1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandado: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de los Laureles y otros Tema: Uso de suelo Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede el tribunal a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso iniciado por los señores Ramiro Ensuncho Ochoa y otros, en contra del municipio de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Los actores quienes son habitantes del barrio Los Laureles de Montería, indican que, el barrio los Laureles se encuentra ubicado en la comuna 7 de la ciudad de Montería, limitando al sur con la calle 41, al norte con la calle 44, al oeste con la carrera 4 y al este con la avenida circunvalar. Relatan que, entre las calles 41 y 44 con carrera 4, hasta la avenida circunvalar, funcionan establecimientos comerciales que violan el uso del suelo del barrio Los Laureles (POT 2002-2015), al no estar clasificados, ni permitidos.
Expresan que hay negocios de alto impacto, tales como discotecas, bares, cantinas, billares, moteles, restaurantes, entre otros, empero, la administración municipal a través de su Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno ha venido otorgando permisos de uso del suelo no contemplados en el POT para negocios comerciales en sectores residenciales, perjudicando los derechos colectivos invocados.
Manifiestan que, en cuanto a la construcción de edificios en la zona, las curadurías urbanas omiten comunicar a los habitantes del barrio para que participen en el proceso y hagan valer sus derechos. Señalan que estas edificaciones afectan las viviendas aledañas de uno o dos pisos, causando daños como agrietamientos en las paredes. Afirman que las ventanas de los edificios violan la privacidad e intimidad de las familias, y que corresponde a la Alcaldía Municipal ejercer el control y vigilancia de la Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 2 CO-SC5780- 99 ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas.
Expresan que, la ocupación de las vías, andenes y zonas verdes por parte de los vehículos, sillas, mesas, plantas ornamentales, entre otros, impiden la movilización peatonal y vehicular, lo que influye en la afectación del derecho al goce de un ambiente sano de la comunidad, aunado a ello, se ha expandido el uso del suelo comercial hacia el interior del barrio Los Laureles, perjudicando a toda la comunicad, con los altos decibeles de sonido, lo que ha causado perturbación en la salud, el sueño y la paz de la comunidad.
Afirma que el ente municipal no realiza un control efectivo ante tal situación. Aducen que, en el barrio Los Laureles se ha convertido en una pesadilla para sus habitantes, se ha multiplicado la delincuencia y los consumidores de sustancias psicoactivas suelen realizar tales actividades en las terrazas de las viviendas de los actores, zonas verdes y parques.
Refieren que la invasión del espacio público cada día es mayor, impidiéndole entrar a sus garajes. Todo lo anterior, ejerce presión sobre los habitantes del barrio, generando desplazamientos interurbanos, aunado a ello, diariamente encuentran vertimientos de aguas residuales por las calles, y disposición inadecuada de residuos sólidos, debido a los establecimientos de comidas rápidas y que, a pesar de las múltiples solicitudes al ente municipal, nunca se ha obtenido una respuesta satisfactoria. 1.2.
Pretensiones 1.2.1. Que se amparen los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del barrio Los Laureles. 1.2.2.
Ordenar al municipio de Montería hacer respetar las vías públicas y los andenes peatonales, para mayor movilidad de personas y vehículos en general, especialmente en la calle 41 con cras. 7,8,9,10, 10A y 12 del barrio Los Laureles. 1.2.3. Que se ordene el cierre de los establecimientos comerciales ubicados en la calle 41: Motel Fuente de Soda Dubai´s, La Mulata Casa Bar, Guadalupe Club, Licorera La 41, La Araña, El Manicero Mayor, Kukara Light Club, Russo, Terraza Bar Vélez, Billares Vélez, Restaurante Wrap, Bar el Bar.
Se indica que son negocios de alto impacto que no cumplen con el requisito del concepto de uso del suelo, incluyendo en la orden negocios de bajo impacto que ocupan suelo residencial para uso comercial como restaurantes, hoteles, apartahoteles y locales comerciales. 1.2.4. Que se ordene al alcalde de Montería sellar ventanería, reparar e indemnizar a los colindantes de edificios construidos y en proceso de construcción, por las afectaciones de sus viviendas, tales como: fisuras, grietas, levantamiento de muros, retiros laterales y posteriores de cada edificio, que hayan incumplido con la normatividad urbanística.
Estos son: Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 3 CO-SC5780- 99 - Edificio Portal de los Laureles, ubicado en la Cra. 6 # 43-20 - Edificio Suramericana, ubicado en la Calle 43 # 6-59. - Edificio de Apartamentos de la calle 43 # 5-40 - Edificio Hotel Nissan, en la Cra. 7 # 41-26 1.2.5.
Que se ordene al alcalde de Montería a concertar con la Junta de Acción Comunal y la comunidad en general, todo lo relacionado con los permisos de uso del suelo y los permisos para apertura de establecimientos comerciales de alto y bajo impacto, así como las licencias de construcción de edificios por las curadurías urbanas. 1.2.6. Que se ordene a la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS imponer sanciones con multas ambientales a los siguientes establecimientos comerciales: - Por contaminación auditiva y sonora: La Mulata Casa Bar, Guadalupe Club, Licorera La 41, La Araña, El Manicero Mayor, Kukara Light Club, Russo, Terraza Bar Vélez y Billares Vélez. - Por vertimientos de aguas residuales y domésticas: Quesocor y Sabor Currambero. - Por contaminación con chimenea: Pollos Arana y Nohemí Haddad Pastelería. 1.3.
Actuaciones en primera instancia La demanda se admitió el 6 de mayo de 2013. Se ordenó vincular al trámite procesal a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Hotel Nissan y los siguientes locales comerciales: Edificio Portal de los Laureles, Pastelería Haddad, motel Fuente de Soda Dubais, La Mulata-Casa bar, Guadalupe Club, Licorera La 41, La Araña, El Manicero Mayor, Rukara Light Club, Terraza Bar Vélez, Billares Vélez, Restaurante Wrap, Bar el Bar, Edificio Suramericana, Quesocor, Pollos Arana y Sabor Currambero. 1.4.
Contestación 1.4.1. Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge CVS1 Argumenta en su defensa que, en atención a las quejas realizó visita de inspección de control de ruido, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Calidad Ambiental de la CVS – Unidad de Licencias y Permisos, con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente a los siguientes establecimientos: La Mulata Casa Bar, Guadalupe Club, Licorera La 41, La Araña, El Manicero Mayor, Kukara Night Club, Russo, Terraza Bar Vélez y Billares Vélez.
De estas visitas se generó el informe ULP N° 2014-353 del 14 de julio de 2014, en el cual se concluye que los valores de ruido en los distintos establecimientos de la calle 41, sobrepasan los niveles máximos permitidos para la zona en todos los puntos 1 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 146 al 153. Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 4 CO-SC5780- 99 donde se realizaron las mediciones, por lo tanto, las personas están expuestas a altos niveles de ruido que pueden afectar directamente su salud y bienestar.
En relación con la queja concerniente a los presuntos vertimientos de aguas residuales domésticas sobre la calzada de los establecimientos: Quesocor, Sabor Currambero, Pollo Arana y Pastelería Nohemí Haddad, se realizó inspección a los mismos, generando informe de visita N° 2014-352 del 15 de julio de 2014, donde se concluyó la existencia de evidencia de descarga de aguas residuales en dichos locales comerciales, por lo que los propietarios deberán realizar las acciones tendientes a la eliminación de dichas descargas, y de acuerdo con la Resolución 627 de 2006, se tomarán las medidas legales pertinentes, remitiendo copia de los informes a las Secretarías de Salud y de Planeación Municipal.
Considera que, en lo que concierne a su competencia la CVS ha cumplido sus funciones conforme quedo explicado. Propuso las excepciones denominadas: Falta en la causa por pasiva y falta de causa para solicitar o pedir. 1.4.2. Municipio de Montería2 Manifiesta que, en lo atinente a la ocupación de andenes y zonas verdes por parte de vehículos, materas, motos, sillas, entre otros, se han venido adelantando las acciones administrativas para la recuperación del espacio público.
En cuanto a la construcción de edificaciones y su comunicación a los vecinos colindantes, considera debe ser vinculada la curaduría urbana. Propuso las excepciones denominadas: improcedencia de la acción popular como mecanismo judicial para suspender actos administrativos, ausencia de violación al espacio público como derecho colectivo por parte de las autoridades municipales y posible violación al debido proceso en cierre de establecimiento comerciales a los propietarios mediante orden judicial.
Alega que, la acción popular no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de actos administrativos. Que no se están violando los derechos colectivos que alegan los accionantes gracias a los proyectos que se adelantan en la recuperación del suelo. Afirma que las licencias con las que funcionan los establecimientos están amparadas en actos administrativos que les otorgan derechos a los propietarios de los establecimientos de comercio y la administración debería adelantar procesos para cerrar los establecimientos, donde se debe vincular a los terceros, para lo cual se requiere un trámite administrativo especial que se debe adelantar fuera del proceso.
Solicitaron se nieguen las pretensiones de la demanda y se vincule a la Curaduría Urbana para verificar las licencias de construcción otorgadas a las diferentes edificaciones. 2 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 161 al 167. Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 5 CO-SC5780- 99 1.4.3.
Sabor Currambero3 Manifiesta que, no se encuentran de acuerdo con la acción popular, teniendo en cuenta que, como establecimiento de comercio cumplen con todos los requisitos y cuentan con todos los permisos para el funcionamiento. Propuso la excepción de falta de los requisitos para incoar la acción popular y buena fe. 1.4.4. Restaurante Pollo Aranna 24 Se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de improcedencia y caducidad de la acción popular, inexistencia de la vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, inexistencia de responsabilidad por parte del establecimiento de comercio Restaurante Pollo Aranna No. 2 y no ser la persona demandada la que se notifica en la acción. 1.4.5.
Curaduría Urbana Segunda de Montería5 Se opone a todas las pretensiones. Manifiesta que, a quien debió vincularse fue a la Curaduría Urbana Primera de Montería por ser esta la que aprobó el proyecto de construcción del Hotel Nissan, aunado a que verificaron el archivo y encontraron que no han otorgado licencias de construcción para ninguno de los proyectos de los que trata la acción, por lo tanto, solicitaron su desvinculación del proceso.
Aunado a lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones, por cuanto existe una interpretación errónea de los derechos invocados, ya que no se evidencia vulneración a las normas urbanísticas. 1.5. Audiencia de pacto de cumplimiento El día 24 de noviembre de 20156 se llevó a cabo la diligencia, empero, esta se declaró fallida.
Sin embargo, mediante auto del 23 de marzo de 20177, se declaró la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2015, ya que se omitió la vinculación de las curadurías primera y segunda urbanas de Montería. En la diligencia se ordenó vincularlas al proceso. El día 28 de agosto de 20178, se llevó a cabo nueva audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida.
En providencia del 12 de octubre de 20179, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las allegadas por las demandadas, se decretó inspección judicial, pruebas documentales y testimoniales. 3 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 262 al 264. 4 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 408 al 411. 5 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 620 al 630. 6 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 584 al 587. 7 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 613 al 615. 8 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 712 al 715. 9 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 727 al 731.
Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 6 CO-SC5780- 99 1.6. Pruebas y alegatos En audiencia celebrada el día 9 de febrero de 201810, se recaudaron las pruebas testimoniales decretadas, así como todas las pruebas documentales.
El 9 de febrero de 2018 se realizó inspección judicial. En la diligencia se realizó recorrido del sector desde la calle 41 con carrera 4, hasta la calle 44, llegando a la avenida circunvalar. Fueron inspeccionados todos los locales comerciales y edificaciones de la zona. Por auto de fecha 21 de noviembre de 201911, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión. Sabor Currambero, el Municipio de Montería, la CVS y la Curaduría Urbana Segunda de Montería presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.
Además, el Ministerio Público presentó concepto de fondo. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia del 7 de junio de 2022, se resolvió amparar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Se emitieron las siguientes órdenes: 10 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folios 984 al 987. 11 Ver expediente digital – archivo 01Expediente201600159.pdf folio 1054. Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 7 CO-SC5780- 99 El a quo considero que, si bien no se tiene constancia de la situación actual de la zona, del funcionamiento de establecimientos comerciales que infrinjan las normas de suelo, así como del estado o existencia de procesos que adelanten las autoridades administrativas por dichas infracciones, teniendo en cuenta lo probado, aunado a los resultados de la Visita ULP No. 2018-192 de fecha 9 de febrero de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS (la cual evidencia la disposición inadecuada de residuos sólidos, vertimientos sobre la vía, emisiones atmosféricas y ruido, situación que genera efectos adversos a la salud y la tranquilidad) y del informe de la Secretaría de Planeación, Oficio S.P.M No. 0007 de fecha 18 de enero de 2018 (donde se reporta la condición legal de 16 establecimientos de los cuales, o no existe registro o fue negado, y a pesar de ello, en pleno funcionamiento), se puede concluir la latente vulneración al derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por lo cual es menester la protección del mismo acudiendo al principio de precaución. Igualmente, determinó que el actor popular no logró demostrar la alegada vulneración al derecho colectivo relativo a la moralidad administrativa y declaró que las Curadurías Primera y Segunda de Montería no están legitimadas en la causa por pasiva puesto que, no existe señalamiento ni prueba alguna que permita inferir su responsabilidad. 1.8.
Recurso de apelación municipio de Montería12 La apoderada de la entidad territorial alega que, el ordinal segundo de la sentencia debe adaptarse a la realidad. Manifiesta que para el cumplimiento la orden dada consistente en “realizar un inventario actualizado de los procedimientos que se tramiten por infracción a las normas relativas al uso del suelo y al medio ambiente e impulso inmediato a dichos procedimientos”, el a quo concedió un plazo de 3 meses, el cual resulta insuficiente ya que se debe coordinar el actuar con la Inspección de Policía y comandantes de la Policía conforme lo establecido en la Ley 1801 de 2016, aunando a la restricción que trae la ley de garantías al estar en año electoral.
Respecto de la orden de adelantar la “suspensión temporal de actividades y/o cierre de los establecimientos de comercio de acuerdo con la gravedad de la infracción urbanística” también considera que el término de tres meses resulta corto teniendo en cuenta que dicha labor involucra distintas autoridades de policía como son las inspecciones de policía (numeral 2 del artículo 206 Ley 1801 de 2016) y comandantes de policía, amén de ser año electoral, lo cual conlleva restricciones en sede administrativa en virtud de la Ley 996 de 2005, más conocida como la ley de garantías.
Concluye que, un término de 3 meses para llevar a cabo la orden impartida es un tiempo bastante corto si se tiene en cuenta el número de establecimientos y se reitera la coordinación entre distintas autoridades de policía, a saber, Alcaldía, Inspector de Policía y comandantes de policía, aunado a las erogaciones que llevaría el fortalecimiento de los equipos de trabajo que tendría que llevarse a cabo. 12 Ver archivo 09RecursoApelacion201600159.pdf del expediente digital.
Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 8 CO-SC5780- 99 1.9. Traslado del recurso Junta de Acción Comunal Los Laureles13 Solicitan se confirme la decisión. Manifiestan que las pretensiones de la alcaldía consisten en dilatar y extender el tiempo para ejecutar las acciones.
Que la comunidad espero 9 años para el fallo de primera instancia, sobre vulneraciones que se presentan desde hace 15 años. Manifiestan que la alcaldía no ha realizado ninguna acción tendiente a solucionar la problemática de la comunidad, persistiendo al momento de presentación del oficio las vulneraciones a los derechos de la comunidad. 1.10.
Trámite de segunda instancia Mediante auto proferido el 25 de abril de 202414, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.
Problema jurídico La sala evaluará si el plazo establecido en la sentencia de primera instancia es suficiente para implementar las medidas de amparo, y determinará si es necesaria su modificación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular El artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.
En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 472 de 1998 en su artículo 2 definió las acciones populares como «[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 13 Ver archivo 12RespuestaRecursoApelacion201600159.pdf del expediente digital. 14 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.
Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 9 CO-SC5780- 99 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 31 de octubre de 2024, con radicado 680012333000201700914-01, sobre las características de la acción popular expresó lo siguiente: «La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.» 2.4 Solución del caso El municipio de Montería alega que es insuficiente el término estipulado en el fallo de primera instancia de tres (3) meses para llevar a cabo la orden impartida, considerando que es necesaria la coordinación entre distintas autoridades, como la alcaldía, la inspección de policía (de acuerdo con el numeral 2 del artículo 206 ley 1801 de 201615) y los comandantes de policía. Además, alude a que el año en que se decidieron las pretensiones (2022), es un año electoral.
Esta circunstancia conlleva restricciones en sede administrativa en virtud de la Ley 996 de 2005, más conocida como la ley de garantías. Sin embargo, este reparo al momento de la presente decisión no es pertinente, puesto que esta situación se encuentra superada al no encontrarnos en año electoral actualmente. Se procederá a verificar el siguiente motivo de inconformidad.
El impugnante alega que los términos señalados por el A quo son insuficientes, empero, la sala no encuentra que los argumentos esgrimidos en la impugnación cumplan con la carga argumentativa que le correspondía al municipio de Montería, pues este se limitó a expresar de manera superficial que la coordinación entre distintas autoridades requería más tiempo.
En síntesis, el recurrente omitió justificar porque estimaba que no bastaba el término judicial de tres meses consignados en el fallo de instancia para cumplir lo ordenado 15 “ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas ( ) 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.” Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 10 CO-SC5780- 99 como medida de amparo, tampoco indicó cuanto tiempo, a su juicio, consideraba necesario para cumplir la orden judicial.
Por otra parte, en el dossier procesal no se encuentra prueba alguna que indique que el término estipulado resulte insuficiente. Maxime cuando la sentencia impugnada se limita a ordenarle al municipio cumplir las funciones de vigilancia y control que, por ley la competen frente al uso del suelo, espacio público y al medio ambiente. En efecto, el artículo 213 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) establece como principios que rigen el procedimiento único de la policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y buena fe.
En este contexto, el propósito del legislador es que estos trámites sean céleres y eficaces. Y el artículo 223 ibidem que contempla el procedimiento verbal abreviado señala lo siguiente: “ARTÍCULO 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1.
Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 11 CO-SC5780- 99 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.
Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2017)
PARÁGRAFO 2. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 4. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
PARÁGRAFO 5. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo”. Acorde con la normativa nacional de seguridad y convivencia ciudadana, sus disposiciones son preventivas y el fin es la búsqueda de condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 12 CO-SC5780- 99 obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como el acatamiento de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente16.
En consecuencia, como lo ordenado en la sentencia impugnada se limita a que la alcaldía asuma con celeridad las competencias previstas en el Código Nacional de Policía, y de esta forma, se concreten las medidas de prevención y corrección frente a las anormalidades que actualmente se presentan en el sector afectado en relación con el uso del suelo y del medio ambiente, la sala no encuentra procedente la estipulación de un término más extenso para que las entidades con competencia efectúen los trámites necesarios para proteger los derechos colectivos de la población afectada.
Aunado al hecho de que los plazos inician su conteo no desde el año 2022, como alega el recurrente, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la protección de los derechos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia, la sala procederá a confirmar la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en fecha 7 de junio de 2022. 2.4.
Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la sala no condenará al demandado al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la naturaleza pública de la acción popular. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se decidió proteger el derecho colectivo consagrado en la letra m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo a: “La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes, al Defensor del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998 y hechas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. 16 Ver artículo 1 ibidem. Acción: Popular Expediente No. 23001333300120160015901 Demandante: Ramiro Ensuncho Ochoa y otros Demandados: Municipio de Montería y otros Vinculado: Edificio Portal de Laureles y otros 13 CO-SC5780- 99
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: