SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150029001 Demandante: JORGE ELIECER BRUNO OTERO Y OTROS Demandado: ESE CAMU MOÑITOS Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de contratista Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos facticos 1.1.1 Luis Carlos Bruno Barrios fue contratado para prestar servicio de vigilancia y conducción a la ESE CAMU de Moñitos mediante orden de prestación de servicios de 20 de mayo de 2013, con duración desde esa fecha hasta 20 de junio de 2013. 1.1.2. Refiere que, pese al contenido de la orden de servicios era vigilancia del área administrativa de la entidad, el gerente le solicitaba también le prestara seguridad cuando salía de las instalaciones de la ESE, en uso de su posición como gerente y nominador.
Aduce que uno de los requisitos para contratarlo fue que contara con arma propia para emplearla en el servicio de vigilancia y conducción. 1.1.3 El 29 de mayo de 2013 a las 12:30 el gerente de la ESE Ricardo Luis Arzuza Mendoza se encontraba en el establecimiento de comercio Pollo Arana, ubicado en la calle 41 de la ciudad de Montería, cuando 2 sicarios ingresaron al lugar sin mediar palabras atentaron contra el gerente, ante lo cual Luis Carlos Bruno Barrios, respondió desenfundado su arma y como consecuencia del cruce de disparos falleció. 1.1.4.
Expresa que contra el gerente de la ESE CAMU de Moñitos mediaban amenazas contra su vida, hecho del cual la víctima no fue alertada. Y la entidad nunca puso a 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 2 disposición de Luis Carlos Bruno Barrios los implementos o herramientas necesarias para prestar su servicio, como armas de fuego y capacitación. El gerente de la ESE había contratado a 4 personas en iguales condiciones cuando este salía de las instalaciones, sin embargo, el 29 de mayo de 2013 decidió dar día libre a los otros vigilantes 1.1.5 Que consecuencia del deceso de Luis Carlos Bruno Barrios, los demandantes han sufrido gran congoja y aflicción debido a su vínculo familiar; y la victima destinaba una cantidad de sus ingresos para ayudar a su madre. 1.2 Pretensiones 1.2.1.
Declarar administrativamente responsable a la ESE CAMU de Moñitos por los daños y perjuicios causados a los demandantes por falla en el servicio y/o daño especial con ocasión del deceso del señor Luis Carlos Bruno Barrios, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2013, en el municipio de Montería. 1.2.2. Solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar como indemnización a los demandantes las siguientes sumas: • Por concepto de perjuicios morales: Para Jorge Eliecer Bruno Otero y Ana Beatriz Barrios de Bruno, progenitores del señor Luis Carlos Bruno Barrios, 100 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Sergio Bruno Barrios, Angela Rosa Bruno Barrios y Jorge Luis Bruno Barrios, hermanos del señor Luis Carlos Bruno Barrios, 50 S.M.L.M.V. para cada uno. • Por lucro cesante consolidado y futuro a la madre de la víctima, Ana Beatriz Barrios de Bruno, de acuerdo con liquidación realizada en la demanda, la suma de $ 20.185.706,9. 1.2.3.
Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A., además de la respectiva actualización. 1.2.4. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo indica que, de acuerdo con las pruebas recaudas en el proceso Luis Carlos Bruno Barrios llegó al municipio de Moñitos junto con el señor Ricardo Luis Arzuza Mendoza y era conocido como escolta personal de este, por lo que sus labores de protección y seguridad no tuvieron connotación institucional sino personales atendiendo la existencia del vínculo laboral entre estos, de acuerdo con la declaración rendida por Arzuza en investigación penal por la muerte de Bruno Barrios.
Sostiene que, en los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2013, día del fallecimiento de Luis Carlos Bruno Barrios en momentos en que intervino en cruce de disparos, se tuvo en 2 Ver folios 304-311, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, 01ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 3 consideración su condición de escolta personal del señor Luis Arzuza Mendoza y no como contratista de la ESE CAMU de Moñitos, tampoco las funciones asignadas a este relacionadas con el servicio público, lo que implica inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta omisión de la demandada.
Razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial allegado el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.
El recurrente manifiesta que, se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, ya que el gerente de la ESE encubrió dentro de la figura de la contratación por prestación de servicio actividad distinta a la destinada al cargo, por lo que no se puede desligar o romper el nexo causal de la administración, ya que el hecho dañoso consistió en asignar funciones diferentes a las contratadas y que no debía realizar a la víctima, encubriendo la actividad que materialmente realizaba como escolta, razón por la cual no puede señalarse que el vínculo era personal entre gerente y víctima, ya que aquel se valió de su posición para contratarlo, señalando la necesidad del servicio y la labor como vigilante y conductor de la entidad.
Advierte que, existe falla en el servicio pues el gerente con su actuación apartada del ordenamiento legal la causó, al emplear contratistas de la entidad para el servicio de su seguridad privada valiéndose de su posición de privilegio, lo cual influyó en el deceso de Luis Carlos Bruno Barrios; lo que no puede considerarse como hecho de un tercero, ya que quien lo puso en la situación de riesgo o peligro excepcional fue el gerente, al emplearlo sobrepasando sus funciones y la normativa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, contrato de prestación de servicio.
De igual forma, no realizaron seguimiento de la contratación que representaba riesgo inminente a su vida y tampoco adoptaron medidas de seguridad y precaución para evitar accidentes, como el que le quitó la vida a la víctima, razón que obliga a reparar el daño. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 25 de noviembre 20194.
A través providencia adiada 3 de febrero de 20205, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1. La parte demandante sostuvo que el daño causado estuvo ligado a las funciones asignadas en el objeto de la contratación, razón por la cual se le debe endilgar responsabilidad a la demandada, y si bien la orden de prestación de servicio tenía signadas funciones de conducción, el gerente el día de la muerte del contratista, se encontraba 3 Ver folios 313-318, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330032015002 9001/6DDA911336CEF016F74302034E383680BAB107C3/2 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330032015002 9001/E0B54121AFB63B133DE7C40A9306011C9EBF307E/2 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 4 departiendo en sitio público, llevando al señor Bruno Barrios como escolta, abusando de sus funciones y del servicio asignado de vigilancia y conducción. Aduce que se acreditó la responsabilidad del Estado, ante el abuso del gerente, que encubrió dentro de la figura de la contratación estatal actividad distinta a la asignada a la víctima, razón por la cual no existe ruptura del nexo causal con la responsabilidad de la administración, ya que el gerente no actuó como persona natural, sino en calidad de funcionario público.
Razones por las cuales solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Expresa que la víctima debía cumplir con las funciones determinadas en el contrato como conductor y vigilante de la entidad, y no servirle como escolta personal del gerente, que, al no estar en cumplimiento de sus funciones, la entidad no puede ser responsable de su deceso.
Además de no estar cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad, sino en la ciudad de Montería en horas no hábiles, por lo que solicita sea confirmada la sentencia. 1.5.3. El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, a raíz de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema Jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la falla en el servicio y/o riesgo excepcional, debido a la muerte de Luis Carlos Bruno Barrios quien fungía como contratista de la ESE CAMU de Moñitos en cumplimiento de orden de servicio de vigilancia y conducción, mientras prestaba servicio de escolta personal al gerente de la entidad demandada.
O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Luego, de ser el necesario, vi) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 5 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: « El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…» El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: «( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )6", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7» 2.2.2.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010;
Rad. 1998-0569 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 6 - Del vínculo de la víctima con la entidad demandada se encuentra acreditado que el señor Luís Carlos Bruno Barrios suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Camu de Moñitos cuyo objeto fue: «Realizar labores de vigilancia y control de entrada de personas al área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requieran por solicitud expresa del gerente, en la ESE CAMU de Moñitos así como conducir cuando se requiera el vehículo asignado a labores administrativas»8.
La duración de la orden de servicios fue de un mes, contado desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de 2013. - Se cuenta igualmente con oficio suscrito por el Gerente (e) de la ESE CAMU de Moñitos9, en donde indica en su numeral primero: «hacemos llegar copia de la orden de prestación de servicios prestados por el señor LUIS CARLOS BRUNO BARRIOS Q.E.P.D., el cual prestaba los servicios de vigilancia, conducción de vehículo y control de entrada de personal en el área administrativa durante los días que se le requirieran en la E.S.E. Camu de Moñitos, así como conducir cuando se requiriera el vehículo asignado a labores administrativas».
En dicha misiva se contempla como obligaciones del contratista pagar sus aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y presentar cuenta de cobro por sus servicios. - El señor Luís Carlos Bruno Barrios murió el día 29 de mayo de 2013, en la calle 41 carrera 10 No 41-03, Restaurante “Pollo Arana”, en Córdoba, Montería. Inscripción realizada por la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, según consta en registro civil de defunción10. - En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se cuenta con copia de la investigación penal adelantada por la muerte de Luís Carlos Bruno Barrios, radicación No. 23-001-60-01015-2013-0491511.
Del referido proceso se desprende que, siendo aproximadamente las 13:30 horas, el señor Luís Carlos Bruno Barrios se encontraba junto con otras 4 personas almorzando en el establecimiento comercial denominado "Pollo Arana", cuando llegaron 2 sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego apuntado en su dirección, la víctima reaccionó al portar un arma de dotación, y en un cruce de disparos fue impactado en su humanidad, falleciendo en forma posterior.
Se indica que el victimario resultó herido y luego fue capturado en una clínica de la ciudad. En la causa penal fueron recibidas las declaraciones juradas de los señores Álvaro José Cáceres Matoza12, Miguel Alfonso González Fuentes13, Ricardo Luís Arzuza Mendoza14 y Diego Alonso Aránzazu Cardona15, personas que se encontraban con la víctima el día de los hechos realizando una serie de compras de suministros y dotaciones administrativas de la ESE CAMU de Moñitos. 8 Ver folio 19, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 9 Ver folio 22, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Ver folio 21, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 11 Ver folios 97-293, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 12 Ver folios 123-125, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 13 Ver folios 126-127, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 14 Ver folios 128-131, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Ver folios 132-134, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 7 El señor Diego Alonso Aránzazu Cardona16en relacional con los hechos, afirmó: «(…) con la victima lo conocí desde hace ocho días más exactamente el día 20 de mayo que fuimos a recibir el Camu del Municipio de Moñitos, lo recibieron el señor gerente Ricardo Luis Arzuza Mendoza quien saco el primer puesto, porque ellos se eligen mediante concurso, también estaba el Doctor Álvaro Cáceres, quien es médico, el señor sargento retirado de la Policía de apellido Dávila él fue comandante de la estación de Policía del Municipio de Moñitos, fue a prestarnos seguridad debido a unos inconvenientes que habían ocurrido por la posición del Doctor Arzuza, porque habían desconocido el concurso en Moñitos y le tocó interponer una acción de tutela, otro agente retirado de apellido Palacios él también fue de seguridad, sé que trabajó en delitos contra el patrimonio Público en Lorica y luego en Montería, y Bruno que a partir de ese día comenzó a trabajar como escolta del doctor Arzuza.
Para el día 22 de mayo volvimos nuevamente pero solamente de seguridad iba Bruno, para el día de hoy 29 de Mayo se debían conseguir unos insumos y materiales para el Camu, durante la mañana el doctor ALVARO Y BRUNO, estuvimos realizando algunas compras para el Camu, nos transportábamos en una camioneta Hilux color blanca, esa camioneta es de propiedad del Doctor Álvaro Cáceres, no me acuerdo la hora exactamente pero fue después de las doce del día, llame al doctor Arzuza para ver donde nos encontrábamos para irnos para el Municipio de Moñitos, acordábamos que nos encontrábamos en pollos Arana de la avenida 41, llegamos en la camioneta y la parqueamos sobre la carrera de Pollos Arana en toda la esquina, después de unos diez a quince minutos llego el Doctor Arzuza en compañía de un amigo de él, creo que se llama Miguel Ángel llegaron en una Rexton de color gris, comenzamos a comer yo estaba terminando, cuando vi que Bruno se paró intempestivamente y escuche varios disparos.
Sali corriendo del restaurante di la vuelta y como a los tres minutos me devolví y encontré al doctor Arzuza que estaba por el lado de la cocina, Bruno estaba tirado boca abajo con un arma que el cargaba debido a que él era escolta la tenía en la mano (…)» El señor Ricardo Luís Arzuza Mendoza17 quien fungía como gerente de la ESE CAMU DE MOÑITOS, al respecto manifestó: «(…)Como a las once o doce del mediodía me encontraba en centro comercial ALAMEDAS, en compañía del señor MIGUEL GONZALEZ, conversando temas sobre el trabajo, nos dirigimos a la calle 41 donde está ubicado Pollos Arana en el carro marca SANYON del señor MIGUEL, allá nos íbamos a encontrar con los señores DIEGO ARANZASO, asesor financiero, ALVARO CACERES médico general, BRUNO que era mi escolta personal, que desde el día 20 de mayo del presente año que me prestaba sus servicios de seguridad, solamente para que me acompañara exclusivamente cuando viajara al municipio de moñitos mientras labora en CAMU, en otros lugares no requería de sus servicios, cuando nosotros llegamos ellos estaban sentados en una mesa comiendo pollo y sopa, le dije a BRUNO que abriéramos la camioneta del señor ALVARO, para guardar mi maletín ya que en ese carro nos íbamos a dirigir a municipio de moñitos después de terminar el almuerzo, abrir el carro para dejar el maletín en el asiento delantero del pasajero, a lo que BRUNO me sugirió doctor donde estamos sentados no se ve ya que el carro de MIGUEL no lo deja ver, mejor decidimos que lo lleva y nos dirigimos nuevamente a la mesa donde ellos estaban almorzando, el doctor ALVARO me dijo que iba a comer, yo decidí pedir una sopa de carne, en el momento que me estaba tomando la sopa me percate que el señor BRUNO se levantó dos veces y observo hacia donde se encontraba la camioneta ya que teníamos en el platón unos suministros para llevar al CAMU, como a los cinco minutos de haberse a observación al vehículo que antes réferi, escuche una voz que dijo "corra doctor" y observo cuando BRUNO se levantó con el revolver en la mano y escuche como cuatro detonaciones de manera inmediata me lance por debajo de las mesas de la cocina en compañía del médico ALVARO, las personas que 16 Ver folios 132-134, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 17 Ver folios 128-131, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 8 colaboran en la cocina nos decían salgan por acá, cuando me levanto me percato que el señor BRUNO se encuentra tendido boca abajo ensangrentado con el revolver en la mano.(…) (…) PREGUNTADO: diga usted porque razón decide tomar los servicios de protección del señor BRUNO. CONTESTADO: porque había recibido unas amenazas telefónicas diciendo que dejara el pleito del CAMU quieto, por una tutela instaurada y el cual había ganado para el cargo de gerente en el CAMU, además que según me estaba esperando en Moñitos para hacerme daño en caso que llegara a ocupar el cargo, del número que me llamaron 3136648187, la verdad nunca decidí denuncia esto por considerar esto porque solo eran estrategias de intimidación de los que no querían mi presencia en el CAMU ya que ningún grupo armado me había amenazado o advertencia de manera personal.
PREGUNTADO: diga si conoce los nombres completos del señor BRUNO. CONTRESTO: no, la verdad solo los conocía como BRUNO y fueron como cinco veces que me acompaño a Moñitos, nos íbamos a cualquier hora del día y nos regresábamos a cualquier hora de la noche, yo le decía un sitio donde era que lo iba a recoger. (…)» En el proceso penal resultó condenado el señor Johnny Javier Hernández, quien se allanó a los cargos por el delito de homicidio, de conformidad con la audiencia de lectura de fallo celebrada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería18.
Sin embargo, en el seguimiento de la investigación contra el conductor de la motocicleta en la que se transportaba, el homicida se negó a manifestar los móviles del delito o cualquier información adicional, ya que lo que manifestara no le iba a representar una rebaja en la condena impuesta. En relación con los móviles del hecho punible solamente se cuenta con lo aseverado por la madre del condenado, quien, en una entrevista realizada por el investigador de campo, aseguró que su hijo le había manifestado que habían salido a atracar a un señor y otro le había salido con un arma y le había disparado19. - En audiencia de pruebas del 8 de junio de 201720, el a quo recibió el testimonio de Pabla Meléndez Orosco, quien aseguró laboraba como auxiliar de enfermería en la ESE Camu de Moñitos en la época de los hechos, y conoció al occiso como escolta del señor Arzuza, gerente del CAMU.
Indicó que este estuvo a cargo de la gerencia por un periodo corto de 4 meses. Afirmó que no le constaba si el occiso antes de dicho periodo fuera su escolta. La declarante informó que la víctima no ejerció labores de vigilancia en la ESE, sino que actuó como escolta del gerente. Además, mencionó que no se desempeñó como conductor de los vehículos a cargo de la entidad.
También indicó que los vigilantes que habían trabajado anteriormente en la entidad no portaban armas y que no se les había asignado un arma de fuego. Por último, señaló que los gerentes anteriores no contaban con escolta. - Finalmente, fue recibido el testimonio del señor Álgido Licona Páez21, quien afirmó se desempeñaba como vigilante de la ESE para la época de los hechos.
Respecto de las labores del occiso Bruno Barrios, sostuvo que este era el escolta del gerente, y andaba junto con este en sus desplazamientos. 18 Ver folio 238-239, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 19 Ver folio 284-287, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 20 Ver 01PrimeraInstancia, CDS AUDIENCIAS, Expediente digital.AUDIENCIA INICIAL Y PRUEBAS.mpg 21 Ver 01PrimeraInstancia, CDS AUDIENCIAS, Expediente digital.
AUDIENCIA INICIAL Y PRUEBAS.mpg CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 9 Expresó no tener conocimiento si el señor Bruno estaba contratado formalmente por la entidad, y que este portara un arma de fuego.
En cuanto a si contaba con armas para el desarrollo de sus labores, expresó que no tenían ese tipo de dotaciones o armas para sus labores, y la entidad no poseía dichos artefactos. Ellos solo hacían presencia y control, sin tener con que defenderse en caso de algún altercado. 2.2.3 Del caso concreto El a quo consideró que, según los hechos en que se produjo la muerte del señor Luis Carlos Bruno Barrios, la responsabilidad no podía ser endilgada a la demandada, al no haberse acreditado nexo causal entre el daño en el momento en que intervino como escolta en cruce de disparos donde perdió la vida, con la actividad para la cual fue contratado en la ESE CAMU de Moñitos, ni en virtud de las funciones asignadas a este relacionadas con el servicio público.
Por esta razón, negó las pretensiones de la demanda. En contraposición, la parte actora refiere en alzada que la imputación de la responsabilidad extracontractual era atribuible a la demandada, ya que el gerente de la ESE CAMU de Moñitos encubrió, dentro de la figura de la contratación por prestación de servicios, una actividad distinta a la destinada al cargo.
No se puede desligar o romper el nexo causal de la administración, porque el daño consistió en asignar funciones diferentes a las contratadas y que no debía realizar la víctima, encubriendo la actividad de escolta, sin rastrear el objeto contractual y tomar medidas de seguridad, por ende, debe reparar el daño. Si resulta probado que la muerte del señor Luis Carlos Bruno Barrios es imputable a la entidad demandada, se examinará lo atinente a la condena por daño moral y el reconocimiento del perjuicio material solicitado en la demanda. - El daño De la muerte del señor Luis Carlos Bruno Barrios, ocurrida el 29 de mayo de 2013 por hechos violentos, da cuenta la inscripción realizada por la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, según consta en registro civil de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil22.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 22 Ver folio 21, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 10 - La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a la ESE CAMU de Moñitos, al no encontrar acreditado nexo causal entre los hechos relacionados con la muerte violenta de la víctima y las funciones asignadas mediante orden de prestación de servicio.
El actor inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y pide su revocatoria. Según la parte actora, la demandada incurrió en una falla del servicio porque el gerente de la entidad actuó en contravención al marco legal. Este comportamiento se manifiesta en el uso de contratistas de la entidad para proporcionar servicios de seguridad privada, aprovechándose de su posición privilegiada y excediendo tanto sus funciones como la normativa contractual vigente.
El señor Luis Carlos Bruno Barrios fue vinculado a la entidad demandada mediante orden de prestación de servicio cuyo objeto fue: «Realizar labores de vigilancia y control de entrada de personas al área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requieran por solicitud expresa del gerente, en la ESE CAMU de Moñitos, así como conducir cuando se requiera el vehículo asignado a labores administrativas»23.
En este contexto, es fundamental revisar las normas que regulan la contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE) para la época en que sucedieron los hechos, ya que estas instituciones deben operar bajo un marco legal específico que asegura su funcionamiento eficiente y transparente. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a las referidas entidades, el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: «ARTICULO. 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
(…)» Por otro lado, aun cuando la contratación de las Empresas Sociales del Estado se regule por el derecho privado, estás deben observar los principios de la función administrativa, como lo establece el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, aparte normativo que se transcribe a continuación: «ARTÍCULO
95. APLICACIÓN DEL ESTATUTO CONTRACTUAL. Modifíquese el inciso 2o del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: 23 Ver folio 19, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 11 En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.
(…)» Es preciso señalar que el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1438 de 201124, estableció lo relativo a la eficiencia y transparencia en la contratación de las Empresas Sociales del Estado y dispuso que la junta directiva de la ESE debe adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social (actualmente Ministerio de Salud y Protección Social).
A su vez, estas empresas deben acatar los principios de la función pública, la gestión fiscal, al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, respetar el debido proceso y desarrollar un manual de contratación de acuerdo con los lineamientos fijados por la Resolución 5185 de 201325. Se concluye que el régimen contractual aplicable a todos los contratos que celebren las Empresas Sociales del Estado es el derecho privado, salvo cuando se incluyan clausulas excepcionales, toda vez que cuando dichas instituciones hagan uso de estas se deben aplicar las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).
No obstante, la contratación de dichas entidades debe garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa. Ahora, la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en el ámbito de las Empresas Sociales del Estado (ESE) está sujeta a un marco regulatorio específico que garantiza la seguridad y eficacia en la prestación de estos servicios.
El Decreto Ley 356 de 1994, establece en su artículo 3° que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán ser prestados mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Según el Decreto 2187 de 2001, un vigilante se encarga de proteger, custodiar, controlar y vigilar bienes y propiedades, públicos y privados, para prevenir y disuadir amenazas que puedan afectar su seguridad. 24 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública.
Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social. 25 « (…) Sin embargo, de manera general le informamos que aunque las E.S.E tiene un régimen especial de contratación, deben aplicar los principios de la función pública, incluido publicidad, la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, respetar el debido proceso y desarrollar un manual de contratación que guíe su actividad contractual de acuerdo con los lineamientos determinados por Colombia Compra Eficiente y la Resolución No. 5185 de 2013, dentro de los cuales se encuentra el deber de desarrollar el principio de planeación. En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado podrán exigir el cumplimiento de los requisitos adicionales tanto para la suscripción y formalización del contrato como para su ejecución, tales como el pago de impuestos; lo cual se determinará en el manual de contratación y/o en el respectivo contrato.
(…)» CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 12 Por su parte, la Resolución 2946 de 2010 determina que las personas naturales y jurídicas que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento serán sancionadas por esta entidad.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto No. 2003 – Ampliación del 24 de mayo de 2011, respecto a la contratación de empresas de vigilancia manifestó: «En consecuencia, la elaboración de las plantas de personal requiere, tal como lo ordena la ley, el estudio de las necesidades reales del organismo o entidad; y también debe considerar, para excluirlas, aquellas actividades que están reguladas y controladas de acuerdo con leyes especiales, como ocurre con el servicio de vigilancia o de celaduría; o que son prestadas por personas jurídicas organizadas y reconocidas conforme a la ley y que resultan más favorables que si prestaran directamente por la entidad u organismo estatal, como los servicios de aseo; o que se requieren con alguna periodicidad o eventualmente, como el mantenimiento preventivo o correctivo de máquinas, vehículos y demás recursos físicos.
De manera que, en el marco del Estatuto Contractual de la Administración Pública, el contrato de prestación de servicios es el instrumento jurídico para que las entidades y organismos estatales resuelven esas específicas necesidades de administración, teniendo presente que la modalidad de servicios personales con personas naturales, sólo es legalmente posible cuando el personal de planta es insuficiente o se necesitan conocimientos especiales».
Según lo expuesto, la ESE CAMU de Moñitos debía realizar la contratación de los servicios de vigilancia de acuerdo con los principios de contratación estatal, con personal idóneo, a través de una empresa que contara con licencia de funcionamiento avalada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, no se advierte que los servicios de vigilancia contratados por la ESE CAMU de Moñitos cumplieran con dichos imperativos.
Es de recordar que el testigo Álgido Licona Páez afirmó que se desempeñaba como vigilante de la ESE para la época de los hechos, y que cumplía funciones de presencia y control de la entrada y salida de los usuarios por turnos con otros contratistas, sin siquiera portar un bolillo o bastón. Además, sostuvo que también se desempeñaba como albañil, por lo que no se advierte que tuviera la formación necesaria para ejercer dicha labor.
Según lo analizado hasta este momento, este cuerpo colegiado concluye que el gerente de la ESE CAMU de Moñitos incumplió la normativa vigente al contratar al señor Luis Carlos Bruno Barrios para desempeñar labores de vigilancia sin seguir los principios orientadores de la función administrativa. Esto incluye la violación de los estándares de contratación que aseguran la transparencia, eficacia y moralidad en el servicio público.
Además, refuerza el incumplimiento normativo, la falta de cumplimiento de la normativa específica sobre la contratación de servicios de seguridad y vigilancia sin la debida licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ahora, si bien el gerente de la ESE contrató los servicios con violación de las normas imperantes de contratación e idoneidad del oferente de dichos servicios, se debe determinar si dicha falla por incumplimiento de una obligación a su cargo configuró el nexo causal, relación de causa-efecto con la muerte del contratista.
De conformidad con lo establecido en la orden de prestación del servicio el occiso Luis Carlos Bruno Barrios, debía ejercer el control de entrada de personas al área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requieran por solicitud CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 13 expresa del gerente, en la ESE CAMU de Moñitos, así como conducir cuando se requiera el vehículo asignado a labores administrativas.
En suma, el contratista debía ejercer la vigilancia encomendada en el área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requiera por solicitud expresa del gerente. Por consiguiente, el lugar de ejercicio de sus labores se circunscribía al área administrativa de la ESE Camu de Moñitos. No obstante, de acuerdo con lo aseverado por los testigos de los hechos en donde perdió la vida el señor Bruno Barrios el 29 de mayo de 2013, este se encontraba en Montería, en horas de la mañana con Álvaro José Cáceres Matoza y Diego Alonso Aránzazu Cardona, realizando compras de insumos para la entidad, para posteriormente trasladarse hasta Moñitos.
A su vez, el gerente de la entidad Ricardo Luís Arzuza Mendoza, respecto del vínculo que tenía con el occiso manifestó: «(…) BRUNO que era mi escolta personal, que desde el día 20 de mayo del presente año que me prestaba sus servicios de seguridad, solamente para que me acompañara exclusivamente cuando viajara al municipio de moñitos mientras labora en CAMU, en otros lugares no requería de sus servicios.
(…) (…) PREGUNTADO: diga usted porque razón decide tomar los servicios de protección del señor BRUNO. CONTESTADO: porque había recibido unas amenazas telefónicas diciendo que dejara el pleito del CAMU quieto, por una tutela instaurado y el cual había ganado para el cargo de gerente en el CAMU, además que según me estaba esperando en Moñitos para hacerme daño en caso que llegara a ocupar el cargo, del número que me llamaron 3136648187, la verdad nunca decidí denuncia esto por considerar esto porque solo eran estrategias de intimidación de los que no querían mi presencia en el CAMU ya que ningún grupo armado me había amenazado o advertencia de manera personal.
PREGUNTADO: diga si conoce los nombres completos del señor BRUNO. CONTESTO: no, la verdad solo los conocía como BRUNO y fueron como cinco veces que me acompaño a monitos, nos íbamos a cualquier hora del día y nos regresábamos a cualquier hora de la noche, yo le decía un sitio donde era que lo iba a recoger. (…)» Así las cosas, la labor prestada por el señor Bruno Barrios en virtud de la orden de prestación de servicio, era de vigilancia personal del gerente, cuando este viajara al municipio de Moñitos mientras laboraba en la sede del CAMU.
También tenía funciones de conductor, cuando fuera requerido al vehículo asignado a labores administrativas. Sin embargo, de las declaraciones realizadas por los testigos en la investigación penal, no se menciona que el señor Bruno estuviera conduciendo el vehículo en el que se movilizaban para realizar las compras, ya que se dejó claro que la camioneta en que se transportaban pertenecía a Álvaro José Cáceres Matoza, quien también laboraba en la entidad y fue parte del periplo de compras.
En aquellos casos en los cuales son los contratistas quienes padecen daños patrimoniales por cuenta y ejecución de un contrato estatal, es posible considerar que el daño tuvo fuente en la ejecución del correspondiente contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en el presente caso, pese a la irregular contratación de los servicios, la forma en que se desarrollaron los hechos no tiene relación causal con el vínculo contractual y su objeto.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 14 En el caso de marras, si bien el apelante aduce que el gerente se valió de su posición para contratar su escolta personal a cargo de la administración, de la acción del homicida no existe certeza de que fue realizada en razón a la condición de amenazado del gerente, o por causas asociadas a esta, que permitan establecer la condición necesaria y esencial por la cual el señor Bruno Barrios reaccionó ante la llegada de su eventual victimario.
No se logró establecer un nexo causal entre las labores asignadas al occiso para la sede administrativa del CAMU y los hechos que resultaron en su muerte fuera de dicha sede, durante la hora de almuerzo. La evidencia no demuestra que el trágico incidente, que ocurrió en un contexto separado de sus funciones laborales, estuviera relacionado con un riesgo específico inherente a sus tareas.
O si, por el contrario, como estableció el a quo, se trataba de la perpetración de un hurto a mano armada del delincuente, ajeno a la situación personal del representante de la administración y, por lo tanto, una situación aún más desconectada de las obligaciones contractuales y responsabilidades asociadas a la entidad. Recordemos que, dentro de la investigación penal, el homicida se negó a brindar información respecto de los móviles del delito, y solo la madre de este, en una entrevista, afirmó que su hijo le manifestó que había salido a atracar a un señor y la víctima le había salido con un arma.
De las pruebas recaudadas no se logra establecer imputación fáctica, esto es, que la muerte fue producto de un hecho asociado a la labor de la administración y en desarrollo de esta. Tampoco se establece imputación jurídica, ya que no se advierte que de las obligaciones contractuales el occiso debía estar en aquel lugar, no establecido en el objeto contractual.
Además, no se demuestra que la entidad estuviera en posición de garante, al haber creado aquel riesgo y, así, poder evitar el resultado. El riesgo de la actividad se circunscribía al municipio de Moñitos en la sede de la entidad, y no por cualquier concausa asociada a hechos, eventualmente circunstanciales y distantes del servicio público.
En resumen, no se pudo demostrar un nexo causal entre la función de garante de la entidad demandada y el daño producido al contratista Bruno Barrios fuera de la sede administrativa del municipio de Moñitos, y en una situación ajena a sus funciones. Por lo tanto, no es posible atribuir de manera contundente la responsabilidad a la ESE CAMU de Moñitos.
Por consiguiente, la sala coincide con lo determinado por el a quo, respecto a que no se encontró acreditado la existencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta omisión de la demandada. Conforme a todo lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 Demandante: Jorge Eliecer Bruno Otero Y Otros Demandado: ESE CAMU de Moñitos Apelación de sentencia 15 En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), pro- ferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Salvamento de Voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: SIGCMA SALVAMENTO DE VOTO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150029001 Demandante: JORGE ELIECER BRUNO OTERO Y OTROS Demandado: ESE CAMU MOÑITOS En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, por las razones que seguidamente expondré: 1.
No existe discusión que el Gerente de la ESE Camu de Moñitos le asignó funciones distintas (de vigilancia privada o escolta personal) a las que realmente comprendían el objeto contratado por el finado Luis Carlos Bruno Barrios, pues, el objeto comprendía “Realizar labores de vigilancia y control de entrada de personas al área administrativa y oficina de gerencia, durante los días que se le requieran por solicitud expresa del gerente, en la ESE CAMU de Moñitos así como conducir cuando se requiera el vehículo asignado a labores administrativas.”, mas no como se indicó, de vigilancia privada acompañada de arma en favor del Gerente de dicha entidad.
Así, al no realizarse la contratación de la vigilancia y seguridad privada del Gerente a través de una empresa avalada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada1 comporta una violación de la Ley y la Constitución2. 2. No puede hacerse el estudio de la imputación confrontando las funciones contratadas en la formalidad (Contrato de prestación de servicios celebrado entre el 20 de mayo al 20 de junio de 2013) de cara a las actividades y circunstancias en que murió el señor Luis Carlos Bruno Barrios, pues, está probado que las funciones que materialmente ejecutaba el finado eran las de vigilancia privada o escolta en favor del Gerente de la E.S.E., por lo que en virtud del principio de la realidad sobre las formas, el estudio de la imputación debía hacerse era a partir de las verdaderas funciones desarrolladas por el finado, ya que de lo contrario, jamás encajaría el nexo entre el servicio formalmente contratado y las circunstancias en que murió. En la medida en que, como se dijo, ejerció materialmente funciones distintas a las establecidas en el contrato.
Así entonces, sin mayor elucubración se puede concluir a partir de las pruebas que, el Gerente de la ESE Camu de Moñitos le generó un riesgo al señor Luis Carlos Bruno Barrios, en la medida en que lo expuso a que ejerciera como su escolta personal (aun cuando fuera en labores netamente de la E.S.E.) sin que mediara capacitación, elementos de protección, estudios de seguridad, siendo que como lo expone el mismo gerente, había sido amenazado con ocasión al cargo que entró a ocupar en el mencionado Camu, y del cual al recibir dicho cargo, acudió con varios escoltas personales por el temor a ser atacado.
Ante las amenazas que para esos días cernían contra del gerente de la E.S.E. demandada; ante las funciones de escolta que materialmente desarrollaba el finado Luis Carlos Bruno Barrios en favor del mencionado gerente; y al presenciar el finado la llegada de los 2 sujetos, y uno de los cuales portaba un arma de fuego apuntado en la dirección en la que estaban 1 El Decreto Ley 356 de 1994, establece en su artículo 3° que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán ser prestados mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2 Principio de legalidad y Debido proceso establecido en el artículo 6, 29, y 123 de la Constitución Política de Colombia.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 2 almorzando, no de otra manera podía exigírsele que actuara ese momento, sino accionar su arma para salvaguardar la vida de su protegido y la propia. Resulta desproporcional hacer a estas alturas el estudio de las causas que motivaron a los delincuentes a acudir al lugar donde se encontraba el finado con el gerente, para entonces determinar que sólo si se probaba que el ataque iba a recaer sobre el gerente era que debía endilgársele responsabilidad a la entidad.
Ello en tanto, el finado no podía en ese momento dilucidar y delimitar dicha situación, sino reaccionar de manera inmediata contra el inminente ataque, para salvaguardar la vida de su protegido que era el amenazado, tal y como lo hizo, a costa de su vida. Nótese que en el proceso penal donde resultó condenado el señor Johnny Javier Hernández, éste se allanó a los cargos por el delito de homicidio, conforme se evidencia en la audiencia de lectura de fallo3 celebrada el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, pero se negó a manifestar los móviles del delito o cualquier información adicional, situación que no descarta que los móviles del hecho hayan tenido como objeto materializar las amenazas contra el gerente, pues, ninguna certeza probatoria puede arrojar lo aseverado por la madre del condenado, quien, en entrevista4 realizada por investigador de campo, aseguró que su hijo le había manifestado que habían salido a atracar a un señor y otro le había salido con un arma y le había disparado, pues, es un testigo de oídas, y adicionalmente su dicho no tiene otro soporte probatorio dentro del expediente. 3.
Contrario a lo concluido por la Sala mayoritaria, la suscrita considera que en el presente caso se encontraba acreditada la imputación y el nexo causal en contra de la entidad demandada, pues se le impuso una carga al finado (funciones de escolta del gerente de la E.S.E. demandada) con infracción a la ley y de lo estipulado en el mismo contrato, siendo que éste no tenía la idoneidad, experiencia, y no podía ni debía ejercer dichas actividades de vigilancia privada, situación determinante en la ocurrencia del siniestro donde perdiera su vida.
Y es que dicho riesgo y materialización del mismo no hubiera ocurrido si el gerente de la E.S.E. hubiera acatado el contrato celebrado con el finado, pues, las actividades de vigilancia que debía desarrollar el finado según el mismo contrato comprendían solo en la sede de la entidad (Municipio de Moñitos) en la parte administrativa, mas no en un municipio distinto como en el que ocurrió el hecho dañoso.
En términos claros, si el finado presta el servicio en la sede de la entidad no se hubiera sometido al riesgo que dio lugar a su muerte. Finalmente, no pasa por alto la suscrita que quien establecía los días y requería el servicio era el mismo gerente de la ESE Camu de Moñitos, de quien se predica es la parte preponderante del vínculo, situación que descarta aún más que el finado estuviera por su cuenta y riesgo realizando las actividades de escolta, pues, de ser así, también era deber del gerente requerirlo a que ejecutara las actividades plasmados en el contrato escrito, y no ser permisivo en que ejecutara actividades diferentes, de lo cual no hay prueba. 3 Ver folio 238-239, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf 4 Ver folio 284-287, 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, Expediente digital.01ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029001 3 En los anteriores términos queda expuesto mi salvamento de voto, mediante el cual consi- dero debía revocarse la sentencia de diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), profe- rida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a las pretensiones.
En los anteriores términos queda establecida mi posición frente a la decisión mayoritaria. Atentamente; (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx