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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2017-00210-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-10-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170021001 Demandante(s): Myriam del Carmen Ríos Acosta Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Terminación de encargo.

Incorporación de funcionarios de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Decreto nro. 0890 del 6 de octubre de 2016, mediante el cual se estableció una Planta Global y la Escala Salarial y el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Planta de la Secretaría de Educación. Que se declare la nulidad del Decreto nro. 0978 de 24 de noviembre de 2016, por medio del cual se incorporan funcionarios de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba.

Que se declare la nulidad del Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se dan por terminados unos encargos y se declaran unas vacantes en la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Departamento de Córdoba que la reintegre en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Planta de Empleos del Nivel Central del Departamento de Córdoba, hasta que se provea dicho cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba del listado de elegibles seleccionados luego de concurso de méritos.

Subsidiariamente, solicita que se ordene al Departamento de Córdoba que la encargue en cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando, sin solución de continuidad desde que cesa el encargo, por tener derecho a ello, por encima de los nombramientos provisionales. Asimismo, pretende que se le reconozca y pague las diferencias salariales entre el empleo del que es titular y el que venía encargada, hasta que se le restablezca el encargo.

Además, pide que se le reliquiden o reajusten los derechos laborales y prestaciones sociales pagados y cotizados con el salario del empleo en el que se encuentra adscrita actualmente, hasta que se le restablezca el encargo al que tiene 1 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 2 derecho; se le reconozca y pague las sumas causadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios del caso.

Por último, solicita que se condene en costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora Miriam Acosta Ríos fue nombrada en carrera administrativa, mediante el Decreto nro. 728 del 25 de noviembre de 1986, como secretaria auxiliar de Acción Comunal, Clase II, Sección de Asuntos Municipales y Desarrollo de la Comunidad, por ello, tomó posesión del cargo el 26 de noviembre de 1986.

Posteriormente, fue encargada a través del Decreto nro. 000357 del 11 de junio de 2003, en el empleo denominado Profesional Universitario Código 340, Grado 02 de la Oficina Asesora de la Mujer y Desarrollo Social de la Gobernación de Córdoba, y tomó posesión el mismo día. Luego, mediante el Decreto nro. 0371 del 3 de junio de 2015, la señora Acosta Ríos fue encargada como Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Planta de Empleos del Nivel Central del Departamento de Córdoba, por espacio de 6 meses, y tomó posesión del cargo el 8 de junio de 2015.

El anterior encargo fue prorrogado, a través del Decreto nro. 1341 de 19 de noviembre de 2015. La Asamblea Departamental de Córdoba, mediante la Ordenanza 05 de 2016, le concedió facultades al Gobernador de Córdoba para determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a los diferentes empleos.

En ese sentido, la Directora Administrativa con Funciones de Personal elaboró Estudio Técnico, por tanto, mediante el Decreto nro. 0890 del 6 de octubre de 2016, se estableció la Planta Global y la Escala Salarial y el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Planta de la Secretaría de Educación Departamental; a través del Decreto nro. 0978 del 24 noviembre de 2016 se incorporaron funcionarios de la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba; y por el Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016 se dieron por terminados unos encargos, y se declararon unas vacantes en la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba.

La señora Acosta Ríos elevó petición al Gobernador de Córdoba, el 15 de diciembre de 2016, en el que indicó que ostentaba la calidad de prepensionada; no obstante, la Comisión de Personal de la Gobernación de Córdoba, respondió la petición manifestado que carecía de competencia para resolverla. Finalmente, en el empleo que venía desempeñándose la demandante, se hizo un nombramiento en provisionalidad, mediante el Decreto nro. 1102 de 20 de diciembre de 2016, desconociendo que tienen prelación los encargos del personal de carrera antes que nombrar provisionalmente a un nuevo empleado, para suplir las vacantes que se encuentren en las plantas de cargos de las entidades públicas.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículo 34 del Decreto 1950 de 1973; artículo 10 de la Ley 27 de 1992; artículos 8 y 9 de la Ley 443 de 1998; artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004; y artículos 8 y 9 del Decreto 1227 de 2005. En el concepto de la violación, afirmó que en el presente caso existe una «violación de la Constitución como causal de nulidad», y se plantea un marco normativo y jurisprudencial sobre la figura del «encargo», por lo que trae a colación lo dispuesto en las normas previamente citadas como vulneradas.

En ese orden, alegó que en el presente asunto no hubo una restructuración de la Planta de Cargos de la Gobernación de Córdoba, y que lo que se dio fue una reacomodación burocrática que requirió la modificación de los requisitos para desempeñarse en ciertos empleos, para facilitar la terminación de 36 encargos, y así poder encargar a otros funcionarios de los afectos de la casa política que detenta la Gobernación de Córdoba o Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 3 traer empleados de afuera, bajo la figura de los nombramientos provisionales, desconociendo el derecho de los empleados de carrera a ser encargados en empleos de superior jerarquía que se encuentren vacantes.

Finalmente, se indica que en lo que respecta a la demandante, el cargo de Profesional Universitario que ella asumía bajo la figura del encargo hasta que se produjera su provisión en propiedad o en periodo de prueba, fue proveído mediante nombramiento en provisionalidad, desconociéndose que los empleados de carrera tienen el derecho a ser encargados para suplir esas vacantes, por encima de los nombramientos provisionales. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda Al efecto, sostuvo que la terminación del encargo de la demandante obedece a la nueva estructura de cargos y a los perfiles y competencias, los cuales no cumple para el empleo que venía desarrollando en encargo.

De igual forma, señaló que el nuevo nombramiento realizado en el empleo en el que estaba encargada la demandante, sí responde a los requisitos y cumplimiento de perfiles del cargo, por lo que la demandante debe retornar al cargo que tenía, debido a que no puede pretender conservar eternamente los cargos cuando éstos están dispuestos solo de forma temporal, y que la demandante puede optar por permanecer en el empleo público hasta la edad de retiro de 70 años, por lo que no ostenta la calidad de pre pensionada. c) La sentencia apelada3 El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión, el A quo indicó que según certificado expedido por la Directora Administrativa con Funciones de Personal, la demandante se desempeñó en encargo, en distintos empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba, entre los cuales está el de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, mediante el Decreto 0371 de 3 de junio de 2015.

Así, la demandante se desempeñó en dicho cargo hasta el 7 de diciembre de 2016; fecha en la que reasumió sus funciones como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, debido a que mediante el Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016, se dispuso la terminación de su encargo, dado que fue modificado el perfil del cargo en el que se encontraba encargada, para el cual no reunía los requisitos ahí establecidos.

Señaló que, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los empleados de las entidades territoriales que se encuentren ostentando un cargo de carrera administrativa, pueden ser encargados en empleos de mayor rango, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos del cargo, lo que no se cumplió en el caso concreto, pues la formación profesional de la demandante no encaja en los 873 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, por tanto, la preferencia alegada no opera, generándose con ello el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 07.

Sostuvo que la parte demandante no logró demostrar que la reestructuración de la planta de empleos de la Gobernación de Córdoba obedeciera a razones políticas o burocráticas, como lo afirma en la demanda, atendiendo a que no se presentaron medios de prueba que soportaran tal argumento. 2 Folios 93 a 96 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 126 a 129 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 4 d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se proceda con su revocatoria, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Señala que frente al cuestionamiento planteado en la sentencia, referente a no haberse probado «que la reestructuración de la Planta de empleos de la Gobernación de Córdoba, obedeciera a razones políticas o burocráticas», no es procedente pronunciarse, por considerar irrelevante esa arista, debido a que en las pretensiones de la demanda nunca se buscó atacar en su integridad el proceso de reforma de la planta adelantado por la demandada; sino solo lo referente al derecho de la demandada a estar encargada en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07.

Precisa, atendiendo lo anterior, que el presente recurso se centra en sustentar que la demandante sí cumple los requisitos de formación establecidos en el Manual Específico de Funciones, para desempeñar el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07. Arguye que conforme lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.9 del Decreto 1093 de 2015, el establecimiento de requisitos por disciplina académica y/o profesión quedó superado por el de Núcleos Básicos del Conocimiento al que pertenezcan esas disciplinas y profesiones.

En ese sentido, sostiene que los cincuenta y cinco (55) Núcleos Básicos del Conocimiento señalados en las precitadas normas, están compuestos a su vez, cada uno, de las disciplinas académicas o profesiones definidas por el Sistema Nacional de Información de la Educación-SNIES -el cual anexa con el recurso-, a quien se le estableció la competencia para hacerlo, conforme el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1093 de 2015.

Manifiesta que si en un manual específico de funciones se establece como requisito de formación académica para ocupar determinado empleo un núcleo básico del conocimiento, se debe consultar el listado SNIES, para determinar si la disciplina académica o profesión específica del aspirante se encuentra incluida dentro de las disciplinas que componen ese NBC.

Concluye que en la Planta de Cargos de la Gobernación de Córdoba aparecen empleos denominados Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, que exigen para su desempeño en el Manual Específico de Funciones -ajustado mediante el Decreto 952 de 2016-, la siguiente formación académica: «título profesional en: Trabajo Social, Psicología o Sociología del núcleo básico del conocimiento en: Sociología, Trabajo Social y afines».

En ese sentido, indica que, de las profesiones listadas no se advierte que concuerdan con la que ostenta la demandante, esta es, Licenciada en Ciencias de la Educación (Ciencias Sociales), pero del listado del SNIES se observa que las disciplinas académicas y profesionales que forman parte del NBC denominado Sociología, Trabajo Social y afines, se encuentra que la «Licenciatura en Ciencias Sociales» sí forma parte de ese NBC, por lo tanto, cumple con el requisito de formación para ser encargada por derecho preferente, conforme el artículo 24 de la Ley 909 de 2005.

Finalmente, reitera que, en el presente recurso, solo se cuestiona la afirmación del A quo respecto del no cumplimiento de los requisitos de formación por parte de la demandante. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido5. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al 4 PDF No. 01 (págs. 288 a 290) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 5 Ministerio Público para que emitiera concepto6; etapa en que las partes y el Ministerio Publico no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del C.G.P.9, deberá la Sala establecer si la señora Myriam del Carmen Ríos Acosta le asiste el derecho a que sea reintegrada, en la modalidad de encargo, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Planta Global del Departamento de Córdoba, por cumplir los requisitos para dicho empleo. c) Solución del caso Vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El A quo consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, en efecto, conforme lo señaló la entidad demandada en su contestación, la actora no cumplía los requisitos de formación profesional para mantenerse en el encargo, en virtud de la reformulación del manual único de funciones.

En ese orden, en el recurso de apelación, la actora reprocha que se haya aseverado que no cumplía con el requisito de formación académica para ser encargada en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, pues considera cumplirlos. Así, a ese aspecto se circunscribirá la revisión en esta instancia, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem (artículos 32010 y 328 del C.G.P11), siendo el referido punto lo desfavorable a sus intereses. 6 PDF No. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 6 Conforme al artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», dentro del área del conocimiento Ciencias Sociales y Humanas, el núcleo básico del conocimiento corresponde a las siguientes profesiones: Antropología, Artes Liberales, Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas, Ciencia Política, Relaciones Internacionales, Comunicación Social, Periodismo y Afines, Deportes, Educación Física y Recreación, Derecho y Afines, Filosofía, Teología y Afines, Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial, Geografía, Historia, Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines, Psicología, y Sociología, Trabajo Social y afines.

En atención de lo indicado en la parte resolutiva del Decreto nro. 000357 del 11 de junio de 200312, por medio del cual se encargó a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 2 de la Oficina de Mujer y Desarrollo Social de la Gobernación de Córdoba, se advierte que la señora Ríos Acosta ostenta la profesión de «Licenciada en Ciencias de la Educación–Ciencias Sociales».

Posteriormente, mediante Decreto nro. 0371 del 3 de junio de 201513, la demandante fue encargada por seis meses en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba; tomando posesión del cargo el 18 de junio de 201514. Luego, a través del Decreto nro. 1341 del 19 de noviembre de 201515, fue prorrogado el encargo de la demandante en dicho empleo hasta que se realizara la provisión del cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba, de la lista de elegibles seleccionado por mérito.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto nro. 0952 de 201616, «por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental», para ser nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 «con el propósito principal de coordinar las actividades y los procesos que impulsan la promoción y prevención en los grupos vulnerables del Departamento de Córdoba», se requiere para el requisito de formación académica: «Título Profesional en: Trabajo Social, Psicología o Sociología del núcleo básico del conocimiento en: Sociología, Trabajo Social y afines o Psicología».

A través del Decreto nro. 0890 del 6 de octubre de 201617, se estableció una Planta Global y la Escala Salarial y el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Planta de la Secretaría de Educación. Ateniendo lo dispuesto en el Decreto nro. 0978 de 24 de noviembre de 201618, la entidad demandada incorporó varios funcionarios en la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, entre ellos, la demandante, la cual fue incorporada, en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 12 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 13 Folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 Folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 15 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 16 Folio 97 (CD -página 322 del Decreto 0952 de 2016-) del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 17 Folios 28 a 35 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 18 Folios 36 a 52 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 7 Grado 07; cargo que, está probado, ostentaba en carrera desde el 26 de noviembre de 1986. Simultáneamente, mediante el Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 201619, se dio por terminado el encargo de varios funcionarios, entre los que se encuentra la demandante, quien estaba encargada en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, cuyo propósito principal es el de coordinar las actividades y los procesos que impulsan la promoción y prevención en los grupos vulnerables del Departamento de Córdoba.

De acuerdo con el Certificado de fecha 23 de enero de 201720, expedido por el Director Administrativo con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba, la señora Myriam del Carmen Ríos Acosta fue vinculada mediante encargo, en varios empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba, siendo su último encargo en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 -«con el propósito principal de coordinar las actividades y los procesos que impulsan la promoción y prevención en los grupos vulnerables del Departamento de Córdoba»; empleo en el que estuvo encargada hasta el 7 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que contrario a lo alegado por la entidad demandada en su contestación y lo concluido por el A quo, la actora sí cumple con los requisitos académicos luego de los ajustes realizados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Departamento de Córdoba, dado que en el nuevo manual se indican como requisitos de formación para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 0721 «Título Profesional en: Trabajo Social, Psicología o Sociología del núcleo básico del conocimiento en: Sociología, Trabajo Social y afines o Psicología».

Esto porque del estudio armónico del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, la Sociología, Trabajo Social y afines se encuentran dentro de los núcleos básicos del conocimiento del área de Ciencias Sociales y Humanas, con lo cual, para la Sala, la formación profesional en Ciencias Sociales acreditada por la actora, cuyo estudio abarca de forma general las profesiones especificadas en precedencia, resulta afín a los núcleos básicos exigidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario bajo análisis, sobre todo si se tiene en cuenta que la finalidad del mismo es coordinar actividades y procesos relacionados con poblaciones vulnerables del Departamento de Córdoba, de modo que la generalidad de su profesión le permite abordar aspectos en los que de forma específica se ocupa la sociología y el trabajo social.

En ese sentido, no puede la Sala perder de vista que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera, como es el caso de la actora, tendrán derecho a ser encargados en éstos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

A la letra, el citado artículo textualmente dispone: Artículo 24. Encargo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén 19 Folios 53 a 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 20 Folios 71 a 73 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 21 Cargo que tiene como propósito principal el de coordinar las actividades y los procesos que impulsan la promoción y prevención en los grupos vulnerables del Departamento de Córdoba.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 8 aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva, el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. Parágrafo 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.

(Negrilla subrayada fuera de texto) En el caso, comoquiera que la razón para no prolongar el encargo de la actora en el cargo bajo análisis obedecía al incumplimiento del requisito profesional exigido en el nuevo manual de funciones de la entidad, aspecto que quedó desvirtuado con lo analizado en precedencia, la Sala no tiene otro camino que revocar parcialmente la sentencia, para en su lugar: i) declarar la nulidad parcial del Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se dan por terminados unos encargos y se declaran unas vacantes en la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del encargo de la señora Myriam del Carmen Ríos Acosta; iii) se ordenará al Departamento de Córdoba reintegrar a la demandante Myriam del Carmen Ríos Acosta, en la modalidad de encargo, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 07 de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, en las mismas condiciones en que se encontraba, siempre que dicho cargo no se haya suprimido, no se encuentre provisto mediante concurso o que la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Asimismo, se condenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante, Myriam del Carmen Ríos Acosta, la diferencia en salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la terminación del encargo, esto es, 7 de diciembre de 2016 –conforme lo certificó el Director Administrativo con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba-, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior al equivalente a 6 meses ni exceda los 24 meses de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir a partir de su desvinculación, sumas que se reconocerán indexadas, aplicándose los ajustes al valor, según lo contemplado en el artículo 187 del CPACA.

La demandada deberá descontar del monto indemnizatorio ordenado, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Ríos Acosta por parte del Departamento de Córdoba durante el periodo indemnizado. Finalmente, se procederá confirmar la sentencia apelada en lo referente a la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, frente a los Decretos nro. 0890 del 6 de octubre de 2016 y nro. 0978 de 24 de noviembre de 2016. d) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 18822 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4723 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el 22 Artículo 188. condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Artículo 188. condena en costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 9 artículo 36524 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, debido a que el recurso de apelación no conllevó a que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto nro. 0979 del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se dan por terminados unos encargos y se declaran unas vacantes en la Planta Global de Empleos de Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del encargo de la señora Myriam del Carmen Ríos Acosta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Córdoba reintegrar a la demandante Myriam del Carmen Ríos Acosta, en la modalidad de encargo, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Planta Global de Empleos del Nivel Central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, en las mismas condiciones en que se encontraba, siempre que dicho cargo no se haya suprimido, no se encuentre previsto mediante concurso, que la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso y que se encuentre en el mismo cargo en propiedad.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante Myriam del Carmen Ríos Acosta la diferencia en salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha de terminación del encargo, esto es, 7 de diciembre de 2016, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior al equivalente a seis (6) meses ni exceda los veinticuatro (24) meses de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir a partir de su desvinculación, sumas que se reconocerán indexadas, aplicándose los ajustes al valor, según lo contemplado en el artículo 187 del CPACA.

La demandada deberá descontar del monto indemnizatorio ordenado, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, siempre y cuando los mismos correspondan con el periodo indemnizado. 24 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00210-01 10 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx