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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2019-00232-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00232-00 Demandante: Yulieth Yadith Herrera Galeano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Montería Tema: Cesantías anualizadas – Sanción moratoria Ley 344 de 1996 Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos La parte actora expresa que labora como docente para el Municipio de Montería desde el 11 de abril de 1994 hasta la actualidad, alega que el municipio no consignó dentro del plazo establecido por la ley, las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, en virtud de esto, la entidad está llamada a reconocer y pagar a favor de la actora el equivalente a un día de salario por cada día de mora, pero a la fecha no se ha reconocido tal sanción. Para el día 7 de mayo de 2018 la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y que se causaron en los años antes descrito, frente a esto las entidades no se pronunciaron.

Indica que en el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas dichas cesantías. 1.2 Pretensiones Pretende la demandante que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 7 de agosto de 2018 con ocasión a la reclamación administrativa presentada por la accionante el día 7 de mayo de 2018 ante el Municipio de Montería y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo solicita que se declare que la actora tiene derecho a que dichas entidades le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan y las cuales se causaron en el año 1994, 1995 y 1996 como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que de adeudan en los años 1994, 1995 y 1996. Igualmente, se le pagué a la actora la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años antes señalados, esto hasta que se efectué el pago correspondiente, con la debida actualización de las sumas reconocidas conforme a IPC y los intereses respectivos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 2 Asimismo, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículo 13, 25, 83, y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 y 2 de los Decretos 1582 de 1998 y 1252 del 2000, igualmente la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

Como concepto de la violación indica que las cesantías son un instrumento eficaz para atender ciertas necesidades de los trabajadores en el momento que queden cesante, razón por la cual esta ayuda debe llegar en el momento oportuno y en la cantidad debida, generando el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores, por lo que es clara la importancia del principio de la obligatoriedad del pago de lo debido y en el término legal para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho.

La parte accionante hace un recuento de la normatividad de las cesantías aplicada a los docentes. Así mismo, expresa que, en aplicación a los principios de responsabilidad, transparencia, eficacia, coordinación y economía, la autoridad pública debe reconocer y pagar de forma oportuna las cesantías a sus trabajadores, por lo cual la sanción por mora, aunque gravosa, debe constituir una medida de apremio para que la autoridad pública actúe con diligencia. II.

Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 10 de julio de 20191. 2.2 Contestación de la demanda. - Municipio de Montería2: La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, así mismo señala que la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, se le debe aplicar la prescripción. Dentro de su escrito de contestación propone las siguientes excepciones: - Prescripción de los derechos reclamados: La presente excepción fue propuesta sobre todos los derechos laborales que no hayan sido reclamados en el lapso de 3 años, en especial sobre la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, alega que los derechos pretendidos no podrían ser reconocidos en virtud de que la demandante reclamó su derecho por fuera de los 3 años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria. - Caducidad de la acción: Como regla general se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se deben demandar dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, situación que no se presentó en el presente caso. - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Manifiesta que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de los 1994 a 1996 y de la sanción moratoria, dado que el municipio ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones 1 Ver Archivo 01Expediente_230012333000201900232.pdf – folio 57 al 58. 2 Ver Archivo 01Expediente_230012333000201900232.pdf – folio 76 al 87 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 3 legales y contractuales sin que se adeuda nada. - Falta de causa para demandar: En este caso no puede la accionante pedir reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 y la sanción moratoria dado que no existen razones de hecho o de derecho para su reconocimiento. - Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: No contesto la demanda 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto dispone alegatos.

El 18 de junio de 20244 se ordenó abstenerse de fijar fecha para audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5 Alegatos de conclusión Parte demandante5: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones. Dado que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad de 1994, 1995, 1996, indica que a partir del 15 de febrero de 1996 se causó el derecho al pago de sanción moratoria reguladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por consiguiente, la sanción moratoria empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1996 y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados a la docente, siendo esto razón suficiente para que se falle favorablemente a las súplicas de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que la fuente de los recursos con los cuales se financian las prestaciones sociales de los docentes comenzó a estipularse en la Ley 91 de 1989, advierte que la fuente de los recursos destinados a la financiación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la consignación a este se realiza primero con aportes de la Nación provenientes del Presupuesto Nacional que van destinados a los entes territoriales pero que le son descontados y son girados directamente al Fomag, otra manera es que los aportes de los entes territoriales y de los establecimientos públicos oficiales que giran en forma mensual al Fomag, y están los aportes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y son girados al Fomag.

Manifiesta que los anteriores procesos son completos y que la norma les exige estar completamente alertar y que se gestionen oportunamente las eventualidades que pongan en riesgo los recursos para financiar las prestaciones de los docentes, la norma le ordena al Fomag que, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada anualidad, se solicite el ajuste a las cuantías que deben ser giradas por el Ministerio de Hacienda para cubrir los aportes en los Entes Territoriales.

Alega que la consignación de las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero jamás ocurre al interior del sistema especial del Fomag, dado que los recursos de financiamiento de las 3 Ver Archivo 06AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Ver Archivo 09AutoDisponeAlegatos.pdf 5 Ver Archivo 11AlegatosConclusiónParteDmte.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 4 prestaciones se hallan pre-girados o pre-pagados al Fondo por parte del Ministerio de Hacienda.

La Fiduprevisora S.A como administradora del patrimonio autónomo Fomag nunca realiza la consignación de recursos por concepto de cesantías docentes, tampoco es un acto que realice el Ente Territorial en su calidad de empleador o nominador. Por otra parte, explica que el FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, esto se explica por la naturaleza y estructura del fondo, por lo que es claro que no hay cuentas individuales para los docentes y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que están presupuestados y trasladado al fondo desde el primer mes de cada vigencia. En modo de conclusión frente a este punto, indica que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.

Finalmente, manifiesta que al demandante no le asiste derecho a la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, pues ya es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y en cualquier caso si se efectuare el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, indica que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Municipio de Montería: No se pronunció en esta etapa. Agente del Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Según litigió fijado mediante auto del 18 de junio de 2024, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso, ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y iv) El caso concreto i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso El artículo 1° de la Ley 91 de 1998 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 5 Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Igualmente, en la ley en mención en el artículo 2° se estipuló como se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales las cuales se causaron hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, “Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» El artículo 3° de la referida ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, donde se determinó que los recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, así mismo, el artículo 5° le atribuyó al fondo ciertas funciones, dentro de las cuales está el efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo concluyó: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(Se destaca) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 6 Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal12 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Ahora, con relación a la prescripción de las cesantías anualizadas el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20169 estableció lo siguiente: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno”. Lo anterior, fue reiterado por dicha Corporación en sentencia del 202110, en los siguientes términos “son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo mientras subsista el vínculo laboral, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.

Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del aquo en ese sentido”. ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los fondos de cesantías y señaló las características de este régimen anualizado en su artículo 99, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 7 4ª.

Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª.

Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)” De otra parte, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 hizo extensiva la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Al señalar: “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989 a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.” Posteriormente, el art. 1º del Decreto reglamentario 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, a partir de la entrada en vigencia del mismo (10 de agosto de 1998).

Dijo la norma: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99,102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990. Y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el art. 5º y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Como característica de este régimen se tiene que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.

El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 consagra: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mimo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Conforme la norma la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Por ello la Sanción Moratoria surge desde el día siguiente a aquél en se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Esta sanción no surge Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 8 entonces a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y reglamentaria. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la no consignación de cesantías anualizadas, en dicha providencia estableció las siguientes reglas: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Así mismo en reciente Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-20236 del 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” iii) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - La demandante fue nombrada mediante Decreto No. 0208 del 11 de abril de 1994 como docente en propiedad seleccionada por concurso en provisión de plazas docentes cofinanciadas en el municipio de Montería7. - El anterior decreto fue aclarado mediante Decreto No. 0212 del 13 de abril de 1994, donde se señala que “la novedad fiscal no es con fecha de posesión, sino con iniciación de labores, a partir de febrero 4 de 1994”8. - Obra en el expediente acta de posesión No. 186, donde se señala que la actora tomo posesión del cargo el 11 de abril de 1994, como docente en las plazas cofinanciadas en la escuela rural mixta “El Congo”9. - Se aportó formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 01 de diciembre de 2017, que da cuenta que la actora fue nombrada docente en propiedad, mediante el citado Decreto 0208 del 11 de abril del 1994, desde dicha fecha hasta el 23 de septiembre de 2001, luego fue trasladada mediante Resolución No 001365 del 24 6 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 7 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 45 y 46 8 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 44 9 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 47 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 9 de septiembre de 2001 y por lo menos hasta la fecha de expedición de dicho certificado, en la misma se indica que la entidad de previsión a la cual ha aportado el docente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10. - Se tiene que mediante la Resolución No. 0186 del 7 de febrero de 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativa”.

En dicho acto administrativo se le reconoció y ordenó pagar a la accionante las cesantías desde el año 199711. - Reposa en el expediente que el día 7 de mayo de 201812 la actora presentó petición ante el municipio de Montería y ante el FNPSM solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías causadas en los años 1994, 1995 y 1996, así mismo el pago de la sanción moratoria por la no consignación anual de dicha prestación, las peticiones fueron enviadas por medio de la empresa “Certipostales”, por lo que una vez fue consultada la guía en la página de la empresa13, se evidenció que las entidades recibieron el documento el día 8 de mayo de 2018 y 10 de mayo del mismo año respectivamente. - Frente a la radicación de la anterior solicitud, manifiesta la demandante que las entidades no se pronunciaron sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la entidad dio contestación a lo perseguido por la peticionaria.

En ese orden de ideas, a partir del material probatorio referenciado, para la Sala se encuentra demostrado que la demandante fue nombrada docente en la escuela rural mixta El Congo esto mediante Decreto 0208 del 11 de abril de 1994, nombramiento que se realizó en plaza cofinanciada, tomando posesión del cargo en la misma fecha, sin embargo, se tiene que el decreto en mención fue aclarado por el Decreto 0212 del 13 de abril de 1994.

En ese sentido, resulta claro que la vinculación al servicio fue con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo que se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías, esto conforme a lo establecido en el artículo 15 numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se le realizará el estudio de la controversia y no conforme a la Ley 344 de 1996 como alega la demandante, dado que su nombramiento y posesión fue para el año 1994, esto es después de 1990 y antes de 1996, antes de la entrada en vigencia de la ley invocada por la actora.

Así pues, en lo correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, para la Sala es procedente su reconocimiento, toda vez que está demostrado que para los periodos alegados la actora se encontraba laborando. De otra parte, no obra en el plenario prueba alguna que logre demostrar que dicho auxilio haya sido reconocido y pagado, pues solo se tiene que mediante Resolución No. 0186 del 7 de febrero de 2013 se le reconoció y ordenó pagar a la actora las cesantías parciales correspondientes a los periodos comprendidos entre 1997 al 2011, por lo que es claro que la señora Yulieth Yadith Herrera Galeano tiene reportadas cesantías solo desde el año 1997.

Por consiguiente, la accionante tiene derecho a que se le liquide y pague dicho auxilio de cesantías por los años 1994, 1995 y 1996, esto de forma anualizada, con intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento sobre la entidad responsable de la prestación a que tiene derecho la actora, se tiene que obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde se extrae que para la fecha del nombramiento y acta de posesión la actora realizaba sus aportes al FOMAG. 10 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 48 y 49 11 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 50 al 52 12 Ver archivo 01expediente_230012333000201900232.pdf – folio 34 al 43 13 https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00249168 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 10 No obstante, como se indicó en apartes anteriores mediante Resolución No. 0186 del 7 de febrero de 2013 solo aparecen reportadas cesantías desde el año 1997 y como quiera que el Municipio de Montería tampoco demostró que haya trasladado los dineros correspondientes a los pagos de los auxilios de cesantías causados en los años 1994, 1995 y 1996, siendo su obligación demostrar el pago de aquellas prestaciones al FOMAG.

Así pues, se entiende que el ente territorial es quien debe responder por dichas prestaciones en relación a los años 1994, 1995 y 1996. En ese orden, se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. En consecuencia, se ordenará al Municipio de Montería, a que traslade al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas causada a partir del 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996.

Lo anterior, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mismas, esto en razón a que obra certificado de historial laboral del 01 de diciembre de 2017 donde se evidencia que en dicha fecha la docente se encontraba laborando, y como quiera que las reclamaciones administrativas fueron radicadas el 8 y el 10 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2019, se entiende que las pretensiones reclamadas fueron presentadas dentro de la oportunidad procesal sin que se vean afectadas por el fenómeno de la prescripción. Esto último, en aplicación de la sentencia de unificación SU del 25 de agosto de 2016, en el cual consideró que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible siempre que la relación laboral se encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna.

Ahora, con relación a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, como se estableció en párrafos anteriores, atendiendo a la vinculación de la demandante y a los periodos reclamados, por los años 1994 a 1995 no le es aplicable la Ley 344 de 1996 que es la norma que permite la aplicación de lo previsto en la Ley 50 de 1990 al sector público, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

Con relación al año 1996, si en gracia de discusión se diera aplicación a dicha normas por la no consignación oportuna de sus cesantías al Fomag, es de advertir que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como se pasa a explicar. Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así: Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 Como quiera que la docente solo elevó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas hasta el año 2018, es claro que esto fue por fuera del término de los 3 años dispuestos en el artículo 151 del CPL.

Siendo así, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Municipio de Montería el día 8 de mayo de 2018, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. Aunado a lo anterior, de oficio se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Montería a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías de la docente Yulieth Yadith Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 11 Herrera Galeano, por el periodo laborado entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.

La suma a trasladar deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R = RH X __________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas; teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo, emitido por la Nel Municipio de Montería, respecto de la petición radicada por la demandante el día 8 de mayo de 2018. Tercero: Condenar al Municipio de Montería a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías a la señora Yulieth Yadith Herrera Galeano, por el periodo laborado entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.

Cuarto: Ordenar la actualización de las sumas reconocidas conforme a la fórmula que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Declarar la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad de 1996, según lo expuesto en esta providencia. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00232-00. 12 Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.