SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220160033701 Demandante: José Francisco García Calume Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC Tema(s): Sanción por datos recolectados para encuesta de carácter político El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 13 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 54559 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le impuso una sanción. Y de las resoluciones nro. 3092 de 30 de enero de 2015 y 13215 de 27 de marzo de 2015, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que: i) se abstenga de cobrar multa alguna por la supuesta violación a la Ley 1581 de 2012; y subsidiariamente, ii) se rebaje la multa de 15 SMLMV a un monto menor, teniendo en cuenta lo expuesto durante la actuación administrativa Asimismo, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El día 12 de febrero de 2014 la Defensoría del Pueblo radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) una denuncia por la presunta recolección ilegal de datos personales en campañas políticas y presunta violación de la Ley 1581 de 2012, aduciendo que el señor José Francisco García Calume estaba utilizando un formulario en su calidad de candidato al Senado para recolectar datos personales a través de elementos engañosos y sin cumplimiento de los deberes impuestos por el régimen de protección de datos personales, debido a que a juicio de la Defensoría, en dicho formulario no se solicitaba autorización previa y expresa a la persona que daba su información. La Defensoría del Pueblo, en su denuncia, sostuvo que las personas entregaban los datos engañados, debido a que a su parecer, la persona lo hacía por la expectativa de poder obtener una vivienda gratis, de acuerdo con el tenor del formulario.
La SIC, a raíz de la anterior denuncia, inició una investigación administrativa en contra del señor García Calume, lo que condujo a la expedición de la Resolución nro. 54559 del 15 de septiembre de 2014, en la que se impuso una sanción al aludido demandante de 30 1 PDF nro. 1 (págs. 167 a 191) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 2 SMLMV, equivalente a $18.480.000,oo. En ese sentido, contra el citado acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, lo cual derivó en que se realizara una reducción de la multa a la suma de $9.240.000,oo., mediante la Resolución nro. 3090 de 30 de enero de 2015; decisión que fue confirmada a través de la Resolución nro. 13215 del 27 de marzo de 2015, la cual resolvió el respectivo recurso de apelación. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 4, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; 10, 23 y 24 de la Ley 1581 de 2012; y 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012.
En el concepto de la violación, se señala que los actos demandados deben ser anulados, debido a que la potestad sancionatoria no es ilimitada, sino que debe cimentarse en los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y non bis in idem. Principios que aduce no fueron observados por la autoridad administrativa demandada, en la medida en que al no recolectar datos de naturaleza privada, sino públicos, no debía obtener autorización para su tratamiento por parte de los suscriptores de los volantes, por tanto no se configura la conducta infractora endilgada.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la demandada no valoró los supuestos de graduación de la multa, pues no tuvo en cuenta que tan solo se diligenciaron 3 volantes, que con ellos no se infringió ningún daño a los suscriptores ni se obtuvo un beneficio económico propio o para terceros, sumado a que el actor brindó toda la colaboración necesaria para adelantar la investigación, de modo que la penalidad debía ser mucho menor a la impuesta. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Además, se opuso las pretensiones argumentando que es la autoridad competente para la protección de datos personales, en los términos del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012. En ese sentido, le corresponde velar porque se preserven los derechos de los titulares de datos que son objeto de tratamiento por personas de naturaleza privada o pública.
A estos se les denomina responsables del tratamiento y tienen a su cargo unos deberes, entre ellos el de solicitar autorización e informarle de manera clara y expresa al titular lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ibidem, cuando se pretenda la recolección de datos distintos a los públicos, i.e. privados, semiprivados o sensibles.
Con base en lo anterior, la entidad pudo acreditar que los datos recolectados por el sancionado eran algunos de naturaleza pública y otros semiprivados, como la dirección, nombre del cónyuge y celular; de modo que para obtenerlos requería autorización expresa del titular, la cual no se obtuvo previo a su recolección. Así, el demandante incurrió en la conducta sancionable al inobservar el deber legal de los responsables del tratamiento de datos. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dictó Sentencia del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 54559 del 15 de septiembre de 2014; 3092 de 30 de enero de 2015 y 13215 de 27 de marzo de 2015 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO. - MODIFÍQUESE la cuantía de la sanción por violación a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, impuesta al señor José Francisco García Calume y fíjese la cuantía a pagar en la suma equivalente a 05 salarios mínimos legales vigentes. 2 PDF 01 (págs. 223 a 236) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 3 TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. El A quo trajo a colación un marco normativo y jurisprudencial sobre la protección de datos y el derecho al habeas data. Adujo que el señor José Francisco García Calume recolectó datos personales, a través de un formulario utilizado en medio de su campaña política como aspirante a ocupar una curul en el Senado de la República, bajo la leyenda “¡Queremos ser beneficiarios de VIVIENDA GRATIS!” solicitando a los firmantes datos como nombres, apellidos, cédula, estado civil, profesión u oficio, nombre del cónyuge, número de hijos, dirección, municipio y teléfono. Sostuvo que tras hacerse la apertura de la investigación por parte de la SIC, el investigado señaló como argumento de defensa que los datos recolectados no tienen el carácter de personal sino de públicos, debido a que reposan en diferentes fuentes de acceso público y registros públicos, razón por la cual no era necesario autorización para ser tratados.
Y que, no obstante, la entidad demandada, al momento de imponer la sanción, señaló que algunos datos recolectados tenían carácter de público, como sucede con los nombres y apellidos que se encuentran en los respectivos registros civiles, así como el estado civil, o la profesión u oficio, empero, datos de información personal como dirección y teléfono, así como el nombre del cónyuge pertenecen al ámbito privado de los titulares y, por lo tanto, tienen la categoría de datos privados.
En ese orden, indicó que por las mismas razones, la entidad demandada reprochó la falta de información a los firmantes de la finalidad específica del tratamiento para el cual se obtiene el consentimiento. Señaló que de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Resolución nro. 3066 de 2011 -por la cual se establece el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones-, los datos personales como la dirección física y teléfono de contacto de una persona no son datos públicos, sino privados, en tanto, permiten la localización física de un individuo, por ello, solo mediante la autorización que se concede a los proveedores de servicios de comunicaciones de publicar dichos datos es que se vuelven públicos.
Indicó que el artículo 23 de la Ley 1581 de 2021, le otorgó facultades a la SIC para imponer multas hasta por el equivalente a 2.000 SMMLV al momento de la imposición de la sanción. Ahora, para graduar la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene en cuenta: a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley; b) el beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) la reincidencia en la comisión de la infracción; d) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la SIC; e) la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la SIC; f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
A partir de los criterios de graduación, teniendo en cuenta lo expuesto por el infractor, en lo concerniente a que solo se alcanzaron a diligenciar 3 formularios, argumento que no fue debatido por la SIC, lo procedente es realizar una nueva disminución al valor de la sanción impuesta, dado que, si bien se evidenció que el actor efectivamente vulneró las garantías a la protección de datos personales, el daño causado fue mínimo, allanándose a efectuar las correcciones a que había lugar mediante la suspensión de la actividad y recogiendo el resto de formularios que no fueron diligenciados.
Por lo anterior, se determinó una multa equivalente a 5 SMMLV. d) El recurso de apelación4 Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales sustentan en los siguientes términos: Parte demandante5 4 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 4 Argumentó que los razonamientos y documentos obrantes en el proceso deben estar sujetos a la ley aplicable, tal cual como lo expuso el A quo en el referente normativo y constitucional. En ese orden, sostuvo que no incurrió en la conducta infractora, pues el diligenciamiento de los tres formularios o volantes lo hicieron el mismo número de eventuales votantes, los cuales tenían pleno conocimiento que se trataba de una campaña política, dado que así lo expresaron en sus declaraciones juradas ante el Consejo Nacional Electoral, cuyo fallo fue absolutorio en contra de las acusaciones al demandante.
En ese orden, señala que no se está ante la vulneración del derecho de habeas data, dado que no hubo reparto de volantes, ni hubo suscripción masiva de volantes, por cuanto los mismos no llegaron a ninguna clase de público. Además, no hubo recolección de datos, quedando incólume el artículo 15 constitucional. Alega que respecto a lo esbozado por del A quo, cuando manifestó que «los datos personales relativos a la dirección y el teléfono, al ser esta información de contacto personal y no los comerciales, de su profesión u oficio, o referentes a su ubicación y contacto, son datos personales que requieren autorización del titular para ser tratados», denota una clara inconsistencia legal, habida consideración que con la suscripción de tres formularios por tres amigos de la causa política y cercanos al candidato, quienes suscribieron los volantes a ciencia y conciencia, se viene al piso el argumento que los mismos no conocían lo que hacían, cundo eran ellos mismos quienes en nuestra sede política de Montería nos organizaban la agenda, repartían pendones, pancartas y demás medios publicitarios.
Ahora bien, sancionar porque en el expediente aparecen algunos formularios en blanco que no están suscritos por ningún titular, no pasa de ser un saludo a la bandera, pues nada prueban; por consiguiente, con ese proceder tampoco se conculcó ni se transgredió alguna de las conductas tipificadas en la Ley 1581 de 2012. Considera que es un despropósito del A quo, haber expresado «por lo tanto, de acuerdo a las conclusiones a las que se ha arribado, el señor José Francisco García Calume sí tenía la obligación de obtener autorización previa, informada, y expresa del titular para recolectar datos», toda vez que al haber reconocido el fallador que solo fueron tres volantes los que se alcanzaron a diligenciar, como en efecto así fue y sobre lo cual no hubo contradicción por parte de la SIC y que los mismos suscriptores expresaron su complacencia con el contenido y la firma que estamparon, queda superada cualquier posibilidad del requerimiento de la autorización previa; concluyéndose que no hubo ninguna anomalía que amerite una sanción pecuniaria; pues no existen los postulados de hecho para incurrir en ello.
Manifiesta que si en gracia de discusión se admitiera que la suscripción de los tres formularios o volantes donde se solicitaba su dirección física y el teléfono fijo del titular o suscriptor de los mismos conlleva una transgresión de la Ley 1581 de 2012, cierto es que no aplica ninguno de los literales del artículo 24 de la citada ley, dado que ninguno de los tres suscriptores de los volantes firmados se les causó daño alguno, ni se le pusieron en tela de juicio ninguno de sus intereses jurídicos.
Por consiguiente, se está en presencia de una clara y total imposibilidad de imponer sanción alguna. Finalmente, indica que la dirección y el número telefónico, si son datos públicos, de conformidad con lo reglado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución nro. 3066 de 2011. En cuanto al nombre del cónyuge, señala que esta información es pública tal cual lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia T-729 de 2002.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 5 Parte demandada6 Reprochó que en la providencia recurrida se ordenó modificar el monto de la sanción impuesta, sin que medie una razón de fondo diferente a que «solo se alcanzaron a diligenciar 3 formularios, pues el resto fueron recogidos inmediatamente».
Agregó que frente a la graduación de la sanción, tanto en la Resolución nro. 54559 de 2014, como en la Resolución nro. 3092 de 2015, se exponen las razones por las cuales se impone la sanción en el monto indicado, sin que las mismas sean rebatidas por el demandante ni mucho menos censuradas por el fallador de primera instancia. No había lugar a la modificación de la sanción impuesta en sede administrativa, pues si bien es cierto está investido de las facultades necesarias para modificar la sanción impuesta, es necesario que se expongan de manera clara y precisas las razones por las cuales considera que la decisión adoptada no es acertada, cual fue el error de interpretación o la norma indebidamente aplicada que hagan necesaria su intervención al punto de tener que decretar la nulidad así sea parcial del acto administrativo para proferir uno de reemplazo, pues debe tenerse en claro que no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una instancia adicional del proceso sancionatorio, sino una instancia judicial en la cual el Juez debe verificar la legalidad del acto administrativo, luego entonces, si se establece la legalidad de los mismos no habrá lugar a la modificación de los actos.
Señala que en este caso, como ya se indicó, el fallador de primera instancia adujo como única razón para disminuir la sanción impuesta, el hecho de que solo se alcanzaron a llenar 3 formularios y por ende el daño fue mínimo, por lo que se considera importante en este punto recordar que con la conducta desplegada por el demandante lo que se presentó en realidad más allá de una transgresión administrativa, fue la vulneración a un derecho fundamental, amparado en el artículo 15 de la constitución política.
Sostiene que el precepto constitucional indicado, consagra tres derechos fundamentales, estos son, intimidad, buen nombre y habeas data. La Corte Constitucional ha sostenido que este último, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.
Y se habla de libertad económica, en especial porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la Ley. Alega que con el objetivo de proteger este derecho fundamental, se crean varios mecanismos de protección, entre ellos la Ley 1581 de 2012, por medio del cual se expide el Régimen General de Protección de Datos Personales, normatividad que como bien reconoció el A quo, fue transgredida por el señor García Calume, pues sin mediar autorización procedió a recaudar información de carácter privado y con ella buscaba incentivar el voto de personas necesitadas de una vivienda, sumado al hecho de que no se informaba con claridad el fin de recaudo de dicha información, pues en los formularios donde se captaba la información privada tenía como leyenda «Queremos ser beneficiarios de VIVIENDA GRATIS», circunstancia que de manera alguna puede ser obviada en este caso.
En ese orden de ideas, no es la cantidad de formularios lo que realmente hace la diferencia en la vulneración o no de la normatividad, pues lo cierto es que en efecto se transgredió con ello un derecho amparado constitucionalmente. Finalmente, indica que en la Resolución nro. 54559 de 2014, sí se tuvo en cuenta la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, pues así reposa de manera clara y taxativa en el referido acto administrativo, en donde se afirmó que la recolección de dicha información buscaba incentivar el voto de personas necesitadas de una vivienda. 6 PDF 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 6 e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido7. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto8; etapa en que las partes se pronunciaron.
En ese sentido, la parte demandante9 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación. A su vez, la entidad demandada10 también reiteró lo señalado en su recurso. Por último, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta eta procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 32011 y 32812 del C.G.P.13, deberá la Sala establecer si en el sub examine el señor José Francisco García Calume incumplió con los deberes de protección de datos previstos en los literales «b» y «c» del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
De ser así, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite debía disminuirse la sanción impuesta por la entidad demandada de 15 SMMLV a 5 SMMLV. c) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteada, se revisarán las normas y criterios jurisprudenciales acerca del tratamiento de datos personal y la consecuencia del deber de recaudo adecuado de aquellos.
El tratamiento de datos privados y la consecuencia de su recaudo indebido El artículo 25 de la Constitución señala lo siguiente con relación al derecho a la intimidad:
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 7 PDF 01 (pág. 4) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF 01 (pág. 10) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF 01 (págs. 13 a 19) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF 01 (págs. 20 a 24) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 12 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 7 Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
A su turno, el artículo 74 de la Constitución Política, respecto del acceso de documentos públicos, señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, y que el secreto profesional es inviolable. En el literal f) del artículo 3.°14 de la Ley 1266 de 2008, se define como dato público, todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley, por lo que son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.
El artículo artículos 9.°15 de la Ley 1581 de 2012, establece que en el tratamiento de datos se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Así mismo, el artículo 12 del mismo compendio normativo, establece que el responsable del tratamiento, al momento de solicitar al titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: Artículo 12.
Deber de informar al titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. En cuanto a los casos en los que no se necesita la precitada autorización, el artículo 10 ibidem, establece que no es necesaria cuando se trate de datos públicos.
Es así, como textualmente, el mentado precepto normativo, señala: Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. Conforme a lo dispuesto en los literales b y c del artículo 1716 de la Ley 1581 de 2012 «mediante la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», los responsables de tratamientos de datos tienen el deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular e informar debidamente al titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 14 Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: […] f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; […] 15 Artículo 9o.
Autorización del titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. 16 Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: […] b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; [ ] Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 8 En armonía con lo anterior, en el numeral 2 del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, se define el dato público, así: Artículo 3°.
Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (…) 2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público.
Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. (…) La Corte Constitucional17 al estudiar la protección de datos personales y el acceso a información pública, advirtió que la Ley 1581 de 201218 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales, y entre sus principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información. En ese sentido, el citado cuerpo colegiado precisó: 64.
A propósito de lo anterior, debe traerse a colación que la Ley 1581 de 201219 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo20. […] 67.
Ahora bien, en lo atinente a los datos personales de niños, niñas y adolescentes21, la Ley 1581 proscribió el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública22. (Se destaca) En consonancia con lo expuesto, la misma corporación, en la Sentencia C-282 de 202123, al estudiar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 –Senado-, y 314 de 2019 -Cámara-: «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones», recordó sobre la facultad del legislador para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, lo siguiente: 370.
El Legislador estatutario se encuentra facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos;
(ii) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; y (iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, 17 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2018) 18 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 19 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 20 Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 21 Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
“En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. // Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. // Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”. 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 9 que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones24. Adicionalmente, la misma corporación (sentencia T-254 de 2024), en reciente providencia de tutela, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos datos que se consideran semiprivados y por tanto requieren autorización del titular para su recolección, en los siguientes términos: 41.
Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas. En esta categoría se encuadran los datos financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que está el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro único de seguros.
(…) 44. Los datos personales del señor Fernando que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores.
Para el acceso a dichos datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, el incumplimiento de los deberes por parte del responsable del tratamiento de datos personales acarrea la imposición de diversas sanciones, entre ellas, de índole pecuniaria. Para el efecto, el legislador envistió del poder disciplinario a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los artículos 19 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, así:
ARTÍCULO
19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (…)
ARTÍCULO 22. TRÁMITE. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes. En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.
No obstante, en la imposición de las sanciones se debe observar los criterios de graduación fijados por la misma ley en el artículo 23, en los siguientes términos: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 10 ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
En ese sentido, incluso en sede judicial es posible acudir a los criterios de graduación de la sanción, a efectos de ajustar la multa impuesta por la autoridad sancionatoria competente. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultada para salvaguardar el derecho a la protección de datos personales, en los términos de la Ley 1581 de 2012.
En garantía de tal protección, puede imponer sanciones, entre otras de naturaleza económica, consistente en multa de hasta 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su imposición. No obstante, debe evaluar la configuración de situaciones subjetivas del infractor que den lugar a la graduación de la penalidad. En el caso concreto, mediante las Resoluciones nro. 54559 del 15 de septiembre de 201425, 3092 de 30 de enero de 201526 y 13215 del 27 de marzo de 201527, sancionó al señor José Francisco García Calume -demandante- con multa de 15 SMMLV por haber incumplido lo dispuesto en los literales «b» y «c» del artículo 1728 de la Ley 1581 de 2012, dado que, para esa autoridad, el señor García Calume recolectó, en desarrollo de su campaña política al Senado de la Republica del 2014, varios datos a través de una serie de formularios -nombre del cónyuge, número de hijos, dirección, municipio y teléfono-, sin contar con la autorización de los titulares ni haber informado la finalidad del tratamiento.
El A quo encontró que el actor sí había cometido la conducta sancionada, en la medida en que no probó haber cumplido con los deberes que la ley impone para los responsables de tratamiento de datos privados, siendo que algunos de los datos recolectados no son de naturaleza pública. Sin embargo, dado que el daño resultaba mínimo, consideró que debía graduarse la multa a 5 smlmv.
El actor, en su recurso de apelación, se duele de que en el presente caso: i) los únicos tres firmantes de los formularios con la información solicitada, la suministraron por ser parte de la campaña política y la entregaron con su complacencia, por lo que no se necesitaba en este caso la autorización previa; ii) no se debe imponer sanción, porque a ninguno de los tres firmantes se les causó daño alguno; y iii) los datos como dirección y número de teléfono, por estar registrados en directorios telefónicos, son públicos y no requieren autorización 25 PDF 01 (págs. 125 a 133) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF 01 (págs. 141 a 146) del cuaderno de primera instancia. expediente digital. 27 PDF 01 (págs. 147 a 156) del cuaderno de primera instancia. expediente digital. 28 Artículo 17.
Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: […] b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; [ ]» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 11 previa para su recolección; aspectos en los que se circunscribirá la revisión en esta instancia. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por la parte demandante en su recurso relativo a la atipicidad de la conducta, para efectos de sustentar que en el sub lite se está frente a la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, dado que los datos recolectados tenían el carácter de públicos, no tiene vocación de prosperidad; habida consideración que si bien algunos de aquellos eran de esa naturaleza, otros son de carácter privado y semiprivado, como pasa a explicarse.
Véase que, contrario a lo manifestado por el actor en su recurso, atendiendo el recuento normativo y jurisprudencial previamente realizado, considera la Sala que, tal como lo sostuvo el A quo, la dirección y el teléfono contenidos en los directorios no tienen la naturaleza de «datos públicos», a pesar de que dicha información pudiera llegar a encontrase en directorios telefónicos, pues las normas que regulan el trato de datos, son claras al definir que es un dato público y en qué registros reposan.
En ese contexto, no puede pasarse por alto que en el numeral 1029 del artículo 11 de la Resolución nro. 3066 del 18 de mayo de 2011 «por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones, estableció el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones», se dispone que los proveedores de servicios de comunicación deben informar expresamente al usuario sobre el derecho que tiene de solicitar que sea excluido del directorio telefónico, al momento de la celebración del contrato y durante su ejecución cuando el usuario solicite dicha información, sin que se haga referencia a que dichos datos o registros son de carácter público.
Así, independientemente de que dicha información bien pudiera reposar en archivos de acceso público, es lo cierto que aquella corresponde al ámbito privado de las personas y que al eventualmente interesar no solo al titular, adquieren la naturaleza de semiprivados, conforme lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2024, citada en el marco normativo y jurisprudencial.
Igual connotación adquieren el nombre del cónyuge y número de hijos, conforme lo analizó en debida forma la autoridad administrativa demandada en los actos sancionatorios. Siendo así, tampoco es de recibo el argumento del demandante relativo a que los tres suscriptores de los formularios manifestaron que tenían conocimiento de la información, y la entregaron de manera consciente, en apoyo a la campaña política, lo cual declararon ante el Consejo Nacional Electoral; habida consideración de que tal manifestación no revelaba al demandante de documentar la autorización para la recolección y tratamiento de datos que no son de naturaleza pública, en cumplimiento del deber legal establecido en el literal b del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
En igual sentido, debe precisarse que es irrelevante, de cara al cumplimiento de deberes legales y la imposición de las consecuencias disciplinarias ante el incumplimiento de estos, que se hubiera o no materializado un daño a las personas que firmaron el formulario. Lo anterior, debido a que para la Sala, la lesión es al orden jurídico por parte de los sujetos destinatarios del deber legal, en el caso particular de los responsables del tratamiento de datos, la cual se encuentra demostrada en el caso particular ante la inobservancia de la autorización previa a obtener datos semiprivados de quienes suscribieron los formularios cuyo responsable de recolección y tratamiento era el demandante. 29 Artículo 11.
Deber de información. Los proveedores de servicios de comunicaciones, desde el momento en que ofrecen la prestación de sus servicios, durante la celebración de los contratos y en todo momento durante la ejecución de los mismos, deben suministrar al usuario información clara, transparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea y de todas maneras oportuna, suficiente y comprobable, precisa, cierta, completa y gratuita, que no induzca error para que los usuarios tomen decisiones informadas, respecto del servicio ofrecido o prestado.
En cuanto a la gratuidad en el suministro de información que se ha mencionado, ésta admite únicamente las excepciones previstas en la presente resolución. En consecuencia, los proveedores deben como mínimo cumplir con las siguientes reglas […] 11.10. Informar expresamente al usuario sobre el derecho que tiene de solicitar que sea excluido del directorio telefónico, al momento de celebración del contrato y durante su ejecución cuando el usuario solicite dicha información. Para tal efecto, el proveedor deberá informarle al usuario lo siguiente: “Señor usuario, usted tiene derecho a solicitar la exclusión de sus datos del directorio telefónico, cuando lo desee”. […] Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 12 Ello, sin perjuicio de la aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, entre los que se encuentra, precisamente, la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, tal como lo hizo la entidad demandada.
Sumado a ello, también se encuentran otros criterios como el establecido en el literal «f», el cual dispone que «el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar». Por consiguiente, es claro que el hecho de no haberse acreditado materialmente una afectación a las personas que firmaron los mencionados formularios no conlleva que la SIC debiera abstenerse de emitir la sanción respectiva.
Aunado a que el actor no realizó un reconocimiento o aceptación expresa de la comisión de la infracción, sino que persistió en debatir la calidad de pública de la información obtenida. En definitiva, no prospera el recurso de apelación formulado por la parte actora. De otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, encuentra la Sala que tampoco tiene vocación de prosperar, pues, contrario a lo manifestado por aquella, el A quo sí realizó un análisis sobre elementos de graduación de la sanción, de acuerdo con las normas que regulan la materia, con el fin de disminuir el monto de la multa impuesta al señor García Calume.
En ese sentido, se observa que en primera instancia, teniendo en cuenta que se acreditó que solo fueron diligenciados tres formularios, lo cual no fue debatido ni controvertido por la entidad demanda, atendiendo los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 201230 -los cuales citó en su providencia31-, determinó que en el presente caso era procedente disminuir el porcentaje de la sanción en los siguientes términos: «atendiendo a los principios de equidad, justicia, proporcionalidad, aplicando la sanción sobre un porcentaje del 0.25%, es decir que la sanción a pagar será la suma equivalente a 05 SMMLV y no en una suma mucho más (sic) menos a ésta, porque el investigado no aceptó voluntariamente la sanción».
Ante lo anterior, coincide la Sala con el A quo al haber disminuido la multa, dado que para esta judicatura, no solo el número de formularios da lugar a la graduación -por la pequeña dimensión del daño al interés jurídico tutelado-, sino que además, se acreditaron circunstancias de atenuación, como: (i) la información no era en su totalidad semiprivada, sino que también contenía información pública;
(ii) el actor regularizó su conducta, pues no se advierte de haber seguido recopilando información una vez se formularon las denuncias en su contra; (iii) no se evidencia un beneficio económico para aquel o terceros; y (iv) no se advierte renuencia u obstrucción a la investigación realizada por la entidad competente, todo lo cual justifica la procedencia de la disminución de la sanción al actor de 15 SMMLV al monto equivalente a 5 SMMLV.
Así las cosas, tampoco prospera la apelación formulada por la demandada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, conforme las precisiones realizadas en precedencia. 30 Ley 1581 de 2021 «Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. 31 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 13 e) Costas Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia -dando lugar al trámite de una segunda instancia-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18832 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36533 del CGP, y advirtiéndose que los recursos interpuestos por las partes no prosperaron, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 33 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.