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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2019-00318-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-03-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2019-00318-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la demanda1, las súplicas se concretan en: I.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019 3170100171 MDN- COGFM- COEJC- SECEJ- JEMGF- COPER- DIPER-1.0 calendado el día 22 de enero de 2019, suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando el demandante estuvo en actividad.

I.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico percibido entre los años 1997 a 2002 conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas al mismo. I.3. Que, una vez establecida la nueva base de liquidación salarial, se modifique la hoja militar de servicios del actor, incluyendo el reajuste y se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se sirva liquidar correctamente la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir del nuevo valor.

I.4. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación 1 Ver índice 00044 del aplicativo SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 2 de las primas (actividad, antigüedad, navidad), cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la asignación básica errada.

I.5. Que se cancelen y paguen en el último cuatrienio todos los valores adeudados, por concepto de salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejados de cancelar, en forma indexada conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. I.6. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.

I.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa. II. HECHOS2 Como hechos relevantes de la demanda se relacionan los siguientes: II.1. Que el señor Humberto Sánchez Torres laboró en el Ejercito Nacional por espacio de 24 años, 06 meses y 07 días, siendo retirado por solicitud propia mediante la Resolución No. 1129 del 29 de noviembre de 2002.

II.2. Que mediante la resolución No. 0364 del 14 de febrero de 2003, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor Humberto Sánchez Torres, a partir del 23 de marzo de 2003 en un porcentaje del 85% de su asignación básica y a partir de esa fecha que devenga su asignación de retiro. II.3. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba el actor se vio afectada para los años 1997 a 2002, porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional fue inferior al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado judicial de la parte demandante citó como normas violadas por los actos acusados, las contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 4433 de 2004. Como fundamento de violación señaló: “El Ministerio de Defensa Nacional al sustentar negativamente conceder, los reajustes solicitados, y manifestar que los aumentos a las asignaciones básicas de la Fuerza Pública y en particular las de su cargo, que fueron reajustadas de conformidad con las disposiciones vigentes, tomando en cuenta los decretos que 2 Ver índice 00044 del aplicativo SAMAI. 3 Ver índice 00044 folios 14-22 del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 3 anualmente expide el Gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en el respectivo año: Decretos: 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04.

Ante lo sustentado por MINDEFENSA, esta carece del conocimiento de las disposiciones Constitucionales sobre la norma legal, sin tener en cuenta lo señalado en el Artículo 4 de nuestra Carta Magna: (la constitución es norma de normas) y que se puede sustentar como sigue: "la constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes (…)". Además en el preámbulo constitucional, se dispone asegurar la igualdad y un orden social justo para los colombianos, ratificando en su artículo 2 como fines esenciales del estado y de obligatoria observancia por parte de sus autoridades; asimismo es concordante con los artículos 1, 2, 3, 25, 48 y 95 de la misma carta, cuando se presentan incompatibilidades entre Constitución y Ley, debe aplicarse la norma superior, acudiéndose a la excepción de la inconstitucionalidad, facultad que deben observar con mayor prioridad las autoridades que tiene jurisdicción y competencia, como para el caso concreto los OPERADORES JUDICIALES”.

(…) “Considero que en el caso sub examine SE HA PRESENTANDO UN ERROR POR VIA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ADECUADA; porque se debieron incrementar las asignaciones básicas del actor teniendo en cuenta los porcentajes del IPC ordenados anualmente por el Dane, y no los reajustes decretados anualmente por el Gobierno Nacional y aplicados erróneamente por la División de Nóminas del Mindefensa para los años reclamados: 1999, 2000, 2001, 2022, 2003 y 2004, se vulnera con esto, el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 53 SUPERIOR, que dispone que cuando LAS DISPOSICIONES LEGALES SON MENOS FAVORABLES AL TRABAJADOR DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, se deben aplicar estas últimas.

(…) “En síntesis, en el caso aquí demandado por ajustarse milimétricamente a los postulados constitucionales y legales vigentes, debe aplicarse de manera preferencial los artículos números 4, 13, 25, 46, 48 y 53 remplazando así los Decretos: 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04; por cuanto son contrarios a la letra y al espíritu constitucional.

Pero aquí la demandada, aplica indebidamente estas normatividades en cuanto al incremento anual en las asignaciones básicas de los miembros de las fuerzas armadas, sin detenerse a observar si el porcentaje incrementado está ajustado a la Constitución Política”. …se están desconociendo "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de regímenes especiales (.„)", derechos con arraigo constitucional que por ser de este orden, son adquiridos por "El Pueblo de Colombia", quien es el SOBERANO es el Estado Colombiano, al que pertenecen los empleados públicos de este caso como es la Fuerza Pública, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 4 donde se le está desconociendo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como lo contempla la Constitución Política.

AL OMITIRSE POR PARTE DEL MINISTERIO, DE DEFENSA NACIONAL EL EVITAR LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LOS SALARIOS Y DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO PONIENDO EN SITUACIÓN DE INFERIORIDAD A LOS EMPLEADOS Y/0 PENSIONADOS. Esto se convierte automáticamente en un desmejoramiento de sus salarios y de sus prestaciones sociales. (…) “En varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional, esta se ha pronunciado sobre los reajustes salariales de los empleados públicos, que no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente;

SO PENA DE VULNERAR EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES POR LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL DINERO Y COLOCARLO EN UNA SITUACIÓN DE DESMEJORA CONTINUA, AFECTACIÓN QUE SE TORNA PERMANENTE EN EL TIEMPO POR LO CUAL ESTARÁ SIEMPRE VIGENTE EN SU SALARIO Y CONSECUENCIALMENTE POSTERIORMENTE EN SU ASIGNACIÓN DE RETIRO que es la pensión del miembro de la Fuerza Pública”.

“Es importante resaltar que las sentencias de la Honorable Corte Constitucional enunciadas anteriormente son ricas en todos los temas pertinentes a la vulneración de los derechos aquí planteados como la violación al derecho a la igualdad, características del contrato de trabajo conmutativo y sinalagmático, el equilibro entre el trabajo y la prestación del servicio, la indexación, el rango constitucional del principio de igual trabajo igual salario, entre otros; también de sus consecuencias y de las acciones a seguir por la administración de Justicia como del Estado Colombiano en cabeza del Gobierno Nacional.

Dentro de las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996, es importante resaltar la reiteración de la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales y la amplia mención de las sanciones moratorias al respecto; HACE REFERENCIA A LOS PRONUNCIAMIENTOS EFECTUADOS EN LAS SENTENCIAS ANTES ENUNCIADAS DESTACÁNDOSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE ORDEN LABORAL, DE IGUALDAD, DE NO DISCRIMINACIÓN Y DEMÁS A FINES” (…), a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, PERO EN TODO CASO, LA BASE DE LA ASIGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A 31 DE DICIEMBRE DE 2004 DEBE CONTEMPLAR EL REAJUSTE QUE EN EL PASADO SE ORDENÓ CON FUNDAMENTO A LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, IPC respecto de los años: 1997, 1999, 2001 y 2002.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 esto es el 31 de diciembre de 2004, no puede MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 5 desconocer que dicha asignación básica en su base salarial experimentó un incremento en virtud del reajuste, que se experimentó con fundamento en la variación, porcentual del índice de precios al consumidor IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional (…)” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicaron: IV.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional4. A través de la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control señalando que en el presente asunto estamos frente a una petición de reajuste salarial en actividad, la cual actualmente el actor no percibe, y por ende no se trata de una prestación periódica, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2º literal D del C.P.A.C.A., que indica que debía demandarse dentro de cuatro (4) meses siguientes a su notificación, y al no haberse hecho así, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Igualmente señaló: “Legalidad de la actuación administrativa Solicita el demandante se reajuste la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para los años: 1997, 1999, 2000, 2003 y 2004 con fundamentos en los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995.

Para tal efecto es necesario aclarar que: 1. Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. 2. En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

(Decreto 1211 de 1990). 3. No debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la ley 233 de 1995 que adicionó el articulo 279 de dicha ley y en presencia de la ley 4ª de 1992 que es una ley marco, en consideración a los argumentos que expondremos posteriormente. 4 Ver índice 0042 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 6 4. La Fuerza Pública a diferencia de los ciudadanos regulados por la Ley 100 de 1993 ostenta dentro de su salario y prestaciones partidas que no son del común de prestaciones recibidas por el resto de personas, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretados ´por el gobierno nacional no viola el principio de igualdad ni de favorabilidad.

(…) NO ES PROCEDENTE EL REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS DURANTE LOS AÑOS 1997 A 2004, TENIENDO EN CUENTA COMO BASE EL INCREMENTO DEL IPC, FIJADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, POR CUANTO PARA LA FECHA EL ACTOR, NO CONTABA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN ALGUNA, DADO QUE LA MISMA FUE RECONOCIDA SOLAMENTE HASTA EL AÑO 2003, LO QUE IMPOSIBILITA QUE EL MISMO SEA BENEFICIARIO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY 238 DE 1995, QUE PERMITIÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA BAJO EL AMPARO DEL ART. 14 DE LA LEY 100 DE 1993.

Existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solicita el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC del año 1997 a 2004, sin tener en cuenta que con la Resolución del año 2003 le fue reconocida la asignación de retiro con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en consecuencia, con anterioridad a esa fecha el demandante no ostenta la calidad de retirado, por tanto no era beneficiario de tal prestación, en tal sentido, el actor no puede pretender el reajuste de su asignación de retiro que no tenía para ese entonces.

Los incrementos salariales del personal activo de la FF.MM se hace a través de decretos del Gobierno Nacional y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC, tal cual como se le ha mencionado al actor en el acto a impugnar.” IV.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”. A través de apoderado judicial señaló: “NATURALEZA JURIDICA y OBJETO DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro y Pensión de Beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 7 El artículo 3º del Acuerdo No. 008 de 2002, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señala: “ARTICULO 3º. - Naturaleza Jurídica - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones del presente Estatuto” De la misma manera el Artículo 5º ibidem en cuanto al objeto de la Caja refiere: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta de manera respetuosa que no tiene competencia para resolver el asunto objeto de la presente acción constitucional; toda vez que la función de esta entidad es exclusivamente la de reconocer y pagar las asignaciones de militares en retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a sus beneficiarios, lo cual se hace de conformidad con la normatividad vigente para tal fin.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. La presente Acción tiene su génesis en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES alegando el reajuste del IPC entre los años 1997 a 2002, es decir, antes del reconocimiento de la asignación de retiro.

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL tiene como finalidad el reconocimiento de las asignaciones de retiro y sustituciones a sobrevivientes, sin que tenga injerencia alguna en las decisiones judiciales, tal y como lo es el embargo o no de una de las cuentas de nuestros beneficiarios; razón por la cual no recae en las actuaciones de esta entidad la vulneración de derechos fundamentales alegadas por el accionante.

Esta entidad rige sus actuaciones conforme a las normas legales y a las ordenes proferidas por las autoridades judiciales y lo seguirá haciendo. Por lo anterior, de manera respetuosa manifiesto que la entidad que represento no tiene legitimidad en causa por pasiva. (…) “El régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (Artículo 5 de la ley 57 de 1887).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 8 Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, éste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado.

(De conformidad con el principio de oscilación) “El principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en la norma precitada, únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Por consiguiente, en el régimen de las asignaciones de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado Decreto ley 1211 de 1990; porque de lo contrario, si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública.

(…) Por lo expuesto, es claro que al demandante se le han hecho los reajustes, que por ley le corresponden. No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 31 de julio de 20195; vencido el término de traslado de las excepciones propuestas6, con providencia del 31 de enero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 20208, adelantándose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad y la resolución de las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, ordenando seguidamente la suspensión de la diligencia con el objeto de convocar a la sala plural para resolver la de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 de octubre de 20229 se citó para audiencia de reconstrucción de expediente, la cual se adelantó el día 28 de octubre de 202210, recaudándose las piezas documentales que las partes tenían en su poder y en 5 Ver Índice 00004 expediente SAMAI 6 Ver índice 00025 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00027 aplicativo Samai. 8 Ver índice 00032 del aplicativo SAMAI 9 Ver índice 00047 del aplicativo SAMAI. 10 Ver índice 0055 del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 9 consecuencia se consideró debidamente reconstruido el expediente, luego de lo cual se requirió nuevamente a la parte demandante y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que aportaran copia del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193170100171 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.0 del 22 de enero de 2019, con la respectiva constancia y/o sello de notificación, previo a resolver la excepción de caducidad.

Ulteriormente, mediante auto emitido el 10 de agosto de 202311, se ajustó el trámite para sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional12 y el demandante13.

El 1º de septiembre de 2023 ingresó al Despacho para sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VII.

CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º14 y 156 numeral 3º ibídem. VII.2.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del acto administrativo contenido en el oficio No. 20193170100171 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.0 del 22 de enero de 2019. Y, en el evento de no declararse probada la excepción de caducidad, se procederá a establecer si el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reajuste la asignación básica percibida entre los años 1997 a 2002 conforme al IPC, para efectos de reajustar todas sus primas y prestaciones percibidas; y una vez establecida la nueva base de liquidación, se reconozca y reajuste su asignación de retiro desde 2004, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación final; es decir, se estudiará si el oficio No. 20193170100171 MDN- COGFM- COEJC- SECEJ- JEMGF- COPER- DIPER-1.0, 11 Ver índice 00072 del aplicativo SAMAI. 12 Ver índice 0078 aplicativo SAMAI. 13 Ver índice 0079 aplicativo SAMAI. 14 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 10 expedido el 22 de enero de 2019 por Jefe de Nomina del Ejército Nacional, se encuentra o no ajustado a derecho.

VII.3. Hechos probados - Que el señor Humberto Sánchez Torres ingresó al Ejército Nacional como alumno el 17 de enero de 1979 hasta el 15 de marzo de 1980 y luego como oficial de la institución desde el 16 de marzo de 1980. - Que el Sargento Mayor INF Humberto Sánchez Torres fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante resolución No. 001129 del 29 de noviembre de 2002, con efectos a partir del 23 del mismo mes y año. - Que el 19 de diciembre de 2018 el señor Humberto Sánchez Torres presentó solicitud ante el Ejército Nacional con el fin de que se le reconociera el reajuste de la base de liquidación salarial de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 conforme al Índice de Precios al Consumidor y que tal reajuste se viera reflejado en la hoja de servicios y en la asignación de retiro. - Que la anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio No. 20193170100171 MDN- COGFM- COEJC- SECEJ- JEMGF- COPER- DIPER- 1.0, expedido el 22 de enero de 2019 por el Jefe de Nomina del Ejército Nacional. - Que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión el 22 de julio de 2019.

VII.4. De la caducidad del medio de control La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del oficio expedido el 22 de enero de 2019 por el Ejército Nacional, con el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial y demás prestaciones sociales generadas por el demandante en actividad, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor.

En este sentido precisó que, como quiera que el actor se desvinculó del servicio activo desde el año 2003, el reajuste no tiene el carácter de prestación periódica y está sujeto al término de caducidad de 4 meses contenido en el numeral 2º literal D del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, para resolver diremos que la caducidad es la sanción que el legislador previó para quienes acuden tardíamente a la jurisdicción y su consecuencia inmediata es la limitación del ejercicio del derecho de acción. Es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica y constituye un deber que tiene que cumplir aquel que pretenda obtener el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés jurídicamente protegido.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 11 En este orden, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 138 que: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular o expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución cumplimiento del acto general, el termino anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Por su parte, el numeral 2º literal d) del artículo 164 ibidem señala: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…) (Subraya fuera del texto original) Así pues, en principio, cualquier reclamación sobre la legalidad de un acto administrativo que ha definido una situación jurídica, solamente puede elevarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. No obstante, la misma norma prevé ciertos eventos en que no opera la caducidad: “1.

En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subraya fuera del texto original) Uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 164 es el del pago del salario, el cual es aquella suma de dinero MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 12 que se recibe como contraprestación en una relación laboral, cuyo fin es el de atender las necesidades del trabajador y cubrir los riesgos y las contingencias que se puedan presentar en cumplimiento de la labor.

Finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periódica pierde su razón de ser y por tanto desaparece. En este orden y como el salario es la suma que el trabajador recibe de manera mensual, quincenal o semanal, como retribución de sus servicios, es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual deriva su pago.

Pero al término de dicha relación laboral este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que lo reconocen parcialmente. Así lo precisó el Consejo de Estado15: […] [A]l producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […] De cara al sub lite, está acreditado que el señor Humberto Sánchez Torres fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por solicitud propia, mediante Resolución No. 001129 del 29 de noviembre de 2022, con efectos a partir del día siguiente; de manera que para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial conforme al IPC (2018), dicha prestación ya había dejado de ser periódica, y en consecuencia el acto administrativo que resolvió negativamente tal petición, estaría sujeto al término de cuatro (4) meses contenido en el numeral 2º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para ser atacado ante esta jurisdicción. No obstante, el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. En efecto, la notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración, en cumplimiento del principio de publicidad16, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.

Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. El deber de la administración de dar a conocer sus decisiones constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez, es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 0381-2015 16 Artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 13 Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Ahora bien, en el presente asunto no resulta claro para la Sala cuál fue la fecha en la que se notificó al señor Humberto Sánchez Torres el Oficio No. 20193170100171 MDN- COGFM- COEJC- SECEJ- JEMGF- COPER- DIPER-1.0, expedido el 22 de enero de 2019 por Jefe de Nomina del Ejército Nacional, pues pese a que se requirió en múltiples oportunidades a tal entidad para que allegara la prueba de tal acto procesal, siempre presentó un documento en el que no se logra advertir con claridad la fecha en la que se hizo: Así las cosas, ante la duda que se genera, lo procedente es que la misma se absuelva a favor del demandante con el fin de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, dando lugar a que se deniegue la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en tanto no logró acreditar de manera fehaciente la fecha en que notificó el oficio objeto de reparo en el sub lite y que entre tal acto y la fecha de presentación de la demanda (22 de julio de 2019) efectivamente transcurrieron más de 4 meses.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 14 VII.5. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del Personal de la Fuerza Pública.

Prima facie es menester precisar que el Congreso y el Presidente de la República comparten la atribución de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Al primero le corresponde establecer las normas generales y señalar los objetivos y criterios, fijando el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional17, mientras que el segundo desarrolla ese marco a través de los decretos que expide en ejercicio de la potestad reglamentaria18.

En lo atinente al Ejército Nacional, el artículo 217 Superior dispuso: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199219 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, siendo el marco general del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

El artículo 1° Ibídem estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; 17 Ver art. 150 numeral 19 Constitución Política de Colombia 18 Ver art. 189 numeral 11 Constitución Política de Colombia 19 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 15 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Del referido marco jurídico surgió el régimen jurídico especial de los miembros de la Fuerza Pública, que en los términos de la Corte Constitucional: “Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.”20 El artículo 4º Ibídem consagra lo siguiente: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.”21 (Aparte subrayado declarado inexequible) A su turno, en el artículo 13 del canon normativo en cita, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar cada año, la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, bajo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Es así como, en obedecimiento a lo dispuesto en la ya citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992; el 25 del 07 de enero de 1993; el 65 del 11 de enero de 1994; el 133 del 13 de enero de 1995; en los cuales y de conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes, los oficiales y suboficiales, personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía 20 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 21 Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 16 Nacional, se creó y mantuvo temporalmente una prima de actualización que subsistiría mientras se cumpliera el objetivo, que no era otro que nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de las fuerza pública.

En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201822, precisó: “(…) Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” Ahora bien, y como quiera que la nivelación salarial del personal activo y retirado instituida en el precitado mandato legal debía producirse en las vigencias fiscales de los años 1993 a 199623, a su turno el Gobierno Nacional en desarrollo de esto, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, dentro del cual determinó en su artículo 1º lo correspondiente a la escala gradual porcentual de la remuneración salarial para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, a partir de dicha anualidad, es decir que, los valores que eran reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, expirando así la vigencia de la misma.

Concretamente señaló la norma en cita: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. 23 Según artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 17 “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 18 En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Por su parte, el artículo 9º se encargó de fijar los sueldos básicos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los siguientes términos: “Artículo 9o.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 435.240 Especialista Asesor Segundo 401.720 Especialista Jefe 367.350 Especialista Primero 291.510 Especialista Segundo 274.920 Especialista Tercero 251.220 Especialista Cuarto 232.260 Especialista Quinto 216.860 Especialista Sexto 193.160 Adjunto Jefe 183.680 Adjunto Intendente 181.310 Adjunto Mayor 177.750 Adjunto Especial 175.380 Adjunto Primero 171.830 Adjunto Segundo 170.640 Adjunto Tercero 167.090 Auxiliar Primero 158.790 Auxiliar Segundo 152.870” Consecuencialmente el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual salarial, así: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, entre otros.

El órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia precitada anteriormente concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense24. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 19 Lo anterior, fue reiterado por el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 4 de noviembre de 202125, así: “la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” (Subraya fuera del texto original) VII.6.

Del caso en concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que han sido evocados en el acápite precedente, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice. En el caso concreto, es claro que lo pretendido por el demandante se circunscribe al reajuste de la asignación básica percibida en actividad durante los años 1997 a 2002 conforme al IPC, esto, con el argumento de que el reajuste del salario conforme a la escala gradual porcentual aplicada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública vulneró lo dispuesto en la norma superior, al ser inferiores al Índices de Precios al Consumidor decretado por el DANE.

El Ejército Nacional negó tal solicitud al considerar que los incrementos de los salarios del personal activo, deben ceñirse a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, es decir, al decreto anual de salarios que expida el Gobierno Nacional en observancia al principio de especialidad y de oscilación consagrados en la normativa bajo la cual se rige la actividad castrense.

De acuerdo con lo reseñado, se impone para esta Corporación judicial entrar a estudiar el caso en concreto y determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación salarial, o si por el contrario el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho, es decir, si se ha de confirmar o revocar la decisión de instancia en atención a los cargos formulados por la parte accionante.

Prima facie vale recordar que, el Honorable Consejo de Estado de forma pacífica ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad: 73001-23-33-000-2017-00258-01 (3351-2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Octavio Villamil Bonilla;

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 20 para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial26.

Bajo este hilo conductor, como quiera que para los años 1997 a 2002 el señor Humberto Sánchez Torres se encontraba prestando sus servicios a orden de la Ejército Nacional, época para la cual los incrementos de la asignación salarial en actividad no eran otros que los incrementos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, y cuyos decretos mantienen su legalidad.

En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación, que justamente fueron los que tomó en cuenta el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para los años alegados.

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al respecto ha señalado: “Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.”27 Ahora, este Tribunal ha de indicar que esta jurisdicción28 ha aclarado que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período solicitado en la demanda 1997 a 2002, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, escenario que no es el que presenta el demandante, y que por ende resulta improcedente el reajuste salarial pretendido.

Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por el vocero judicial de la parte accionante contra el acto administrativo demandado, el mismo mantiene incólume su presunción de legalidad, motivo por el cual no queda alternativa 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad: 73001-23-33-000-2017-00258-01 (3351- 2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Octavio Villamil Bonilla;

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintiocho (28) de enero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019). 28 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42- 000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 21 diferente para la Sala que denegar en su integridad las pretensiones demandatorias.

VII.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no prosperar las pretensiones demandatorias (Art. 365 del Código General del Proceso) y no tratarse de un asunto en el que se controvierta un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de las entidades demandadas, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal, se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control, promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL RAD. 73001-23-33-000-2019-00318-00 22 Tercero: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con incapacidad) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5c47f4da5ee6e0f8366c1552a11eaae09eb9731941ea47671ef582a67e5fec4 Documento generado en 01/04/2024 09:01:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica