SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220160000501 Demandante: RUBEN DARIO PEREIRA PEÑA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El día 22 de febrero de 2015 a las 11:30 am se presentó un incendio en la finca Las Flórez, ubicada en la vereda Cuchillo Blanco, corregimiento de Cadillo del municipio de Canalete – Córdoba, distante a 9 kilómetros de la cabecera municipal. Dicha finca es propiedad del señor Rubén Darío Pereira, quien vive en ella con su esposa y dos hijos. 1.1.2.
La finca Las Flórez tiene una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados (M2), de las cuales las llamas consumieron 15.42 hectáreas, correspondientes al 28.62% del total de la finca. El área afectada estaba destinada al pastoreo de bovinos y siembra de árboles maderables, como detalla la prueba pericial, además, contaba con cerca eléctrica y de púas, la cual se destruyó. 1.1.3.
Afirma que en el municipio de Canalete no existe cuerpo de bomberos, por lo que se dio aviso a la Policía Nacional y a la comunidad aledaña a la finca, quienes socorrieron para controlar el fuego y evitar aumentaran el daño. Este podía ser evitado si la emergencia hubiese sido atendida por cuerpo de bomberos dotado y preparado, o en el peor de los casos, el daño hubiese sido mínimo. 1.1.4.
Asevera que el municipio de Canalete no cuenta con cuerpo de bomberos para atender estas emergencias, a pesar de la obligación establecida en los artículos 2 y ss. de 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 2 CO-SC5780-99 la Ley 322 de 1996, que lo cataloga como servicio público esencial.
Expresa que la ineficacia e inoperancia del servicio público esencial de la prevención y control de incendios es imputable al municipio. 1.1.5. El Concejo Municipal de Canalete mediante Acuerdo 05 de 2011, creó la sobretasa bomberil, y según el artículo 6 el alcalde municipal debía crear el cuerpo de bomberos (oficial o voluntario).
Que a la fecha no se ha creado, pese a tener financiamiento, lo que demuestra su negligencia y demostrada falla en el servicio. 1.1.6. Aduce que la administración municipal ha venido cobrando y recaudando la sobretasa bomberil en el impuesto predial y en el de industria y comercio. Este cobro demuestra que el municipio cuenta con los recursos desde 2011 para haber creado un cuerpo de bomberos. 1.1.7.
Se afirma que la parte demandante no tenía por qué soportar las pérdidas materiales y sufrir moralmente, a causa de la propagación del incendio causado por la falta e inoperancia del cuerpo de bomberos que debía existir para atender la emergencia. 1.2 Pretensiones 1.2.1. Se declare al municipio de Canalete administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla en el servicio público esencial de prevención y atención de incendios a que estaba obligado conforme a la Ley 1575 de 2012 y normas concordantes. 1.2.2.
En consecuencia, se condene al municipio de Canalete a pagar a los actores los perjuicios de orden material e inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo al momento de presentación de la demanda en la suma de $438.679.680, valor que deberá ser actualizado hasta que se cumpla la sentencia respectiva.
Los valores se discriminan de la siguiente manera: Daño material: $ 52.069.680 - En la modalidad de daño emergente, la suma de $37.069.680 por daños directos al bien inmueble. - En la modalidad lucro cesante, la suma de $15.000.000 por cánones de arriendo dejados de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha. Daño inmaterial: $386.610.000 - En la modalidad de daño moral: Para Rubén Darío Pereira Peña y su cónyuge Berlis María Vergara Flores, el valor equivalente a 100 SMLMV2, para cada uno. Y para sus hijos Ángel Darío Pereira Vergara y Andrés Felipe Pereira Vergara, el valor equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos. 2 Salario mínimo legal mensual vigente.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 3 CO-SC5780-99 - Daño a la vida en relación: Para Rubén Darío Pereira Peña y su cónyuge Berlis María Vergara Flores, el valor equivalente a 100 SMLMV3 para cada uno. Para sus hijos Ángel Darío Pereira Vergara y Andrés Felipe Pereira Vergara, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos. 1.3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, se declaró probada de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El A quo expresó lo siguiente: “(…) En este punto es necesario precisar que el Consejo de Estado ha definido jurisprudencialmente el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” y ha sostenido que el Juez “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”.
En el presente proceso el señor Rubén Darío Pereira Peña comparece, según los hechos de la demanda, en calidad de propietario de la finca “Las Flores”, predio donde se produjo un incendio que consumió 15.42 hectáreas de las 52 hectáreas de la totalidad de aquel. Ahora bien, revisados los documentos con los que la parte demandante pretende demostrar la propiedad de la finca Las Flórez, se tiene que en la escritura pública n.° 321 de 16 de febrero de 2015 señala que el señor Rubén Darío Pereira Peña adquirió un lote de terreno rural con un área de 7.5 hectáreas, denominado “Villa Esperanza”, el cual limita por el norte con Fanny Lambertínez; por el oriente con carreteable; por el sur con Fanny Lambertínez y por el occidente con Fanny Lambertínez, el cual fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, tal y como consta el certificado de tradición visible a folio 25 del plenario.
Si bien el bien inmueble descrito en los hechos de la demanda y en el dictamen pericial para determinar el daño emergente sufrido por el demandante a causa del incendio, realizado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Monterrosa Díaz, se refiere al predio “Las Flórez”, con cabida de 52.83 hectáreas, lo cierto es que dentro del proceso no se acreditó la propiedad del demandante sobre este predio.
Al respecto el Consejo de Estado, ha establecido que quien demanda en calidad de propietario de un derecho real debe aportar al expediente las pruebas que acrediten el título y el modo, que en el caso de los inmuebles es la escritura pública de compraventa y la tradición que se realiza con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, respectivamente: “La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, para efectos de probar la legitimación en la causa por activa, ha dicho que resulta indispensable el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real.
(…) si se quiere transferir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se 3 Salario mínimo legal mensual vigente. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 4 CO-SC5780-99 otorgue escritura pública para esos efectos.
De igual forma, según el artículo 756 del C.C.; cuando el modo de transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, está se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos. (…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre el bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos” (Negrillas del Despacho).
Por lo anterior, y en vista de que en la presente demanda la parte demandante alega la condición de propietario de la Finca las Flórez, este tenía la obligación de aportar la escritura pública y el certificado de inscripción en la Oficina de Registros Públicos donde el señor Rubén Darío Pereira Peña acreditara tal calidad y como quiera que dentro del expediente no obra dicha documentación, sino una perteneciente a otro bien inmueble no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa para demandar los perjuicios reclamados en esta demanda.
Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa, y procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es presupuesto para decidir de fondo. (…)” 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 20 de septiembre del año 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que el Consejo de Estado en jurisprudencia antigua y reciente ha establecido que no en todos los casos es obligatorio demostrar el carácter de propietario de un inmueble para acudir a la jurisdicción en búsqueda de una reparación de un daño, esta tesis se asume acogiendo lo normado en el artículo 2342 del Código Civil.
Citó jurisprudencia al respecto y concluye que la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente al propietario, sino también se extiende al poseedor, siempre y cuando tengan interés jurídico para demandar los daños causados. Expresa que el a quo se limitó a decir que en el proceso no se probó la legitimación en la causa por activa, porque la escritura y el certificado de instrumentos públicos que se aportó al proceso solo indican la propiedad sobre 7.5 hectáreas y no sobre 52, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que «el operador de justicia debe acudir a otros medios de prueba obrantes en el proceso que permitan llevar al convencimiento sobre que el demandante si tiene interés o no en el proceso, en este caso, si de verdad tenía el dominio, posesión, tenencia o usufructo de las tierras que resultaron afectadas por el incendio».
Expresa que el juzgador no hizo ningún análisis de las pruebas obrantes en el expediente, ni del dictamen pericial, ni de los testimonios recaudados, no hizo evaluación alguna de lo recaudado y aportado al proceso. Aduce que en el proceso existen los medios de convencimiento que pueden llevar al juez a establecer que el señor Rubén Darío Pereira Peña y su familia si conviven y son poseedores de la finca sobre la cual ocurrió el incendio que originó este litigio.
Que el material probatorio fue desconocido por el a quo y de ellos se puede desprender que el actor y su familia tenían la posesión sobre el bien, lo que le da legitimidad para actuar en el proceso como demandante, cumpliendo con este presupuesto procesal. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 5 CO-SC5780-99 Sostiene que con el material probatorio obrante en el expediente y enumerado en la sentencia de primera instancia, el operador judicial puede llegar a la firme convicción que el municipio demandado no contaba al momento de los hechos con un cuerpo de bomberos, pese a que desde cuatro años atrás está recaudando un impuesto destinado a la financiación de dicho cuerpo de bomberos, lo cual constituye a todas luces una omisión administrativa que desencadena consecuencias como las sufridas por el señor Rubén Darío Pereira Peña, y que se pudieron evitar si el municipio hubiera cumplido con su obligación legal y constitucional de tener un cuerpo de bomberos destinado a la prevención y control de incendios.
En resumen, el análisis probatorio de la calidad de propietario y poseedor del señor Pereira Peña realizado por el a quo, configuró una violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque con base en consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.2. El señor agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo de manera oportuna solicitando confirmar la sentencia en la medida que no está probada la calidad en que el demandante acude al proceso.
Realizó recuento de los presupuestos fácticos y pretensiones de la demanda, de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de las pruebas recaudas en el proceso. Expresó que la cuestión a debatir se subsume en dos aspectos: 1) Determinar si a los demandantes les asiste en verdad legitimación en la causa por activa, y 2) Si prospera tal análisis, corresponderá pronunciarse sobre si están dado al interior de este juicio los elementos que permiten predicar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Halló veracidad en el argumento del apelante referente a que no solo el propietario está legitimado para pedir la indemnización del daño causado, pues de acuerdo con el artículo 2342 del Código Civil, puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, sino también usufructuario, el habitador, o el usuario.
De tal suerte que a fin de obtener una sentencia favorable el actor debe probar la calidad en que actúa para de contera demostrar legitimación e interés en el resultado del proceso. Así quien actúe como propietario deberá demostrar su dominio, como poseedor su posesión, etc. En el sub examine la cuestión no es solo de una mera valoración de las pruebas para demostrar la calidad en que comparece el sujeto al proceso como lo deja ver el recurrente.
En el presente caso, a juicio del Ministerio Público, no hay una verdadera certeza del carácter del demandante principal sea como propietario o poseedor sobre el inmueble en el cual se perpetuó el daño alegado por las siguientes razones: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 6 CO-SC5780-99 El libelo da cuenta que el demandante es propietario de la finca denominada “Las Flores” la cual posee una extensión de 52 hectáreas con 833 metros, en la cual el incendio consumió 15.42 hectáreas.
Sobre ese predio se allegó dictamen pericial elaborado por profesional en ciencias agronómicas. No obstante, para demostrar titularidad del derecho de dominio del demandante principal se allegó la Escritura pública N° 321 del 16 de febrero de 2015 y su correspondiente certificado de libertad y tradición, mismos que identifican al señor Rubén Darío Pereira como propietario de un terreno rural denominado “Villa Esperanza” con una extensión de 7,5 hectáreas.
Así las cosas, no está demostrada la calidad de dueño ni de poseedor del demandante e incluso no hay claridad sobre el predio en que ocurrieron los perjuicios reclamados, pues no se acompasan siquiera en su extensión, mal haría entonces en entenderse que el señor Pereira es poseedor del predio Las Flores o que en el predio Villa Esperanza tuvo lugar el incendio, pues no hay claridad sobre la calidad en que concurre al proceso el actor.
Los testimonios rendidos no dan tampoco claridad sobre este particular pues los mismos se limitan a un amplio relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del medio de control. 1.5.3. La parte demandante y el municipio de Canalete no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal establecerá en primer lugar si se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En caso de no prosperar la excepción declarada de oficio por la primera instancia, se analizará si se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad estatal. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 7 CO-SC5780-99 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial. En otras palabras, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. La segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
En todo caso es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. En el sub lite el demandante Rubén Darío Pereira Peña compareció al proceso en calidad de propietario del bien inmueble finca “Las Flores”, ubicada en la vereda Cuchillo Blanco, corregimiento de Cadillo del municipio de Canalete – Córdoba, con una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados.
Afirma que de esa área las llamas consumieron 15.42 hectáreas, el 28.62% del total de la finca. Así fue aseverado en los hechos 2 y 3 de la demanda. El a quo advirtió que, el demandante para probar la propiedad aportó la escritura pública4 N.º 321 de 16 de febrero de 2015 de la Notaría Tercera de Montería, donde se advierte que el señor Rubén Darío Pereira Peña adquirió un lote de terreno rural denominado “Villa Esperanza” en la vereda Cordobita Frontera del municipio de Canalete, con una extensión superficiaria de 7.5 hectáreas, el cual limita por el norte con Fanny Lambertínez; por el oriente con carreteable; por el sur con Fanny Lambertínez y por el occidente con Fanny Lambertínez, inmueble identificado con la referencia catastral 000000250025000-001-001.
El anterior acto se registró en la oficina de instrumentos públicos de Montería, según el certificado de tradición con matrícula No 140-120509. No obstante, el predio descrito en la demanda y en el dictamen pericial aportado se refiere al inmueble “Las Flores”, con cabida diferente, por lo tanto, la primera instancia estimó no acreditada la propiedad del demandante en el predio incendiado, del cual derivaba la relación jurídica sustancial, razón por la cual declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
El demandante en apelación adujo que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que no en todos los casos es obligatorio demostrar el carácter de propietario de un inmueble para acudir a la jurisdicción en búsqueda de la reparación de un daño, esta tesis se asume acogiendo lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil.
ARTICULO 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. 4 Ver folios 23-27, C01PrmeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 8 CO-SC5780-99 Del marco legal transcrito se colige que la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente al propietario, también se extiende al poseedor, siempre y cuando tenga interés jurídico para demandar los daños causados.
Respecto a la prueba de la posesión el recurrente adujo: Si nos vamos a lo normado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, tenemos que: Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. (Subrayado del abogado). Dicha norma fue homologada de forma idéntica en el Código General del Proceso, en su artículo 165. En el recurso la parte demandante expone que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de Milton Rafael Lambertinez Guzmán y Ludís Cordero Lozano, quienes indicaron que el terreno objeto del incendio le pertenecía en su totalidad al señor Rubén Darío Pereira Peña, finca Las Flores, que según la demanda tiene una extensión de 52 hectáreas.
En el mismo sentido, el dictamen pericial presentado por el ingeniero agrónomo Jorge Alberto Monterrosa Diaz, indica que el terreno objeto de estudio, tiene una dimensión de 52 has, 337 M2, de los cuales, el terreno afectado por el incendio tiene una extensión de 15.42 has correspondiente al 28.62% del total de la finca, lo cual se puede corroborar con plano topográfico aportado con el dictamen, explicado detalladamente en la audiencia de prueba de fecha 15 de noviembre de 2018.
Para analizar la prueba del derecho subjetivo por el cual el demandante reclama indemnización, la sala procederá a estudiar el derecho de propiedad alegado ab initio, y si de los medios de prueba obrantes en el dossier procesal se puede determinar de manera inequívoca el terreno sobre el cual se configuró el daño referido en la demanda.
Respecto al derecho de propiedad, no existe duda que el señor Rubén Darío Pereira Peña es propietario del predio de 7 hectáreas, 5.000 metros cuadrados, denominado “Villa Esperanza”, en la vereda Cordobita Frontera del municipio de Canalete. El derecho real de dominio sobre un bien inmueble se acredita con la escritura pública –título-, y en los términos del artículo 1857 del Código Civil, con la constancia de inscripción de ese título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –modo-.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este en un proceso judicial5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia 13 de mayo de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 9 CO-SC5780-99 Dicho lo anterior, para la sala no resulta claro que el bien bajo dominio del demandante con área de 7.5 hectáreas, denominado “Villa Esperanza”, corresponda a la propiedad raíz objeto del incendio que motiva las pretensiones resarcitorias de la demanda.
En efecto, los testigos se refirieron a la finca “Las Flores”, asimismo lo hizo el perito, como un inmueble ubicado en el corregimiento de Cadillo, vereda Cuchillo Blanco. Por su parte, el predio “Villa Esperanza”, según la escritura pública y matricula inmobiliaria se encuentra en la vereda Cordobita Frontera. Deviene con claridad que se trata de predios ubicados en distintos corregimientos del municipio de Canalete.
Con la utilización de la herramienta Google Maps y el geo portal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, si bien no acreditan en forma exacta la ubicación de los predios, se puede evidenciar que la vereda Cuchillo Blanco se encuentra distante de Cordobita Frontera, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 10 CO-SC5780-99 La vereda Cuchillo Blanco se encuentra al norte de la vía que del corregimiento de Cadillo conduce a la cabecera municipal del municipio de Canalete6 y la verada Cordobita Frontera se ubica al sur del corregimiento de Cadillo.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los medios de prueba aportados por el demandante no ofrecen certeza de que el bien de propiedad del señor Rubén Darío Pereira Peña sea el afectado por el incendio acaecido el 22 de febrero de 2015, en ese sentido, las afirmaciones del perito y los testigos no se corresponden con el resto de las documentales allegadas al proceso.
Ahora, respecto al derecho de posesión, el artículo 762 del Código Civil lo define como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». De la definición se destacan dos elementos integradores de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.
En ese sentido, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Precisada la definición de posesión, la sala en primer lugar censura la carencia determinación del bien sobre el cual se pretende indemnización. El predio denominado en la demanda “Las Flores” como propiedad del señor Rubén Darío Pereira Peña no fue individualizado e identificado inequívocamente, por sus linderos, cabida real y demás especificaciones pertinentes.
Fíjese que en la demanda el lote señalado como incendiado hace parte de un predio de mayor extensión de 52 hectáreas, 833 M2, no 6 El municipio de Canalete cuenta con 11 corregimientos los cuales se enuncian: Urango, Limón, Guineo, Cordobita Frontera, Buenos Aires Las Pavas, Sisevan, Popayán, Tierra Dentro, El Tomate, Cordobita Central y Cadillo.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 11 CO-SC5780-99 obstante, el plano aportado con el peritaje no da cuenta de la determinación del bien de mayor extensión, así como de sus linderos y medidas que lo diferencian del resto; el gráfico se limita a reflejar las áreas afectadas de 16 lotes y sus cabidas, entre ellos se encuentran 8 lotes que el perito adjudica al demandante.
(Ver captura de pantalla). Asimismo, se destaca que el perito al momento de rendir dictamen, no lo realizó con el objetivo de probar el derecho de posesión del demandante, sino con el fin de probar el daño emergente sufrido en el bien de propiedad del señor Pereira. En el concepto describió los nombres de los colindantes generales, no obstante, no aportó los soportes de la propiedad ni de la posesión, documentos precedentes que lo acrediten como heredero, contratos de compraventa, resoluciones de adjudicación, pago de impuestos realizados, certificación y planos catastrales del inmueble, localización, cabida y linderos realizado por las oficinas de catastro, oficinas de planeación o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de determinar en forma concreta el bien que aduce tener en su poder el demandante, respecto de terceros que desconozcan su existencia. (Ver captura de pantalla) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 12 CO-SC5780-99 Por su parte, los testigos Milton Rafael Lambertinez Guzmán y Ludís Cordero Lozano tampoco acudieron al proceso con el fin de declarar o demostrar la posesión. Específicamente afirmaron: Milton Rafael Lambertinez Guzmán: (…) Preguntado: Conoce usted la finca Las Flores.
Contestado: Si señor. Preguntado: Desde cuando conoce usted esa finca. Contestado: Desde hace mucho tiempo. Preguntado: Por qué la conoce. Contestado: Pues la conozco porque yo soy nativo. (…) Preguntado: Los dueños de esa finca Las Flores, que es el señor Rubén Darío Pereira y su familia, a qué dedicaban ese terreno. Contestado: A los pastos y a la ganadería. Preguntado: El señor Rubén Darío Pereira y su familia para la época del incendio, vivían en la Finca Las Flores.
Contestado: Si señor. (…) Preguntado: Sabe usted más o menos cuantas hectáreas tiene esa finca. Contestado: Aproximadamente unas 70 hectáreas. (…) Ludís Cordero Lozano: (…) Preguntado: Entonces, usted cuéntenos, usted conoce al señor Rubén Darío Pereira Peña, por qué lo conoce, qué relación tiene con él y sobre esos hechos que le resumí cuéntenos que le consta sobre ellos.
Contestado: Somos amigos, vecinos y lo conozco desde hace como 10 años desde que él se vino a vivir a la finca Las Flores. (…) Preguntado: Conoce usted la finca Las Flores. Contestado: Si señor. Preguntado: Desde cuando la conoce. Contestado: Desde hace unos 14 años, porque la mamá del señor Rubén Darío Pereira vivía ahí primero que él. (…).
El señor Lambertinez Guzmán en su declaración ante pregunta del apoderado demandante, afirmó que Rubén Pereira y su familia son dueños de la finca; que esta cuenta con 70 hectáreas, y que la familia vivía en ella. Por su parte, la señora Cordero adujo que Rubén Pereira era dueño porque su mamá vivía ahí primero. En ese orden de ideas, de las declaraciones reseñadas se puede advertir también la posible condición de heredero que liga al señor Pereira con el terreno, situación que deja abierta la posibilidad para otras personas con vocación del mismo derecho sobre dicha propiedad, lo cual no fue advertido con la demanda, mucho menos probado.
Con base en lo anterior, la sala comparte el concepto del agente del Ministerio Público quien sostuvo que no existe claridad de la calidad del señor Rubén Darío Pereira como propietario ni como poseedor del predio en que ciertamente ocurrió el incendio, ya que la prueba no se acompasa siquiera con la extensión del área afectada, no se distingue en cuál de los dos predios ocurrió el incendio.
Aspecto que no fue esclarecido por los testimonios y demás medios de prueba recaudados, carga probatoria que le incumbía al demandante según lo prescrito en el artículo 167 del CGP7. Vale recordar, que en este tipo de proceso contencioso el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, tampoco puede 7 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )” Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 13 CO-SC5780-99 descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 164 y 167 del CGP.
Y es que el presente medio de control no tiene como objeto obtener la declaración del derecho de posesión del demandante, para que luego se solicite indemnización por el hecho dañino endilgado al municipio de Canalete; dicha condición debió ser probada y determinada. En definitiva, el argumento del recurrente respecto a que, de las pruebas obrantes se puede desprender claramente que el demandante y su familia tenían la posesión sobre el bien, lo que le daba legitimidad para actuar en el proceso como demandante, carece de fundamento probatorio.
En segundo lugar, se destaca que el artículo 281 del CGP8 consagra el principio de congruencia, esto es la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la sentencia, las pretensiones y los hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas. De modo que, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita, y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita9.
El Consejo de Estado se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales señalando: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas 8 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad.: 64627A.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 14 CO-SC5780-99 decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente10”. -Subrayado de la Sala- En el caso que se examina, en los hechos 1 a 3 de la demanda se encuentran descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificándose al demandante como propietario del bien donde ocurrió el incendio. 1.
El día veintidós (22) del mes de febrero de 2015, a las 11:30 am, se presentó un incendio en la finca LAS FLORES ubicada en la Vereda Cuchillo Blanco, en el Corregimiento de Cadillo a orillas de la carretera en el Municipio de Canalete, Departamento de Córdoba, a nueve kilómetros de la cabecera Municipal. 2. Dicha finca, es de Propiedad del señor Rubén Darío Pereira quien vive en esa finca con su esposa BERLIS VERGARA FLORES y sus dos hijos menores ÁNGEL DARÍO PEREIRA VERGARA Y ANDRÉS FELIPE PEREIRA VERGARA. 3.
La finca LAS FLORES, tiene una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados, de las cuales las llamas consumieron 15.42 hectáreas lo que corresponde al 28.62% del total de la finca. Para demostrar la propiedad, en el acápite de pruebas numerales 4 y 5 de la demanda se enuncia: 4. Copia de la escritura pública 321 de fecha febrero de 2015 del inmueble afectado. 5.
Certificado de Libertad y Tradición de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble afectado. En armonía con la anterior, el doctrinante Juan Ángel Palacio Hincapié11 expresa a que «Está legitimado para ejercer la acción de reparación directa todas las personas o entidades que hayan sufrido un daño antijuridico, en cualquiera de sus modalidades, material -daño emergente y lucro cesante-, moral, fisiológico y aun el psicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección; y que si se demanda alegando la calidad de propietario, siendo simplemente un poseedor, el juez tiene que absolver a la entidad, pues el demandante no puede reclamar en calidad de propietario ningún daño; igual ocurre, frente al tenedor.
De ahí que la ley procesal establezca como requisito de la demanda, que se anexe la prueba de la calidad con que se actúa en el proceso» En alzada la parta actora alega haber probado nuevos hechos no aducidos en la demanda. Aduce encontrarse demostrado el derecho de posesión, lo cual no fue alegado como constitutivo de la relación sustancial al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa base necesaria para reclamar el daño, sin embargo, ese supuesto fáctico no figura acreditado amén de que al juez le estando vedado pronunciarse respecto dicho aspecto, so pena de violar el principio de congruencia. Colofón, en este proceso no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante porque no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad.: 15.898.
En similar sentido, pueden verse, por ejemplo, las sentencias de la Sección Tercera del 27 de septiembre de 2018, Rad.: 42769 y 14 de febrero de 2019, Rad.: 58894, entre muchas otras. 11 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Angel, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sanchez R Ltda. 9* edición, Medellín - Colombia, 2017, p. 382-383 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 15 CO-SC5780-99 para demandar los perjuicios reclamados en la demanda.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se denegaron las pretensiones. 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Se deja incólume la decisión de no condenar en costas en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01 Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros Demandado: Municipio de Canalete 16 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: