TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00635-01 Demandante (s): Ana Isabel Gaviria Mendoza y otros Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: Responsabilidad en accidente de tránsito por falta de señalización en la vía Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1 Pretensiones. La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Córdoba por el daño antijuridico causado como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Elmer García Gaviria e Isaid Daniel Coneo Ruiz. En consecuencia, se condene a la entidad al pago de una reparación integral por los daños ocasionados, cubriendo los perjuicios materiales y morales, tanto subjetivos como objetivos, presentes y futuros.
En particular, se solicita el pago de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales para las madres y hermanos de las víctimas. Que los perjuicios sufridos se reparen integralmente en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Que el valor de las condenas sea actualizado conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Fundamentos fácticos.
La parte demandante manifiesta que, en la madrugada del 3 de enero de 2015, los jóvenes Elmer García Gaviria e Isaid Daniel Coneo Ruiz se desplazaban en una motocicleta marca Yamaha y, línea YW126, modelo 2013, color verde negro, placa TJA-31C y sufrieron un accidente de tránsito alrededor de las 4:30 a.m. 2 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 El incidente ocurrió mientras viajaban por la vía que conecta el municipio de Valencia con la ciudad de Montería, a la altura de la curva de entrada al corregimiento de Río Nuevo, dentro de la jurisdicción del municipio de Valencia. En ese punto, perdieron el control, se salieron de la vía y chocaron contra un árbol.
Establece que la curva cerrada se encuentra después de una recta de más de 1.5 kilómetros en dirección de Valencia a Río Sinú y Montería, lo que permite a los conductores alcanzar una velocidad superior a 60 km/h. Debido a la ausencia de señalización preventiva de curva cerrada hacia la derecha, las víctimas fueron sorprendidas por la misma, lo que provocó el accidente.
Afirman que en ese lugar se han registrado varios accidentes de tránsito y, a pesar de ello, no se han tomado medidas correctivas ni se ha instalado las señales de tránsito preventivas de información de la vía y de riesgo de accidente. Además, no contaba con las líneas blancas que delimitan la vía a lo largo de ambos bordes. Tampoco disponía de flechas reflectivas sobre estas líneas, que permiten visualizar los límites laterales de la vía, esenciales para la conducción segura durante el día, la noche y la madrugada en zonas de curvas.
Manifiesta que la entidad demandada es responsable del mantenimiento y conservación de la vía donde se produjo el accidente y que el riesgo que esta situación generaba era previsible, sin que la entidad no tomara alguna medida preventiva para evitar el accidente que resultó en la muerte de las víctimas, por lo que existió una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, al no mantener la vía en buen estado ni implementar las acciones preventivas necesarias para evitar o mitigar el riesgo previsible que causó el accidente. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tiene las siguientes disposiciones: los artículos 89 y 90 de la Constitución Política; el numeral 6 del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156, y los artículos 157, 159, 160, 161, 162, 164, 166, 192 y 211 del CPACA. Asimismo, se citan como vulnerados los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; los artículos 16 y 19 de la Ley 105 de 1993; y los artículos 107, 110, 112 y 115 del Código Nacional de Tránsito. 2) Contestación de demanda. 2.1 Departamento de Córdoba.
En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones y argumenta que el Departamento de Córdoba no tiene la obligación legal de responder por los daños derivados de la muerte de los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria, en la medida que considera no hubo falla en el servicio, como lo afirman los demandantes, ya que la colisión que causó la muerte de las víctimas fue resultado de la imprudencia del conductor, quien perdió el control, se salió de la carretera y chocó contra un árbol.
Además, sostiene que ambos se encontraban en estado de embriaguez e indica que en el momento de la inspección técnica del lugar de los hechos, no se encontró ningún documento del vehículo, y señala que la escena había sido alterada. 3 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 La apoderada también menciona que en el sitio del accidente había dos señales de tránsito: una que indicaba una velocidad máxima de 30 km/h y otra, ubicada cerca de la curva y de tamaño adecuado, con la advertencia de “No adelantar”.
Además, la vía estaba pavimentada y demarcada con una línea amarilla continua. Concluye que el accidente fue consecuencia de la conducta del conductor, y no de un mal estado de la vía ni de una falta de señalización o iluminación. Por lo tanto, considera que no se configura responsabilidad a cargo del estado, ya que el accidente fue causado por la ejecución de una actividad peligrosa en la que los involucrados no actuaron con la suficiente diligencia. Plantea las siguientes excepciones: “no está demostrada la falla del servicio”, “culpa exclusiva de la víctima” y “exoneración de responsabilidad: inexistencia de la obligación de indemnizar”. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 15 de mayo del 2020 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y consideró que en caso se presentó concurrencia de culpas. Por tanto, ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de los señores ELMER GARCÍA GAVIRIA y ISAID DANIEL CONEO RUIZ, ocurrida el día 3 de enero de 2015, en la forma y proporción expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.): Para IRENE ISABEL RUIZ DURANGO, la suma equivalente a 50 SMMLV Para ANA ISABEL GAVIRIA MENDOZA, la suma equivalente a 50 SMMLV Para MAIRA LUZ RUIZ DURANGO, la suma equivalente a 25 SMMLV Para ALEXANDRA RUIZ DURANGO, la suma equivalente a 25 SMMLV Para FERNANDO GARCÍA GAVIRIA, la suma equivalente a 25 SMMLV Para JESSICA GARCÍA GAVIRIA, la suma equivalente a 25 SMMLV TERCERO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.” Lo anterior, fundado en que la responsabilidad del mantenimiento de la vía entre los municipios de Valencia y Montería recae sobre el Departamento de Córdoba conforme al Plan Vial Departamental, lo que implica que la entidad debe garantizar la seguridad de la vía, incluyendo la instalación de señalización adecuada.
Además, según el Código Nacional de Tránsito las autoridades de tránsito deben asegurar la seguridad de los usuarios y contar con señales reglamentarias, preventivas e informativas para advertir sobre posibles riesgos. 4 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 Determinó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso es clara la existencia de una falla del servicio, representada en la ausencia absoluta de señalización que pusiera en advertencia a los transeúntes de la existencia próxima de una curva en la vía que del Municipio de Valencia conduce al Municipio de Montería, la cual se encuentra después de una recta de 1.5 kilómetros y que carecía para el momento del accidente de las señalizaciones verticales y horizontales que advirtieran a conductores de la proximidad de la curva, a la altura de la entrada del Corregimiento Río Nuevo, que fue el lugar del accidente.
Aunado a ello, el día del accidente el clima contenía bastante neblina, lo cual impidió determinar si el trayecto continuaba recto, o si se aproximaba una curva cerrada, dado que no existían señales horizontales (líneas amarillas y blancas) ni verticales (la señal de curva cerrada a la derecha), con lo cual se estima que la entidad responsable de la vía en mención, esto es, el Departamento de Córdoba, desconoció el principio de señalización. No obstante, advirtió que también se acreditó que la producción del hecho dañoso se debió a una imprudencia del conductor de la motocicleta, al conducir en estado de embriaguez, alta velocidad y sin portar elementos de seguridad que fijan el reglamento para los pasajeros de moto.
En ese sentido, encontró que de acuerdo con el resultado del informe pericial de toxicología forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los señores Elmer García Gaviria e Isaid Daniel Coneo se les detectó etanol en sangre y la interpretación de los resultados de acuerdo con la Resolución 000414 de 27 de agosto de 2002, lleva a que se encontraban en tercer y primer grado de embriaguez respectivamente.
Además, indicó que la prueba testimonial aportada el proceso, no esclareció quien iba conduciendo la moto, desconociendo con exactitud dicho hecho. Por lo tanto, dado que en la producción del hecho dañoso también intervino la imprudencia del conductor de la moto y de su acompañante, quien decidió acompañarlo a sabiendas de su precario estado de juicio, encontró procedente aplicar concurrencia de culpas tanto de la administración como de las víctimas, concluyendo que la responsabilidad era compartida, lo que tuvo efectos al momento de fijar los perjuicios morales reconocidos en la parte resolutiva de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, reducidos en un 50%. 4) El recurso de apelación. La parte demandada recurre manifestando que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque en su totalidad.
Alega que en el dictamen traído con la demanda señala que existen dos señales de tránsito verticales que indican que la velocidad máxima es de 30 km y la señal número 2 indica prohibido el sobre paso. Por lo que considera que, si existiendo una línea blanca antes de la curva que demarca la vía y otra que indica la velocidad máxima, si el conductor acata la velocidad y sigue la línea blanca lo más probable es que al momento de tomar la curva no hubiese tenido el desenlace fatal, situación que se generó única y exclusivamente por su alto estado de embriaguez, velocidad y al no tomar las precauciones de todo conductor en una vía que se encuentra en neblina y por obvias razones oscuras.
A su juicio, si bien la prueba pericial hace referencia a las demás señales que deben existir en la vía, no es posible asegurar que esto fue lo que generó el accidente, teniendo en cuenta que el croquis ni siquiera muestra en sus observaciones lo que ocasionó el accidente, 5 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 pudiéndose dar por alta velocidad, micro sueño. Además, no existe ningún testigo del hecho, siendo todos de oídas.
Por otra parte, considera que no existe un nexo causal entre el daño reclamado y con la actuación u omisión de la entidad, como quiera que éste se generó por la alta velocidad y estado de embriaguez de las víctimas, hechos que fueron probados en el proceso, por lo que no resulta procedente responder pecuniariamente como lo ordenó el juez de primera instancia. A su juicio, no existió falla de la entidad y está probado en el expediente que se desconoció el cuidado que se debe tener en el ejercicio de la actividad riesgosa, la neblina de la noche, violado el aviso de no sobrepasar y no exceder la velocidad de 30 km, constituyendo culpa exclusiva de la víctima y no compartida como lo consideró el A quo. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 10 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Posteriormente, a través de auto de 15 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar, de tal derecho hizo uso la parte demandante solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si están probados los elementos de la falla en el servicio con relación al daño cuya reparación pretenden los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de los jóvenes Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria en un accidente de tránsito que se atribuye a la falta de señalización de la vía pública. - Si en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, por el contrario, se presenta una concurrencia de culpas como lo determinó el A quo.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía; ii) De la 6 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 concurrencia de culpas; iii) De la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Seguidamente se analizará el caso concreto. i) De la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública. Ahora bien, en los eventos en que el daño antijurídico que se alega es producto de un accidente de tránsito, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado1: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad2.” Por otra parte, recientemente la misma Corporación señaló: “Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”.
En consecuencia, la demostración de la inexistencia de señalización por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00453-03 (48254) 2 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 7 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 un daño, pues se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir en el manejo de la malla vial, incluido lo atinente a la señalización de la ejecución de una obra.”3 Conforme a lo anterior, en casos de accidente de tránsito en los cuales se alegue la responsabilidad del Estado por falta de señalización en la vía o mantenimiento, el análisis del caso parte del régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio bajo cuya óptica, la parte demandante deberá probar la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. ii) De la concurrencia de culpas.
Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado. iii) De la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha precisado que para que esta prospere se requiere determinar si el proceder de la víctima activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño, así como que la conducta desplegada sea la causa y raíz determinante del daño. Así, ha establecido una serie de supuestos para encuadrar dicha causal como son: “i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) 8 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva.
Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.”5 c) Caso concreto.
En el presente caso, el daño que se persigue se sustenta en el hecho de la muerte de los jóvenes Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria quienes fallecieron a causa de un accidente de tránsito. Al respecto, se encuentra acreditado que el 03 de enero del 2015 siendo las 4:30 am, los jóvenes Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria fallecieron producto de un accidente de tránsito mientras conducían una motocicleta, ocurrido en la vía que del municipio de Valencia que conduce a la ciudad de Montería, a la altura de la Ye, corregimiento de Río Nuevo, jurisdicción del Municipio de Valencia. Hecho que se demuestra con los registros civiles de defunción, Informe de Accidente de Tránsito No. 012, las inspecciones técnicas y protocolos de necropsia realizada a los cadáveres. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) 9 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 Por tanto, al no existir discusión entre las partes sobre la ocurrencia del daño reclamado procederá la Sala a relacionar los hechos relevantes probados a fin de dar respuesta a los problemas jurídicos relacionados con la acreditación de la falla del servicio y la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Hechos relevantes probados: - Mediante oficio de Fecha 25 de agosto de 2016 suscrito por el secretario de infraestructura de la Gobernación de Córdoba, se informa que de acuerdo con el Plan Vial Departamental de Córdoba 2009-2018, el responsable de la vía Los Morales -Rio Nuevo- Valencia (Valencia-Rio Sinú) es el Departamento de Córdoba.
Asimismo, en el documento correspondiente al Plan Vial Departamental de Córdoba 2009-2018, se consignó que dicho tramo corresponde a una vía secundaria a cargo del dicho ente territorial. - De acuerdo con el informe de accidente de tránsito No. 012 suscrito por el Agente Yasmit Samir Negrete Castilla las víctimas se transportaban en una motocicleta en la vía que del municipio de Valencia conduce a la ciudad de Montería, a la altura de Ye corregimiento de Rio Nuevo, donde fallecieron al salirse de la carretera y chocar contra un árbol.
Se indica en dicho informe: “Quienes al parecer se encontraban en estado de embriaguez. No se les encontró ningún tipo de documento de la motocicleta”. - De acuerdo con el croquis realizado por el agente José Alfredo Flórez de la Inspección de Policía y Tránsito de Valencia, se observa que en el lugar de ocurrencia del accidente existía un árbol contra el cual colisionaron las víctimas: 10 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 De igual manera se dejó sentado en dicho informe que “La moto no portaba ninguna clase de documentos y se supone que iban (sic) en estado de embriaguez” y que no portaban casco. - Igualmente se acredita que la motocicleta en la que se transportaban las víctimas era de marca Yamaha, línea YW126, placa TJA31C de propiedad de la señora Omaira Giraldo Posada. - Obra en el expediente las inspecciones técnicas y protocolos de necropsia realizada a los cadáveres, que dan cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria. - Por su parte, el informe pericial de toxicología forense da cuenta que en la muestra de sangre perteneciente a Elmer García Gaviria se detectó 169 mg de etanol por 100ml de sangre y la muestra de sangre perteneciente a Isaid Daniel Coneo Ruíz, detectó 84 mg de etanol por 100 ml de sangre. - Se acompañó al expediente copia de la investigación penal adelantada por la muerte de los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria adelantada bajo el Spoa 23876001014201500003.
De dicha documentación se extrae que para el momento en que llegaron los investigadores al lugar, se encontraron varias personal alrededor de los cuerpos, pero pudo establecerse que se trató de un accidente de tránsito - La inspección judicial realizada el día 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral en compañía del perito Mauricio Benjumea Simancas -prueba anticipada-, da cuenta que en el sitio del accidente se observaron dos señales de tránsito, la primera que indicaba como velocidad máxima 30KM y se encontraba con ramas alrededor y la segunda que indicaba no adelantar ubicada cerca de la curva.
También se observó que la carretera se encontraba pavimentada con una línea amarilla ininterrumpida y las líneas blancas desgastadas. Asimismo, se observó que la curva es muy cerrada y el lugar donde terminó la motocicleta el día del accidente es más bajo que la vía. - En el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Mauricio Benjumea Simancas, se consignó que la curva se encuentra luego de la recta de 1,5 km aproximadamente en el sentido Valencia-Rio Sinú y la carpeta asfáltica se encuentra en buen estado.
Con relación a las señales de tránsito se consignó que se verificó la existencia de 2 señales, una que indica la velocidad 30 k, oculta por unas ramas y la otra, prohibido el paso, ambas distantes de la curva a 104 y 179 metros. Igualmente, da cuenta que la señalización horizontal se observa una línea amarilla tenue continua que denota el centro de la vía y que indica que no se permite el sobrepaso en la curva y antes de la curva se ven sutiles líneas blancas que demarcan la vía y que la hacen visibles.
Sin embargo, en la curva éstas no existen. Si bien en el dictamen se señala que las condiciones geométricas y de diseño de la vía son las adecuadas, respecto a las consideraciones de tránsito se indicó: 11 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 Es de anotar, que en la audiencia de pruebas el perito respondió a los interrogantes de las partes, reiterando lo expuesto en el dictamen, resaltando que la curva tenía las medidas adecuadas, sin embargo, faltaba señalización de curva cerrada a la derecha y señalizaciones horizontales obligatorias para la seguridad de la vía, dado que se trataba de una curva cerrada a la derecha que se encontraba después de una larga recta, lo que hace necesario la existencia de las mismas a fin de prevenir a los conductores para que realizaran la maniobras necesarias para garantizar su seguridad.
Además, precisó que al no estar delimitada la calzada en situaciones de poca visibilidad no se podía saber la continuidad o no de la vía o la presencia de la curva. - Respecto del estado de la vía y las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito la prueba testimonial dio cuenta de lo siguiente: Testimonio de Hugo Armando Gómez Romero: Manifestó que el día del accidente se encontraba en la vereda Matamoros y se enteró del accidente como a las 5:30 am por una llamada que le hizo la señora Ana Isabel.
Respecto de la vía donde ocurrió el accidente manifestó que la conocía porque vivió en valencia 12 años y que ese era un punto de una curva muy cerrada y donde han ocurrido muchos accidentes. También señaló que esa vía es conocida por todos los que viven en Valencia. Igualmente, se refirió a la relación familiar y económica del señor Elmer García. Testimonio de Yasmit Samir Negrete Castilla: quien manifestó que como guarda de tránsito le tocó llegar a la escena de los hechos, lo que le permitió ver que las víctimas iban en una motocicleta y se accidentaron contra un árbol.
Manifiesta que eran aproximadamente las 4 de la mañana y que se presentaba mucha neblina en la carretera lo que daba poca visibilidad. Que llegó al lugar de los hechos aproximadamente 45 minutos después de ocurrido el accidente. Afirma que llegado al lugar de los hechos no se encontró señalización que indicara la existencia de una curva peligrosa, para el tiempo de los hechos existía una señalización que indicaba 30 km y no era muy visible.
Además, las líneas que delimitan la carretera son muy opacas, no se visibilizan bien. Respecto de la accidentalidad, manifestó conocer que en esa curva han existido más de 4 accidentes tanto de ida como de venida. 12 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 Aclaró que para el momento de los hechos debido a que se encontraron los 2 occisos no se encontró o puso de presente ningún documento.
Testimonio Liliana Esther Villalba Pacheco: manifestó para la fecha del accidente ella se encontraba viviendo en Valencia y porque le contó la hija de la señora Ana Gaviria como a los dos días de ocurrido. Supo que el señor Elmer García el día que se accidentó venía para la ciudad de Montería a visitar a su padre. Igualmente, se refirió a la relación familiar y económica del señor Elmer García. Refirió que lo único que sabe por lo que le contaron es que el señor Elmer Gaviria iba de parrillero, pero desconoce detalles si iba con casco o no. Conoce de la vía que tiene muchas curvas, no hay demarcación ni iluminación. Además, refiere que en esas curvas se presentan muchos accidentes y que incluso ella en una ocasión casi tuvo un accidente porque ella transita en moto en esa vía. Testimonio Ligia Emérita Gaviria Mendoza: quien rindió declaración sobre aspectos relacionados el entorno familiar y económica del señor Elmer García Gaviria.
Sobre los hechos del accidente manifestó que ese día se encontraba en la ciudad de Cartagena y conoció de este con ocasión de la llamada que le hiciera su sobrino Fernando García. Anotado lo anterior, se procede a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: - Si están probados los elementos de la falla en el servicio con relación al daño cuya reparación pretenden los demandantes como consecuencia del fallecimiento de los jóvenes Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria en un accidente de tránsito que se atribuye a la falta de señalización de la vía pública.
La Ley 105 de 19936 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte que sean de su propiedad. Concretamente respecto de los Departamentos señaló que harían parte de su infraestructura de transporte las vías que eran de su propiedad, como las que el Gobierno le traspasara mediante convenio, al igual que aquellas que comunicaran entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales.
Por su parte, la Ley 769 de 20027 en su artículo 115 prevé que el Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito y el parágrafo 1 se refiere que cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. A su vez, a través de la Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte se adoptó el Manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia8, consagra como señales de tránsito de carácter reglamentarias aquellas que “tienen por finalidad notificar a los usuarios de las vías las prioridades en el uso de las mismas, así como las prohibiciones, restricciones, obligaciones y autorizaciones existentes.
Su transgresión constituye infracción a las normas 6 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 7 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 8 Consultado en la página web https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/ 13 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 del tránsito” y como señales preventivas, aquellas cuyo “propósito es advertir a los usuarios sobre la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal.
Estas señales suelen denominarse también Advertencia de Peligro”. Respecto de estas últimas se precisa en el mencionado documento que, ayudan a que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones.
Dentro de estas se encuentran las siguientes: Dichas señales, conforme se establece en el mismo manual deben cumplir con un diseño que por sus características de color y tamaño se aprecien de igual manera durante el día, la noche e incluso en períodos de visibilidad limitada. Ahora bien, como se expuso en los hechos probados, está acreditado que la vía Los Morales -Río Nuevo- Valencia (Valencia-Río Sinú) está a cargo del Departamento de Córdoba, siendo está la autoridad que debía velar por no solo su mantenimiento, sino por la instalación y correcta visibilidad de las señales de tránsito siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional.
Respecto del cumplimiento de dicho deber, la prueba pericial y la inspección judicial traída al proceso indican que el sector donde ocurrió el accidente no contaba con la debida señalización para prevenir el ingreso o proximidad a la curva que se encontraba después de larga recta de 1.5 km aproximadamente, en la que, de acuerdo con la conclusión dada por el perito al momento de sustentar el dictamen, se puede obtener velocidades altas al ser plana o llana.
Se destaca que, dichas pruebas dan cuenta que, si bien la vía contaba con dos señales de tránsito reglamentarias, como son la de prohibido el sobrepaso y velocidad máxima permitida, ésta última se encontraba oculta por unas ramas y distante a la curva. Asimismo, advierten que la señalización horizontal, demarcación de la vía (líneas 14 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 blancas y amarillas) era muy tenue, lo que impedía tener una guía del trazado, así como de su continuidad de la vía y en la curva -lugar de ocurrencia del accidente-, no existían líneas blancas para demarcar el ancho o delimitación de la vía. Por su parte, la declaración del señor Yasmit Samir Negrete Castilla quien fungió como agente de tránsito para el momento de los hechos y suscribió el informe de accidente de tránsito, da cuenta que el día 03 de enero del 2015 cercano a la hora de su ocurrencia, las condiciones climáticas presentaron neblina, por lo que la visibilidad de la vía era reducida.
Debe precisarse, que el relato del testigo resulta coherente y se expresa en razón de su conocimiento al haber arrimado al lugar de los hechos a las 4:30 am en cumplimiento de sus funciones, por lo que no se advierte ánimo de beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes, sino de relatar lo que le consta y lo que observó ese día. En ese orden, la valoración en conjunto de las pruebas, lleva a concluir que la omisión del Departamento de Córdoba en mantener una adecuada señalización en la vía, adquiere relevancia en la causación del daño reclamado por los demandantes, pues se pudo advertir a las víctimas del peligro al que se aproximaban al entrar a la curva para que adoptaran las medidas de precaución necesarias, máxime cuando los testigos, quienes manifestaron conocer y transitar por la vía, advirtieron que era una zona de alta accidentalidad.
Así las cosas, para la Sala el daño aparece vinculado a la omisión de la demandada, al estar plenamente demostrado que el Departamento de Córdoba desconoció la obligación de mantener una debida señalización en la vía donde ocurrió el accidente, ya que no se logró probar que se hubieran instalado señales preventivas, reglamentarios e informativas, ni que hubiera la iluminación adecuada que permitiera advertir aún en eventos de poca visibilidad el trazado de la vía, y para el caso concreto el ingreso a la curva, lo que podría haberse anticipado o en su defecto aminorado los efectos del accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria.
Ahora bien, en atención a que en el recurso de apelación se alega que existió culpa exclusiva de la víctima se procederá a analizar el segundo problema jurídico planteado. - Si en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, por el contrario, se presenta una concurrencia de culpas como lo determinó el A quo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala debe establecer si hay fundamento suficiente para afirmar que el accidente fue producto de la actuación imprudente de los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación se aduce que al estar en estado de embriaguez, conducir a alta velocidad, existir poco cuidado por parte del conductor y la falta de documentación del vehículo, se debe concluir que la causa del accidente fue culpa exclusiva de la víctima.
Sobre los hechos traídos en el recurso de apelación, se advierte que lo que está suficientemente probado es que tanto el señor Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria se encontraban en estado de embriaguez, toda vez que la prueba de toxicología forense da cuenta que en la muestra de sangre perteneciente a las víctimas arrojó para el primero 84 mg de etanol por 100 ml de sangre y para el segundo 169 mg de etanol por 15 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 100ml de sangre, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1696 de 20139 los ubica en el primer y tercer grado de embriaguez respectivamente.
Teniendo en cuenta dicha condición y aunado a la observación consignada en el documento correspondiente al croquis del accidente, referida a que las víctimas no llevaban casco, se puede establecer que sí se presentó un actuar imprudente por parte de las personas involucradas en el accidente, el cual incidió en su ocurrencia y en el fatídico final.
Sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de la velocidad en la que transitaban las víctimas, ni tampoco el croquis del accidente consignó aspectos como huellas de frenado, grado de visibilidad, ni se estableció con la suficiente claridad quién iba conduciendo el vehículo, a fin de concluir sin lugar a cualquier asomo de dudas que, pese a la falta de señalización vial, la actuación exclusiva de quien conducía la motocicleta fue la determinante para la causación del accidente.
Es de señalar, que si bien los informes de inspección a los cadáveres establecen la gravedad de las contusiones y heridas que sufrieron los señores Isaid Daniel Coneo Ruiz y Elmer García Gaviria, a partir de lo cual, podría inferirse que iban a una velocidad moderada o alta, en la diligencia de contradicción del dictamen pericial obrante en el expediente, el perito puso de presente que de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, el diseño geográfico de la vía, su estado y radio de la curvatura donde ocurrió el accidente, permitía que se pudiera transitar a una velocidad mayor a 30km/h y que era la indicada en una de las dos únicas señales que se encontraron en el trazado vial.
Aspecto técnico que no fue controvertido por la entidad, y a partir del cual se puede concluir que la velocidad que podían llevar las víctimas en la motocicleta, acompañada del grado de alicoramiento no fue lo único determinante en la causación del daño. Por otro lado, no reposa en el expediente documento alguno que permita determinar si los involucrados en el accidente tenían o no licencia de conducción, ni información relacionada con la motocicleta, a fin de establecer si se incumplió con otro requisito para transitar en dicho medio de transporte, por lo que el argumento referido a la falta de documentación para sustentar la eximente de responsabilidad, constituye una mera especulación respecto de la causa probable del accidente.
Así las cosas, para la Sala al no poderse pasar por alto la omisión en la que incurrió el Departamento de Córdoba en la señalización de la vía, que como se indicó en párrafos anteriores, resulta necesaria para prevenir la ocurrencia de un accidente o aminorar la intensidad del daño en caso que este ocurra y no poderse enmarcar la actuación de las víctimas dentro los supuestos establecidos por la jurisprudencia para configurar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, se comparte la valoración que de los hechos realizó el juez de primera instancia y frente a la cual concluye que se presentó una concurrencia de culpas.
En consecuencia, al no encontrarse procedentes ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. 16 Medio de control: Reparación Directa Expediente radicado: 23001333300220170063501 d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.