1 Tutela No. 2024-00060-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO:.76001-33-33-015-2024-00060-01 ACCIONANTES:.WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA (Bloque 7 Patio No. 3A del COJAM JAMUNDÍ VALLE) direccion.cojamundi@inpec.gov.co. ACCIONADOS: FIDUCIARIA CENTRAL S.A – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL (notjudicial@fondoppl.com) INPEC – COJAM (juridica.cojamundi@inpec.gov.co, direccion.cojamundi@inpec.gov.co, tutelas.cojamundi@inpec.gov.co) UNION TEMPORAL ERON SALUD (notificaciones@eronsalud.com, eronsalud@gmail.com) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC (buzonjudicial@uspec.gov.co) ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por la fiduciaria Central S.A – fideicomiso fondo nacional de salud PPL en contra de la sentencia 050 del 22 de marzo de 2024, proferida por el juzgado quince administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES SOLICITUD. Se interpuso acción de tutela señalando que el accionante actualmente está recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario cojam de Jamundí – Valle del Cauca, padeciendo desde el año 2013 padeciendo cáncer la que por virtud de una acción de tutela con radicado 2018-00245 fue remitido al hospital san francisco de Ibagué – Tolima, donde le hicieron los respectivos tratamientos y el 15 de octubre de 2019 fue operado por primera vez en razón y posteriormente reiterada la intervención el 25 de octubre de 2023. 1 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto / Link Samai de la primera instancia / Índice 14 / Archivo 20. 2 Tutela No. 2024-00060-01 Finalmente señaló que pese a las intervenciones quirúrgicas se le inflama la garganta, por lo que requiere tratamiento con especialistas, pero después de su traslado a la cárcel de Jamundí ocurrido el 22 de noviembre de 2023 no ha sido atendido.
Solicitó como PRETENSIÓN, que se ordene al área de sanidad y al inpec se le brinde la atención medica integral que requiere el cáncer. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC2 Sostuvo que suscribió contrato de fiducia mercantil con fiduciaria Central S. A, quien ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar la atención a la población privada de la libertad a cargo del inpec.
Indicó que la población privada de la libertad debe ser atendida inicialmente por el prestador primario que es el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario, quien determinará si es necesario remitir al interno al médico especialista que brinda la fiduciaria Central S. A., solicitando la autorización del servicio a favor del interno, procedimiento en el que la Uspec no interviene.
FIDUCIARIA CENTRAL S.A – FONDO PPL3 Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico – asistenciales, como quiera que los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad que recibe la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases.
Por lo anterior, no se puede confundir la función de la fiduciaria con una entidad prestadora de servicios. Indicó que el cojam, administra las historias clínicas y tiene acceso a la plataforma encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, sin necesidad de requerir al patrimonio autónomo, pueda realizar las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Finalmente, informó que el accionante ya que había interpuesto una acción de tutela bajo radicado No. 2018-00245, que resolvió ordenar al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 – 2 Ver índice 6 de Samai-primera instancia. 3 Ver índice 8 de Samai-primera instancia. 3 Tutela No. 2024-00060-01 FIDUPREVISORA S.A., la efectiva prestación del servicio de salud que requiere el señor WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA. COJAM (ÁREA DE SANIDAD) Y LA UT ERON SALUD JAMUNDI.
Guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO.4 El juzgado quince administrativos oral del circuito de Cali – Valle, en sentencia No. 050 el 22 de marzo de 2024 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad física del tutelante. Ordenó al director del cojam (área de sanidad), a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios - uspec, a la unión temporal eron salud y la fiduciaria Central S. A. autorizar y programar una valoración por la especialidad de dermatología frente al diagnóstico de lesión crónica de piel, anestesia más colgajo libre compuesto y cáncer de garganta y atención integral articulada con relación a citas, medicamentos y exámenes, entre otros, a fin de restablecer la salud del accionante.
Lo anterior, con fundamento en las competencias de las diferentes entidades; contrato No. 059 de 202316 de fiducia mercantil celebrado entre la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios - uspec (contratante) y la fiduciaria Central S. A. (contratista); al evidenciar, que el accionante requiere la valoración por la especialidad de dermatología y el cojam (área de sanidad) y la ut eron salud no han prestado debidamente la atención primaria como la especializada.
Finalmente, rechazó la ocurrencia de temeridad, por cuanto en el proceso de tutela 2018-00245, la orden se efectuó a través de la fiduprevisora S.A. quien para la época era la vocera y encargada de administrar los recursos y no a la fiduciaria Central S.A, además que el privado de la libertad se encontraba interno en otro centro carcelario.
LA IMPUGNACIÓN5 La fiduciaria Central S.A – fideicomiso fondo nacional de salud PPL impugnó la decisión, señalando que no ostenta legitimidad, ya que actúa como vocera de los patrimonios autónomos constituidos, entidad financiera que no funge como aseguradora en salud, gestión del riesgo, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios, ni la representación del usuario ante el prestador y los demás actores, pues no tiene la capacidad jurídica para ello, que por ley está reservada a los diferentes actores del sistema general de seguridad social en salud.
Indicó que solo interviene en la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria, por lo que la uspec adjudicó el contrato No. 200 de 2021 que feneció el 4 Ver índice 10 del Samai de la primera instancia. 5 Ver índice 14 del Samai de la primera instancia 4 Tutela No. 2024-00060-01 12 de febrero de 2023 y como expuso al despacho, el 13 de febrero de 2023 se firmó el contrato No. 059 de 2023, que tiene como objeto la administración y pago de los recursos del fondo nacional de salud de la personas privadas de la libertad, de modo que no se debe ordenar la materialización de servicios de salud y serán el cojam (área de sanidad), la ut eron salud unión temporal y al inpec quienes deben cumplir todas las gestiones administrativas en orden a que se materialicen las autorizaciones.
PROBELMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si a la fiduciaria Central S.A – fideicomiso fondo nacional de salud PPL, le corresponde cumplir la orden constitucional de tutela para la población privada de la libertad. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que de conformidad con la estructura del modelo de atención de salud de las personas privadas de la libertad, la fiduciaria Central S.A – fideicomiso fondo nacional de salud PPL, dentro del marco de sus funciones, debe garantizar la prestación del servicio de salud.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II) EL DERECHO A LA SALUD Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: El derecho a la salud hace parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana.
De este modo, el Estado adquiere la obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados en virtud de la pena impuesta, dada la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos derechos. 5 Tutela No. 2024-00060-01 La prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad es recogida en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modifica el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 que dispone: “Acceso a la salud.
Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene (…).
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” (Negrilla del Despacho).
Así mismo, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al ministerio de salud y protección social y a la Uspec diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del presupuesto general de la nación, con atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud, atribuyendo a la Uspec la responsabilidad de adecuar la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en cada uno de los establecimientos penitenciarios.
De igual forma, se dispuso la creación del fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad, como una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, la cual se encargaría de contratar la prestación de los servicios de salud de las PPL y cuyos recursos serían administrados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con la que la Uspec celebre el respectivo contrato mercantil.
Dentro de los objetivos normativos atribuidos al fondo nacional de salud de las PPL, se encuentra el de garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el consejo directivo del fondo. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional6 ha dicho: “En especial sobre los problemas de salud en el sistema penitenciario y carcelario, resaltó que estos saltan a la vista en el momento en el que se presentó la declaración de emergencia en el sector carcelario, producto de la crisis que se afrontaba para efectos de la prestación de los servicios de salud.
Reiteró que el hecho de contar con un servicio de salud ineficiente en las cárceles es una violación palpable de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en la medida en que 6 Sentencia T-193 del 2017 6 Tutela No. 2024-00060-01 el solo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud física y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios básicos adecuados de salud, es dejar de contar con un servicio público que, se sabe, se requerirá con toda seguridad”.
Sin embargo, aclaró que la mayor gravedad de la violación de este derecho no surgió porque las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusión. En otras palabras, “existe una grave violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas el acceso a los servicios de salud que se requieren.
Pero existe una violación aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión”.7 En la misma perspectiva, en la sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país (…) 5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana.
“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.8 Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna.
(…) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.9 El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo” En cuanto al modelo de atención, en la misma providencia señaló: 7Sentencia T-127 de 2016 8Sentencia T – 538 1995. 9Sentencia T – 703 de 2003. 7 Tutela No. 2024-00060-01 “6.1 En relación con las modificaciones que ha sufrido el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014 y al proceso de transición en la prestación del servicio de salud a esa población como resultado del proceso de supresión y liquidación que se adelanta a la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE-, esta Corte ha efectuado las siguientes precisiones. 6.1.2 Mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron, ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
El artículo 65 de dicha normativa dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, y que se les debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.[18] Adicionalmente, la reforma señaló en el artículo 66, que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para tales efectos se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación”, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad.
Este Fondo lo componen el ministro de Justicia y del Derecho o el viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria contratada para tal fin.
En afinidad con la Ley 1709 de 2014[19], los recursos del fondo serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital[20]. Para tales efectos el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 363 de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 6.2 Mediante el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, “por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC”.
En atención a lo señalado en la Ley 1709 de 2004 el Gobierno expidió el Decreto 2245 de 2015, con la intención de reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de libertad bajo el cuidado y la vigilancia del INPEC. Concretamente, sobre el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad precisó que este debía ser especial, integral, diferenciado, con perspectiva de género y contar como mínimo con una atención intramural y extramural y una política de atención primaria en salud.
De igual forma, que debía incluir todas las fases de la prestación de los servicios de salud, esto es, el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del tratamiento y rehabilitación, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública (Artículo 2.2.1.11.4.2.1.). 8 Tutela No. 2024-00060-01 El Decreto incorporó disposiciones sobre tratamiento diferenciado en la atención en salud para las mujeres, niñas y niños menores de tres años, mujeres gestantes y lactantes, adultos mayores, personas con especiales afecciones de salud como portadores de VIH o enfermedades en fase terminal, población con patologías mentales y personas consumidoras de sustancias sicoactivas (Artículo 2.2.1.11.6.1.).
En cuanto a la implementación de ese esquema de prestación del servicio de salud resolvió que este debía implementarse en un término no mayor a ocho meses contados a partir del 1.º de diciembre de 2015, y que los servicios de salud de la población privada de la libertad continuarían prestándose por parte de la entidad que venía asumiendo dicha actividad -para ese momento la EPS Caprecom-, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud (Artículo 2.2.1.11.8.1.). 6.3 La Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC”. 6.3.1 El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, diseñado por ese ministerio y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, cuyo comprendido, se resume a continuación: (i) Prestación de los servicios de salud.
Establece que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención en Salud. Indica así mismo que cada interno será atendido en esa Unidad de Atención Primaria una vez ingrese al establecimiento de reclusión, con el fin de realizar una valoración integral y orientar los programas de salud pertinentes.
(ii) Red prestadora de servicios de salud. La define como el conjunto articulado de prestadores que trabajan de manera organizada y coordinada, que buscan garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población interna, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
La red incluye: - Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusión, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio. - Prestadores de servicios de salud primarios extramurales: están ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión, a través de los cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. - Prestadores complementarios extramurales: se encuentran ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión y requieren de recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red de prestadores de servicios de salud primarios intramurales y extramurales.
(iii) Sistema de referencia y contra referencia. Es definido como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a la población interna. La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador, para la atención o complementación diagnóstica, por contar 9 Tutela No. 2024-00060-01 con mayor tecnología y especialización. La contra referencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor da al prestador que remitió; es decir, es la remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir, de la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o del resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.
(iv) Salud pública. El modelo señala que, como toda la población colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminación, a disfrutar el más alto nivel de salud posible y, por tanto, ser partícipes de las políticas que en materia de salud pública se desarrollen en el país. Establece además las responsabilidades de los actores en materia de salud pública, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud. 6.3.2 La Resolución 5159 de 2015 estableció igualmente, en el artículo 3.º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 6.4 El Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 “por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘caprecom’, eice, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 6.4.1 En el precitado decreto el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE-, proceso que es adelantado por la Fiduciaria La Previsora S.A (art. 6)[21].
Debido al informe presentado por la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre la gestión administrativa de Caprecom, documento en el que se sugirió eliminar la caja por la imposibilidad de esta para prestar un servicio eficaz. El artículo 4.º del decreto establece la prohibición para Caprecom de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social.
Sin embargo, aclara que conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación, así como para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud a sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud.
De igual forma, señala que dicha entidad deberá continuar con la prestación de servicios de salud de los reclusos a cargo del INPEC, teniendo como sustento los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, hasta que la asistencia pueda ser asumida por la USPEC. En esta dirección la sentencia T-126 de 2016 indicó: “En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS Caprecom, debido al proceso de liquidación en el que se encuentra inmersa esa entidad.
Posteriormente y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de 10 Tutela No. 2024-00060-01 las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.” Acto seguido, las partes suscribieron una adición al contrato[22] el 1.º de febrero de 2016 en el siguiente sentido: (i) a partir de la fecha de suscripción Caprecom en liquidación no tendrá la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestación integral de servicios de salud;
(ii) las obligaciones de Caprecom en liquidación quedan restringidas a ejecutar los contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripción del otro; y (iii) al momento en el que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 se disponga a celebrar un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene vigentes, lo informará a esa entidad para que sea esta la que realice los actos tendientes a la terminación y liquidación de los contratos celebrados.
El Consorcio no podrá celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom efectué la terminación del que tiene vigente. 6.4.2 La referencia a la implementación del nuevo modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad y al proceso de liquidación de Caprecom resulta adecuada en la medida en que al encontrarse en periodo de transición, a la espera de que el Consorcio Fiduprevisora S. A. asuma de manera definitiva la atención médica de toda la población carcelaria.
En conclusión, la implementación del nuevo sistema de salud no puede comprometer las condiciones de salud de las personas privadas de libertad, desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a quienes no deben soportar las cargas derivadas de los trámites administrativos propios de las entidades llamadas a proteger los derechos fundamentales de quienes cumplen una pena privativa de la libertad.(negrilla fuera de texto) En otra oportunidad esta misma corporación señaló10: “27.
Por otro lado, la Ley 1709 de 2014 prevé el acceso a la salud en favor de las personas privadas de la libertad. Con tal fin, la Ley dispone que la población reclusa tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema general de salud. De igual forma, la norma contempla: (i) la garantía sobre la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, (ii) la prestación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que necesite el paciente.
La Ley establece que (iii) en todos los centros de reclusión se debe garantizar existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. 28. La prestación del servicio médico penitenciario y carcelario será a través de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género, cuyo diseño está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC.
Allí mismo se dispone que el modelo de salud deberá tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. También contempla la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de la población reclusa, conforme con el modelo de atención que se diseñe” (Se resalta).
En igual sentido, en cuanto a la atención médica que debe brindársele a la población privada de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 25 de noviembre de 200511, indicó que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. 10Sentencia T-020 del 2017 11 Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú. 11 Tutela No. 2024-00060-01 La corte suprema de justicia, en providencia STP13996-2021, señaló12: «(…) es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria».
IV. CASO CONCRETO La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, la dignidad humana y a la integridad física, y como consecuencia, que se ordene a las accionadas a brindarle atención medica integrar para requiere pasa su afección. El juzgado tuteló los derechos fundamentales del accionante ordenando a todas las entidades del modelo de atención de salud de la población interna la prestación del servicio de salud, ante lo cual la impugnación de la fiduciaria Central S.A solo cuestiona la competencia para la prestación de los servicios de salud.
Como se observó en precedencia13 es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con la prestación en salud.
En este sentido, resulta a todas luces reprochable que las entidades accionadas no se hagan cargo de prestarle el servicio de salud al accionante, a pesar de que cada una tiene unas obligaciones legales respecto de este. Por ello, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2020, señaló que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.
Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, 12https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/tutelas/B%20NOV2021/FICHA%20STP13996-2021.docx 13https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/tutelas/B%20NOV2021/FICHA%20STP13996-2021.docx 12 Tutela No. 2024-00060-01 de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
Por ello resulta imperativo que todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar el eficaz funcionamiento de las cárceles y demás lugares de reclusión del país. Por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijar, dentro del marco de las funciones y dentro del modelo de atención de salud de la población privada de la libertad, a todas las entidades que puedan participar en su efectiva materialización, por ello, y observando que aún falta elementos de atención en salud al tutelante con relacion a la patología de cáncer de garganta, la Sala entrará a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 050 del 22 de marzo de 2024 proferida por el juzgado quince administrativo del circuito de Cali, por lo manifestado en la parte motiva del presente proveído SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ (en permiso legal) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmada electrónicamente)