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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2016-00067-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-12-09

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160006702 Demandante: MIGUEL ÁNGEL LORA PÉREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Tema: Responsabilidad extracontractual del estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería-Córdoba2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos facticos 1.1.1. El día 5 de abril de 2013, a las 16 horas aproximadamente, en el kilómetro 33 más 960 metros de la vía que de Montería conduce a Tierralta, Córdoba, el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera iba de pasajero en un bus de la cooperativa de transportes Tucurá, de placas YAA 363, marca Daihatsu, modelo 2009, con capacidad para 26 pasajeros, de propiedad de Jaime Paternina Guerra. 1.1.2.

Refiere que, en dicho lugar, el bus descrito se volcó y dio varias vueltas como consecuencia del mal estado de la vía, muriendo el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, como consecuencia del choque, al recibir múltiples lesiones, mayoritariamente en el cráneo. 1.1.3 Relata que, al momento de los hechos, el tramo de la vía que de Montería conduce a Tierralta estaba en muy mal estado, con numerosos baches y desniveles, y carecía de 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20- 49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 2 CO-SC5780-99 señalización adecuada para prevenir accidentes.

Se necesitaban señales que indicaran la reducción de velocidad a 40 km/h a 240 metros del obstáculo, la señal de "PELIGRO" a 50 metros, una señal de "DEPRESIÓN" a 100 metros, y finalmente una señal de "REDUCCIÓN DE VELOCIDAD" a 30 km/h a 40 metros del obstáculo. 1.1.4. La carretera donde ocurrió el accidente es parte de la infraestructura del departamento de Córdoba.

Su mantenimiento y señalización son responsabilidad de esta entidad, según la normatividad vigente. Actualmente, hay una licitación para su mantenimiento. 1.1.5. Aduce que constituye una falla en el servicio por parte del departamento de Córdoba, al ser responsable de los daños generados por no reparar oportunamente la vía entre Montería y Tierralta, a pesar de conocer su mal estado y el peligro que representaba.

Esta omisión resultó en el accidente que causó la muerte de Gustavo Adolfo Lora Herrera, un hecho que podría haberse evitado con el mantenimiento adecuado. 1.1.6. Al momento de su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como electricista en varios municipios de Córdoba, actividad con la que velaba por la subsistencia de sus hijos y su compañera permanente.

Tras su muerte, sus hijos han tenido que recurrir a préstamos para continuar sus estudios. 1.1.7. Afirma que la pérdida de su ser querido les causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, resultando en una terrible aflicción, tristeza y penurias para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, ya que compartían diariamente con él y mantenían excelentes relaciones familiares. 1.1.8.

Por estos hechos, se inició una investigación por homicidio culposo en accidente de tránsito en la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, con SPOA 230016001015201303095. 1.1.9. Debido a la convivencia por más de 23 años de la señora Dominga Yamile Pérez Herrera con la víctima, se lleva a cabo un proceso de unión marital de hecho en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, con radicado 2300-13110001-2013-00428-00. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. Se declare la responsabilidad por falla en el servicio, riesgo excepcional o el título de imputación que a bien tenga el despacho, del departamento de Córdoba por la muerte del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, acaecida el día 5 de abril de 2013 a las 16 horas aproximadamente, en el kilómetro 33 más 960 metros en la vía que de Montería conduce al municipio de Tierralta, Córdoba. 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado al pago de los siguientes perjuicios y cantidades: Perjuicios materiales - En la modalidad de lucro cesante: - Para Miguel Ángel Lora Pérez, hijo del finado la suma de $15.000.000. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 3 CO-SC5780-99 - Para Gustavo Adolfo Lora Pérez, hijo del finado la suma de $15.000.000. - Para Sandra Paola Lora Arrieta, hija del finado la suma de $15.000.000. - Para Dominga Yamile Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús David Lora Pérez, compañera permanente del finado, la suma de $75.000.000.

Para determinar este perjuicio, se indica que el demandante, por sus oficios, tenía una retribución económica mensual promedio de $700.000 y una expectativa de vida útil de 16 años. Con base en esta información, se determina el lucro cesante. Perjuicios inmateriales - Por perjuicios morales: - Para Miguel Ángel Lora Pérez, hijo del finado, la suma de $20.000.000. - Para Gustavo Adolfo Lora Pérez, hijo del finado, la suma de $20.000.000. - Para Sandra Paola Lora Arrieta, hija del finado, la suma de $20.000.000. - Para Dominga Yamile Pérez, compañera permanente del finado y quien actúa en representación de su hijo menor Jesús David Lora Pérez, la suma de $100.000.000. - Por perjuicios a la vida en relación la suma de 105 SMLMV para la parte demandante. 1.2.3.

La condena deberá ser actualizada de acuerdo con la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la sentencia definitiva. Además, se incluyen las costas y agencias en derecho correspondientes. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, el despacho encontró acreditada la ocurrencia en las circunstancias de tiempo y lugar enunciadas en la demanda.

Sin embargo, no dio plena credibilidad a lo aseverado por los testigos, ya que estos afirmaron circunstancias no concordantes sobre la forma de ocurrencia del accidente en el momento en que el automotor esquivaba un hueco en la vía. Así como el hecho de haber afirmado ver el accidente en detalle, cuando se encontraban a 300 metros de distancia del lugar de los hechos, y la velocidad en la que transitaban era entre 60 y 70 km/h. Se consideró carente de lógica dicha afirmación frente al escenario descrito de una vía con huecos.

Agregó que la Fiscalía, en certificación, destacó que el informe de accidente de tránsito de la Policía Nacional mencionó una huella de bloqueo de frenos en el lugar del accidente y un tornillo faltante en el muelle delantero izquierdo del autobús, indicando posibles fallas técnico-mecánicas de la suspensión del bus que pudieron contribuir al accidente.

Advirtió que el material probatorio demuestra que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente estaba en estado regular, seco, sin iluminación artificial, señalización ni demarcación. Estas condiciones no son suficientes para atribuir automáticamente la Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 4 CO-SC5780-99 responsabilidad a la entidad encargada del mantenimiento de la vía. Es necesario demostrar de manera concluyente que la causa del accidente fue la omisión de dicha entidad, lo cual no está plenamente probado en este caso.

Concluyó que los hechos relatados en la demanda, referidos a la forma en que se produjo el accidente de tránsito y la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de los hechos por omisión en el mantenimiento o la señalización de la vía como factor determinante de la causa del accidente de tránsito, quedaron ausentes de prueba.

Esta circunstancia debía ser acreditada por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, declaró probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por parte del departamento» y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 16 de octubre de 2019, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Expuso las siguientes inconformidades a la decisión del juez de primera instancia: Advirtió que el Estado Colombiano tiene la obligación de mantener y conservar las vías públicas en buen estado para que los habitantes puedan hacer uso de ellas, donde no se vean afectados por la falta de cuidado y mantenimiento de estas, ya que son bienes de dominio de la nación. Para probar una falla del servicio se deben demostrar: un hecho, operación u omisión administrativa; un daño o perjuicio patrimonial; y un nexo causal directo y necesario entre ambos.

En el caso particular, la omisión del Departamento de Córdoba en mantener la vía en buen estado y señalizar los huecos fue determinante en el accidente donde falleció el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera. Afirma que la entidad pública no cumplió su deber de proteger la vida de los ciudadanos, lo cual constituye una falla del servicio que le hace responsable del daño causado.

Además, sostiene que para nadie en el departamento de Córdoba era un secreto que, entre los años 2015 y 2018, el mal estado de la vía entre el kilómetro 15 y Planeta Rica era un hecho notorio y evidente. Allí ocurrieron múltiples accidentes que le cobraron la vida a muchas personas. En cuanto a la prueba testimonial fueron enfáticos en afirmar el pésimo estado de la vía y que, si no se hubieran encontrado así, de seguro no hubiera ocurrido el accidente que hoy enluta a sus representados.

Por último, un punto de vital importancia es el informe policial (croquis), ya que en él quedó consignado por parte de los agentes de la Policía Nacional que el siniestro se debió a una falla mecánica del vehículo automotor, sin que estos tengan los conocimientos técnicos o de mecánica para determinar tal hecho, por lo tanto, le resta credibilidad.

Solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Córdoba a pagar lo que haya lugar Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 5 CO-SC5780-99 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto3 de fecha 19 de febrero de 2020.

Mediante providencia adiada el 17 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado4 a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.5.2. La parte demandada en esta etapa del proceso no se pronunció y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al departamento de Córdoba. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Lo probado en el proceso; iv) Caso concreto.

Luego, de ser procedente; v) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus 3 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 4 08AutoCorreTraslado.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 6 CO-SC5780-99 agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 10. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 7 CO-SC5780-99 entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción7. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 2.2.3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: -Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura una copia del informe8 policial de accidente de tránsito y sus respectivos anexos del 5 de abril de 2013, suscrito por el agente de policía Nelson Alexander García, en el que se consignó lo siguiente: (…) CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento.

LUGAR: Vía El Quince — Tierralta km 33+960 Vía departamental. LOCALIDAD O COMUNA: 3 Palmas. FECHA Y HORA: 05.04.2013. — 16:00 - 17:50. CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: Rural, tramo de vía. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA: Recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, material de asfalto. ESTADO: Con huecos. CONDICIONES: Seca, sin iluminación artificial.

SEÑALES: Ninguna. REDUCTOR DE VELOCIDAD: Ninguno. (…) 7 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. ( )” 8 Ver folios 21-31, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 8 CO-SC5780-99 VEHÍCULO: YAA363 MARCA Daihatsu LINEA Delta MODELO 2009 COLOR Azul rojo blanco EMPRESA Tucura ( ) SEGURO OBLIGATORIO Si ( ) PROPIETARIO: Paternina Guerra Jaime y otro.

IDENTIFICACIÓN. 6.876.374 VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES. Lora Herrera Gustavo Adolfo. C.C.: 6.869.693 CONDICIÓN: Pasajero SEXO: Masculino GRAVEDAD Muertos TOTAL VÍCTIMA INCLUYENDO CONDUCTORES: Heridos (08) Muertos (02). (…) CAUSA PROBABLES: Vehículo 1. COD.CAUSA: 217 VERSION COND. (Otra) fallas en sistema de suspensión. (…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA: Características de las vías geométricas: una calzada, recta, plana, dos carriles, doble sentido vehicular, estado regular, condiciones secas, sin iluminación artificial, sin señalización, sin demarcación, sin berma con zona verde.

Área implicada: Zona rural ( ) El Quince — Tierralta km 33+960 mts. Al llegar al sitio se realiza análisis e inspección del mismo, utilizando como método de búsqueda punto a punto, teniendo como punto de referencia cuota ubicada en zona verde lado derecho sentido Tierralta El Quince. Con emp. y ef N° 1: Tenemos cuerpo sin signos vitales del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, identificado con CC 6.869.693 de Montería (Córdoba), el cual se encuentra en la cabina del vehículo involucrado en el hecho. emp. y ef N° 2: Sin signos vitales, sexo masculino, que en lista responde al nombre de Hernán Márquez Vásquez, identificado con CC 6.891.872 expedida en Montería, quien quedó dentro del bus presionado por las sillas. emp. y ef N° 3: Buseta de placas YAA 363, modelo 2009, marca Daihatsu, servicio público, afiliado a la empresa Tucurá. emp. y ef N° 4: Huella de arrastre dejada por el vehículo. emp. y ef N° 5: Huella de bloqueo de frenos. emp. y ef N° 6: Se observa que falta el tornillo que sostiene el muelle delantero izquierdo.

Lo anterior se fija fotográfica y planimétricamente. Los heridos fueron llevados a la Clínica Traumas y Fracturas, el vehículo a los parqueaderos de la Fiscalía y los occisos a Medicina Legal. En dicho informe también se cuenta con 20 fotografías9 en blanco y negro del lugar de ocurrencia del accidente y una descripción de cada imagen, que muestran una vía recta y plana, el volcamiento de la buseta, el cadáver de la víctima, las huellas de frenado y la carencia del eje en el sistema de suspensión del vehículo.

Sin embargo, los documentos gráficos no permiten tener certeza del estado de la vía y de su señalización. - Se cuenta con la certificación10 expedida por el Asistente de Fiscal de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Montería de 24 de abril de 2013. Señala lo siguiente: (…)Que la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, adelanta un investigación con SPOA N° 230016001015201303095, por la muerte en accidente de tránsito del señor GUSTAVO ADOLFO LORA HERRERA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N” 6.869.693 de Montería, quien falleció el día 05 de abril de 2013 a causas de unas lesiones que le produjo un accidente de tránsito, en la zona rural vía pública, el vehículo involucrado en el accidente es marca DAIHATSU DE PLACAS YAA363 Color AZUL ROJO BLANCO Número de Motor 1836719 Numero de chasis 9FPV126B092001029 conducido por el señor MILTON GONZÁLEZ MUÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 78.709.897, los hechos ocurrieron Via al 15 Tierralta KM 33+960, cuando la víctima iba en calidad de pasajero, el cual el vehículo al parecer por fallas mecánicas se accidentó.(…) - Los testimonios11 de Juvenal Segundo Otero Arrieta y Elkin Raúl Plaza Ruiz, personas que manifestaron se transportaban en moto y lograron observar desde una distancia prudencial la ocurrencia del accidente: 9 Ver folios 13-16, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 10 Ver folio 12, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 11 Ver, Audiencia de pruebas, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital. 005-2016-00067.wmv Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 9 CO-SC5780-99 El testigo Juvenal Segundo Otero Arrieta al respecto refirió: «(…) Nosotros estuvimos en el lugar del accidente.

PREGUNTADO: ¿Nosotros quién? CONTESTADO: Un compañero que está allá afuera que también es testigo, veníamos de San Pedro de Urabá y nos encontramos el accidente. PREGUNTADO: Se lo encontró donde CONTESTADO: Cuando nosotros veníamos pasando el Puente de Bentanci más o menos uno o dos kilómetros, el bus viene más o menos como a 300 metros, cuando el bus empieza a hacer zigzag de pronto, el bus cae en un hueco, un hueco grande porque había huecos bien grandes, entonces cuando el bus pierde el control y se voltea.

Entonces que pasa ahí llegamos, incluso había otro señor delante de nosotros, entonces paramos a auxiliar porque la gente estaba saliendo dentro bus, había heridos, si me entiende, entonces ahí fue cuando empezamos a auxiliar, ahí empezaron a llegar carros, a llegar motos, y ahí todo el mundo empezó a auxiliar a todo el mundo, eso fue muy traumático.

PREGUNTADO: Y usted empezó a auxiliar a quien, a quien auxilio usted. CONTESTADO: No había gente que salía dentro del bus, el bus quedó volteado. PREGUNTADO: y en que se transportaba el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera. CONTESTADO: En el bus. PREGUNTADO: El despacho le pregunta al testigo, que nos sirva precisar en este momento, por que recuerda con tanta precisión la fecha en que paso el accidente.

CONTESTADO: Porque es que eso jamás, o sea cuando uno ve ese tipo, de que eso no es normal que uno lo vea, eso jamás se me borra de la mente, es algo que siempre lo llevo aquí en la mente, yo nunca había visto un accidente de esa magnitud, jamás, como ese bus dio el bote, dio la vuelta. PREGUNTADO: Cual fue el lugar preciso en el que usted dice que ocurrió el accidente.

CONTESTADO: ya nosotros habíamos pasado el puente Betanci, veníamos de allá de la vía de Tierralta. PREGUNTADO: Indique en qué sentido CONTESTADO: Sentido Tierralta Montería, ya nos encontrábamos de regreso para Montería, más o menos como, no preciso bien el lugar, sé que había unos pueblos cerca, algo creo que, como Tres Piedras, algo así cerca, ya habíamos pasado el puente Betanci ya.

PREGUNTADO: Y usted iba detrás del bus. CONTESTADO: Ibamos detrás del bus si, iba otra moto delante de nosotros. PREGUNTADO: Y a qué velocidad iba usted.? CONTESTADO: La verdad es que nosotros íbamos de 60 a 70 más o menos. PREGUNTADO: ¿Y el bus a qué velocidad iba? CONTESTADO: Nosotros íbamos como a la par, es que nosotros lo llevábamos a una distancia más o menos como unos 300 metros, digo yo así más o menos como 300 metros.

PREGUNTADO: ¿Y cuál cree que fue la causa del accidente? CONTESTADO: Señora juez para nadie es un secreto que esa vía, absolutamente no servía para nada, ahí no había huecos había abismos en esa carretera y fue la causa de muchos accidentes. PREGUNTADO: ¿Y usted transita con frecuencia esa vía? CONTESTADO: No, no, para nada, ocasionalmente cuando me toca que vaya a hacer algún mandado, alguna cosa.

PREGUNTADO: ¿Y usted ese día venía en qué? CONTESTADO: En una moto. PREGUNTADO: ¿y usted tuvo visibilidad a la velocidad que usted dice que usted venia 60 a 70 CONTESTADO: Si, si señora juez. PREGUNTADO: ¿Del hueco? CONTESTADO: Si, si, bastante, el conductor de la buseta empieza como a sacarle el zigzag a varios huecos, cuando de pronto, sonó duro cuando cayó al hueco y ahí pierde, como se dice la estabilidad del carro y es cuando el carro se voltea, que el carro gira (tras) y cayó. PREGUNTADO: (…) escúcheme lo que le estoy preguntado, usted me ha dicho que usted se dedica, y que usted es conductor, le estoy preguntado de acuerdo con su experiencia como conductor, a una velocidad que usted me dice veníamos entre 60 a 70, no sé si la carretera tenía señalamiento de cuál era el máximo permitido, si había alguna placa en la carretera que dijera.

CONTESTADO: No la había. PREGUNTADO: Le estoy preguntado por su experiencia si una persona, conduciendo un vehículo en este caso un bus, y va a una velocidad de 60 a 70, usted nos ha indicado que el máximo era 70, usted ve puede visibilizar en la carretera que hay huecos y usted puede tomar todas las medidas preventivas para frenar y no impactar con ese hueco.

CONTESTADO: Señora juez, por ejemplo, en el estado en que estaba la vía, de que estaba la vía de los huecos, usted sabe que ellos siempre y no iba duro. PREGUNTADO: No, no me conteste usted sabe, usted no sabe que se yo, ( ) no le estoy preguntado que haga suposiciones (…) le estoy preguntando por su experiencia como conductor (…) usted tiene la capacidad a esa velocidad de hacer control y maniobra su vehículo y no impactar un hueco eso es lo que le estoy preguntado, o usted cree que de pronto si hay distracción el conductor que se ve frente al hueco, y usted no puede maniobrar el vehículo, eso es lo que le estoy preguntando y necesito que responda.

CONTESTADO: Exactamente, bueno ya también quizás, el hueco, el hueco donde el cayó, el pensó que no había ese hueco tan grande, porque el maniobró la buseta iba. (…) a yo, yo, yo quizás también hubiera caído en ese hueco, en la magnitud del hueco, como estaba ese hueco, Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 10 CO-SC5780-99 yo hubiera caído también ahí. PREGUNTADO: Me está diciendo que a una velocidad de 60 a 70 usted no puede maniobrar el vehículo y controlarlo no tiene la visibilidad para poder.

CONTESTADO: Estando en la parte, como estaba, si porque yo voy esquivando varios huecos, y de pronto me encuentro con el hueco grande, es que era un hueco bastante grande doctora. ( ) (…) A alta velocidad el bus no venía porque yo venía siguiendo el bus a una distancia considerable, él iba y yo iba también a la misma distancia, pero lo cierto es que el del bus en el momento no pudo esquivar el hueco.

(…) (…) PREGUNTADO: ¿Usted el día del accidente logró ver si había señalización? CONTESTADO: La verdad es que yo no vi señalización de velocidad. (…)» El testigo Elkin Raúl Plaza Ruiz manifestó lo siguiente: «(…) El día del accidente PREGUNTADO: Cual día. CONTESTADO: El 5 de abril de 2013. Nosotros un compañero conmigo estábamos en San Pedro de Urabá, estaba sacando un registro civil de mi esposa ( ). de venida por Montería pasando el puente Betanci exactamente como 2 kilómetros íbamos nosotros en la moto, yo iba de parrillero, el compañero iba de conductor, delante de nosotros iba el bus de esa empresa Tucurá, iba también una moto delante de nosotros, una Suzuki, cuando nosotros escuchamos, vimos y escuchamos cuando el vehículo hizo un zigzag a un hueco y dio una vuelta, tal fue la vuelta que el vehículo quedó mirando para el mismo sentido, ahí esperamos nosotros, nos bajamos de la moto, ayudamos y auxiliamos a los heridos, que estuvieron ahí, el señor y la señora que estaba delante de nosotros también auxiliaron, ahí llegaron bastante gente a auxiliar a los heridos, y hubieron 2 muertos ahí en ese accidente que quedaron en el bus PREGUNTADO: ¿Sabe usted a qué velocidad, a qué velocidad iba usted en la moto? CONTESTADO: Íbamos como de 60-70 kilómetros por el mal estado de la vía, toda la vía, esa vía era bastante mala PREGUNTADO: ¿y a qué velocidad iba el bus? CONTESTADO: Pues Iba delante de nosotros, por la velocidad que nosotros llevábamos, iba por la misma velocidad 60-70 kilómetros.

(…) (…) PREGUNTADO: señor Elkin confidencialmente usted venia en una moto detrás del bus, lo mismo que el anterior testigo Juvenal Arrieta, también venía a esa misma velocidad y el mismo día, quiere decir que ustedes, usted si se encontró o venían juntos con el señor Juvenal Arrieta el día del accidente, iban hacia el mismo camino y se encontraron confidencialmente ese día CONTESTADO: No, el señor Juvenal Otero era la persona que me acompañó hasta San Pedro de Urabá a sacra el registro, yo venía de parrillero en la moto que él venia manejando.

PREGUNTADO: Quiere decir que los dos venían en la misma moto. CONTESTADO: En una misma moto veníamos. (…) (…) PREGUNTADO: Usted indica el trayecto de la vía en la cual usted venia, en qué momento o cuanto espacio había recorrido el bus, que usted venia detrás de bus, cuando el bus impacta y tiene el accidente, me explico ya usted había trascurrido un espacio de carretera, usted dijo que venía hace rato detrás del bus, o era que ustedes se habían pasado otros vehículos, o sea cuando el bus impacta que tiempo venían ustedes en desarrollo, venían ustedes conduciendo y venían detrás del bus.

CONTESTADO: Nosotros cuando vamos en la moto, va delante de nosotros, nosotros no pasamos va delante de nosotros, lógicamente en la moto siempre a pesar de que esa vía tiene bastante hueco, se puede andar una miguita más, el bus siempre iba delante de nosotros (…) (…) PREGUNTADO: señor Elkin usted nos manifestó al despacho en esta audiencia que aproximadamente 5 minutos duró el recorrido detrás del bus cierto, sírvase indicar al despacho si la velocidad que mantuvo el bus durante esos 5 minutos que estuvo detrás de él, fue la 60 a 70 kilómetros o por el contrario, el bus aceleraba mucho y se iba muy lejos, otra vez le daba muy duro, porque tenemos entendido, que un bus que transita por esa vía todos los días, es de conocimiento que si la vía estaba en mal estado, tenía que hacer las prevenciones del caso, sírvase manifestar al despacho si el bus se mantuvo a los 60 o 70, o por el contrario aceleró Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 11 CO-SC5780-99 mucho CONTESTADO: En el tiempo que nosotros veníamos que venía de parrillero, a la velocidad que nosotros veníamos, que le estuve comentando ahorita de 60 a 70, siempre el bus iba delante de nosotros, pues llevaba la misma velocidad de nosotros siempre, veníamos ahí, o sea nunca se nos adelantó, se fue adelante o algo donde nosotros no lo pudiéramos ver (…)» - Sobre la muerte del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera en un accidente de tránsito, se cuenta con el informe12 Pericial de Necropsia No. 20130110123001000120 del 6 de abril de 2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Seccional Córdoba, en el cual se concluye lo siguiente: «La muerte de Gustavo Adolfo Lora Herrera fue a consecuencia de choque traumático, secundario a lesiones múltiples por contusión en evento de tránsito». - Obra en el expediente el registro civil de defunción13, identificado con el indicativo serial 07420262, registrado ante la Notaria Primera del Círculo Notarial de Montería, que da cuenta de la muerte de Gustavo Adolfo Lora Herrera el 5 de abril de 2013. - Respecto a la titularidad de la vía en la que ocurrió el accidente, se cuenta con el Oficio14 No. DT-COR 11335 expedido por el Director Territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el cual se expresa lo siguiente: «En respuesta al oficio de la referencia, como Director Territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las Resoluciones 08121 del 31 de diciembre de 2018 y sus modificatorias 08130 del 31 de diciembre de 2018, 00359 del 30 de enero de 2019 y 0859 del 26 de febrero de 2019, certifico que la vía que conduce del Municipio de Montería al Municipio de Tierralta, dentro del cual está el tramo vial PR33+0960 metros, forma parte de la Red Secundaria.

Por lo tanto, su mantenimiento, conservación y señalización están a cargo del Departamento de Córdoba, de conformidad con la Ley 105 de 1993 y el Convenio Interadministrativo No. 0236 del 24 de mayo de 1995, por el cual INVIAS hizo entrega al Departamento de Córdoba de una red secundaria, incluyendo la vía Tierralta — Montería. El acta de entrega y recibo tiene fecha del 21 de julio de 1995». 2.2.4.

Caso concreto El a quo consideró que las circunstancias del accidente en que murió el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera no habían sido probadas para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, pues las declaraciones de los testigos resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad atribuida al departamento de Córdoba.

Asimismo, dio valor a la certificación expedida por la Fiscalía y al informe de accidente de tránsito de la Policía Nacional, que indicaron posibles fallas técnico-mecánicas de la suspensión del bus que pudieron contribuir al accidente. En consecuencia, no encontró acreditados los elementos de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda.

En contraposición, la parte actora refiere en alzada que era un hecho notorio el mal estado de la vía de ocurrencia del accidente. Que se habían probado las circunstancias en las cuales se produjo el siniestro vial, de acuerdo con las declaraciones de los testigos que 12 Ver folios 17-20, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 13 Ver folio 39, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 14 Ver folio 159, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 12 CO-SC5780-99 identificaron el pésimo estado de la vía. Restó valor al informe de accidente, ya que el agente de policía no contaba con los conocimientos técnicos o de mecánica para determinar tal hecho.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda. A continuación, la sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. - El daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»15.

La muerte del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, producto de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2013, se encuentra acreditada con el registro civil de defunción, identificado con el indicativo serial 07420262, registrado ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería y el informe pericial de necropsia No. 20130110123001000120 del 6 de abril de 2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, Seccional Córdoba.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". - La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable al departamento de Córdoba, al no encontrar acreditadas las circunstancias de ocurrencia del accidente.

Por lo tanto, las pruebas resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad endilgada por falta de mantenimiento y señalización de la vía. El actor inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y pidió revocar la sentencia recurrida. En este punto, resulta pertinente indicar que, para efectos de establecer si la muerte de Gustavo Adolfo Lora Herrera, producto de un accidente de tránsito, es imputable a la entidad demandada por la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Montería conduce a Tierralta, la sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas 15 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 13 CO-SC5780-99 documentales y testimoniales referenciadas en el acápite precedente, con el objeto de establecer la causa determinante del hecho que dio lugar al daño por el cual se demanda.

Si resulta probado que la muerte de Gustavo Adolfo Lora Herrera es imputable a la entidad demandada, se examinará lo correspondiente a la condena por los perjuicios solicitados que resulten probados. Así, de acuerdo con las pruebas enunciadas, la sala encuentra demostrado en la vía El Quince — Tierralta km 33+960, aproximadamente a las 16:00 horas se presentó un accidente tránsito por volcamiento, en el que se vio involucrado un vehículo de servicio público de transporte de placas YAA363, marca Daihatsu, línea delta, modelo 2009, color azul, rojo y blanco adscrito a la empresa Tucura, el cual era conducido al momento del accidente por el señor Milton Gonzales Muñoz, denominado vehículo No 1.

En el informe de accidente de tránsito el agente de policía Nelson Alexander García describió de las características del lugar y la vía lo siguiente: características del lugar: rural, tramo de vía. Características de la vía: recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, material de asfalto. Estado: con huecos. Condiciones: seca, sin iluminación artificial.

Señales: ninguna. Reductor de velocidad: ninguno. El agente de tránsito señaló como hipótesis de la causa del accidente de tránsito que este se produjo debido a lo siguiente: Vehículo No 1, el código de causa: 217, otra, fallas en sistema de suspensión. En el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito16, el código 217 corresponde a la hipótesis «Otra», del capítulo 3.3 del Vehículo, cuya descripción establece «daño repentino que presentan los vehículos durante el viaje en alguno de los elementos indicados».

De lo anterior se concluye que el agente al momento de llegar al lugar de los hechos no encontró una hipótesis específica como causante del accidente y pasó a describir de acuerdo a las reglas de la experiencia y el contexto encontrado, la posible causa atribuible a una falla en el sistema de suspensión del vehículo. El agente en la descripción del lugar de los hechos fijó como elementos materiales probatorios las huellas de frenado y la carencia del eje en el sistema de suspensión del vehículo, de lo cual dejó evidencia mediante fotografías.

La colegiatura en el acápite anterior advirtió que las fotografías al estar en blanco y negro no permitían apreciar adecuadamente las huellas de frenado, el estado de la vía y su señalización. No obstante, sí se destaca que faltaba el tornillo que sostiene el muelle del sistema de suspensión. La anterior hipótesis también fue manejada por la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata en la investigación con SPOA No 230016001015201303095, de conformidad con la certificación expedida por el Asistente de Fiscal de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Montería. 16 https://www.transitoitagui.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Resolucion_0011268_2012.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 14 CO-SC5780-99 En lo que respecta a la titularidad de la vía, no cabe duda de que la misma se encontraba a cargo del departamento de Córdoba, de conformidad con el Oficio No. DT-COR 11335 expedido por el director territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Ahora, de acuerdo con las declaraciones de los testigos Juvenal Segundo Otero Arrieta y Elkin Raúl Plaza Ruiz, el vehículo se encontraba delante de ellos a unos 300 metros de distancia, y observaron que empezó a hacer zigzag, o a cambiar repentinamente de dirección para esquivar los huecos de la vía, que se encontraba en muy mal estado.

Asimismo, afirmaron que la velocidad aproximada a la que se desplazaba el vehículo era de entre 60 y 70 kilómetros por hora, que era la velocidad a la que ellos circulaban en la motocicleta. Aducen que el vehículo, en dichas maniobras, cayó en un hueco grande, lo que causó su volcamiento, quedando a medio lado sobre la vía, y cuando llegaron al lugar, procedieron a auxiliar a los pasajeros.

Los testigos fueron espontáneos y coincidentes en afirmar que presenciaron el accidente de tránsito a 300 metros de distancia aproximadamente. Sin embargo, aseveraron que el bus se accidentó a causa de un hueco grande en la vía. Estos declarantes, en sus testimonios, se limitan a exponer su opinión sobre las causas del accidente en el contexto de su conducción. Se destaca que los testigos observaron el movimiento de la buseta desde lejos, sorteando las mismas dificultades que esta enfrentaba en una vía en mal estado.

De ninguna forma se puede considerar que lo relatado corresponda a un análisis certero de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, especialmente en lo que respeta al volcamiento inusual del vehículo sobre la misma vía de desplazamiento. Para la sala, es acertada la conclusión del a quo en cuanto a que no se puede observar con detalle un hecho complejo, como un accidente de tránsito, a 300 metros de distancia del lugar de los hechos.

En sentido opuesto, la declaración de los testigos resulta relevante para establecer que el bus, de acuerdo con las características expresadas de la vía en mal estado, se desplazaba a una velocidad media-alta para un vehículo de transporte público, que no debe sobrepasar los 80 km/h17. Esto es especialmente significativo considerando que el autobús circulaba a diario por dicha vía, lo que implica que el conductor debía tener un conocimiento suficiente no solo del recorrido, sino también de los riesgos que podrían presentarse.

Ahora, la sala no puede desconocer que existía una vía intermunicipal, rural, asfaltada, con huecos y sin señalización. Este aspecto, si bien contribuyó al accidente y al daño sufrido por la víctima y los familiares de los demandantes, no se erige de forma contundente como la causa eficiente del daño. En efecto, la hipótesis del informe de policía específica como causante del accidente, una falla en el sistema de suspensión del vehículo.

Si bien el recurrente afirma que dicha prueba carece de fundamento técnico, lo cierto es que los agentes de policía son empleados con experiencia en este tipo de situaciones. En 17 Ley 1239 de 2008, por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 15 CO-SC5780-99 este caso particular, la policía documentó la causa del accidente, tomando los soportes y documentos gráficos necesarios, que los llevaron a concluir que el daño repentino que presentó el vehículo durante el viaje, en el sistema de suspensión, se erigió como la causa del accidente.

Con respecto al componente mecánico de la suspensión18, esta funciona absorbiendo el impacto de irregularidades en la carretera, gracias a una combinación de muelles y amortiguadores. Este sistema mantiene las ruedas en contacto constante con la carretera, asegurando el control y estabilidad del vehículo. De conformidad con la guía de movilidad segura para prevenir volcamientos del Grupo SURA19, dentro de los factores asociados al vehículo, cuando una llanta de un vehículo o su suspensión sufren un problema o un daño repentino, como una pinchadura o una ruptura, afecta significativamente la estabilidad y, por lo tanto, las dinámicas de este, lo que puede ocasionar que vuelque al comenzar a generar fricción o una operación no adecuada de los puntos de apoyo del vehículo en movimiento.

Por consiguiente, para la sala no se probó como causa determinante del accidente de tránsito la omisión en el mantenimiento o la señalización de la vía. Aunado a que en el dossier procesal se erigen como posibles causas del volcamiento del vehículo el imperfecto mecánico presentado en su sistema de suspensión y la velocidad media alta a la que transitaba el conductor, lo cual eximiría a la demandada de la responsabilidad endilgada.

En consecuencia, la sala coincide con lo determinado por el a quo, respecto a que no se encuentran acreditados los hechos alegados por la parte actora consistentes en que la producción del resultado dañino se produjo debido a la falta de mantenimiento y señalización de la vía. Carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP.

Lo expuesto, junto con la falta de acreditación de las circunstancias de modo relacionadas con el hueco en la vía como causa del siniestro, conllevan al rompimiento del nexo causal y liberan de responsabilidad a la entidad territorial demandada. Conforme a lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. 18 https://www.seguridad-vial.net/vehiculo/seguridad-activa/92-suspension 19 https://www.arlsura.com/demos/seguridad-vial-2/docs/guia_prevencion_volcamientos.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702 Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros Demandado: Departamento de Córdoba 16 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: