1 SIGCMA CO-SC5780 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (IMPUGNACIÓN) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ CONDE Demandado: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIP- DE SAHAGÚN Temas: Constitución en renuencia - Cumplimiento del artículo 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 Decisión: Revoca La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de cumplimiento incoada por María Agustina González Conde en contra de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Solicita que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún-Córdoba el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 relacionados con la unificación de los folios de las matrículas inmobiliarias 148-7664 y 148-2526. 1.2. Hechos relevantes Refiere que el día 8 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición radicado 20226201437712 ante la Agencia Nacional de Tierras, en el que solicitó la anulación de la Resolución 1072 de 4 de octubre de 1976, por medio de la cual nació al mundo jurídico la matrícula inmobiliaria 148-7664 código catastral 235700002000000120151000000000, debido a que el predio denominado San Francisco cuenta con una duplicidad de matrículas inmobiliarias.
Precisa: 48-2526 código catastral 235700002000000120135000000000 y la matrícula 148-7664, código catastral 235700002000000120151000000000 identifican el mismo inmueble, la primera de ellas nació el 13 de noviembre de 1974 (compraventa) y la segunda el 4 de octubre de 1976, con la expedición de la Resolución 1072 (adjudicación). 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 2 CO-SC5780-99 Ante la falta de respuesta a su derecho de petición, interpuso acción de tutela el 16 de enero de 2023 de radicado 23570408900120230000200, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo mediante sentencia de 31 de enero de 2023 decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la ANT dar respuesta de fondo a la petición. Indica que, el 22 de marzo de 2023 la ANT emitió respuesta de fondo de radicado 20234202401641 a través de la cual remitió por competencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún la solicitud de unificación de matrículas o la actuación administrativa que corresponda.
Desde el 22 de marzo de 2022 que la ANT remitió por competencia la solicitud a la ORIP de Sahagún, no recibió respuesta por parte de esta última, por lo cual presentó acción de tutela el 20 de abril de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 25 de abril de 2023 respondió sin fundamentos jurídicos la tutela instaurada.
Refiere que en razón a la inconformidad con la respuesta, la actora en calenda el 11 de mayo presentó consulta ante la oficina jurídica asesora de la Superintendencia de Notariado y Registro de radicado SNR2023ER058091, la cual emitió concepto el día 26 de junio de 2023 con radicado de salida SNR2023EE067492 en la que «desvirtuó todas las manifestaciones realizadas por el señor registrador y manifestó que él contaba con las facultades para realizar la unificación de los folio, adicionalmente que era el competente y que esa obligado por la ley para realizar la actuación administrativa que conlleve a la unificación».
Informa que el 29 de junio de 2023 con radicado No. SNR2023ER080948 interpuso una queja ante la Superintendencia delegada para el registro. Mediante radicado de salida SNR2023EE080361 de fecha 21 de julio de 2023 el Registrador de Instrumentos Públicos manifestó haber iniciado el trámite de unificación y estar en proceso de análisis de los folios para determinar la procedencia de la solicitud.
La ORIP dio respuesta a petición el día 25 de abril de 2024, mediante radicado SNR2024EE037589 indicando: «Por medio del presente le informamos que en la próxima semana se enviará la comunicación a su cliente del inicio de la actuación administrativa como también se remitirá a todos los vinculados al folio, que son varios, lo que limita también en tiempo esta actividad.
Es de anotar que la decisión de Auto de Inicio no implica que esta sea favorable a sus pretensiones». Se duele que desde el pronunciamiento de 25 de abril de 2024 hasta la presentación de la acción de cumplimiento el registrador ha sido omiso al cumplimiento de la ley, con su actuar causa un perjuicio irremediable a la actora. La demandante es un adulto mayor de especial protección constitucional por contar con 87 años, que se le está causando un perjuicio irremediable pues por la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria (148-7664 y 148-2526), precisa que ha pagado a la alcaldía de Pueblo Nuevo más de $30.217.366 en impuesto predial sobre folios que identifican la misma área de terreno. Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 3 CO-SC5780-99 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún2 Sostuvo que, previo a dar respuesta a las solicitudes de la actora, es indispensable sistematizar la mayor información posible, de modo que, resulta necesaria la búsqueda de matrices segregadas de los folios objeto de petición y la identificación de los propietarios cuyos predios pueden verse afectados.
Señala que se está ante un proceso complejo, que no puede recibir atención exclusiva por parte de las Oficinas de Registro, ya que tienen más asuntos pendientes a resolver. Resalta su preocupación ante las distintas ventas que hizo la usuaria teniendo conocimiento de que se trata de un solo inmueble en los dos folios de matrícula inmobiliaria.
Afirma que los hechos décimo primero, décimo segundo y décimo quinto no son ciertos, niega que el registrador sea omiso en el cumplimento de la ley. Considera que, si bien se inició la actuación administrativa aún no se ha determinado en ella si se debe o no hacer la unificación de las matrículas, además relaciona que el conflicto de folios presentado no se soluciona por este medio.
Adjunta a la contestación auto de apertura del expediente #01 AA, arrima copia del expediente de solicitud de unificación de folios 148-2526 y 148-7664, así como certificados de libertad y tradición. 1.3.2. Superintendencia de notariado y registro3 El doctor Edgar Alfredo Vásquez Paternina en calidad de apoderado especial de la entidad, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitó que estas sean desestimadas en lo que respecta a esa entidad.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas «inexistencia de incumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro», «Hecho superado» y «Excepciones innominadas», sustentadas de la siguiente manera: i) Inexistencia de incumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Refiere que la actuación administrativa podría afectar a varios predios, y que, por tratarse de un acto de tal complejidad, se presentó demoras en su apertura.
Indica que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún el 8 de agosto de 2024 notificó a la señora María Agustina González Conde del auto de fecha 29 de julio de 2024, por medio del cual se dio apertura a la actuación administrativa tendiente a estudiar y, de ser del caso, ordenar la unificación de los folios de matrícula en caso de acreditar los requisitos para ello.
Advierte que la Oficina de Registro cumplió con el deber legal que alega haber incumplido. Resalta que la imposición de la norma en este tipo de casos es dar apertura a la actuación por la solicitud efectuada, sin embargo, la decisión de fondo resulta del 2 Ver archivo 10ContestacionOrip.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 18ContestacionSuperintendencia.pdf en expediente digital.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 4 CO-SC5780-99 estudio y de la valoración de las pruebas recaudadas en el periodo establecido para ello. ii) Hecho superado.
Sostiene que ya dio apertura a la actuación administrativa tendiente al estudio de la solicitud de unificación de los folios de las matrículas descritas, según lo ordenado por auto de 29 de julio de 2024, notificado formalmente a la demandante el 8 de agosto de 2024. 1.3.3. Agencia Nacional de Tierras4 Señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún es competente para realizar la unificación de las matrículas inmobiliarias.
Propone la excepción de «falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad artículo 8 de la ley 393 de 1997» al respecto, relata que no existe reclamo directo a la ORIP de Sahagún o trámite que reúna las condiciones descritas por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2016, con radicado 25000-23-41-000-2015- 02429-01(ACU), para declarar la renuencia en el trámite de unificación. Adicionalmente, solicita su desvinculación del proceso. 1.3.4.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi5 A través de memorial, indicó que, para rendir informe requerido mediante auto de 5 de agosto de 2024, requiere contar con escritura pública 443 del 24 de julio de 1974 de la Notaria Única de Planeta Rica (148-2526), Resolución 1072 del 4 de octubre de 1976 emanada del INCORA de Montería (148-7664) y planos topográficos de los predios objeto de estudio. 1.3.5.
Municipio de Pueblo Nuevo No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 1.4. Sentencia de primera instancia6 El juez de conocimiento resolvió: «PRIMERO: ORDENAR al señor REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIP- DE SAHAGÚN que dé cumplimiento al ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1579 DE 2012 y proceda a unificar los folios de matrícula inmobiliaria números 148- 7664 y 148-2526 dentro del trámite administrativo impetrado por la señora MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ CONDE (C.C. 26.066.259), ÚNICAMENTE EN EL EVENTO que de las pruebas practicadas y de los estudios realizados al interior del trámite administrativo SE CONCLUYA QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA UNIFICAR LOS FOLIOS OBJETO DE REVISIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al señor REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIP- DE SAHAGÚN que le imprima mayor 4 Ver archivo 20ContestacionANT.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 31MemorialInstuGeografico.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 32Sentencia.pdf en expediente digital. Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 5 CO-SC5780-99 celeridad al trámite administrativo de determinación de la situación jurídica real de los folios de matrícula inmobiliaria números 148-7664 y 148-2526, para lo cual deberá cumplir de manera estricta con los términos y etapas procesales contenidas en las normas especiales y generales que se deban surtir para resolver de manera definitiva la solicitud interpuesta, absteniéndose de concederle el término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la providencia para garantizar su cumplimiento conforme el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, y en su lugar, SE LE CONFIERE UN TÉRMINO MÁXIMO E IMPRORROGABLE DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, periodo dentro del cual deberá surtir las etapas procesales respectivas, realizar incluso de manera oficiosa las actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso de las personas que puedan verse afectadas con la decisión que expida, practicar las pruebas que sean necesarias y dictar la resolución que decida de manera definitiva la solicitud de unificación de folios de matrícula inmobiliaria interpuesta por la señora María Agustina González Conde».
El a quo en primera medida sostiene que el asunto estudiado se torna improcedente, cita las normas que le permiten colegir que una vez se presenta una solicitud de unificación de folios o iniciada una actuación oficiosa por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de una seccional de registro, resulta necesario agotar un procedimiento de estudio de los predios cuyas matrículas inmobiliarias están involucradas, revisando área, los linderos, la extensión, las anotaciones, los títulos de adquisición, entre otros, para determinar si hay correspondencia entre ambos y si se configura la duplicidad de matrículas, en cuyo caso se debe expedir un acto administrativo en el que ordena la unificación de estas, el cierre de uno de los folios, el traslado de las anotaciones y su organización en orden cronológico, así como la notificación de esa decisión a terceros determinados.
En resumen, la solicitud de unificación de folios de matrícula inmobiliaria debe surtir previamente el trámite administrativo, pues el cumplimiento del artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 se encuentra condicionado a que se cumpla con dicho trámite y se acredite la correspondencia entre los predios objeto de duplicidad de matrícula. De igual forma consideró que cursa un trámite de unificación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 148-7664 y 148-2526 en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sahagún, al que se le dio apertura mediante auto del 29 de julio de 2024 y que debe agotar una serie de etapas procesales administrativas con la finalidad de dar certeza sobre la situación jurídica real de los predios objetos de estudio, hecho que impide ordenar a la dependencia demandada que unifique los folios señalados sin que se surta dicho trámite.
No obstante, el a quo impartió las ordenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia con fundamento en lo siguiente: «( ) atendiendo que la peticionaria impetró dicha solicitud el día primero (1) de noviembre de 2022 y hasta la presente solo se ha expedido auto de apertura de trámite administrativo para establecer la situación real de las matrículas inmobiliarias objeto de estudio, el Despacho considera que la actuación del funcionario titular de la oficina de registro accionada al interior del proceso administrativo no ha estado ajustada a los principios de la actuación administrativa y de la función pública, por cuanto ha desatendido abiertamente los mandatos de eficacia, economía, celeridad, coordinación, debido proceso e igualdad propios de la actuación administrativa y que constituyen principios rectores de todo servidor público en la ejecución de sus competencias y funciones, omitiendo dar trámite oportuno a la solicitud de la actora a Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 6 CO-SC5780-99 pesar de que esta es una persona de la tercera edad que actualmente cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, muy por encima del promedio de vida actual, asumiendo una actitud contumaz en la remoción de los obstáculos administrativos y los retardos presentados, incurriendo en mora injustificada en el tratamiento del asunto bajo su tutela, alejado del deber de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y materiales objeto de actuación administrativa, desconociendo la procedencia de sus actuaciones conforme criterios de eficacia, optimización del tiempo, recursos y protección de derechos, sin diligencia alguna y presentando dilaciones injustificadas, sin que se advierta que haya hecho uso de la coordinación entre entidades y dependencias públicas para adoptar actuación alguna tendiente a determinar si existe correspondencia entre ambos folios de matrícula inmobiliaria (verbi gratia, consultar al IGAC), omitiendo el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo y la garantía de los derechos y renunciando al deber de brindar un trato y protección especial a la peticionaria que por su edad y condición física se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, actuaciones que no se ajustan a la finalidad de la actuación administrativa y a los principios de la función pública». 1.5.
Impugnación7 Dentro del término legal la Superintendencia de Notariado y Registro impugna la decisión. Solicita se revoque la sentencia impugnada por cuanto estima se configura hecho superado y el término conferido no se encuentra contemplado en la norma. Expone que la sentencia impugnada desconoce los preceptos de la acción de cumplimiento, en la medida que la actora depreca la corrección de los folios de matrícula 148-7664 y 148-2526 consistente en la unificación de estas, procedimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2019.
Agrega: «Con la orden judicial ordenada, se impone una carga en el tiempo a la oficina de registro de Sahagún Córdoba, que no está consagrado en la norma de la que se reprocha su incumplimiento, habida cuenta que el deber que se impone en la norma es la de dar apertura a la actuación administrativa y que habida cuenta de la complejidad de cada caso, no existe un término igual para otro, ya que como puede ser que recaiga sobre un único predio, del estudio de antecedentes registrales y las pruebas que se alleguen en el procedimiento administrativo, podría llegar a cobijar varios predios, así las cosas la apertura de la misma, resultaba un acto complejo, lo que resultó en la demora el inicio de la misma, pero que ya se superó dicha limitación».
Argumenta que la actuación administrativa resulta de un arduo análisis probatorio, durante su trámite se pueden presentar adversidades como oposición, clarificación de linderos, imposibilidad de realizar visitas necesarias por hechos ajenos a la entidad y al peticionario, afectación a varios bienes, entre otras. De tal manera que el término de los 3 meses impuestos por el juzgador a oficina de Registro no se encuentra cimentado en la norma y puede ser insuficiente.
Adicionalmente, sostiene que la Oficina de Notariado y Registro ha dado inicio al trámite de unificación de folios por duplicidad de matrícula inmobiliaria al haber 7 Ver archivo 35ImpugnacionSentencia.pdf en expediente digital. Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 7 CO-SC5780-99 expedido el auto de apertura del 29 de julio de 2024, cumpliendo con la carga impuesta por la Ley 1579 de 2012, por lo que existe un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico En los términos de la impugnación corresponde determinar si la decisión de primera instancia amerita ser revocada porque el término fijado por el a quo (3 meses) para concluir el procedimiento de unificación de folios por duplicidad de matrícula inmobiliaria carece de fundamento legal, además por existir hecho superado a la fecha, tal y como alega el recurrente.
Sin embargo, en forma previa la colegiatura revisará si en el asunto se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA8 que señala: «3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997»9.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Finalidad de la acción de cumplimiento, ii) Normas cuyo cumplimiento se reclama, y iii) El caso concreto. 2.2.1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual, se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según el Consejo de Estado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: 8 Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 9 En providencia del 14 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado reiteró los elementos que esta solicitud debe contener, así: 1. Una petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. 2.
El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación. 3. La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. De igual manera, la corporación precisó: “(…) para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así (…)”.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 8 CO-SC5780-99 a) Que el deber jurídico que se pide cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos10. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento11. c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento12. d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 2.2.2.
La norma cuyo cumplimiento se reclama A través de esta acción la parte actora pretende obtener el cumplimiento efectivo de los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 relacionado con la unificación de folios de las matrículas inmobiliarias, que prescribe: “LEY 1579 DE 2012 (octubre 1) Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
(…) CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. 10 Ley 393 de 1997, artículo 1. 11 Ley 393 de 1997, artículos 5 y 6. 12 Ley 393 de 1997, artículo 8.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 9 CO-SC5780-99 ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) b) Especialidad.
A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; (…) ARTÍCULO 8o. MATRÍCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
PARÁGRAFO 1 o. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripción del régimen de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 2 o. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.
PARÁGRAFO 3 o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: 01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia. 02 Gravámenes: para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. 03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado. 04 Medidas Cautelares: para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. 05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retención. Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 10 CO-SC5780-99 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo. 07/08 Cancelaciones: para la inscripción de títulos, documentos o actos que conlleven la cancelación de las inscripciones contempladas en el literal b) del artículo 4o de esta ley. 09 Otros: para todos aquellos actos jurídicos que no se encuentran en la anterior codificación y que requieren de publicidad por afectar el derecho real de dominio.
PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo modificado por el artículo 58 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los códigos de las operaciones registrales. (…)
ARTÍCULO
49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II <sic> ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.
(…)
ARTÍCULO
54. UNIFICACIÓN DE FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro.
(…)
ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 11 CO-SC5780-99 Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”. 2.2.3. Caso concreto De acuerdo con la situación planteada se advierte que la actora depreca se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún-Córdoba el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 en lo que atañe a la unificación de folios de las matrículas inmobiliarias 148-7664 y 148- 2526 Revisado el plenario se encuentra que la demandante acompañó la acción de cumplimiento con los siguientes documentales: Figura oficio de fecha 22 de marzo de 2023 de radicado 2023420240160113, suscrito por la señora Rosa Dory Chaparro Espinosa subdirectora de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, dirigido a la Oficina de Instrumentos públicos de Sahagún, mediante el cual remite por competencia el derecho de petición de radicado No. 20226201437712, presentado por la señora María Agustina González Conde, para que en el evento que sea procedente realice la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 148-2526 y 148-7664.
En ese mismo sentido se aporta memorial de fecha 22 de marzo de 2023 radicado 2023420240160114 también suscrito por la subdirectora de acceso a tierras por demanda y descongestión de la ANT, remitido a la demandante, referencia «Alcance de respuesta al oficio No. 20234200021821 por el cual se da respuesta al radicado No. 20226201437712».
En el oficio se indica que se dará respuesta a la solicitud elevada por la señora María Agustina González Conde, en la que requería i) documentos que fueron aportados en la Resolución número 1072 del 04 de octubre de 1976, y ii) la anulación de Resolución número 1072 del 04 de octubre de 1976. La funcionaria de la ANT en el citado memorial indica que el INCORA mediante Resolución Nº 1072 de 4 de octubre de 1976, le adjudicó a la demandante el terreno baldío denominado “La Arena”, ubicado en el municipio Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, cuya extensión fue calculada 182 hectáreas, y en relación con el folio de matrícula No. 148-2526 aparece en la anotación número 1 de fecha 13 de 13 Ver folio 14 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 14 Ver folios 15 a 19 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 12 CO-SC5780-99 noviembre de 1974, que el señor José Francisco Vergara Salgado le vende a la señora María Agustina González Conde un predio que tiene las mismas características del adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 1072 de 4 de octubre de 1976.
Se informó a la peticionaria que el negocio jurídico de compraventa realizado con el señor José Francisco Vergara Salgado, se realizó sobre un predio de naturaleza baldía, el cual solo podía ser adquirido a través de un título originario expedido por el Estado, esto es la Resolución No. 1072 del 4 de octubre de 1976, por la cual el INCORA le adjudicó a la peticionaria el terreno baldío denominado La Arena, ubicado en el municipio Pueblo Nuevo.
La entidad niega la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1072, pues su anulación acarrearía afectaciones. Finalmente se indicó a la peticionaria «se solicitará ante la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos públicos de Sahagún- Córdoba la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria, en razón a que tanto el folio de matrícula inmobiliaria 148-2526 como el 148-7664 identifican el mismo inmueble, vulnerando lo establecido en los artículos 3 y 8 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), toda vez que, para cada bien raíz determinado, debe existir UN sólo folio de matrícula inmobiliaria.
Por consiguiente, y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión mediante oficio No. 20234202401601 de 2023-03-21, se trasladó por competencia a la Oficina de Instrumentos públicos de Sahagún Córdoba el derecho de petición No. 20226201437712».
Se aportó al proceso memorial sin fecha suscrito por el Registrador Seccional de Sahagún15, dirigido a la demandante, en el que le manifiesta que se están realizando los actos administrativos para el inicio y trámite de la actuación administrativa para verificar la realidad jurídica de los folios de matrículas 148-2526 y 148-7664 del cual se solicita la unificación de matrícula.
En el memorial el Registrador señaló: «que en su caso particular existen unas anomalías en los folios que usted pretende unificar que conllevan a que este sea un proceso complejo y dispendioso, que necesita el estudio de todas las actividades jurídicas en los dos folios, ya que usted de una manera inexplicable realizó ventas parciales en ambos folios de matrícula como si se trataran de dos inmuebles distintos, por lo cual esta oficina además del estudio pertinente y notificar a todos los involucrados en todas las ventas realizadas, remitirá el caso en especial para el apoyo jurídico a la Superintendencia Delegada de Tierras».
Militan sendas solicitudes de consulta elevadas por el señor Octavio José Meza González a la Superintendencia de Notariado y Registro en el que solicita concepto sobre la doble titulación, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria y el procedimiento que se debe agotar para lograr la unificación de matrículas, así como respuestas proferidas por la dependencia consultada16. 15 Ver folio 20 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 16 Ver folios 21 a 51 y 68 a 82 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 13 CO-SC5780-99 De igual forma figuran recibos de pago expedidos por el municipio de Pueblo Nuevo17 impuesto predial unificado.
Se adjuntan los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 148-252618 y 148-766419, así como el documento de identidad de la actora20 completamente deteriorado. La demandante aporta respuesta emitida por el registrador al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro de la acción de tutela 23-001-31-03-001-2024-00084- 00 instaurada por la señora María Agustina González Conde contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras y alcaldía municipal de Pueblo Nuevo21, en el siguiente tenor: Finalmente, se adjunta copia de la Resolución 59 de 13 de diciembre de 2021 expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila22 por medio de la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matrículas inmobiliarias 202-3655 y 202-49565.
Revisadas las documentales aportadas con la demanda, la sala advierte que no se acreditó desde la presentación de esta el cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia. El deber de la constitución en renuencia según la jurisprudencia tiene como finalidad no sorprender a la autoridad administrativa demandada con una acción judicial, sin que esta hubiese tenido la oportunidad de materializar las disposiciones que se 17 Ver folios 52 a 54 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 18 Ver folios 55 a 60 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 19 Ver folios 61 a 65 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 20 Ver folios 66 a 67 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 21 Ver folio 83 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 22 Ver folios 85 a 91 en el archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 14 CO-SC5780-99 consideran incumplidas o, en su defecto, informarle a la parte accionante las razones por las cuales no es viable acceder a la solicitud de cumplimiento.
En este caso, revisado en su integridad el expediente se observa que no existe prueba que acredite la constitución en renuencia de la autoridad demandada. Y si bien la parte actora, señala ciertos hechos y aporta un sinnúmero de pruebas dentro de varios trámites consultivos, administrativos y judiciales en sede de tutela, de los mismos no se puede predicar la constitución en renuencia, en tanto no se ha demostrado haber pedido directamente a la autoridad respectiva (ORIP de Sahagún), el cumplimiento de las disposiciones citadas en la demanda, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por el funcionario y la acción u omisión que origina el incumplimiento.
El criterio descrito fue ratificado por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Juan Ángel Palacio Hincapié, en los siguientes términos: « En efecto, para constituir la renuencia se requiere que previamente a la interposición de la acción, el actor haya solicitado a la autoridad pública el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad pública se haya ratificado en la no aplicación o no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Lo anterior quiere decir que quien pretenda interponer una acción de cumplimiento debe exigir el cumplimiento del deber legal y esperar respuesta de la entidad o a que el anterior término se cumpla, ya que es requisito para su procedibilidad como lo establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997» -Subrayado y negrilla de la sala- Aunado a lo anterior, dentro del plenario no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente permitiera prescindir de este presupuesto, pues aun cuando el documento de identidad de la actora se aportó con tal deterioro que se torna ilegible en ciertos apartes, la sala partiendo del principio de buena fe conforme lo expresado en la demanda, tendrá como acreditado que la demandante cuenta con 87 años y es un sujeto de especial protección constitucional.
Pese lo anterior, no se demuestra concretamente en qué consiste el perjuicio irremediable al que se enfrenta la actora, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 199723, toda vez que el cobro de los impuestos prediales obedece a la tradición que recae sobre los predios. Y dentro del sub examine no se acredita que la demandante carezca de capacidad económica para atender los gastos tributarios ocasionados por la existencia de los folios de matrícula inmobiliaria objeto de trámite administrativo. 23 ”Artículo 8.- Procedibilidad.
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
( )” Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 15 CO-SC5780-99 En suma, dentro del plenario no se acredita situación alguna que imponga el análisis de fondo de la situación planteada por la actora, pues no se demostró algún presupuesto de necesidad, urgencia, gravedad o inminencia de perjuicio.
Corolario, la demandante no acreditó el presupuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 161 numeral 3 del CPACA, pues no demostró desde la presentación de la acción constitucional que previamente se hubiere reclamado a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Sahagún el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia objeto de impugnación en razón a que el demandante no acreditó que previamente hubiere reclamado a la parte demandada el cumplimiento de las disposiciones legales invocadas en la demanda. En su lugar, se rechazará pues es la consecuencia que para ese evento dispuso el artículo 12 de la Ley 393 de 199724.
Normativa que se encuentra en armonía con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA25. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 4 de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual amparó lo solicitado en la acción de cumplimiento impetrada por la señora María Agustina González Conde, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, rechazar la acción de cumplimiento ejercida por María Agustina González Conde, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen. 24 ”Artículo 12. Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días.
Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. ( )”. 25 Artículo 161. Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos ( ) «3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997». Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001 Demandante: María Agustina González Conde Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIP- de Sahagún 16 CO-SC5780-99
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: