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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190151600

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-03-12

RÉGIMEN DE EMPLEOS DE LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO / RETIRO DEL SERVICIO – Síntesis del caso: La demandante, trabajó para la DIAN en varios cargos, incluyendo el de Gestor I en provisionalidad. El 30 de mayo de 2018, presentó su renuncia alegando motivos personales y de salud, la cual fue aceptada el 28 de junio de 2018. Posteriormente, solicitó su reintegro el 20 de septiembre de 2018, argumentando que su renuncia fue influenciada por un trastorno afectivo bipolar y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, lo que afectó su capacidad para tomar decisiones libres y voluntarias.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN negó a la actora el reintegro al cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, para lo cual se analizará si, como lo afirma la demandante, la actuación desconoció derechos constitucionales, si en ellos se advierte falsa motivación y si desconocen el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1085 de 2015, en tanto a la entidad no le era dable aceptar la renuncia presentada por la actora, ya que la misma se encontraba viciada en el consentimiento, dado el estado de salud mental en que se encontraba para ese momento; en contraposición, se estudiarán los argumentos de la DIAN, según los cuales, la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues no tenía conocimiento alguno sobre padecimientos psiquiátricos de la servidora, sumado a que la norma invocada está siendo indebidamente interpretada por la demandante y, además no es aplicable al caso particular.

( ) Seguidamente, por medio del Decreto 1083 de 2015, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, cuyo objeto es compilar la normatividad que, entre otras entidades, resulta aplicable a la DIAN en cuanto a: empleo público, funciones, competencias y requisitos generales; administración de personal, situaciones administrativas, capacitación, sistema de estímulos, retiro del servicio, reformas de las plantas de empleos, gerencia pública, comisiones de personal, Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; y sistemas específicos de carrera.

( ) Al respecto, debe decirse que contrario a lo alegado por la demandada, a la DIAN sí le resulta aplicable el artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015 -modificado por el decreto 648 de 2017- invocado por la actora, pues hace parte del título 11 denominado “retiro del servicio” que rige en forma general para todas las entidades cobijadas por dicho decreto, máxime teniendo en cuenta que el título 18 del decreto original - antes de la modificación introducida por el decreto 770 de 2021- y que contemplaba las disposiciones reglamentarias del sistema específico de carrera de los servidores de la DIAN, solo traía consigo lo relativo al retiro del servicio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, lo cual no va dirigido a la demandante, dado su nombramiento en provisionalidad.

(…) No obstante, es cierto que la interpretación que en la demanda se pretenda dar al artículo mencionado resulta completamente desacertada, pues la parte actora considera que, en virtud del inciso tercero, la DIAN debía indagar sobre las circunstancias particulares de la dimisión de la actora previo a decidir la misma; encontrándose que tal inciso señala: “Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.”, y de cuyo análisis lo que se desprende es que el nominador deberá al menos exhortar para que se desista de una renuncia, cuando sea evidente que la misma puede tener incidencia o impacto estatal, más no quiere significar, en modo alguno, que los motivos particulares que invoque un servidor para dimitir deban ser validados o analizados para determinar la procedencia de aceptar o no la renuncia, máxime teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha dejado claro que los actos de renuncia sí pueden expresar los motivos que llevan a tal decisión, tal como lo indicó la sección segunda en sentencia del 23 de febrero de 2017, en la que reiteró la postura de dicha corporación sobre el asunto, así: ( ) ( ) Así las cosas, a la DIAN no le era exigible efectuar algún tipo de verificación psicológica o particular previo a aceptar la renuncia de la demandante porque, como quedó visto, la actora no contaba con reseñas de encontrarse bajo afecciones mentales que pudieran llevar a la entidad a tomarse la renuncia como un signo de alarma al respecto y, de todas formas, si así fuese, debe resaltarse que la normatividad que regula la materia no establece ningún procedimiento de ese tipo, pues como ya quedó claro, el artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015 nada refiere sobre eso.

( ) En el asunto bajo análisis es claro que la demandante no fue presionada, obligada o coaccionada por la administración para que presentara su renuncia y, si bien está probado que entre abril y octubre de 2018 la actora estaba atravesando una etapa de crisis psicológica y/o psiquiátrica que afectaba la toma de decisiones, también es cierto que la DIAN desconocía por completo la existencia de algún padecimiento mental por parte de la servidora, pues no hay prueba de que ello hubiese sido informado a su empleador, por lo que, en lo que respecta a la entidad, el hecho de que la demandante decidiera presentar 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 su renuncia se entendió como un acto voluntario y de mera liberalidad, que es potestativo del empleado y que, por demás, es una situación que resulta bastante común en las relaciones laborales, pues las personas suelen dimitir por múltiples razones de su fuero individual y que no son de interés para el empleador; lo anterior, sumado a que no tiene ninguna implicación en la legalidad de la actuación el hecho de que, en la primera renuncia presentada, la actora hubiese invocado situaciones de salud, pues allí no se estaban haciendo atribuciones de responsabilidad a la entidad que permitieran inferir alguna irregularidad, tal como lo dijo el Consejo de Estado al resolver el caso estudiado en la última sentencia citada.

( ) Finalmente, se tiene que los argumentos consignados en los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reintegro a la demandante fueron los siguientes: i) que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, toda persona que sirva un empleo público podrá renunciar voluntariamente en cualquier tiempo; ii) que el decreto citado también establece que, una vez aceptada la dimisión, la misma se entenderá irrevocable; iii) que el acceso a los cargos públicos se efectúa a través de concurso de méritos, por lo que deberá estar atenta a las convocatorias que se abran para el efecto; iv) que la entidad desconocía el estado de salud mental invocado, ni tampoco tenía como conocerlo, pues incluso el mismo solo fue informado al interponer los recursos de reposición y apelación contra la negativa al reintegro pretendido; y v) que la renuncia fue tramitada y aceptada conforme a las normas aplicables.

En ese sentido, a partir del análisis casuístico realizado a lo largo de esta providencia, esta Sala concluye que las razones esbozadas en los actos acusados se compadecen con la realidad fáctica y jurídica del caso, por lo que no se encuentra configurado el vicio de falsa motivación que se alega con la demanda. 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 01516 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LINA MARCELA RAMOS AMAYA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN TEMA circunstancias de salud que no han sido puestas en conocimiento de la entidad nominadora no resultan oponibles a la misma / Renuncia debidamente aceptada de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 DECISIÓN Niega pretensiones SENTENCIA No. 45 Decide la Sala la demanda presentada por la señora LINA MARCELA RAMOS AMAYA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio del 3 de octubre de 2018 y las resoluciones No. 012568 del 13 de diciembre de 2018 y No. 000644 del 30 de enero de 2019, mediante las cuales la DIAN negó el reintegro laboral a la demandante. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, desempeñado en Medellín, o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, como si nunca se hubiera presentado solución de continuidad y, por último, que se condene en costas a la demandada. 2.- HECHOS 2.1.

Narra que la demandante laboró al servicio de la DIAN, inicialmente como supernumeraria, luego como funcionaria temporal y, finalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, este último entre el 22 de enero de 2018 y el 2 de julio de 2018, en el cargo de Gestor I, Código 30101, Grado 01, en el Grupo Interno de 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 Trabajo de Contabilidad, División de Gestión de Recaudo y en el que devengaba un salario de $4.143.038,oo. 2.2 Señala que el 30 de mayo de 2018, la demandante presentó renuncia escrita al cargo desempeñado, argumentando que la decisión estaba motivada en asuntos personales y de salud, lo cual le fue aceptado mediante la Resolución No. 05052 del 28 de junio de 2018, resaltando que en la parte motiva de dicho acto administrativo no se hizo alusión alguna a las razones por las que la actora dimitía. 2.3 Indica que la DIAN omitió verificar la conveniencia o no de la renuncia presentada, en el sentido de indagar las verdaderas razones por las que la demandante estaba tomando dicha decisión, máxime teniendo en cuenta que había referido “motivos de salud” para el efecto, por lo que, de haberse conocido las circunstancias en que se encontraba la actora, la entidad no hubiese aceptado la renuncia. 2.2 Expone que, para diciembre de 2017, la demandante comenzó a presentar llanto frecuente, miedos e ideas paranoides, sintomatología que aumentó para abril 2018 y que desembocó en un episodio psicótico, por el que fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, para lo que se le suministra tratamiento psiquiátrico que se mantiene vigente, así como atención psicológica. 2.4 Expone que, de conformidad con la historia clínica, la enfermedad mental padecida por la actora se extendió por todo 2018, siendo el lapso más crítico entre abril y octubre dicha anualidad, periodo dentro del que presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en provisionalidad en la DIAN y época para la cual, según dictamen pericial practicado por el CES, no se encontraba en capacidad para tomar decisiones libres y voluntarias, por lo que, considera, la decisión de dimitir ostentó un vicio en el consentimiento. 2.5 Refiere que el estado psiquiátrico en que se encontraba para el momento en que renunció, impidió que iniciara cualquier reclamación en sede administrativa o judicial para recuperar su empleo, pues se encontraba en tratamiento, además de encontrarse con ideas de muerte y conflictos familiares. 2.6 Finalmente, indica que mediante escrito del 20 de septiembre de 2018 solicitó a la DIAN el reintegro al cargo, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante los actos administrativos cuya nulidad hoy se demanda. 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y dos sentencias del Consejo de Estado, proferidas por la sección segunda los días 19 de abril de 2012 y 15 de agosto de 2013.

Como concepto de violación, aduce que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad constitucional, como quiera que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del estado de salud de la actora al momento de su renuncia, teniendo en cuenta que ello lo informó en el escrito de dimisión, por lo que le asistía el deber de salvaguardar los derechos del trabajador e indagar el porqué de dicha decisión, de conformidad con el artículo del Decreto 1083 de 2015 invocado.

Seguidamente, alega que se configura una falsa motivación en los actos demandados, en la medida que toda renuncia debe ser presentada en forma espontánea, libre y voluntaria, lo cual no ocurrió, pues el consentimiento de la actora se encontraba viciado para ese momento, razón por la cual, no había motivación o razón para aceptar la renuncia. II.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada otorga respuesta a la demanda (fls. 75 a 85) en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, cuya aplicación reclama la parte demandante no resulta procedente en el caso bajo análisis, en tanto, si bien dicho Decreto regula aspectos relativos a la DIAN, en cuanto a la renuncia como causal de retiro del servicio, ello encuentra regulación en el artículo 2..2.18.7.1, sumado a que, de todas formas, se está haciendo una interpretación errónea del artículo invocado, pues allí no se indica que ante la renuncia de un trabajador, la entidad debe verificar sus condiciones particulares a fin de determinar si acepta o no la dimisión, sino que, si la entidad considera que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, lo cual tampoco ocurrió en el caso concreto, pues no se advirtieron motivos notorios de conveniencia pública que viciaran de algún modo la actuación de la entidad.

Seguidamente, refiere que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la DIAN conocía las afectaciones de salud mental de la actora, pues en la hoja de vida de 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 la misma únicamente reposan dos certificados médicos, uno por diagnóstico de mialgia y otro por tortícolis espasmódica, sumado a que la demandante nunca reportó dicha situación a la ARL, tal como lo manifestó dicha aseguradora a la entidad mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2020, en el que enlista las recomendaciones médicas que existen respecto de la actora durante el tiempo que laboró para la demandada.

Por otro lado, señala que no es cierto que la entidad haya desconocido el derecho al trabajo o la primacía de la realidad sobre las formas, pues a la funcionaria se le otorgó el mismo trato que a cualquier otro empleado y se le garantizaron sus derechos laborales hasta que presentó la carta de renuncia, situación que se formalizó a través del acto administrativo que la aceptó. Resalta que la jurisprudencia citada por la demandante no resulta aplicable al caso concreto, pues la misma hace alusión a que el acto de renuncia debe estar libre de toda coacción, sin que en el presente asunto se esté alegando que la actora fue obligada por alguien para dimitir.

Finalmente, se opone a que se imponga condena en costas, aduciendo que las mismas no proceden de pleno derecho, por lo que no basta con ser la parte vencida en el juicio, sino que, además, las mismas resulten justificadas. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos conclusivos1, en los que reitera los argumentos expuestos con la demanda, relativos a que la renuncia de la actora tiene vicios en el consentimiento, pues no puede predicarse que la misma ocurrió en forma espontánea, libre y voluntaria, ya que fue producto de un trastorno de salud mental, que no le permitía ser consciente de sus actos o decisiones, lo cual fue probado mediante dictamen pericial practicado por el CES.

Además, insiste en que la entidad demandada desconoció el mandato contenido en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1085 de 2015, pues debía indagar sobre las razones que motivaban la renuncia, teniendo en cuenta que la servidora indicó que lo hacía por razones personales y de salud. 1 Archivo 020 expediente digital 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 Por su parte, la entidad demandada allegó memorial denominado alegatos de conclusión, sin embargo, el mismo es contentivo de una copia exacta de la contestación a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN negó a la actora el reintegro al cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, para lo cual se analizará si, como lo afirma la demandante, la actuación desconoció derechos constitucionales, si en ellos se advierte falsa motivación y si desconocen el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1085 de 2015, en tanto a la entidad no le era dable aceptar la renuncia presentada por la actora, ya que la misma se encontraba viciada en el consentimiento, dado el estado de salud mental en que se encontraba para ese momento; en contraposición, se estudiarán los argumentos de la DIAN, según los cuales, la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues no tenía conocimiento alguno sobre padecimientos psiquiátricos de la servidora, sumado a que la norma invocada está siendo indebidamente interpretada por la demandante y, además no es aplicable al caso particular.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del Estado, privilegiando los empleos de carrera, como pasa a verse: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” En correspondencia con dicho mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, que regula el sistema de empleo público, la carrera administrativa, entre otros aspectos, señala que hacen parte de la función pública los siguientes empleos: de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.

Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley, consagra las causales de retiro del servicio en los siguientes términos: 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

(…) Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Negrilla de la Sala).

Seguidamente, por medio del Decreto 1083 de 2015, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, cuyo objeto es compilar la normatividad que, entre otras entidades, resulta aplicable a la DIAN en cuanto a: empleo público, funciones, competencias y requisitos generales; administración de personal, situaciones administrativas, capacitación, sistema de estímulos, retiro del servicio, reformas de las plantas de empleos, gerencia pública, comisiones de personal, Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; y sistemas específicos de carrera. 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 En el título 11 de dicho decreto, que fue modificado por el Decreto 648 de 2017, se establece lo concerniente al retiro del servicio y a la renuncia como causal de ello, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: ( ) 3) Renuncia regularmente aceptada. (…)

ARTÍCULO 2. 2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” En cuanto al acto de renuncia a un empleo público, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades, advirtiéndose que, en providencia del 7 de julio de 2022, refirió lo siguiente: “Desde el punto de vista legal y jurisprudencial, el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando2, por ende, dicho querer debe ser consciente y ajeno a todo vicio.

Al respecto, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:3 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 01405 01 (5182-2001). 3 Sentencia T-374 de 2001. 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento.

El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:4 La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior.

De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. A su turno, la doctrina ha precisado que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes, a saber:5 Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad.

Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal.

Así las cosas, el acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente de retirarse del servicio, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.”6

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Escritos de renuncia presentados por la actora los días 30 de mayo y 5 de junio de 2018, al cargo de Gestor I Grado 01 del grupo de contabilidad de la División de Recaudo de Medellín de la DIAN (fls. 15 y 98) 4 Sección segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de julio de 2010, radicado: 0600-08. 5 Villegas Arbeláez, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008.

Pág. 431. 6Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de julio de 2022, Radicado: 68001-23-33-000-2019- 00219-01 (2431-2021), C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 Resolución No. 005052 del 28 de junio de 2018 que aceptó la renuncia a la demandante presentada el 5 de junio de 2018 (fl. 17) - Solicitud de reintegro laboral presentada por la actora y fechada del 20 de septiembre de 2018 (fls. 21 a 22) - Oficio del 3 de octubre de 2018, mediante el que la entidad demandada niega el reintegro solicitado por la demandante (fls. 23 a 24) - Resoluciones No. 012568 del 13 de diciembre de 2018 y No. 000644 del 30 de enero de 2019, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación frente al oficio del 3 de octubre de 2018 (fls. 27 a 32) - Dictamen pericial médico practicado por el CES a la actora, en la especialidad de psiquiatría y psicología. (fls. 55 a 60) - Oficio 111201401-0017 del 3 de febrero de 2020 suscrito por la jefe G.I.T Personal de Impuestos de Medellín de la DIAN (fl. 96) - Correo electrónico del 31 de mayo de 2018, que da cuenta de que la renuncia del 30 de mayo de 2018 no fue tramitada (fl. 97) - Documentos obrantes en la carpeta de Seguridad y Salud en el Trabajo de la DIAN, que fueron los aportados por la demandante en relación con sus situaciones particulares de salud.

(fls. 101 a 111) - historial laboral del demandante aportado por la DIAN (visible en 3 cuadernos físicos denominados para el efecto)

4. DEL CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio se advierte que, el 5 de junio de 2018, la señora LINA MARCELA RAMOS AMAYA presentó renuncia al empleo de Gestor I Código 301 Grado 01 desempeñado en la DIAN, la cual le fue aceptada por el director general de la entidad, ocurriendo que, posteriormente, a través de escrito del 20 de septiembre de 2018 la demandante solicitó ser reintegrada a dicho cargo, lo que fue negado a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

Se observa que inicialmente la demandante presentó renuncia fechada del 30 de mayo de 2018 y dirigida a la directora Seccional de Impuestos de Medellín, argumentando que: “solo me motiva esta decisión asuntos personales y de salud, los cuales he puesto en conocimiento de ustedes y que seguramente podrán comprender”, dimisión que no fue tramitada, según se observa en correo electrónico del 31 de mayo de 2018, en donde 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 la Jefe de G.I.T Personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín argumenta que la renuncia debe dirigirse es al director general de la entidad, sumado a que no debe ser motivada, debe indicar la fecha de efectividad y estar acompañada de la declaración de bienes.

Por lo anterior, mediante escrito del 5 de junio de 2018 la actora volvió a presentar carta de renuncia con el cumplimiento de tales requisitos, siéndole aceptada esta vez. Ahora, las razones que sustentan la presente demanda consisten en que, según la demandante, la DIAN incumplió con el deber legal contemplado en el artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015, pues omitió verificar las circunstancias que motivaban la renuncia de la actora, a fin de establecer si debía aceptarse o no la misma, en vista que la dimisión no fue presentada en forma espontánea, libre y voluntaria, como lo exige la Ley, pues para esa época se encontraba atravesando una crisis psiquiátrica, durante la que carecía de capacidad para tomar decisiones.

Para sustentar lo anterior, la demandante aporta dictamen pericial médico de la universidad CES, rendido en audiencia de pruebas por el especialista en psiquiatría y psicología jurídica que practicó el mismo y en el que se concluyó lo siguiente: Por su parte, la demandada indica que la señora LINA MARCELA RAMOS AMAYA nunca puso en conocimiento de la entidad sus afecciones en salud mental, pues ante la ARL y en la historia laboral consolidada solo obran certificaciones médicas relativas a de tortícolis y mialgia, lo cual, además de no haber desvirtuado ni siquiera mínimamente por la demandante durante el trámite procesal, se constata al revisar la prueba documental allegada por la DIAN, donde se observan copias de historias clínicas con atenciones de noviembre de 2015 y junio de 2016, por los diagnósticos de mialgia, cervicalgia y 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 epicondilitis lateral, así como recomendaciones laborales tendientes a no realizar actividades que requieran manejo de pesos mayores a 5 kilos, realizar pausas activas cada 2 horas y no excederse en la jornada laboral, no encontrándose nada relativo a atenciones o incapacidades médicas por asuntos de salud mental.

Seguidamente, se tiene que las pretensiones de la demanda también se sustentan en que, al momento de recibir la renuncia al cargo, la DIAN no dio aplicación al artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015, frente a lo cual alega la entidad que, además de que dicha norma no le resulta aplicable, se encuentra indebidamente interpretada.

Al respecto, debe decirse que contrario a lo alegado por la demandada, a la DIAN sí le resulta aplicable el artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015 -modificado por el decreto 648 de 2017- invocado por la actora, pues hace parte del título 11 denominado “retiro del servicio” que rige en forma general para todas las entidades cobijadas por dicho decreto, máxime teniendo en cuenta que el título 18 del decreto original -antes de la modificación introducida por el decreto 770 de 2021- y que contemplaba las disposiciones reglamentarias del sistema específico de carrera de los servidores de la DIAN, solo traía consigo lo relativo al retiro del servicio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, lo cual no va dirigido a la demandante, dado su nombramiento en provisionalidad.

No obstante, es cierto que la interpretación que en la demanda se pretenda dar al artículo mencionado resulta completamente desacertada, pues la parte actora considera que, en virtud del inciso tercero, la DIAN debía indagar sobre las circunstancias particulares de la dimisión de la actora previo a decidir la misma; encontrándose que tal inciso señala: “Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.”, y de cuyo análisis lo que se desprende es que el nominador deberá al menos exhortar para que se desista de una renuncia, cuando sea evidente que la misma puede tener incidencia o impacto estatal, más no quiere significar, en modo alguno, que los motivos particulares que invoque un servidor para dimitir deban ser validados o analizados para determinar la procedencia de aceptar o no la renuncia, máxime teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha dejado claro que los actos de renuncia sí pueden expresar los motivos que llevan a tal decisión, tal como lo indicó la sección segunda en sentencia del 23 de febrero de 2017, en la que reiteró la postura de dicha corporación sobre el asunto, así: “Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: […] no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que estos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

(…) Por tanto, la renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.”7 Así las cosas, a la DIAN no le era exigible efectuar algún tipo de verificación psicológica o particular previo a aceptar la renuncia de la demandante porque, como quedó visto, la actora no contaba con reseñas de encontrarse bajo afecciones mentales que pudieran llevar a la entidad a tomarse la renuncia como un signo de alarma al respecto y, de todas formas, si así fuese, debe resaltarse que la normatividad que regula la materia no establece ningún procedimiento de ese tipo, pues como ya quedó claro, el artículo 2.2.11.1.3 del decreto 1083 de 2015 nada refiere sobre eso.

Finalmente considera esta Sala que, los vicios en la voluntad que pueden llegar a enervar la legalidad de un acto administrativo que acepta la renuncia a un empleo público, son aquellos que consisten en la coartación de la liberalidad y espontaneidad de la dimisión mediante actos de constreñimiento o coacción que resultan endilgables al nominador; al respecto se trae a colación la siguiente providencia del Consejo de Estado, en la que se aborda el asunto, así: “A su vez, es preciso resaltar que la actora motivó su carta de renuncia, pero el texto no refiere ningún tipo de presión; tampoco es posible advertir que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo y no aludió a alguna conducta por parte del nominador o uno de sus compañeros que le estuviera conduciendo inexorablemente a presentar su dimisión. (…) Igualmente, la demandante reiteró que cumplió cabalmente sus funciones durante su vinculación con el departamento de Santander y culminó indicando que «dejo constancia que me reservo el derecho a reclamar judicialmente por la afectación en mi salud que he venido presentando en los últimos 10 meses».

Sin embargo, esta última afirmación no es motivo suficiente para inferir que la actora no tenía la intención de separarse de su empleo o que estuviera siendo víctima de presiones que la condujeran a suscribir el documento; por el contrario, su contenido es inequívoco en manifestar libremente su voluntad irrevocable de retirarse del servicio y la frase final solo denotaba un interés de entablar acciones judiciales porque su salud se había visto afectada en los últimos meses, pero sin atribuir una responsabilidad específica a su nominador o a un compañero de trabajo.

Tampoco es posible determinar si la señora Gordillo Garcés pretendía solicitar algún tipo de pensión o indemnización laboral. 7 Expediente 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 En consecuencia, del escrito de renuncia, la administración no podía inferir nada distinto a la voluntad libre y espontánea de la demandante de renunciar y, por lo tanto, proceder a aceptar tal dimisión. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que aun cuando la renuncia haya sido motivada, es viable que el ente nominador la acepte, pues, lo que en realidad ha de verificarse es el elemento volitivo, para establecer si hubo presión o constreñimiento de tal magnitud que hubieran afectado el juicio del renunciante, y lo hubiera conducido a adoptar tal decisión. Al respecto, se ha indicado:49 De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. Con base en la anterior postura, para que una renuncia motivada esté viciada y no produzca efectos jurídicos es necesario que se demuestre que esta no fue libre de presiones y que, por el contrario, se obtuvo bajo alguno de los vicios del consentimiento, es decir, que para llegar a ella, se hizo incurrir en error al renunciante, su dimisión fue lograda por fuerza, mediante coacción física o moral, o a través algún comportamiento en el que se demuestre dolo en el actuar de quien ejerció tal presión50.”8 En el asunto bajo análisis es claro que la demandante no fue presionada, obligada o coaccionada por la administración para que presentara su renuncia y, si bien está probado que entre abril y octubre de 2018 la actora estaba atravesando una etapa de crisis psicológica y/o psiquiátrica que afectaba la toma de decisiones, también es cierto que la DIAN desconocía por completo la existencia de algún padecimiento mental por parte de la servidora, pues no hay prueba de que ello hubiese sido informado a su empleador, por lo que, en lo que respecta a la entidad, el hecho de que la demandante decidiera presentar su renuncia se entendió como un acto voluntario y de mera liberalidad, que es potestativo del empleado y que, por demás, es una situación que resulta bastante común en las relaciones laborales, pues las personas suelen dimitir por múltiples razones de su fuero individual y que no son de interés para el empleador; lo anterior, sumado a que no tiene ninguna implicación en la legalidad de la actuación el hecho de que, en la primera renuncia presentada, la actora hubiese invocado situaciones de salud, pues allí no se estaban haciendo atribuciones de responsabilidad a la entidad que permitieran inferir alguna irregularidad, tal como lo dijo el Consejo de Estado al resolver el caso estudiado en la última sentencia citada.

Así pues, aunque la capacidad volitiva de la señora LINA MARCELA RAMOS AMAYA se encontraba comprometida por asuntos de salud mental para el momento en que presentó 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de julio de 2022, Radicado: 68001-23-33-000-2019- 00219-01 (2431-2021), C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 la renuncia, tal circunstancia no resultaba oponible a la entidad y no tenía el alcance para invalidar el acto administrativo de aceptación de la renuncia, pues como quedó dicho, para la DIAN no existían elementos que pusieran en tela de juicio la dimisión de la actora.

Finalmente, se tiene que los argumentos consignados en los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reintegro a la demandante fueron los siguientes: i) que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, toda persona que sirva un empleo público podrá renunciar voluntariamente en cualquier tiempo; ii) que el decreto citado también establece que, una vez aceptada la dimisión, la misma se entenderá irrevocable; iii) que el acceso a los cargos públicos se efectúa a través de concurso de méritos, por lo que deberá estar atenta a las convocatorias que se abran para el efecto; iv) que la entidad desconocía el estado de salud mental invocado, ni tampoco tenía como conocerlo, pues incluso el mismo solo fue informado al interponer los recursos de reposición y apelación contra la negativa al reintegro pretendido; y v) que la renuncia fue tramitada y aceptada conforme a las normas aplicables.

En ese sentido, a partir del análisis casuístico realizado a lo largo de esta providencia, esta Sala concluye que las razones esbozadas en los actos acusados se compadecen con la realidad fáctica y jurídica del caso, por lo que no se encuentra configurado el vicio de falsa motivación que se alega con la demanda. Corolario de lo expuesto, al no haber sido desvirtuada la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que la parte demandante no logró demostrar que los actos administrativos demandados adolecieran de falsa motivación y, por el contrario, se estableció que los mismos corresponden a la realidad fáctica y jurídica del asunto, teniendo en cuenta que para el momento en que la demandante presentó la renuncia, la DIAN desconocía que la actora tenía algún padecimiento mental o que se encontraba atravesando un estado crítico, que indicara que la dimisión o renuncia no era libre o voluntaria, ya que ello nunca fue informado por la interesada, razón por la cual, dicha situación no resulta oponible a la entidad y, en esa medida, la aceptación de la renuncia se dio conforme a derecho, no existiendo entonces vicio alguno que dé lugar a la nulidad de los actos acusados ni mucho menos a ordenar el reintegro solicitado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en 000-2019-01516 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por LINA MARCELA RAMOS AMAYA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”