SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-002-2019-00119-01 Demandante (s): Herodito Llorente Hernández Demandado (s): UGPP Tema: Decisión: Intereses moratorios -articulo 192 del CPACA Confirmar providencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la providencia emitida el 29 de enero del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones El señor Herodito Llorente Hernández por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - por concepto de intereses moratorios, por la suma de $517.922 pesos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia 10 de marzo del 2015 hasta 10 de enero del 2016 liquidados a la tasa del DTF, y por la suma de $2.172.646 desde el 11 de enero del 2016 hasta la fecha en que la entidad realizó el pago del crédito judicial 25 de julio del 2016.
Asimismo, solicita la indexación de las anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial 26 de julio de 2016, hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito del proceso. 1.2 Fundamentos fácticos El señor Herodito Llorente Hernández prestó servicios al Estado y cumplió con los requisitos para obtener su pensión, la cual fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, sin embargo, no se le incluyeron todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Después de agotar la vía administrativa, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E – a recalcular y pagar la pensión de jubilación del actor incluyendo los factores salariales del último año de servicio.
Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Administrativo mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, ordenando a la UGPP su cumplimiento. En respuesta, la UGPP emitió la Resolución N°018697 del 12 de mayo de 2016, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva. La UGPP informó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP - sobre la inclusión en la nómina y pagó al demandante de la suma de $13.134.121, correspondiente a la diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 2 El pago realizado no incluyó los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
Dado que las competencias en materia pensional de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación) fueron transferidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, según los Decretos N° 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas relacionadas, es la UGPP la entidad responsable de efectuar el pago de dichos intereses, los cuales aún no han sido cancelados. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: los artículos 192, 195, 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1 del CPACA. Del Código General del Proceso los artículos 306 y 422 y siguientes; y del Código Civil el artículo 1653. 2) Auto libra mandamiento de pago Mediante providencia de 21 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial luego de considerar que el titulo ejecutivo aportado cumplía con los requisitos de exigibilidad, decidió librar mandamiento de pago desde 11 de marzo de 2015 hasta 25 de julio de 2016. 3) Recurso contra el auto que libra mandamiento de pago La parte ejecutada presentó recurso contra el auto que libró mandamiento de pago señalando que el Despacho incurrió en un error en la liquidación del mandamiento comoquiera que para el mes de marzo de 2015 los días de mora son 6 días y no 20, debido a que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2015.
Además, teniendo en cuenta la fecha final en que se calcularon los intereses moratorios, puesto que se incluyeron 25 días de mora en el mes de julio de 2016, sin embargo, la demandante fue incluida en nómina el 1 de julio de 2016, por lo tanto, es esa fecha en que se considera que se llevó a cabo el pago cosa distinta es que el actor haya cobrado en fecha posterior.
Finalmente indica que la mora en que se incurrió se interrumpió desde el 25 de junio de 2015- fecha en que finalizaron los primeros 3 meses de mora y se reanudó el 28 de enero de 2016 fecha en que el actor presentó de forma completa la petición de pago. 4) Auto resuelve recurso contra el auto que libró mandamiento de pago En providencia de fecha 26 de abril de 2021 el juez de primera instancia indicó que conforme la constancia secretarial visible a folio 13 del expediente y aportada como documento anexo a la demanda, se puede observar que la sentencia de primera instancia de fecha del 19 de diciembre de 2013 proferida por ese Juzgado y confirmada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el día 10 de marzo de 2015.
En cuanto a la fecha final en que se calcularon los intereses moratorios (25/07/2016), de acuerdo a la respuesta del derecho de petición visible a folios 48-54 del expediente, señala que la Resolución RDP 018697 de mayo 12 de 2016 fue incluida en nómina de julio de 2016, como es de público conocimiento las nóminas se cancelan al final de mes.
Finalmente, indica que en el expediente reposa a folio 40, la solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad demandada, documento soporte que se toma para la elaboración de la liquidación y tiene fecha de presentación 29 de abril de 2015. 5) Oposición a la demanda 5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La entidad demandada sostiene que la obligación reclamada ha sido completamente satisfecha y plantea la excepción de pago, argumentando que no se debe la suma de $2.409.258 por intereses moratorios, como alega la parte demandante.
Afirma que no existe ningún concepto pendiente de pago y señala tres errores en el mandamiento de pago. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 3 En primer lugar, menciona un error en el cálculo de los días de mora para el mes de marzo de 2015. Según la demandada, la mora en ese período fue de solo 6 días, ya que la sentencia cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2015, y no de 20 días como se indicó inicialmente.
Además, argumenta que los intereses moratorios solo debieron causarse hasta el 30 de junio de 2016, ya que el pago fue ordenado por la UGPP el 1 de julio de 2016. En segundo lugar, señala que hubo una suspensión de la mora conforme al artículo 192 del CPACA, el cual establece que, si los beneficiarios no radican la solicitud de pago o lo hacen de forma incompleta, la causación de los intereses se suspende.
En el caso, la mora se suspendió desde el 25 de junio de 2015, debido a que la solicitud presentada por el demandante el 29 de abril de 2015 estaba incompleta, y se reactivó el 28 de enero de 2016, cuando el demandante completó la documentación requerida. En tercer lugar, explica que los intereses moratorios solo se causaron desde el 26 de marzo de 2015, se suspendieron el 25 de junio de 2015 y se reactivaron el 28 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, momento en que se ordenó el pago de la reliquidación. Según la entidad, la suma adeudada de $1.521.272,63 fue cancelada el 14 de diciembre de 2017, por lo que, desde su perspectiva, no existe deuda pendiente.
Finalmente, la demandada solicita que se declare la excepción de caducidad o prescripción de la acción, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, que establece que la acción ejecutiva se prescribe en cinco años y la ordinaria en diez años. 6) Providencia que ordena seguir adelante la ejecución El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió providencia de 29 de enero del 2023 decidiendo resolver las excepciones propuestas y seguir adelante la ejecución. En cuanto a la excepción de pago, el A quo no hizo un pronunciamiento de fondo, ya que los argumentos eran los mismos que la UGPP había expuesto en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, resueltos en providencia de 26 de abril de 2021.
Sobre la excepción de caducidad, el A quo determinó que la sentencia que sirve como título ejecutivo quedó en firme el 10 de marzo de 2015, y que el plazo de diez meses para que la entidad cumpliera la obligación venció el 10 de enero de 2016. A partir de esa fecha, comenzaron a contarse los cinco años de prescripción según el artículo 164 del CPACA, que vencieron el 10 de enero de 2021.
Dado que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2019, esta se interpuso dentro del término establecido, por lo que la excepción de caducidad fue desestimada. Además, corrigió de oficio un error en el mandamiento de pago emitido el 21 de noviembre de 2019, en el que se ordenaban intereses sobre intereses. Determinó que las sumas por concepto de intereses no pueden generar intereses adicionales ya que su naturaleza es indemnizatoria.
Por tanto, modificó el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante la ejecución por el mismo monto, y la indexación de la deuda desde el 26 de julio de 2016 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 7) El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando su desacuerdo con la resolución de la excepción de pago.
Argumenta que dicha excepción no fue estudiada a fondo, ya que el A quo consideró que los argumentos ya habían sido analizados al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Sin embargo, considera que debió realizarse un nuevo análisis con base en las pruebas aportadas en el expediente, ya que estas pruebas y los argumentos eran distintos a los presentados previamente.
En ese orden, realiza señalamientos por los cuales considera que la obligación de pago se ha cumplido. Primero, indica que la mora de marzo de 2015 fue calculada erróneamente como de 20 días, cuando según la constancia de ejecutoria, la sentencia se hizo efectiva el 26 de marzo de 2015, lo que implicaría solo seis días de mora para ese mes.
Segundo, argumenta que los intereses moratorios se calcularon hasta julio de 2016, cuando en realidad, según la planilla FOPEP la UGPP incluyó la obligación en nómina desde el 1 de julio de 2016, por lo que los intereses debieron calcularse solo hasta el 30 de junio de 2016. Por lo tanto, la entidad considera que la obligación quedó satisfecha desde el 1 de julio de 2016.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 4 La demandada también señala que conforme al artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios deben suspenderse cuando la solicitud de pago no es presentada o está incompleta. Indica que la solicitud de cumplimiento radicada por el demandante el 29 de abril de 2015 estaba incompleta, como fue informado al actor mediante varios oficios.
Según expresa, los intereses solo se reactivaron el 28 de enero de 2016, cuando la solicitud se completó. Por consiguiente, los intereses deben calcularse únicamente hasta el 30 de junio de 2016, resultando en una deuda de $1.521.272,63, que fue pagada el 14 de diciembre de 2017. Además, solicita que en caso de verificarse el supuesto de hecho transcrito en el artículo 2536 del Código Civil se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad o de la prescripción. En igual sentido solicita que se revoque la condena en costas impuesta en contra de la ejecutada, puesto que su actuar tanto en sede administrativa como judicial se ha ajustado a las normas que regulan la materia y al principio de buena fe, por lo tanto, no adolece de conductas temerarias algunas que hagan procedente la imposición de dicha condena en su contra.
Conforme lo antes expuesto, solicita que se tenga en cuenta el cumplimiento por parte de la ejecutada de todas las obligaciones contenidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, revocando en su integridad la sentencia del 29 de enero de 2023, declarando el pago total de la obligación y disponiendo la terminación del proceso. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 9 de julio del 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
A través de auto de 26 de octubre del 2022 se corrió traslado para alegar, de tal derecho hicieron uso las partes demandante y demandada reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.
Consideraciones del tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso? ¿Si en el presente asunto se configuró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad o de la prescripción? ¿Determinar si en el presente caso, resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandante? Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 5 Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, la Sala procederá a analizar lo siguiente: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales sobre los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA y ii) solución del caso concreto. - Aspectos normativos y jurisprudenciales sobre los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA Para efectos de la liquidación de los intereses moratorios el articulo 192 del CPACA señala: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. Respecto del trámite para el pago de condenas el articulo195 del CPACA precisa el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de las condenas judiciales, de esta forma: “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”. - Sobres los intereses Sobre los intereses que se causan a partir de las condenas impuestas el Consejo de Estado1 en providencia de 30 de mayo de 2024 los ha definido de la siguiente manera: “Los intereses.
Los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida» 1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 6 En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»104 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída». 225.
En efecto, estos se causan en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia a partir de su ejecutoria, pero su cálculo dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta. (…) 228. Como se observa en la disposición transcrita, los intereses moratorios se causan por orden legal a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesará su pago cuando (i) la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo no se presente dentro del término ordenado; o (ii) cuando se pague totalmente la obligación”.
En relación con la acreditación de la excepción de pago en la misma providencia la Sección Segunda realizó un análisis sobre todo el proceso ejecutivo señalando entre otras cosas que le corresponde al ejecutado acreditar el pago que manifiesta haber realizado, al respecto señaló: “90. Asimismo, la doctrina51 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201652, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”. En esta misma providencia el Alto Tribunal realizó un estudio sobre el trámite para el cumplimiento de las sentencias por parte de Colpensiones y la UGGP sobre esta última señaló: “202.
Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.
Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.
Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente”. d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran el siguiente material probatorio relevante para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 7 - Sentencia de primera instancia2 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Nº UGM 040948 del 30 de mayo de 2012 y se ordena a la UGPP a realizar la reliquidación de la pensión del señor Herodito Antonio Llorente Hernández. - Sentencia de segunda instancia3 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 26 de febrero de 2015 mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia. - Constancia de ejecutoria4 de la sentencia antes mencionada expedida por el juzgado segundo administrativo, donde se certifica que la providencia quedó ejecutoriada el día 10 de marzo de 2015. - Solicitud de cumplimiento de sentencia5 del señor Herodito Antonio Llorente Hernández presentado ante la UGPP con radicado de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se solicita el cumplimiento de los ordenado por la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería. (folio 68) - Resolución Nº RDP 031831 del 03 de agosto de 20156 mediante la cual se niega la petición presentada el 29 de abril de 2015 por el señor Herodito Antonio Llorente Hernández por no haber aportado el peticionario la información completa para darle cumplimiento a la sentencia. - Resolución Nº RDP 018697 del 12 de mayo de 20167 por medio de la cual se da tramite a una petición de fecha 28 de enero de 2016, ordenándose el cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación del actor. - Oficio de fecha 11 de septiembre de 2018 con radicado 2018142082535218, por medio del cual se le informa al señor Herodito Antonio Llorente Hernández que la resolución RDP 018697 del 12 de mayo de 2016 fue incluida en la nómina de julio de 2016 con el correspondiente concepto de retroactivo. - Certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep9 de fecha 21 de febrero de 2020 en donde constan los valores pagados por concepto de pensión al señor Herodito Antonio Llorente Hernández hasta el mes de febrero de 2020.
Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. ¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso? La parte ejecutada censura la decisión de primera instancia porque considera que la liquidación efectuada por el A quo tuvo tres irregularidades, la primera relacionada con la fecha que se tuvo en cuenta de ejecutoria de la sentencia, en tanto el juez señaló como fecha el 10 de marzo de 2015 y no el 26 de marzo de 2015; además, señala que la petición de cumplimiento de forma completa se presentó el 28 de enero de 2016, puesto que la presentada con antelación no contenía la totalidad de la documentación requerida para cumplir con la orden de la sentencia y como tercer punto cuestiona la fecha hasta cuando se reconocieron los interés moratorios, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado FOPEP esta fue el 1 de julio de 2016 y no el 25 de julio del mismo año, conforme lo indicó el ejecutante y lo liquidó el juez de primera instancia. 2 Ver folios 42-66 del expediente 3 Ver folios 16-40 del expediente 4 Ver folio 15 del expediente 5 Ver folio 68 del expediente. 6 Ver folios 155 del expediente 7 Ver folio 166-175 del expediente 8 Ver folios 48-50 del expediente 9 Ver folios 180-186 del expediente Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 8 Conforme lo expuesto, se precisa que los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago total de la obligación, razón por la cual, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente s en este caso la obligación se extinguió con el pago que ya fue realizado.
Al respecto se tiene que en el expediente obra constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería de fecha 19 de diciembre de 2013 la cual fue confirmada el 26 de febrero de 2015 en providencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en dicha certificación se señala como fecha de ejecutoria de la sentencia el día 10 de marzo de 2015 y si bien la parte demandada señala que existe una constancia de ejecutoria cuya fecha difiere con la primera, ésta no fue aportada al expediente.
En relación con la petición de cumplimiento presentada, el plenario da cuenta que la misma se radicó el 29 de abril de 2015 aportándose con esta copia autentica con constancia de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria respectiva, ahora, también se advierte que para la UGPP dicha petición fue incompleta en tanto, se requería para proceder al cumplimiento de la sentencia el auto que aprobara la liquidación de las costas procesales que fueron ordenadas, razón por la que procedió mediante Resolución N° RDP 031831 del 03 de agosto de 2015 a negar el trámite de cumplimiento presentado; y fue hasta el 12 de mayo de 2016 de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de la Resolución N° RDP 018697, que una vez se completó la petición se procedió a darle cumplimiento a la sentencia respectiva.
Ahora bien, para efectos de solicitar el cumplimiento de las sentencias el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales no es un requisito para ello, por lo que, para la Sala con la presentación de la solicitud de cumplimiento de fecha 29 de abril de 2015 en donde se aporta copia de las sentencias condenatorias y la constancia de ejecutoria era suficiente para que la entidad procediera a darle cumplimiento a la aludida sentencia, aun cuando se encontrara pendiente la liquidación de las costas procesales.
Es de señalar que si bien en el Decreto 2469 de 2015 se consignaron unos requisitos de documentación que debían aportarse para solicitar el pago de las sentencias condenatorias, lo cierto es que dicha normativa es posterior a la petición del actor, y en el mismo tampoco se indicó como requisito indispensable el auto que aprobara las costas procesales.
Por ello al haberse presentado la petición de cumplimiento de la decisión judicial dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses de que trata la norma citada precedentemente continuaron causándose. De otra parte, el recurrente también plantea discusión en relación con la fecha final a tener en cuenta para liquidar los intereses, al respecto se indica que comoquiera que la persona fue ingresada a nómina a partir del 1 de julio de 2016, los mencionados intereses se causaron hasta el 30 de junio de 2016 y no hasta el 25 de julio de 2016 como lo consideró el A quo, al respecto es dable señalar que en la demanda el ejecutante indica que la fecha de pago fue el 25 de julio de 2016, y en el expediente para efectos de acreditar la mencionada fecha se encuentra Oficio de fecha 11 de septiembre de 2018 con radicado 201814208253521, por medio del cual se le informa al señor Herodito Antonio Llorente Hernández que la resolución RDP 018697 del 12 de mayo de 2016 fue incluida en la nómina de julio de 2016, así como también obra certificado Fopep en donde consta que la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el 1 de agosto de 1998 el ejecutante le fue suspendida a partir del 1 de julio de 2016, también se advierte que fue realizado un pago en el mes de julio de 2016 por valor de $12.995.868 que correspondería al retroactivo pensional; sin embargo, tal y como lo señaló el juez de primera instancia no se acreditó por parte de la ejecutada que dicho pago fue efectuado el 1 de julio, sino que lo que se advierte es que fue efectuado durante el mes de julio, por ende, coincide la Sala con el A quo respecto de que las nóminas pensionales son pagadas a final de cada mes y si bien en el expediente se encuentra acreditada la inclusión en nómina, la norma señala que los intereses se causaran hasta el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido y respecto de éste solo se indica que fue en el mes de julio de 2016.
En igual sentido, debe precisar la Sala que en esta ocasión es a la parte ejecutada a quien le correspondía acreditar el pago en tanto, el ejecutante señaló que el mismo se efectuó el 25 de julio y la ejecutada cuenta con mejor posición respecto del recaudo probatorio, en la medida que reposan en su poder las documentales que dan cuenta sobre los pagos efectuados, lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 9 aplicable por la remisión expresa del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», «exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba». Conforme lo antes expuesto se advierte que las tres fechas que se tuvieron en cuenta por parte del juez de primera instancia para liquidar los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA fueron las acreditadas al plenario, tanto para tener en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, como la presentación oportuna de la reclamación sobre el cumplimiento de la sentencia, y la fecha del pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, por lo que, este argumento de la apelación relacionado con el pago total de la obligación no tiene vocación de prosperidad.
Analizará la Sala el segundo problema jurídico planteado el cual se recuerda: ¿Si en el presente asunto se configuró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad o de la prescripción? Frente a la excepción de prescripción, lo que se debe atender es al término de caducidad del medio de control previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, esto es, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Ahora, tratándose de condenas impuestas a través de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para determinar la exigibilidad de la obligación, se debe observar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que establece: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” En ese orden, el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, empieza a correr al día siguiente del vencimiento de los 10 meses de que trata el artículo 192 antes referido.
Corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: - La obligación que se pretende ejecutar se encuentra contenida en la sentencia de fecha de fecha 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015. - Obra en el expediente certificación que da cuenta que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 10 de marzo de 2015. - Los 10 meses de que trata la norma, vencieron el 10 de enero de 2016 y por tanto los 5 años de caducidad vencerían el 10 de enero de 2021.
Con fundamento en lo anterior, al haberse presentado la solicitud de ejecución el 18 de marzo de 2019 a continuación del proceso ordinario, es claro que la misma se realizó dentro del término de ley antes indicado, y no se configura el fenómeno de caducidad del medio de control instaurado. En ese orden, no está llamada a prosperar la excepción formulada.
Finalmente se estudiará el ultimo problema jurídico planteado el cual se recuerda: - ¿Determinar si en el presente caso, resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandante? Respecto a este tema, advierte la Sala que el juez de primera instancia condenó en costas a la parte ejecutada, sin indicar motivación alguna.
Al respecto la ejecutada señala que su actuar tanto en sede administrativa como judicial se ha ajustado a las normas que regulan la materia y al principio de buena fe, por lo tanto, no adolece Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 10 de conductas temerarias algunas que hagan procedente la imposición de dicha condena en su contra.
Respecto de la condena en costas el articulo 440 del CGP dispone: “Artículo 440. cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
En relación con la condena en costas en los procesos ejecutivos en los que se resuelven las excepciones propuestas en sentencia el artículo 443 del CGP dispone: “Artículo 443. trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304”. (negrillas fuera de texto) De acuerdo con las anteriores normas, es dable precisar que comoquiera que las pretensiones de la demanda prosperaron, dado que se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante la ejecución, la Sala encuentra que en ese asunto es viable condenar en costas a la entidad ejecutada, razón por la cual no se revocará el numeral que ordenó dicha condena.
Conforme lo antes expuesto, se impone a la Sala confirmar en todas sus partes la sentencia apelada que ordenó seguir adelante la ejecución, sin haber lugar a realizar liquidación alguna, comoquiera que los argumentos del recurso estaban referidos a las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta para contar las fechas de la liquidación respectiva. 3.
Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la providencia de fecha 29 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00119-01 11 Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.