1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintitrés (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001333300620150035201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandado: Municipio de Montería Vinculado: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya Tema: Principio de congruencia Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El Tribunal procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso iniciado por el señor Pedro Nel Quintero Villareal, en contra del municipio de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El actor relata que, entre la carrera 5A calles 64 y 65 del barrio El Recreo de la ciudad de Montería, específicamente hasta la parte lateral del negocio de Colchones El Dorado, se encuentra cerrada a la altura del Edificio San Francisco, tramo de la carrera que es espacio público, tal como lo estipula tanto la carta catastral que se aporta a la demanda, como la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal del Edificio San Francisco que señala los linderos, estipulando: “ESTE, es con la acera 5A paralela a la carretera que de Montería conduce a Cereté en una extensión de 37,39 Mts”.
Aduce que el edificio se está favoreciendo de este tramo de la carretera para su propio beneficio, ya que se encuentra habilitado para la ampliación de su parqueadero privado. Manifiesta que, en este mismo tramo, la administración ha permitido la ocupación del espacio público, a pesar de que la carrera en mención no tiene continuidad ya que se “estrella” con la parte lateral del negocio mencionado.
Afirma que el deber principal y constitucional de la administración es velar y defender el uso de este. Señala que, ocupando el espacio público, se encuentra también un kiosco de venta de comidas rápidas entre la calle 64 y 65 sobre la carrera 5ª, que debe ser retirado por estar sobre un canal de desagüe de aguas lluvias. Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 2 CO-SC5780- 99 El 20 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante el municipio de Montería solicitándole que se adoptaran las medidas necesarias de protección al derecho o interés colectivo amenazado o violado, conforme al artículo 144 del CPACA, sin recibir respuesta por parte del municipio. 1.2.
Pretensiones Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 3 CO-SC5780- 99 1.3. Actuaciones en primera instancia La acción constitucional fue admitida el día 24 de noviembre de 20151.
Se ordenó vincular al trámite procesal a los señores Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego y Clara Eugenia Francis Villadiego. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Montería2 Manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Afirma que, en comunicación del 5 de febrero de 2016, se le informo a la alcaldía la existencia de un proceso de acuerdo entre las partes para dirimir el conflicto.
Alega que la entidad territorial es la más interesada en que toda ocupación de espacio público cese. Propuso dar por terminado el proceso por hecho superado. 1.4.2. Teddy Gregoria Villadiego de Francis y Samia Rosa Francis Villadiego3 Propusieron la excepción de buena fe. Señala la defensa que el corto cercamiento del tramo de vía se produjo con el ánimo de evitar que la misma fuera utilizada por personas indeterminadas para la ingesta de licor, la perturbación de la tranquilidad del sector con la utilización de equipos de sonido a alto volumen, discusiones y otro tipo de actividades que estiman riñen con la moral y las buenas costumbres.
Expresa que no se puede afirmar o presumir que, por estos hechos de protección al derecho a la tranquilidad, sosiego y al mantenimiento de la moral y las buenas costumbres, hayan actuado con dolo y mala fe. Afirma tener entendido que, en circunstancias similares, los particulares hacen cercamiento en espacios del Estado paralelo a la vía pública para evitar la invasión de este y la perturbación sobre la propiedad privada, por ello, consideran que no han obrado de mala fe, sino en procura de salvaguardar la tranquilidad, haciendo cesar daños y evitando un peligro o amenaza. 1.4.3.
Clara Eugenia Francis Villadiego4 Manifiesta que los hechos deberán ser probados. Aduce que por simple apreciación no se puede presumir que un bien o área de terreno sea de espacio público. Afirma que no es viable inducir a la administración a incurrir en un error sin tener plenamente establecido que el área materia de petición es espacio público, y que, en lo pertinente debe pronunciarse si es o no competente para asumir el conocimiento del presente asunto, que solo procedería cuando se trate 1 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 51 al 52. 2 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 62 al 65. 3 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 71 al 72. 4 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 74 al 77.
Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 4 CO-SC5780- 99 de una ocupación y/o invasión de espacio público, de estar plenamente probado por parte del accionante tal hecho.
Expone que la carta catastral aportada no corresponde a la expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Asegura que corresponde a un diseño que determina las áreas a construir en la urbanización, y señala que el espacio que el actor define como espacio público se trata de un área, en su momento reservada para la ampliación de la carrera 5A entre calles 64 y 65.
Aduce que la carrera 5A entre calles 64 y 65 nunca ha estado cerrada, como lo manifiesta el accionante en la demanda, por el contrario, se encuentra abierta hasta el local comercial Colchones El Dorado, a donde a diario llegan vehículos a cargar y descargar mercancía, y si no continúa hasta la calle 65 es porque lo impide la construcción ahí levantada que no es el Edificio San Francisco Propiedad Horizontal, como trata de insinuarlo la parte actora. 1.4.4.
María Paula Anaya5 Como propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 64A #5-50 del barrio El Recreo, construcción ubicada en la parte posterior del edificio San Francisco, manifiesta que no le asiste interés en la presente acción popular. Informa que de vez en cuando ve vehículos parqueados en esa zona, sin embargo, no le consta si se trata de espacio público.
No hubo pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 1.5. Audiencia de pacto de cumplimiento El día 7 de febrero de 20186 se llevó a cabo la diligencia, empero, esta se declaró fallida. En providencia del 31 de julio de 20187, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las allegadas por la parte demandada y vinculadas, se decretó inspección judicial y pruebas documentales. 1.6.
Pruebas y alegatos En auto del 12 de febrero de 20198, se ordenó la vinculación del Inspector de Policía del Municipio de Montería, y se le concedió el término de ley para contestar la demanda y solicitar las pruebas que considerara pertinentes. Mediante auto del 3 de julio de 20199 se tuvo por contestada de forma extemporánea la demanda por parte de la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería. La inspección judicial fue realizada el 11 de octubre de 201810.
En el lugar descrito en la demanda se detalló lo observado y se adoptaron otras decisiones (ordenar 5 Ver expediente digital – archivo 33Contestacion.pdf. 6 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 135 al 137. 7 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 154 al 155. 8 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 162 al 163. 9 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 170. 10 Ver expediente digital – archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folios 183 al 190.
Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 5 CO-SC5780- 99 vincular a los propietarios del edificio donde se encuentra ubicada la pizzería Domino´s).
Por auto de fecha 14 de septiembre de 202211, se requirió informe a la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Montería en cuanto a las acciones desplegadas en atención a la información contenida en el Oficio C.I.S.P.M. No.0300 del 7 de julio de 2022, suscrito por la secretaria de Planeación Municipal, referido al cerramiento del espacio público.
En auto de fecha 14 de diciembre del 202212, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión. La parte demandante, el municipio de Montería y el apoderado de la vinculada Clara Eugenia Francis Villadiego, presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 1.7 Sentencia de primera instancia En providencia del 26 de junio de 2023, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y conminar al municipio de Montería a no escatimar esfuerzos para la defensa de los derechos colectivos a la defensa del espacio público, de la utilización y defensa de los bienes de uso público, y del patrimonio público, a través de las acciones legales y administrativas que en derecho correspondan.
El a quo concluyó que el bien inmueble denominado “Edificio San Francisco” no está usando para su propio beneficio la zona afectada, como quiera que, con el material probatorio no se logra evidenciar las situaciones y/o actividades alegadas por el demandante que constituirían vulneración a los derechos colectivos. Para arribar a dicha conclusión, el a quo valoró la inspección judicial realizada, aunado al oficio No 703 I.P.U.P. del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Montería informó acerca del proceso por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística, así como el oficio No 769 I.P.U.P del 25 de octubre de 2022, por el cual la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Montería manifestó que, al evidenciar que los hechos sucedieron entre el año 1994 al 2002, y al existir un proceso de acción con los mismos hechos y pretensiones, no es competente para conocer lo planteado en el oficio CISPM No. 0300 de fecha 7 de julio de 2022, expedido por la Secretaria de Planeación Municipal, por lo que remite el expediente a la Secretaria de Planeación Municipal, a fin de que le dé trámite al proceso. 1.8.
Recurso de apelación parte demandante13 El actor aduce que la demanda está dirigida contra el municipio de Montería, por considerar que el espacio que se encuentra encerrado es espacio público, es decir, 11 Ver expediente digital -. archivo 12AutoRequiere.pdf. 12 Ver expediente digital – archivo 34AutoOrdena.pdf. 13 Ver archivo 46RecepcionRecurso.pdf del expediente digital.
Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 6 CO-SC5780- 99 es la continuidad de la carrera quinta hasta la pared del edificio donde funciona el negocio Colchones El Dorado, y es deber del municipio recuperar ese espacio.
En ese sentido, arguye que la demanda no está dirigida contra el edificio San Francisco, si no sobre un encerramiento, indistintamente de la finalidad que se le dé al espacio de la vía pública ocupada. Manifiesta que aportó al proceso un oficio de la secretaria de Planeación Municipal de fecha 7 de julio de 2022, dirigido a la Inspectora Urbana Primera de Policía donde se prueba la ocupación del espacio público.
Por lo anterior, considera que existe una incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda, pues en esta acción se reclama la recuperación del espacio público que se encuentra encerrado, independientemente de si está probado o no que el Edificio San Francisco lo está usando para parqueadero. Asevera que nada se mencionó en la acción y mucho menos se solicitó algo sobre vulneración de parte de la edificación que se encuentra posterior a la zona afectada. 1.9.
Trámite de segunda instancia Mediante auto proferido el 22 de mayo de 202414, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.
Problema jurídico La sala determinará si es procedente modificar, revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, así el objeto del litigio se contrae en determinar si el municipio de Montería con su actuación activa o pasiva ha vulnerado los derechos colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público.
Establecido lo anterior, determinar si la sentencia apelada vulnera el principio de congruencia. Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular, ii) Principio de congruencia en acciones populares; iii) Del caso concreto. 14 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf del expediente digital.
Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 7 CO-SC5780- 99 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular El artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.
En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 472 de 1998 en su artículo 2 definió las acciones populares como «[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 31 de octubre de 2024 con radicado 680012333000201700914-01, sobre las características de la acción de tutela expresó lo siguiente: «La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.» 2.2.2.
Principio de congruencia en acciones populares El artículo 187 del CPACA, sobre el principio de congruencia estipula: «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen».
Por otro lado, el artículo 281 del CGP igualmente hace referencia a dicho principio y señala: Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 8 CO-SC5780- 99 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
La Sala Plena del Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, en providencia del 18 de febrero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2022-05737-00, sobre este principio expresó: «De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).
Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez. Este principio, en criterio de esta corporación busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso, de ahí que la actuación procesal se concrete en los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si es el demandado, precisándose que al juez contencioso no le está permitido rebasar la relación jurídico procesal trabada por las partes, en tanto que esta jurisdicción debe observar, por regla general, el principio de justicia rogada.
Así, se concluye que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y que no fallará: contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda -extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –ultra petita-, o dejará de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial –citra o infra petita-.» En conclusión, el principio de congruencia busca proteger el derecho a una decisión ajustada al litigio bajo estudio y persigue que no se falle extra petita, ultra petita, citra o infra petita.
No obstante, en la acción popular la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la función del juez no es dirimir un conflicto entre las partes, sino garantizar a la comunidad un derecho colectivo, por lo cual tiene unas facultades oficiosas más 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 644 de 2011. Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 9 CO-SC5780- 99 amplias, conforme a las cuales los jueces en este tipo de procesos pueden proferir sentencias extra petita, dentro del margen de la conducta generadora del daño. 2.2.3.
Solución del caso El actor alega que existe una incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda, pues en la acción se pretende la recuperación del espacio público que se encuentra ocupado (cerramiento), por ende, el a quo se equivocó al señalar que el edificio no utiliza como parqueadero la zona encerrada, ya que la función que se le dé al espacio ocupado es irrelevante.
Adicionalmente, considera que en la demanda no se mencionó ni se solicitó nada sobre la edificación que se encuentra posterior a la zona afectada, por lo que la sentencia no debió pronunciarse al respecto. El a quo en la sentencia impugnada expresó: “Pues bien, de lo antes expuestos se extra que el bien inmueble denominado “Edificio San Francisco”, no está usando para su propio beneficio la zona afectada, como quiera que, con el material probatorio no se logra evidenciar las situaciones y/o actividades alegadas por el demandante que constituirían vulneración a los derechos colectivos invocados, lo que se evidencia es que la zona presuntamente afectada no está adecuada como parqueadero del citado edificio, toda vez que entre esta y el mencionado edificio existe la cerca que establece distinción entre ambos, así mismo, no se constató la existencia de la construcción de “kiosco”. -sic- Desde ya la sala advierte que, no avizora incongruencia en la sentencia proferida por la primera instancia por las siguientes razones: El actor es quien plantea en los hechos que el tramo de la carrera que se encuentra cerrado está siendo aprovechado por el edifico San Francisco por tenerlo habilitado para la ampliación de su parqueadero privado, tal y como se muestra a continuación: De la anterior transcripción se observa que la conclusión del a quo está relacionada con la presunta vulneración planteada por el actor, puesto que buscaba determinar si efectivamente se violentaron o amenazaron los derechos deprecados.
Empero, una vez analizado el material probatorio, llegó a la conclusión de que no hay ocupación del espacio público por estar separada la zona presuntamente afectada del edificio San Francisco por una cerca, sin que se acreditara que existiere apropiación de la calle para ampliar el parqueadero. Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 10 CO-SC5780- 99 Ahora bien, el impugnante manifiesta que el cerramiento y ocupación del espacio público se encuentran acreditados por medio del oficio de la secretaría de Planeación Municipal de fecha 7 de julio de 2022, visible en el archivo 10AgregaMemorial.pdf del expediente digital, en el cual se observa lo siguiente: Del anterior documento se advierte que: 1) Las Resoluciones 0290 y 0292 del 28 de marzo de 1990, por medio de las cuales se evidencia la existencia de la vía pública, como los datos del SICAM, no se encuentran incorporados al proceso; 2) En el oficio del 7 de julio de 2022, se señala que aparentemente la vía pública está siendo utilizada como parqueadero del edifico en mención; 3) La referencia o asunto del oficio es: “Remisión por competencia cerramiento en espacio público”.
A través de este se da traslado a la inspección de policía para adelantar las acciones correspondientes. Por requerimiento del a quo16, la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Montería rindió informe a través del oficio No. 703 I.P.U.P. del 19 de septiembre de 202217, por medio del cual manifestó: Luego, en el archivo 31AgregaMemorial.pdf, se observa el oficio No 769 I.P.U.P del 25 de octubre de 2022 de la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Montería – Córdoba, en el cual se expresó que al transcurrir los hechos en el año 1994 al 2002 y al existir un proceso con los mismos hechos y pretensiones, estima que no es competente para conocer el presunto comportamiento señalado en el oficio CISPM No. 0300 de fecha 07 de julio de 2022, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, y por esto remitió nuevamente el expediente a la Secretaria de Planeación Municipal, a fin de que le diera el trámite correspondiente al proceso. 16 Ver archivo 12AutoRequiere.pdf del expediente digital. 17 Ver archivo 17AgregaMemorial.pdf del expediente digital.
Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 11 CO-SC5780- 99 Valorado en su conjunto el anterior material probatorio, se destaca que, contrario a lo señalado por el demandante, no es posible concluir que existe la ocupación del espacio público y, por lo tanto, la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Lo que se evidencia es el trámite de un proceso administrativo por una presunta violación, el cual, conforme las pruebas aportadas, se encuentra inconcluso y sin decisión de fondo en razón a que se remitió por competencia el expediente a la Secretaria de Planeación Municipal. Se destaca que las Resoluciones 0290 y 0292 del 28 de marzo de 1990 antes mencionadas, así como los datos del SICAM, por medio de las cuales se podría evidenciar la existencia de la vía pública y su extensión, no se encuentran dentro del dossier procesal.
Corolario, es acertada la decisión del a quo, quien, al no encontrar acreditada la ocupación o cerramiento del espacio público y por consiguiente la vulneración de los derechos colectivos reclamados, exhortó al Municipio de Montería a no escatimar esfuerzos para la defensa de los derechos colectivos a la defensa del espacio público, de la utilización y defensa de los bienes de uso público, y del patrimonio público, a través de las acciones legales y administrativas que en derecho correspondan.
En ese orden, adelantar el trámite administrativo que le compete. Otro motivo de inconformidad del actor versa sobre la incongruencia de la sentencia apelada por el pronunciamiento sobre la edificación donde se encuentra la pizzería Domino’s que se encuentra posterior a la zona afectada, por no haberse incluido en los hechos y pretensiones de la acción. Sobre el principio de congruencia en las acciones populares el Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Séptima Especial de Decisión, el 26 de enero de 2021 al resolver una revisión eventual de acción popular con radicado 54518-33-31-001-2007-00013- 01(AP)REV, se pronunció en los siguientes términos: «16.- La prevalencia del derecho sustancial, la oficiosidad de la acción una vez se impetra, y el deber judicial de adecuación de la demanda imponen concluir (i) que en la acción popular las partes no disponen del derecho en litigio como ocurre ordinariamente en los procesos jurisdiccionales;
(ii) que el actor popular no puede controvertir la decisión alegando simplemente que la defensa del interés colectivo afectado con la situación fáctica demostrada en el proceso solo puede ser dispuesta por el juez en la forma solicitada en la demanda o con fundamento en el derecho invocado como vulnerado en ella; (iii) que a la entidad vulnerante no se le viola ningún derecho cuando se impone determinada orden dirigida a proteger o garantizar el derecho colectivo afectado o amenazado, simplemente porque esa orden no fue pedida en la demanda o porque se invocó otro derecho. 17.- El principio de congruencia de acuerdo con el cual en la sentencia solo pueden resolverse las pretensiones incoadas en la demanda (que son aquellas respecto de las cuales el demandado pudo ejercer su derecho de defensa) debe interpretarse y aplicarse de manera distinta en las acciones populares, teniendo en cuenta su propósito y la función que el juez cumple en ellas.
Si el planteamiento fáctico que hace el actor popular y que es conocido por la entidad accionada resulta demostrado en el curso del proceso, el juez de la acción popular puede aprobar un pacto de cumplimiento, o proferir una sentencia que tenga como base la vulneración de Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 12 CO-SC5780- 99 derechos colectivos distintos de los invocados en la demanda y donde se adopten medias diferentes de las impetradas. 18.- La demanda en la acción popular cumple la función de poner en conocimiento del juez una situación fáctica que está vulnerando o amenazando un derecho colectivo.
El conocimiento de dicha situación por la entidad demandada y la oportunidad de solicitar pruebas para evidenciar que tal situación no se presenta, que ella no vulnera intereses o derechos colectivos, o que ya se tomaron las medidas que debían adoptarse para evitar la afectación, es suficiente para considerar que se le ha respetado su derecho al debido proceso. 19.- Con fundamento en la normativa que rige el ejercicio de las acciones populares, la jurisprudencia ha precisado que la regla de congruencia en las acciones populares se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y exige simplemente que la persona a la que se le imponen las órdenes haya sido vinculada al proceso.» -Subrayado por la sala- Empero, tal como se manifestó en el marco jurisprudencial y normativo, en las acciones populares es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente al proceso y le imponga obligaciones en el fallo.
En este caso, el juez al encontrar en la inspección judicial la calle objeto de la litis interrumpida por una edificación resultaba viable realizar la vinculación respectiva al proceso, tal y como se hizo. Y en el evento de haberse acreditado vulneración al derecho colectivo “espacio público” imponerle obligaciones, por lo que no se aprecia una violación al principio de congruencia como lo señala el apelante.
Colofón, como la decisión impugnada no vulneró el principio de congruencia, la sala procederá a confirmar la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en fecha 26 de junio de 2023. 2.4. Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la sala no condenará al demandante al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la naturaleza pública de la acción popular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la Acción: Popular Expediente No. 230013333006201535201 Demandante: Pedro Nel Quintero Villareal Demandados: Municipio de Montería Vinculados: Teddy Gregoria Villadiego de Francis, Samia Rosa Francis Villadiego, Clara Eugenia Francis Villadiego, María Paula Anaya 13 CO-SC5780- 99 cual se decidió negar las pretensiones que a través de acción popular ha formulado el señor Pedro Nel Quintero Villareal contra el municipio de Montería.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes, al Defensor del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998 y hechas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: