JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620130027101

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2025-03-12

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Medidas efectivas de protección sobre la vida e integridad de activistas de derechos humanos / HECHOS COMETIDOS POR UN TERCERO – Síntesis del caso: El señor O.D.J.G.A., líder comunitario y defensor de derechos humanos, fue asesinado el 23 de marzo de 2011 en Medellín, tras haber solicitado reiteradamente protección debido a amenazas por su participación en la captura de alias "D.M.".

A pesar de estas solicitudes, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior lo desvinculó del programa de protección en 2010, calificando su riesgo como ordinario. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si ¿con ocasión de la muerte violenta del señor D.D.J.G.R., defensor de derechos humanos y desplazado por la violencia, es viable imputar responsabilidad a las entidades demandadas, por falla en el deber de protección que sea procedente exigirles, frente a la víctima? ( ) Corresponderá a los interesados que se crean lesionados endilgar la responsabilidad debiendo acreditar los elementos que estructuran dicha responsabilidad, a saber, i) la configuración de una falla o falta de prestación del servicio, bien sea porque se prestó de manera tardía o porque se omitió de plano; ii) el daño antijurídico, que se reprocha a la entidad y que los administrados no tienen el deber de soportar y iii) el nexo o relación de causalidad, donde el primer criterio se establece como causa eficiente del segundo. ( ) Igualmente, se evidenció que la víctima solicitó protección y reubicación con fundamento en razones de seguridad por amenazas en contra de su vida, y que para el año 2009 fue atendido el requerimiento y se ratificaron las medidas de protección por presunción de riesgo, no obstante, se dio por un término de 3 meses, siendo desvinculado posteriormente del programa de protección a personas en situación de desplazamiento el 04 de marzo de 2010.

( ) En ese orden, para la sala no es de recibo que el hecho de que el fallecido hubiere manifestado que no estimaba necesario ser protegido, sea razón suficiente para exonerar al Estado, en cabeza de las demandadas, de su imperativo de brindarle protección. ( ) Ahora bien, sobre la protección de los dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos, entre otros, según lo previsto en el artículo 28 de la ley 782 de 2002, se encontraba a cargo del ministerio del interior -a través de la dirección de derechos humanos- (…) En criterio de la sala, del análisis probatorio, pese a que el afectado promovió expresas solicitudes de protección, estas fueron adoptadas en forma insuficiente, frente a esto, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, daba para determinar que el occiso se encontraba bajo riesgo o amenaza, los cuales son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, siendo posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado Además, evaluado el contexto fáctico, se advierte que la falla del servicio se da, debido a la inadecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, y en un contexto que era conocido de antemano por las autoridades, como lo es el ámbito del conflicto armado, el desplazamiento forzado de los campesinos, lo relacionado con los procesos de restitución de tierras y la vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación directa Radicado 05-001-33-33-016-2013-00271-01 Demandante Olga de Jesús Giraldo Arias, David Alberto Góez Giraldo, Yanet Alexandra Góez Giraldo y Tatiana Cristina Góez Giraldo.

Demandado Nación –Fiscalía general de la Nación, Ministerio de defensa nacional –policía nacional, Ministerio del interior –Unidad nacional de protección. Tema Medidas efectivas de protección sobre la vida e integridad de activistas de derechos humanos / Muerte de defensor de derechos humanos ocasionada por un tercero ajeno a la Administración. Instancia Segunda Sentencia No. 26 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de Antioquia, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y los demandantes contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el juzgado dieciséis administrativo del circuito judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Hechos relevantes1 De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: El señor David de Jesús Góez Rodríguez fue víctima de la masacre de Pueblo Bello, y se convirtió en un líder al servicio de campesinos y familias residentes de Tulapas, municipio de Turbo, en el marco del proceso de restitución de tierras conocido como justicia y paz, entre el gobierno y los paramilitares.

El 23 de marzo de 2011 el señor David de Jesús Góez Rodríguez fue asesinado por sicarios en la ciudad de Medellín, a pesar de reiteradas solicitudes de protección dirigidas a diversas 1 Folios 58 a 63, archivo 001, C001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 2 entidades del Estado, y de solicitudes de reubicación, ante amenazas contra su vida por presuntamente haber suministrado información para la captura de alias Don Mario.

La dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, resolvió el 22 de febrero de 2010 desvincular del programa de protección al señor David de Jesús Góez al ponderar equivocadamente su riesgo, como ordinario. 2.1.2. Pretensiones2 Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control se solicitó lo siguiente: “II.

DECLARACIONES Y CONDENAS En virtud de lo anterior, solicito al señor Juez se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que la nación-fiscalía general de la nación, nación- ministerio de defensa-policía nacional, nación-ministerio del interior, nación-ministerio del interior-unidad nacional de protección; son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter material e inmaterial causados a Olga de Jesús Giraldo Arias (esposa de la víctima), David Alberto, Yanet Alexandra y Tatiana Cristina Góez Giraldo (hijos de la víctima), causados con ocasión de la muerte del Señor David de Jesús Góez Rodríguez en hechos acaecidos el pasado 23 de marzo de 2011, debido a graves fallas en el servicio por acción y por omisión. 1.2 Que se condene a la nación-fiscalía general de la nación, nación-ministerio de defensa-policía nacional, nación- ministerio del interior, nación-ministerio del interior- unidad nacional de protección, a pagar a los actores lo siguiente:

1. DAÑOS INMATERIALES 1.1. Perjuicios Morales: El salario mínimo para la vigencia de 2013: $ 589.500 • Para la esposa de la víctima Olga de Jesús Giraldo Arias, por el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos o sea por $58.950.000 • Para los hijos Yanet Alexandra Góez Giraldo, Tatiana Góez Giraldo y David Góez Giraldo, por el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos, es decir $58,950,000 por 3, para un total de: $ 176.850.000 1.2.

Perjuicios por Alteración de las Condiciones de Existencia: Para la esposa y los hijos del occiso a razón de $ 58.950.000 para cada uno de ellos, para un total de doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos $235.800.00. Lo anterior en consideración a la afectación grave y profunda que ha sufrido la familia por la muerte de un ser querido.

TOTAL DE PERJUICIOS RECLAMADOS: $471.600.000, Cuatrocientos setenta y un millones seiscientos mil pesos. INTERESES La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 55-58, archivo 001, C001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad.

No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 3 El trámite del pago de sujetará a las reglas del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.” 2.2. Sentencia de primera instancia3 Mediante la sentencia apelada, el juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en: (…) Así pues, es importante resaltar, que para el caso de activistas de Derechos Humanos, surge para el Estado una obligación positiva frente al deber de garantía de seguridad y protección de su integridad respecto a los actos de terceros, además de prestar especial atención en casos de amenazas, pues, se requiere que exista una seguridad especial eficaz, así como una investigación seria e imparcial de todas las situaciones, por lo que resulta inadmisible la omisión en la prestación del servicio de seguridad a un ciudadano que expone su vida por fin loable y que actúa en procura de la defensa de los derechos humanos. Conforme lo hasta ahora expresado y concatenando con el caso concreto, en los hechos que terminaron con la vida del señor David de Jesús Góez Rodríguez, se prescindieron de todas las herramientas y obligaciones que impone la legislación nacional e internacional al Estado, pues si bien se puso en marcha un estudio del nivel de riesgo, en el mismo no se advierte una investigación real y efectiva del origen de las amenazas, así como tampoco la observancia de medidas serias para acreditar el cese del peligro y se descartó de forma notoria, su condición de líder comunitario en restitución de tierras, caso en el cual, las medidas de seguridad a su favor, debieron extremarse a efectos de repeler y garantizar su derecho a la vida e integridad personal.

(…) En suma, frente a las demandadas, nación ministerio del interior, nación ministerio de defensa - policía nacional - así como frente a la unidad nacional de protección, entidad esta última que reemplazó al departamento administrativo de seguridad - DAS - una vez este fue liquidado, debe indicarse, que cabe un juicio de imputación de orden positivo, en la medida en que como integrantes del comité de reglamentación y evaluación de riesgos - CRER - incurrieron en un defectuoso procedimiento de evaluación de los estudios técnicos del nivel de riesgo y grado de amenaza, que rodeaba al señor David de Jesús Góez Rodríguez, desestimando el riesgo que se cernía sobre su vida e integridad personal, derivado de su condición de líder de restitución de tierras, en la conflictiva zona del Urabá antioqueño, falla que a la postre guarda relación directa de orden causal, con la muerte violenta de que éste fue objeto, el 23 de marzo de 2011.

Ahora, frente a la fiscalía general de la nación, ese juicio de imputación de orden positivo, deriva del hecho, de conocer dicha entidad, de la participación directa del señor Góez Rodríguez, a través de información suministrada a ese ente acusador, en la captura de alias "Don Mario", circunstancia que debió llevar a esta demandada, a incluir a su informante, en sus programas de protección, deber que omitió y por ende, es razón suficiente, para estructurar o configurar la falla en el servicio.” 2.3.

Recursos de apelación 2.3.1. Demandante4 3 Archivo 002, C002. 4 Archivo 007, C002. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 4 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones, por cuanto si bien el a quo reconoció los perjuicios morales, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que citó, el juez de primera instancia debió igualmente ordenar el pago de los perjuicios por alteración a las condiciones normales de existencia, para lo cual indicó lo siguiente: (…) Así las cosas, tenemos que en el caso de marras se presentó una grave violación de los derechos humanos del señor David Góez y su familia, y es precisamente en estos casos en donde el Juez tiene una labor fundamental a la hora de reconocer los perjuicios causados, teniendo en cuenta que cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos puede inclusive emitir fallos extra petita.

(…) Por lo expuesto, solicito respetuosamente se reconozcan los perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o en su lugar en virtud de la potestad oficiosa al tratarse el presente caso de una grave violación de los derechos humanos solicito: 1. Se modifique el fallo en el sentido de que se decreten medidas de justicia restaurativa pertienentes (sic) para una reparación efectiva del daño causado a los demandantes. 2.

Se CONDENE al pago de la reparación de los perjuicios derivados de Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en el monto por 100 salarios mínimos. (…) 2.3.2. Demandadas • Fiscalía general de la nación5 Solicita sea modificada la sentencia, y se le exonere de responsabilidad, por cuanto no es dable endilgarle a la entidad una falla del servicio respecto del programa de protección de víctimas y testigos, para lo cual señaló: (…) Está probado, que el fiscal 69 especializado de apoyo - fiscalías 19 y 48 de JYP, de la unidad nacional de fiscalías para la justicia y la paz -Medellín, mediante oficio 014 UNJYP del 14-01-2008, le responde un derecho de petición al señor Gaez (sic) Rodríguez, le informa que para incorporar a las víctimas a los procesos que adelanta la fiscalía general de la nación a través de la unidad nacional de justicia y paz - ley 975 de 2005, deben seguir un procedimiento que inicia en la personería municipal más cercana.

Con relación a la solicitud del inicio de investigaciones por el accionar en la zona del grupo armado al mando de alias don Mario, se le informa que se da traslado de la información a la dirección seccional de fiscalías de Antioquia para el inicio de las investigaciones, añadiendo que en ése momento se estaba estudiando el retiro del paramilitar del proceso de justicia y paz por renuencia y al parecer por continuar delinquiendo, lo que ocurrió efectivamente en el año 2009.

Sobre la evaluación del riesgo y cubrimiento de medidas de protección bajo el esquema de la 975, el señor fiscal 69 informó que, una vez sean registradas las personas en la base de datos de la unidad nacional para la justicia y la paz - SIJYP, previa solicitud de los interesados, se procede con la evaluación de la situación del 5 Folios 1-38, archivo 004, C002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 5 riesgo, con el fin de contemplar la posibilidad de que ingresen al programa de protección para víctimas y testigos de la ley 975 de 2005 y que ante la existencia de un riesgo inminente, se debería acercar a la autoridad más cercana para colocar la respectiva denuncia. (…) El núcleo de la falla del servicio que cuestiona la parte actora y que deriva en la responsabilidad administrativa se encuentra instalado en la decisión de la dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, de desvincular del programa de protección al señor GOEZ RODRIGUEZ mediante acto administrativo motivado al decir del demandante, al ponderar equivocadamente su riesgo como ordinario.

La razón argumentada por el director de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia para desvincular del programa al solicitante, es que en la sesión del comité de reglamentación y evaluación de riesgo-CRER del programa de protección del 22 de febrero de 2010 se analizó el caso " en atención al resultado el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo realizado por la Policía Nacional Dirección de Protección y Servicios Especiales " (negrilla y cursiva fuera del texto), toda vez que la aludida dependencia policial calificó el riesgo como ordinario.

(…) Si bien es cierto, un elemento esencial del esquema de protección es la articulación y complementación de las diferentes entidades del Estado llamadas a su materialización, eso se logra porque cada una de ellas, dentro de su ámbito de atribuciones y actividades específicas actúa en el momento que le corresponda, es así como el estudio técnico del nivel de riesgo, lo debe elaborar la entidad, dependencia y personal capacitado para ello, en cabeza de la dirección de protección y servicios especiales de la policía nacional y se constituye en el insumo esencial para que el CRER del programa analizara el caso planteado, luego si dicho estudio técnico arrojó un riesgo ORDINARIO, es responsabilidad de quien lo profirió asumir las consecuencias de la decisión, haya sido esta correcta o no; tanto es así, que si la decisión hubiere sido en otro sentido, la decisión del comité habría sido sin lugar a dudas la de la vinculación de GOEZ RODRIGUEZ.

(…) • Policía nacional6 Discrepa de la decisión de primera instancia y solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto asegura el cumplimiento de las medidas preventivas sugeridas al señor David Jesús Góez, para lo cual manifestó: (…) Se disiente de la sentencia proferida en primera instancia, toda vez, que para esta defensa no se encuentra acreditado que la policía nacional no haya cumplido con sus funciones en aras de proteger la vida e integridad del señor DAVID DE JESUS GOEZ RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que si bien es cierto mediante el decreto 2816 de 2006 se reglamentó el programa de protección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, también lo es que en atención a dicho programa al occiso se le hizo un estudio de seguridad con el fin de verificar el nivel de riesgo en el que se encontraba, arrojando el mismo un riesgo ordinario, estudio que no está demostrado como lo manifiesta el despacho que se haya realizado de manera caprichosa y que el mismo fue realizado por SIPOL, frente a lo cual si el despacho dudo (sic) de dicha información debió haber solicitado la misma a dicha especialidad, ante la cual se recuerda que actúan con información confidencial y reservada, pero que el despacho podía levantar dicha reserva si así hubiera solicitado la información de la cual hoy duda, lo que es poco aceptable que se dude de Ios estudios que en su momento se realizaron Ios cuales se ajustaron a Ios preceptos normativos, toda vez que no hay prueba que diga lo contrario.

Al calificarse el riesgo como ORDINARIO, (según oficio Nº 1187/COINT-SIPOL MEVAL, DEL 11/05/2009) después de entrevista que se le realizará (sic) el 11 de 6 Folios 39-54, archivo 004, C002. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 6 mayo de 2009; se indicó que se le hizo entrega de un manual de seguridad y autoprotección para minimizar riesgos, y se le suministraron teléfonos de emergencia; y se sugirió para mitigar el riesgo realizar revistas en la carrera 107 B Nº 44-5; así mismo se indicó solicitar a la Oficina de Acción Social la reubicación del ciudadano; así mismo, se le dieron a conocer medidas de autoprotección. Frente a las revistas sugeridas, las mismas fueron cumplidas efectivamente por la Policía Nacional, por ende no se puede hablar de una omisión, porque las mismas fueron cumplidas a cabalidad, tanto así que el día 18/05/2009, el occiso manifestó considerar no conveniente tener seguridad permanente, lo que significa que constantemente la Policía realizaba visitas periódicas a su residencia. Censura el Despacho que estas revistas no eran suficientes y que se debió conocer quién inició las amenazas y porque se dieron las mismas en contra del señor Góez Rodríguez, frente a este tópico, se considera que no es una función que le asistiera a la Policía Nacional, dicha función debía ser cumplida por autoridad judicial, y si era menester, se debía trazar todo un programa metodológico para el cumplimiento de dicha investigación; además de lo anterior, si se solicitó a Acción Social la reubicación de residencia del señor David Góez; es decir, que la Policía no se quedó simplemente con la recomendación de las revistas policiales, sino que además fue más allá en aras de preservar la vida del mencionado (oficio del 21/06/09, N° 851 COMAN DERHU).

Se observa además dentro del plenario, notificación del programa de protección a personas que se le hiciera al señor DAVID DE JESÚS GOEZ RODRÍGUEZ, en dicha resolución se le manifestó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, y no se observa que el occiso hubiese hecho uso del mismo, significando con lo anterior, que este se encontró conforme con la decisión que en su momento tomó la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (…) Se rechaza la calificación del riesgo como ordinario, y aunque se da la muerte del señor Góez Rodríguez, nótese que la misma no ocurre inmediamente (sic) se califica el riesgo como ordinario, año 2009 y la muerte del señor David Góez ocurre dos años después, por tanto, no es admisible que se predique que había un riesgo cierto, inminente y excepcional, y aunque se indique que dicho homicidio según los autores del mismo fue motivado por su condición de líder comunitario y por su participación determinante del alias "don Mario", más allá de estas declaraciones por parte de postulados que en suma solo buscan el amparo de subrogados penales no hay prueba que así lo determine, por tanto, no se puede desconocer que en las mayoría de estas declaraciones se acepte la muerte de líderes y sindicales solo con el ánimo de obtener beneficios penales, sin que realmente haya una comprobación de lo enunciado.

(…) • Unidad nacional de protección7 Argumentó que no es factible imputar responsabilidad a dicha entidad por cuanto esta no existía al momento de ocurrencia de los hechos del presente proceso relacionados con la debida protección de la vida del señor Góez Rodríguez, agregó, además, lo siguiente: (…) “No le asiste elementos facticos ni legales para tales consideraciones, por tres razones fundamentales, (6.1) el DAS nunca fue parte pasiva del proceso;

(6.2) la entidad titular que realiza la valoración de riesgo del Sr. David de Jesús Góez rodríguez, no fue el das quien existía al momento de hechos y del medio de control y mucho menos la UNP porque no existía; (6.3) y del CRER no hay prueba de participación del DAS en la sección del Sr. Góez Rodríguez; (6.4) CRER no es quien califica el riesgo, El CRER solo recomienda medidas, estas dos últimas las sustento en los siguientes análisis normativos. 7 Folios 60-81, archivo 004, C002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 7 (…) En ningún (sic) parte del proceso con antelación a la Sentencia, se indica que el DAS es parte o que se incorporó al contradictorio, y mucho menos se dice que la UNP es demandada porque es sucesora del DAS, pues el proceso de supresión del DAS culmino el 11 de julio de 2014, no hay razón a que la UNP asistiera en supuesta calidad sucesor procesal con antelación a la supresión del DAS, pues primero debe de ocurrir la supresión y luego se revisa quien sucede procesalmente.” • Ministerio del interior8 Sustentó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, en lo siguiente: “Con base en lo expuesto en la demanda y de acuerdo con las competencias asignadas al Ministerio del Interior por la Constitución Política y la ley, está claro que dentro de sus funciones esta Entidad no cuenta con la ejecución Operativa del Programa de Protección, en el marco de la Ley 975 de 2005, que tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, que recae de manera propia en la Fiscalía General de la Nación, es esta entidad como autoridad competente en la materia, la encargada de cogerlas y determinar en, cada caso, cual es medio más idóneo para prestar el servicio de protección requerido por los custodiados.

(…) Teniendo en cuenta la separación de funciones que caracteriza a los diferentes órganos y servidores de la administración pública, tal y como lo señala el artículo 113 de la Carta Política en concordancia con lo dispuesto en los artículos 121 y 123 ibídem y en el Decreto 4530 de 2008, aplicable para la época, en sana lógica jurídica se impone la desvinculación del ministerio del interior de esta acción en tanto y por cuanto no es la entidad que tiene a su cargo el programa de protección para a los testigos, victimas e intervinientes en los procesos que tengan como nexo causal la actividad de un grupo armado al margen de la ley, la cual, se rige por la ley 975 del 2005, quedando claro que la ejecución operativa estará a cargo de la fiscalía general de la nación. Entidad encargada de poner en marcha el dispositivo de seguridad individual y colectiva, en la aplicación de medidas de protección.” 2.4.

Trámite procesal surtido en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho 008 de esta corporación (archivo 002, C003), siendo admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 (archivo 003, C003), notificado por estado del 23/02/2018. Por auto del 14 de marzo de 2018 (archivo 00, C003) se dispuso la presentación de alegatos de conclusión, las partes presentaron los mismos9 y la procuraduría rindió el correspondiente concepto10.

El 24 de abril de 2018 la secretaría del tribunal pasó al despacho el proceso para sentencia11. En este estado procesal se creó el despacho 19 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023. 8 Folios 82-90, archivo 004, C002. 9 Archivos 008, 009 y 010, C006. 10 Archivo 014, C003. 11 Índice 00014 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 8 El 16 de marzo de 202312, el proceso de la referencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Medellín dentro de un proceso de su competencia. 3.1.1.

Alcance de la competencia material de la sala Sobre la competencia del ad quem y su alcance, cabe precisar que, comoquiera que todas las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, el asunto se resolverá sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del código general del proceso.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación –ministerio de defensa –policía nacional, el ministerio del interior, la unidad nacional de protección y la fiscalía general de la nación, son patrimonialmente responsables por la muerte del señor David de Jesús Góez Rodríguez, ocurrida el 23 de marzo de 2011, por la infracción al deber de brindar seguridad y protección a la víctima.

En todo caso, se advierte que, en la apelación, el demandante planteó una nueva pretensión13 – que se indemnice por la vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados-, sin embargo, como no hizo parte tal pedido del debate de la primera instancia, no entrará la sala a desatarlo, en guarda del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, así como del principio de congruencia. 3.2.

El problema jurídico Conforme a lo anterior, se debe establecer si ¿con ocasión de la muerte violenta del señor David de Jesús Góez Rodríguez, defensor de derechos humanos y desplazado por la violencia, es viable imputar responsabilidad a las entidades demandadas, por falla en el deber de protección que sea procedente exigirles, frente a la víctima? Esclarecido lo anterior, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de la alzada propuesta. 3.3.

Tesis La sala sustentará con fundamento en el acervo probatorio, que debe modificarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a las entidades que deben responder por el daño antijurídico causado y específicamente, por los perjuicios morales padecidos por los demandantes. 12 Índice 00025 SAMAI. 13 Folio 14, archivo 007, C002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 9 Lo anterior, comoquiera que se comprobó el incumplimiento en el deber de brindar seguridad a la víctima, solo frente a las demandadas policía nacional y unidad nacional de protección – UNP -, esta última entidad, por cuanto asumió las funciones de la entonces dirección de derechos humanos del ministerio del interior al que se encuentra adscrita como persona jurídica.

En ese sentido, debe excluirse de la imputación a la nación-fiscalía general de la nación, acorde con el contenido obligacional a su cargo y lo demostrado en el proceso y tenerse por desvinculado al ministerio del interior debido a que es la UNP una persona jurídica autónoma. En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia apelada, debiendo ajustarse la condena en costas de primera instancia, para excluir a la fiscalía general de la nación y al ministerio del interior, conforme a lo antes expuesto y sin que haya lugar a la condena en costas de segunda instancia. 3.4.

De la legitimación en la causa En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones fueron dirigidas contra la policía nacional, el ministerio del interior, la unidad nacional de protección y la fiscalía general de la nación, entidades frente a las cuales la parte actora efectuó en la demanda una imputación fáctica y jurídica concreta.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3.5. Argumentación fáctica probatoria La sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente con el fin de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, por cuanto estuvieron a disposición de las partes, sin que fueran tachados de falsos. 3.5.1.

Testimoniales Por otra parte, en audiencia de pruebas del 12 de julio de 201614 se recibieron los testimonios de las señoras María Nelly Góez Úsuga y Magnolia Giraldo de Betancur, quienes indicaron lo siguiente: • María Nelly Góez Úsuga15 Manifestó ser pariente lejano del señor David de Jesús Góez Rodríguez y conocerle, al igual que a su familia, realizó un relato sobre la actividad que desempeñaba como comerciante y también como líder de los desplazados de Urabá, en los trámites de restitución de tierra; mencionó las amenazas de que fue víctima el señor Góez, provenientes de la guerrilla y paramilitares, lo cual conoce por comentarios que recibía de la esposa, señora Olga, y en la fecha cercana a su muerte en 2011.

Refirió tener conocimiento sobre las medidas de protección brindadas al occiso, pero que las mismas le fueron retiradas “porque el caso de él no era tan grave”. 14 Archivo 047, C001. 15 Minutos 07:49 a 39:45, archivo 050013333016201300271 PARTE I, carpeta MEDIOS, C001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 10 Afirmó sobre los sentimientos de tristeza padecidos por sus familiares –esposa e hijos–, a raíz de la muerte del señor Góez.

Mencionó las circunstancias del desplazamiento de los demandantes desde Pueblo Bello, Urabá antioqueño en 1990. • Magnolia Giraldo de Betancur16 Indicó ser hermana de la señora Olga Giraldo, e informó sobre el desplazamiento de que fue víctima el señor David desde Pueblo Bello, añadió lo que le constaba sobre el oficio del señor Góez como líder de restitución de tierras.

En relación con las medidas de protección que llegó a tener, manifestó que conoció de ellas por cuanto él mismo se lo comentó, pero que le fueron removidas “porque no las necesitaba”. Contó sobre las situaciones que consideraba lo hacían un padre presente, que velaba por los estudios de su hija menor, Tatiana, y para proveer el sustento del hogar.

Así mismo, refirió sobre el difunto que era una persona amable, servicial con los demás miembros de la sociedad. Añadió sobre el padecimiento de los demandantes, lo cual percibe directamente, que se han visto afectados con posterioridad al suceso que origina este medio de control y que “eran una familia muy unida”17, “están bastante, todavía no han asimilado la muerte de él18”, “ellos andan con mucho miedo todavía…el segundo, él dice que anda con mucho miedo porque él se parece al papá”19. 3.5.2.

Documentales - Oficio 014 UNJYP – F69 del 14 de enero de 200820, suscrito por el fiscal 69 especializado de apoyo a fiscalías 19 y 48 de la unidad nacional de fiscalías para la justicia y paz, dirigido en respuesta al señor Góez Rodríguez, indicando lo siguiente: “3. -Se evalúe con el peticionario y las personas relacionadas, la situación de riesgo que puedan estar afrontando y, de ser necesario, se le brinde la atención necesaria a través del programa de atención para víctimas y testigos de que tratan la ley en comento" (…) Al punto tres.

Una vez las personas sean registradas en la base de datos de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz -SIJYP-, previa solicitud de los interesados se procederá a evaluar la situación de riesgo, con el fin de contemplar la posibilidad de que ingresen al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 del 2005 reglamentada por el Decreto 3570 del 18 de septiembre del 2007.

Ahora, en el evento de la existencia de un riesgo inminente, sírvanse acercarse hasta la autoridad más cercana llamase Fiscalía o Policía, y colocar la respectiva denuncia.” 16 Minutos 00:00 a 35:13, archivo 050013333016201300271 PARTE II, carpeta MEDIOS, C001. 17 Minutos 12:48 a 13:10. 18 Minutos 14:15 a 14:41. 19 Minutos 28:24 a 29:06. 20 Archivo 021, C001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 11 - Escrito de fecha 14/07/200821, radicado por el señor David Góez ante el departamento administrativo de la presidencia de la República, dirigido al entonces presidente de la República, en el cual solicitó: “PETICIONES: 1. Que todas las fincas de la región de TULAPA y San José de Mulatos sean devueltas. 2.

Que se instalen puestos del ejército en toda la región. 3. Que nos reparen todos Ios perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzoso y las ventas de nuestras tierras. 4. Que nos den a todos Ios que vendimos nuestras tierras el beneficio del programa familias Guardabosques. 5. Que Ios propietarios que vendieron sus tierras y no aparecen certificados por Acción Social, sean inscritos como desplazados. 6.

Eliminación de Ios testaferros en Ios certificados de Libertad y Tradición, y que quede únicamente el legítimo propietario.” - Oficio SAPD J08-23412 del 22/09/2008 emitido por la subdirección de atención a población desplazada de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional dirigido al señor David de Jesús Góez Rodríguez en respuesta a la petición del 14/07/2008, en el cual se indicó, entre otros asuntos, lo relacionado con la calidad de víctima de desplazamiento, así: - Oficio CNRR No. 1359 del 18/09/200822, con el cual la comisión nacional de reparación y reconciliación –CNRR, da respuesta a la petición del señor David de Jesús Góez Rodríguez de fecha 14/07/2008. - Certificado del 21/04/200923, emitido por el segundo comandante del batallón de infantería No. 47 del ejército nacional, en el cual consignó, sobre el señor Góez Rodríguez lo siguiente: 21 Archivo 028, C001. 22 Folios 21-25, archivo 001, C001. 23 Folio 48, archivo 009, C001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 12 “…se le ha venido brindando protección y registros de control Militar de área, se ha venido reuniendo con el señor Mayor CARLOS JAVIER SOLER PARRA, Segundo Comandante del Batallón Vélez, semanalmente, tratatando (sic) temas de seguridad para la comunidad, no obstante queda como presente que el señor antes mencionado, en el día de hoy manifiesta su inquietud e informa a la unidad Táctica sobre su desplazamiento a la ciudad de Medellín por amenazas y hechos anteriores ocurridos con la líder de la comunidad de los córdobas Arboletes, asesinada por un grupo armado sin identificar, por hechos al parecer por la reclamación de tierras.” - Escrito del 27/04/2009, suscrito por el director ejecutivo del departamento administrativo del sistema de prevención, atención y recuperación de desastres – DAPARD, con asunto: “solicitud de protección”, ante las intenciones de atentar con la vida del señor David de Jesús Góez Rodríguez, por haber sido artífice de la captura de alias Don Mario.

El cual fue dirigido al ministerio del interior y de justicia24, al Alto comisionado de las naciones unidas para los refugiados –ACNUR25, a la procuradora regional de Antioquia26. - Oficio 0093-09 del 27/04/200927, suscrito por el coordinador sede Antioquia de la comisión nacional de reparación y reconciliación, dirigido al director del programa de protección del ministerio del interior, con el cual informó sobre la calidad de líder social y desplazado del señor David de Jesús Góez Rodríguez y solicitó la inclusión del mismo en los programas de protección e igualmente reubicación para salvaguardar su vida. - Oficio No 519 / COMAN-DERHU de fecha 27/04/200928, suscrito por el comandante de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, con el cual se solicitó al jefe seccional de inteligencia de la policía, el estudio técnico nivel de riesgo del señor David de Jesús Góez Rodríguez. - Oficio No. 1187 / COINT-SIPOL MEVAL con fecha 11/05/200929 expedido por el jefe seccional de inteligencia MEVAL de la policía nacional, en respuesta al oficio 519 COMAN-DERHU MEVAL, en relación con el estudio de nivel de riesgo del señor David de Jesús Góez Rodríguez. - Acta No. 265 del 11/05/200930 sobre las recomendaciones dadas por la seccional de inteligencia de la policía metropolitana del valle de Aburrá, sobre normas de seguridad básicas de autoprotección al señor David de Jesús Góez Rodríguez.

(fs. 109, archivo 009) - Oficio GPR-0252-014955 de fecha 06/07/200931, expedido por el director de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, en el cual se ratificaron las medidas de protección –revistas preventivas- por presunción de riesgo al señor David de Jesús Góez Rodríguez por el término de tres (3) meses. 24 Folios 32-33, archivo 001, C001. 25 Folios 34-35, archivo 001, C001. 26 Folios 36-37, archivo 001, c001. 27 Folios 28-29, archivo 001, C001. 28 Folio 107, archivo 009, C001. 29 Folio 108, archivo 009, C001. 30 Folios 109-113, archivo 009, C001. 31 Folios 49-50, archivo 009, C001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 13 - Oficio No. 2759 del 12/12/200932, suscrito por el director de protección y servicios especiales de la policía nacional, dirigido al director de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, con el cual informa sobre el resultado del estudio de nivel de riesgo –calificándolo como ordinario–, realizado por el comité de evaluación, mediante acta no. 04333. - Oficio 005654 del 04/03/201034 suscrito por el director de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, con el cual se resolvió desvincular al señor David del programa de protección a personas en situación de desplazamiento, como consecuencia del resultado del estudio técnico de nivel de riesgo realizado por la dirección de protección y servicios especiales de la policía nacional. - Informe pericial de necropsia No. 2011010105001000727 del 23/03/201135 elaborado por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses sobre el cadáver del señor David de Jesús Góez Rodríguez, donde se consignó como CONCLUSION PERICIAL: Con base en la información hasta ahora aportada por las autoridades y los hallazgos a la realización de la necropsia, se concluye que el mecanismo de muerte es trauma craneoencefálico.

Causa básica de muerte: poryectil (sic) arma de fuego. Manera de muerte: Violenta- Homicidio.” - Oficio 4721 del 26/11/201436, emitido por el fiscal 37 de derechos humanos y derecho internacional humanitario, en relación con la investigación adelantada por el homicidio del señor Góez Rodríguez, con el cual señaló: “De manera atenta y atendiendo al exhorto del asunto, me permito informarle que la investigación adelantada por el homicidio del ciudadano DAVID DE JESUS GOEZ RODRIGUEZ se tramitó bajo la ley de enjuiciamiento 906 de 2004 y en consecuencia no contamos con expediente para fotocopiar.

No obstante y para los fines de su proceso 2013-00271 me permito remitirle un CD que contiene escaneadas tres sentencias condenatorias contra los ciudadanos ROSIRIS IBAÑEZ, EDUVIGES VILLAR LEON y LUIS EDUARDO ECHEVERRY SANCHEZ alias Lucho, proferidas por distintos juzgados de la ciudad a los cuales se pueden remitir para obtener la copia auténtica de los fallos si lo considera necesario o solicitar los audios del juicio y las pruebas practicadas.

Igualmente, le informo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió preclusión por muerte en favor de JUAN DE DIOS USUGA DAVID alias GIOVANNY, jefe de la entonces Banda Los Urabeños, hoy conocida como Clan Úsuga, quien determino la Fiscalía, fue la persona que ordenó el homicidio del señor GOEZ RODRIGUEZ.

Se anexa acta de dicha audiencia en un folio.” - Acta de audiencia de pruebas del 18/12/201237, del juzgado primero penal del circuito de Medellín, diligencia adelantada en el curso del proceso con radicado 050016000000201200507, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en contra de los acusados Juan de Dios Úsuga David y Rosiris 32 Folio 52, archivo 009, C001. 33 Folio 53, archivo 009, C001. 34 Fs. 55-56, archivo 009, C001. 35 Folios 25-32, archivo 031, C001. 36 Folio 30, archivo 031, C001. 37 Folios 31-32, archivo 031, C001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 14 del Carmen Ibáñez Rivas, donde figuran como víctimas los señores David Alberto Góez Giraldo y Yaneth Alexandra Góez Giraldo, hijos del señor David de Jesús. - Obra en el expediente38 una serie de noticias periodísticas y demás documentos que hacen alusión al fallecimiento del señor David Góez Rodríguez el 23 de marzo de 2011 y las circunstancias relacionadas con este suceso y el conflicto armado interno. 3.6.

Marco normativo y jurisprudencial • Responsabilidad del Estado por infracción al deber de brindar seguridad y protección a las personas. Conforme a lo establecido en el artículo 90 superior, el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, como consecuencia de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Corresponderá a los interesados que se crean lesionados endilgar la responsabilidad debiendo acreditar los elementos que estructuran dicha responsabilidad, a saber, i) la configuración de una falla o falta de prestación del servicio, bien sea porque se prestó de manera tardía o porque se omitió de plano; ii) el daño antijurídico, que se reprocha a la entidad y que los administrados no tienen el deber de soportar y iii) el nexo o relación de causalidad, donde el primer criterio se establece como causa eficiente del segundo. Sobre la responsabilidad del Estado por hechos cometidos por terceros, el Consejo de Estado ha analizado los casos precisos para declarar su procedencia, así, en sentencia del 17 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 47001-23-31-000-2010-00181- 01(47551), se dijo: “28.

Para resolver este punto, conviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación39 señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento. 29.

En esa oportunidad, también se hizo énfasis en que, aunque es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país de ataques de terceros, no le son imputables todos los daños a la vida causados por estos, en la medida que las obligaciones del Estado son relativas; se deben medir de acuerdo con las circunstancias que rodearon la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.” 38 Folios 38-49, archivo 001, C001. 39 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Rad. 540012331000200601436-01 (47.334). Fecha 3 de abril de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 15 Continuando con los daños ocasionados por terceros, precisamente en torno al incumplimiento de deberes y competencias, que habilitan imputarle responsabilidad al Estado por omisión, en sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01492- 01(41187), se estableció lo siguiente: “14.2.

Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes competenciales, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite.

(…) [P]ara superar el dilema de la causalidad entre la omisión y el daño, la doctrina ha propuesto la adopción de criterios normativos de atribución que, desde una perspectiva del deber ser, explican conceptualmente la posibilidad de atribuir responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no tuvo participación el Estado, juicio que implica establecer en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica, si es posible imputar a la falla probada en el proceso o no. 14.4.

Desde esta perspectiva, lo que permite definir congruentemente porqué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez de la reparación, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho en el que fácticamente no participó. 14.5.

En ese orden, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó fácticamente, sí infringió deberes competenciales de naturaleza positiva, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama.” Se extiende la sentencia que viene citada, señalando: “14.6.

Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-. No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. 14.7.

Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito40, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. 14.8.

En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 16 la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla.” Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 31 de enero de 2006 estableció dentro de los puntos resolutivos como obligación del Estado colombiano investigar los hechos de la masacre de Pueblo Bello41, denunciados en 1990, así mismo identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en aras de determinar medidas de satisfacción que reparen el daño sufrido; en el párrafo 268 indicó: “268.

Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos, y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Pueblo Bello.” 3.7.

Solución del caso concreto 3.7.1. El daño antijurídico El análisis de la responsabilidad del Estado en este caso parte de la comprobada existencia del daño antijurídico, definido como aquel detrimento que las personas no tienen el deber jurídico de soportar. Al respecto, no se discute y además se demostró, que el señor David de Jesús Góez Rodríguez falleció el 23 de marzo de 201142, a causa de impactos de proyectiles de arma de fuego.

La modalidad violenta del deceso resulta corroborada con el informe pericial de necropsia Nº 2011010105001000727 del 23/03/201143 elaborado por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses sobre el cadáver del señor David de Jesús Góez Rodríguez, donde se consignó como “CONCLUSION PERICIAL: Con base en la información hasta ahora aportada por las autoridades y los hallazgos a la realización de la necropsia, se concluye que el mecanismo de muerte es trauma craneoencefálico.

Causa básica de muerte: poryectil (sic) arma de fuego. Manera de muerte:Violenta- Homicidio.” 3.7.2. Juicio de imputación Corresponde a la sala determinar si el daño antijurídico demostrado, resulta imputable o no a las demandadas o si se debe exonerar a una o varias de ellas de responsabilidad por no haberse presentado falla en el servicio. 41 Corregimiento ubicado al nororiente de la cabecera municipal de Turbo, subregión del Urabá Antioqueño. 42 Folio 9, archivo 001, C001. 43 Folios 25-32, archivo 031, C001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 17 En el plenario está probado que el señor David de Jesús Góez Rodríguez tenía la calidad de desplazado44 y defensor de derechos humanos, que para la fecha de su muerte continuaba desempeñando esa actividad. Igualmente, se evidenció que la víctima solicitó protección y reubicación con fundamento en razones de seguridad por amenazas en contra de su vida, y que para el año 2009 fue atendido el requerimiento y se ratificaron las medidas de protección por presunción de riesgo, no obstante, se dio por un término de 3 meses, siendo desvinculado posteriormente del programa de protección a personas en situación de desplazamiento el 04 de marzo de 201045.

Se tiene del material probatorio referido en el numeral 3.6. de esta providencia, que dicha desvinculación, efectuada por la dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, tuvo como sustento el estudio de nivel de riesgo –el cual se ponderó como ordinario46–, elaborado por la dirección de protección y servicios especiales de la policía nacional y en sesión del comité de reglamentación y evaluación de riesgos –CRER-, donde este estudio técnico fue analizado y aprobado, para así desvirtuar la presunción de riesgo que amparaba a la víctima.

Se allegó por parte de la policía nacional el acta No. 265, en la cual se brindaron recomendaciones –medidas preventivas- de seguridad a la víctima, tendientes a la autoprotección, y se advierte como observación la siguiente: 44 Folio 1, archivo 027, C001. 45 Fs. 55-56, archivo 009, C001. 46 Definido por la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003, así: “4.2.3.1.

Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege el derecho a la seguridad personal. (…) Por lo anterior, y para efectos de claridad conceptual, la Sala considera necesario establecer una sencilla escala de riesgos, con base en la cual se puede delimitar objetivamente en campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en nuestro ordenamiento.

De acuerdo con sus grados de intensidad y sus demás características - que son correlativos a (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades -, se pueden establecer los siguientes cinco niveles de riesgo: (…) Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad.

Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite. A diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma.

El Estado, por la finalidad que le es propia, debe adoptar medidas generales para preservar a la sociedad de este tipo de riesgos; así, por ejemplo, a través de la provisión de un servicio de policía eficaz, de la eficiente prestación y vigilancia de los servicios públicos esenciales, o de la construcción de obras de infraestructura pública, se entiende que las autoridades han provisto a la ciudadanía las condiciones elementales de seguridad requeridas para la vida ordinaria.

En otras palabras, no hay título jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan más allá de las medidas generales de protección que se señalan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categoría de riesgos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 18 Si bien, no es posible determinar si aquel manuscrito corresponde al señor Góez Rodríguez, lo cierto es que en el evento en que sea sí, eran los miembros del comité –CRER, quienes debían determinar la conveniencia y necesidad de los esquemas de protección requeridos, advirtiéndose en todo caso, que no se demuestra que el mencionado señor se opusiera o impidiera el funcionamiento del esquema.

En ese orden, para la sala no es de recibo que el hecho de que el fallecido hubiere manifestado que no estimaba necesario ser protegido, sea razón suficiente para exonerar al Estado, en cabeza de las demandadas, de su imperativo de brindarle protección. En otros términos, no resulta ponderado, razonado ni proporcionado que se pretenda amparar, en la manifestación que se indica hizo la víctima del homicidio, una eventual omisión de seguridad e incumplimiento del deber de adoptar o continuar con las medidas de protección que evitaran la materialización del daño – argumento de la policía nacional en el recurso de apelación47 - Aunado a lo anterior, revisado el estudio del nivel de riesgo, la dirección de protección y servicio especial de la policía consignó que “No se evidencia la presencia de hechos de amenazas que conduzcan al evaluado a soportar riesgos que rebasen los niveles jurídicamente soportables, por convivir en sociedad, que puedan afectar su integridad personal y libertad individual, teniendo en cuenta que durante el desarrollo del presente estudio no se hallaron hechos de amenazas, que permitieran aducir que el precitado se encuentra inmerso en un riesgo que supere los límites soportables y requiera de una protección especial por parte del estado…”, lo que para la sala resultaba alejado de la realidad acreditada en el sub examine con los medios de prueba practicados.

A los testimonios rendidos, la sala les otorga valor y mérito probatorios, por cuanto tienen características y cualidades lógicas que permiten valorarlos al ser coherentes y no contradictorios, además que, si bien la declaración de la señora Magnolia fue tachada de falsa por la contraparte, se comparte el criterio esbozado por el juez de primera instancia48, por cuanto los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos y circunstancias anteriores a la muerte de la víctima y, si bien tenían un vínculo familiar o afectivo con esta, no se observa circunstancia alguna que pudiera afectar la imparcialidad de sus afirmaciones.

Ahora bien, sobre la protección de los dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos, entre otros, según lo previsto en el artículo 28 de la ley 782 de 2002, se encontraba a cargo del ministerio del interior -a través de la dirección de derechos humanos- Por medio del decreto 2788 de 200349, se unificó y reglamentó el comité de reglamentación y evaluación de riesgos –CRER– de los programas de protección de la dirección de derechos humanos del ministerio del interior y de justicia, señalando en el artículo 1 que este se integra de la siguiente forma: 1.

El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado. 47 Folio 42, archivo 004, C002. 48 Folios 14-15, archivo 002, C002. 49 por el cual se unifica y reglamenta el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad.

No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 19 3. El Director del Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario o su delegado. 4. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado de la Dirección de Protección. 5. El Director General de la Policía Nacional o su delegado para los Derechos Humanos. 6.

El Gerente de la Red de Solidaridad Social o su delegado. En este punto, la sala concluye que, la parte actora demostró, que el señor David de Jesús Góez Rodríguez, para el 2009, pertenecía al “programa de protección a personas en situación de desplazamiento”, y que era sujeto de amenazas de grupos armados al margen de la ley, por lo que, analizados en su individualidad y en conjunto los medios de prueba, se concluye que su homicidio se dio por actuar de estos grupos, en virtud de su ejercicio como activista y defensor de derechos humanos de las víctimas de desplazamiento.

En criterio de la sala, del análisis probatorio, pese a que el afectado promovió expresas solicitudes de protección, estas fueron adoptadas en forma insuficiente, frente a esto, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, daba para determinar que el occiso se encontraba bajo riesgo o amenaza, los cuales son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, siendo posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado50.

Respecto de la unidad nacional de protección –UNP, la sala precisa que fue creada por el decreto ley 4065 del 2011, como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al ministerio del interior, encargada de asumir las funciones que desarrollaba el ministerio del interior -a través del programa de protección de la dirección de derechos humanos, según el artículo 28 de la ley 782 de 2002- y del departamento administrativo de seguridad -DAS-, cuyo proceso de supresión fue ordenado mediante decreto ley 4057 de 2011 por un término de 2 años, plazo que fue prorrogado mediante decreto 2404 de 2013, el cual dispuso el fin del proceso de supresión hasta el 27 de junio del año 2014. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, 03 de abril De 2020, Radicación: 05001-23-31-000-2005-01086-01(45591): “78.

Ergo, es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida e integridad personal, ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado.” Al respecto la Corte IDH, en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, ha señalado: “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad.

No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 20 Se observa que la persona jurídica UNP, asumió las funciones del programa de protección de la dirección de derechos humanos del ministerio del interior, como se advierte de los artículos 3, 22, 23 y 24 ibídem. Por ello, asiste razón al apelante ministerio del interior en pedir su desvinculación del presente trámite, atendiendo la autonomía del sujeto procesal UNP.

En consecuencia, para la sala es fundado imputarle el daño a la nación-policía nacional y a la UNP, porque, conforme a las pruebas, las autoridades conocían del riesgo que corría el señor Góez para el año 2009, por lo que al evaluar nuevamente su situación y determinar su retiro del programa en 2010, se constituyó esto, como determinante del deceso de la víctima el 23 de marzo de 2011, dada su condición dentro del entorno social respectivo.

Además, evaluado el contexto fáctico, se advierte que la falla del servicio se da, debido a la inadecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, y en un contexto que era conocido de antemano por las autoridades, como lo es el ámbito del conflicto armado, el desplazamiento forzado de los campesinos, lo relacionado con los procesos de restitución de tierras y la vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos 3.8.3.

Análisis sobre la responsabilidad de la fiscalía general de la nación El a quo fundó el juicio de imputación frente a la demandada fiscalía general de la nación, en el hecho de no haber incluido al señor Góez Rodríguez, como informante, en sus programas de protección, por cuanto la víctima tuvo participación directa en la captura de alias Don Mario.

No obstante, no obra en el expediente requerimiento alguno, con la finalidad de ser incluido en dicho programa, con el cual pueda acreditarse una omisión por parte del ente acusador de sus deberes constitucionales o legales. Por ello, asiste razón a la fiscalía en su alzada, atendiendo el contenido obligacional a cargo del ente acusador y las pruebas recaudadas.

En resumen, se reafirma que son la UNP y la policía nacional, las llamadas a responder por el daño antijurídico causado a los demandantes y que, bajo la modalidad de perjuicio moral, dispuso el a quo se reparara, condena que se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en consideración a las relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales de los actores y que deberán pagar estos dos entes. 4.

Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia – carga de la prueba En cuanto al reconocimiento de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación que la circunstancia que origina este proceso alteró significativamente, las condiciones de existencia y la dinámica del diario vivir de la esposa y los hijos del occiso.

Ahora bien, en el acervo probatorio, obran los testimonios de las mencionadas señoras Magnolia y María Nelly, quienes sostuvieron que tras los acontecimientos objeto de demanda, los demandantes se vieron afectados, sin embargo, no se encuentran elementos adicionales que acrediten la alteración sufrida por los actores, distinta del detrimento a su patrimonio moral, valorando igualmente la sala que quien aduce este tipo de perjuicio, debe demostrar su ocurrencia, dada la autonomía de esta tipología de daño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad.

No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 21 En ese sentido, con las probanzas acopiadas, no puede establecerse la pérdida de placer en la realización de actividades o a la alteración grave en las relaciones de los demandantes con su entorno, así como tampoco daño a la salud51. Como lo ha explicado el Consejo de Estado52, los perjuicios pedidos bajo los conceptos de “daño a la vida en relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia” se enmarcan en la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, teniéndose que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos implica la configuración de varios supuestos, entre ellos, que debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, requiriéndose en todo caso que dicha vulneración (…) debe estar plenamente acreditada (…).

En sintonía con lo anterior, y de la valoración de las pruebas recaudadas, se infiere que, con la condena al pago del daño moral, se satisface la indemnización del daño alegado y probado. 5. Costas procesales de primera instancia Como efecto de la decisión de excluir a la fiscalía general de la nación y al ministerio del interior, de la declaratoria de responsabilidad decretada por el a quo y de la condena a reparar los perjuicios morales, ha de modificarse el numeral 4 de la sentencia impugnada, de manera que por las costas de primera instancia, habrán de responder la UNP y la policía nacional, atendiendo que en esta segunda instancia no se desvirtuaron los supuestos de esta condena al pago de agencias y expensas. 6.

Costas procesales de segunda instancia Sobre este punto se atiende lo dispuesto originalmente en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, se tiene que por mandato del artículo 365 núm. 1 CGP, se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso y que el numeral 8 ib., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sobre costas en segunda instancia, específicamente los numerales 3 y 4 ibídem, señalan que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que cuando la sentencia de 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO. 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00024-00 (65737) Actor: DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad.

No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 22 segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Ahora bien, al no darse los supuestos de estos numerales, no se impondrá condena en costas, valorándose que no se acredita tampoco la causación de estas, en curso de la segunda instancia, abierta en virtud de las alzadas de ambas partes.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de Antioquia sala tercera de oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el juzgado dieciséis administrativo del circuito de Medellín, en torno a los cuales se dispone que quedan de la siguiente manera, confirmándose en lo demás dicho proveído: Numeral

1. DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la nación-fiscalía general de la nación y la nación – ministerio del interior y NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNP y la nación-ministerio de defensa – policía nacional. Numeral 2. DECLÁRASE solidariamente responsables a la nación- ministerio de defensa -policía nacional y a la unidad nacional de protección – UNP - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a los señores Olga de Jesús Giraldo Arias, David Alberto Góez Giraldo, Yanet Alexandra Góez Giraldo y Tatiana Cristina Góez Giraldo, producto de la muerte del señor David de Jesús Góez Rodríguez, ocurrida el da 23 de marzo de 2011, en la ciudad de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Numeral 3.

CONDÉNASE a la nación- ministerio de defensa -policía nacional y a la unidad nacional de protección – UNP -, a pagar, por concepto de perjuicios morales: • A OLGA DE JESÚS GIRALDO ARIAS, como esposa de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes. • A DAVID ALBERTO GOEZ GIRALDO, como hijo de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes. • A YANETH ALEXANDRA GOEZ GIRALDO, como hija de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes. • A TATIANA CRISTINA GOEZ GIRALDO, como hija de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Numeral 4: en lo atinente al numeral 4 del fallo apelado, se excluye de la condena en costas a la nación-fiscalía general de la nación y a la nación-ministerio del interior, por las razones expuestas, manteniéndose en lo demás incólume.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Rad. No. 05-001-33-33-016-2013-00271-01 23 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (ausente por situación administrativa de permiso) Sentencia de segunda instancia en la que se decide (…)MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el juzgado dieciséis administrativo del circuito de Medellín, en torno a los cuales se dispone que quedan de la siguiente manera, confirmándose en lo demás dicho proveído (…) “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e37004572ec049b2c284275401c51f1d6de8cceeda58f7cbfbb478330ceba40 Documento generado en 12/03/2025 02:04:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica