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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-001-2017-00589-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2017-00589-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA. DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”, SOCIEDAD CANO SANZ Y CIA. COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ, ADRIANA MARCELA BARRETO Y OTROS HABITANTES DE LA URBANIZACION VILLA CAFÉ. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra del Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima (En adelante Cortolima), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. (en adelante IBAL), y la Sociedad Cano Sanz y CIA., ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos de gozar de un espacio público y la utilización de bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al considerarlos vulnerados por las entidades accionadas, al captarse aguas servidas y lluvias durante todo el recorrido del canal denominado Kentucky, generándose colapso del sistema de alcantarillado por rebosamientos e inundaciones que afectan a la comunidad del barrio Villa Café en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se ordene a las entidades demandadas todas las gestiones y adecuaciones de carácter técnico y administrativo tendientes a mitigar el impacto del flujo de las aguas del canal y negras que rebosen la red de alcantarillado, para que no existan ningún tipo de escape o fuga que permita que dichos caudales circulen a cielo abierto y afecten a la comunidad. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2.1.

Que los ciudadanos Luis Eduardo Granada Díaz y Luz Mariela Rojas, como miembros de la comunidad del barrio Villa Café etapa Nro. 4, acudieron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar intervención en la protección de los derechos colectivos invocados, al afirmar que las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky rebosan de su cauce, discurriendo por la calle y entrando a las viviendas de los habitantes de ese sector, lo que afecta la salud sino los cimientos de las viviendas. 2.2.

Precisó que los habitantes del barrio Villa Café cuentan con servicio domiciliario de alcantarillado prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL, contando con cobertura en dicho servicio público, al encontrarse dentro del perímetro urbano con manejo hidrosanitario. 2.3. Explicó que el rebosamiento de las aguas que provienen de las alcantarillas tiene diversos orígenes como doméstico e industrial, ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos como el dengue, Chikunguña y zika. 2.4.

Advirtieron que esta problemática ha sido puesta en conocimiento a través de varias peticiones radicadas tanto al Municipio de Ibagué, el IBAL y la Sociedad Cano Sáenz como propietaria del canal Kentucky, sin obtener una solución definitiva a la situación que los aqueja. 2.5. Indicó que, los días 4 y 10 de mayo de 2012 la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, efectuaron visita técnica determinando que la Sociedad Cano Sanz y el IBAL debían suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky, así como, que existían 9 establecimientos de comercio que vertían directamente sus aguas negras al canal al no contar con red de alcantarillado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 165 al 169). Inició con oposición total a las pretensiones elevadas, bajo el argumento de que esa entidad ha efectuado todas las gestiones pertinentes a fin de atender los requerimientos que ha presentado la comunidad del barrio Villa Café cuarta etapa, por lo que no existe omisión que vulnere los derechos colectivos de esa comunidad.

Precisó que, desde que se conoció la problemática a través de varios derechos de petición y las diferentes acciones de tutela instauradas frente a los mismos hechos por parte de la señora Amanda Henao y Luis Eduardo Granada habitantes del sector de Villa Café, se inició un proceso de gestión en cumplimiento a la Resolución Nro. 628 del 6 de mayo de 2008 expedida por CORTOLIMA, a través de la cual se ordenó el sellamiento de la interceptación que comunica el canal Kentucky con el colector Hato de la Virgen, con el objeto que las aguas residuales que se manejan en dicho sector no contaminaran las aguas que se trasladaban por dicho canal.

De otra parte, informó que en cumplimiento de las ordenes de tutela instauradas por los habitantes de ese sector, se han ejecutado obras que son de grandes magnitudes y elevados costos y que actualmente se encuentran en un proceso de estudio, requiriendo el agotamiento de todo un trámite financiero, administrativo y contractual del cual conoce y esta a cargo la EDAT S.A. E.S.P., Oficial, entidad de la Gobernación del Tolima encargada de apoyar los sistemas de acueductos y alcantarillado de los Municipios de este departamento, puesto que se ofreció al IBAL la realización de estudios, planos, diseños y valor de la obra conforme a consultoría Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Nro. 77 de 2008 cuyo objeto es “consultoría para el ajuste, actualización o formulación de estudios de proyectos de los sistemas de acueducto rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillado de centros poblados rurales y caso urbano del departamento del Tolima, del cual hace parte la actuación de los estudios y diseños de los colectores ferrocarril, canal cano o Kentucky o papayo y la arenosa y la elaboración de diseños y estudios de los colectores la quinta en la ciudad de Ibagué.” Conforme a lo anterior, precisó que es la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, la entidad que tiene la posibilidad de gestionar recursos en el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente, lo cual le permitiría al IBAL aportar recursos complementarios para poder contratar la mencionada obra dado su alto costo.

Igualmente, indicó que el Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P., mediante contratista de emergencias realizó reposición de la red de alcantarillado del sector, del cual se instalaron 180 ml de tubería de 24 pulgadas, 45.70 ml tubería de 16 pulgadas, 4.40 ml de tubería de 30 pulgadas con el fin de mitigar la problemática que afecta las etapas 4 y 5 del sector de Villa Café, obra ejecutada desde el mes de octubre a diciembre de 2016 por valor de $150.064.266.53.

Finalmente, alegó que el predio objeto de la presente acción popular, no correspondía a la cobertura o perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 232 al 237). Se opuso a las pretensiones, al exponer que era claro que de los hechos y las pretensiones de la demanda se podía vislumbrar que no obedecían a fallas a la falta de servicio en que tuviera parte activa o omisiva de ese territorial, sino que correspondían a obligaciones en cabeza del ente competente en la prestación de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que es de naturaleza pública, del orden municipal, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que tiene como función entre otras, la de garantizar que la prestación de estos servicios se realicen con calidad, continuidad y cobertura a través de un mejoramiento continuo.

En lo que respecta a lo impactos que genera el canal Kentucky, asegura que la responsabilidad recae en al Sociedad como propietaria del mismo. Finalmente, planteó las excepciones de inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, al no comprobarse los supuestos sustanciales de los cuales afirma proceda la presente acción popular; así mismo, la denominada “carga de la prueba”, al afirmar que no existe del material probatorio prueba de las acciones y omisiones del Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegada; bajo la misma argumentación, expuso la excepción de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor frente al ente territorial. 3.3.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 690 al 694). Expuso que la las pretensiones no tiene fundamento jurídico ni fáctico, al no demostrarse la existencia de acción y omisión por parte de CORTOLIMA que vulnere o amenaza los derechos colectivos que invocan el demandante, sumado a que, ninguna se las pretensiones esta involucrada esa entidad.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, explicó que frente al ámbito territorial es el Municipio de Ibagué, quien debe asumir las funciones estatales, y por ende, a través de la descentralización administrativa creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, quien se encarga de suplir administrativamente la labor estatal dentro de la jurisdicción del municipio, específicamente, sobre el manejo del sistema de alcantarillado del municipio, y por ende, es el responsable del saneamiento básico de los cuerpos de agua y fuentes hídricas dentro del casco urbano del Municipio de Ibagué. Explicó que saneamiento, se refiere a las actividades y obras para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales domésticas, entonces, señaló que en este caso el IBAL quien, dentro de su perímetro hidrosanitario, tiene la obligación de realizar de una adecuada forma el mantenimiento de las redes de alcantarillado.

De otra parte, frente las funciones de la autoridad ambiental, resaltó que es la encargada de la administración y protección de los recursos naturales, es por ello, que frente al caso particular y en la medida de su competencia, a través de acto administrativo Nro. 628 de 2008, resolvió ordenar a la Sociedad Cano Sanz y CIA S.C.S., suspender inmediatamente la captación de aguas servidas y el taponamiento de la desviación de dichas aguas, las cuales habían sido otorgadas por CORTOLIMA años atrás y le permitían captar aguas abajo del barrio Versalles; así como, se ordenó el cierre del partidor de aguas del Hato de la Virgen.

Precisó que, a partir de la visita del 4 y 10 de mayo de 2012 realizada por CORTOLIMA, se solicitó a la Sociedad Cano Sáenz CIA S.C.S., un plan de abandono del canal y a la empresa el IBAL un plan de gestión para la construcción de un colector y partidor de caudales, como también un informe de vertimientos a las empresas ubicadas en el sector sobre la avenida Mirolindo; ante el incumplimiento de estas recomendaciones CORTOLIMA inicio a través de Resolución Nro. 2491 de 2012 proceso sancionatorio en su contra, abriendo etapa de pliego de cargos mediante la Resolución Nro. 222 del 5 de septiembre de 2013 y de descargos, encontrándose en trámite de resolverse de fondo.

En ese orden, concluyó que esa autoridad ambiental ha cumplido a cabalidad con su deber misional con la presente situación particular, ordenando, por un lado, la suspensión de la captación de aguas servidas, y, por otro, se inició el proceso sancionatorio ambiental. Además, puntualizó que esa entidad no cuenta con herramientas operativas si se busca la realización de obras y acciones físicas, como lo establecen las pretensiones.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 18 de diciembre de 20151 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación mediante providencia del 27 de septiembre de 20172, avocándose el conocimiento de la demanda por parte de esta Corporación el 8 de noviembre de ese mismo año3, ordenándose a la parte actora que se allegara la dirección de la Sociedad Carlos Sanz y CIA, para continuar con el trámite al ser el único sujeto del extremo pasivo pendiente por notificar.

Solo hasta el 23 de marzo de 2018, una vez aperturado incidente de desacato en contra de la Defensoría del 1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Folios 742 Tomo 4 3 Ver admisión a folio 84 al 85 mismo tomo. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Pueblo, es que esta entidad allegó certificado de cámara de comercio, precisando que el nombre correcto de la sociedad era CANO SANZ Y CIA. Por medio de providencia del 11 de abril de 20184, se declaró la cesación del trámite incidental, así como, se ordenó cesar el trámite de notificación adelantado frente a la Sociedad Cano Sanz y CIA, al encontrarse que esa organización había cancelado la matrícula mercantil desde el 21 de noviembre de 1983, por lo que era posible continuar el medio de control en su contra.

En consecuencia, en auto del 24 de julio del 20185, se convocó para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 13 de agosto de ese mismo año6, sin embargo, se aplazó al considerarse que no había la debida asistencia de las entidades responsables de la problemática; así mismo, en esa diligencia la magistratura indicó que era necesario vincular al Departamento del Tolima al tener competencia con apoyo de recursos para la solución a la presente controversia, no obstante, al correrle traslado al Ministerio Público este se opuso a la vinculación, explicando que no era necesario ya que por política pública este tipo de situaciones se maneja conforme a las relaciones entre estas entidades demandadas y Departamento, postura que se acogió el Despacho con el ánimo de darle celeridad a la actuación constitucional.

Finalmente, se convocó para continuar con la audiencia de pacto para el 22 de octubre de 2018. Efectivamente, el 22 de octubre7 se retomó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la asistencia de la parte actora. En proveído del 9 de noviembre de 20188 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 12 de diciembre de 20129 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el extremo pasivo, el Municipio de Ibagué y la autoridad ambiental, en los siguientes términos: 4.1.

Alegaciones del Municipio de Ibagué (Folios 986 al 989). Insistió en la inexistencia de responsabilidad por parte de ese ente territorial, al punto que, en el proceso se logró demostrar distintas obras del IBAL con fines a lograr solucionar la problemática expuesta en la acción popular, al igual que, las recomendaciones dadas por CORTOLIMA al Municipio en las diferentes visitas técnicas donde se reflejaban la situación que aqueja a la comunidad, no son una actuación administrativa vinculante a ese ente territorial, como tampoco una decisión sometida a estudio en ésta instancia y de la cual se exija su cumplimiento, por cuanto son actuaciones que se surten en procesos diferentes, es decir, actuación administrativa versus actuación judicial, por lo que, aseguró que las presuntas afectaciones ambientales que la autoridad CORTOLIMA endilga deben estar sujetas al inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, contenido en la Ley 1333 de 2009 y demás normas complementarias, posición que, incluso resalta fue admitida por el despacho judicial al reponer la providencia del 21 de enero de 2019 donde solicitó informes de cumplimiento al Municipio de Ibagué respecto de una recomendaciones dadas por CORTOLIMA.

Concluyó que, era totalmente claro que no se encontraba demostrado o probado omisión u actuación del Municipio de Ibagué que determine la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. 4 Ver a folios 774 al 775 Tomo 4. 5 Ver providencia a folio 784 Tomo 4 6 Ver acta a folios 801 al 804 Tomo 4 7 Ver acta a folios 827 a 828 Tomo 5. 8 Folio 845 Tomo 5. 9 Ver a folio 984 Tomo 5.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 4.2. Alegaciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA (Folios 990 al 995).

Reiteró su posición sobre el cumplimiento de sus funciones dentro del marco de sus competencias legales, refiriéndose a la naturaleza de la entidad, respecto del control, seguimiento y evaluación ambiental de los usos del agua, suelo, del aire y de los demás recursos naturales. Así mismo, advirtió que lo probado permitían concluir que era responsabilidad del ente territorial, y más exactamente, del IBAL S.A., al tener el perímetro asignado por competencia. De otra parte, expone que respecto a la vigilancia del canal Kentucky, se efectuaron las acciones administrativas sancionatorios contra la Sociedad Cano Sanz y CIA, lo que finalmente término con la suspensión inmediata de la captación de las aguas servidas y el taponamiento de la desviación de dichas aguas, las cuales habían sido otorgadas por CORTOLIMA a esa sociedad.

Finalmente, esa autoridad ambiental recalcó que realizó diferentes visitas técnicas exponiendo la situación, al igual que, efectuando las recomendaciones a las entidades responsables, por lo que afirmó que no había ningún tipo de responsabilidad en su contra. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, debido a la contaminación como consecuencia de la captación y derivación de aguas servidas que fluyen al canal Kentucky de la cuidad de Ibagué, así como, el vertimiento de aguas servidas y residuales al aire libre provenientes de asentamientos normales y subnormales a este canal, lo que ha generado el colapso de la red de alcantarillado y afectaciones la comunidad del barrio Villa Café y la aledaña a ese canal, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3. TESIS DE LA SALA Anuncia la Sala que accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; atendiendo a que del material probatorio se evidenció que a pesar de las obras de infraestructura e intervenciones por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para mitigar la problemática en el Barrio Villa Café, continuaban o persistían diversos factores que generaban las inundaciones y contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores no solo en el barrio Villa Café sino también en los lugares de influencia del Canal Kentucky, debido a los vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento a los cuerpos hídricos receptores, en este caso, la Quebrada Hato de la Virgen y Agua Blanca o aguas claras, y el tramo abierto del canal Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Kentucky que son generados por los asentamientos subnormales que utilizan el canal como infraestructura de alcantarillado, así como, los establecimientos comerciales ubicados sobre la avenido Mirolindo.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la superación definitiva de la problemática.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo10. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; 10“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, al Defensoría del Pueblo en calidad de actor señaló con gran claridad y precisión cuáles son los derechos e intereses colectivos que demandan protección, concluyéndose que se trata de los establecidos en los literales d), g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. (…) g) La seguridad y salubridad pública; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; (…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la ejecución de actividades de carácter técnico y administrativo tendientes a mitigar el impacto del flujo de las aguas servidas y negras que transitan por el canal Kentucky, las cuales se rebosan y colapsan la red de alcantarillado, afectando a la comunidad del Barrio Villa Café. 4.2.1.

La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 4.2.2.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado11 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.2.3. El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”12.

Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”13.

(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida.

Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5. CASO CONCRETO. 5.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos.

Como se ha indicado por parte de la Defensoría del Pueblo, conforme a todo el material probatorio allegado al expediente, se ha logrado establecer con suficiencia probatoria que existe desde hace varios años y persiste aún la descarga de aguas residuales y lluvias combinadas al canal Kentucky proveniente de los asentamientos de viviendas subnormales y normales, y de establecimientos comerciales ubicados a lo largo del mencionado canal, especialmente, en el sector denominado Mirolindo, lo que generado inundaciones sobre las vías internas de los barrios en zona de influencia de ese canal, pues la red de alcantarillado no tiene la capacidad hidráulica suficiente para transportar el caudal de aguas combinadas, al igual que, en algunos lugares no existe red de alcantarillado y utilizan ese canal como infraestructura para transportar aguas lluvias y residuales, situación que ha generado también problemas sanitarios ante focos de contaminación, malos olores y proliferación de vectores afectando a la comunidad que presentó dicha acción popular ubicada en 12 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 13 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ el Barrio Villa Café, así como, otros barrios de la ciudad de Ibagué de influencia del aludido canal.

Esta conclusión deviene principalmente de los múltiples informes técnicos que han sido allegados al plenario por parte de algunas entidades accionadas, en especial, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, autoridad que venía haciendo controles y seguimiento al uso del canal denominado Kentucky, atendiendo a que, esta infraestructura tenía como objetivo transportar aguas servidas para beneficio del predio Santa Cruz propiedad de la Sociedad Cano Sanz y CIA, como consecuencia de las concesiones otorgadas a esta sociedad a través de la Resolución Nro. 1940 de 12 de noviembre de 199314, mediante la cual se otorgó la concesión de: i) aguas sobrantes provenientes de los lotes Tesoro Nro. 2 y 3; ii) aguas servidas del predio Santa Cruz provenientes del barrio Versalles las cuales se captarían abajo del barrio Villa Café por el canal Kentucky.

Ahora, las pruebas permiten concluir a la Sala que estas concesiones de aguas servidas generaban contaminación, constituyéndose en una amenaza para la salubridad pública, especialmente, en el sitio del área en donde las aguas transitaban por el canal a cielo abierto, razón por la cual mediante la Resolución Nro. 628 de 6 de mayo de 200815 CORTOLIMA ordenó a la Sociedad Cano Sanz y CIA, la “suspensión inmediata de la captación de aguas servidas que lleva a cabo bajo del barrio Versalles por el canal Kentucky, en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima”, igualmente, “proceda a tapar el orificio por donde esta derivando las aguas servidas para beneficio del predio Santa Cruz, que discurren por el canal Kentucky provenientes del barrio Versalles”.

Por otro lado, también se ordenó por parte de CORTOLIMA a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL a “cancele o cierre el partidor o derivación de las aguas servidas del colector Hato de a Virgen a la altura del Barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, para que tales aguas servidas sigan discurriendo normalmente por el colector.” Sin embargo, ante estas ordenes se evidencia que la problemática de contaminación por la captación de aguas servidas consecuencia de la concesión persistió en los años 2009, 2010 y 2011, tal como se puede apreciar de los informes de CORTOLIMA como secuencia de las visitas de fechas 16 de octubre de 200916, 10 de febrero de 201017, 21 de junio de 201018, 15 de marzo de 201119, en este último informe se aprecia que: “(…)V.CONCEPTO TÉCNICO: Al momento de la visita se encontró la continuación de la captación y derivación de las aguas servidas por el canal Kentucky para beneficio del predio Santa Cruz, propiedad de la Sociedad Cano Sanz y Cia. Incumpliendo la Resolución 628 de mayo 6 de 2008.

A lo largo del canal se encontraron vertimientos de aguas servidas al aire libre provenientes de asentamientos normales y subnormales, los cuales no cuentan con un sistema Municipal para la recolección de aguas sentidas. Dichos vertimientos son depositados al canal Kentucky. Al ordenar el cierre inmediato de la captación de aguas servidas que se lleva a cabo sobre el Barrio Varsovia por parte de la Sociedad Cano Sanz y Cia., no se 14 Ver documento a folio 277 al 281 Tomo II. 15 Ver resolución aludida a folios 389 al 392 Tomo II. 16 Folios 433 al 434 Tomo III. 17 Ver a folio 567 al 568 Tomo III. 18 Folios 562 al 564 Tomo III. 19 Folios 466 al 473 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ solucionaría el problema sanitario existente en la zona debido a que el sector de la Avenida Mirolindo sobre el Carnaval del Pollo y la Discoteca Katamarán, no cuenta con un sistema Municipal de colector de aguas servidas, por tanto, seguirían los vertimientos generadores de malos olores sobre el Barrio Villa Café. Se presenció la fuerte presencia de olores nocivos y alta densidad de zancudos sobre las zonas donde se realizan los vertimientos del sector de Mirolindo, los cuales pueden ser nocivos a la comunidad aledaña al canal Kentucky.

VI. RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES: Sancionar a la Sociedad Cano Sanz y Cia. Debido a que continúa la captación y derivación de las aguas servidas por el canal Kentucky para beneficio del predio Santa Cruz, propiedad de la Sociedad Cano Sanz y Cia. incumpliendo la Resolución 628 de mayo 6 de 2008. Requerir al Instituto lbaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL para que preste el servicio de alcantarillado en el sector del Carnaval del Pollo, Avenida Mirolindo, perímetro urbano de la ciudad de Ibagué, debido a la contaminación presentada por vertimientos de aguas servidas sobre el sector de Villa Café. Requerir a los siguientes predios: Discoteca Katamarán, Autos Jac, Maderas Mirolindo, Ambulancias Guavinal, predios ubicados en el Kilómetro 3 sobre la Avenida Mirolindo, vía a Bogotá, frente al estadero el Carnaval del Pollo, para que construyan un pozo séptico por predio para la disposición de aguas servidas, mientras el IBAL, presta el servicio de alcantarillado en el sector.

(…)” Incluso, se puede identificar que CORTOLIMA mediante auto 3594 de fecha 30 de diciembre de 200920, impone sanción a la Sociedad Cano Sanz y CIA por incumplimiento a la Resolución Nro. 628 de 2008, así mismo, mediante la Resolución Nro. 3947 de 26 de agosto de 201121, ordenó la apertura de un proceso sancionatorio por “continuar realizando la captación y derivación de las aguas servidas por el Canal Kentucky para beneficio del predio Santa Cruz”, lo que generó varias medidas como la orden de “plan de uso eficiente y ahorro de agua (PUEAA) y las labores de manteamiento y control de sedimentos y arvenses22”, tal como se desprende del informe técnico del 14 de mayo de 201323: “(…)V. CONCLUSIONES: 1.

Se realizó visita de seguimiento a la Sociedad Cano Sanz y Cía S.C.S., la cual tiene una concesión de aguas así: c. Concesión de aguas sobrantes provenientes de los lotes Tesoro 2 y 3. d. Concesión de aguas servidas, provenientes de barrio Versalles, las cuales se captarán aguas abajo del barrio Villa café por el canal Kentucky. Estas concesiones se otorgan para el beneficio del predio Santa Cruz, ubicado en la fracción de Perales, municipio de lbagué departamento del Tolima. 2.

Se realizó el seguimiento del canal Kentucky desde el punto del Colector ubicado en el Barrio Varsovia, así como de la conducción del mismo hasta el predio Santa Cruz. 20 Ver a folios 437 al 439 Tomo III 21 Ver a folio 475 al 477 Tomo III. 22 Conforme de extrae de el informe técnico del 14 de mayo de 2013 Ver a folio 491 al 496. 23 Folios 491 al 496 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 3. El canal Kentucky es utilizado como sistema de alcantarillado desde el punto de la invasión ubicado en la parte inferior del colector construido en el sector del barrio Varsovia hasta el sector de Mirolindo en el barrio Villa Café. 4.

Se pudo constatar que el canal Kentucky cuenta con tramos a cielo abierto y tramos canalizados, donde dicho canal el utilizado inicialmente' por la sociedad LA SAMARIA GRANDE, la cual es la actual, propietaria de los lotes Tesoro 2 y 3 (pertenecientes al predio la SAMARIA, anteriormente denominado ARROLIMA). 5. Se constató que algunas empresas del sector de Mirolindo, están descargando las aguas residuales al canal Kentucky, dichas empresas se encuentran conectadas al canal, ya que éste pasa canalizado por dicho sector. 6.

Se evidenció el rebosamiento de aguas residuales En el tramo canalizado del canal Kentucky en el sector de Villa Café. 7. La tapa del canal Kentucky ubicada en el tramo canalizado del sector del Barrio de Villa Café se encuentra deteriorada. 8. Durante el recorrido se evidencio la falta de mantenimiento del canal Kentucky. 9. En la revisión del expediente se observó que el permisionado no ha presentado Los costos de inversión y operación y por consiguiente no ha realizado el pago de la tarifa de seguimiento. 10.

En la revisión del expediente Se observó que el permisionado no ha presentado el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua. VI. RECOMENDACIONES: 1. El IBAL, la Sociedad CANO SANZ y CIA S.C.S y la Sociedad LA SAMARIA GRANDE (actual propietario de los lotes el tesoro No. 2 y 3), de manera conjunta deben realizar el cambio o reparación de la tapa ubicada En el tramo canalizado del canal Kentuckyen el sector de Villa Café y realizar las obras necesarias en este tramo, para evitar futuros reboses de aguas residuales en dicho sector. 2.

El IBAL, la Sociedad CANO SANZ y CIA S.C.S y la Sociedad LA SAMARIA GRANDE (actual propietario de los lotes el tesoro No. 2 y 3), de manera conjunta deben realizar el mantenimiento del Canal Kentucky en todo su recorrido con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mismo. 3. El permisionado debe presentar el Plan de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, dando cumplimiento a la ley 373 de 1997. 4.

Se Recomienda al propietario del predio a seguir dando cumplimiento con lo estipulado en el acuerdo 032 de 1985 Estatuto de Aguas y con la ley 373 de 1997 uso eficiente y ahorro de agua. 5. El permisionado debe continuar con las labores de mantenimiento, control de sedimentos y arvenses dentro y fuera del canal en todo su recorrido hasta el uso y manejo del recurso hídrico dentro del predio con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mismo.

(…)” De estos informes, se puede identificar que no solo era la captación de aguas servidas provenientes de la concesión de aguas lo que genera la afectación alegada por los actores populares, sino también, el canal Kentucky estaba siendo utilizado no solo donde se encuentra a cielo abierto sino también donde se encuentra canalizado como infraestructura de alcantarillado para asentamientos subnormales, normales e industriales, tal como en este informe se precisó: Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ “(…) CAPTACIÓN DE AGUAS SERVIDAS BARRIO VERSALLES: a. Ubicados en el barrio Varsovia, se observó que existe un colector denominado Hato de la Virgen el cual recoge las aguas servidas del barrio Versalles y donde en el margo derecho dicho colector esta ubicado el canal Kentucky; en éste punto el canal se encuentra canalizado pero según información de la comunidad de la invasión ubicado en la parte inferior del colector, manifiestan que en todos los vertimientos generados en sus casos se están descargando en el canal Kentucky que pasa por debajo de algunos de sus predios.

(…) b. Continuando con el recorrido, nos ubicamos en la avenida Mirolindo, 500 metros antes del Barrio Villa café, donde se observó que el canal Kentucky se encuentra a cielo abierto y se evidencia que, en este punto, dicho canal transporta vertimientos de aguas residuales. (…) c. Luego se procedió a realizar el recorrido desde los 500 metros aguas arriba del barrio Villa Café hasta el barrio en mención, donde se observó que el canal Kentucky a la altura de dicho barrio se encuentra canalizado, pero al margen derecho de la manzana 14 donde se encuentra ubicado el colegio Charles Dickens, se pudo evidenciar un rebosamiento de aguas residuales provenientes del canal, que se escurrían por las calles del barrio antes mencionado.

(…) d. (…) e. En indagación con algunas empresas del sector de Mirolindo, éstas expresaron que las aguas residuales generadas en cada una de sus empresas están conectadas al canal Kentucky, es al caso de las empresas Industrial Metalplas y Distribuidora San Cristóbal, entre otras, lo que indica que por dicho canal se transportan aguas residuales de las empresas ubicadas en el sector de Mirolindo al margen derecho por el carril de entrada a la Ciudad de Ibagué, es evidente que el canal Kentucky, el cual inicialmente se utilizaba para el transporte del recurso hídrico a algunos predios cultivables de la meseta de Ibagué, se está utilizando actualmente como sistema de alcantarillado del sector antes mencionado.

(…)” Situación que persiste, al punto que, CORTOLIMA ante las reiteradas quejas y solicitudes de intervención con el fin de “tratar la problemática existente en la Urbanización como inundaciones por aguas lluvias, proveniente de la vía Mirolindo, vertimientos y contaminación en el sector proveniente de la zona industrial el papayo, problemática causada por el” canal Kentucky a la comunidad de Villa Café, procedió a realizar varias visitas técnicas los días el 17, 21 y 30 de abril de 2015, arrojando un informe calendado el 4 de mayo de 201524, con las siguientes conclusiones: “(…) V.CONCLUSIONES: 1.

La problemática por rebosamiento de aguas lluvias combinada con aguas residuales sobre la vía que comprende las manzanas 10 y 14 del barrio Villa Café en el punto bajo las coordenadas 4° 25' 36.9" W 75° 11' 28.6" sigue persistiendo hasta la actualidad y continúa ocasionando problemas de salubridad pública, generación de olores ofensivos, propagación de vectores, inundación de viviendas. 2.

El IBAL S.A: E.S.P., Oficial, dio cumplimiento con la ejecución de las respectivas obras de control y corrección para el sellamiento del paso de aguas residuales del colector Hato de la Virgen (Cámara de Alivio) hacia el canal Kentucky en el punto bajo las coordenadas N 4°25'53.3" W 75°12'17,2". No 24 Ver informe a folios 659 al 664 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ obstante, sobre el tramo del canal Kentucky bajo conducción abierta sector Varsovia I se evidencia la conducción de aguas residuales que provienen del sector Versalles (según informe de visita COR 01679-13). 3.

El canal Kentucky ha sido intervenido en el trayecto de la parte posterior después del establecimiento "Centro Andes" donde se evidencia el mejoramiento del canal logrando un mayor perfilamiento y ahondamiento del canal para la conducción del caudal recibido de aguas lluvias y aguas residuales. Igualmente, se identifica la conformación de un canal perpendicular al canal Kentucky con el fin de desviar y minimizar el flujo de agua sobre este mismo.

Las aguas se direccionan al predio contiguo al canal, sin embargo, no fue posible identificar su punto de descarga y el responsable de dichas obras. 4. El IBAL S.A. E.S.P. realiza el cobro por servicio de alcantarillado a los establecimientos ubicados sobre la Avenida Mirolindo entre la Carrera 60 hasta la entrada al barrio Villa Café, margen izquierda sentido sur norte en un 91.66% de los 12 establecimientos visitados, se encuentran conectadas las aguas lluvias y aguas residuales al canal Kentucky; entre los cuales están: 4.1.

GAMAAUTOS; consignación de autos 4.2. Maderas Mirolindo 4.3. Industrial Metalplazas 4.4. San Cristóbal, Distribuidora de bloques y ladrillos 4.5. AUTOCOM S.A., Distribuidor de carros 4.6. FANALCA S.A., Concesionario 4.7. AUTOFAX 4.8. Centro Andes, Concesionario 4.9. Inversiones y Comercio ACEGRASAS (Instalaciones Abandonadas) 4.10.

PROA,NDINA 4.11. Parqueadero 5. El IBAL S.A. E.S.P. es responsable de la prestación del servicio de alcantarillado y quien debe desarrollar las diferentes obras que garanticen el saneamiento y manejo de vertimiento en el sector de la Avenida Mirolindo, teniendo en cuenta sus competencias y responsabilidades legales. 6. Las entidades responsables de las actuaciones frente al desarrollo de obras como el IBAL S.A. E.S.P. Oficial para el manejo de aguas residuales y la Secretaría de Infraestructura Municipal para el manejo de aguas lluvias no han proporcionado y procedido con una solución definitiva a la problemática que aqueja a los habitantes del barrio Villa Café y Avenida Mirolindo.

VI. RECOMENDACIONES: 1. La Sociedad CANO SANZ Y CIA S.C.S. y el IBAL S.A. E.S.P. Oficial deben definir la prospectiva de uso del canal Kentucky con sus respectivos documentos legales que permitan actuar e intervenir dicho canal por las entidades competentes (IBAL, Secretaria de Infraestructura Municipal y/o Sociedad CANO). 2. La empresa HAL S.A. E.S.P., debe presentar un informe de avance sobre plan de gestión pare ia construcción del colector interceptor ferrocarril tramo I y II y del proyecto para encausar los caudales del partidor sector parque deportivo hasta la Red Municipal localizado sobre el corredor férreo. 3.

El IBAL S.A. ES.P. debe dar cumplimiento de acuerdo a sus responsabilidades con el saneamiento y manejo de vertimientos de aguas residuales del área de influencia que ocasiona la problemática en el barrio Villa Café. 4. La Secretaria de Infraestructura Municipal debe actuar con la construcción é instalación de las estructuras necesarias para el manejo de aguas lluvias que discurren por la Avenida Mirolindo.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, posteriormente mediante visita técnica realizada por CORTOLIMA el 5 de abril de 201725, se identificó que la captación de aguas provenientes del canal Kentucky por parte de la Sociedad Cano Sanz ya no se presentaba, al concluir que: “(…) V.SE CONCEPTÚA: 1.

Durante la visita se verifico que no existe captación de aguas provenientes del canal llamado kentuchi, ubicado cerca a los barrios Villa Café y Versalles, de coordenadas N 4,42478° y W7518417° ni tampoco de los sobrantes de los lotes tesoro 2 y 3, predio la samaria, para el predio Santa Cruz, estas tomas, ya no existen hace más de cuatro años, puesto que el canal kentuchi fue sellado y los lotes fueron urbanizados, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo cuarto de la resolución 3729 del 21 de diciembre de 2015, en donde se solicita "verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo que se disponía el cierre de la captación de acuerdo al fallo da la acción popular".

(…)” Sin embargo, si bien es cierto, la captación de agua ya no se presentaba para el año 2017 por parte de la Sociedad Cano Sanz y CIA, tal como lo evidenció CORTOLIMA, también lo es que, la problemática expuesta en esta acción popular (año 2015), no varió con dicha situación, tal como puede apreciarse del informe técnico que fue rendido precisamente ante este Tribunal por la autoridad ambiental el 4 de octubre de 201826, al señalarse que: “(…) V.SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo solicitado por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, mediante el mensaje interno No. 4549 del 27 de agosto de 2018, en lo relacionado con el estado actual del canal Kentucky, inundaciones y demás problemática que afecta a la comunidad del barrio Villa Café de esta ciudad, así como lo evidenciado e informado en el desarrollo de la visita, sé tiene lo siguiente: 1.

Como afectaciones o infracciones ambientales se determinó vertimiento directo y sin tratamiento alguno de aguas residuales directamente al suelo, canal Kentucky, y Quebrada Agua Blanca, asociados a la incidencia de olores ofensivos pronunciados, y proliferación de vectores (alta población de zancudos), en los siguientes puntos: • Canal Kentucky tramo abierto — Zona Boscosa contigua al Barrio Varsovia, que conduce aguas residuales del barrio Versalles parte baja y Asentamiento Subnormal, generándose rebose de dichas aguas por colmatación de la estructura, hacia la Quebrada Hato de La Virgen. • Red de alcantarillado sanitario que capta y transporta aguas residuales y pluviales, provenientes del Asentamiento Subnormal ubicado a un lado del aliviadero Hato de la Virgen y barrio Versalles Parte Baja a través del canal Kentucky, así como del barrio Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia, con sitio de descarga al tramo abierto del citado canal en las coordenadas N 4°25'42.3" - W 75° 1'54,4", contiguo a la Planta de CEMEX, que se ubica en la Cl. 60 con Avenida Mirolindo - Zona Industrial el papayo. • Vertimientos individuales de aguas residuales directamente al suelo provenientes de los establecimientos de comercio ubicados sobre la Avenida Mirolindo entre la Carrera 60 hasta la entrada al barrio Villa Café con dirección al Canal Kentucky, y franja de terreno adecuada perteneciente a la vía férrea, específicamente en la parte alta del Barrio Villa Café. 25 Ver a folio 545 al 551 Tomo III. 26 Ver informe a folios 816 al 825 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ • Descarga de aguas residuales a la Quebrada Agua Blanca mediante dos aliviaderos localizados en la Parte baja del Barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam, en la margen derecha aguas abajo de la mencionada fuente hídrica, lo que ocasiona en temporada invernal problemática de inundaciones. • Descarga adicional de aguas residuales a través de tubería en cemento de 40 pulgadas directamente al cauce de la Q. Agua Blanca sin previo tratamiento, margen izquierda protectora de dicha fuente hídrica. 2.

Aunque se eliminó el paso de las aguas residuales procedentes del colector Hato de la virgen hacia el canal Kentucky, se sigue presentando descarga de las mismas al tramo abierto del canal en zona boscosa, zona de influencia al Barrio Varsovia, procedentes del Asentamiento Subnormal y el barrio Versalles parte baja. 3. En lo que respecta a la problemática de inundaciones especialmente en temporada invernal, por aguas residuales mezcladas con aguas lluvias, se reportan los siguientes puntos: Barrio Varsovia: • Pozo de inspección localizado en las coordenadas N 4°25'48.2" – W 75°12'07,1" en la calle 58 sur entre el Barrio Varsovia I y Bosques de Varsovia, y Cámara de alivio ubicada en las coordenadas 4°25'46.7" – W 75°12'05.7", contigua al Edificio Torres de Varsovia, frente a la Mz 8 casa 9 Barrio Bosques de Varsovia, indicándose por la comunidad que en tiempo de lluvias se presenta rebose de aguas residuales, lo que trae como consecuencia malos olores en el sector.

De acuerdo a lo manifestado en el desarrollo de la visita técnica, las inundaciones que se presentan en el Barrio Varsovia, se deben a la capacidad insuficiente de la red de alcantarillado cuando existe el aumento del caudal de aguas residuales: y pluviales en la temporada invernal para dicho sector, ocasionadas por la gran cantidad de viviendas conectadas a dicha red, para lo cual se informe sobre la existencia de (240) casas en barrio Varsovia I, (138) casas Varsovia II, (220) casas Bosques de Varsovia, (64) apartamentos Torres de Varsovia, así como por el aporte de aguas lluvias y servidas que discurren por la estructura del Canal Kentucky, procedentes del asentamiento Subnormal y barrio Versalles Parte Baja.

Barrio Villa Café: • Según lo informado por parte de la comunidad, y representantes de la JAC del Barrio Villa Café.; así como las obras evidenciadas en campo, se verifica que la empresa IBAL S.A E.S.P., Oficial, realizo la construcción de un colector frente a las Manzanas 14 y 20 de la Cuarta Etapa del citado Barrio, con el fin de mitigar la problemática de inundaciones. • Pese a lo anterior se,: evidencio vertimientos individuales de aguas residuales sin previo tratamiento al suelo procedentes de los establecimientos de comercio citados en el presente informe de visita, generándose en temporada invernal posiblemente un incremento del caudal de dichas aguas al mezclarse con aguas lluvias provenientes de la Avenida Mirolindo con dirección a faja de terreno intervenida de la vía férrea con las obras de construcción de la red de acueducto, donde por condiciones topográficas, se presentaría nuevamente escurrimiento de las mismas hacia las Manzanas 14 y 20, de la parte alta del Barrio Villa Café. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ • Es de resaltar que según lo manifestado por la comunidad que acompaña la visita, la problemática de inundaciones presentada anteriormente frente a las Manzanas 14 y 20 Cuarta Etapa del Barrio Villa Café, ya no existe, indicándose que se trasladó al sitio ubicado a la altura del puente de acceso al barrio Villa café y Urbanización Coopdiasam, en la Calle 79 con Cra sur - Tercera Etapa, donde existe cámara de recolección en las coordenadas N 4°25'47.0" - W 75°11'17,5" que recoge finalmente las aguas residuales del sistema de alcantarillado interno del Barrio Villa café, y del colector que transporta aguas combinadas que discurren a través del Canal Kentucky. • De igual manera se informa que debido a la descarga de aguas residuales procedentes del alcantarillado público, del canal Kentucky mediante el colector construido por el IBAL y de los dos aliviaderos localizados en la margen derecha aguas abajo de la Quebrada Agua Blanca (sector Tercera Etapa Barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam), se genera un incremento significativo del caudal de estas aguas especialmente en temporada de invierno, en el cauce de la corriente superficial receptora, y por consiguiente represamiento e inundaciones en la Avenida Pedro Tafur a su paso por las estructuras de canalización de la fuente hídrica en mención. 4.

Dado lo anterior se establece descara directa de aguas residuales sin tratamiento previo al suelo, canal Kentucky, Quebrada Hato de la Virgen y Agua Blanca, por lo cual el IBAL S.A ESP Oficial, incumple el artículo 2.2.3.2.21.4. "Prohibición de verter sin tratamiento previo del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015, el cual reza así: Artículo 2.2.3.2.20.5.

"Prohibición de Verter sin tratamiento previo" del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015: "Sé prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar -las aguas -, causar daño o poner en peligro la salud humana a el desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas". 5. Los olores ofensivos percibidos y proliferación de vectores asociados al vertimiento de aguas residuales sin previo tratamiento al cuerpos hídricos receptores "Quebradas Hato de la -Virgen y Agua Blanca", y tramo abierto del canal Kentucky, representan una problemática ambiental y sanitaria, que trae como consecuencia focos de contaminación, así como perturbación de la tranquilidad o inconformidad de las comunidades asentadas en los sitios de descarga de aguas residuales, siendo un factor de importancia a intervenir. 6.

De acuerdo al POT vigente del Municipio de Ibagué, el recorrido efectuado por el Canal Kentucky desde el Barrio Varsovia hasta la Urbanización Villa Café, se encuentra en zona urbana, dentro del perímetro hidrosanitario a cargo de la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL S.A. E.S.P. Oficial, y del perímetro de servicios públicos del municipio de Ibagué, por lo anterior se establece que existe responsabilidad compartida de las instancias mencionadas, donde la Administración Municipal de Ibagué a través de su E.S.P, deberán realizar las intervenciones frente a las afectaciones e infracciones ambientales identificadas en el presente informe, así mismo planificar y ejecutar lo pertinente como alternativas de solución para la eliminación de los vertimientos citados y problemática de inundaciones presentadas en los sitios descritos. 7.

Así mismo podemos afirmar que la Administración Municipal de Ibagué, directamente o a través de su E.S.P, debe asumir las obligaciones ambientales derivadas del sistema de alcantarillado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, donde se cita: Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 8.

Acorde a lo establecido en el Artículo 6 del Decreto 3050 del 27 de diciembre de 2013 y en artículo 4 de la Ley 388 de 1997, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios los predios urbanizados y propender por la recolección de las aguas residuales para que sean conducidas hasta un sistema de tratamiento y así lograr un adecuado saneamiento de las corrientes superficiales adyacentes. 9.

Por otra parte, es responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P., la construcción operación y mantenimiento de la prestación del servicio público de alcantarillado y de su red de agua residuales, acorde a lo establecido en los artículos 8 y 22 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 (alguno de los cuales, modificado, en la actualidad), los cuales establecen: Artículo 80.

Construcción de redes locales. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 3050 de 2013. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadoras y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. 10.

Dado lo anterior, La Administración Municipal y la empresa IBAL S.A E.S.P., Oficial deberán: • Comunicar en un plazo no mayor a (dos) meses a través de un informe amplio y suficiente, con el respectivo registro fotográfico, el resultado de sus intervenciones y sus soportes o evidencias, con el talento humano y equipos requeridos para la respectiva inspección y/o labores correctivas; para lo cual en dicho documento se debe describir las acciones y obras a lugar que garanticen el saneamiento y manejo de los vertimientos, cronograma de actividades, así como, la implementación de medidas y/o construcción de las estructuras para el manejo de aguas lluvias de la Avenida Mirolindo, con el fin de dar solución definitiva a la problemática ocasionada por la descarga de aguas residuales e inundaciones, que afecta la comunidad del Barrio Varsovia, Avenida Mirolindo, barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam, bajo los términos normativos sobre el tema, con énfasis y reporte en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos "PSMV" acogido.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ • Allegar Plano del colector localizado desde la entrada del Barrio Villa Café parte alta hasta la conexión realizada a la red de alcantarillado interno del citado barrio, sector Calle 79 con Cra sur - Tercera Etapa, que incluya el tramo construido, entre la anterior dirección y el paso de la Avenida Pedro Tafur, y donde se defina a que Colector y/o Interceptor del PSMV se conecta, modo de tratamiento y/o eliminación del vertimiento. • En caso de requerirse un rediseño construcción de obras, se deberá tramitar ante CORTOLIMA, los permisos ambientales requeridos, dentro de los cuales se menciona Ocupación de Cauce.

(…)” Lo anterior, se reiteró en visita realizada por la autoridad ambiental del 30 de octubre de 2018, arrojando resultados en el informe calendado el 20 de noviembre de ese mismo año27, en donde se expuso o determinó la grave situación respecto de los vertimientos identificados en el recorrido entre los barrios Varsovia y Versalles hasta la parte baja de Villa Café y la Urbanización Coopdiasam, así: “(…) V.SE CONCEPTÚA: 1.

La comisión inicio el recorrido a la altura del Barrio Varsovia bajo las coordenadas N 40 25' 53,66" 0 750 12' 17,07" hasta la urbanización Coopdiasam bajo las coordenadas N 04° 25' 47.52"W 75° 11' 16.11"; donde se logró identificar los 3 tramos abiertos con los que cuenta el canal Kentucky. 2. A continuación, se muestra la relación de los puntos tanto de vertimiento como daños identificados sobre la margen del canal Kentucky en el tramo que comprende desde los Barrios Varsovia y Versalles hasta la parte baja del Barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam de la ciudad de Ibagué: 27 Ver informe en cuadernos de pruebas a folios 32 al 38.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 3. Se identificó un total de 14 vertimientos en la margen del canal Kentucky desde el Barrio Varsovia hasta la Urbanización Coopdiasam a la altura del barrio Villa Café. 4.

De los 12 vertimientos se identificó en campo que los 3 vertimientos denominados "Descarga al canal Kentucky", "Vertimiento Canal Kentucky" y “Vertimiento en predio de la concesionaria Servicio Peugeot volvo" realizan una descarga de aguas residuales al canal Kentucky. 5. Es importante resaltar que el vertimiento denominado "Servicio Peugeot volvo" intercepta las aguas provenientes de los baños y de la trampa de grasas de la concesionaria de vehículos (Servicio Peugeot volvo).

Por lo anterior, la comisión averiguo con los funcionarios de la concesionaria si el IBAL S.A E.S.P., le presentan el servicio de alcantarillado a lo que mencionaron que sí y procedieron a mostrar un recibo en donde efectivamente se les cobra el servicio. Cabe resaltar que según lo manifestado en visitas anteriores por integrantes de la JAC del barrio Varsovia I y II no existe red de alcantarillado para los establecimientos de comercio ubicados sobre la margen izquierda de la Avenida Mirolindo. 6.

Se identificaron 2 daños el primero proveniente del vertimiento denominado "Ladrillera San Cristóbal" donde se logró identificar material fecal y afectaciones al suelo a causa de un daño en el tubo que lleva las aguas residuales del establecimiento. Además, se identificó un daño de una tubería de concreto de 24 pulgadas en el predio de la concesionaria Servicio Peugeot volvo la cual realiza una descarga de aguas combinadas al suelo probablemente de los establecimientos que se encuentran al otro lado de la avenida.

Estas aguas discurren por el predio de la concesionaria hasta el canal Kentucky específicamente en el ingreso al proyecto Bosques de San Ángel. La comisión percibió olores ofensivos en la zona. 7. Con base en lo mencionado, se requiere que la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P. OFICIAL, realice el saneamiento y reparaciones pertinentes que se mencionan en el presente. informe; no obstante, se reitera que deben dar cumplimiento con el saneamiento de los puntos de vertimiento que se encuentran dentro de su perímetro hidrosanitario.(…)” Atendiendo la problemática y las observaciones elevadas por CORTOLIMA, se observa que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. Oficial, en desarrollo de la etapa probatoria de esta popular, realizó varias obras Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ para mitigar y solucionar los vertimientos y problemas de contaminación generados precisamente por estos vertimientos, según se extrae del memorial presentado ante esta Corporación el 12 de septiembre de 2019, a través del cual se presentó el “INFORME DE ACTUACIONES QUEBRADA AGUAS CLARAS Y BARRIOS ALEDAÑOS A LA MICROCUENCA” fechado del 6 de septiembre de 201928, el cual tenía como objetivos: i) “Realizar monitoreo y verificación de la afectaciones ambientales que afecten el recurso hídrico de la Quebrada Aguas Claras.”; y ii) Verificación las intervenciones y eliminación de los puntos de vertimiento que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial ha realizado en el sector y las zonas aledañas a la microcuenca.” En dicho informe se observa perímetro y/o recorrido efectuado por los técnicos, así como, los diferentes puntos de obras, tal como se puede observar de las siguientes gráficas (Ver en CD29): “Recorrido Urbanización Villa Café”: “CECOI – Visitas e intervenciones Villa Café Vigencia 2018-2019”: 28 Ver informe a folios 948 al 963 Tomo V. 29 En folio 963 Tomo V. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, se puede extraer que las obras de infraestructura realizadas, específicamente, corresponden a la reposición de alcantarillado con fines a mitigar la problemática, al igual que, actividades de limpieza o recolección de residuos sólidos, al indicar que: “(…) INFORME: Conforme al alcance y a las funciones asignadas a la oficina de Gestión Ambiental, me permito relacionar las diferentes actuaciones que se han realizado para el seguimiento ambiental de las:fuentes receptoras, incluyendo la Quebrada Aguas Claras y Barrios aledaños a dicha Microcuenca.

(…) La oficina de Gestión Ambiental participó en una jornada de recolección de residuos sólidos con diferentes entidades públicas como Policía Nacional, Secretaria de desarrollo rural, Defensa Civil, Ejercito Nacional entre otros, igualmente se ha realizado un total de cinco (5) visitas técnicas a la Quebrada Aguas Claras durante la vigencia 2018 y 2019, donde se realizaron actividades de seguimiento y verificación de las estructuras de alcantarillado y las posibles afectaciones ambientales sobre el recurso hídrico.

Se han identificado un total de ocho (8) puntos de vertimiento sobre la Quebrada Aguas Claras de los cuales solo se ha eliminado uno (1), igualmente el Grupo de Gestión Alcantarillado y las cuadrillas de emergencias del IBAL han realizado actividades de mantenimiento, reposición y verificación de las estructuras e alcantarillado con los equipos Vactor y Video Robot.

Según lo evidenciado en la Base de Datos del Centro de Comando y Control del IBAL (CEC01) y el Grupo Gestión de Alcantarillado mediante el contrato de emergencias (contrato 083 del 2016 ) realizó la reposición de la red de alcantarillado del cual se instalaron 180 metros lineales de tubería de 24" (pulgadas), 45.70 metros lineales de tubería de 16" (pulgadas), 4.40 metros lineales de tuberí de 30" (pulgadas), con el fin de mitigar la problemática que está afectando la 4 y 5 eta a del Sector de Villa Café.obra ejecutada desde el mes de octubre a Diciembre d I 2016 obra por valor de $ 150.064.266.53.

De igual manera, el contrato 075 de 2017 de Emergencias, realizó reposición de 260 metros lineales en tubería de 24¨ (pulgadas) en la calle 77 transversal 7 sur Zona verde Barrio Villa Café por valor de $196.0268.385.45 y la reposición de 196.60 metros lineales de tubería de 30¨(pulgadas) valor de la obra $235.501.166. (…) INTERVENCIONES IBAL URBANIZACION VILLA CAFÉ, TAHITI, COOPDIASAM Y AVENIDA PEDRO TAFUR (DATOS CEC01).

Se realizó visita técnica el día 6 de septiembre del 2019 en las Urbanizaciones de Villa Café, Tahiti y Coopdiasam para verificar las afectaciones e intervenciones realizada por el Grupo de Gestión Alcantarillado en la Quebrada Aguas Claras y los sectores anteriores mencionados; ya que según lo manifestado en la acción popular No.2017-00589 y en el informe técnico de la Corporación autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA las estructuras de alcantarillado colapsan en tiempos de fuertes lluvia y de esta manera se genera las inundaciones y rebose de aguas residuales sobre la vía pedro Tafur y los Barrios anteriormente mencionados.

ESQUEMA DEL RECORRIDO Se inició recorrido desde la Cra.6 sur Calle 76 Barrio Villa Café hasta la avenida pedro Tafur, donde se evidencio el mantenimiento y limpieza de una tubería de propiedad particular de 34" pulgadas que presentaba taponamiento por la Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ ausencia de residuos sólidos y material de arrastre, el cual se encontraba afectando ambientalmente los sectores de la urbanización Coopdiasam y la avenida Pedro Tafur.

De acuerdo a lo manifestado por el Jefe del Grupo de Gestión Alcantarillado del IBAL S.A., E.S.P OFICIAL esta estructura perjudica la escorrentía de las aguas lluvia, ya que su diámetro no es suficiente para el caudal que discurre en temporada invernal, ocasionando de este modo el represamiento de dichas aguas y la proliferación de malos olores en el sector.

Durante la visita técnica se interactuó con algunos habitantes del sector dela Cr 8, Calle 79 Sur del Barrio Villa Café, en las coordenadas N4°25'33.96", W75°11'14.99" si actualmente presentan problemas de inundación y ausencia de malos olores; donde manifiestan que desde que la empresa IBAL ejecutó la reposición de las redes de alcantarillado ya no presentan dichas inundaciones, solamente en el sector de influencia de la avenida pedro Tafur y la urbanización Coopdiasam.

Por lo anterior, se verifico (lada uno de los puntos intervenidos por las cuadrillas de emergencias de la oficina de Gestión Alcantarillado y Dirección Operativa donde ejecutaron la construcción y reposición de las redes de alcantarillado mediante los contractos 083 de 2016 y 075 del 2017 evidenciándose lo siguiente. 1) Se evidencio en la etapa 4 y 5 de villa café cuatro (4) pozos de inspección en perfectas condiciones y en normal funcionamiento en las coordenadas N4°25'37", W75°11'26", N4°25' 7", W75°1127", N4°25'36", W75°11'28", N4°25'33", W75°11'15".

(…) 2) Se visualizó el estado de la red de alcantarillado ejecutada mediante el contracto 075 del 2017, donde no se evidencio vertimientos directos o colapso de la red en las coordenadas N4°25'47.09", W75°11'17.42" hasta las coordenadas N4°25'32.60", W75°11'14.42". (…) 3) Se evidencio 2 puntos de vertimiento en las coordenadas N4°25'44.57", W75°11'11.53" y N4°25'45.85", W75°11'24.44". 4) Se evidencio estructura en concreto en las coordenadas N4°25'45.82", W75°11'11.68" la cual interfiere y no permite el flujo normal del cauce de las aguas lluvias que en temporada invernal discurren por el sector ocasionando el taponamiento constante.

Por lo anterior, es primordial que se verifique si esta estructura cuenta con los permisos emitidos por la autoridad ambiental dado que esta obra no se encuentra ejecutada ni proyectada por parte del IBAL S.A. E.S.P., de lo contrario se deberá analizar la posibilidad de eliminar la estructura y así evitar las afectaciones ambientales en dicho sector.

CONCLUSIONES: • Se evidencio presencia de acumulación de material vegetal sobre la ribera de la fuente hídrica, el cual por falta de manejo y disposición final aumenta la probabilidad de inundaciones y ausencia de malos olores en el sector. • Durante el recorrido se evidencio 2 puntos de vertimiento, uno por filtración de aguas residuales sobre la capa vegetal de la carrera 6 Sur en las coordenadas N4°25'45.85", W75°11'24.44" y otro por daño de la estructura de alcantarillado sobre la Calle 83, Avenida Pedro Tafur en las coordenadas N4°25'44.57", W75°11'11.53". • Se deberá solicitar información pertinente a la autoridad ambiental del Tolima CORTOLIMA, si la estructura construida en las coordenadas N4°25'45.82", W75°11'11.68" cuenta con los permisos necesarios para su funcionamiento, ya Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ que esta interfiere con el flujo normal de las aguas lluvia y la Quebrada aguas claras. • De no ser así, se deberá analizar la posibilidad de eliminar dicha estructura para evitar las inundaciones, represamiento y proliferación de malos olores en el sector. • En caso de que se apruebe la eliminación de la estructura se deberá solicitar a la alcaldía municipal o a las dependencias competentes la demolición y la factibilidad de construir la infraestructura necesaria para que las personas puedan transitar libremente hacia los sectores de la urbanización Coopdiasam y Villa Café. RECOMENDACIONES • Se recomienda que la dependencia de Gestión Alcantarillado realice visita técnica con el equipo vactor y video robot para que verifique el estado de la red en las zonas, y así se ejecute la limpieza, mantenimiento y cambio de las estructuras de alcantarillado para garantizar su buen uso y funcionamiento de los mismos, por lo cual se remitirá el presente informe. • Realizar monitoreo y seguimiento por lo menos cada tres (3) meses a la microcuenca, con el fin de verificar el estado de la infraestructura y posibles afectaciones ambientales.” Como complemento de este informe técnico, el IBAL S.A. E.P.S. Oficial, presentó otro con fecha del 27 de noviembre de 201830, afirmando que la problemática de indebida captación, derivación y vertimientos al canal Kentucky se habían solucionado a través de las siguientes obras: “(…) ACTIVIDAD El Grupo de Gestión de Alcantarillado que mediante el contrato de emergencias (Contrato 083 del 2016), realizó la reposición de la red de alcantarillado de cual se instalaron 180 metros lineales de tubería de 24¨ (pulgadas), con el fin de mitigar la problemática que está afectando la 4 y 5 etapa del sector Villa Café. Obra ejecutada desde el mes de octubre a diciembre de 2016 obra por valor de $150.064.266.53.

De igual manera, el contrato 075 de 2017 de Emergencias, realizó reposición de 260 metros lineales en tubería de 24¨ (pulgadas) en la calle 77 transversal 7 sur Zona verde Barrio Villa Café por valor de $196.0268.385.45 y la reposición de 196.60 metros lineales de tubería de 30¨(pulgadas) valor de la obra $235.501.166. Igualmente, con cuadrillas adscritas a alcantarillado realizaron visita técnica el día 4 de noviembre de 2018, con el equipo video robot, una retro excavadora el vactor, por un taponamiento que se observó en calle 77 con carrera 6ª Sur barrio Villa, de inmediatamente se procedió a dar solución a la problemática como se observa en las imágenes adjuntos.

OBSERVACIONES. De acuerdo a lo anteriormente descrito se deja claro que la problemática que se presentaba en el barrio Villa Café con respecto a la indebida captación, derivación y vertimientos al canal Kentucky, los problemas que se estaban causando ya fueron solucionados con las obras anteriormente descritas.” No obstante, las obras aquí referenciadas efectuadas por el IBAL S.A. E.S.P., si bien es cierto mitigaron la problemática al redireccionar las aguas residuales al 30 Ver a folio 19 al 29 Cuaderno de Pruebas de Oficio.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ colector de Hato de la Virgen, también lo es que, las acciones y/o gestiones efectuadas no solucionaron en forma definitiva los problemas de inundación y contaminación que aqueja al sector de Villa Café, incluso, a los barrios de influencia del canal Kentucky debido a que a través de informe técnico requerido por este cuerpo colegiado y presentado por la autoridad ambiental con fecha del 16 de octubre de 201931, se demostró que continúan las descargas de aguas residuales y lluvias (combinadas), sin tratamiento al canal Kentucky, lo que ocasiona focos de contaminación, lo que índice en malos olores y proliferación de vectores, al exponerse que: “(…) V. SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo solicitado por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, mediante el mensaje interno No. 4119 del 05/09/2019, se tiene lo siguiente: 1.

Visita e informe técnico claro y preciso sobre el estado actual del Canal Kentucky y de igual manera decir si se están presentando problemas de inundaciones y demás problemáticas que afecten al barrio Villa Café de esta ciudad. Rta/ De acuerdo al recorrido efectuado y visitas de seguimiento se pudo verificar que a pesar de las obras realizadas por el IBAL, respecto al sellamiento de la compuerta en el Aliviadero Hato de La Virgen y redireccionamiento de las aguas residuales a través del Colector que lleva su nombre con el fin de impedir su paso hacia el Canal Kentucky, aguas abajo el precitado canal conformado por tramos abiertos y cerrados, y que fuera empleado inicialmente en el transporte de agua para riego de cultivos presenta actualmente un uso diferente, ya que continua presentando descarga de aguas residuales y lluvias (combinadas) provenientes de los asentamientos de viviendas subnormales localizados en la antigua vía del ferrocarril y en zona protectora de la Quebrada Hoto de la Virgen, a ello se le incluye el Barrio Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia, no teniendo este colector (canal intervenido por las obras de urbanismo) la capacidad hidráulica suficiente de transporte de dichas aguas; situación relacionada con la ocurrencia de inundaciones sobre las vías internas de los mencionados barrios, como también de la vía Avenida Mirolindo y aguas servidas de los establecimientos de comercio localizados en el carril sentido Sur Norte sector parte alta de Villa Café. Así mismo es de mencionar que aunque el IBAL, construyo un colector de aproximadamente 700 metros, el cual recoge las aguas lluvias y residuales del Canal Kentucky del Sector Varsovia, y que pasa frente a las Manzanas 10,14 y 20 del Barrio Villa Café, con el fin de mitigar la problemática de inundaciones, continua presentándose escorrentía superficial de un volumen indeterminado de aguas procedentes de las superficies duras o blandas sin cubrir o techar (vía Mirolindo y zonas verdes), para lo cual se corroboro que en su mayor parte dicha vía carece de las estructuras necesarias para el manejo de aguas lluvias, identificándose tan solo (2) alcantarillas de drenaje, con un caudal considerable de las aguas pluviales que discurren libremente sin ningún control hasta alcanzar el canal Kentucky que se encuentra en un tramo a cielo abierto, antes de llegar al proyecto urbanístico San Ángel.

Por lo anteriormente expuesto, se establece que la problemática de inundaciones aunque fue mitigada en cierta parte frente a las manzanas 10, 14 y 20 del Barrio Villa Café, ésta fue trasladada hacia la parte baja, por la empresa IBAL con el desvío del colector y su empalme al alcantarillado interno del citado Barrio, construido hace aproximadamente 30 años, por ende se establece que dicho sistema no cuenta con la capacidad hidráulica suficiente para el transporte del 31 Ver informe a folio 966 al 976 Tomo V. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ caudal de aguas combinadas, el cual aumenta en tiempo de lluvias, aliviando sus excesos a la Quebrada Agua Blanca, la cual además recibe las aguas lluvias de La Urbanización Tahití y proyecto urbanístico San Ángel, vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo provenientes del alcantarillado público directamente al cauce de la fuente hídrica receptora, presentándose represamientos, debido a que las aguas sobrepasan el caudal máximo de salida de la tubería de paso de 30" lo que genera desbordamientos hacia la Avenida Pedro Tafur, situaciones que se encuentran ocasionando insatisfacción en las comunidades aledañas, procesos de contaminación, proliferación de olores ofensivos y de vectores infectocontagiosos.

Con base en lo anterior se debe decir que la obstrucción y ocupación del cauce de la quebrada Agua Blanca por la instalación de las obras de drenaje (tubería de 30") y canalización de la misma al parecer sin los respectivos diseños ni permiso de ocupación del cauce, afecta la continuidad del flujo del caudal de la corriente hídrica, lo que genera estancamiento de aguas residuales y con ello olores ofensivos y medios propicios para la proliferación de vectores.

De acuerdo a todo lo anteriormente enunciado e información de la comunidad se concluye que a pesar de las obras adelantadas por el IBAL en los sectores Aliviadero Hato de La Virgen a un lado del barrio Varsovia y Colector parte alta Barrio Villa Café, se sigue presentando problemática de inundaciones especialmente en temporada de fuertes lluvias, por el rebose y descarga de aguas combinadas, es decir aguas lluvias en mezcla con aguas residuales, a lo largo y en zona de influencia del Canal Kentucky especialmente las provenientes de la avenida Mirolindo, infraestructura utilizada y adecuada como alcantarillado público en sectores ya urbanizados, en los siguientes puntos: Barrio Varsovia I — Rebose red de alcantarillado: • Pozo de inspección con profundidad de 1.30m, localizado en las coordenadas N 443,006° - W 75,20197°, sobre la calle 58 Sur entre los barrios Varsovia I y Bosques de Varsovia. • Cámara de alivio en las coordenadas N 4,42964° - W 75,20158°, contigua al Edificio Torres de Varsovia, frente a la Mz 8 casa 9 Barrio Bosques de Varsovia.

Barrio Villa Café Parte Alta — sector Colector: Escorrentía de aguas lluvias en mayor proporción provenientes de la Avenida Mirolindo y de los establecimientos comerciales que allí se ubican, con dirección a la Manzanas 14 y 20 del barrio Villa Café. Barrio Villa Café Parte Baja: Se presenta la problemática de mayor complejidad por desbordamiento e inundaciones debido a la descarga de aguas combinadas del colector construido por el IBAL y de la red de al alcantarillado interno de Villa Café en la Calle 79 con Cra. sur - Tercera Etapa, en las coordenadas N 4,42972° - W 75,18889°, lugar de referencia puente que comunica al Colegio Champagnat y el barrio Villa Café en inmediaciones a la Urbanización Coopdiasam.

Ahora bien, en lo relacionado a los puntos de vertimientos directos de aguas residuales sin tratamiento al Canal Kentucky, Quebradas Hato de la Virgen y Agua Blanca que a continuación se detallaran, se encuentran generando problemas sanitarios debido a la formación de focos de contaminación, incidencia de malos olores y de vectores, por lo tanto, existe incumplimiento de lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.20.5., del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015, el cual cita lo siguiente: (…) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ • Canal Kentucky tramo abierto — Zona Boscosa contigua al Barrio Varsovia, conduce aguas residuales de los asentamientos de viviendas subnormales localizadas en la antigua vía del ferrocarril y en zona protectora de la quebrada Hato de la Virgen, colindantes al aliviadero del mismo nombre, generándose rebose de dichas aguas mediante vertedero de excesos por colmatación con residuos sólidos, hacia la Quebrada Hato de La Virgen. • Red de alcantarillado sanitario Varsovia (presuntamente antiguo tramo abierto del canal Kentucky antes de las obras de urbanismo) que capta y transporta aguas residuales y pluviales, provenientes del asentamiento de viviendas subnormales localizados en la antigua vía del ferrocarril y en zona protectora de la quebrada Hato de la Virgen, colindantes al aliviadero del mismo nombre, como también los barrios Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia, donde dichas aguas son nuevamente evidenciadas superficialmente en tramo abierto del citado canal, después de su paso por la Planta de CEMEX, ubicada en la Cl. 60 con Avenida Mirolindo - Zona Industrial el papayo en las coordenadas N 4,42842° W 75,19844°. • Red sanitaria colapsada y alcantarillado público ubicado en el cauce de la Quebrada Agua Blanca, en el tramo comprendido desde inmediaciones de la Urbanización Tahití hasta Coopdiasam, que vierte aguas residuales sin tratar a la corriente hídrica superficial. • Parte posterior del establecimiento "Concesionaria Peugeot" se presenta discurrimiento de un caudal de aguas lluvias y de aguas residuales a campo abierto (observado también en visita de seguimiento en tiempo seco) que provienen de los establecimientos de comercio ubicados en sentido Sur Norte de la Av.

Mirolindo y que luego son conducidas por alcantarillado pluvial al tramo cerrado del Canal Kentucky, en zona interna del proyecto urbanístico San Ángel, antes de su conexión al Colector del IBAL. Dado lo expuesto se establece que la infraestructura preexistente del Canal Kentucky, utilizado como alcantarillado sanitario y pluvial incumple con los lineamientos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS/330. 2.

Informe técnico claro y detallado de las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento de las acciones que fueron ordenadas por esta entidad a la administración municipal y a la empresa IBAL. Rta/ Revisado el expediente de la acción popular 2017-00589 y teniendo en cuenta el recorrido efectuado a lo largo del Canal Kentucky, y sectores confluyentes en el presente año (septiembre/2019), se establece que a la fecha no reposan información, ni se han adelantado las acciones de control, corrección y mitigación por las partes requeridas (empresa IBAL S.A E.S.P. OFICIAL, y Alcaldía Municipal), para la solución definitiva frente a la problemática ocasionada por el mal manejo de aguas lluvias y aguas residuales que ocasiona problemas de inundaciones en los Barrios Varsovia I y Villa Café Parte Baja; por tal motivo se hace necesario reiterar la necesidad de dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas en informe técnico de fecha 4 de octubre de 2018 que a continuación se citan: (…)” De acuerdo a todas la pruebas que han sido relacionadas, la Sala puede concluir que a pesar de que se dejaron de transportar aguas servidas consecuencia de la concesión de aguas otorgadas por la Sociedad Cano Sanz y CIA, así como, las obras de infraestructura e intervenciones que ha efectuado el IBAL S.A E.S.P., no solo al control de vertimientos irregulares sino también a las reposiciones para aumentar la capacidad hidráulica de la red de alcantarillado, no ha sido posible Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ solucionar la problemática del vertimientos e uso inadecuado del canal Kentucky, así como, se han generado otros situaciones o problemáticas, tal como se advirtió de los sendos informes técnicos: i) Colapso de la infraestructura de la red hidráulica de alcantarillado sanitario en puntos específicos (informe CORTOLIMA del 16 de octubre de 2019) ante las aguas residuales procedentes del canal Kentucky, asentamientos de viviendas subnormales en la antigua vía antigua del ferrocarril y en zona protectora de Hato la Virgen, lugar donde nace el canal Kentucky, así como, también, se incluye el Barrio Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia. ii) Descargas de aguas residuales y lluvias (combinadas) provenientes de asentamientos de viviendas subnormales localizadas en vía antigua del ferrocarril, en zona protectora de Hato la Virgen y Versalles parte Baja, lugar donde nace el canal Kentucky, así como, también, se incluye el Barrio Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia, pues como se indicó anteriormente, el colector no tiene la capacidad hidráulica suficiente para transportar dichas aguas, aunado a las aguas servidas de los establecimientos de comercio localizado en el carril sur norte sector de Mirolindo o parte alta de Villa Café. iii) Acumulación de residuos sólidos como bolsas, recipientes plásticos, sillas en desuso, segmentos de materiales vegetal y hojarasca, lo cual obstaculiza el canal Kentucky donde se encuentra a cielo abierto en el sector Varsovia I, lo que ocasiona el rebose de aguas residuales, y por ende, generación de olores ofensivo y proliferación de vectores infectocontagiosos. iv) Ante la inadecuada o carencia de infraestructura necesaria para el manejo de aguas lluvias, no solo de los establecimientos de comercio del sector Mirolindo sino también en las vías debido a que el colector construido no fue suficiente, lo que genera escorrentía superficial de aguas provenientes de las superficies duras o blandas sin cubrir o techar, lo que permite que discurran libremente sin ningún control aguas pluviales hasta el canal Kentucky en el tramo a cielo abierto, situación que, afecta actualmente la parte baja del barrio Villa Café. v) Vertimientos directos de aguas residuales al cauce de la Quebrada Agua Blanca, por parte de las aguas lluvias de la Urbanización Tahití y proyecto urbanístico San Ángel, así como, vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo provenientes del alcantarillado público, presentándose represamientos debido a que sobrepasan el causal máximo permitido por la tubería, lo que genera desbordamiento de en al Avenida Pedro Tafur. vi) Existencia de infraestructura en concreto (coordinadas N4°25´45.82”, W75°11´11.68”) identificada por el IBAL que interfiere y no permite el flujo normal de la causa de las aguas lluvias en temporadas invernal que discurren por el sector de Villa Café y la Urbanización Coopdiasam.

En ese orden, no hay duda alguna que se siguen presentando la problemática de inundaciones especialmente en temporada de fuertes lluvias, por el rebose y descarga de aguas combinadas (residuales y lluvias), a lo largo y en zona de influencia del canal Kentucky, lo que genera focos de contaminación y proliferación de vectores que afectan los barrios Varsoria I y II, la parte baja de Villa Café, es más, puede concluir la Sala que también en la urbanización Coopdiasam, sumado, a la evidente inadecuado uso de residuos sólidos que aumenta la problemática en el rebose de aguas servidas.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Por ello, este vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento a los cuerpos hídricos receptores, en este caso, la Quebrada Hato de la Virgen y Agua Blanca o aguas claras, y el tramo abierto del canal Kentucky, representa una problemática ambiental y sanitaria, que trae como consecuencia contaminación, en los niveles demostrados, y perturbación de la tranquilidad o inconformidad a las comunidades asentadas en los sitios de descarga de las aguas residuales, siendo sin duda alguna un factor importante para intervenir.

Es más, conforme a todo el material probatorio, la problemática no solo se evidencia afecta en el barrio Villa Café, comunidad que radicó la presente acción popular, sino que, existe evidencia suficiente para concluir que la situación que afecta derechos de orden colectivo converge una zona mucho más amplia constituyéndose a lo largo de la construcción de dicho canal Kentucky, al convertirse en una infraestructura de alcantarillado irregular que permite la conexión no solo de asentamientos subnormales en zona protectora de la quebrada el Hato de la Virgen, sino también de los establecimientos comerciales de la avenida Mirolindo De ahí que, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, la Sala puede concluir que existe vulneración de los derechos colectivos a “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público;

La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Ahora bien, a continuación se analizará la responsabilidad de las entidades demandadas, y con ello, se procederá a determinar las órdenes judiciales necesarias conforme a dicha evaluación, sin embargo, considera la Sala de vital importancia precisar que, tal como se ha señalado, uno de los factores determinantes de la problemática aquí expuesta, son los vertimientos de aguas residuales al canal Kentucky, los cuales según los informes técnicos algunos están ubicados en zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen del Municipio de Ibagué, fuente hídrica que debe resaltar esta Corporación ha sido objeto de protección también a través del mecanismo constitucional de la acción popular a través del proceso con radicado Nro. 73001-23-31-000-2001-01676-00 dentro del cual esta Corporación emitió sentencia de primera instancia con ponencia de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, el 2 de mayo de 2002, ordenándose específicamente en lo que tiene relación con esta contienda judicial, lo siguiente: “(…)2.Ordenase al municipio de Ibagué que en el plazo no superior a seis meses que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo de la quebrada de la virgen, específicamente, el manejo integral de aguas residuales y las acciones pertinentes para la descontaminación de la misma. 3.

Ordenase al municipio de Ibagué incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riveras de la citada quebrada, para lo cual deberá atenderse los planes de reubicación y valorarse las prioridades existentes en esta materia. Así mismo realizar las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio. 4.- Ordenar que el Alcalde como primera autoridad de Policía del Municipio de manera inmediata coordine con el Comandante de Policía la vigilancia del sector de la quebrada La Virgen y los operativos tendientes a recuperar la seguridad del mismo.

(…) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 6. Ordenar requerir a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, para que verifique el cumplimiento de las labores contratadas y continúe orientando esfuerzos y recursos en tal propósito hasta lograr la descontaminación de la misma y realizar las gestiones tendientes a su preservación, de lo cual deberá rendir informe semestralmente a esta Corporación, acompañando el registro gráfico, fotográfico y documental pertinente, advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución. 7.-Ordenar al Instituto lbaguerefio de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. realizar una verificación completa y puntual en el sector y concretamente de la construcción del empalme de aguas negras de la urbanización Villa Yuli e iniciar todas las acciones pertinentes en coordinación con los entes competentes a fin de lograr contrarrestar la contaminación que se presenta en la quebrada de la Virgen por efectos de las aguas residuales, de lo cual deberá rendir informe semestralmente a esta Corporación, acompañando el registro gráfico, fotográfico y documental pertinente, advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución.” Incluso, la sentencia antes anunciada fue objeto de apelación, lo cual fue desatado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2010, confirmando lo decidido, pero adicionando en el siguiente sentido: “(…)2.- ADICIÓNASE dicho fallo así: 2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así: a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: - Las Secretarias de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona. - La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P. OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen. - La Secretaria de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados. 2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de arrojar basuras y escombros. 2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan para asegurar la recuperación Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ ambiental de la quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada. 2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.

Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.” En ese sentido, tal como se extrae no cabe duda que los vertimientos de aguas residuales e inadecuado manejo de los residuos sólidos en el lugar de zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen ha sido una problemática que viene de años atrás, por lo que, en lo que atañe a esta acción popular, no se emitirán ordenes judiciales con el fin de recuperar – espacio público – de la ronda de protección hídrica de la Quebrada Hato de la Virgen durante todo su recorrido respecto de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente que vierten al canal Kentycky, toda vez que, como se desprende en forma evidente estas medidas ya han sido adoptadas por este Tribunal y por el Consejo de Estado desde hace más de 13 años, por lo que, con el fin de evitar traumatismo o afectaciones al proceso de verificación de cumplimiento que se lleva actualmente en esa popular (73001-23-33-001-2001-01676-00/01) antes anunciada, este cuerpo colegiado se abstendrá de emitir orden alguna sobre este particular. 7.2.

Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, así como también, a la autoridad ambiental CORTOLIMA, en el marco de sus respectivas competencias, según se expondrá a continuación. 7.2.1.

Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, lo primero que debe precisar la Sala es que el presente asunto se analizara la competencia del Municipio de Ibagué en distintos aspectos: el primero, referente a la prestación de servicios públicos, especialmente en materia de alcantarillado y aseo; el segundo, en materia ambiental; y tercero, sobre reubicación de reasentamientos humanos en zonas de protección o de alto riesgo.

Sobre la prestación de servicios públicos, el artículo 36532 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, 32 “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ comoquiera que estos servicios están encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población33.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, los servicios públicos tienen un régimen jurídico a través de la Ley 142 de 1994, la cual se aplica para servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica y telefonía local móvil, entre otros. En esa disposición en su artículo 5 se preceptúa que el Municipio le corresponde como primer respondiente asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, 33 Artículo 366 de la Constitución Politica. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado ubicado sobre la zona de influencia del canal Kentucky, es decir, desde los barrios Versalles, Varsovia I y II, Bosques de Varsovia, Torres de Varsovia, Villa Café, Urbanizaron Coopdiasam, incluso, e indudablemente la zona industrial ubicada en la avenida Mirlando en sentido Sur Norte, así mismo, para efectuar las gestiones para controlar vertimientos individuales de las viviendas aledañas al sector a través de infraestructura nueva, o lo que se considere necesario para contralor la descarga de aguas residuales.

Ahora bien, la argumentación defensiva de este ente territorial, sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, consiste en que la administración con el fin de garantizar el servicio de alcantarillado creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y es esta entidad la encargada de solucionar la problemática expuestas en esta acción popular, sin embargo, si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202134 al señalar: 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio alegue que otra entidad es la responsable en el mejoramiento del servicio público de alcantarillado, así como, tampoco para el servicio de aseo, pues el ente territorial debe garantizar la prestación optima, oportuna y en adecuadas condiciones de estos dos servicios, al punto de que, no puede desconocerse que aunque la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Ibagué, el ente territorial es quien constitucional y legalmente, le corresponde la Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ prestación del servicios en forma directa o indirecta, así como, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura.

Sumado a ello, también el ente territorial tiene bajo su responsabilidad funciones en materia ambiental, con el fin de establecer, adelantar y promover políticas y programas que propendan por la protección del medio ambiente, al igual que en su calidad primera autoridad de policía velar y controlar los recursos naturales bajo su jurisdicción, comoquiera que en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le fueron asignadas las siguientes: “Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

(…) 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; (…)” Carga obligacional que se reiteró en forma clara y contundente en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, cuando le ordenó “tomar las medias necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”, así como, en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en donde dispuso que debería “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la Ley.” Finalmente, en materia de control de asentamientos ilegales el Municipio de Ibagué es el primer y principal obligado acorde con los artículos 8, 80, 313, y 315 de la Carta Política, en armonía con los arts. 40, 42, 43, 51, 54, 57, 59, 60, 62 y 63 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ del Decreto 1333 de 1986; 3º de la Ley 136 de 199435; 69 de la Ley 9ª de 198936; 5, 6, 8, 9 y siguientes de la Ley 388 de 1997, 1° de la Ley 810 de 200337, Ley 715 de 2001 y la Ley 1523 de 2012, entre otras disposiciones normativas que tiene relación con la organización del territorio municipal y con la prestación de servicios esenciales de sus habitantes.

En ese mismo sentido, sin discusión alguna es el obligado a ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villarrica, situación inherente como consecuencia de la reubicación o reasentamiento de las personas que se encuentran en la ronda hídrica y protección de la Quebrada Hato de la Virgen, sumado a que, la ejecución de estas acciones no solo serán en cumplimiento de estas normas sino también, de las disposiciones de orden ambiental que sean necesarias para el reasentamiento.

Sumado a ello, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación, situación que plenamente se aplica en este caso, pues según los informes técnicos existen viviendas que no respetaron la ronda hídrica y de protección de la quebrada, así como, la existencia de nuevos asentamientos que afectaron el ecosistema vegetal e interrumpieron la dinamina de este afluente. 35 Artículo 3°.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. […] 36 Ley 9ª de 1989, artículo 69º.- Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

(…) 37 Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 7.2.2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. Tal como se indicó previamente, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, pues el Municipio asignó la prestación a través de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación, siendo el objeto o misión principal, situación que no ha tenido mayor nivel de controversia en la presente acción constitucional, al punto que, esta entidad en varias ocasiones ha efectuado obras de reposición de su alcantarillado para mejorar la capacidad hidráulica, y si bien, no podemos decir que existe omisión de su parte, considera la Sala que su falta de planeación respecto de la deficiente capacidad de tiene la red de alcantarillado ha generado que la problemática se perpetúe en el tiempo, incluso, ante el acelerado crecimiento urbanístico del sector debe tener un plan de ajuste para aumentar la capacidad hidráulica, no solo para controlar las aguas residuales sino las aguas lluvias.

Sumado a ello, es su responsabilidad realizar los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales prevenientes de la red de alcantarillado, así como, efectuar los planes de mejoramiento para cumplir con los compromisos establecidos en el Plan Saneamiento y Manejo de Vertimientos, adelantar las actividades de mantenimiento y reparación de los daños identificados en la red de alcantarillado.

En esa medida, existe una diferencia sustancial en prestar el servicio y garantizarlo, comoquiera que la primera “prestar” está a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., entidad que debe con todo sus recursos presupuestales, administrativos y técnicos suministrar el servicio público en optimas condiciones, y en caso, de deficiencias debe adoptar los mecanismos para mejorar su prestación, y evitar que en el proceso exista afectación de orden ambiental. 7.2.3.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, tiene establecida sus obligaciones principales como autoridad ambiental en la Ley 99 de 1993, entre otras, pero dentro las trascendentales para el presente asunto, encontramos las siguientes: “Artículo 30: Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) Artículo 31: Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; (…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)”; Igualmente, respecto a la reglamentación de los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, tenemos el Decreto Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 1640 de 2012, en donde también establece obligaciones sobre este particular a CORTOLIMA.

En ese sentido, CORTOLIMA al ser la autoridad que define las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debe participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución de los planes de mejoramiento y protección del afluente hídrico Quebrada Aguas Blanca o Claras, fuente hídrica en zona de influencia del canal Kentucky del Municipio de Ibagué, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, tal como lo precisa explícitamente el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios y departamentos en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201938, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y la Corporación Autónoma Regional del Tolima han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular y establecer un cronograma de actividades en donde se determinen las medidas y/o obras de infraestructura que garanticen el saneamiento y manejo de Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ los vertimientos de aguas residuales y de aguas lluvias, con el fin de dar solución definitiva a la problemática ocasionada por la descarga de aguas residuales e inundaciones, que afecta a todos los barrios influencia del canal Kentucky, especialmente, a la comunidad del Barrio Varsovia, Avenida Mirolindo, Barrio Villa Café y Urbanización Coopdiasam.

En dicho informe deberá establecerse las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación; periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución de las medidas u obras definidas no puede superar el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los establecimientos de comercio que se encuentran en la zona de la carrera 60 hasta la entrada al barrio Villa Café, margen izquierda sentido Sur Norte, con el fin de que se establezcan el tipo de conexión de aguas residuales generadas y modo de descarga de las mismas y de las aguas lluvias al canal existente.

El insumo o resultado de este informe deberá ser tenido en cuenta para establecer el informe que se ordenó en el numeral segundo de esta providencia, pues debe, establecerse soluciones definitivas para que este tipo de conexiones generadas por estos establecimientos de comercio estén debidamente conectadas a la red de alcantarillado de la ciudad de Ibagué.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los asentamientos humanos subnormales e ilegales de la vía antigua al ferrocarril, así como, durante todo el recorrido del canal Kentucky, excepto, lo que corresponde a la zona de protección de la Quebrada Hato de la Virgen.

Una vez identificados los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el espacio público de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, realice limpieza de los residuos sólidos domiciliarios y escombros durante todo el recorrido del canal Kentucky y en la Quebrada de Aguas Claras o Blancas.

SEXTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en un plazo de un (01) mes planifiquen y coordinen actividades participativas correspondientes a jornadas de capacitación comunitaria con acciones que propendan a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, adecuada separación de la fuente, almacenamiento y presentación de residuos sólidos domiciliarios para la recolección de estos, que son generados por las viviendas aledañas a todo el recorrido del canal Kentucky del Municipio de Ibagué. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00589-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Tolima Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ SÉPTIMO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectué un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los puntos de vertimientos individuales y de descargas de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado al canal Kentucky, y a la Quebrada Aguas Blancas o Claras, así mismo, efectué las actividades de mantenimiento y reparación de daños que se identifiquen en la red de alcantarillado.

OCTAVO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., EL PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a favor de los demandantes, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO TERCERO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

DÉCIMO CUARTO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados39, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 39 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.