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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., 28 de febrero de 2025. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2019-00152-00 Demandante: SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Conjuez Ponente: MARIA ELENA ARRIETA LOZANO Asunto Fallo Primera Instancia Previo el agotamiento de las etapas procesales procedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO, quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN 1. El 24 de septiembre de 2018 la Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se le negó a la demandante, la reclamación salarial y prestacional derivados de la interpretación errónea del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 2.

Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene la demandada a que liquide y pague las sumas señaladas en la explicación razonada de la cuantía, que las sumas señaladas sean indexadas y se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago y la condena en costas. 3.

Que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, y que se ordeno el pago de los intereses moratorios. 4. Los hechos y concepto de la violación que sustentan la demanda se pueden condensar de la siguiente forma: 4.1. La Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO, está vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose como Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, desde el 12 de septiembre de 2014, hasta la fecha. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-583 recibido el 23 de mayo de 2018, respondió negativamente a la petición con radicado 20185210065362 presentada con fecha 13 de abril de 2018, a lo solicitada por la hoy accionante. Así mismo, La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-582 recibido el 29 de mayo de 2018, respondió negativamente a la petición con radicado 20185210065472 presentada con fecha 13 de abril de 2018, a lo solicitada por la hoy accionante.

Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 4.3. Los artículos de los decretos que regularon la prima especial para los fiscales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales. La corporación estableció que el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no el 70% como se ha venido haciendo. 5.

La Fiscalía se opuso frente a todas las pretensiones de la demanda, y agrega que el “Consejo de Estado en sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.

Además señala la fiscalía, que se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, por lo que están prescritos los derechos que considera tener, 13 de abril de 2015 hacia atrás. Así como también alega, carencia total de objeto e inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, así como se procure un fallo que se ajuste a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, sobre todo en lo tiene que ver con el límite impuesto en la sentencia de unificación ya citada (…) “sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Y así mismo, propone la excepción carencia de objeto, sustentado en que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición.

2. TRÁMITES PROCESALES 1) La demanda fue presentada el día 24 de septiembre de 2018, correspondiéndole a la Magistrada Claudia Peñuela Arce. 2) Que mediante Auto 368 del 8 de mayo de 2019, los Magistrados del tribunal Administrativo de Bolívar solicitaron declararse impedidos para conocer del asunto. 3) El Consejo de Estado sección segunda, el 12 de diciembre de 2019 aceptó el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4) Que mediante Auto del 24 de enero de 2022 el Conjuez Ponente Dr. URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ, admitió la demanda. 5) Que el 18 de marzo de 2022 se recibió la contestación de la demanda. 6) Que mediante Auto del 31 de julio de 2023 se prescinde de la Audiencia inicial y se aplica la figura de la sentencia anticipada. 7) Que el 14 de agosto de 2023 presentó alegatos el Demandante. 8) Que el 16 de agosto de 2023 presentó alegatos el Demandado. 9) Que el 18 de septiembre de 2023 ingresa el expediente para fallo. 10) Que mediante Auto del 27 de agosto de 2024, se oficia por Secretaría del tribunal a la Fiscalía General de la Nación para que presente la certificación de las asignaciones devengadas u retenidas por el accionante. 3.

ALEGACIONES

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE. Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Señala que: “Ha sido el mismo CONSEJO DE ESTADO en sala de CONJUECES mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado # 11001-03-25-000-2007- 00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario básico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4a de 1992 (En su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Magistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamental de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).

La sentencia en cita dilucidó que el GOBIERNO NACIONAL en la práctica no creó ninguna prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4a de 1992 ( marco de salarios), sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al 30% del salario y el restando 70% lo denominó salario básico, con lo cual antes que crear una prima por encima del salario básico lo que hizo fue derivar la prima de dicho salario, lo cual fue prolijamente explicado en el texto de la sentencia antes mencionada, y ello trajo como consecuencia la afectación salarial del suscrito demandante.

(…) En cuanto a fecha en que surgió o nació el derecho involucrado en el sub lite, esto ocuurió (SIC) a partir de le ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001- 03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ tal fue prolijamente explicado en el libelo al cual me remito”. -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Se reitera lo consignado en la contestación de la demanda señalando que La Fiscalía General de la Nación, “En el caso específico del Dra. Samira Yijan Manzur Mercado, debe tenerse presente que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y cancelado a la demandante el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo.

Los decretos salariales para los servidores de la Fiscalía del año 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico.

En las pruebas que reposan en el expediente se tiene el archivo de devengados y deducidos año 2020 En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación No adeuda valor alguno al demandante por prestaciones sociales, como lo pretende el demandante”. Así mismo, alega la Prescripción, señalando: “El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023- CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, lo cual indica que los periodos desde el 13 de abril de 2015 hacia atrás están prescritos”. Por último señala: “De esta manera, en caso de declarar la prosperidad de las pretensiones, las mismas se deben enmarcar dentro del tope establecido en el decreto 1251 de 2009, y así se debe advertir dentro de la decisión del despacho, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020.

Adicionalmente, no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, como adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003; de manera que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperar, en los términos expuestos en la demanda.” INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Publico no emitió concepto.

4. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis. 5. CONSIDERACIONES.

1. ASPECTOS PREELIMINARES El litigio que determina la controversia, tal y como se expuso en la parte superior de esta providencia, se surte en determinar si el acto demandado estaba viciado por causal de nulidad alegada por el actor y en caso de ser así, establecer la procedencia del restablecimiento del derecho. Cuestionándose por la parte demandante la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) El oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante los cuales la demandada negó el derecho reclamado por mi poderdante, basándose en que la prima especial del 30% no estaba consagrado en la norma.

6. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los medios probatorios consagrado en las disposiciones procesales vigentes, pruebas que a continuación resumo: La parte demandante, para probar los hechos expuestos en la demanda aportó Certificado de tiempo de servicio y salario devengado (folios 23 y ss), el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA el Oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, poder para actuar; constancia sobre el agotamiento fallido de la fase de la conciliación, 026Anexo11ExpedienteAdministratuvo Constancia Kardex Devengados y Deducidos 2021.

La parte demandada, señaló con la Contestación de Demanda, se observa que el demandante aportó la documental suficiente relacionada con el hecho generador de la demanda, la cual respetuosamente solicito sea tenida en cuenta.

7. PROBLEMA JURIDICO El presente procesos los siguientes problemas jurídicos, que deben tenerse en cuenta para resolver de fondo la demanda presentada, lo que de antemano supone la delimitación jurídica de cada uno de los problemas jurídicos a resolver, en aras de efectuar la valoración fáctica y probatoria conducente para cada situación. En ese sentido, los problemas jurídicos son los siguientes: a) Corresponde al Despacho establecer si se deben inaplicar los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha dictado normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en lo pertinente a la prima especial creada con la Ley 4 de 1992, como prestación no constitutiva de salario, al ser contraria a la Constitución. b) Si en consecuencia de la declaratoria anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460- 20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, por medio del cual se negó la reliquidación de sus prestaciones salariales, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

Y a título de restablecimiento hay lugar a la liquidación y pago de las sumas indicadas por el demandante durante el tiempo que se ha desempeñado como Fiscal de la Republica.

8. LA NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA NIVELACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 53 de la Carta Política establece:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Con relación al régimen salarial y prestacional del sector público, la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e, señala las funciones del Congreso así:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…) (Negrillas fuera de texto) En observancia del mandato superior que antecede, el Congreso fijó los criterios a los que debió ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; expidiendo la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, norma que en sus artículos 1º.

Literal b); 2º. literal a), 4º. Y 14, dispone, entre otros, aspectos la regulación de la fijación del régimen salarial y prestacional de los distintos empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación; de la modificación salarial anual de estos; de la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad, así: ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

ARTÍCULO 2 o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…)” Por su parte, el artículo 4º. ibídem preceptúa: ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Mientras que, el artículo 14 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Subrayado fuera del texto). Como se observa, esta normativa dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad.

El Consejo de Estado a través de la Sección segunda, mediante la Sentencia de Unificación 00568 de 2020, señala que es necesario: “(…) generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto en la misma sentencia dice: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al ser creada por la Constitución Política de 1991, requirió una regulación diferenciada que se ocupará no sólo de su organización interna sino también del régimen laboral de sus servidores públicos, comprendiendo aspectos como la regulación de sus derechos salariales y prestacionales.

Esta tarea en parte fue llevada a cabo mediante el Decreto 2699 de 1991, en la medida que del artículo 54 al 64 de este cuerpo normativo, no sólo se estableció la escala salarial de los diferentes niveles jerárquicos, sino Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA que además se generó un régimen salarial y prestacional diferenciado, como quiera que se requería incorporar personal en la planta de cargos que obedecían a dos realidades distintas: 1.

Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. 2.

Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

Habrá de tenerse en cuenta que frente a quienes se encontraban en el segundo supuesto, el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 les permitió “…optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional” que detentaban y el previsto en el artículo 54 del decreto citado. Esta dualidad generó que se hablará en su momento de los fiscales acogidos y no acogidos.

De manera posterior, en cumplimiento de lo establecido en el 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se profirió la Ley marco que fija los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4ª de 1992). Dentro de los aspectos desarrollados se haya precisamente en el artículo 14 el reconocimiento de la denominada prima especial para empleados públicos de diferentes entidades, excluyendo de manera expresa a quienes se acogieron al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” De hecho, si se lee con detenimiento, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993.

Este dato es relevante para entender el caso específico de la Fiscalía General de la Nación, pues es a partir de este año que el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables: 1.

Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.

Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3.

Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993. Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional;

Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.

Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.

Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación, las cuales serán objeto de análisis en el siguiente apartado de esta providencia, la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Para ofrecer mayor claridad se transcribe la disposición de la que se habla: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”. La ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.

Empero, el ejercicio de argumentación que exige la generación de un precedente judicial obliga a un análisis que no sólo se detenga en las disposiciones legales Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA aplicables al caso, sino también el estudio de las posturas jurisprudenciales que anteceden la presente decisión. (…) a partir del año 1998 los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica”.

En esa misma sentencia, se señala que las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación a prosperar, por 3 razones: “1.La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral”. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama.

Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al Principio de Progresividad y No regresividad de los Derechos Laborales, de esa forma fue abordado por el alto tribunal constitucional en la Sentencia C-228 de 2011, al decir: “(…) La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.

Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos.

(…)” El H. Consejo de Estado emitió pronunciamiento respecto a los principios invocados, así: “(…) El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos.

(…)”1 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA FISCALES. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Se subraya que la discusión que se presentó́́́ en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió́́́́ a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial.

Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció́́́́ que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó́́́ entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4a de 1992. 1.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 2.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́́́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo, la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020, estudió el argumento por el cual la Fiscalía consideró que a partir del año 2003 se eliminó de los Decretos Salariales la prima especial y que los Fiscales no eran destinatarios de tal estipendio.

En dicha providencia el alto tribunal de lo contencioso administrativo manifestó: “Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.

Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.

La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4a de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B). Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

(Negrillas y Subrayado fuera del texto). Visto lo anterior y, en atención a lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, (ley marco) este Despacho advierte que, con la expedición de los decretos que regulan el nivel salarial de estos servidores, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador, en tanto que en el literal a) del artículo 2o de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, resultando que los decretos relativos a la prima del 30%, desde el año 1993 hasta el 2002, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992; de igual forma, a partir del año 2003 el Gobierno en los decretos que reglamentan el nivel salarial de los servidores públicos de la Fiscalía no reguló dicha prestación, es decir, la suprimió, por lo que desde esta fecha en adelante se ha mermado el salario de un grupo de servidores públicos pues se eliminó un beneficio del que son beneficiarios en virtud de un mandato legal, lo que implica la regresividad de los derechos laborales, causa suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución. Tales razones llevaron al Consejo de Estado, de acuerdo a las providencias en mención, a declarar la nulidad de dichos decretos, sin que ello implique su reconocimiento para efectos de liquidar prestaciones sociales como quedó expuesto, pues la prima especial tiene carácter salarial única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales.

Para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho, desde 1998, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario b sico y/o asignación básica, es decir, no con el 70% que se tenía en cuenta para su liquidación hasta esa fecha, si no incluyendo además el 30% que había sido excluido a título de prima especial.

En el caso de la demandante, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo que haya podido tener ocurrencia, tal reliquidación sería viable desde el año 1998 hasta el año 2003, puesto que fue a partir del año 2004, cuando la demandada dejó de pagarle el 30% de su salario básico bajo el apelativo de “prima especial de servicio” y empezó a cancelarle el 100% de su asignación básica mensual, de suerte, que sus prestaciones sociales a partir de esa anualidad fueron liquidadas con base en el 100% de su salario.

Este Despacho prohíja los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada previamente, y los aplicará al caso concreto, teniendo en cuenta que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento y es clara en establecer los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima especial de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, en especial la excepción de PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, también se refirió el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 000568 de 2020, al decir: …no puede predicarse que la obligación se haya hecho exigible a la fecha de expedición de los Decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Fiscalía General de la Nación o, para el caso de las cesantías, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo que las liquidó año a año, porque el mismo surgió al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial en cada uno de ellos”.

Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA En otros términos, se reconoció que la sentencia del año 2002 tuvo un carácter constitutivo, pues fue a partir de la sentencia del 14 de febrero de ese año, en la cual se anuló el artículo 7 del Decreto 50 de 1998, que se puede comenzar a contabilizar la prescripción, pues es justo en este instante en el que nace el derecho a la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo aquí al 30% correspondiente a la prima especial.

En palabras de la sala: “El término prescriptivo en estos casos sólo se contabiliza teniendo en cuenta la primera sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto No. 050 de 1998 y que fue emitida el 14 de febrero de 2002, por ser el momento a partir del cual surgió para el funcionario una expectativa legítima de un derecho que se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibía el servidor, por lo que es claro que sólo en ese instante se puede afirmar que nace para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a los que se dirige la norma anulada, el derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título de prima especial.

En consecuencia, si la sentencia fue emitida el 14 de febrero de 2002 y la petición la elevó la actora el 14 de septiembre de 2004 es evidente que no operó el fenómeno prescriptivo”[36]. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”[52].

(Negrilla y Subraya fuera de texto). Por ello, el artículo el artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968 dispone que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto)

9. CASO CONCRETO En el presente caso, la DRA. SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018 proferidos por la Fiscalía General de la nación, y que la reclamación administrativa fue realizada el 13 DE ABRIL DE 2018, argumentando al respecto que la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, advierte que al restarle el porcentaje pagado como prima especial de servicio al salario sobre la cual Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA se liquida las prestaciones sociales y seguridad social, se afecta el núcleo esencial de derechos del trabajador, reduciendo el mismo en cuantía del treinta por ciento (30%).

Esta Sala de Decisión considera que en el presente proceso efectivamente se encuentra acreditado que la DRA SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO, fue vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de Fiscal Delegado ante jueces del Municipales y Promiscuos, según consta en el Certificado expedido por el Subdirector Seccional de apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cartagena de indias.

Está probado dentro de la Litis de conformidad con el certificado de salarios y conceptos laborales expedido por el Subdirector Secciona de apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cartagena de indias, que la DRA. SAMIRA YIJAN MANZUR, recibió las siguientes emolumentos: • SUELDO BÁSICO • SUELDO VACACIONES • GASTOS DE REPRESENTACIÓN • PRIMA NAVIDAD • PRIMA DE SERVICIOS • BONIFICACIÓN DE SERVICIOS • PRIMA DE VACACIONES • BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL Tal y como se ha observado en las normas citadas de forma precedente, la Prima Especial de Servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, constituye un aumento o incremento al salario básico recibido por el funcionario judicial, tal y como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado al decir: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

(…) todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

(…)”2 Estos decretos tienen como particularidad que la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial de los empleados acogidos al mismo se reguló en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los 2 sentencia del 02 de abril de 2009, radicación No. 110010325002007009800 (1831-2007) Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.” En reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación resolvió definitivamente el problema jurídico planteado referente a la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992,, precisando lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. Que en consideración a lo expuesto se tiene que el Demandante como Fiscal delegado ante los jueces del circuito, la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales del actor con base en el 100% del sueldo básico, pero sin reconocer la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, por lo que se ordenará el pago y la liquidación de este concepto a partir del 13 de abril del 2015, puesto que presentó la reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, sin que de lugar a reliquidación de prestaciones sociales, con excepción de tenerla en cuenta a efecto del ingreso base de cotización del sistema General de pensiones y del Sistema general de Seguridad Social en Salud en los términos de la ley 797 de 2003.

Ahora, de acuerdo con lo probado dentro del proceso se evidencia en la constancia kardex devengados y deducidos, para el año 2021 se puede observar el pago de la prima especial de servicios (026Anexo11ExpedienteAdministrativo), y así mismo en el Expediente Digital se evidencia, que para los años 2015 a 2020 no se realizó el pago de la prima especial de servicios (020Anexo05ExpedienteAdministrativo y SS).

Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA PRESCIPCIÓN Con apoyo a lo expuesto, procede la Sala a analizar la excepción denominada por la entidad demandada como “PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, según la cual, se le debe aplicar el termino prescriptivo trienal de los derechos laborales del actor, trayendo como consecuencia la denegación de los conceptos laborales devengados con anterioridad al día 13 de ABRIL de 2015 teniendo en cuenta que la Reclamación Administrativa que interrumpe el termino prescriptivo fue presentada el día 13 de ABRIL de 2018 y el termino prescriptivo iniciaría desde 12 de abril de 2015 hacia atrás. Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, este se pierde.

Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que señala: Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procederá a efectuar el análisis de la situación particular, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial las siguientes: − La reclamación administrativa fue presentada el día 13 de abril de 2018 y las respuestas otorgadas por la Fiscalia mediante oficio oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, las recibió la accionante el 23 de mayo de 2018. − La constancia kardex devengados y deducidos anexas en el expediente digital.

Este Despacho prohíja los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada previamente, y los aplicará al caso concreto, teniendo en cuenta que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento y es clara en establecer los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima especial de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Las sumas que arroje la diferencia salarial reconocida serán indexadas tomando como base la variación porcentual del índice de precios del Consumidor certificada por el DANE, por lo que se tomará la fórmula adoptada por esta jurisdicción: FORMULA: R= INDICE FINAL R.H. x ______________ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia entre el Índice Inicial, que es el vigente a la fecha en que causaron las sumas adeudadas. 10.

COSTAS Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que “”Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regiran por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo casi ka sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por otra parte el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.

Como quiera que la demanda no prospero en su totalidad y parcialmente se declaró la excepción de prescripción, esta sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción formulada por la demandada, denominada PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, anteriores al 12 de abril de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018 proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través del cual fue denegada la reclamación salarial y prestacional de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, liquidar y pagar al demandante, Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO, la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica desde el 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, sin Radicado No. 2019-00152 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA que en todo caso se pueda superar el tope de remuneración establecido en el Decreto 1251 de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas resultantes de esa condena, serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEPTIMO: No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

OCTAVO: Ordenase a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

DECIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, expídanse las copias previstas en el artículo 114 del C.G.P y archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE _________________________________________ MARIA ELENA ARRIETA LOZANO CONJUEZ PONENTE ___________________________________ MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA _________________________________ EDGAR SERRANO LEDESMA CONJUEZ