SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160000401 Demandante: LUZ ESTELA DE HOYOS SALGADO Y OTROS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 20191, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería-Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. La señora Luz Estela de Hoyos Salgado tiene vida marital con el señor Luis Miguel Mendoza Basilio, relación de la cual procrearon a su primera hija Erika Liz Mercado de Hoyos. Posteriormente, en fecha 27 noviembre del año 2013 la demandante quedó en estado de embarazo. 1.1.2. Manifiesta que cumplía con sus citas médicas y de control prenatal en la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún, y que los exámenes mostraban que el feto se encontraba en buen estado.
Sin embargo, el día 15 de agosto del año 2014, le fue extraído el feto óbito, el cual al momento de su muerte tenía un periodo de gestación de 30 semanas. No se especificó en dictamen médico la causa de la muerte. 1.1.3 Indica que el día 11 de agosto de 2014 a las 03:22 P.M. a la demandante le fue realizado un control de seguimiento de medicina general, indicándose que el feto se encontraba vivo.
Se fijó cita médica para el día 21 de agosto de esa anualidad. Empero, el 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 día 14 de agosto le fue ordenado de urgencia un examen ecográfico urgente dando como resultado un feto muerto, por lo que le practicaron cesárea, dando como resultado un óbito de más de 36 horas de fallecido. 1.1.4.
Expresa que en los controles médicos realizados a la demandante no se encontró que la misma sufriera de algún padecimiento que pudiera poner en riesgo el desarrollo normal del feto. De igual manera, afirma que la fecha probable del parto era el día 3 de agosto de 2014. Indica que hubo un descuido por parte del médico tratante. 1.1.5.
Que pasó la fecha indicada en la ecografía, incurriendo la entidad demandada en negligencia y omisión por descuido de los médicos de la accionada. A raíz de lo anterior manifiesta que padece pena, aflicción e intenso dolor, configurándose un daño antijuridico que legitima el cobro de los perjuicios deprecados en la demanda. 1.2. Pretensiones 1.2.1.
Se declare a la parte demandada administrativamente responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la muerte del feto en el vientre de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado debido a la inadecuada, tardía, deficiente y equivocada atención medica de su embarazo por parte de la entidad demandada el día 27 de agosto del año 2014. 1.2.2.
Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. 1.2.3. Se ordene que las sumas derivadas de la condena sean ajustadas y actualizadas, que las mismas devenguen intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., además de la respectiva indexación monetaria a partir de la ejecutoría de la sentencia hasta que se verifique el pago. 1.2.4.
Finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2019, se resolvió declarar probadas las excepciones interpuestas por la aseguradora La Previsora S.A. y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demandada.
Se arguye que la falta de acreditación de las razones del deceso del feto sumado al alto porcentaje de casos en los cuales no es posible concluir cuales fueron las causas que lo produjeron, constituyen un hecho que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso sufrido por los demandantes. Manifiesta que. si bien es cierto que el control prenatal fue asistido por médico general y no por especialista en el servicio de ginecología o gineco obstetricia dada la condición de embarazo de alto riesgo, lo cual podría ser un indicio de la indebida prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún, no obra en el plenario prueba que acredite que ese hecho fue el causante directo de la concreción del daño, más aún cuando de los exámenes médicos realizados no se advertía la presencia de alguna Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 anomalía fetal, siendo los factores de riesgo la edad de la actora y el intervalo intergenésico, es decir, el tiempo entre la culminación del embarazo y la concepción de este último, ya que su primera hija tenía diecisiete ocho años de edad. 1.4.
Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 3 de julio de 2019, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En síntesis, señaló que el desarrollo del embarazo se dio en condiciones normales en todas sus fases, es decir, la señora Luz Estela de Hoyos Salgado no presentó complicación médica o patológica alguna.
Alega que se produce un daño antijuridico al feto y/o a la madre porque a pocos días de su alumbramiento, se origina un indicio de falla del servicio en el acto obstétrico. Aduce que en el interrogatorio que se le realizo al médico Guillermo Hoyos Nader, en sus respuestas indicó que estas madres gestantes deben ser valoradas por médicos especializados, desde el inicio de su embarazo, que en el control prenatal llevado a la demandante por la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún no existe ninguno. Manifiesta que la demandante tiene componentes como: es campesina, de escaso grado de escolaridad, su domicilio queda en una vereda a dos horas del casco urbano, de difícil acceso por no ser una vía carreteable.
Asevera que la actora debió ser internada en el menor tiempo posible porque se encontraba en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto2 de 24 de septiembre de 2019. Mediante providencia adiada 17 de octubre de 20193, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La llamada en garantía Previsora S.A reiteró lo expuesto en la demanda, tomando como base la falta de cuidado de la paciente y la falta de pruebas técnicas o científicas que demuestre la existencia de un nexo causal. La parte demandante reitera las razones expuestas en la demanda y recurso de apelación. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la 2 Ver 03AutoAdmite.pdf, 02SegundaInstancia, expediente digital. 3 Ver 06AutoCorreTraslado.pdf, 02SegundaInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún la responsabilidad de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante con ocasión del óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, por falla en el servicio médico obstetra.
O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico- hospitalaria, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20124, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación, en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo5 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
En lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel7. Así mismo, el Consejo de Estado considera que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, el alto tribunal señaló: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.
Exp. 27434. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 7 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso8. - Subrayado de la Sala-» 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.
En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. 2.2.2. Caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión del óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, por falla en el servicio médico obstetra en dicha entidad.
De las pruebas allegadas al proceso, el a quo encontró que si bien la gestante no fue atendida por médicos especialistas gineco obstetras, ese hecho no fue el causante directo de la concreción del daño, más aún cuando de los exámenes médicos realizados no se advertía la presencia de alguna anomalía fetal, existiendo factores de riesgo, como la edad de la actora y el intervalo intergenésico de la paciente¸ por lo tanto, no le es atribuible la responsabilidad imputada a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque la sentencia manifestando que estaba probada la imputabilidad al ente demandado. Aduce que, el embarazo se dio en condiciones normales en todas sus fases, es decir, no presentó complicación médica o patológica alguna, y se produce un daño antijuridico al feto y/o a la madre, a pocos días de su alumbramiento, lo que origina un indicio de falla del servicio en el acto obstétrico de la demandada, al no realizar un adecuado control prenatal.
Para resolver se considera: El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Planteado este escenario conceptual, la Colegiatura procederá a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"9.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.10 En el sub-lite luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en el óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, de acuerdo con lo establecido en la epicrisis de la Clínica Sahagún IPS SA que declaró la muerte fetal por causas no identificados11. - Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
Según la demanda se imputa a la entidad demandada la falla en la prestación del servicio médico gineco obstetra que llevó a la muerte del feto en última etapa de formación. Se sostiene que el deceso fue consecuencia de la inadecuada, tardía, deficiente y equivocada atención medica del embarazo de la actora Luz Estela De Hoyos Salgado en la entidad demandada, hecho causante de la concreción del daño, más aún cuando existían factores de riesgo: la edad de la actora y el intervalo intergenésico de la paciente.
Por lo tanto, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Al tal efecto, se constata lo siguiente: De conformidad con lo consignado en historia clínica12 de la ESE San Rafael de Sahagún de 3 de febrero de 2014, la actora Luz Estela de Hoyos Salgado acudió a dicho centro médico con un cuadro clínico de 2 meses de evolución caracterizado por amenorrea (ausencia de menstruación), razón por la cual le fue ordenado tratamiento multivitamínico y un examen de gravidez en sangre.13 En consulta externa de 4 de febrero de 2014 fue confirmado el embarazo de la paciente.
En el análisis y plan a seguir describió lo siguiente: 9 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 11 Ver folios 47-51,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 12 Ver folios 124-123,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 13 Ver folios 119,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 «PACIENTE FEMENINA DE 40 AÑOS DE EDAD CON EMB DE 9.8 SEM X FUM, SE ORDENAN TRATAMIENTO MULTIVITAMINICO, CONTROL EN 8 DIAS, RESULTADOS DE EXAMENES CONTROL (C. HEMATICO.
P ORINA, GLICEMIA, F. VAGINAL, HEMOCLASIFICACION, VDRL, HEPAT, TOXOP, VIH) Y ECOGRAFIA OBSTETRICA. Finalidad de consulta: 06-Detección de alteraciones del embarazo Tipo de diagnóstico principal --Seleccione-- Causa externa: Enfermedad profesional Diagnóstico principal: Z321-EMBARAZO CONFIRMADO Plan(P): SULFATO FERROSO TAB X 30, ACIDO FOLICO TAB X 30, CARBONATO DE CALCIO TAB X 30» Se cuenta con el índice de riesgo materno - fetal de 4 de febrero de 2014 de la ESE San Rafael de Sahagún14, que calificó a la señora Luz Estela de Hoyos Salgado en la primera consulta con riesgo alto, debido a los factores de edad materna, paridad, intervalo intergenésico y condición educativa.
En la Historia Clínica15 Perinatal de la ESE, instrumento de obtención y seguimiento de datos de la embarazada, en antecedentes se dejó sentado su edad 40 años, estudios primarios y unión estable con su pareja. Se consignó que, había tenido 2 gestas previas, de las cuales solo 1 había nacido vivo, de forma natural en el año de 1994. De la gestación se dejó registrada la fecha de su última menstruación (FMU) el 27/11/2013 y la fecha posible de parto (FPP) el 03/09/2014.
El documento da cuenta de 9 controles prenatales realizados a la gestante en el centro médico, desde el 4 de febrero hasta el 11 de agosto de 2014. (Ver captura de pantalla) La paciente recibió resultados satisfactorios de exámenes de VIH, Hepatitis y Toxoplasma del laboratorio clínico de la ESE San Rafael de Sahagún16. También se le realizó una ecografía obstétrica de primer nivel el 19 de febrero de 2014, que arrojó resultados normales del embrión en cuanto a ubicación, implantación, movimientos embrionarios y estructura. 14 Ver folios41,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 15 Ver folios39,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 16 Ver folios266,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 La gestante asistió a la ESE a su tercer control prenatal el 12 de marzo de 201417, en condiciones de normalidad tanto para la madre como para el embrión. En él se consignó: «Análisis (A): PACIENTE CON EMBARAZO DE 13.1 SEMANAS OR ECO DEL I TRIMESTRE, ARO POR EDAD DE LAPACIENTE Finalidad de la consulta: 06-Detección de alteraciones del embarazo Tipo de diagnóstico principal 3-Confirmado repetido Causa externa: 14-Enfermedad profesional Diagnóstico principal: Z2359-SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACION Plan(P): MULTIMITAMINAS» Posteriormente, asistió al cuarto control prenatal el 11 de abril de 201418.
En el análisis se describió el embarazo de 17.3 semanas de acuerdo con la fecha de la última menstruación. Le fue ordenado tratamiento multivitamínico, control en un mes, y fue orientada sobre aplicación de vacunas y cita por odontología. El 9 de mayo de 2014, la gestante acudió al quinto control19 prenatal. En el examen físico, se describió la frecuencia cardiaca fetal (FCF) en 134 latidos por minuto y movimientos fetales presentes; le fue ordenado tratamiento multivitamínico, control en un mes y cita por odontología. En el sexto control20 prenatal, realizado el 9 de junio de 2014, la paciente tenía 25.7 semanas de gestación. En el examen físico se describió la altura uterina (AU) de 28 CM, frecuencia cardiaca fetal (FCF) de 134 latidos por minuto, y se observó que el feto se encontraba longitudinal, con el dorso derecho, movimientos normales, así como las extremidades.
Se aportó ecografía21 obstétrica de primer nivel en la misma fecha, que arrojó resultados de total normalidad, entre los cuales se tienen: «ECOGRAFIA OBSTETRICA I NIVEL FETO: UNICO SITUACION: LONGITUDINAL PRESENTACION: PODALICA DBP: 6.50 cm L.F: 4.20 cm CC: 23.40 cm CA: 22.30 cm C.R.L. D.I.O.E. D.I.O.I. PESO: 845.3 g MOVIMIENTOS CARDIACOS: RITMICOS- PRESENTES F.C.F: 134 l/m MOVIMIENTOS FETALES ACTIVOS: PRESENTES MOVIMIENTOS TORACICOS: AUSENTES TONO FETAL: NORMAL MOVIMIENTOS REACTIVOS A ESTIMULOS: PRESENTES LIQUIDO AMNIOTICO: CANTIDAD NORMAL PLACENTA: EN FONDO CARA POSTERIOR GRADO I/IV NO EVIDENCIA DE MAL FORMACIONES FETALES GROSERAS DETECTABLES POR ECOGRAFIA EN ESTE MOMENTO DX GESTACION UNICA, FETO VIVO, EN PODALICA, ECOGRAFICAMENTE DE 25.2 SEMANAS INDICE DE BIENESTAR FETAL 10/10 F.P.P.: SEPTIEMBRE -20- 2014 SEXO: NO VISIBLE» 17 Ver folios 273,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 18 Ver folios 273,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 19 Ver folios 282,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 20 Ver folios 277,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 21 Ver folios 62-63,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 La paciente asistió al séptimo control22 prenatal el 4 de julio de 2014. En ese momento tenía 29.2 semanas de gestación. En el examen físico de abdomen, se describió una altura uterina (AU) de 30 CM, una frecuencia cardiaca fetal (FCF) de 134 latidos por minuto, el feto se encontraba longitudinal, dorso derecho, movimientos fetales presentes, extremidades normales.
También se aportó una ecografía23 obstétrica de primer nivel en la misma fecha, que arrojó resultados normales de bienestar fetal. Luego de dicho control, el personal médico de la ESE San Rafael de Sahagún, remitió24 a la paciente el 4 de julio de 2014, a servicio médico obstetra, con los resultados de los diagnósticos de control. El 24 de julio de 2014, le fue practicada ecografía25 obstétrica a la paciente, de la cual se aprecian los siguientes resultados: «ECOGRAFIA OBSTETRICA I NIVEL FETO: UNICO SITUACION: LONGITUDINAL PRESENTACION: CEFALICA DBP: 7.80 cm L.F: 5.50 cm CC: 28.30 cm CA: 25.80 cm C.R.L. D.I.O.E. D.I.O.I. PESO: 1503 g MOVIMIENTOS CARDIACOS: RITMICOS-PRESENTES F.C.F: 132 l/m MOVIMIENTOS FETALES ACTIVOS: PRESENTES MOVIMIENTOS TORACICOS: PRESENTES TONO FETAL: NORMAL MOVIMIENTOS REACTIVOS A ESTIMULOS: PRESENTES LIQUIDO AMNIOTICO: CANTIDAD NORMAL PLACENTA: EN FONDO CARA POSTERIOR GRADO II/IV NO EVIDENCIA DE MAL FORMACIONES FETALES GROSERAS DETECTABLES POR ECOGRAFIA EN ESTE MOMENTO.
DX.: GESTACION UNICA, FETO VIVO, EN CEFALICA, ECOGRAFICAMENTE DE 30.1 SEMANAS INDICE DE BIENESTAR FETAL: 12/12 F.P.P. OCTUBRE - 1 - 2014 SEXO: FEMENINO» La gestante asistió a entidad demandada para su octavo control26 prenatal el 25 de julio de 2014, contando con 32.2 semanas de gestación. En el examen físico de abdomen, se describió una altura uterina (AU) de 33 CM, una frecuencia cardiaca fetal (FCF) en 134 latidos por minuto, con el feto en la misma posición y sin lesiones en extremidades.
En el análisis se consignó que se estaba a la espera de valoración por ginecología para el 2 de agosto de 2014. En el noveno control27 prenatal, llevado a cabo el 11 de agosto de 2014, de acuerdo con la última menstruación, la paciente se encontraba en la semana 34.6 de embarazo, asintomática, sin signos de alarma en el examen físico.
Respecto a la zona abdominal se describió: «GLOBOSO POR UTERO GRAVIDO AU:34CM FCF (+) 134 POR DOPLER, FETO LONGITUDINAL, DORSO DERECHO, MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES EXTREMIDADESSIN EDEMAS NO LESIONES EN PIES NO DEFICIT NEUROLOGICO ACTUAL». Le fue ordenado control en 8 días y cita con ginecología para programar cesárea con el Dr. Hoyos. 22 Ver folios 278,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 23 Ver folios 60,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 24 Ver folio 61,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 25 Ver folios 62-63,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 26 Ver folios 279,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 27 Ver folios 280,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 El 14 de agosto de 2014, en la Clínica Sahagún IPS SA fue ordenada por el Dr. Guillermo Hoyos Nader una ecografía obstétrica de carácter urgente, al advertir óbito fetal28.
De acuerdo con la epicrisis29 de la Clínica Sahagún IPS SA, la paciente fue atendida el 15 de agosto de 2014, por motivo de consulta de programación para cirugía. En la enfermedad actual se registró: paciente con embarazo de 30 semanas por ecografía, que cuando consulta a control de ginecología y obstetricia para la programación de la cesárea más Pomeroy, se realiza ecografía que reporta feto obitado.
En el examen físico de la zona abdominal se describió: «GLOBOSO POR UTERO GRAVIDO AU_34CM, FETO UNICO LONGITUDINAL, CEFALICO, D IZQ. DU-, MF: NEGATIVO, FCF: NEGATIVO». En el análisis la paciente fue programada para cirugía cesárea y Pomeroy; la impresión clínica descrita fue muerte fetal de causa no especificada. La evolución dejo el siguiente diagnóstico: «PACIENTE CONTROLADA POR BIENESTAR ACTIVA QUIEN AYER LLEGO A LA C. EXTERNA CON AUTORIZACION PARA PROGRAMARLE CESAREA + POMEROY EN MULTIPARA AÑOSA.
A LA REVISION NO FUE POSIBLE ENCONTRAR LA FETOCARDIA, SE PIDIO ECO OBSTETRICA URGENTE LA CUAL SE REALIZO Y SE ENCONTRO FETO OBITADO, NIÑA. YA CON SIGNOS ECOGRAFICOS DE MUERTE FETAL DE MAS DE 36 HORAS. ACTO QUIRURGICO CESREA CON POMEROY SIN COMPLICACIONES. SE VERIFICA HEMOSTASIA Y COMPRESAS, DR SIERRA APLICA ORDENES MEDICAS. Luego en la Terminación de Atención: 1 ASEPSIA DE PIEL 2 COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS 3 INCISION DE PIEL TRANVERSA 4 SE ABRE POR PLANOS HASTA CAVIDAD ABDOMINAL. 5 INCISION SEGMENTARIA TRANVERSAL EN UTERO. 6 EXTRACCION DE FETO OBITADO DE SEXO: FEMENINO, EDEMATOSO, CON AMPOLLAS EN PIEL LIQUIDO MECONIADO GRADO III, SIN CIRCULAR DE CORDON AL CUELLO 7 EXTRACCION MANUAL DE PLACENTA & CIERRE UTERINA CON CAPROFIL CT1-1.) LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO (POMEROY)) 9 ASEO DE CAVIDAD ABDOMINAL 10 VERIFICACION DE HEMOSTASIA 11 CONTEO DE COMPRESAS 12 CIERRE POR PLANOS HASTA PIEL. 13 SE CUBRE LA HERIDA CON APOSITOS» Del análisis de las anteriores historias clínicas, la sala no encuentra acreditada una falla del servicio médico imputable a la demandada ESE San Rafael de Sahagún. De acuerdo con lo establecido en la Guía de Práctica30 Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, del Ministerio de Salud y Protección Social – Colciencias, los centros médicos deben contar con registros documentales de las citas de control prenatal, a fin de determinar los riesgos derivados de la conducta y condición de la madre, evaluar el riesgo biológico y psicosocial de las gestantes.
Dichos registros deben contar con el índice de masa corporal, ganancias de peso, la presión arterial media, aspectos relacionados con la náusea, vómito en la gestación, y cualquier signo de alarma externo. Respecto al crecimiento del feto, se debe realizar una medición rutinaria de la altura uterina en todas las consultas, así como el peso fetal, frecuencia 28 Ver folio 42,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 29 Ver folios 46-55,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. 30https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/G.Corta.Embarazo.y.parto.Prof.
Salud.2013%20(1).pdf. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 cardiaca y ecografías. En el caso del Doppler31 solo se debe usar en aquellos embarazos de alto riesgo para detectar cambios en el patrón del flujo sanguíneo a través de la circulación del feto.
También deben incluirse recomendaciones nutricionales durante la gestación y control odontológico. Según la anterior literatura médica, la ESE San Rafael de Sahagún llevo a cabo historia clínica perinatal en la que se consignaron las atenciones realizadas a la gestante en cada uno de sus 9 controles, documentando los aspectos médicos descritos en la guía, sin que se advirtiera signo de alarma en los diagnósticos del estado de salud de la madre o del estado fetal.
En este caso, aunque el embarazo era calificado de alto riesgo por razones de edad de la gestante y el periodo intergenésico, ya que el último parto de la paciente distaba 10 años, en cada control previo a la valoración por cirugía no hubo alarma ni complicaciones previsibles que permitieran determinar una omisión de la entidad en el servicio gineco- obstetra prestado.
El anterior planteamiento es corroborado por la testigo Fabiola Patricia Coba Sarmiento, médico que realizó la mayor parte del seguimiento del control prenatal a la gestante. Al respecto, afirmó: «(…) A la señora Luz Estela la conozco porque le llevé el control del embarazo. ( ). Min: 20:00. Sé que inició el control de su embarazo a su edad gestacional, muy temprano llega a solicitar primero la prueba de embarazo, se le da la orden, luego regresa con la prueba positiva o inicia el control de embarazo como con nueve (09) semanas de embarazo.
De ahí se le hace todo. PREGUNTADO: ¿Eso en que año fue? CONTESTADO: En el año 2013. Inicia los controles de embarazo, luego continúa con nosotros, las fechas exactas no me las se ya que hace tanto rato, pero si sé que llevaba su control con regularidad, normalmente lo que se hace, asistía a los controles. Se les solicitaba los exámenes que normalmente nosotros pedimos por cada trimestre, y ya finalizado su embarazo se solicita valoración por especialista en ginecología, en este caso, que era quien iba a decidir porque vía iba a ser el parto vaginal o vía cesárea y luego de ahí no asistió al próximo control pendiente ya para finalizar el ultimo control de embarazo.
PREGUNTADO: ¿Cómo son las circunstancias de la muerte del niño? CONTESTADO: Ella asiste conmigo al control, unos ocho controles tuvieron conmigo PREGUNTADO: ¿Y esos controles se hacen cada cuánto? CONTESTADO: El primer inicia y se solicita la prueba de embarazo, luego se pide a los ocho días que nos lleven los primeros exámenes que se solicitan a la paciente, luego de ahí queda en controles con nosotros mensualmente, cada mes ella va con nosotros más o menos treinta y dos o treinta y tres semanas, a partir de ahí los controles son quincenales, luego después cada ocho días, pero ella alcanzó a ir conmigo hasta las treinta y ocho semanas, de ahí quedaría pendiente no sé, los de cada ocho días, pero hasta las treinta y cuatro semanas.
PREGUNTADO: ¿Supo usted las causas de la muerte del feto de la señora Luz Estela De Hoyos Salgado? CONTESTADO: Si claro, nosotros llevamos esos controles en el Camu estábamos pendientes de las evoluciones y de pronto porque no asisten al último control y nos enteramos que su bebé se habla obitado, pero causas precisas yo no, porque en ese caso primer nivel que es donde yo laboro haciendo controles pues nosotros llevamos el control y hasta el momento no tenla ninguna.
El único alto riesgo que ella tenía era su edad, un embarazo de alto riesgo por su edad, pero de ahí la pasamos al ginecólogo para que ahí continúe y el ginecólogo sea el que haga el seguimiento del embarazo hasta finalizar sea vaginal o por cesárea, la muerte del feto si es impreciso yo decirle, no le sabría decir exactamente porque pudo haberse presentado el óbito fetal.
PREGUNTADO: ¿Qué edad tenía la señora Luz Estela De Hoyos? CONTESTADO: Ella me aparecía en la historia clínica 31https://medlineplus.gov/spanish/pruebas-de-laboratorio/ecografia- doppler/#:~:text=La%20ecograf%C3%ADa%20Doppler%20se%20usa,qu%C3%A9%20tan%20bien%20bomb ea%20sangre. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 un alto riesgo por tener cuarenta años.
( ) PREGUNTADO: ¿Realizó usted como médico el procedimiento adecuado? ¿Cómo fue el manejo del control prenatal con esa paciente en ginecología? CONTESTADO: Nosotros generamos el alto riesgo por ley, en pacientes a partir de los treinta y cinco años en adelante son de alto riesgo, pero en el prenatal hasta que pueda ir al ginecólogo. ( ).
PREGUNTADO: ¿Si una persona que se estaba haciendo un control prenatal cómo puede darse la muerte del feto de la señora Luz Estela De Hoyos Salgado si ella se hizo control prenatal? CONTESTADO: Científicamente es impreciso yo decirle porque se presenta un óbito fetal porque son cosas que todavía no sabemos. Congénitamente algunos fetos pueden tener malformaciones a nivel de cordón umbilical, alteraciones cardiacas, pero que nosotros lo podamos precisar en el primer nivel es como difícil porque nosotros en ese momento hacemos las evaluaciones del bienestar, pero no de pronto de malformaciones porque yo no soy quien realiza las ecografías, aunque las que ella tenía decían que todo estaba completamente normal.
Decirle yo que porqué fue el óbito fetal es impreciso, principalmente para mí que soy médico general, de pronto los ginecólogos, ellos tendrán una mayor explicación, pero en este momento como médico general le puedo decir que es algo impreciso saber porque se puede presentar un óbito fetal. ( )» También se cuenta con el testimonio del ginecólogo obstetra Guillermo Hoyos Nader, que brindó atención médica a la demandante en la Clínica Sahagún IPS SA.
Al respecto manifestó: «( )» PREGUNTADO: ¿Por qué puede darse un óbito fetal? CONTESTADO: Es una ciencia oscura, tiene muchas causas sin explicación, aproximadamente entre un 21% y 50% de las causas son indescriptibles, aunque se hagan todos los estudios de rigor no se explica. Este porcentaje de muerte fetal si la paciente tiene unos factores de riesgo como obesidad, baja escolaridad, estrato socioeconómico bajo, la edad materna aumentada, los índices o probabilidad de que un feto se muera incrementándose van incrementándose.
PREGUNTADO: ¿Cómo podría encontrarse tres días después un óbito fetal? CONTESTADO: Un óbito fetal se puede presentar paroxísticamente, eso no tiene ninguna medida ni ningún control, usted puede revisar un paciente hoy y al día siguiente el feto se muere espontáneamente, eso nadie lo puede predecir y nadie puede dar la seguridad estricta de rigor a una paciente que un embarazo comienza en su inicio y va a terminar exitoso, nadie puede garantizar eso, el óbito fetal es un acertijo médico y nadie le puede garantizar en ningún control a ninguna paciente aun con exámenes extremadamente normales, nadie le puede garantizar que el feto va a llegar a su término con vida.
PREGUNTADO: ¿. En el caso de la demandante, no podría determinar en ese momento la médico que empieza el control prenatal que esta señora presenta unas condiciones de riesgo excepcional en cuanto requiere más cita o asistencia de un médico ginecólogo o su remisión anterior a la fecha en que lo está remitiendo 34.6 semanas? CONTESTADO: Efectivamente los embarazos de alto riesgo yo pienso y creo que la Ley lo expresa, deben ser controlados por un nivel jerárquico y de conocimiento superior a un médico general, eso queda a criterio o protocolo donde el médico general trabaje, existen unos protocolos del Ministerio Nacional de Salud que digamos por si pueden ser la norma general que debe aplicarse indistintamente de que su entidad tenga protocolos distintos ( ).
Entiendo que la paciente llega a mi consultorio no remitida por el médico general del Camú San Rafael si no por una empresa que se llama Bienestar Activa, entiendo que son unos médicos que van a los pueblos contratados por las EPS donde están afiliados los carnés y hacen los controles prenatales ambulatoriamente y creo que van cada diez días, cada quince días, es un control prenatal muy esporádico, no hay permanencia de ellas en el sitio donde la usuaria vive.
PREGUNTADO: ¿Atendiendo sus conocimientos médicos, cree usted que presentando la señora Luz Estela De Hoyos un embarazo de alto riesgo, debió dársele su seguimiento de control prenatal gen la forma como se hizo por la ESE Camú San Rafael o debió dársele la orden de remitirlo a un especialista desde el inicio del embarazo? CONTESTADO: Yo pienso que esta paciente debió ser controlada desde el inicio de su embarazo por un especialista.
( ). PREGUNTADO: ¿Cuándo atendió a la señora Luz Estela que pudo observar de su estado de embarazo? CONTESTADO: Solamente me limito a un acto médico que en la rutina le llamamos acto de paracaídas, la paciente yo no la controlé, yo no la vi, no le llevé el cronograma de su embarazo, repentinamente me la mandan a mi consultorio para que yo le realice una cesárea porque la señora era precesariada, gestante añosa, en el momento en que la reviso no le encuentro el latido cardiaco, le mando una ecografía prioritaria y cuando le hago la ecografía, efectivamente confirmé lo que se sospecha, que el bebé estaba Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 muerto espontáneamente en el vientre de su mamá. PREGUNTADO: ¿Permite determinar una necropsia las causas en este caso de la muerte del feto? CONTESTADO: No es posible que la necropsia describa en tan alto porcentaje la muerte de un óbito fetal.
PREGUNTADO: ¿Pero puede describir causas? CONTESTADO: Si podría describir causas de tipo malformaciones congénitas, pero el feto hasta donde revisamos las ecografías y pudimos revisar macroscópicamente no las presentaba. ( ). PREGUNTADO: ¿Cuál es el estado del feto en el momento en que se practicaron estas ecografías? CONTESTADO: Todas tres son reportadas como fetos normales.
PREGUNTADO: ¿Qué conclusión toma usted respecto de ese examen que le muestra esa paciente? CONTESTADO: La evolución de un acto médico nunca es aislado. No existen métodos diagnósticos individualmente de la precisión exactitud de cualquier patología o de cualquier acto médico que uno esté realizando, eso tiene que revisarse los factores maternos, los exámenes, las historias clínicas, la ecografía no es absoluta, yo puedo ver muchos fetos reportados como normal en el nivel de complejidad que me la contraten, y pueden suceder muchas cosas inesperadas.
( ). » De acuerdo con la declaración del ginecólogo, en el momento en que se determinó la carencia de latido cardiaco del feto, se ordenó adelantar un examen para ratificar que este había fallecido. No obstante, al analizar las ecografías previas realizadas en los controles, estas mostraban fetos normales. Si bien aduce que la atención que debió recibir la paciente durante la gestación correspondía a un ginecólogo, respecto de la muerte del feto aseguró que se puede presentar repentinamente, sin medida, ni control, y puede suceder revisar un paciente hoy y al día siguiente el feto se muere espontáneamente.
Esta situación no es predecible y tampoco se garantiza que el feto llegue a su término vivo. De conformidad con lo establecido en la Guía de Práctica32 Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, del Ministerio de Salud y Protección Social – Colciencias, se recomienda que el control prenatal de una mujer embarazada con antecedente de una cesárea, en la semana 32, sea remitida para valoración por un gineco-obstetra para definir la vía del parto.
Esta decisión debe ser concertada con la gestante antes de la semana 36 y debe quedar documentada en la historia clínica. Ahora, con relación a los controles gineco – obstétricos, en el plenario consta la remisión de la paciente por parte de la ESE San Rafael de Sahagún33 el 4 de julio de 2014, en el último trimestre de embarazo, con 30.1 semanas de gravidez, sin existencia de signos de alarma ni complicaciones que indicaran que asumieron riesgos que no les correspondían.
Se desconocen las razones por las cuales la paciente no realizó las gestiones pertinentes del servicio médico especializado, o si el asegurador proveedor de servicio no los autorizó. En el régimen de responsabilidad de falla probada, en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que, para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.
Para la Sala, no es posible atribuirle responsabilidad a la demandada por el fallecimiento fetal porque en cada una de las consultas a las que acudió la paciente desde el 4 de febrero al 11 de agosto de 2014, se le ordenaron los exámenes médicos y se auscultó el desarrollo del bienestar fetal, según se consignó en su historia clínica. Si bien es cierto que se 32https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/G.Corta.Embarazo.y.parto.Prof.
Salud.2013%20(1).pdf 33 Ver folio 61,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia,expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 determinó carencia de valoración de parte del servicio de ginecología, no se ha probado la incidencia de esta falta en el fallecimiento del nasciturus, al no existir indicios de una posible enfermedad, sufrimiento fetal o algún problema de carácter prenatal.
En casos similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, agregando que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios34.
Sin embargo, la colegiatura estima que no es suficiente la literatura médica, ni la prueba indiciaria derivada de la historia clínica para concluir como lo señala el recurrente que el hecho dañoso es el resultado de un inadecuado tratamiento médico, pues se trata de un asunto que ofrece complejidades técnicas y científicas relativas a interpretaciones diagnósticas y clínicas, complicaciones inherentes a la mujer embarazada de alto riesgo, así como la relación de estas con el estado de salud de la paciente y el feto.
De igual manera, los testigos técnicos respecto del deceso aseguraron no tener certeza de las causas probables, que para la ciencia son indescriptibles aun con una necropsia. Por lo tanto, de los documentos y testimonios recaudados en el proceso no se puede establecer la falla en el servicio médico endilgada por el demandante. Así las cosas, en el sub examine, la Sala concluye que no se cuenta en el expediente con pruebas que permitan sustentar la responsabilidad de la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún, por la muerte de la no nacida, porque no se probó la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda.
Era carga de la parte demandante demostrar que hubo falencias u errores al momento de atender a la paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. La sala coincide con lo determinado por el a quo, respecto a que no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, o sea, la inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado por la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún y la concreción del daño, ya que las pruebas obrantes resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad endilgada.
Conforme lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563.
"( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01 Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: