CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutividad y no la validez del acto / Síntesis del caso: el demandante, ex-patrullero de la Policía Nacional, fue retirado del servicio en 2009 debido a una disminución de su capacidad psicofísica. Inicialmente, se le reconoció una indemnización basada en un porcentaje de incapacidad del 38.67%.
Sin embargo, en 2013, un dictamen judicial determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.09%, otorgándole una pensión de invalidez. En 2016, I. solicitó el ajuste de la indemnización para reflejar el nuevo porcentaje de incapacidad, pero su petición fue negada. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar, si conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, no se configuró la caducidad del medio de control declarado por el a quo, en tanto el derecho para reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 05001333102520100008301.
( ) La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trata de una prestación periódica, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d), el cual prevé: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” ( ) Por lo anterior, no es necesario adelantar ningún trámite para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pero nada impide que pueda ser declarado en sede administrativa, ratificando los efectos previamente determinados por el legislador; reiterando una vez más que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de decaimiento del acto administrativo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, se advierte que la parte demandante centra su reproche en la oportunidad para la reclamación vía administrativa que considera se originó a partir del decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011. ( ) Al respecto se tiene que efectivamente al haberse declarado la nulidad de las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de la entidad demandada, en las cuales se fundamentó el reconocimiento de la indemnización en favor del demandante a través de la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, dicho acto administrativo perdió fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte, en este caso, la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.
No obstante y como se desprende del estudio realizado en apartado anterior, el decaimiento del acto administrativo afecta su ejecutividad, esto es, la capacidad que tiene el acto mismo para producir efectos jurídicos a futuro, pero no afecta su validez, en tanto el acto sigue gozando de la presunción de legalidad, siendo precisamente esta la razón por la que está permitido un juicio de legalidad sobre el mismo, a fin de retrotraer los efectos que pudo producir antes de operar el decaimiento.
( ) De allí, que le asista razón al a quo y no le esté dado al demandante revivir los términos de caducidad para reabrir un debate en torno a su derecho a la indemnización en comento, pues tal discusión sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, feneció sin que aquel hubiese interpuesto los recursos de ley ni hubiese acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad, así como tampoco fue objeto del pronunciamiento sobre la legalidad dentro del proceso 05001333102520100008301.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2017 00153 01 DEMANDANTE CRISTIAN CAMILO IBARGUEN PALACIOS DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral SENTENCIA N° 33 TEMA Caducidad del medio de control/ Decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutividad y no la validez del acto/ No revive términos de caducidad cuando la situación jurídica se consolidó con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria DECISIÓN Confirma Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° ARPRE- GRUPE- 1.10 del 22 de noviembre de 2016, a través del cual el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, negó la petición del demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad reconocer y pagar la indemnización que corresponde en el porcentaje restante del 23.42%, conforme el dictamen N° 34923 del 10 de febrero de 2011, emitido por la Sala Segunda de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.09%.
Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 2 Finalmente, pretende que se ordene el pago de intereses moratorios, se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. 2.
HECHOS Se expone en el libelo introductor que el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 13 de noviembre de 2009, por disminución de la capacidad psicofísica del 38.67%, decisión adoptada mediante Resolución N° 03556 del 11 de noviembre de 2009 con fundamento en las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral.
Señala que dentro del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión Laboral, radicado 05001333102520100008301, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 62.09%, adoptado en la sentencia del 23 de octubre de 2013.
Afirma que al retiro del servicio, al demandante se le realizó el pago de una indemnización con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica determinado por la demandante, en 38.67%, por lo que ante la nueva calificación, considera que procede que le sea reconocido el porcentaje faltante del 23.42%.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. Señala que la entidad en atención al régimen prestacional especial que rige la entidad, a través de sus autoridades médico laborales del área de Medicina Laboral de Sanidad Militar y Policía, valoró las patologías presentadas por el demandante como consta en las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, en las cuales se fijó una disminución de la capacidad laboral del demandante según los presupuestos señalados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Indica que a través de Resolución N° 01864 del 20 de noviembre de 2014, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión en la que se ordenó a la entidad reconocer Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 3 y pagar en favor del demandante una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial.
Así mismo, afirma que en la mencionada providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos constituidos por el Acta de la Junta Médico Laboral N° 494 del 18 de junio de 2009 y el Acta N° 3976 del 19 de octubre de 2009 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinaron un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 38.67%, sin que se impartiera orden alguna en torno a la indemnización reconocida por este concepto.
Propone como excepciones: presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 16 de agosto de 2022, declaró la caducidad del medio de control. Como argumentos de la decisión, señaló que de los actos emitidos por las autoridades médico laborales, se pueden derivar dos situaciones prestacionales que merecen un trato procesal diferente.
Por un lado, está el derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual, una vez causada, se procede a su reconocimiento y pago por una sola vez, definida así a través de acto administrativo. Por otro, está el derecho pensional que denota una naturaleza de carácter periódico, es decir que, la misma se extiende en el tiempo por comprender pagos mensuales continuos.
En virtud de lo anterior, indicó que se acreditó en el expediente que el demandante fue calificado por la Junta Médico Laboral en porcentaje del 29.92%, modificado posteriormente por el Tribunal Médico Laboral que fijó el porcentaje en un 39.67%, aclarado con posterioridad para definir el mismo en un 31.85%, con base en el cual el Subdirector General de la Policía procedió a reconocer en favor del demandante, una indemnización por incapacidad relativa y permanente, por valor de $27.095.931,21, acto administrativo contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, señaló que la suma finalmente determinada fue cancelada el 16 de mayo de 2011.
Consideró entonces que la situación del demandante en lo que tiene que ver con la indemnización definitiva quedó allí definida, y constituyó un único pago, sin que adicionalmente se instauraran los recursos procedentes. Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 4 Afirmó además que se acreditó que el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 2013, declarando la nulidad de las actas médico laborales y en consecuencia se dispuso el reconocimiento de una pensión mensual de invalidez.
Tal decisión, tuvo como fundamento el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 10 de febrero de 2011, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.09%. Tal decisión fue objeto de cumplimiento por parte de la entidad, a través de Resolución N° 01864 de 2014, que reconoció la pensión ordenada.
No obstante la decisión del Tribunal Administrativo, consideró que en dicho proceso no se cuestionó la legalidad del acto administrativo que resolvió sobre la indemnización reclamada, por lo que no es posible hacer extensivo el efecto del fallo a una cuestión no debatida. Consideró además que la petición elevada por el demandante en el año 2016, para que se reajuste la indemnización reconocida que originó el acto administrativo demandado, no revive términos ni puede reabrir un debate que culminó en sede administrativa, siendo procedente aplicar los términos de caducidad de cuatro meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, ocurrida el 16 de mayo de 2011, por lo que el término para interponer la demanda venció el 17 de septiembre de 2011.
De acuerdo con ello, declaró la caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, al considerar que debe tenerse en cuenta que según el Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, posición igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-005-16.
Afirma que la posibilidad del demandante para presentar la reclamación en relación con la indemnización reconocida, surge con la decisión de la Sala de Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 5 Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que data del 23 de octubre de 2013, en la cual se declaró la nulidad de los actos constituidos por las actas médico laborales que habían determinado el porcentaje de disminución psicofísica, desapareciendo entonces la base del fundamento de tal reconocimiento.
De acuerdo con ello, señala que a partir de la ejecutoria de la sentencia en comento el demandante adquirió el derecho para presentar la correspondiente reclamación, que fue negada mediante decisión del 22 de noviembre de 2016 notificada el 24 de noviembre siguiente, momento este a partir del cual inició el conteo del término de caducidad de cuatro meses.
Cuestiona adicionalmente si el juzgado de primera instancia, estaba habilitado para cambiar la fijación del litigio en la sentencia, para adoptar la decisión de caducidad y solicita entonces, que se revoque la decisión y se resuelva de fondo la controversia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 6 Corresponde a la Sala determinar, si conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, no se configuró la caducidad del medio de control declarado por el a quo, en tanto el derecho para reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 05001333102520100008301.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Caducidad del medio de control La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trata de una prestación periódica, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d), el cual prevé: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Sobre esta figura el Consejo de Estado ha señalado que: “Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 1642 del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 7 CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”3. (Negrillas de la Sala) Ahora, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dispone expresamente que dentro de la sentencia, el fallador deberá resolver sobre las excepciones, indicando: “ARTÍCULO 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)” Así mismo, ha sido enfático el alto Tribunal, en señalar que cuando se encuentre probada la excepción de caducidad, el juez debe declararla incluso de manera oficiosa.
Al respecto, señaló recientemente: “La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término4, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública.
Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que 3 Sentencia de la Sección Tercera Subsección A de 27 de agosto de 2021 en el proceso con Rad.
Interno 63016 4 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 8 sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.”5 (Negrillas de la Sala) En igual sentido, ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que tratándose de una figura de orden público, debe ser declarada incluso de manera oficiosa: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”6 (Negrillas de la Sala) 3.2.
Decaimiento del acto administrativo El artículo 91 del CPACA establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo en ciertos eventos: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” (Negrillas de la Sala) Ahora bien, dicha figura jurídica no puede ser declarada vía judicial por cuanto la misma opera de pleno derecho, trayendo como consecuencia la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, es decir, se extinguen las 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002 Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 9 obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto, y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecución. Por lo anterior, no es necesario adelantar ningún trámite para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pero nada impide que pueda ser declarado en sede administrativa, ratificando los efectos previamente determinados por el legislador; reiterando una vez más que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de decaimiento del acto administrativo.
Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, con ocasión de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de aquel, el Consejo de Estado ha indicado: “De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.
Al respecto esta Corporación ha expresado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.»7.
Ha recordado también la Corte Constitucional que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.
Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, C.P. Miguel González Rodríguez “i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual.” Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 10 encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho» (sentencia T- 152 de 2009) [se destaca].
En otra providencia la Corte sostuvo: «El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo» (sentencia C- 069 de 1995) [se destaca].”8
4. CASO CONCRETO Dentro del proceso de la referencia, pretende el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en el porcentaje resultante de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y aquel dictaminado como pérdida de la capacidad laboral en sede judicial.
Al resolver sobre el asunto en primera instancia, el Juzgado Treinta y cinco Administrativo Oral de Medellín, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que la situación jurídica creada en relación con el demandante frente al derecho que le asistía a aquel frente a la indemnización solicitada, quedó consolidada con la expedición de la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, sin que sea posible pretender revivir los términos de caducidad a partir de la decisión adoptada en virtud de la sentencia proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por aquel, para el reconocimiento en su favor de una pensión de invalidez. 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00209-00(0828-12) Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 11 Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación considerando en primera medida que no le era dable al a quo, realizar la modificación de la fijación del litigio para en lugar de resolver de fondo sobre el asunto, declarar la caducidad.
Así mismo, señaló que con ocasión de la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333102520100008300, a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del demandante por haberse acreditado un porcentaje mayor de pérdida de la capacidad laboral, surgió para aquel el derecho a reclamar el ajuste de la indemnización concedida, derecho que podía reclamar dentro de los tres años a que hacen referencia las normas sobre prescripción en materia laboral, considerando entonces que el término de caducidad del medio de control debe evaluarse respecto del acto administrativo que resolvió de manera desfavorable la petición sobre tal derecho.
Para resolver, encuentra la Sala acreditado a partir del material probatorio los siguientes hechos: - El demandante prestó sus servicios como Patrullero en la Policía Nacional entre el 21 de abril de 2003 y el 13 de noviembre de 2009 (fls. 86). - El señor Ibarguen Palacios fue evaluado por la Junta Médico Laboral de la entidad, que mediante Acta N° 494 del 18 de junio de 2009 determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 29.92% indicando que el demandante no era apto para continuar en el servicio (fls. 94 a 96). - Inconforme con la decisión, el demandante solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral, quien a través de Acta N° 3976 del 19 de octubre de 2009, fijó el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica en un 38.67%, ratificando que aquel no estaba en aptitud para el servicio ni era candidato a reubicación laboral (fls. 97 a 100).
Tal calificación fue objeto de adición a través de Acta N° 4338 del 19 de agosto de 2010, en la que se corrigió el cálculo de disminución de la capacidad, señalando que el porcentaje asignado corresponde a un 31.85% (fls. 90 y 91). - Con fundamento en la evaluación médico laboral, la entidad a través de Resolución N° 3556 del 11 de noviembre de 2009, decidió retirar del servicio al demandante (fls. 48) y más adelante, mediante Resolución N° 00366 del 14 de Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 12 marzo de 2011 dispuso el reconocimiento y pago en favor de aquel de una indemnización por incapacidad relativa y permanente (fls. 117 a 119). - El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en las Actas Médico Laborales N° 494 del 18 de junio de 2009, 3976 del 19 de octubre de 2009 y la Resolución N° 3556 del 11 de noviembre de 2009 que lo retiró del servicio, y como consecuencia de ello, solicitó su reintegro.
La demanda fue tramitada bajo el radicado 05001333102520100008300, dentro del cual se dictó sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión- Subsección Laboral el 23 de octubre de 2013, en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y se ordenó en consecuencia, que la entidad demandada reconociera en favor del demandante una pensión de invalidez.
Como fundamento de la decisión, se tuvo en cuenta dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado dentro del trámite a partir del cual, se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al determinado por las autoridades médico laborales de la entidad, señalado en un 62.09% (fls. 16 a 25). - La demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial, a través de Resolución N° 01864 del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Cristian Camilo Ibarguen Palacios, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico, a partir del 13 de noviembre de 2009 (fls. 5 a 7). - Con posterioridad, a través de petición presentada el 2 de noviembre de 2016, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad física, en la diferencia entre el porcentaje determinado por las autoridades médico laborales (39.67%) y el fijado en el trámite judicial (62.09%) (fls. 103). - La entidad resolvió desfavorablemente la petición a través de Oficio N° ARPRE- GRUPE- 1.10 del 21 de noviembre de 2016, considerando que la sentencia judicial antes referenciada no emitió orden alguna en relación con la indemnización reconocida (fls. 102).
Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 13 De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual se advierte en primer término y frente al cuestionamiento de aquella, en torno a las facultades del a quo para adoptar la decisión sobre la caducidad del medio de control, en contravía de lo determinado en la fijación del litigio; que la caducidad se constituye en un presupuesto procesal, sin el cual no es dable resolver sobre el fondo del asunto objeto de debate, razón por la cual, el fallador no solo está facultado sino que además es su obligación, revisar el cumplimiento de tales presupuestos procesales antes de tomar una decisión sobre el aspecto sustancial objeto del debate.
Es así que al referirse al respecto por el principio de congruencia en la sentencia, el Consejo de Estado ha explicado: “(…) Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”9 De conformidad con lo anterior, tal reproche contenido en el recurso de apelación formulado no está llamado a prosperar.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, se advierte que la parte demandante centra su reproche en la oportunidad para la reclamación vía administrativa que considera se originó a partir del decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011. Al respecto se tiene que efectivamente al haberse declarado la nulidad de las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de la entidad demandada, en las cuales se fundamentó el reconocimiento de la indemnización en favor del demandante a través de la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, dicho acto administrativo perdió fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte, en este caso, la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 14 No obstante y como se desprende del estudio realizado en apartado anterior, el decaimiento del acto administrativo afecta su ejecutividad, esto es, la capacidad que tiene el acto mismo para producir efectos jurídicos a futuro, pero no afecta su validez, en tanto el acto sigue gozando de la presunción de legalidad, siendo precisamente esta la razón por la que está permitido un juicio de legalidad sobre el mismo, a fin de retrotraer los efectos que pudo producir antes de operar el decaimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, estaba llamada a producir un efecto inmediato respecto de la situación jurídica en él creada en favor del demandante, como es la del reconocimiento y pago de una indemnización en su favor, tal situación se consolidó al momento mismo del pago de tal indemnización, la misma que según se advierte en la colilla de pago aportada, fue pagada al demandante en la suma de $27.095.931,21 en el año 2011 (fls. 118).
De tal forma, que la decisión adoptada en sede judicial en el año 2013, a partir de la cual acaeció el decaimiento del acto administrativo, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar o retrotraer los efectos jurídicos agotados respecto del acto administrativo, así como tampoco revive términos de caducidad para agotar la reclamación administrativa o judicial en torno a su legalidad.
Así lo ha explicado el Consejo de Estado, al señalar: “En ese orden de ideas y como quiera que el administrado realmente está interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculación del ente territorial demandado, se considera que éste ha debido instaurar la acción correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales10 fijados por esta Corporación de tiempo atrás. En este sentido, es pertinente reiterar que los efectos de la sentencia proferida en la acción de nulidad simple a través de la cual se anuló el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, no puede constituir para el demandante el fundamento para revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya se encuentran precluidos por tanto, pretender debatir una situación jurídica que se consolidó hace 19 años, está en contravía del principio universal de la seguridad jurídica.
(…) 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). EXPEDIENTE No 250002325000200110589 01 (1712-08). Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 15 Así las cosas, es claro que el acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en razón del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo esto conlleve a la nulidad de los actos que de él se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continúan en firme y se presume su legalidad ya que éstos generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello.
En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no está atacando la legalidad del acto de desvinculación, sino del que niega la petición de su pérdida de ejecutoriedad, su pretensión no puede ser resuelta sin determinar la legalidad del acto que lo separó del cargo, que como ya se dijo, sigue vigente y se presume legal. Lo anterior, puesto que pese a que la respuesta a la petición formulada para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad pueda considerarse por la ley como un acto enjuiciable a la luz del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que a conforme la teoría de los móviles y finalidades ya enunciada, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir términos en relación las decisiones de retiro ya ejecutadas y en firme, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad del acto que otorgaba las facultades con las cuales éstas se emitieron.
Ello, en la medida en que la figura jurídica solicitada (pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en término oportuno.”11 (Subrayas de la Sala) De conformidad con ello, se advierte que el acto administrativo sobre el que versa la pretensión de nulidad del demandante en el medio de control de la referencia, no resulta enjuiciable de manera independiente puesto que para efectos de determinar la legalidad de la decisión de negar el reconocimiento adicional de la indemnización por disminución de la capacidad física, necesariamente deberá examinarse si el reconocimiento realizado con anterioridad a través de la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, igualmente adolece de nulidad por haberse sustentado en un porcentaje incorrecto, razón por la cual, siendo claro que los efectos de tal resolución se consolidaron en un único momento con el pago de la suma reconocida (en el año 2011), es claro que para el momento en que aquel presentó nuevamente la reclamación administrativa (en el año 2016), ya había operado la caducidad. 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13) Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 16 De allí, que le asista razón al a quo y no le esté dado al demandante revivir los términos de caducidad para reabrir un debate en torno a su derecho a la indemnización en comento, pues tal discusión sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, feneció sin que aquel hubiese interpuesto los recursos de ley ni hubiese acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad, así como tampoco fue objeto del pronunciamiento sobre la legalidad dentro del proceso 05001333102520100008301.
Así las cosas, es claro que no resultan prósperos los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación formulado, por lo que procede CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. 5.
COSTAS En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo, al señalar que en las sentencias se dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso, criterio este conforme el cual, no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar.
Ahora, pese a la disparidad de criterios dentro de la Corporación, la Sección Tercera ratificó recientemente que la condena en costas procede sin consideración a la conducta de las partes. Al respecto indicó: “(…) Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…)”12 De acuerdo con ello, en relación con la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 17 prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. Conforme lo anterior, al no resultar próspero el recurso de apelación formulado, corresponde imponer condena en costas en segunda instancia, en contra de la parte demandante, con inclusión de las agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo, según lo que aparezca probado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la instancia previa. Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 18 TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO IBARGUEN PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 20 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202213, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1. º de diciembre de 201614, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha15, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01 Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control 21 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO