 Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 8 y pago del auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servido. Sobre la liquidación de esta prestación, el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de abril de 2013, rad. 08001-23-31-000-2005-03330-01(1720-12), precisó que: «los miembros de las Asambleas Departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prestación que se reitera, se debe liquidar a razón de un mes de salario por cada año laborado y teniendo en cuenta además del salario básico y los factores salariales devengados, cualquier otra suma percibida directa o indirectamente como retribución ordinaria y permanente del servicio».
En el sub lite, la certificación expedida por el Tesorero de la Asamblea Departamental de Córdoba da cuenta que la señora Francisca López Diz devengó los conceptos siguientes14: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD OTRAS PRESTACIONES SESIONES EXTRAS AUXILIO DE CESANTÍAS 2012 $14.167.500 $14.167.500 0 $14.167.500 $15.348.125 2013 $14.737.500 $14.737.500 0 $14.737.500 $15.965.625 2014 $15.400.000 $15.400.000 0 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 0 $16.108.750 $17.451.146 De lo anterior se extrae que para liquidar el valor de las cesantías reconocidas, se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de remuneración –año 2014- ($15.400.000) más una doceava parte de la prima de navidad ($1.283.333), operación que se replicó para el subsiguiente año 2015.
A esa liquidación no es posible incluir los factores pretendidos por la demandante, como son vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, pues no los devengó, y como se explicó en antecedencia, el régimen vigente para los periodos en reclamo no consagraba el derecho a ellos. Lo propio respecto de la inclusión de las horas extras en la liquidación de las cesantías, pues, en su día, aquellas fueron objeto de liquidación indicando los factores devengados que la componían, de ahí que, para cuestionar judicialmente la inclusión en dicha liquidación de un factor salarial debidamente devengado, se requería, necesariamente, que se recurriera ante la entidad demandada el acto de liquidación y luego demandarlo.
Aspecto que se echa de menos en el presente caso, pues, la parte actora se vale del debate respecto de factores no reconocidos, para reabrir la discusión sobre la correcta liquidación de sus cesantías con la inclusión de los pagos por trabajo extra, de modo que sobre ese aspecto no cabe un pronunciamiento judicial al no haberse demandado el acto administrativo que decidió sobre dicho derecho.
En ese contexto, para la Sala, la liquidación de las cesantías atendió las directrices normativas y jurisprudenciales, al incluir los factores efectivamente percibidos por la demandante. Bajo ese entendido, tampoco es procedente la sanción moratoria deprecada, cuyo sustento se pretendía soportar en una indebida liquidación del auxilio de cesantías, aseveración que fue desvirtuada en antecedencia. En definitiva, al no prosperar los cargos de nulidad invocados por la parte actora, se impone negar las pretensiones de la demanda. cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.» 14 PDF nro. 02 (pág. 11).
Expediente digital. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 9 e) Costas Conforme lo dispuesto en el artículo 18815 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36516 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas a la demandante, pues no se observa que la demanda incurra en carencia manifiesta de fundamento legal, de modo que se haga merecedor de la imposición de dicha sanción procesal ante la no prosperidad de su reclamo laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 16 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»