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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2019-00238-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00238-00 Demandante: Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Moñitos Tema: Cesantías anualizadas – Sanción moratoria Ley 344 de 1996 Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos La parte actora expresa que labora como docente para el Municipio de Moñitos desde el 30 de mayo de 1995 y a la fecha de la presentación de la demanda seguía prestando sus servicios para el ente territorial, alega que el municipio no consignó dentro del plazo establecido por la ley las cesantías correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 en virtud de esto, la entidad está llamada a reconocer y pagar a favor del actor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, pero a la fecha no se ha reconocido tal sanción. Para el día 25 de mayo de 2018 el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y que se causaron en los años antes descrito, frente a esto las entidades no se pronunciaron.

Indica que en el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas dichas cesantías. 1.2 Pretensiones Pretende la demandante que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 25 de agosto de 2018 con ocasión a la reclamación administrativa presentada por el accionante el día 25 de mayo de 2018 ante el Municipio de Montería y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo solicita que se declare que la actora tiene derecho a que dichas entidades le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan y las cuales se causaron desde el año 1995 hasta el 2001 como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que se adeudan en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Igualmente, se le pagué a la actora la sanción Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 2 moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años antes señalados, esto hasta que se efectué el pago correspondiente, con la debida actualización de las sumas reconocidas conforme a IPC y los intereses respectivos.

Asimismo, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículo 13, 25, 58, y 83 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 y 2 de los Decretos 1582 de 1998 y 1252 del 2000, igualmente la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

Como concepto de la violación indica que las cesantías son un instrumento eficaz para atender ciertas necesidades de los trabajadores en el momento que queden cesante, razón por la cual esta ayuda debe llegar en el momento oportuno y en la cantidad debida, generando el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores, por lo que es clara la importancia del principio de la obligatoriedad del pago de lo debido y en el término legal para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho.

La parte accionante hace un recuento de la normatividad de las cesantías aplicada a los docentes. Así mismo, expresa que, en aplicación a los principios de responsabilidad, transparencia, eficacia, coordinación y economía, la autoridad debe reconocer y pagar de forma oportuna las cesantías a sus trabajadores, por lo cual la sanción por mora, aunque gravosa, debe constituir una medida de apremio para que la autoridad actúe con diligencia. II.

Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 10 de julio de 20191. 2.2 Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2: La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: - Caducidad: Cita una providencia del consejo de Estado y alega que en los casos como el que nos ocupa en sede del presente medio de control, la demanda debió presentarse dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, so pena de configurarse el fenómeno de caducidad. - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Indica que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso sin que se encuentre vicio de nulidad alguno. - Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996: Trae a colación diversas jurisprudencias para sustentar que la pretensión relacionada a la sanción moratoria no está llamada a prosperar. 1 Ver Archivo 01Expediente_230012333000201900232.pdf – folio 57 al 58. 2 Ver Archivo 12ContestaciónDemanda – Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 3 - Improcedencia de la condena en costas: Manifiesta que solo hay condena en constas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación y en ausencia de su comprobación no procede dicha condena; de extractos jurisprudenciales concluye que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. - Municipio de Moñitos: No contesto la demanda 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24- 27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto resuelve excepciones y dispone alegatos.

El 22 de octubre de 20244 se negó la excepción de inepta demanda propuesta por el FOMAG, en dicha providencia se ordenó abstenerse de fijar fecha para audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5 Alegatos de conclusión Parte demandante5: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones.

Dado que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 indica que a partir del 15 de febrero de 1995 se causó el derecho al pago de sanción moratoria reguladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por consiguiente, la sanción moratoria empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1995 y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados a la docente, siendo esto razón suficiente para que se falle favorablemente a las súplicas de la demanda.

Parte demandada: No se pronunciaron en esta etapa. Agente del Ministerio Público: No se pronunciaron en esta etapa. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Según litigió fijado mediante auto del 18 de junio de 2024, corresponde a este Tribunal: 3 Ver Archivo 16AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Ver Archivo 21AutoResuelveExcepciónDisponeAlegatos.pdf 5 Ver Archivo 23Alegatos.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 4 ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho? Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso, ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y iv) El caso concreto i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso El artículo 1° de la Ley 91 de 1998 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Igualmente, en la ley en mención en el artículo 2° se estipuló como se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales las cuales se causaron hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, “Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» El artículo 3° de la referida ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especia de la Nación, donde se determinó que los recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, así mismo, el artículo 5° le atribuyó al fondo ciertas funciones, dentro de las cuales está el efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 5 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo concluyó: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(Se destaca) Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal12 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los fondos de cesantías y señaló las características de este régimen anualizado en su artículo 99, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 6 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)” De otra parte, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 hizo extensiva la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Al señalar: “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989 a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.” Posteriormente, el art. 1º del Decreto reglamentario 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, a partir de la entrada en vigencia del mismo (10 de agosto de 1998).

Dijo la norma: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99,102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990. Y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el art. 5º y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Como característica de este régimen se tiene que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.

El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 consagra: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mimo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Conforme la norma la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Por ello la Sanción Moratoria surge desde el día siguiente a aquél en se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Esta sanción no surge entonces a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y reglamentaria. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 7 la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la no consignación de cesantías anualizadas, en dicha providencia estableció las siguientes reglas: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Así mismo en reciente Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-20236 del 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” iii) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 036 del 30 de mayo de 1995 como docente en propiedad para proveer docentes municipales en el nivel de primaria7. - Obra en el expediente acta de posesión del 30 de mayo de 1995, donde se señala que el actor tomó posesión del cargo en dicha fecha, como docente en propiedad8. - Se aportó extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 en el que se indica que la vinculación del actor es municipal y la fuente de recurso propios, y se relaciona el pago de los años 2002 hasta 2016. - Además, obra Resolución No. 2573 del 9 de diciembre de 2014 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para la construcción de vivienda”10 en favor del señor Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga, en dicha resolución se señala que el actor presta sus servicios de forma continua desde el 30 de mayo de 1995 y que conserva el régimen de cesantías anuales de conformidad con la base de datos de la Fiduprevisora y que fue afiliado al Fomag desde el 11 de octubre de 2001. 6 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 7 Ver archivo 03Demanda.pdf – folio 43 y 44 8 Ver archivo 03Demanda.pdf – folio 45 9 Ver archivo 03Demanda.pdf – folio 47 10 Ver archivo 03Demanda.pdf – folio 48 al 49 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 8 - Reposa en el expediente que el día 25 de mayo de 201811 fue radicada ante el FOMAG la reclamación administrativa donde se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en entre el año 1995 hasta el 2001, así mismo el pago de la sanción moratoria por la no consignación anual de dicha prestación. Igualmente, obra que dicha reclamación administrativa también fue enviada por medio la empresa “Certipostales” al ente territorial, que una vez fue consultada la guía en la página de dicha empresa12, se evidenció que el municipio de Moñitos recepcionó la petición el día 31 de mayo de 2018. - Frente a la radicación de las anteriores solicitudes, manifiesta la demandante que las entidades no se pronunciaron sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que se dio contestación a lo perseguido por el peticionario.

En ese orden de ideas, a partir del material probatorio referenciado, para la Sala se encuentra demostrado que el demandante fue nombrado como docente en la escuela Tierra Blanca mediante Decreto 036 del 30 de mayo de 1995, tomando posesión del cargo en la misma fecha. En ese sentido, resulta claro que la vinculación al servicio fue con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo que se encuentra cobijado por el régimen anualizado de cesantías, esto conforme a lo establecido en el artículo 15 numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se le realizará el estudio de la controversia y no conforme a la Ley 344 de 1996 como alega la demandante, dado que su nombramiento y posesión fue para el año 1995, esto es después de 1990 y antes de 1996, antes de la entrada en vigencia de la ley invocada por la actora.

Así pues, en lo correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 para la Sala es procedente su reconocimiento, toda vez que está demostrado que para los periodos alegados el actor se encontraba laborando y como tampoco obra en el plenario prueba alguna que logre demostrar que dicho auxilio haya sido reconocido y pagado, pues solo se tiene que mediante Resolución 2573 del 9 de diciembre de 2014 se le reconoció y ordenó pagar al docente las cesantías parciales correspondientes a los periodos comprendidos entre 2002 hasta el 2013, por lo que es claro que el docente Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga tiene reportadas cesantías solo desde el año 2002.

Por consiguiente, tiene derecho el actor a que se le liquide y pague dicho auxilio de cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 esto de forma anualizada y con reconocimiento de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989; ahora, en cuanto al cuestionamiento sobre la entidad responsable de la prestación a que tiene derecho el actor, se tiene probado que el docente fue afiliado al Fomag solo hasta el 11 de octubre de 2001, pero tan solo le reportaron cesantías anualizadas a partir del año 2002.

Siendo así, resulta notorio que dicha afiliación se dio de forma tardía ya que el ente territorial debió desde la vinculación del docente efectuar la afiliación al Fomag, lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, cubriendo para ello el pasivo prestacional de las cesantías causadas desde 1995, en vista de que tal hecho no ocurrió y que tampoco se advierte que el vínculo del demandante con el magisterio hubiera finalizado, le corresponde al Municipio de Moñitos girar los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas del demandante causadas desde el 30 de mayo de 1995 al 10 de octubre del 2001 con destino al Fomag, para que a su vez sea esta quien efectué el reconocimiento y pago respectivo al docente, sin que estas se vean afectadas por la prescripción, precisamente por la continuidad del vínculo, pues el Consejo de Estado determinó que las cesantías anualizadas, son una prestación 11 Ver archivo 03Demanda.pdf – folio 38 al 41 12 https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00249735 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 9 imprescriptible siempre que la relación laboral se encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna.

Sin que exista prueba alguna, de interrupción de vínculo laboral. Ahora, como bien se estableció en apartes anteriores si fuere el caso de aplicar al presente caso la Ley 344 de 1996, para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías correspondientes a los años 1995 hasta el 2001, es de advertir que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como se pasa a explicar.

Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así: Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 Como quiera que el docente solo elevó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas hasta el 25 y 31 de mayo de 2018, es claro que esto fue por fuera del término de los 3 años dispuestos en el artículo 151 del CPL.

Siendo así, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Municipio de Moñitos el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Y conforme se concluyó, corresponde al periodo del 30 de mayo de 1995 hasta el 10 de octubre de 2001. Aunado a lo anterior, de oficio se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Moñitos a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantía del docente Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga, por el periodo laborado entre el 30 de mayo de 1995 al 10 de octubre del 2001, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.

La suma a trasladar deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada por el H. Consejo de Estado: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 10 ÍNDICE FINAL R = RH X ________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas; teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo, emitido por el Municipio de Moñitos, respecto de la petición radicada por el demandante el día 31 de mayo de 2018, a través del cual se negó al actor el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1995 a 2001. Tercero: Condenar al Municipio de Moñitos a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías del señor Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga, por el periodo laborado entre el 30 de mayo de 1995 al 10 de octubre del 2001, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.

Cuarto: Ordenar la actualización de las sumas reconocidas conforme a la fórmula que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.

Sexto: Declarar la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades de 1995 a 2001, según lo expuesto en esta providencia. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Noveno: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-001-2019-00238-00 11 Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.