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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2017-00058-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-12-02

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320170005801 Demandante: CESAR AUGUSTO JURIS MERCADO Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO. Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1 El día 1º de abril del 2015 ocurrió un incendio en el municipio de San Andrés de Sotavento, en el establecimiento comercial “Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha” ubicado en la Carrera 6 No 8A-67. Consecuente resultó destruido el 100% del establecimiento comercial, lo cual causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al propietario y sus familiares. 1.1.2 El inmueble donde funcionaba el establecimiento fue adquirido por el actor mediante escritura pública No 122 de 11 de agosto de 2005 de la Notaria Única de San Andrés de Sotavento, folio de matrícula inmobiliaria 144-11440 de la Oficina de registro de instrumentos públicos (ORIP) de Chinú y sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento inscrita en el mismo folio. 1.1.3.

La Alcaldía de San Andrés de Sotavento no contaba para la época de los hechos ni cuenta a la fecha de presentación de la demanda con un cuerpo oficial de bomberos, violando los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, en lo que respecta a la obligación de tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. Así mismo expresa que se violó el artículo 2º de la Ley 322 de 1996, en lo que se refiere a la obligación de la prestación del servicio público bomberil. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 1.1.4.

Asevera que las violaciones a las normas citadas, constituye una omisión por parte de la Alcaldía de San Andrés de Sotavento configurándose una falla en la prestación del servicio, en consecuencia, el establecimiento de comercio tuvo pérdida total por las graves omisiones en que incurrió la administración municipal al no tomar las medidas preventivas necesarias. 1.1.5.

Expresa que por disposición legal (Ley 322 de 1996), la prevención y control de incendios es considerado un servicio público especial a cargo del municipio de San Andrés de Sotavento, cuya omisión fue determinante para la ocurrencia de los hechos (incendio total del establecimiento). 1.1.6. Se afirma que la omisión es imputable al municipio al no crear y sostener su cuerpo oficial de bomberos, causa determinante y única del incendio que acabo con el inmueble y el establecimiento de comercio; daño antijuridico causado a los demandantes. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. Pide que se declare al municipio de San Andrés de Sotavento administrativamente responsable por el daño causado a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 1º de abril de 2015, donde una conflagración o incendio destruyó totalmente el establecimiento de comercio “Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha”, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento en el Departamento de Córdoba. 1.2.2.

Requiere que se condene al municipio de San Andrés de Sotavento a pagar a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 1º de abril de 2015, los siguientes perjuicios: Daño inmaterial: - En la modalidad de perjuicios morales: Las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Demandantes Relación SMLMV Cesar Augusto Juris Mercado Padre 100 Cesar Augusto Juris Alean Hijo 100 Jireh Vanessa Juris Alean Hija 100 Yulieth Yuyeth Juris Negrette Hija 100 Erika Paola Juris Negrette Hija 100 Cesar David Juris Negrette Hijo 100 Clara Johana Alean Sibaja C. Permanente 100 Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 - Daño a la vida en relación: Las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Demandantes Relación SMLMV Cesar Augusto Juris Mercado Padre 100 Cesar Augusto Juris Alean Hijo 100 Jireh Vanessa Juris Alean Hija 100 Yulieth Yuyeth Juris Negrette Hija 100 Erika Paola Juris Negrette Hija 100 Cesar David Juris Negrette Hijo 100 Clara Johana Alean Sibaja C. Permanente 100 Daño material: Que se pague al demandante Cesar Augusto Juris Mercado propietario del establecimiento la suma de $287.318.427 discriminadas en balance contable así: - Mercancía no fabricada por la empresa: $73.253.425 - Propiedades, planta y equipos: $168.847.543 - Utilidad del ejercicio $45.217.459 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 20192 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo expresó lo siguiente: «(…) Pese a lo anterior, el día 24 de febrero de 2015, el Municipio de San Andrés de Sotavento suscribió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 028 de 2015 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Santa Cruz de Lorica, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios integrales de bomberos en atención y prevención de los incendios, emergencias y calamidades conexas; el termino de duración del contrato se pactó por cinco (05) meses, es decir que para la fecha de ocurrencia del incendió que motivo el presente medio de control (1º de abril de 2015) el contrato se encontraba vigente (fl. 42 a 45 y 60 a 64).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ente territorial, Municipio de San Andrés de Sotavento no ha cumplido con el contenido obligacional relacionado con la prestación del servicio de gestión integral del riesgo contra incendio, puesto que, si bien no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial, si celebró contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con cuerpo de bombero voluntario, tal como lo prevé el inciso 4º, artículo 3º de la Ley 1575 de 2012.” (…) (…) Según lo informado por el Jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún y el Secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento, el incendio ocurrió aproximadamente a las 02:25 p.m. del día 1º de abril de 2015.

En lo que respecta a las acciones desplegadas una vez iniciado el incendio, se indicó en oficio de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento que se solicitó la presencia inmediata del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lorica, no obstante, en virtud del principio de colaboración y apoyo, el Comandante de este cuerpo de bomberos solicitó la ayuda del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Sahagún, quien reacciona y llega al lugar siendo aproximadamente 02:55 2 Ver folios 197-206, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf y 01Sentencia.pdf Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 p.m., procediendo al control y mitigación de las flamas y al enfriamiento de los muros aledaños.

En igual sentido se consignó en informe de los hechos presentado por el Jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, donde además se informó que se contó con autorización del Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento para la movilización. Pese a ello, se indicó que cuando se llegó al lugar ya todo estaba incinerado.

Sobre el particular se destaca que, pese a existir contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lorica, el Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento consideró oportuno solicitar el apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, quien arribó al lugar de los hechos en aproximadamente 30 minutos, tiempo que no se considera exagerado atendiendo las condiciones geográficas de la región, no obstante, para la llegada del apoyo ya el incendio ya se había consumado el establecimiento de comercio denominado “ESTADERO CAÑA FLECHA”, circunstancia que evidencia que la conflagración se extendió con rapidez, lo que no permite concluir que un mejor tiempo de respuesta del servicio bomberil hubiese podido evitar la destrucción del establecimiento de comercio en su totalidad.

(…).» -sic- 1.4. Recurso de apelación En el desarrollo de la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expresó que discrepa de la sentencia (ver CD3 folio 167 del cuaderno N°1 del expediente, minuto 1:03:01 a 1:08:15), con base en los siguientes argumentos: “No comparto algunos puntos de vista porque nos vamos al meollo de la situación, y es, existe o no existe cuerpo de bomberos, si bien es cierto que la ley permite celebrar convenios con otros municipios se refiere intrínsicamente a que en dichos convenios sea el cuerpo de bomberos existente, colocando una maquina en el municipio con el cual firmó el convenio correcto, porque es que a nadie le cabe en la cabeza que puede ser de palma, de mármol, de cera o de caucho el material que se inflama, que un cuerpo de bomberos a más de 45 minutos de la conflagración, pueda existir dicho incendio, es que estamos entre Lorica y Sahagún, y es que Sahagún a San Andrés de Sotavento normalmente hay más de 40 minutos, y la idea es que se evite que los incendios se propaguen y que exista una asistencia inmediata.

Muchas mujeres haciendo de pronto un parangón, dan a luz en un taxi porque se forma un trancón, porque las clínicas está lejos, entonces en este momento estamos frente a una institución como un cuerpo de bomberos que debe, tiene que existir en un municipio porque la ley así lo ha determinado, entonces esa partecita es muy subjetiva en el sentido de que puede celebrar convenios con otros municipios, o sea que Montería entonces podría celebrar un convenio con Planeta Rica, que estamos a 45 minutos, entonces de que vale eso, porque lo que se necesita es la prontitud, lo que se necesita es la eficiencia y la rapidez para poder, digamos apagar un incendio, pues, el Despacho se refiere muy taxativamente a que tiene que tener cuerpo de bomberos y se refiere a la norma que señala, que se podrá firmar convenios pero esa posición es la que de pronto es el quid del asunto en el sentido de que ellos con dos certificados de que existen convenios con Lorica y con Sahagún pues obviamente el Despacho asume que existe cuerpo de bomberos en ese sentido y que podría crear un apoyo pero para nosotros desde luego, de que vale tener convenios entre Chinú y Sincelejo, o de que vale tener convenios entre Cereté y Ciénaga de Oro, porque para nosotros lo importante es que la ley ha dicho que debe tener su cuerpo de bomberos y ya ha habido circulares o pronunciamiento que no son ni jurisprudenciales ni mucho menos, en que los comandantes de bomberos siempre han dicho, hombre si Montería puede celebrar un convenio con Cereté pero como 7 máquinas, hombre colóquele una allá, pero no es para que llamen a Montería a que vaya al cuerpo de bomberos allá, el convenio es de cooperación, alquilándoles o dando en comodato una máquina que este allá, esa es la 3 CD AUDIENCIA INICIAL- FALLO.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 filosofía, ese el digamos el espíritu de ese artículo, porque me lo dijo un comandante, eso no es ni jurisprudencia, ni está en una sentencia, ni mucho menos, digamos que ese es el espíritu de, ese es el sentido de la cooperación de los convenios.

Ahora viene un municipio, ahora aporta dos convenios que nos resulta sorprendente que hayan dicho que llegaron en 40 minutos cuando quien el afectado aquí pues y independientemente se dieron otras cosas que nunca pagaron esos convenios etc. etc. que no vienen al caso, pero si de pronto y dado que he tenido como actor, antecedentes en varios casos de estos, en donde igualmente no existía cuerpo de bomberos y resulta que han fallado a favor pues de las pretensiones, es el caso de Valencia que tiene convenio con Tierralta y resulta que Valencia fue condenada en ese sentido entonces considero que he sustentado esta apelación en ese sentido y esperemos, ya que la ley nos da la oportunidad de apelar, que sea el superior quien a su buen entender y saber, nos conceda la razón.” -Sic- 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de mayo del año 20194. A través de providencia adiada 7 de junio de 20195, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante expresó que el a quo concedió la razón al municipio demandado, a pesar de no contar con cuerpo de bomberos, al haber acreditado tener convenio con otros municipios.

Argumento del cual discrepa. Afirma que la suscripción de estos convenios en el plano material no garantiza la reacción adecuada ante esta clase de incendios como el sufrido por el demandante. Pide que se tenga en cuenta la parte esencial y objetiva de un convenio de esta naturaleza y se desatienda el criterio respetable de la señora juez, en el sentido de hacer valer un convenio que jamás podría materializarse y mucho menos ser eficaz a la hora de haberlo necesitado.

Puntualiza que el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Cruz de Lorica presentó una propuesta al municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin de brindar el servicio inherente, pero que, en dicha propuesta resalta la obligatoriedad del cumplimiento de la ley, de conformidad a circulares del Ministerio del Interior. Manifiesta que, es impensable que, desatándose un incendio en San Andrés de Sotavento, pueda una máquina de bomberos atenderlo a tiempo desplazándose desde Lorica, distante más de 30 kilómetros, en una carretera en mal estado que tarda 45 minutos en reaccionar.

Así mismo, aun con la atención del cuerpo de bomberos de Sahagún llegó 30 minutos después de la conflagración. Finalmente expresa que, el 2 de febrero de 2015, el secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento, Edmundo López, expidió certificación en donde manifiesta que en esa fecha 2 de febrero de 2015, el municipio no contaba con un cuerpo de bomberos acorde con la Ley 1575 de 2012; aclara que el municipio tiene establecida la sobretasa bomberil en su Estatuto de Rentas y con destino especifico, lo cual impide que estos recursos sean utilizados para otros fines, sin que se hubiere creado el cuerpo de bomberos. 4 Ver, Segunda Instancia, expediente digital,04AutoAdmite.pdf 5 Ver, Segunda Instancia, expediente digital,08AutoCorreTraslado.pdf Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 El demandante describe los ingresos por este concepto (ver folio 13 del Cuaderno N°2).

Con base en las razones anotadas, solicita se revoque la sentencia. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, se debe determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda al no considerar probada la imputación de responsabilidad a la entidad demandada.

Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Fundamentos constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) El servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, (iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

Luego, de ser necesario; (iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos6.

Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico7. Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable la Administración. 2.2.2.

El servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas El legislador a través de la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.

Por su parte, en la Ley 1575 de 2012 se contempla la responsabilidad sobre la gestión integral del riesgo contra incendio, así como las competencias del nivel nacional y territorial, al respecto señala: “Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 6 Ver Sentencia C- 333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

Artículo 2. Gestión integral del riesgo contra incendio La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. Artículo 3. Competencias del nivel nacional y territorial El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones”. Referente al estudio del nexo causal en los casos de omisión en la prestación de un servicio por parte del Estado el Consejo de Estado ha señalado: “15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso.

La doctrina explica que “por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño”.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 2.2.3. Caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable al municipio de San Andrés de Sotavento por los perjuicios ocasionados el día 1º de abril de 2015, cuando una conflagración destruyó totalmente el establecimiento de comercio “Estadero y Restaurante Bar Caña Flecha” ubicado en dicha municipalidad.

El a quo no encontró acreditado los elementos de responsabilidad del Estado imputados a la entidad demandada, por ende, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque. Manifiesta que se encuentra probada la imputabilidad del ente demandado. Sostiene que la omisión de tener un cuerpo de bomberos resulta determinante para definir la responsabilidad y que los convenios suscritos con municipios foráneos no garantizan la prestación adecuada del servicio.

Para resolver se considera: El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

Planteado este escenario conceptual, procederá la colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. • Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»8.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial9. 8 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En el sub-lite se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en el incendio ocurrido el 1 de abril de 2015, aproximadamente a las 2:55 P.M, en el establecimiento de comercio denominado «Estadero Caña Flecha», ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento, tal como se indicó en acta de incendio estructural en establecimiento público No 41 PMSA 08/04/2015 TRD 219.1 elaborada por la Personería Municipal10.

Igualmente, se cuenta con informe de incendio estructural en establecimiento público formulado por el jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún11; también figura lo consignado en el oficio de terminación y liquidación bilateral anticipada de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No 028 de 2015 de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento, quien dio cuenta de la conflagración12.

Está demostrado que el establecimiento de comercio denominado «Estadero Caña Flecha», ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento es propiedad del señor Cesar Augusto Juris Mercado, conforme certificado13 de matrícula mercantil aportado, cuya actividad principal consistía en la venta de bebidas, tabaco, catering para eventos, y expendio en mesa de comidas preparadas.

Así mismo, se acredita que el señor Juris Mercado es el propietario del inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial, ubicado en la Carrera 6 No 8A-67 Bocacanoa de esa municipalidad, de acuerdo con los folios de Matricula inmobiliaria No 144-11440 y No 144-14100 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Chinú14. Con la destrucción de la estructura del establecimiento de comercio debido a la conflagración, así como de los enseres, muebles, inventarios y mercancías que allí se comercializaban, se configura el daño cierto, personal y directo que los demandantes alegan no tener por qué soportar.

En consecuencia, se produce la afectación de su patrimonio económico, que incluye bienes o intereses jurídicos legalmente protegidos. • Imputación La imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios establecidos para ello, por manera que, en casos como el que se analiza, corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de los deberes normativos, como su incumplimiento por parte de la administración; finalmente, se debe probar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar imputable el daño a la demandada, pues si bien no contaba con cuerpo de bomberos, celebró contrato de prestación de servicios a fin de garantizar dicho servicio. Por su parte, el apelante expresa que la celebración de convenios con otros municipios no le exime de responsabilidad, pues el municipio debía contar directamente con cuerpo de bomberos, razón por la que pide revocar la sentencia. 10 Ver folios 69-70, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 11 Ver folios 71-74, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 12 Ver folios 75-76, Primera Instancia, expediente digital. 13 Ver folios 32-34, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 14 Ver folios 163-166, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 En este caso, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al efecto, se constata lo siguiente: Se cuenta con el con informe de incendio estructural en establecimiento público presentado por el jefe del Área Operativa del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún fechado 2 de abril de 201515. Allí se consignó lo siguiente: «Siendo las 14:25 horas del día 01 de Abril del año en curso, se recibe una llamada vía telefónica por parte del señor Capitán Elkin Cepeda Sastoque, Comandante del 2do Distrito de Policía Sahagún, informando sobre una situación de incendio estructural en el Municipio de San Andrés de Sotavento, donde además manifestó que ya el señor Alcalde Municipal de Sahagún, había autorizado el desplazamiento, para lo cual el personal de turno reacciona de inmediato y a las 14:55 horas se llega al sitio de la conflagración, la cual se pudo comprobar que era en el establecimiento comercial denominado "ESTADERO CAÑA FLECHA", cuando se llegó al sitio ya casi todo se había incinerado y ya comenzaba a incendiarse la casa continua que es la vivienda del propietario del mismo establecimiento, el señor CESAR AUGUSTO JURIS MERCADO, C. C. Nº 15.048.882, para lo que se procedió al control y mitigación de las flamas y el enfriamiento de los muros aledaños, lo que se logró sin mayores complicaciones.

(…)» Respecto de las posibles causas del incendio el informe del Cuerpo de Bomberos dejó sentado lo siguiente: «(…)Las causas reales del incidente son motivos de investigación por la autoridad competente, sin embargo se presume que la conflagración se pudo haber ocasionado por un corto circuito, según manifiesta el señor JURIS MERCADO, " en el sector del barrio boca canoa, se fue la luz por partes, casa si casas no, y al rato llego el carro de la electrificadora a ver qué había pasado, y se dirigieron al transformador, que por cierto yo estaba en una construcción de dos plantas que me están haciendo al frente del transformador, y yo CESAR JURIS MERCADO, me acerque donde los señores que iban a arreglar el daño que son del mismo pueblo y que trabajan con la electrificadora, uno se llama Daniel Castillo y Edgar Gómez y me dijeron que el transformador estaba malo pero que lo iban a emparapetar al día siguiente, porque estaba metiendo mucho voltaje y se disparaba la cañuela, e incluso yo les dije que no creía que mañana jueves santo no venían a trabajar y Edgar Gómez me dijo que me iba a probar que si iban a venir, eso fue delante de la señora Dora Pérez y James Montalvo y Germán Alean que es el albañil que estaba trabajando al frente del transformador, un día antes los vecinos habían recogido firmas por que se estaban presentando disparos de las cañuelas y el transformador se prendía a cada momento, ellos terminaron de emparapetar el transformador como me dijo el señor Edgar Gómez y metieron la cañuela y vino la luz, ellos prendieron la camioneta y se fueron y yo cogí hacia el negocio a pie y cuando veo es que el poste se está prendiendo y las chispas cayeron sobre el techo del estadero y este se incendió mientras sacamos los extintores este se fue creciendo y los extintores no fueron suficientes para apagar las llamas.

NOTA: Es de anotar que en predios del establecimiento se encuentra un poste de energía que se presume fue de donde cayeron las chispas que iniciaron la conflagración. (…)» La Personería Municipal de San Andrés de Sotavento a solicitud del propietario levantó acta de incendio estructural en establecimiento publico No 41 PMSA 08/04/2015 TRD 219.1 el 8 de abril de 201516, en la cual describió lo siguiente: «Siendo las 9:00 am del día 8 de abril de 2015, la Personera Municipal ZULKERINE MORALES DIAZ procedió en compañía de la Secretaria, DIANA NARANJO ROJAS a realizar visita a establecimiento público Caña Flecha, el cual el día 1 de abril de año en curso sufrió un incendio siendo las 2:25 pm, estructura de dos pisos construido en materiales ecológicos madera y palma, ubicado en el barrio Bocacanoa de propiedad del señor CESAR JURIS 15 Ver folios 71-74, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 16 Ver folios 68-70, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 MERCADO, Identificado con cedula de ciudadanía 15.048.882, que mediante oficio de fecha 6 de abril de 2015, solicito a este despacho la presente visita, una vez en el lugar de los hechos se evidencia la incineración total del establecimiento y parte de la vivienda del señor CESAR JURIS MERCADO.

Una vez recorrido el lugar y tomado el respectivo material fotográfico, el afectado hace un relato de los enseres y demás utensilios propios que hacen parte del funcionamiento de del establecimiento, los cuales se describen a continuación: (…)» -sic- Con relación a las posibles causas de la conflagración, la personería señaló lo manifestado por el propietario, circunstancia que guarda similitud con lo registrado en el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún. En el plenario se cuenta con una serie de fotografías17 que buscan dar cuenta del estado en que se encontraban las instalaciones del establecimiento de comercio «Estadero Caña Flecha» antes del 1 de abril de 2015, así como del estado en que quedó posterior a su incineración. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18 las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. Así mismo los recortes de prensa19 obrantes en el expediente, solo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen20.

De conformidad con lo anterior, los documentos gráficos representan el lugar de ocurrencia de los hechos y permiten ilustrar el estado del establecimiento, un local de dos (2) pisos, construido en madera y palma amarga. Al contrastar dichos documentos con el informe de la personería coinciden en la descripción del establecimiento y en el estado posterior a la calcinación de la estructura.

Así las cosas, se encuentra demostrado la ocurrencia de un incendio en las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio propiedad del actor, el 1 de abril de 2015, aproximadamente a las 2:25 de la tarde en el municipio de San Andrés de Sotavento. De las causas de la conflagración solo se cuenta con lo expresado por el propietario acerca de un posible corto circuito en el poste y transformador adyacente al lugar, que dio origen a las llamas en el techo, propagándose rápidamente en el resto del inmueble.

La conflagración fue sofocada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, quienes arribaron al lugar a las 2:55 PM. 17 Ver folios 151-162, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015).

Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Y Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez providencia citada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015).

Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 19 Ver folio 142, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Según la parte actora, el daño alegado resulta imputable al municipio de San Andrés de Sotavento, a título de falla del servicio, dado el desconocimiento de la Ley 1575 de 2012 que le impuso la obligación de prestar el servicio público de bomberos, el cual, de haber existido en esa jurisdicción, habría impedido que el fuego se propagara y destruyera las instalaciones, enseres y bienes en el establecimiento comercial de su propiedad «Estadero Caña Flecha».

Pues bien, la responsabilidad por omisión no solo exige establecer si, en un caso concreto, se impone una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, sino que también requiere la elaboración de un juicio de atribución, fundamentado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo21, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Por tal razón es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto la administración y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño. A través de la Ley 1575 de 2012 -vigente para la época de los hechos-, el legislador reiteró el carácter de esencial otorgado al servicio público de bomberos previsto desde la Ley 322 de 1996, y estableció que «es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos».

De conformidad con lo establecido en los incisos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, los municipios deben prestar dicho servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios, y deberán prestar el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones. «(…) Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones» De la interpretación armónica de las normas, se desprende que los municipios tienen la obligación de prestar el servicio público bomberil y, para ello, pueden realizarlo de dos formas, a saber: i) de manera directa mediante un cuerpo de bomberos oficiales, el cual debe ser creado por el respectivo concejo a través de un acuerdo municipal; o ii) de forma indirecta a través de la celebración de contratos o convenios con bomberos voluntarios constituidos en cada municipio, el cual, además de estar reconocido por la autoridad respectiva, debe contar con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales.

Para su financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 201222 los municipios previa aprobación del concejo municipal, pueden establecer una sobretasa o recargo a otros impuestos municipales, para la financiación del servicio bomberil. Ahora, no puede perderse de vista que la Ley 1551 de 2012, estableció unas categorías de municipios con el objetivo de alivianar a los municipios menores de numerosas funciones que no pueden cumplir y, con ello, democratizar y hacer más eficiente y racional la administración municipal mediante una correcta distinción en cuanto a las peculiaridades de los municipios para el ejercicio de sus competencias esenciales, las cuales son diversificadas, de acuerdo con el régimen de organización, gobierno y administración establecido en cada municipio.

Según la ficha de caracterización del Departamento Nacional de Planeación23, para el año 2014, el municipio de San Andrés de Sotavento se encontraba en sexta categoría y tenía una población de 41,657 habitantes; por consiguiente, tenía la obligación de garantizar el servicio de cuerpo de bomberos. Respecto del cumplimiento del anterior contenido obligacional, se cuenta en el plenario con la constancia de 2 de febrero de 2015, expedida por el secretario de Gobierno Municipal de San Andrés de Sotavento24 quien certificó que dicho ente territorial no contaba con un cuerpo de bomberos oficial.

También obra certificación del tesorero general del municipio sobre el recaudo por concepto de sobretasa bomberil, desde el año 2012 hasta abril de 201525. 22 Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

(…)» 23https://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/archivos/1450104871_ b0ab06096365b4dc2e151a471a5d632a.pdf 24 Ver folio 49, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 25 Ver folio 51, Primera Instancia, expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Ahora, se observa que, en vista de la propuesta presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Santa Cruz de Lorica26 para satisfacer la necesidad de servicios bomberiles en el municipio de San Andrés de Sotavento, el 24 de febrero de 2015, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión No. 028 de 201527.

Dicho contrato tenía como objeto que el mencionado cuerpo de bomberos brindara servicios integrales en la atención y prevención de incendios, emergencias y demás calamidades relacionadas en jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento. La duración del contrato se estableció en cinco (5) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual tuvo lugar el mismo día de la suscripción del contrato.

En consecuencia, para la colegiatura existen pruebas de que el municipio demandado ejerció las facultades legales y constitucionales correspondientes para prestar el servicio público de manera indirecta. Esto se logró a través de la celebración de contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios debidamente constituidos, específicamente al suscribir contrato con el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio vecino de Santa Cruz de Lorica, para que asumieran dicha obligación. El apelante cuestiona que el municipio haya establecido una sobretasa bomberil en su Estatuto de Rentas con un destino específico, lo cual impide que dichos recursos sean utilizados para otros fines.

Por consiguiente, no existía impedimento para constituir un cuerpo de bomberos propio y no recurrir a servicios externos. No obstante, la sala al revisar la certificación del tesorero general del municipio sobre el recaudo por concepto de sobretasa bomberil entre el año 2012 y abril de 2015, y compararla con el valor del contrato suscrito, que tenía una duración de 5 meses, encuentra que los recursos recaudados por el ente territorial durante ese período no eran suficientes para cubrir el valor de dicho contrato.

Según el certificado de disponibilidad presupuestal del contrato28, los recursos fueron tomados del rubro presupuestal de propósito general del Sistema General de Participaciones. Por consiguiente, el argumento de suficiencia y autonomía presupuestal derivado de la fuente expresa de financiación por sobretasa bomberil carece de fundamento a efectos de exigir a la entidad un cuerpo de bomberos propio.

El recurrente también argumenta que los convenios como el suscrito por el municipio, en el plano material, no garantizan una respuesta adecuada ante este tipo de incendios, como el sufrido por el demandante. Toma como referencia el hecho de que la conflagración fue atendida por el cuerpo de bomberos del municipio de Sahagún, distante de aquella municipalidad, así como por el cuerpo de bomberos contratado del municipio de Santa Cruz de Lorica.

Para la sala, si bien es cierto que lo ideal sería que el municipio demandado contara con su propio cuerpo de bomberos para atender potenciales emergencias y calamidades de manera rápida y oportuna, en el presente caso, el contenido obligacional no le imponía esta obligación. La necesidad podía suplirse contratando cuerpos de bomberos voluntarios 26 Ver folios 36-44, Primera Instancia, expediente digital. 27 Ver folios 63-67, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf 28 Ver folio 49, Primera Instancia, expediente digital.23001333300320170005800.pdf Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 debidamente constituidos de otros municipios, como se hizo en este caso.

Por consiguiente, no existe incumplimiento por parte de la administración de sus deberes normativos. De conformidad con las pruebas recaudadas, la sala coincide con el a quo al no encontrar negligencia por parte del municipio demandado. En efecto, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lorica, el alcalde municipal de San Andrés de Sotavento consideró oportuno solicitar el apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sahagún, quienes arribaron al lugar de los hechos en aproximadamente 30 minutos.

Este tiempo no se considera exagerado dadas las condiciones geográficas de la región. Aunado, la brigada de emergencia logró sofocar el incendio y evitó su propagación. Debe tenerse en cuenta que los materiales que conformaban la estructura de las instalaciones del establecimiento de comercio, por su naturaleza inflamable, contribuyeron a la aceleración del incendio, haciendo inútiles los extintores utilizados en el intento de mermar las llamas.

Por consiguiente, para la sala no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación de responsabilidad de la entidad demandada respecto a los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Conforme a todo lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170005801 Demandante: Cesar Augusto Juris Mercado y otros Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: